Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Extinción de Dominio- Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100074-00 Accionantes: María Delia Segura de Becerra Accionadas: Juzgado 3° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otra. Decisión: Concede amparo Magistrada Ponente: ESPERANZA NAJAR MORENO Aprobado en acta n°27 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) 1.
ASUNTO Activada la competencia del Tribunal para conocer el presente amparo -artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1° del 1382 de 2000 (numeral 2°) y 1° del 333 de 2021 (ordinal 5°), emite la Sala el correspondiente fallo.
2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.1. María Delia Segura de Becerra -nacida el 9 de noviembre de 1948- promueve acción de tutela para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y vivienda digna que le asisten a ella, a su cónyuge -Mario Becerra Guevara de 79 años de edad, oxígeno dependiente- y sus nietos -A.F.R.B. y S.S.R.B. de 17 y 11 años-.
En sustento, señala que el 14 de octubre de 2020, la Juez Tercera Especializada de Extinción de Dominio -en lo sucesivo Juez 3°- profirió sentencia de improcedencia -dentro del radicado n°11001312000320160853- en relación con la casa de la que es titular, localizada en la Calle 23 G n°81-56 de esta ciudad, matrícula inmobiliaria n°50C-71764, ordenó la Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100074-00 Accionante: María Delia Segura de Becerra Accionado: Juzgado 3° Especializado de Extinción de Dominio, Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otra.
Decisión: Concede amparo 2 cancelación de las cautelas impuestas y su devolución. Decisión respecto de la que el Centro de Servicios Judiciales no ha efectuado los trámites pertinentes, entre ellos, notificar a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -en adelante S.A.E.-. Agrega que con la resolución n°682 del 18 de abril de 2018, la prenombrada entidad modificó la n°225 del 14 de abril de 2016, por cuyo medio dispuso la recuperación del bien, a fin de incluir las funciones de policía administrativa que le confirió la Ley 1847 de 2017, lo que desconoce el principio de irretroactividad de la ley, ya que en la anualidad de expedición del primer acto administrativo no se encontraba vigente esa norma.
No obstante, con fundamento en dichas regulaciones, la representante de la sociedad en cita -Grey Milena Mosquera Martínez-, el 26 de marzo del año en curso -2021- irrumpió en el predio para proceder con el lanzamiento, diligencia en la que si bien se le exhibió el fallo proferido en su favor, se negó a recibirlo, manifestando que “esa sentencia era falsa”, desconociendo así la buena fe y presunción de autenticidad de la que gozan los documentos públicos; aunado a que “hizo caso omiso” frente a la situación de salud padecida por ella y su esposo, pues se encontraban contagiados con el virus COVID-19.
Y, solamente ante la intervención del Personero Distrital, quien sugirió que se efectuaran las consultas necesarias para verificar la originalidad de la providencia, se fijó como plazo máximo el 16 de abril posterior. El día 6 del mismo mes, a través de apoderado, envió copia de la decisión judicial a la S.A.E., solicitando la suspensión del desalojo que fue ignorada.
Comoquiera que no disponen de otro lugar en el que residir, pide se interrumpa la entrega material programada con base en las resoluciones en comento. 2.2. Por remisión que hiciera el Juez 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. y, de manera subsiguiente, un magistrado de la Sala de la misma especialidad de esta Corporación, el 16 de abril hogaño se (i) avocó la demanda, (ii) concedió la medida provisional invocada, ordenando inmediatamente detener el desahucio programado para ese día, y (iii) corrió traslado a las accionadas, que así se pronunciaron: Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100074-00 Accionante: María Delia Segura de Becerra Accionado: Juzgado 3° Especializado de Extinción de Dominio, Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otra.
Decisión: Concede amparo 3
3. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 3.1. La Juez 3° de la especialidad en cita, indicó, que el 14 de octubre de 2020, en efecto, resolvió -en sentencia mixta- negar la extinción del referido predio, en consideración a que su propietaria los adquirió con recursos de procedencia lícita; las otras determinaciones fueron objeto de apelación, concedida mediante auto del 29 de enero de la presente anualidad, encontrándose en el Centro de Servicios para ser remitido a esta Corporación. 3.2.
La Fiscal 211 por su parte informó que el trámite en comento fue adelantado por otro despacho. 3.3. Su homólogo 37 -antes 3°- a quien fue asignado el asunto, comunicó que en razón de la compulsa de copias derivada de la investigación penal que se sigue contra la estructura delictiva integrada por funcionarios de la DIAN y la empresa “Consultores y Asesores R&B S.A.S.”, dedicada al irregular reintegro del Impuesto al Valor Agregado (IVA), se surtieron las siguientes actuaciones respecto del inmueble en cuestión: (i) el 16 de junio de 2011, la delegada antes mencionada -Fiscalía 21- dio apertura a la fase inicial, bajo la égida de la Ley 793 de 2002;
(ii) el 14 de julio siguiente, profirió resolución de inicio y decretó su embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio; (iii) el 22 de noviembre de 2012, la instrucción fue repartida a su oficina, por lo que asumió su conocimiento; (iv) el 5 de noviembre de 2015, emitió requerimiento extintivo que fue denegado por el fallador el 14 de octubre de 2020, providencia que no recurrió. 3.4.
El apoderado especial de la S.A.E. refirió que no les ha sido “notificada en debida forma de la existencia de una decisión ejecutoriada en la que se haya ordenado […] la devolución de dicho activo”, lo que significa que continúa facultada para ejercer la administración de los bienes puestos a disposición del Fondo para la Rehabilitación Social y Lucha contra el Narcotráfico -FRISCO-, máxime que las cautelas se encuentran inscritas y vigentes. 1 Con oficio del 22 de abril hogaño se comunicó su vinculación a la presente actuación. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100074-00 Accionante: María Delia Segura de Becerra Accionado: Juzgado 3° Especializado de Extinción de Dominio, Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otra.
Decisión: Concede amparo 4 Añade que el 26 de marzo del año en curso, la funcionaria Grey Mosquera arribó al lugar para efectuar el desalojo, debido a que ha sido ocupado irregularmente; empero, no se llevó a cabo ante la petición que formuló Mario Becerra, en el sentido de concedérsele 15 días para proceder con la entrega voluntaria, plazo que se extendió posteriormente por 30 días adicionales, pues aquel manifestó que se les ha dificultado encontrar una vivienda en razón del aislamiento preventivo y cuarentena obligatoria decretada por el Gobierno Nacional, término que se cumple el próximo 20 de mayo.
Igualmente, señaló que la solicitud “n°ID15371 Hash AJTS3729”, radicada el 6 de abril hogaño, por el abogado de la afectada fue asignada a Mónica Sofía Páez Ramírez de la Gerencia de Asuntos Legales. En síntesis, expone, ha obrado en estricto apego a la ley; perspectiva desde la que pretende “se deniegue el amparo solicitado” y se mantenga en firme el acto administrativo n°682 del 18 de abril de 2018.
Las precitadas autoridades, al unísono, concluyeron que no han incurrido en alguna transgresión de garantías constitucionales y, por lo tanto, requirieron su desvinculación. 3.5. El Centro de Servicios Judiciales de dicha especialidad guardó silencio. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Cuestión previa Comoquiera que en el líbelo, la accionante manifestó que otorga “poder especial, amplio y suficiente al abogado WILLIAM FERNANDO CARDENAS DIAZ, identificado con cédula NO. 5.641.796, portador de la tarjeta profesional No. 83.898 del C. Superior de la Judicatura para que asuma mi representación judicial en el trámite de esta tutela”, se le reconoce personería, siempre y cuando acepte el mandato en los términos del artículo 74 de la Ley 1564 de 2012 -expresamente o por su ejercicio-, habida cuenta de que en ninguna parte del escrito consta que aquel así lo haya aprobado, pues la única rúbrica que aparece corresponde a la de María Delia Segura de Becerra.
Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100074-00 Accionante: María Delia Segura de Becerra Accionado: Juzgado 3° Especializado de Extinción de Dominio, Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otra. Decisión: Concede amparo 5 4.2. Procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable.
El principio de subsidiariedad establecido en el precepto 86 de la Constitución Política, condiciona la viabilidad del amparo en mención a tres eventos: (i) la carencia de mecanismos de defensa judicial o administrativos que permitan resolver la vulneración de derechos fundamentales, (ii) la ineficacia o inidoneidad de estos, o (iii) la intervención excepcional a fin de evitar la consumación de un daño irreparable.
En relación con el tercer supuesto, la Corte Constitucional en fallo T-441 de 2020, señaló: La jurisprudencia constitucional ha establecido que la configuración de un perjuicio irremediable requiere que este sea: “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante;
(iii) urgente, que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad” (Sentencia T-326 de 2013, reiterada en la sentencia T-328 de 2017) (resalto añadido). 4.3. Con base en el anterior marco jurídico, desde ya anuncia la Sala que la protección reclamada será concedida.
En el sub examine está acreditado que el 14 de julio de 2011, la Fiscalía 21 profirió resolución de inicio y ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio, entre otros, respecto de la casa localizada en la Calle 23 G n°81-56 de esta ciudad, matrícula inmobiliaria n°50C-71764, de propiedad de María Delia Segura de Becerra, así se verifica en el respectivo certificado de libertad y tradición -anotación n°16-.
Con fundamento en las resoluciones n°225 del 14 de abril de 2016 y n°682 del 18 de abril de 2018, “por medio de la cual se ejercen las funciones de policía administrativa para hacer efectiva la entrega real y material” del predio en favor del FRISCO, mediante acto administrativo n°698 del 5 de junio de 2019, debidamente inscrito en el correspondiente folio -anotación n°19-, inició el proceso de enajenación temprana en relación con este y otros.
Así mismo, el 26 de marzo hogaño, la S.A.E. pretendió efectuar el lanzamiento, ante cuya suspensión, remitió comunicación CS2021-008436 en la que informa que en caso de no desocupar “se procederá al desalojo del inmueble con el apoyo de la fuerza pública, si fuera Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100074-00 Accionante: María Delia Segura de Becerra Accionado: Juzgado 3° Especializado de Extinción de Dominio, Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otra.
Decisión: Concede amparo 6 necesario, diligencia que se encuentra programadas para el día 16 de abril de 2021 a las (8:00 AM)”, plazo que si bien ya aconteció, fue ampliado hasta el próximo 20 de mayo. Entre tanto, la Juez 3° en mención, luego de que el instructor -Fiscalía 3°, ahora 37- emitiera requerimiento extintivo, el 14 de octubre de 2020, dentro del radicado n°11001312000320160855, tras considerar que el aludido bien fue adquirido de manera lícita, dictó sentencia en la que resolvió “NEGAR la extinción del derecho dominio” -numeral quinto (42)-, ordenó que “una vez en firme esta providencia, se levanten todas las medidas cautelares que impuso la FGN sobre los bienes del numeral anterior” y “Por el Centro de Servicios Administrativos […] LIBRAR las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar” -ordinales sexto y noveno-.
Acorde con lo expuesto previamente, por decisión judicial de primera instancia se descartó la procedencia ilegítima del activo del que se pretende desahuciar a la promotora constitucional, su esposo y sus nietos, por lo que se configura una “expectativa razonable”2 de que se mantenga tal providencia, más aun cuando el ente persecutor no interpuso apelación en contra y, por consiguiente, deba retornar al patrimonio a aquella; por supuesto, probabilidad esta que se convertirá en certeza solamente hasta que se agote el grado jurisdiccional de consulta.
Interregno en el que la S.A.E., en atención al deber legal de administrar los bienes vinculados a trámites extintivos y a las potestades concedidas por los artículos 90 y 91 - parágrafo 3°- de la Ley 1708 de 2014, expulsará a los habitantes de la vivienda en el evento de que no la entreguen voluntariamente, pues en su informe así lo expuso y determinó en los actos administrativos que no admiten recursos ni oposición alguna por ser de ejecución. En adición, no existe otra vía que impida la continuidad de dichas actuaciones, habida cuenta de que la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, no prevé que las medidas cautelares puedan levantarse antes de que sea resuelto el asunto de forma definitiva, por ello, deviene infructuoso el derecho de petición incoado por el procurador judicial de la parte actora ante la sociedad demandada, frente al que, por demás, ninguna vulneración se observa, en el entendido de que el término de respuesta no se ha cumplido, ya que fue elevado el pasado 6 de abril. 2 Criterio desarrollado por la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, cfr. STP, 30 may. 2019, rad. 104585;
STP, 25 jun. 2019, rad. 105305; STP, 27 ago. 2019, rad. 106351. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100074-00 Accionante: María Delia Segura de Becerra Accionado: Juzgado 3° Especializado de Extinción de Dominio, Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otra. Decisión: Concede amparo 7 Sin embargo, permite constatar la presteza con que ha obrado la gestora a fin de lograr la defensa de sus derechos fundamentales, además la activación de la tutela en un lapso razonable.
