Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Extinción de Dominio ACCIÓN DE TUTELA EN PRIMERA INSTANCIA Magistrada Ponente: ESPERANZA NAJAR MORENO Acta de aprobación no. 28 Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con las acciones de tutela (radicados 110012220000202100078, 110012220000202100079 y 110012220000202100083), interpuestas en contra de la Fiscalía 21 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio (en adelante Fiscalía 21) y la Sociedad de Activos Especiales (en adelante S.A.E.), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la “dignidad humana, de la mujer y los niños, familia, vivienda digna y propiedad privada”.
Al trámite fueron vinculadas la Inmobiliaria D.C. Colombia S.A.S., Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Ministerio Público (Procuraduría y Personería Distrital) y Defensoría del Pueblo (menores). ANTECEDENTE FÁCTICO y PROBLEMA JURÍDICO El 3 de diciembre de 2014, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (a través de la Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica), suscribió contrato de desnaturalización (desintegración y desguace) con la empresa Manufacturas y Fundiciones Ferrita Ltda. en reorganización, a propósito del cual, la Nación adquirió mercancía (material ferroso) que a la postre, se pondría en venta.
Con motivo de una denuncia anónima presentada ante la Inspección General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales (ITRC), por presuntas irregularidades en la ejecución del negocio, la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación preliminar y como consecuencia, fueron vinculados, entre otros, los funcionarios de la Acción de tutela Radicado: 110012220000202100078-00 110012220000202100079-00 110012220000202100083-00 Decisión: Niega y concede amparo 2 mencionada entidad, Alejandro Velandia Gaitán (2021-00078) y Mauricio Solano Bauque (2021-00083), accionantes dentro del presente trámite, a quienes les fueron imputados diversos delitos contra la administración y la fe pública; proceso que, actualmente, se encuentra para formulación de acusación. Paralelamente, la Fiscalía 21 adelantó proceso de extinción a los involucrados en dicha causa, con imposición de embargo y secuestro sobre sus inmuebles, ubicados en la (i) carrera 99B No. 72-77, (ii) el 70% del apartamento 202 de la carrera 112 Bis No. 81-51 (Interior 14, Conjunto Residencial 3D Haycata – Ciudadela Colsubsidio) y (iii) el de la calle 22 D No. 69F -73, interior 20, apartamento 101, urbanización Carlos Lleras Restrepo.
La SAE, una vez se materializaron las medidas, asumió la administración de los referidos activos y designó a la Inmobiliaria D.C. Colombia S.A.S como depositario provisional, compañía que concedió a los titulares de las mencionadas propiedades el termino de 15 días calendario para efectuar la entrega voluntaria, so pena de diligenciar el desalojo forzoso.
Mediante este mecanismo de amparo, los actores demandan la suspensión del lanzamiento y postergación de la orden de secuestro hasta la finalización del proceso extintivo (a fin de evitar un perjuicio irremediable), por cuanto, grosso modo: 1. Los recursos con los cuales se adquirieron las señaladas viviendas se encuentran debidamente justificados. 2.
Se viola el principio constitucional de presunción de inocencia, en tanto no hay condena en contra de los directamente involucrados en el litigio penal. 3. Se vulneran los derechos del niño, la mujer y la tercera edad por cuanto, en la primera morada viven Elvia Consuelo Amaya Herrera (accionante) de 63 años y el menor Aaron Alejandro, mientras que en la tercera se encuentran Nicolás Santiago y Cristián Camilo (hijos del también petente Fabián Camilo Solano Sanabria) éste último con síndrome de down, quienes están en riesgo de adquirir el virus Covid-19 de no contar con un lugar donde vivir, por lo que, con la aludida determinación, se les convertirá en “habitantes de calle”.
Acción de tutela Radicado: 110012220000202100078-00 110012220000202100079-00 110012220000202100083-00 Decisión: Niega y concede amparo 3 4. El apartamento 202 se encuentra habitado por Angie Consuelo Velandia Amaya, discapacitada permanentemente y madre cabeza de familia de Juan Andrés Gómez Velandia, actores dentro del amparo 2021-0079. 5.
El fruto del arrendamiento de sus bienes no les será entregado, lo cual profundiza la situación de desprotección en la que se encuentran.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante auto del 21 de abril de 2021, esta Corporación avocó conocimiento frente a la solicitud de amparo no. 110012220000202100078, oportunidad en la que se negó la medida provisional deprecada (suspender la diligencia de secuestro y desalojo) respecto del inmueble de los residentes, al descartarse la presencia de un perjuicio inminente, urgente e impostergable; además, se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y vinculadas. 2.
El 23 de abril siguiente la Magistrada María Idalí Molina Guerrero remitió al Despacho ponente las tutelas 110012220000202100079 y 110012220000202100083, tras advertir identidad en las autoridades accionadas, solicitudes de vinculación, medidas provisionales y pretensiones, en relación con el trámite de serial 202100078, razón por la cual, en la misma fecha, se dispuso acumular la totalidad de peticiones, con salvaguarda del trámite imprimido a la primera y asumiendo la competencia frente a la segunda, en los mismos términos del numeral anterior. 3.
El 24 del mismo mes y año se recibió adición al amparo 2021-00083, donde se indica que la SAE coordinó el retiro de los enseres del apartamento ubicado en el barrio Carlos Lleras de esta ciudad, con lo que se genera mayor daño a la salud física y psicológica de los residentes. RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Fiscalía 21 informó que al existir el “requisito mínimo para adelantar el trámite de extinción de dominio contra los bienes del señor Velandia, como consecuencia del detrimento patrimonial ocasionado al Estado” (negrillas fuera del texto original), se decretó la suspensión del Acción de tutela Radicado: 110012220000202100078-00 110012220000202100079-00 110012220000202100083-00 Decisión: Niega y concede amparo 4 poder dispositivo, embargo y secuestro sobre los inmuebles de matrícula 50C-155492 (100%), 50C-1262794 (70%) y 50C-1409296 (100%), vinculados al trámite de extinción 2020-00058; líbelo que, además, fue enviado a los juzgados especializados en la materia para adelantar el juicio. 2.
La SAE aseguró que el afectado Velandia Gaitán, quien figura como propietario de las viviendas de identificación catastral 50C-155492 (100%) y 50C-1262794 (70%), así como sus ocupantes, conocen de la actuación adelantada sobre el inmueble con base en las normas aplicables al caso (Ley 1708 de 2014 modificada por la 1849 de 2017), de acuerdo a la comunicación remitida a éstos el 7 de abril de los corrientes, donde se les puso de presente la competencia de la entidad para administrar el bien y la necesidad de entregarlo voluntariamente, pues, el Código de Ética y Buen Gobierno (al igual que el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022) impide la posibilidad de celebrar cualquier negocio jurídico con los sumariados, vinculados o afectados en el proceso de extinción. Agregó, de cara al apartamento ubicado en la calle 22 D No. 69F -73, de propiedad de Mauricio Solano Bauque, que el día del secuestro (6 de abril) nadie atendió la diligencia y que, por información del Conjunto, se encuentra abandonado, de suerte que, al ingresar al mismo, se estableció que su uso no es de habitación sino de almacén. Por todo lo anterior, de no efectuarse la entrega voluntaria de los referidos activos, expone, se realizarán las gestiones para su recuperación con el apoyo de la “Policía Nacional, ESMAD, la Personería, ICBF, SDIS, IDPYBA y demás entidades necesarias para garantizar la transparencia y protección de los derechos humanos dentro de la diligencia”.
Así, en cumplimiento de la normatividad en cita, estima, ninguna vulneración se ha causado a los querellantes. 3. La Inmobiliaria D.C. COLOMBIA S.A.S. aclaró que la comunicación de desalojo voluntario del inmueble titulado a nombre de Solano Bauque fue entregado a la ciudadana Martha Cecilia Vásquez, en tanto el bien se encontraba desocupado.
Por manera que, de forma oportuna y expedita, notificará al mismo de la orden de desalojo. En relación con la actuación de la compañía, advierte que se limita a custodiar y procurar la productividad de los activos, de manera que las exculpaciones de los quejosos relacionadas con el origen lícito de sus bienes, deberán solventarse en el juicio respectivo.
Acción de tutela Radicado: 110012220000202100078-00 110012220000202100079-00 110012220000202100083-00 Decisión: Niega y concede amparo 5 En tales términos, depreca la declaratoria de improcedencia de la acción. 4. La Defensoría del Pueblo comunicó que no ha recibido ninguna queja interpuesta por los accionantes Alejandro Velandia Gaitán, Elvia Consuelo Amaya Herrera, Angélica Alejandra Velandia Amaya, Mauricio Solano Bauque, Fabián Camilo Solano Sanabria y Consuelo Sanabria Garzón, relacionada con los hechos objeto de debate.
De otra parte, indicó que no puede atender el clamor de los antecitados en tanto: i) se excluye del litigio defensorial las pretensiones patrimoniales y, ii) como quiera que se trata de unas diligencias en curso, no puede arrogarse funciones judiciales. 5. La Personería Distrital de Bogotá rectificó que no ha recibido peticiones por parte del núcleo familiar de los ciudadanos Alejandro Velandia Gaitán y Mauricio Solano Bauque, luego, como no le es dable cumplir funciones distintas a las que le impone la Constitución y la Ley, no puede satisfacer las pretensiones tutelares en el asunto bajo examen. 6.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar coadyuva la petición de Angie Consuelo Velandia Amaya, en el sentido de garantizar a su favor y el de su menor hijo Juan Andrés Gómez Velandia el usufructo del 30% que atañe a su propiedad (inmueble 50C-1262794), toda vez que debe garantizársele su bienestar físico, moral e intelectual, máxime cuando ambos son sujetos de especial protección constitucional y que la investigación penal no cursa en su contra sino de su padre, Alejandro Velandia Gaitán. En segundo lugar, indica que se desconoce si la custodia del adolescente Aaron Alejandro Rincón Velandia está en cabeza de su abuelo materno (el multicitado Alejandro) o si existe impedimento legal por parte de sus representantes para ejercerla, por lo que exhortará al Centro Zonal de Engativá para que conmine a sus progenitores a responsabilizarse de aquel.
A su vez, en lo que concierne a los descendientes de Fabián Camilo Solano Sanabria, manifestó que los días 16 de septiembre y 23 de octubre de 2020, se cumplió con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, por lo que el prenombrado es quien actualmente ejerce su custodia y cuidado personal. Acción de tutela Radicado: 110012220000202100078-00 110012220000202100079-00 110012220000202100083-00 Decisión: Niega y concede amparo 6 Finalmente, frente a los procedimientos a realizar por la SAE, solicita no se vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes involucrados. 7.
La Procuraduría guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º del 1382 de 2000 (numeral 2º) y 1983 de 2017 (numeral 5º), esta Sala es competente para proferir fallo en el presente mecanismo excepcional, por cuanto involucra una Fiscalía de Extinción de Dominio.
Ahora bien, con el ánimo de dilucidar la facultad de la jurisdicción para acumular acciones de tutela, resulta pertinente recordar que el Decreto 1384 de 2015, prevé que: Artículo 2.2.3.1.3.1. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Por lo dicho, es evidente que el funcionario judicial debe proceder en tal sentido cuando observe que diversos pedimentos tutelares, de forma idéntica, postulan la misma acción u omisión por parte de una entidad pública o particular, constitutiva de vulneración a garantías fundamentales, de tal forma que asegure la coherencia, igualdad y homogeneidad en la solución judicial deprecada.
De esta forma, la Corte Constitucional en el auto A-174 de 2016, sobre la acumulación del mecanismo de amparo, expresó: (…) es necesario aclarar que no todas las tutelas pueden ser acumuladas y tramitadas bajo un mismo proceso, ya que es necesario que cumplan con unas características que la misma norma señala, y que pueden ser sintetizadas de la siguiente manera: (i) que tengan identidad de hechos (acciones u omisiones);
(ii) que presenten un mismo problema jurídico; (iii) que sean presentadas por diferentes accionantes; y (iv) que estén dirigidas en contra del mismo sujeto pasivo. (Negrillas fuera del texto original) Acción de tutela Radicado: 110012220000202100078-00 110012220000202100079-00 110012220000202100083-00 Decisión: Niega y concede amparo 7 En ese marco, nótese que el asunto bajo examen el supuesto de hecho que dio origen a la inconformidad de los accionantes es el mismo, a saber, el proceso penal seguido en contra de Alejandro Velandia Gaitán y Mauricio Solano Bauque, a propósito del cual, se inició trámite extintivo.
Además, si bien el objeto de debate gira en torno a tres inmuebles plenamente distinguidos (dos de ellos titulados al mencionado Velandia), lo cierto es que éstos se encuentran afectados dentro del mismo juicio de extinción (2020-00058), lo que generó una misma pretensión tutelar (suspensión del desalojo), dirigida contra idénticas autoridades (Fiscalía 21 y SAE).
En congruencia con lo anterior y en atención a los artículos 2.2.3.1.3.1 a 2.2.3.1.3.3, del Decreto 1069 de 2015, esta Sala se encuentra legitimada para estudiar los problemas jurídicos expuestos por los actores. 2. De la acción de tutela y la delimitación del asunto de estudio 2.1. Esta figura jurídica creada por el Constituyente de 1991 se caracteriza por ser un mecanismo informal de protección judicial de derechos fundamentales al que puede acudir toda persona que considere vulneradas o amenazadas sus garantías constitucionales; no obstante, la jurisprudencia ha establecido unos requisitos generales de procedibilidad, cuyo cumplimiento debe el juez examinar previo a decidir de fondo el asunto debatido, entre otros: Si es dirigida contra decisiones de carácter judicial, debe verificarse, de un lado, que se ejerza dentro de un plazo razonable y proporcional, de acuerdo con el contexto fáctico esbozado por el demandante, de otro, que se hayan agotado los medios de defensa dispuestos dentro del proceso judicial que motiva la tutela, a menos que se busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Luego, deberá demostrarse que en la actuación se incurrió en una vía de hecho. En lo que concierne a este último presupuesto, el de subsidiariedad, de tiempo atrás la Corte Constitucional ha establecido que la intervención del juez de tutela está vedada, en principio, cuando i) existe un proceso judicial en curso y, ii) se busque sustituir la Acción de tutela Radicado: 110012220000202100078-00 110012220000202100079-00 110012220000202100083-00 Decisión: Niega y concede amparo 8 labor propia del funcionario competente o revivir etapas superadas dentro de la causa, salvo que, se compruebe que los otros dispositivos de defensa no son eficaces1.
De acuerdo con los prolegómenos expuestos, la Sala encuentra que tanto la Fiscalía 21 como la S.A.E. actúan en el marco de sus funciones sin incurrir vulneración alguna a prerrogativas esenciales. 2.2. Los demandantes pretenden que, a través de esta acción, se deje sin efecto el secuestro ejecutado sobre los bienes identificados con folios de matrícula 50C-155492 (100%), 50C-1262794 (70%) y 50C-1409296 (100%).
Frente a la problemática planteada, conviene precisar que una de las atribuciones esenciales del instructor es la cautela al patrimonio presuntamente obtenido en la realización o destinación de conductas ilícitas, lo que resulta compatible con la naturaleza pública y real de la acción de extinción. La Ley 1708 de 2014, artículo 29, establece en lo que interesa al caso: “[..] 2.
Asegurar los bienes objeto del trámite de extinción de dominio, adoptando las medidas cautelares que sean procedentes.” Vigilancia y administración que, por disposición legal, compete a la S.A.E., con el fin de evitar su ocultamiento o que sea objeto de transacciones que obstruyan la administración de justicia. Si bien constituye una limitación al derecho de propiedad, es constitucionalmente viable, según lo expuso la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-740 de 2003: Ahora bien.
Es cierto que al afectado se lo priva de la administración de sus bienes y que esta decisión se toma antes del fallo que declare la procedencia o improcedencia de la acción. No obstante, esa privación, que constituye un límite al ejercicio de derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, es legítima dado que no obedece al capricho de un funcionario estatal sino a la concurrencia de elementos probatorios de los que infiere, de manera razonable, que unos bienes tienen una procedencia ilícita.
Aunque no son susceptibles de recursos de reposición o apelación, las medidas cautelares pueden ser sometidas a un control de legalidad (capítulo IX de la Ley 1708 de 2014), el cual, corresponde a una revisión judicial posterior, de carácter rogado (a petición del interesado, estos son, los afectados, el Ministerio de Justicia y del Derecho o la Procuraduría General 1 Corte Constitucional.
Sentencia T-103 de 2014. Acción de tutela Radicado: 110012220000202100078-00 110012220000202100079-00 110012220000202100083-00 Decisión: Niega y concede amparo 9 de la Nación), que tiene por propósito revestir de garantías procesales al sujeto pasivo de la acción y equilibrar los instrumentos de defensa respecto de las atribuciones entregadas al acusador en la fase inicial2.
Lo anterior, en tanto su “decreto y ejecución […] debe conciliarse con el postulado superior relativo al respeto de los derechos fundamentales de las personas”3, específicamente, el de propiedad privada consagrado en el artículo 58 de la Carta Política. Por manera que, palmaria es la existencia de procedimientos legales para promover el levantamiento o cancelación de cautela impuestas en el marco del trámite extintivo.
En el presente asunto, los afectados debieron solicitar el levantamiento de las aludidas ordenes precautorias por vía del control de legalidad, no obstante, del escrito tutelar y sus anexos se advierte que no agotaron tal mecanismo, pues así lo reporta en su respuesta la Fiscalía 21, autoridad que, por demás, señaló que el proceso fue remitido a los juzgados especializados para surtir la fase de juicio.
Si entonces, como se avista, no se ha agotado el procedimiento ordinario, resulta inviable la solución de sus pedimentos en este escenario constitucional, pues, se itera, compete de forma exclusiva al funcionario judicial de la especialidad que asume la acción extintiva del dominio del inmueble que habitan. Al respecto reitera la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: De esta forma, como lo ha señalado la Sala, las características de subsidiaridad y residualidad propias de la acción de tutela, implican que le está vedado al juez constitucional intervenir en procedimientos que aún se encuentran en trámite en tanto reemplazaría la labor propia del juez natural en desconocimiento de la independencia y autonomía funcional que rigen la actividad judicial conforme lo dispone el artículo 228 de la Constitución Política.
En esta medida, inadmisible resulta acudir al mecanismo constitucional para soslayar y reemplazar los procedimientos ordinarios que han sido previstos, pues precisamente la acción de tutela tiene su naturaleza en la protección de derechos fundamentales ante la 2 Art. 112, Ley 1708 de 2014: El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.
Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio. 2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines. 3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada. 4.
Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas. 3 Corte Constitucional en sentencia T-788 de 2013 reiterada en T-206 de 2017. Acción de tutela Radicado: 110012220000202100078-00 110012220000202100079-00 110012220000202100083-00 Decisión: Niega y concede amparo 10 ausencia de medios de defensa; lo cual descarta que sea ésta una instancia adicional o un medio alternativo para la solución de un conflicto4 Es claro, entonces, que la jurisdicción constitucional no puede actuar de forma preferente o supletoria al trámite del control de medidas cautelares por la inacción de los afectados, en tanto su razón de ser estiba en presentarse garantía para la protección de quien acredite la condición de parte.
Por manera que, le está vedado al juez de tutela desbordar su campo de conocimiento a órbitas donde, funcionalmente, otra autoridad despliega su actuar conforme a derecho, so pena de quebrantar el esquema de independencia y autonomía que adopta nuestra Carta Política en materia judicial. Por demás, será al interior del proceso extintivo que los actores deberán ejercer su derecho de defensa y contradicción, de acuerdo con los cauces legales del procedimiento pertinente (Ley 1708 de 2014 con sus modificaciones), como medio idóneo para controvertir las decisiones que considere, vulneren sus garantías, en procura de demostrar la improcedencia de la causal de extinción aducida por el ente acusador, en el marco de la figura de la carga dinámica de la prueba (art. 152 ídem) 2.2.1.
El escrito reclama igualmente el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, consistente en las siguientes circunstancias: (i) En el inmueble de la carrera 99B No. 72-77 (50C-155492) habita la señora Elvia Consuelo Amaya, persona de la tercera edad y el menor Aaron Alejandro Rincón Velandia. (ii) En el apartamento 202 de la carrera 112 Bis No. 81-51, Interior 14, Conjunto Residencial 3D Haycata – Ciudadela Colsubsidio, (50C-1262794) se encuentra Angie Consuelo Velandia Amaya, con discapacidad permanente y el menor Juan Andrés Gómez Velandia.
(iii) En la vivienda de la calle 22 D No. 69F -73, interior 20, apartamento 101, urbanización Carlos Lleras Restrepo (50C-1409296), residen, según los accionantes, Fabián Camilo Solano Sanabria y los niños Nicolás Santiago y Cristian Camilo Solano. 4 Corte Suprema de Justicia STP11194-2019, radicación 105926, del 13 de agosto de 2019.
Acción de tutela Radicado: 110012220000202100078-00 110012220000202100079-00 110012220000202100083-00 Decisión: Niega y concede amparo 11 Sin duda, de acuerdo con las características del instrumento iusfundamental, es posible precaver en la posible protección temporal para evitar la consumación de un daño irreversible, el cual, según la doctrina constitucional: (…) se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.5 Téngase en cuenta que la situación de peligro expuesta por los accionantes surge de la orden de desalojo dictada por la S.A.E., a través del depositario provisional D.C. COLOMBIA S.A.S., a su vez, consecuencia e las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía dentro del proceso de extinción de dominio 2020-00058.
Como quedó dicho en líneas precedentes, la imposición de éstas no representa en sí la transgresión de prerrogativas fundamentales de los afectados, pues cumple con el propósito de lograr la efectividad de la sentencia. A su vez, y en esa dirección, la Sociedad de Activos Especiales tiene como única función la de administrar los bienes vinculados a esta especialidad (art. 88, Ley 1708 de 2014), como representante del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO).
En tal virtud: El administrador del Frisco tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicación 114.422 del 19 de enero de 2021, que refiere la sentencia T-318 de 12 de mayo de 2017, proferida por la Corte Constitucional.
Acción de tutela Radicado: 110012220000202100078-00 110012220000202100079-00 110012220000202100083-00 Decisión: Niega y concede amparo 12 Las autoridades de Policía locales, municipales, departamentales y nacionales estarán obligadas a prestar, de manera preferente y sin dilación injustificada, el apoyo que requiera el representante legal o su delegado, para hacer efectiva la administración de los bienes que ingresan al Frisco.6 Pese a ello, estima la Sala que, en lo que concierne a los dos inmuebles titulados a nombre de Alejandro Velandia Gaitán, se presentan situaciones que ameritan la intervención transitoria del juez constitucional.
En el primero (50C-155492), habita una mujer adulto mayor (63 años) y un adolescente (14 años), respecto de quienes el Estado debe velar por su integridad física y psicológica en tanto sujetos de especial protección constitucional (Al respecto ver T-441-20 Corte Constitucional). No cabe duda que, en medio de las difíciles condiciones de salubridad pública que afronta el país actualmente a causa del Covid-19 aunado a los obstáculos de orden público, se cierne sobre aquellos un peligro inminente que impone un pronunciamiento garantista de su vida y salud, derechos de indudable significancia, de conformidad con el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.
Es por ello que, en aras de salvaguardar sus garantías esenciales frente al daño que pueda generarles el lanzamiento inminente del lugar en que habitan, se ordenará a la S.A.E. la suspensión inmediata de la orden de desalojo en relación con el predio de matrícula inmobiliaria 50C-155492 por el término de 30 días calendario, para que, durante ese plazo, Alejandro Velandia Gaitán realice las diligencias necesarias para asegurar a su núcleo familiar un lugar de habitación. Asimismo, se ordenará a la SAE que active el protocolo correspondiente para ejercer sus funciones como policía administrativa, para lo cual, deberá convocar las autoridades competentes que vigilen el procedimiento de desalojo, tales como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Personería Distrital o cualquier otra que estime pertinente.
Situación que, en el caso del segundo inmueble de matrícula 50C-1262794, se torna mayormente imperiosa. 6 Parágrafo 3º, art. 90, Ley 1708 de 2014. Acción de tutela Radicado: 110012220000202100078-00 110012220000202100079-00 110012220000202100083-00 Decisión: Niega y concede amparo 13 Nótese que, en el certificado de tradición y libertad correspondiente, la anotación nº. 8 señala que la compra de la vivienda correspondió en un 70% al referido Velandia y el restante 30% a Angie Consuelo Velandia Amaya.
Razón por la cual, como lo expone la Fiscalía 21, la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro fue impuesta únicamente sobre la cuota parte del progenitor de Angie. Tal situación no puede pasarse por alto, máxime cuando el porcentaje de titularidad que tiene la mencionada ciudadana no está siendo objeto de extinción y adicional a ello, se tiene que aquella sufre incapacidad permanente parcial que le dificulta laborar adecuadamente7, no obstante, responde por su hijo menor de edad8 (12 años).
Así, se concluye que además de no debatirse el origen lícito de su parte en la propiedad, se advierte que con el lanzamiento difícilmente podrá lograr condiciones económicas optimas que garanticen su mínimo vital, sin perjuicio del apoyo que deben brindarle sus familiares amén del principio constitucional de solidaridad. Por tal razón, se acoge la propuesta del ICBF, en el sentido de permitir a la prenombrada el usufructo del bien, determinación que en manera alguna implica dejar sin efecto las ordenes precautorias infligidas sobre el inmueble, las que se mantendrán vigentes, empero, será la S.A.E. la que determine la forma en la que administrará en lo que le compete, el secuestro del bien sin afectar la permanencia de la familia allí constituida.
En otras palabras, se dispondrá la suspensión del desalojo hasta tanto culmine el proceso extintivo correspondiente, oportunidad en la que, de existir una decisión adversa a los intereses de Alejandro Velandia Gaitán, el depositario provisional del apartamento deberá respetar el derecho de propiedad que sobre el mismo detenta Velandia Amaya.
Por último, resulta importante destacar, que la anterior determinación no cobijará a los presuntos ocupantes de la vivienda de folio 50C-1409296, por las siguientes razones: 7 Oficio de la ARL Liberty Seguros de 25 de septiembre de 2014: “Secuelas de fracturas de acetábulo izquierdo”. 8 Además de su dicho, se infiere de la demanda de alimentos presentada contra el padre del menor, Fabio Andrés Gómez, anexo a la acción de tutela.
Acción de tutela Radicado: 110012220000202100078-00 110012220000202100079-00 110012220000202100083-00 Decisión: Niega y concede amparo 14 Si bien, en el escrito de tutela el accionante Mauricio Solano Bauque manifestó que en dicha propiedad habitaban su hijo Fabián Camilo Solano Sanabria y sus nietos Nicolás Santiago y Cristián Camilo, lo cierto es que la antecitada entidad (SAE) informó que, en diligencia de allanamiento del 6 de abril del presente año, ingresaron al inmueble, hallando el mismo desocupado y destinado al almacenamiento de diversas “cosas”.
De igual forma, que el trámite fue atendido por la administración del Conjunto, en cabeza de la ciudadana Martha Cecilia Vásquez9, quien confirmó que el lugar se encontraba abandonado. En ese orden, no se percibe eventualidad o especial necesidad que amerite la adopción impostergable de una decisión sobre el bien del aludido ciudadano, como quiera que se deduce de las documentales recaudadas que actualmente no moran allí. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., en Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Negar por improcedente el amparo invocado por Mauricio Solano Bauque, María Consuelo Sanabria Garzón y Fabián Camilo Solano Sanabria, este último en representación de los menores Nicolás Santiago y Cristian Camilo Solano, conforme las razones consignadas en la parte motiva. 2. Tutelar transitoriamente los derechos fundamentales a la vida y salud de Alejandro Velandia Gaitán, Elvia Consuelo Amaya Herrera, Angie Consuelo Velandia Amaya, agentes de los menores Aaron Alejandro y Juan Andrés, por los motivos expuestos en esta decisión. 3.
En consecuencia, ordenar a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. suspender de manera transitoria la resolución de desalojo emitida en 9 Acta de secuestro de inmueble Acción de tutela Radicado: 110012220000202100078-00 110012220000202100079-00 110012220000202100083-00 Decisión: Niega y concede amparo 15 relación con el predio identificado con matrícula inmobiliaria 50C-155492, por el término de 30 días calendario.
Plazo dentro del cual Alejandro Velandia Gaitán tendrá la posibilidad de realizar las diligencias necesarias para asegurar a su núcleo familiar un lugar de habitación y lograr el traslado pacífico de los moradores a un lugar acorde con sus necesidades. 4. Ordenar a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. suspender de manera transitoria la orden de desalojo emitida en relación con el bien identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1262794, hasta tanto se resuelva el juicio extintivo iniciado sobre el 70% del mismo. 5.
Ordenar a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que, al momento de requerir la entrega real y efectiva de los predios, proteja las prerrogativas fundamentales de sus actuales ocupantes, para lo cual, deberá convocar a las autoridades competentes con el fin que el procedimiento de desalojo se realice de conformidad. 6. Contra el presente fallo procede recurso de apelación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de su notificación; de lo contrario, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Sentencia discutida y aprobada en conferencia virtual, ante las medidas decretadas por el Gobierno Nacional y Distrital con ocasión de la emergencia sanitaria que afecta al país por la propagación del COVID-19.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO