Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012220000202100094-00

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Esperanza Najar Moreno

Fecha: 2021-05-20

Sujetos procesales: ACCIONANTE: RUBÉN DARÍO COLMENARES COLMENARES ACCIONADAS: FISCALÍA 5° ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. Y OTROS.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Extinción de Dominio- Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100094-00 Accionante: Rubén Darío Colmenares Colmenares Accionadas: Fiscalía 5° Especializada de Extinción de Dominio, Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otros. Decisión: Declara improcedente y concede Magistrada Ponente: ESPERANZA NAJAR MORENO Aprobado en acta n°34 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). 1.

ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por Rubén Darío Colmenares Colmenares contra la Fiscalía 5° Especializada de Extinción de Dominio -en adelante Fiscalía 5°-, la Sociedad de Activos Especial S.A.S. -en lo sucesivo S.A.E.-, Grey Milena Mosquera Martínez -funcionaria de la prenombrada entidad- y la compañía “Bienes e Inmuebles Rojas S.A.S.” por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y dignidad humana. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Manifiesta el accionante que desde abril de 2008 posee de forma pacífica e ininterrumpida -en calidad de representante legal de la sociedad THAGI INVESTMENT S.A.S.- el local No.106, ubicado en la Calle 114 No.6A-92, centro comercial Hacienda Santa Bárbara de esta ciudad, matrícula inmobiliaria 50N-20033222, respecto del cual el 26 de abril del año en curso -2021-, por orden de la Fiscalía 5°, Grey Milena Mosquera Martínez -actuando en nombre de la S.A.E. y “Bienes e inmuebles Rojas S.A.S.”- inició el Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100094-00 Accionante: Rubén Darío Colmenares Colmenares Accionadas: Fiscalía 5° Especializada de Extinción de Dominio, Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otros.

Decisión: Declara improcedente y concede 2 lanzamiento del lugar1, al que formuló oposición -de manera directa y a través de abogado- en los términos del artículo 309 de la Ley 1564 de 2012, interpuso recursos de reposición y apelación contra la negativa de tramitar el respectivo incidente, sin que ninguno fuera atendido; ni siquiera se le permitió exhibir las pruebas que acreditan los actos de señor y dueño que ha ejercido sobre el predio. 2.2.

Ante la transgresión de sus prerrogativas fundamentales, solicita se deje sin efecto “la actuación procesal y diligencia de desalojo” por constituir una vía de hecho y, en consecuencia, se ordene seguir el rito previsto en el Código General del Proceso en relación con los instrumentos legales activados, permitir la aducción de los medios suasorios pertinentes y, por lo tanto, “rehacer la actuación”. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES Y RESPUESTAS 3.1. El 7 de mayo hogaño esta Corporación avocó conocimiento, negó la medida provisional invocada y dispuso vincular a las accionadas, que así se pronunciaron: 3.2. El Fiscal 5° indica que contra el promotor constitucional y otros se adelanta el proceso No.4950 E.D. bajo la égida de la Ley 793 de 2002, que se encuentra en etapa investigativa, pendiente de practicar algunas pruebas decretadas de oficio y requeridas por los afectados, trámite en el que se ha garantizado la participación del demandante por medio de su apoderado.

Añade que si bien la Fiscalía General de la Nación ha tardado 10 años en efectuar la correspondiente calificación, se trata de un caso en el que se vincularon múltiples inmuebles y sociedades; aunado a que solamente hasta el 13 de julio de 2020 fue asignado a ese despacho, donde le correspondieron más de 100 procesos, entre los cuales, ha tenido que darles prioridad al No.5662 y No.12579, por cuanto esta Colegiatura le conminó para que los adelante y culmine, sin soslayar el represamiento que presenta la Unidad de Extinción de Dominio.

Por consiguiente, le resulta “humanamente imposible” resolver el asunto “en un término corto”, sin embargo, se compromete a responder las oposiciones instauradas 1 Si bien fue suspendido, adujo que se le daría continuidad el 14 de mayo siguiente. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100094-00 Accionante: Rubén Darío Colmenares Colmenares Accionadas: Fiscalía 5° Especializada de Extinción de Dominio, Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otros.

Decisión: Declara improcedente y concede 3 y remitir el diligenciamiento ante los jueces de dicha especialidad “en un tiempo prudente”. 3.3. El Vicepresidente Jurídico de la S.A.E. expone que la entidad ejerce como administradora del bien en razón del embargo impuesto desde el año 2007, estado conocido por el gestor, quien se ha rehusado a legalizar su ocupación mediante la suscripción de un contrato de arrendamiento y a entregarlo voluntariamente, “haciendo de este un inmueble totalmente improductivo para el FRISCO, además de estar obteniendo lucro objeto de la actividad comercial realizada en el predio, sin que […] ostente un justo título”.

Refiere que, en efecto, el 26 de abril de la presente anualidad, se llevó a cabo la diligencia de desahucio, actuación adelantada por la funcionaria de la Regional Centro Oriente: Grey Milena Mosquera, quien ostenta facultades de policía administrativa conforme con la resolución No.087 del 28 de enero hogaño. La prenombrada, continúa, contrario a lo señalado por el actor, procedió en cumplimiento de la ley, dado que no le corresponde a la sociedad dirimir controversias judiciales relativas al reconocimiento de derechos sobre los haberes objeto de las cautelas, pues esto es del resorte único de las autoridades competentes.

Así las cosas, informa que la recuperación física de los activos no podrá ser suspendida en el evento que se presenten oposiciones a la misma, toda vez que de esta manera lo dispone el parágrafo 3° del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el precepto 22 de la Ley 1849 de 2017. Depreca, entonces, la negativa del amparo, en tanto, arguye, no ha conculcado derecho fundamental alguno. 3.4.

Las demás accionadas guardaron silencio.

4. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 4.1. Competencia Al tenor de lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º del 1382 de 2000 -numeral 2º- y 1° del 333 de 2021 -ordinal 5°- Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100094-00 Accionante: Rubén Darío Colmenares Colmenares Accionadas: Fiscalía 5° Especializada de Extinción de Dominio, Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otros.

Decisión: Declara improcedente y concede 4, esta Sala es competente para proferir fallo dentro del presente asunto, por cuanto involucra a una Fiscalía de Extinción de Dominio de este Distrito Judicial. 4.2. Cuestión previa: Previo a verificar si se cumplen los requisitos formales de procedibilidad, se analizará la presunta temeridad en que el libelista pudo incurrir, teniendo en cuenta que en las respuestas brindadas por la parte pasiva se indicó que aquel ha promovido otras acciones constitucionales en relación con el cuestionado predio.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que incurrirá en tal comportamiento: Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. Precepto respecto del que la Corte Constitucional en providencia T-087 de 2020, señaló que […] en sentido estricto, la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos;

(iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.”2 Su concurrencia conlleva no solo a la improcedencia de la nueva acción, sino también a la imposición de las sanciones previstas en las disposiciones 25, 38 del precitado Decreto y 80, 81 de la Ley 1564 de 20123.

En este orden, corroborada la información suministrada por las demandadas, se encontró que el promotor ha instaurado los siguientes amparos: (i) No.11001311800120210006700, ante el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., en tanto representante legal de la 2 Ver sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-162 de 2018, entre otras. 3 Cfr. C.C. T-260 de 2020.

Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100094-00 Accionante: Rubén Darío Colmenares Colmenares Accionadas: Fiscalía 5° Especializada de Extinción de Dominio, Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otros. Decisión: Declara improcedente y concede 5 empresa Thagi Investment S.A.S. contra la Sociedad de Activos Especiales, en la que demandó: se ordene […] restablecer los derechos de posesión sobre el inmueble objeto del presente trámite constitucional, hasta tanto se culmine con la diligencia de entrega del local comercial y/o se dirima la colisión de competencias al respecto, así mismo, ordenar a la precitada entidad, asumir el pago de acarreo y bodegaje de las mercancías que fueron objeto de desalojo.

Trámite que culminó el 5 de mayo del año en curso -2021- con fallo que dedujo improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, el cual fue impugnado y repartido el día 12 de los que transcurren en la Sala Penal de esta Corporación. (ii) No.11001310902220210010800, a través del abogado Ramiro Basili Colmenares Sayago, conocida por el Despacho Veintidós Penal del Circuito de esta ciudad, con el propósito de que se conminara a Grey Milena Mosquera Martínez, funcionaria de la S.A.E., a dejar sin efecto las actuaciones administrativas realizadas, “ordenándole la suspensión inmediata de la diligencia administrativa de recuperación […] hasta tanto su inmediato superior, resuelva la Acción de Revocatoria Directa, interpuesta por el Accionante, el 23 de abril de 2021, y consecuencialmente, se ordene el reintegro de la posesión material del local […]”.

Tutela igualmente denegada el día 11 de este mes, por carencia de legitimación por activa del gestor al no haber anexado poder judicial especial. Bajo este panorama, se observa que si bien entre los tres amparos, incluyendo el actual, existe identidad fáctica, no así en cuanto a las pretensiones en sentido estricto, habida cuenta de que el primero se orientó a obtener el restablecimiento del derecho real provisional hasta que se dirimiera una “colisión de competencias” y el “pago de acarreo y bodegaje de las mercancías”; el segundo, la suspensión del desalojo mientras se resuelva la “acción de revocatoria directa” propuesta el 23 de abril hogaño; el tercero, pretende el restablecimiento “de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y dignidad humana” una vez se deje sin efecto “la actuación procesal y diligencia de desalojo” por constituir una vía de hecho y, en consecuencia, se ordene seguir el rito previsto en el Código General del Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100094-00 Accionante: Rubén Darío Colmenares Colmenares Accionadas: Fiscalía 5° Especializada de Extinción de Dominio, Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otros.

Decisión: Declara improcedente y concede 6 Proceso en relación con los instrumentos legales activados, permitir la aducción de los medios suasorios pertinentes. En esta última, además, tampoco convergen iguales partes procesales, ya que demandó expresamente a la Fiscalía 5° Especializada de Extinción de Dominio. Adicionalmente, al revisar la cadena de correos por medio de los cuales se adjudicó al despacho ponente el escrito tuitivo, se aprecia que el actor envió a múltiples direcciones electrónicas el mismo archivo adjunto 4, por lo que se conoció que paralelamente se asignó por reparto también a la Sala Penal de esta corporación - radicado No.11001220100020210138100-5; no obstante, no se advierte actuar doloso por parte del censor, en el entendido de que las condiciones de adaptación a la justicia virtual impuestas por la pandemia derivada del virus Covid-19 ha generado que los ciudadanos no tengan claros los mecanismos digitales dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura para tal fin, a saber, en Bogotá el buzón tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y a nivel nacional, el canal de radicación en línea https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea; de modo que, en un ejercicio apresurado y desinformado, remiten los documentos a varios despachos.

Por ende, no se configuran los elementos necesarios para predicar temeridad en el sub examine, pues no se dilucida un comportamiento malicioso; sin embargo, se conmina al demandante para que haga uso razonable de la tutela, en aras de evitar la afectación de los principios de buena fe, economía, eficacia y celeridad que rigen la administración de justicia. 4.3.

Procedibilidad de la acción: Aclarado lo anterior, encuentra la Sala que no se satisface el requisito de subsidiariedad -artículo 86 de la Constitución Política, inciso 3°-, dado que la censura propuesta puede ser dirimida al interior del proceso de extinción de dominio que está 4 A saber: tsbtsgen@cendoj.ramajudicial.gov.co, notsecgtsbog@cendoj.ramajudicial.gov.co, repartosgbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, rtutelasctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 5 Por medio de auto del 12 de mayo, se dispuso allegar a la presente actuación la que cursa en el despacho del Magistrado Fernando Adolfo Pareja Reinemer, por tratarse de la misma acción de amparo.

Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100094-00 Accionante: Rubén Darío Colmenares Colmenares Accionadas: Fiscalía 5° Especializada de Extinción de Dominio, Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otros. Decisión: Declara improcedente y concede 7 en curso, donde el legislador diseñó las herramientas de defensa idóneas para tal cometido.