Por ende, se reúnen los presupuestos para que el amparo transitorio proceda ante la inminencia de un perjuicio irremediable, puesto que esta próximo a suceder, tal como lo demuestran las visitas y comunicaciones realizadas por la S.A.E., quien así mismo lo reconoce; es grave, por cuanto supone un detrimento en los derechos al debido proceso, propiedad y vivienda digna de la peticionaria y su núcleo familiar en caso de que el fallo de instancia sea confirmado; se requiere una respuesta inmediata e impostergable en aras de evitar ese daño irreparable, aún más teniendo en cuenta que el lugar es habitado por un niño, un adolescente y personas de la tercera edad, estos últimos, además, el 9 de febrero del año en curso obtuvieron resultados positivos de detección de COVID-19, según exámenes practicados por la Clínica Colsanitas.
En consecuencia, se suspenderán los efectos de las resoluciones n°225 del 14 de abril de 2016, n°682 del 18 de abril de 2018 y n°698 del 5 de junio de 2019, en lo que atañe exclusivamente al inmueble n°50C-71764, hasta tanto se defina en providencia ejecutoriada la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio; en caso de resolverse la primera, la entidad podrá reactivarlas y actuar de conformidad, es decir, el poder dispositivo continúa limitado en pro del Estado, comoquiera que solamente se está ordenando ampliar el término de recuperación física. 4.4.
Ahora bien, llama la atención de la Sala que el 26 de marzo hogaño, tal como se registró en acta de “entrega real y material”, el apoderado de la accionante informó sobre la determinación antes referida y aunque intentó aportar copia de la misma no le fue recibida, puesto que la delegada de la sociedad le indicó que tal documento debía ser allegado mediante petición y que el “fallo de 1ra instancia no es oponible a la diligencia ya que no se encuentra ejecutoriada y en el certificado de tradición y libertad no se encuentra registrado el levantamiento de medidas cautelares”.
Lo anterior, debido a que si bien le asiste razón a la funcionaria en cuanto a que la sentencia no ha adquirido firmeza y que la limitación al derecho de dominio sigue vigente, lo cierto es que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria ha amparado en múltiples ocasiones las prerrogativas fundamentales que se advierten en riesgo ante la materialización de las Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100074-00 Accionante: María Delia Segura de Becerra Accionado: Juzgado 3° Especializado de Extinción de Dominio, Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otra.
Decisión: Concede amparo 8 diligencias de desalojo o enajenación temprana cuando las autoridades judiciales -ente instructor o juez- han estimado lícitos los haberes y, en ese sentido, impartido abundantes órdenes a la ahora accionada. Nótese que en decisión STP10401 del 17 de noviembre de 2020, radicado n°113.006, reiteró: Frente a este asunto, en las decisiones CSJ STP16849-2018, STP4539-2019 y STP6844-2019, donde esta Corporación ha conocido casos similares, se ha sentado que: En ese orden, desalojar al accionante cuando media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial.
(Negrilla ajena al original) Por ende, resulta inadmisible que la sociedad haya obrado con tal desidia ante el intento del abogado en socializar el proveído emitido en favor de su poderdante, máxime cuando, al no tener esta la calidad de sujeto procesal ni interviniente en esta clase de procesos, no es notificada de las decisiones, únicamente le son comunicadas los fallos ejecutoriados para que actúen de acuerdo con sus competencias; empero, ello no obsta para que corroboren su existencia y contenido cuando el afectado lo pone de presente con el objetivo de acreditar la configuración de una “expectativa razonable” de improcedencia frente a su patrimonio.
Sin soslayar que los documentos públicos gozan de presunción de autenticidad -art. 244 del Código General de Proceso-, cualquier persona dispone de los mecanismos idóneos para confirmar su veracidad, pues basta con contactar a quien lo expidió; inclusive así lo advirtió el personero distrital en la mentada diligencia al proponer que “por correo electrónico se verifiquen”, deber que de ninguna manera procuró la S.A.E. a pesar de conocer el alto impacto de su obrar en las prerrogativas constitucionales de sus destinatarios.
Por consiguiente, se advertirá a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para que, en casos análogos, acate la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela y despliegue las acciones necesarias para proteger en mayor medida los derechos fundamentales de los afectados. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100074-00 Accionante: María Delia Segura de Becerra Accionado: Juzgado 3° Especializado de Extinción de Dominio, Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otra.
Decisión: Concede amparo 9 4.5. Por otra parte, mediante auto del 29 de enero de la presente anualidad, la Juez 3° concedió los recursos de apelación que se interpusieron contra la multicitada sentencia y ordenó, por intermedio del Centro de Servicios Judiciales, remitir de “inmediato” el expediente a esta Corporación. Dependencia administrativa que guardó silencio, a pesar de que fue vinculada debidamente3 y revisada la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, no se encuentra registrado que aquel haya arribado a esta Colegiatura.
De modo que se advierte una dilación injustificada en el trámite, situación que si bien no es objeto de censura por la demandante, en este escenario excepcional el juez de tutela se encuentra obligado a ejercer de forma activa las facultades oficiosas en virtud del carácter extra y ultra petita de la acción deprecada, esto es, puede “ir más allá de lo expuesto y lo pretendido en el escrito”4, con el fin de procurar una adecuada protección de los derechos fundamentales5.
Pues bien, el principio de acceso a la administración de justicia, pilar del Estado Social y Democrático de Derecho, garantiza el adecuado funcionamiento de la labor jurisdiccional como servicio público de naturaleza esencial, cuyo vínculo inexorable con el debido proceso es innegable, comoquiera que comporta la observancia de las vías procesales idóneas en cada caso particular6.
El acatamiento de los términos judiciales en tanto mandato constitucional -artículos 29, 228 y 229- impone a las autoridades adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna, so pena de vulnerar, con el acaecimiento de moras injustificadas o la inobservancia de los tiempos de duración, el acceso a la administración de justicia de manera pronta, cumplida y eficaz.
En este contexto, el sub examine da cuenta de una mora en el envío de las diligencias de casi tres (3) meses, lo que implica una prolongación en la falta de decisión definitiva del litigio, desconociéndose las razones por las que se ha producido esta tardanza, que en todo 3 El 16 de abril de 2021, a las 9:58 a.m., por Secretaría de la Sala, se remitió correo electrónico a la dirección cserjesextdombt@cendoj.ramajudicial.gov.co, del cual se allegó confirmación de recibido el día 19 posterior, a las 10:32 a.m. 4 Corte Constitucional, sentencia T - 015 de 2019. 5 T-015 de 2019 y T-001 de 2021, ibídem. 6 Sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, ibídem.
Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100074-00 Accionante: María Delia Segura de Becerra Accionado: Juzgado 3° Especializado de Extinción de Dominio, Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otra. Decisión: Concede amparo 10 caso, no puede seguir soportando la accionante, al tener intereses comprometidos y esperar la terminación célere de la actuación. Por ende, se ordenará a esa oficina judicial que, en un plazo no superior a dos (2) días hábiles, luego de ser notificada, remita el expediente n°11001312000320160853 a esta Colegiatura para que se resuelva lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., en la Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO-. Reconocer personería al abogado WILLIAM FERNANDO CÁRDENAS DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía n°5.641.796, portador de la Tarjeta Profesional n°83.898 del Consejo Superior de la Judicatura y dirección de notificación electrónica wifecardi@gmail.com, como apoderado de la accionante, siempre y cuando acepte el mandato en los términos del artículo 74 de la Ley 1564 de 2012.
SEGUNDO-. Tutelar de manera transitoria los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y vivienda digna, invocados por María Delia Segura de Becerra, con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en atención a lo indicado en la parte motiva de esta decisión. TERCERO-. En consecuencia, suspender los efectos de las resoluciones n°225 del 14 de abril de 2016, n°682 del 18 de abril de 2018 y n°698 del 5 de junio de 2019, expedidas por la S.A.E., en lo que atañe exclusivamente a la casa localizada en la Calle 23 G n°81-56 de esta ciudad, matrícula inmobiliaria n°50C-71764 hasta tanto se defina en fallo ejecutoriado la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio; en caso de resolverse la primera, la entidad podrá reactivarlas y actuar de conformidad.
CUARTO-. Advertir a la S.A.E. para que, en casos análogos, acate la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela y despliegue las acciones necesarias en aras de proteger en mayor medida los derechos fundamentales de los afectados. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100074-00 Accionante: María Delia Segura de Becerra Accionado: Juzgado 3° Especializado de Extinción de Dominio, Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otra.
Decisión: Concede amparo 11 QUINTO-. Ordenar al Centro de Servicios Judiciales Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad que en un plazo no superior a dos (2) días hábiles, luego de notificada la presente decisión, envíe el expediente n°11001312000320160853 a esta Corporación para que se resuelva lo pertinente. SEXTO-.
De no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta providencia es susceptible de recurso, conforme con lo preceptuado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Determinación discutida y aprobada en conferencia virtual, ante las medidas decretadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria por la pandemia que afecta al país. Notifíquese por el medio más expedito y cúmplase, Los Magistrados, ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO