REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente LEONEL ROGELES MORENO Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Radicado: 11001-3109-013-2021-00368-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Amanda Marulanda Salgado Accionado: Colpensiones y otros Derecho: Petición Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 161 del 6 de diciembre de 2021 ASUNTO El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Amanda Marulanda Salgado, contra el fallo proferido el 3 de noviembre de 2021, mediante el cual el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no accedió al amparo invocado.
DEMANDA La accionante manifestó que el 30 de agosto de 2021 le solicitó a Colpensiones la actualización de su historia laboral y que iniciara la gestión de cobro de las semanas adeudadas, ante su empleador -no precisa qué entidad-. Sin embargo, no había recibido respuesta, por lo que solicitó que, como consecuencia del ampro de su derecho fundamental de petición, se ordene a la demandada resolver de fondo su pedimento.
Radicación: 11001-3109-013-2021-00368-01 Accionante: Amanda Marulanda Salgado Accionado: Colpensiones ACTUACIÓN El 20 de octubre de 2021 el juzgado de primer grado avocó la acción en contra de Colpensiones y dispuso “oficiar” a la empresa CI Flores Colón LTDA, para que se pronunciaran frente a los hechos de la demanda. La directora de acciones constitucionales de la Administradora de Pensiones Colpensiones informó que, a través del oficio del 22 de octubre de 2021, resolvió de fondo la petición de Marulanda Salgado, toda vez que le indicó, entre otras cosas, que la dirección de ingresos por aportes había iniciado las acciones de cobro en la etapa disuasiva ante el empleador, de conformidad con los artículos 24 y 53 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.
Pidió que se declare improcedente el amparo por hecho superado. El asesor jurídico de CI Flores Colón LTDA informó que actualmente cursa un proceso ordinario laboral ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, por el pago de aportes a pensión, y que también se adelanta un proceso de depuración de deuda real, presunta y no convalidada ante Colpensiones.
Deprecó la desvinculación de la acción, toda vez que la entidad competente para pronunciarse frente a la petición radicada por la demandante es Colpensiones. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 3 de noviembre de 2021 el juzgado negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que Colpensiones, a través del comunicado aludido, enviado a la dirección aportada por la demandante, contestó de manera clara, concreta y de fondo su solicitud.
En consecuencia, declaró improcedente la protección constitucional al haberse configurado un hecho superado. Radicación: 11001-3109-013-2021-00368-01 Accionante: Amanda Marulanda Salgado Accionado: Colpensiones De otro lado, indicó que, de conformidad con los artículos 4º y 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, toda controversia que se presente en el marco del sistema general de seguridad social, deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual en este caso no ocurrió. IMPUGNACIÓN El demandante se limitó a indicar que impugnaba la decisión, sin manifestar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico Corresponde a esta corporación determinar si las entidades demandada y/o vinculada, han vulnerado el derecho cuya protección reclama Marulanda Salgado, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada. 3.
Solución El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
Radicación: 11001-3109-013-2021-00368-01 Accionante: Amanda Marulanda Salgado Accionado: Colpensiones La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, fijó los términos para resolver las distintas modalidades de solicitudes.
En ese orden, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.
La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: “1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…” La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801 de 2012, acerca del derecho de petición ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna;
(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición. Radicación: 11001-3109-013-2021-00368-01 Accionante: Amanda Marulanda Salgado Accionado: Colpensiones La sala encuentra que, en efecto, Colpensiones, a través del oficio del pasado 22 de octubre, emitió respuesta concreta y de fondo a la solicitud formulada por Marulanda Salgado.
Lo anterior por cuanto le informó que la dirección de ingresos por aportes había iniciado las acciones de cobro en la etapa disuasiva ante el empleador, lo cual fue corroborado por el asesor jurídico de CI Flores Colon LTDA, quien manifestó que actualmente se adelanta un proceso de depuración de deuda real, presunta y no convalidada ante Colpensiones.
En este orden, no se observa por parte de la demandada la afectación al derecho de petición, toda vez que se ha dado respuesta concreta y de fondo a la solicitud. Es necesario precisar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, el derecho de petición no implica que el agente que la recibe se vea obligado a definirla favorablemente, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde de fondo, aunque la respuesta sea adversa a sus intereses.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento. 1 Sentencia T 146 de 2012 Radicación: 11001-3109-013-2021-00368-01 Accionante: Amanda Marulanda Salgado Accionado: Colpensiones SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.
Notifíquese y Cúmplase José Joaquín Urbano Martínez Magistrado Jairo José Agudelo Parra Magistrado