25754-31-10-001-2020-00627-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL – FAMILIA Bogotá D.C., marzo siete de dos mil veinticuatro. MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANULE DUMEZ ARIAS Proceso: Unión Marital de Hecho Radicación: 25754-31-10-001-2020-00627-01 Aprobado: Sala No. 7 del 7 de marzo de 2024. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero de Familia de Soacha.
ANTECEDENTES 1. Sandra Milena Guarín Solaque demandó a Rubén Darío González Avendaño pretendiendo se declare que entre ellos existió una unión marital de hecho y que ésta generó una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por el periodo de tiempo comprendido entre el primero de mayo de 2016 y el día 30 de noviembre de 2019, la que pide se declare disuelta y en estado de liquidación, que se imponga al demandado el pago de cuota alimentaria para su menor hijo en común Juan Esteban González Guarín. Relató que se conoció con su demandado en el año 2015, siendo solteros establecieron una relación de pareja de convivencia permanente y singular que derivó en la constitución de una unión marital de hecho que inició el 1° de mayo de 2016 y terminó el 30 de noviembre de 2019, tuvieron un hijo aún menor edad Juan Esteban nacido el 28 de abril de 2016 que fue inscrito como hijo de la pareja en la notaría 34 de Bogotá. Que de común acuerdo el día 30 de noviembre de 2019 decidieron irse a vivir cada uno en su respectiva casa materna por la situación económica por la que estaban pasando, pero en realidad el demandado la engañó y se devolvió a vivir en el apartamento que ocupaban estableciendo allí una nueva relación sentimental con Erika Yorleny Chaparro Largo.
Que luego, aunque ya no había convivencia el demandado en varias ocasiones les frecuentó a ella y a su hijo. Al iniciar su relación de pareja el demandado no tenía ningún bien de fortuna y en vigencia de su relación de pareja, con escritura pública 04339 de fecha 8 de septiembre del año 2017 de la notaría 16 de Bogotá, se adquirió el apartamento 603, torre cuatro del conjunto residencial Avellana, ubicado en la calle 16 número 36C-92 de Soacha y matrícula inmobiliaria 051- 208081 la O.R.I.P., que quedó en cabeza del demandado; en esa escritura de compra el demandado declaró que era soltero sin unión marital de hecho, pero en el acto se constituyó patrimonio de familia sobre el inmueble a favor suyo, de su cónyuge o compañera permanente y de sus menores hijos actuales y el que llegaren a tener.
Que acordaron que la custodia y cuidado personal del menor lo ejerciera ella, agrega que el demandado, contador público con especialización en derecho tributario, solo le aporta cien mil pesos para la manutención de su hijo lo que resulta insuficiente para cubrir sus alimentos, y que tiene aquél como profesional independiente la capacidad económica para brindar una congrua subsistencia a su hijo. 2.
Trámite. La demanda fue admitida mediante auto del 22 de febrero de 20211, notificado el demandado contestó oponiéndose a las pretensiones, y excepcionó de mérito: Inexistencia de la sociedad 1 FL. 07 Carpeta Digital 25754311000120200062700 U.M.H 25754-31-10-001-2020-00627-01 patrimonial de hecho. Sustentada en que la convivencia de la pareja duró menos de dos años y no cumple los requisitos exigidos en la ley 54 de 1990.
Pues se conocieron en una plataforma de citas en el año 2015 y empezaron a salir entablando una relación sentimental de la que nació su hijo a finales del mes de abril de 2016 y por esta razón, su progenitora le propuso a la demandante alojarse transitoriamente en su casa para atenderla en su estado de dieta o post-parto, pero sólo por dos meses y luego la Señora Sandra continuó residiendo de forma independiente al acá demandado.
Después de haber seguido viviendo independientemente en domicilios separados, libre y espontáneamente decidieron iniciar a convivir a partir del mes de febrero de 2018, compartiendo el mismo techo en la casa de su progenitora ubicada en la Calle 4 No 2 – 65 Quintas de la Laguna, de Soacha. Luego se fueron a vivir en el inmueble de su propiedad, desde el 3 de marzo de 2019, apartamento 603, torre cuatro, del conjunto residencial Avellana, ubicado en la calle 16 número 36C-92del mismo municipio de Soacha y por razones económicas se separan a partir del 30 de noviembre de 2019 asumiendo cada uno sus propias responsabilidades.
La demandante descorre el traslado de las excepciones manifestando que el demandado acepta la unión marital pero pone en entredicho los extremos temporales de duración de la sociedad patrimonial de hecho, que de forma temeraria acomódalas fechas para que el inmueble que se compró entre los compañeros permanentes no entre en el inventario de la sociedad patrimonial.
Adelantada la audiencia del artículo 372 del C.G.P., se declaró fracasada la conciliación, se fijó el litigio, oyó en interrogatorio a las partes, se decretaron las pruebas y se convocó a nueva audiencia para su práctica. Culminado el recaudo probatorio se corrió traslado para alegar de conclusión, y en sesión del 25 de agosto de 2023 se profirió el fallo que puso fin a la instancia.2 3.
La sentencia apelada. El juez declaró la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial demandadas, con la vigencia que de ella se reclamó, entre el 1 de mayo de 2016 al 30 de noviembre de 2019. Luego de relatar el devenir procesal y las posturas de los intervinientes relacionó con detenimiento los medios probatorios incorporados, halló dos grupos de testigos con encontrados relatos y se inclinó por los que daban cuenta de la existencia de la relación de pareja entre las partes por el tiempo reclamado, medios que afirmó se complementaban con las pruebas documentales, hoja de vida institucional de la demandada del 1 de noviembre de 2016 donde Sandra Milena Guarín presentaba a Darío González Avendaño como su esposo y a Juan Esteban González como su hijo, escritura pública No. 4339 del 8 de septiembre de 2017 donde si bien el demandado aparecía como único propietario del apartamento 603 Torre 4 Conjunto Avellaneda, e informaba ser soltero y sin unión marital de hecho, se constituyó patrimonio de familia inembargable que beneficiaba a sus hijos y a la cónyuge o compañera permanente, el registro civil del menor hijo nacido el 28 de abril de 2016, hecho que expuso dio lugar a que la pareja tomara la decisión de unir sus vidas cuando ella decide irse a vivir junto con el niño y el padre a la casa de la mamá de Rubén Darío. Descartó la afirmación del demandado de que la demandante permaneció en casa de su madre únicamente por los cuarenta días de dieta, pues señaló que ella tenía un grupo familiar solidario con su progenitora y hermanos y no tenía necesidad de irse a pasar la dieta o cuarentena posparto a un lugar distinto al de su casa y negó la configuración de la excepción invocada.
Determinó que la unión marital generó sociedad patrimonial por el mismo lapso demandado y condenó al demandado aportar alimentos a su hijo menor de edad en suma mensual de $800.000.oo, más 3 mudas de ropa al año para ser entregadas una en junio, otra en diciembre y otra en el cumpleaños, cada una por valor de $300.000. 2 FL. 35 Carpeta Digital 25754311000120200062700 U.M.H 25754-31-10-001-2020-00627-01 4.
La apelación. El demandado recurre pidiendo revocar el fallo y negar las pretensiones, afirma que el juez no consideró su contestación ni las pruebas por él aportadas que demostrarían que no se cumplen los dos años de convivencia ininterrumpida, pues sólo fue un alojamiento transitorio por el periodo de la dieta en el que la demandante tras el nacimiento de su hijo se alojó en la residencia de su progenitora, pero que ella vencido ese tiempo volvió a su residencia en Bogotá en la calle 8 número 6-16, la dieta la pasó donde su progenitora porque que era ella la persona idónea para asistirla; pues los hermanos de la demandante no vivían con ella y no podía asistirla en su dieta, que así se desprende de los relatos de su madre Lidia Mariela Avendaño Muñoz y su hermana Lisbey Mayuri González Avendaño, no siendo desvirtuado ese aserto por el dicho de los testigos de la actora.
Señala que la constitución del patrimonio de familia, contrario a lo que señaló el juez, no ampara única o directamente a la cónyuge, sino a los hijos y en segundo grado al cónyuge y que no considera que al adquirirse una vivienda con subsidio del estado se sujeta a constituir el patrimonio de familia inembargable y las restricción de su venta y deducir que esa constitución se dirigía a un beneficio hacia la demandante es totalmente errado e injustificable.
Mientras que la declaración de su estado civil de soltero sin unión marital de hecho vigente que se denunció en la escritura obedecía a la realidad y justa verdad material, pues en ese entonces sólo sostenía una relación de noviazgo con la demandante, y que el nacimiento del hijo no dio lugar a la conformación de la unión marital, pues entonces solo existía una relación amorosa de noviazgo y por razón del nacimiento de su menor hijo compartían reuniones o visitas familiares esporádicamente para que su hijo compartiera con su familia y no porque ese nacimiento fuese la fecha de inicio de la convivencia ininterrumpida.
Como segundo reparo pide el señalamiento de una cuota alimentaria que consulte su capacidad económica y necesidades del menor pues desde la contestación informó que tiene otro hijo con su nueva pareja y declaró que devenga un monto de $2.500.000.oo, y no se indagó sobre los gastos del menor para imponerle una cuota tan elevada, que sus los gastos entre transportes, servicios públicos, crédito de vivienda, mercado, y cuota de su otro hijo, así como de su madre ascienden a $2.429.000.oo, lo que hace que sea indescifrable el cumplir la obligación alimentaria y que no se le regularon visitas dejándose entonces de garantizar todos los derechos del menor hijo de la pareja.
CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero recordar que se atienden las restricciones que la ley procesal impone al ad quem, derivadas del artículo 320 del C.G.P., que señala que el recurso de apelación “Tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, y que, conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., el juez de segunda instancia tiene una competencia limitada a la definición de la alzada, que éste “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”. 2.
La ley 54 de 1990 que regula la unión marital, nombre dado a la unión heterosexual extramatrimonial antes llamada concubinato perfecto, fue expedida en respuesta a la ausencia de regulación legal en la materia, la proliferación de uniones de este tipo en nuestra sociedad y el propósito de proteger económicamente a los miembros de la pareja.
Aun cuando su promulgación es anterior a la expedición de la Carta Política de 1991, muchos ven en ella un desarrollo anticipado de su artículo 42 según el cual la familia como núcleo fundamental de la sociedad se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la celebración del matrimonio o por la sola voluntad responsable de un hombre y una mujer de conformarla.
La lectura del artículo 1° de la Ley 54 de 1990 permite extraer los requisitos que debe cumplir la pareja que pretenda estar cobijada por esa regulación: “A partir de la vigencia de la presente ley y para los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar 25754-31-10-001-2020-00627-01 casados, hacen comunidad de vida permanente y singular.
Igualmente, y para los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente al hombre y la mujer, que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. a. La protección está conferida para aquella pareja que inicia una relación marital, se planteó para una relación heterosexual pero se hizo extensiva a la pareja homosexual3. b. Debe darse entre una pareja que no esté casada entre sí, pues de lo contrario, los efectos patrimoniales se gobernarían por la normatividad matrimonial. c. La pareja debe tener una comunidad de vida permanente y singular, no se trata de proteger relaciones esporádicas o inconstantes, se exige que la pareja haga una vida con destino común, a semejanza de la relación matrimonial.
La singularidad significa que sea exclusiva para cada uno de sus miembros, por lo que no podría ninguno de aquellos tener otra relación marital o matrimonial al mismo tiempo. La duración de la relación de hecho por espacio no inferior a dos años tiene como consecuencia económica la presunción legal de existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, como denomina la ley a los miembros de la pareja, por el espacio de tiempo que se mantenga la unión marital, sólo generará aquella sociedad patrimonial, cuando la sociedad conyugal o sociedades conyugales anteriores hayan sido ya disueltas4. 3.
La solución de la alzada. El reparo del recurrente se centra en la valoración probatoria, en particular el alcance dado a las pruebas allegadas por la demandante que afirma se hizo sin atender a las por él aportadas en lo que refiere al primer punto que se señaló era el objeto del debate, la fecha de inicio de la unión marital de hecho entre Sandra Milena Guarín Solaque y el señor Rubén Darío González Avendaño, dado que éste aceptó la existencia de la misma, pero desde el mes de febrero de 2018 hasta el 30 de noviembre de 2019 y no como se solicitó en la demanda, para resolver este punto del recurso se volverá sobre la prueba recaudada a efectos de determinar, con base en la verdad procesal que de ellas se derive, el momento en que inicio la unión marital, para seguidamente continuar con el segundo punto objeto de inconformidad que corresponde a la fijación de cuota alimentaria para el menor hijo de la pareja y la regulación de visitas. 3.1.
Como se dejó expuesto, el a-quo dedujo del grupo de testimonios traídos por la actora, la prueba documental y la versión de aquella que era cierta la versión del marco temporal de inicio y terminación de la relación de pareja, señalando que contrastadas con los relatos del demandado, du madre, su hermana y la testigo por él acercada, las primeras le generaban credibilidad eran contundentes en la acreditación de los hechos y le permitían restarles credibilidad a las segundas.
Mientras el recurrente aduce que los relatos de su madre y su hermana permiten dar por establecido que la convivencia permanente fue a partir del mes de febrero del año 2018, en la vivienda de la progenitora del demandado ubicada en Quintas de la Laguna Soacha, para luego en marzo de 2019 trasladarse al apartamento 603 Torre 4 conjunto residencial Avellana, Ciudad Verde de la misma municipalidad y que culminó en noviembre 30 de 2019.
Que en el año 2016 Sandra Milena se alojó transitoriamente en la residencia de su progenitora por la dieta posterior al parto por 40 días y luego regresó a vivir en Bogotá, casa de la abuela, por tanto no puede afirmarse que iniciaron su convivencia el primero de mayo de 2016; pues no pueden tener la escritura de compra del apartamento y el registro civil de nacimiento del hijo en común, el alcance que le dio el jugador de darle prosperidad las pretensiones, que erró el juez en la valoración de la prueba de ambos extremos y emitió un fallo equivocado. 3 Según lo dispuso inicialmente la sentencia C–098 del 7 de marzo de 1996 de la H. Corte Constitucional; la protección era solo para las parejas heterosexuales; pero tal doctrina acaba de ser modificada, por una nueva lectura constitucional que posibilita la declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros del mismo sexo C–075 de febrero 7 de 2007. 4 Alcance dado a la norma por la sentencia de control de constitucionalidad C-700 de octubre 16 de 2013. 25754-31-10-001-2020-00627-01 3.2.
Claro es que en el caso se tienen versiones encontradas de dos grupos de testigos frente a las que señala la jurisprudencia puede el juzgador inclinar su parecer tras la valoración individual y conjunta de la prueba, analizando los factores que permitan dar mayor credibilidad a un grupo de ellos sobre el otro. “Al ´(…) enfrenta[rse] dos grupos de testigos, el juzgador puede inclinarse por adoptar la versión prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, pues ‘en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas, corresponde a él dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro”.5 Contraste que se hace en la depuración de dudas puntuales, como la precisión de la fecha de inicio de la unión marital de hecho. 3.3.
Análisis que emprende el Tribunal. 3.3.1. Un primer grupo de declaraciones acompaña la versión de la demandante que relató: Sandra Milena Guarín Solaque auxiliar de enfermería. Conoció a Rubén Darío en el año 2015 iniciaron una relación y a los tres meses quedó embarazada, “él estaba estudiando en la universidad de La Salle contaduría pública pues ya en el embarazo yo viví acá en el centro donde estoy ahorita, vivía con mi abuelita, mi hermana, pues que eran las personas que me cuidaban durante el embarazo.
El 28 de abril de 2016 nació mi hijo Juan Esteban, pues yo tuve problemas en el trabajo de parto, terminé en la unidad de cuidado intensivo, mi hijo terminó en la UCI”. Añadió que salió de la clínica el siguiente 30 de abril de 2016 “en horas de la tarde el hermano de él, Alberto, vino y nos recogió en el carro y nos fuimos para Soacha desde ese momento, pues yo ya me llevé las cosas del niño, la ropa” que llegó a residir en la casa de los padres del demandado ubicada en Soacha Quintas de la Laguna donde también vivían Mayuri y Alberto hermanos del mencionado.
Se instalaron en el tercer piso en la habitación de Rubén Darío. El día lo pasaba en compañía de su suegra porque Rubén salía a las 5:30 de la mañana a trabajar, estudiaba en las noches y llegaba aproximadamente a las 10:30 pm. Inició a laborar en el hospital San José Infantil el 3 de noviembre de 2016, y ahí duro 5 años y medio “el primer año estuve de día nosotros nos íbamos con Rubén todos los días a las 5:30 a coger el transporte de la autopista sur, el bus que cogíamos era Éxito Calle 80, siempre cogíamos el mismo porque yo me quedaba en la estación de San Mateo y Rubén sí seguía en el bus porque él se bajaba ahí en el éxito de la 80 (…) todos los días hacíamos la misma rutina, yo salía 1:30 del trabajo y me iba para mi sitio de residencia, que era ahí en Quintas de la Laguna en Soacha, yo llegaba sobre las 2:30 o 3:00 pm, porque pues siempre los trayectos eran largos, ahí ya doña Mariela era la que cuidaba al niño, ella nos hacía el favor de cuidar el niño y pues yo ya llegaba, ya me quedaba con el niño ya en las tardes y pues ya Rubén, como estudiaba en La Salle en la noche, pues él llegaba tipo 10:30”.
En el 2017 empezaron a buscar apartamento “Entonces el hermano de él Alberto compró un apartamento en ese año, también ahí en ciudad verde, en el conjunto Avellana y él fue, pues, la persona que nos recomendó a la asesora que le vendió el apartamento, se compró ahí en septiembre del 2017”. Aclaró que no aparece en las escrituras porque ella es propietaria de un inmueble que le dejó su abuela “por eso fue que nosotros acordamos con Rubén que lo sacaría, pues con Juan Esteban, con nuestro hijo, pero ya cuando le salió el subsidio, sacó los créditos hipotecarios a nombre de él. Los créditos hipotecarios se pagaron desde mi cuenta de AV Villas yo anexé mis extractos porque yo pagué las cuotas del apartamento y la administración hasta diciembre del 2020, lo cual consta ahí en los extractos bancarios que yo anexé, también compré los muebles y los enseres”, llegaron a residir a ese inmueble la primera semana de marzo del 2019 y el demandado la sacó con mentiras del apartamento el 30 de noviembre de ese mismo año. El hermano de la actora Alejandro Solaque Correa, ingeniero electrónico, dijo que conoció a Rubén Darío González en el año 2016 en casa de su abuela en el centro de Bogotá. Su hermana se fue a vivir con Rubén el día en que su sobrino y ella salieron de la clínica “Nació el 28 de abril del año 2016 ese día era día entre semana, mi hermana vivía en el centro con mi otra hermana que es Jeimmy y con mi abuela Judith, que iba a cumplir 90 años, tenía 89.
Nació Juanito y más o menos 3 días eso fue el domingo, recuerdo que era primero de Mayo, ellos vinieron acá al centro, a la casa de mi abuela, centro de Bogotá, me refiero y nos mostraron al niño, recogieron unas cositas y en horas de la tarde de ese mismo día ya nosotros conocimos a Juanito, pues mi 5 SC16250-2017 del 9 de octubre de 2017. 25754-31-10-001-2020-00627-01 hermana todavía estaba débil de pues del del tema del parto y salieron de acá los vino a recoger el hermano del señor Rubén, los vino a recoger en horas de la tarde y se fueron hacia la casa de los papás de Rubén en Quintas de la Laguna, en Soacha”, a partir de ese día, le consta se fueron a vivir allá. Señala que fue varias veces a Quintas de la Laguna a visitar a su hermana, recuerda que era una casa de tres pisos, la habitación de su hermana y Rubén quedaba en el último piso, allí también vivían los hermanos de Rubén, se ingresaba a las viviendas con autorización de un portero y se podía parquear en una bahía al frente de la casa, “los papás me invitaban cada cierto tiempo que fuera, yo la verdad por no meterme en el hogar, porque me da mucha pena, pues yo no iba a permanecer metido allá, pero sí fui en Navidades, fui cuando iba a recoger a Sandra para llevarla a Mesitas cuando la recogía y volvía y la dejaba, ahí yo dejaba al niño y a ella, porque tenemos una casa en Mesitas y pues Soacha a mesitas es un paso, entonces cuando uno salía de la casa del centro pasaba uno a Soacha, recogía a Sandra, recogía al niño íbamos todos para Mesitas y de regreso yo volvía y los dejaba ahí y eso pasó muchas veces”.
Sabe que para el 2017 compraron el apartamento en Soacha, fue él quien le recomendó a su hermana que como era un apartamento con subsidio, no se incluyera en la escritura “le dije, Venga Tatis, pero tú no puedes aparecer en ningún papel porque recuerda que la casa de Mesitas está a nombre tuyo y mío”, que es esa la razón por la que ella no aparece en las escrituras; sin embargo dice que la citada, sí pagó cuotas del crédito, la administración del apartamento hasta el 2020, además compró los muebles.
Le consta que vivió allí hasta el 30 de noviembre de 2019, porque fue él quien la recogió cuando su hermana y el niño dejaron la vivienda ubicada en el conjunto Avellaneda Ciudad Verde Soacha. La también hermana Yeimy Liceth Merchán Solaque., profesional en lenguas modernas. Quien para aquella data -año 2016- vivía en la casa de Bogotá con la demandante y su abuelita.
Dijo que conoció a Rubén Darío González en el año 2016 cuando inició la relación con su hermana. Narra que Sandra Milena desde el 2016 vivió donde los suegros “cuando mi hermana salió el primero de Mayo del 2016 que le dieron de alta, ellos se fueron a vivir a Quintas de la Laguna, vinieron acá a la casa, recogieron algunas cosas, nos presentaron al niño, lo vimos y el hermano de ellos Alberto vino a recogerlos y se fueron”, además en varias ocasiones los visitó “como ellos, se fueron a vivir a la casa de los padres en quintas de La Laguna, ahí en Soacha yo fui muchísimas veces, es más, me quedé en la casa en el cuarto del hermano de Rubén, que se llama Alberto porque él viajaba mucho y yo iba muy seguido a mesitas y en una de esas ocasiones yo sufro hipoglicemia, se me bajó el azúcar.
Mi hermana me llamó, me dijo, vente para acá y yo fui, fui con ellos”. Dio cuenta que la casa era de tres pisos “en la entrada estaba la sala es una casa pequeña, hacia el fondo, estaba el comedor y la cocina, estaban las escaleras hacia el segundo piso, en el segundo piso estaba el cuarto de la hermana Mayury con un baño, el cuarto de los padres, en el tercer piso estaba el cuarto de Sandra con Rubén un cuarto pequeño. Enfrente estaba el cuarto de Alberto y en la parte de arriba había como un patiecito donde colgaban la ropa”.
De allí la pareja salió en marzo de 2019 a residir al apartamento que compraron en el conjunto residencial Avellana y se separaron en noviembre de 2019. Por último, sostuvo que quien responde por la alimentación y educación de Juan Esteban es su hermana Sandra, el papá en alguna oportunidad con ella le dejo 50 mil pesos “pero eso fue hace más de dos años”.
Su hermana no quedó incluida en la escritura porque ella tiene la casa de Mesitas, pero sabe que realizó varios de los pagos de ese apartamento. La prima de la actora Ana Lorena Cabezas Arias, abogada, quien dijo haber vivido toda su vida con Sandra Milena Guarín en la casa del centro de Bogotá porque “la abuelita de ella me crio”. Conoció a Rubén Darío González en el 2016.
Afirma que la convivencia de la pareja inició en el año 2016 “tan pronto nació el niño, exactamente salió del hospital ese domingo. El niño nació un viernes, si no estoy mal, en el 2016 y el 28 ese domingo salieron del hospital, vinieron aquí a la casa, recogieron una ropita del niño y desde ahí se fueron a vivir donde la mamá”. Que en ese último lugar vivieron más o menos dos años, la visitó allí en varias oportunidades “fui a donde la mamá, una señora que es muy amable, cuidó el niño porque Sandrita se tenía que ir a trabajar y le tocaban los turnos de noche y le cuidó el niño” y también en varias oportunidades fue al apartamento en el conjunto Avellana.
Describió la casa donde su sobrina vivía en Soacha que era de la mamá de Rubén Darío, “es una casa de 3 pisos, en la parte de entrada estaba la salita, inclusive ahí tenían un altar muy lindo, queda la cocina, patio, sube una escalera, una habitación, dos habitaciones, creo que la de la hermana y la del papá y la mamá y en la parte de 25754-31-10-001-2020-00627-01 arriba un cuarto muy pequeñito, bastante pequeñito, en el tercer piso que solo cabía la cama y la cunita”.
Sostiene que el inmueble quedó a nombre de Rubén porque Sandra Milena tenía otros bienes a su nombre y el apartamento era de interés social, pero su sobrina ayudó a pagar cuotas del crédito “me costa, porque como en 3 ocasiones no les alcanzaba para las cuotas y Sandrita se veían muy alcanzados y yo les presté dinero en esas ocasiones a Sandra”.
Sabe que al apartamento del conjunto Avellana se pasaron en el año 2019 y para noviembre de ese mismo año se terminó la relación por infidelidad de Rubén. Aunque el apelante afirma que estos testigos no desvirtuaron el hecho de que la demandante para el año 2016 únicamente pasó 40 días en la vivienda de los suegros y con ocasión a la dieta post parto, porque para ese momento la relación era de novios, regresando después de ese plazo a vivir con su familia a la casa del centro de Bogotá y que la convivencia como marido y mujer solo vino a darse a partir del mes de febrero del año 2018 cuando ya habían comprado el apartamento.
Lo cierto es que los testigos de la parte actora, de manera contundente dieron cuenta que Sandra Milena Guarín y Rubén Darío González Avendaño, desde ese preciso momento, esto es, el mes de mayo de 2016, una vez nació su hijo Juan Esteban González Guarín, iniciaron una convivencia como marido y mujer en el domicilio de los padres del demandado ubicado en el municipio de Soacha Quintas de la Laguna, de manera permanente, continua y sin interrupciones hasta el mes de noviembre de 2019, pues a lo largo de su declaración, evidenciaron que luego de residir en la casa de sus suegros por casi dos años, en el mes de marzo de 2019, se trasladaron al apartamento ubicado en el conjunto residencial Avellana Ciudad Verde Soacha y ahí continuaron la convivencia en pareja hasta el 30 de noviembre de 2019 cuando la dieron por finalizada.
Los deponentes dieron fe de haber visitado a su familiar entre los años 2016 a 2019 de manera continua en la vivienda ubicada en Quintas de La Laguna, donde aquella residía con su pareja, que se fue a vivir allí desde el día en que junto con el recién nacido salieron de la clínica, esto es, el 01 de mayo de 2016, que aunque el niño nació tres días antes, hubo de permanecer hospitalizado junto la mamá por problemas de salud, pero fueron dados de alta el primero de mayo de 2016, ese día su hermana junto con el compañero, les presentó el recién nacido, saco su ropa, la del niño y el hermano del demandado de nombre Alberto los recogió para llevarlos a residir a casa de los suegros en la dirección antes indicada, allí la visitaron desde esa fecha y hasta el 2019 en varias oportunidades.
Al pedírsele a cada uno de ellos que describieran el lugar lo hicieron de manera precisa, por la dirección, barrio, calle, describiendo los alrededores y la distribución de la casa, que esta tenía tres pisos, en el último estaba el cuarto donde vivía la pareja, allí tenían una cama grande y la cuna del niño, la hermana menor Yeimy Liceth, afirmó que en alguna oportunidad se quedó allí en el cuarto del hermano de su cuñado, Alejandro también dio cuenta de haber recogido a su hermana y al menor en varias oportunidades en la mencionada vivienda y regresarlos al mismo lugar.
Conocieron que su familiar viviendo con los suegros en Soacha inició a trabajar como enfermera en un hospital, tenía turnos incluso en la noche y era su suegra quien cuidaba del menor. Conocimiento que se infiere pudieron obtener por el contacto directo y continuo con los hechos que narran. Declaraciones que individualmente y de manera conjunta generan a la Sala credibilidad, pues se trata de personas familiares cercanos a la compañera que en la narración de esos hechos, que hace parte de su vida familiar, se muestran responsivos y concordantes, explican con claridad la razón del conocimiento de lo relatado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como aquellos ocurrieron, que los ubican con circunstancias antecedentes y posteriores a las que se querían precisar con sus declaraciones, de forma armónica y lógica, sin que exista en ellos imprecisión o contradicción de entidad que pongan en duda su dichos, por lo que de ellos puede derivarse que la unión marital de hecho entre la demandante y el demandado, cuya existencia nadie discute, inició en el mes de mayo de 2016 y no en el año 2018 como alega el demandado.
Ahora, la Sala se inclina por dar prevalencia al grupo de testigos reseñados porque de la convicción que desprende de sus relatos coherentes, para establecer que fue en aquella época el inicio de la convivencia y no en otra, no la ensombrece los relatos del otro grupo de testigos oídos, aunque familiares del demandado que residían en la misma vivienda, contrario a lo que se 25754-31-10-001-2020-00627-01 manifiesta en la apelación, no son suficientemente ilustrativos, ni contundentes para dejar sin piso las pruebas de la parte actora.
La testigo Diana Gineth Camargo Ramírez, dijo que Rubén Darío y Sandra tuvieron un hijo. Que vivieron como marido y mujer “un tiempo en la casa de la señora Lidia Mariela en el año más o menos en el año 2018 allí, pues el niño estuvo en un jardín”, el niño se llama Juan Esteban González, pero no recuerda cuál era la edad del menor y no sabe hasta cuando vivieron en esa casa, tampoco pudo dar razón de la fecha en que se separaron.
Dice que cuando le entregaron el apartamento a Rubén “ellos alcanzaron a vivir como dos meses en el apartamento que es de Rubén aproximadamente dos meses, pero no recuerdo bien si fue finalizando el año 2018, comenzando el 2019”, eso lo sabe por comentarios. Que la señora Mariela fue quien le cuido la dieta a Sandra porque las personas que vivían con Sandra no podían hacerlo, eso también lo supo por comentarios, pero no sabe hasta que fecha estuvo la demandante en casa de la suegra.
Ciertamente la deponente, no tenía conocimiento directo de las vivencias de la pareja, lo poco que narró lo supo por comentarios que le hicieron, nada percibió de manera directa, razón por la que su dicho no puede tener acogida y ha de restársele credibilidad para sacar avante la defensa de la pasiva. La hermana del demandado Lisbey Mayuri González Avendaño, declaró que conoció a Sandra Milena Guarín Solaque más o menos en el año 2016 cuando estaba en embarazo, su hermano Rubén Darío se la presentó, agregó que “Ellos estuvieron unidos durante un tiempo en unión marital, o sea estuvieron conviviendo”.
Cuando el juez reiteró la pregunta sobre la convivencia, para obtener mayor claridad, contestó que “tuvieron una relación sentimental” de novios que duró más o menos un año y medio y esto ocurrió en el 2016. Que Sandra Milena paso 40 días de dieta en la casa de ellos en Soacha y luego se regresó a vivir a Bogotá. Seguidamente señaló que su hermano y Sandra Milena vivieron juntos, pero desde el 2018 al 2019.
Que para el 2018 vivieron en casa de su mamá donde la deponente también residía y más o menos en marzo de ese último año se fueron a vivir a ciudad verde, tuvieron un hijo de nombre Juan Esteban que a la fecha de la declaración tiene 7 años y vive con la mamá, y piensa que su hermano “le pasaba plata a Sandra e igualmente le da cosas al niño cuando lo necesita”, pero no tiene conocimiento si le aporta cuota alimentaria, añade “yo sé que le da cosas materiales al niño, pues que si necesita cuadernos, inclusive yo una vez fui a llevarle los cuadernos que le mandó ropa que le mandó el también cuando cumple años el niño va y lo visita”.
Esta declaración no es suficientemente ilustrativa en hechos importantes que pudieran haber esclarecido la situación, tampoco es contundente, pues en un inicio la deponente señaló que entre su hermano Rubén Darío y Sandra Milena hubo una convivencia, para luego rectificar que fue una relación sentimental de novios, hecho que demostró duda en su decir, además contradijo la versión de su hermano Rubén Darío, al manifestar que este último “le da cosas al niño cuando lo necesita”, cuando el demandado enfáticamente sostuvo, que no le aporta alimentos al menor “porque en este momento se está descontando de una deuda que ella (la demandante) tiene conmigo”.
Lidia Mariela Avendaño Muñoz, madre del demandado, dijo residir en Soacha Quintas de la Laguna. Sostuvo que conoció a Sandra Milena Guarín Solaque en el 2016 su hijo le contó que tenía una relación con ella y que estaban esperando un bebe, el niño ya tiene 7 años y se llama Juan Esteban González Guarín y esta al cuidado de la mamá. Dice que su hijo no responde por el niño “porque Sandra le prohibió que fuera que lo visitara y a nosotros también dijo que no, que en ella no quería saber nada de nosotros”.
Dice que su hijo y Sandra vivieron en unión marital de hecho desde 2018 en su casa, ahí estuvieron 9 meses, de ahí se fueron al apartamento allá vivieron hasta noviembre de 2019. Que Sandra Milena pasó la dieta en su vivienda que fue “en mayo hasta junio ósea los 40 días. Ella estuvo acá conmigo”, luego de terminar la dieta Sandra se regresó a vivir con la abuelita en Bogotá. Dice que Sandra se fue después de la dieta y volvió en el 2018, “porque pues ya había comprado Rubén el apartamento y entonces me dijeron que unos mesecitos mientras lo arreglaban y como colocamos a estudiar a Juan en el jardín entonces le quedaba más fácil para que yo lo tuviera mientras les entregan el apartamento.”. narra 25754-31-10-001-2020-00627-01 que los hermanos de Sandra iban a su casa continuamente a visitar a Sandra y al niño y que cuando Sandra vivió en su casa trabajaba, era enfermera y ella le cuidaba el niño. Esta testigo, si bien señala que Sandra Milena vivió con su hijo desde 2018 a 2019, y que en mayo de 2016 estuvo en su casa, pero únicamente 40 días, que fue el periodo de dieta post parto, lo cierto es que también acepta que cuando Sandra vivía con ellos, ella cuidaba al niño mientras Sandra trabajaba como enfermera.
Manifestación esta última que contrastada con la hoja de vida institucional presentada por la actora el 1 de noviembre de 2016 ante la entidad Medicall -Talento Humano-, y con la declaración de la misma, da mayor credibilidad a los hechos en que se fundamenta la demanda. En efecto, la demandante en el primer documento dejó constancia que para esa data, vivía en unión libre con Rubén Darío González quien era su esposo, además dio cuenta en la casilla “PERSONAS CON LAS QUE VIVE EN LA ACTUALIDAD” eran, su hijo Juan Sebastián González, su suegra Mariela Avendaño, su suegro Darío González, en la vivienda ubicada en la calle 4B sur Nro. 4-86 Quintas de la Laguna Soacha, y corrobora la versión de la demandante cuando esta última manifiesta, que estando en convivencia con su compañero en casa de su suegra en el mes de noviembre de 2016 cuando su hijo tenía 6 meses obtuvo un trabajo como enfermera en el hospital San José Infantil, y fue la abuela paterna del menor quien se encargó del cuidado del niño. Aunado a ello, el registro civil de nacimiento del menor Juan Esteban, hijo de la pareja, también ratifica la versión de la actora, justamente esta documental da cuenta que su natalicio fue el 28 de abril de 2016, esto es tres días antes a que sus padres se trasladaran a residir a Soacha y ya se tiene claro con la totalidad de declaraciones, que por cuestiones de salud hubo de permanecer 3 días más en el hospital, esto es hasta el 01 de mayo de 2016, evento que, como lo concluyó el a- quo, llevó a que sus padres como pareja se trasladaran a residir a la vivienda de sus abuelos paternos en Soacha Quintas de la Laguna.
Además, obra la escritura No. 4339 del 08 de septiembre de 2027 donde si bien el demandado manifestó ser “soltero sin unión marital de hecho”, en el “tercer acto”, también se advierte la constitución de “patrimonio de familia inembargable, a favor suyo, de su cónyuge o compañero (a) permanente y de su (s) menor (es) hijos (s) actual (es) y el (los) que llegare (n) a tener”, lo que de suyo evidencia una contradicción, esto porque precisamente conforme a la ley 70 de 1931, lo que se pretende con tales afectaciones es proteger los bienes del núcleo familiar existente al momento de la imposición del gravamen, que en el caso correspondía al allá comprador, acá demandado, Rubén Darío González, a su hijo Juan Esteban González Guarín, como en efecto se relacionó en la cláusula “séptima”, y a la madre de este Sandra Milena Guarín, porque si bien es cierto, como se anota en el recurso, la ley permite constituir el patrimonio de familia en favor únicamente de los hijos, lo cierto en este caso, se constituyó también en favor de la compañera anotando su nombre como la realidad lo imponía, pues si bien el gravamen se impone por mandato legal al recibir el subsidio que cubre parte del precio de venta, como lo invoca el demandado, lo cierto es que nada diferente a la existencia de la relación de pareja para dicho entonces, explicaría porque relacionar con semejante alcance limitativo del derecho de disposición la existencia de una relación familiar con un hijo y consignando los nombres de aquellas personas en el acto.
Lo que impide considerar que fue desatinada la valoración que en el fallo atacado se hizo de la constitución de ese gravamen, que fuese esa lectura individual del documento un elemento más de los que en su apreciación conjunta llevaran al juzgador a plasmar como verdad procesal la existencia de la relación de pareja, surgida desde tiempo antes de la firma del acto escritural y vinculado su inicio al nacimiento del hijo de la pareja.
Esto es, que en el acto se atestaba por el adquirente la existencia de una relación de hecho que se desprende de la prueba de los mencionados requisitos que la ley impone para su declaración y que está por encima incluso de la voluntad de los compañeros, pues dados los elementos de hecho que la configuran, la realidad fáctica demuestra la convivencia entre la pareja perduró desde mayo de 2016 y hasta noviembre 30 de 2019. 25754-31-10-001-2020-00627-01 Entonces, la apreciación probatoria efectuada por el juez a-quo a las documentales estudiadas, no admite el cuestionamiento que le formula el demandado, no encuentra la Sala la indebida valoración probatoria que el demandado le atribuye a la sentencia apelada, los razonamientos del a-quo para soportar la credibilidad que le atribuye a los dichos del primer grupo de testigos no se muestra desacertada, sus apreciaciones y razonamientos se comparten, al igual que la conclusión que de su apreciación conjunta se extrae, que la unión marital y la sociedad patrimonial demandadas, existieron dentro del marco temporal demandado iniciando el día 1 de mayo de 2016 y terminando el 30 de noviembre de 2019, por lo que en este punto se confirmará la sentencia. 3.4.
Ahora las inconformidades con el monto de la cuota alimentaria fijada y el no haberse regulado visitas del padre a su hijo en protección de los derechos del menor, han de ser atendidas debido a lo siguiente: En primer lugar, la cuota alimentaria que debe el padre suministrar a su hijo Juan Esteban González Guarín, se tiene que debe por alimentos considerarse todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación del menor, que la regulación de la prestación requiere considerar además del vínculo que une al alimentario con el alimentante, la necesidad económica del alimentario y la capacidad del alimentante, pues “En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas”6.
Como prueba de capacidad económica del demandado se tiene su confesión en el interrogatorio de parte al manifestar ser contador público y devengar un salario mensual de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000.oo), el recurrente no está de acuerdo con la cuota mensual fijada que considera es muy alta por su ingreso y la existencia de otro hijo de nombre David Santiago González Chaparro7, su relación de pareja y la ayuda a su madre.
El a-quo le impuso como alimentos a favor del menor Juan Esteban González la suma de $800.000.oo mensuales, y aunque prevalece la obligación alimentaria frente al hijo respecto de la ayuda que pueda dar el obligado a su madre y la condición de pareja necesariamente afecta su capacidad de pago pues le genera obligaciones económicas en esa relación familiar como aportar para los gastos ordinarios del hogar, lo cierto es que la ley impone considerar de los ingresos mensuales hasta un 50% para cubrir los gastos alimenticios de los hijos menores de edad.
Por lo que atendiendo los ingresos confesados por el demandado y la existencia del otro hijo menor de edad, asiste razón al recurrente en este punto y se considera viable reducir la cuota fijada en el fallo de primera instancia al 25% del salario que el demandado devenga que atendiendo sus cuentas para dicho momento será de $625.000 mensuales, más las tres mudas de ropa al año que ordenó el a-quo, sumas que se incrementaran anualmente tal como lo dispuso el juez de la primera instancia y que deberán ser consignadas a ordenes de ese mismo despacho judicial.
En lo que tiene que ver con la regulación de visitas, solicitada ya ante esta Corporación, si bien es cierto que el artículo 328 del C.G.P., dispone que el juez de segunda instancia tiene una competencia limitada a la definición de la alzada, que éste “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”; también lo es, que en asuntos de familia, la norma autoriza al juzgador para fallar ultra-petita y extra-petita, cuando sea necesario, entre otras, con la finalidad de brindar protección adecuada a la pareja, al niño, niña y prevenir controversias futuras de la misma índole -Parágrafo primero Art. 281 C.G.P. En esa medida se regulan las visitas solicitadas por el padre para compartir con su hijo Juan Esteban González Guarín, considerando que el artículo 253 del Código Civil señala que “Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal, la crianza y educación de sus hijos legítimos”, es decir, que las obligaciones de alimentar, educar y establecer 6 artículo 419 del Código Civil 7 Fl. 19 carpeta de primera instancia 25754-31-10-001-2020-00627-01 a los hijos, corresponden de manera solidaria a ambos padres, o al padre o la madre exclusivamente, cuando falte el otro cónyuge.
A su vez el artículo 264 de la misma normativa señala que “los padres de común acuerdo dirigirán la educación de sus hijos menores y su formación moral e intelectual, del modo que crean más conveniente para éstos; así mismo, colaborarán conjuntamente en su crianza, sustentación y establecimiento”. De acuerdo con la normatividad citada, se entiende entonces como custodia o cuidado personal de los hijos, el derecho que tienen los padres sobre ellos para criarlos, educarlos, orientarlos, con miras a obtener su formación integral, tarea que corresponde en igual medida a los dos padres.
En este asunto se acreditó con las declaraciones de la madre, del padre y los familiares de estos, que Rubén Darío González Avendaño, desde el nacimiento de su descendiente Juan Esteban González, estuvo pendiente de la crianza de su menor, fue un padre responsable y afectuoso, y que a la fecha el padre muestra su deseo de compartir con su hijo, quejándose de un desapego de su descendiente dada la restricción que la madre pone para compartir con él, sumado a la edad del niño, -8 años-, considera esta corporación que la regulación será la siguiente: Se otorga al padre el derecho de visitar a su hijo cada quince días, recogiéndolo en casa de la madre a las 5 de la tarde el viernes y regresándolo el domingo a las cinco de la tarde, que si el fin de semana contiene un festivo, a las cuatro de la tarde de ese día festivo.
Horario que redunda a favor de los intereses del niño, quien tiene derecho a compartir el mayor tiempo con su padre. En lo que tiene que ver con los turnos de las vacaciones, se dispondrá que las vacaciones de mitad de año y fin de año serán compartidas en días iguales durante el periodo vacacional por los progenitores, además de ello, una semana santa la pasará el niño con un padre y la del siguiente año con el otro, comenzando este año la madre.
El 24 de diciembre lo pasará el menor un año con su padre y el otro con la madre, al igual que el 31 de diciembre de cada anualidad, comenzando este año el padre el 24 de diciembre y la madre el 31 del mismo mes, alternándose entonces para el siguiente año. Dejándose en claro que ese régimen de visitas y la regulación de alimentos puede ser objeto de revisión para su modificación por los padres de común acuerdo ante el juez o bien en proceso contencioso porque no hace tránsito a cosa juzgada.
Así las cosas, la sentencia proferida en primera instancia será modificada en lo que tiene que ver con la cuota alimentaria, se adiciona para establecer el régimen de visitas y se mantiene incólume en la declaración de unión marital y sociedad patrimonial, sin que haya lugar a condena en costas procesales por prosperar parcialmente el recurso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de decisión Civil- Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º. REFORMAR el fallo apelado proferido el 25 de agosto de 2023 por el juzgado primero de familia de Soacha y MODIFICANDO su numeral cuarto que reguló la cuota alimentaria y ADICIONANDO la decisión con la regulación de visitas del padre a su hijo, que para mayor claridad quedará así:
PRIMERO: DECLARESE que los señores SANDRA MILENA GUARIN SOLAQUE mayor identificada con cédula de ciudadanía No. 52.853.071 y RUBEN DARIO GONZALEZ AVENDAÑO quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.024.485.240, conformaron unión marital de hecho la que perduró de manera estable y 25754-31-10-001-2020-00627-01 permanente desde el 1 de mayo de 2016 y hasta el 30 de noviembre del año 2019, bajos los argumentos jurídicos, probatorios y fácticos que sustentan la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARESE que los señores SANDRA MILENA GUARIN SOLAQUE y RUBEN DARIO GONZALEZ AVENDAÑO debidamente identificados, conformaron sociedad patrimonial fáctica de compañeros permanentes, la que tuvo vigencia desde el primero (1) de mayo del año 2016 y hasta el 30 de noviembre del año 2019, bajo los argumentos jurídicos, probatorios y fácticos que sustentan la presente determinación.
TERCERO: SE DECLARA DISUELTA Y EN ESTADO DE LIQUIDACION la sociedad patrimonial conformada por SANDRA MILENA GUARIN SOLAQUE y RUBEN DARIO GONZALEZ AVENDAÑO, como consecuencia de la separación definitiva de los compañeros permanentes hecho acaecido el treinta (30) de noviembre del año 2019.
CUARTO: IMPONER al señor RUBEN DARIO GONZALEZ AVENDAÑO la obligación de aportar alimentos a su menor hijo JUAN ESTEBAN GONZALEZ GUARIAN en cuotas mensuales de $625.000.00 y adicionalmente tres mudas de ropa al año, en junio, diciembre y cumpleaños del menor por valor cada una de $300.000 pesos, que se incrementaran anualmente tal como lo dispuso el juez de primera instancia, y deberá ser consignada dentro de los cinco (5) primero días de cada mes, a la cuenta de depósitos judiciales banco Agrario del mismo despacho judicial.
QUINTO: Regular el régimen de visitas del padre a su menor hijo de la siguiente manera: Tendrá derecho el padre de visitar a su hijo JUAN ESTEBAN GONZÁLEZ GUARÍN, cada quince días, recogiéndolo en casa de la madre a las 5 de la tarde el viernes y regresándolo el domingo a las cinco de la tarde, si el fin de semana contiene un festivo, a las cuatro de la tarde.
Las vacaciones de mitad de año y fin de año, serán compartidas en días iguales durante el periodo vacacional por los progenitores, además, una semana santa la pasará el niño con un padre y la del siguiente año con el otro, comenzando este año la madre, y el 24 de diciembre lo pasará el menor un año con su padre y el otro con la madre, al igual que el 31 de diciembre de cada anualidad, comenzando este año el padre el 24 de diciembre y la madre el 31 del mismo mes, alternándose entonces para el siguiente año. 2º.
Sin condena en costas ante la prosperidad parcial del recurso. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