En efecto, Rubén Darío Colmenares Colmenares, al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y dignidad humana, pretende que se ordene dejar sin efecto el desalojo del local No.106, ubicado en la Calle 114 No.6A-92, centro comercial Hacienda Santa Bárbara de esta ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria N°20033222, debido a que no se tramitó la oposición y los recursos presentados por él y su apoderado en dicha diligencia, orientados a acreditar la posesión que ostenta hace más de “13 años”.

Desde esta perspectiva, al fundamentar la inconformidad en el desconocimiento del derecho real provisional que afirma detentar y la imposibilidad de acreditarlo en el lanzamiento, en realidad cuestiona el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo impuestos sobre el bien por la Fiscalía 5°, según consta en la anotación No.13 del 13 de diciembre de 2007 -visible en el correspondiente folio-.

En virtud de estas restricciones el predio fue puesto a disposición de la S.A.E., entidad que autorizó la enajenación temprana en resolución No.1398 del 24 de septiembre de 2019 y designó como depositario temporal a la sociedad “Bienes e Inmuebles Rojas S.A.S.” el 13 de noviembre de 2020 -registros No.11 y No.12 ídem, respectivamente-.

El artículo 8° de la Ley 793 de 2002 prevé, en desarrollo del postulado de contradicción - art. 29 Superior-, la posibilidad de que ante el fiscal -en la fase inicial-, los titulares de derechos reales principales y accesorios del patrimonio afectado, se opongan “a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra” de estos, incluso con la solicitud de levantamiento de medidas cautelares o nulidades cuando se configure alguna transgresión de prerrogativas procesales.

De ahí que el accionante bien puede defender sus intereses en la calidad que alega tener -poseedor- en el marco del proceso respectivo, constituyéndose este en el escenario idóneo para plantear los reproches formulados en sede constitucional, máxime cuando el diligenciamiento se encuentra en período inicial, específicamente, en etapa probatoria, donde podrá aportar los elementos de convicción que estime Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100094-00 Accionante: Rubén Darío Colmenares Colmenares Accionadas: Fiscalía 5° Especializada de Extinción de Dominio, Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otros.

Decisión: Declara improcedente y concede 8 pertinentes en aras de que el instructor defina mediante resolución, susceptible del recurso de apelación, la procedencia o no de la acción. Por estas razones, las supuestas irregularidades presentadas al materializarse las cautelas corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro de las actuaciones propias del trámite extintivo, las cuales no pueden ser reemplazadas por la tutela.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido consistente al indicar que el amparo no esta diseñado para suplantar al juez natural en los procedimientos judiciales ni constituye un mecanismo alternativo para exponer cuestiones que deben ser objeto de debate en los cauces ordinarios, pues en ellos se dispone de las herramientas necesarias para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.

Así lo reiteró esa Corporación en sentencia T-016 de 2019: Particularmente, en cuanto a la primera causal en comento, la intervención del juez constitucional está vedada porque la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del trámite procesal respectivo.

De hecho, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la protección a los derechos fundamentales, máxime cuando aún no existe una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial que conoce la causa. […] En este orden de ideas, la subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir esos mecanismos, se debe acudir a ellos preferentemente, razón por la cual quien invoca la protección de sus derechos a través del amparo tutelar debe agotar los medios de defensa que establece la legislación para tal efecto. 4.6. En este punto, importa señalar que si bien por regla general la tutela es improcedente para cuestionar decisiones judiciales cuando el trámite procesal se encuentra en curso o cuando no se han agotado todos los medios de defensa judicial definidos por el legislador, lo cierto es que en aquellos casos en los cuales el actor logre demostrar que el amparo lo intenta para evitar la consumación de un perjuicio irremediable o que tales medios de defensa no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza a los derechos fundamentales, es posible habilitar excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela, realizando el juez constitucional una evaluación fáctica del asunto puesto a su consideración.” Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100094-00 Accionante: Rubén Darío Colmenares Colmenares Accionadas: Fiscalía 5° Especializada de Extinción de Dominio, Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otros.

Decisión: Declara improcedente y concede 9 No resulta viable entonces acudir a esta particular senda para intervenir en procesos en curso mientras se cuente con los instrumentos eficaces para requerir el respeto de las garantías fundamentales, so pena de desconocer la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades en orden a resolver los asuntos de su competencia. Tampoco procede la intervención transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable, comoquiera que no se acreditó si quiera sumariamente los presupuestos exigidos para su configuración -se trate de un menoscabo inminente, cierto, evidente, que de ocurrir no habría forma de repararlo-, pues aunque el demandante alude a la afectación a su derecho al trabajo, nada adujo sobre la imposibilidad de ejercer la misma actividad comercial en un lugar diferente.

En todo caso, ninguna vulneración se vislumbra en la diligencia de desahucio, toda vez que el parágrafo 3° del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, dispone expresamente que la formulación de oposiciones no suspende su realización, así: El administrador del Frisco tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración. Las autoridades de Policía locales, municipales, departamentales y nacionales estarán obligadas a prestar, de manera preferente y sin dilación injustificada, el apoyo que requiera el representante legal o su delegado, para hacer efectiva la administración de los bienes que ingresan al Frisco.

En el evento en que el administrador del Frisco ejerza la facultad de policía administrativa a través de las Alcaldías y Secretarías de Gobierno, las mismas deberán proceder a asignar la Inspección de Policía, para ello contarán con un término máximo de quince (15) días contados a partir de la comunicación del administrador. En igual término los inspectores estarán obligados a fijar, practicar y culminar la diligencia. El incumplimiento injustificado de los anteriores términos estará sujeto a la sanción disciplinaria correspondiente.

La presentación de oposiciones no suspenderá la práctica de la diligencia. (Negrilla ajena al original) Incluso, si el interés del libelista consiste en permanecer en el inmueble, cuenta con la posibilidad de legalizar la ocupación a través de la suscripción de un contrato de arrendamiento, tal como se le informó en comunicación CS2019-019015 del 28 de diciembre de 2020.

Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100094-00 Accionante: Rubén Darío Colmenares Colmenares Accionadas: Fiscalía 5° Especializada de Extinción de Dominio, Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otros. Decisión: Declara improcedente y concede 10 4.4. Mora judicial Sin perjuicio de lo anterior, advierte la Sala una ingente dilación en el trámite de extinción bajo la lupa del Tribunal, que desde ningún punto de vista se justifica en la resolución del caso, pues aún permanece en etapa inicial, máxime cuando las medidas cautelares se decretaron en el año 2007, manteniendo en vilo a quienes les asiste interés en la definición jurídica del patrimonio.

Situación que si bien no es objeto de reproche por el promotor, en este escenario excepcional el juez de tutela se encuentra obligado a ejercer de forma activa las facultades oficiosas en virtud del carácter extra y ultra petita de la acción deprecada; en otras palabras, el servidor judicial puede “ir más allá de lo expuesto y lo pretendido en el escrito”6, con el fin de procurar una adecuada protección de las prerrogativas fundamentales7.

Es así como el acatamiento de los términos judiciales en tanto mandato constitucional - artículos 29, 228 y 229-, impone a las autoridades adelantar y resolver las actuaciones a su cargo diligente y oportunamente, so pena de vulnerar, con el acaecimiento de moras injustificadas o la inobservancia de los términos previstos por el legislador para cada acto procesal, el acceso a la administración de justicia de manera pronta, cumplida y eficaz, afectando de otro lado el debido proceso.

De allí que tras avocar conocimiento, el asunto sub judice no debe permanecer indefinidamente en un estado de indecisión, sino que requiere una providencia que ponga fin al litigio, postulado que alude al criterio de plazo razonable, garantía reconocida también en el precepto 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyas características -celeridad y eficiencia- son destacadas en los cánones 4° y 7° de la Ley 270 de 1996, primero que, además, señala que dichos períodos “serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta […]”. Desde esta perspectiva, la Ley 734 de 2002 -Código Único Disciplinario- consagra que los servidores públicos deben cumplir con diligencia las actuaciones que les sean 6 Corte Constitucional, sentencia T - 015 de 2019. 7 T-015 de 2019 y T-001 de 2021, ibídem. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100094-00 Accionante: Rubén Darío Colmenares Colmenares Accionadas: Fiscalía 5° Especializada de Extinción de Dominio, Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otros.

Decisión: Declara improcedente y concede 11 encomendadas (art. 34-2), prohíbe “omitir, negar, retardar, o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado” (art. 35-7), incumplimiento contemplado como falta gravísima de “incurrir injustificadamente en mora sistemática en la sustanciación y fallo de los negocios asignados” (art. 48-62).

Circunstancia de incertidumbre que caracteriza el trámite en análisis, en el cual, desde la imposición de las medidas cautelares -13 de diciembre de 2007- se ha prolongado por alrededor de 13 años, sin que se advierta avance allguno que revele acciones tendientes a su impulso, no obstante, el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el canon 82 de la Ley 1453 de 2011, bajo cuyo rigor se adelanta, establece un lapso de 30 días para que el instructor practique e incorpore los elementos cognoscitivos solicitados y los que de oficio considere, mismo con el que dispone para dictar resolución declarando la procedencia o improcedencia de la acción, una vez los intervinientes se pronuncien en el traslado de alegaciones.

Término que confrontado con lo trasegado en el expediente No.4950 E.D., no solo ha sido desconocido por la Fiscalía 5°, sino que además comporta una dilación excesiva en el periodo probatorio de la investigación, por cuanto ha tardado más de una década para resolver lo pertinente y permitir que el juez adopte decisión definitiva mediante sentencia. No se desconoce que, en muchos de los eventos, ciertamente la demora deriva de la congestión judicial8, fenómeno que, como aduce el demandado, en la especialidad de extinción de dominio se caracteriza por ser multicausal y estructural al superar la capacidad humana de los servidores a cuyo cargo se encuentra su definición9; empero, en el caso concreto, no se observa razón atendible para la inercia, desidia que no puede seguir soportando el accionante, al tener derechos comprometidos10.

En este sentido, la Corte Constitucional recientemente -T-286 de 2020- señaló: […] el hecho de que la dilación en el trámite judicial no sea imputable a conducta dolosa o gravemente culposa alguna del funcionario, sino al exceso de trabajo que pesa sobre los despachos judiciales, puede, en principio, exculpar a aquellos de su responsabilidad personal, pero no priva a los administrados del derecho a reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes.

En otras palabras, dicha situación, no 8 Corte Constitucional, sentencia T - 052 de 2018. 9 Sentencia T - 421 de 2018, ibídem. 10 Criterio sostenido por la Corte Constitucional en un caso de similares contornos, cfr. Sentencia T - 441 de 2020. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100094-00 Accionante: Rubén Darío Colmenares Colmenares Accionadas: Fiscalía 5° Especializada de Extinción de Dominio, Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otros.

Decisión: Declara improcedente y concede 12 autoriza a considerar que la dilación es justificada, sin prueba alguna de que se haya intentado agotar todos los medios que las circunstancias permiten para evitarla. De esta manera el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial. […] En suma, es claro que no todos los incumplimientos de los términos procesales son generados por la responsabilidad de los agentes del Estado, pues existen casos que por su complejidad demandan de un mayor tiempo del establecido en el ordenamiento jurídico para su definición. En ese tipo de procesos se requiere de una valoración fáctica o sustancial más amplia.

Sin embargo, también debe advertirse que es función de las autoridades administrativas –tanto en la Rama judicial como en la Fiscalía General de la Nación— asumir las tareas que les son propias en orden a conjurar el mal de la congestión. No es admisible –por ejemplo-- de cara al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, que un fallo de segunda instancia tarde años, sin que el Consejo Superior de la Judicatura lo advierta, pues, es posible pensar que su labor estadística en general es cuando menos débil o que avisados de los escollos y cuellos de botella, nada hacen para remediar los males detectados.

(Negrilla ajena al original) Carga que no pueden seguir soportando los afectados so pena de someterlos a una actuación judicial intemporal ajena a expectativa factible de terminación pronta y célere, máxime cuando el delegado del ente persecutor reconoce que la “Fiscalía General de la Nación ha tardado 10 años en una decisión definitiva dentro de este proceso”.

Aunado a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia en providencia del 11 de febrero de 2021, radicación No. 114.587, destacó que Si la complejidad va ser empelada como pretexto para alargar -por amplios períodos de tiempo- esa clase de asuntos y el funcionario es consciente de la envergadura del proceso, así como de la situación de dificultad que afrontará con su impulso y resolución, resulta menester que pondere la gravedad, la urgencia y la necesidad de las medidas cautelares a imponer, con el fin de evitar traumatismos familiares y perjuicios sociales.

Por reflejo, la avalancha de quejas constitucionales por la inmensa prolongación de los mismos. (Destaca la Sala) De ahí que, aunque el accionado menciona que se trata de un diligenciamiento en el que se vincularon diversos bienes y sociedades -sin precisar cuántos-, cuyo expediente consta de “más de 5 cuadernos originales”, es menester conminarlo para que analice los criterios de gravedad, urgencia y necesidad de las cautelas infligidas.

Por los anteriores motivos, advirtiéndose un atraso infundado en la definición jurídica del bien que menoscaba el derecho a la administración de justicia, se ordenará que un Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100094-00 Accionante: Rubén Darío Colmenares Colmenares Accionadas: Fiscalía 5° Especializada de Extinción de Dominio, Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otros.

Decisión: Declara improcedente y concede 13 plazo no superior a sesenta (60) días hábiles improrrogables, el instructor profiera decisión de fondo dentro las aludidas diligencias, en estricta aplicación de los plazos establecidos en la Ley 793 de 2002, los cuales deberá, de contera, observar en lo sucesivo. Así mismo, se oficiará al Fiscal General de la Nación y a la Directora de la Unidad de Extinción de Dominio a fin de que adopten las medidas necesarias tendientes a lograr la culminación de los procesos de esta naturaleza que aún se adelantan bajo la Ley 793 de 2002, en aras de garantizar el debido proceso sin dilaciones injustificadas y el acceso oportuno y eficaz a la administración de justicia, más aún cuando de un simple análisis estadístico, como lo advirtió la Corte Constitucional en la trasuntada sentencia, es viable identificar las irregularidades suscitadas en estos casos y, conforme a ello, diseñar planes de acción en función de salvaguardar las mencionadas prerrogativas fundamentales, tema de las constantes súplicas extralegales que hoy tienen congestionada esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por Rubén Darío Colmenares Colmenares, en lo que atañe a las diligencias desarrolladas en virtud de las cautelas impuestas, según lo indicado en la parte motiva de esta determinación. Segundo: Conceder al accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la mora judicial presentada, conforme a las consideraciones en precedencia esbozadas.

Tercero: En consecuencia, ordenar a la Fiscalía 5° Especializada de Extinción de Dominio que, dentro del término improrrogable de sesenta (60) días hábiles siguientes a la comunicación de esta sentencia, profiera resolución de procedencia o improcedencia dentro del radicado No.4950 E.D., en estricta aplicación de los plazos Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100094-00 Accionante: Rubén Darío Colmenares Colmenares Accionadas: Fiscalía 5° Especializada de Extinción de Dominio, Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otros.

Decisión: Declara improcedente y concede 14 establecidos en la Ley 793 de 2002, los cuales deberá, de contera, observar en lo sucesivo. Cuarto: Oficiar al Fiscal General de la Nación y a la Directora de la Unidad de Extinción de Dominio para que adopten las medidas necesarias tendientes a lograr la culminación de los procesos de esta naturaleza que aún se adelantan bajo la Ley 793 de 2002, según lo señalado en la parte motiva de este fallo.

Procede contra esta providencia recurso de apelación -artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-. Si el fallo no fuere impugnado, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Aprobado, según acta discutida ut supra, en conferencia virtual, ante las medidas decretadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria por la pandemia que afecta al país. Notifíquese por el medio más expedito y cúmplase, Los Magistrados, ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO