Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012220000202100072 00

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Esperanza Najar Moreno

Fecha: 2021-04-29

Sujetos procesales: ACCIONANTE: BLADIMIR ANDRÉS MUÑOZ VALLEJO Y OTROS ACCIONADOS: FISCALÍA SEXTA ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Extinción de Dominio - Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100072 00 Accionante: Bladimir Andrés Muñoz Vallejo y otros Accionados: Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio Decisión: Niega amparo Magistrada Ponente: ESPERANZA NAJAR MORENO Acta de aprobación n°. 27 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) 1.

ASUNTO Activada la competencia del Tribunal para conocer del presente amparo constitucional -artículos 86 de la Constitución Nacional, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º del 1382 de 2000 -numeral 2º- y 1983 de 2017 -numeral 5º-, emite la Sala el correspondiente fallo. Promueven la acción, a través de apoderada judicial, Bladimir Andrés Muñoz Vallejo, Pablo David Muñoz Galeano, Ana Oliva Tobar Villa y Rosa Elena Muñoz Cabrera, contra la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, por la presunta vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó al Procurador Décimo Judicial II Penal. 2.

ANTECEDENTES Conforme a la demanda, en el proceso de extinción de dominio -radicado 6574- que se adelanta conforme al procedimiento reglado en la Ley 793 de 2002, la autoridad instructora profirió resolución de inicio el 21 de agosto de 2008 -según los anexos del libelo en esta fecha se dispuso dar curso a la fase inicial y el 20 de octubre siguiente da apertura al trámite de extinción de dominio- y ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble ubicado en la carrera 5ª n°. 13-97 barrio San Martín – Santa Clara del municipio de Pasto, con matrícula inmobiliaria 240-99609, predio respecto del cual los Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100072 00 Accionante: Bladimir Andrés Muñoz Vallejo y otros Accionados: Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio Decisión: Niega amparo 2 prenombrados son copropietarios y poseedores de buena fe (sic), contra el que se adelanta dicha investigación en virtud al tráfico de estupefacientes que allí se ejercía por parte de arrendatarios.

En tal calidad, el 14 de diciembre de 2020, a través del correo electrónico institucional, radicaron solicitud ante la Fiscalía de levantamiento de medidas cautelares y archivo del proceso, autoridad que al responder manifestó que la misma se tendría como oposición y se estudiaría y decidiría al momento de calificar el proceso según lo normado en la Ley 793 de 2002.

El 2 de febrero de la anualidad que cursa -2021- nuevamente acudieron pretendiendo el control de legalidad de las medidas cautelares, pero el día 25 posterior fue negado por cuanto dicha figura jurídica no opera en el régimen de la Ley 793 de 2002 bajo la cual se realizó el secuestro del bien, no siendo viable direccionar la petición al rito de la 1708 de 2014.

Considerando lo anterior, el 26 de idéntica data -febrero de 2021-, pidieron vigilancia especial a la Procuraduría General de la Nación, cuyo funcionario, Procurador 10 Judicial II Penal, el pasado 6 de abril reiteró los argumentos de la Fiscalía. Situación que en sentir de los tutelantes quebranta sus derechos fundamentales invocados toda vez que, por un lado, se desconoce el principio de favorabilidad en tanto la decisión se fundamentó en una legislación más restrictiva en materia de extinción de dominio, pese a que el último ordenamiento en cita -1708- resulta más beneficioso para los afectados por la mayor celeridad y reconocimiento de prerrogativas.

De otro, porque desde el 2008 se han visto inmersos en una actuación judicial que ha pretermitido los límites legales de tiempo y el plazo razonable, pues, desde la resolución de inicio han transcurrido aproximadamente 13 años sin que se solucione el asunto o por lo menos se remita la investigación al juez competente, evidenciándose como únicas actuaciones la notificación personal y el requerimiento de designación de curador ad litem en el año 2018.

En consecuencia, a través del presente mecanismo persiguen se exhorte al ente instructor para que en el menor tiempo posible tramite el control de legalidad consagrado en el artículo 111 y siguiente de la Ley 1708 de 2014, en subsidio, que en Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100072 00 Accionante: Bladimir Andrés Muñoz Vallejo y otros Accionados: Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio Decisión: Niega amparo 3 un plazo no superior a treinta (30) días, dé estricta aplicación al procedimiento del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 dentro del proceso de extinción de dominio No. 65745 E.D.

3. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES Subsanada la ausencia de poder especial que inicialmente dio lugar a la inadmisión del amparo constitucional1 esta oficina judicial el pasado 19 de abril avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado a las partes, que así se pronunciaron: 3.1. La Fiscal Sexta Especializada en la materia que se trata, previa acotación en el sentido de que se desempeña en tal calidad desde el pasado 5 de febrero -2021-, informa que dentro del asunto en cuestión se han adelantado los siguientes trámites: i) Con resolución 751 de 9 de julio de 2008 se asignaron las diligencias ii) El 14 de agosto posterior, avocó conocimiento iii) El día 21 de la misma calenda -agosto de 2008- se decretó la fase inicial iv) El acta de secuestro del inmueble data del 29 de agosto de 2008 v) La resolución de inicio se profirió el 20 de octubre de 2008 vi) La notificación del acto que precede se realizó el 11 de diciembre de 2018 vii) El 5 de marzo de 2019, se ordenó el emplazamiento de terceros indeterminados y demás personas con interés legítimo en la acción. viii) El 8 de septiembre de 2020 se surtió el emplazamiento. ix) El 11 de marzo de 2021 fue allegada la terna para designación de curador ad litem, y como ninguno de los profesionales ha manifestado aceptar, en la fecha, -vale entender la del oficio,20/04/21- se dispuso solicitar nueva terna.

Advierte la funcionaria, que una vez asumió el cargo efectuó un sondeo de las investigaciones clasificándolas por fecha de última actuación dándole prioridad a la que concita el caso concreto dentro del cual ha suministrado respuestas a las solicitudes de los afectados Hace hincapié en la excesiva carga laboral con procesos voluminosos que han abarcado tiempo y dedicación de sus antecesores, sumado a que en la normatividad que los rige la etapa de notificaciones se comporta densa y prolongada y es necesario 1 Mediante auto de sustanciación del 13 de abril de 2021.

Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100072 00 Accionante: Bladimir Andrés Muñoz Vallejo y otros Accionados: Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio Decisión: Niega amparo 4 agotar íntegramente el procedimiento respectivo, de modo que con relación al control de legalidad pedido se tiene que no se enmarca dentro del trámite especial previsto y en lo que concierne al levantamiento de las medidas cautelares, la decisión se adoptará en la calificación del sumario una vez se cuente con los elementos de juicio suficientes.

En estos términos invoca se deniegue la tutela. 3.2. El Procurador 10 Judicial II en lo penal -doctor Juan Carlos Perafan Burbano- comunica que, en atención a la petición de la abogada de los actores en el sentido de que solicitara ante el Juez de Extinción de Dominio una audiencia de control de legalidad sobre las medidas cautelares impuestas, previsto en el Art. 111 de la Ley 1708 de 2014, sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Pasto (Nariño), emitió respuesta avalando la que suministró la Fiscalía al mismo requerimiento.

Además, dice, recalcó a los accionantes la imposibilidad tanto de practicar dicho acto en procesos que se llevan por la Ley 793 de 2002, como de aplicar el principio de favorabilidad en esta clase de actuaciones por su naturaleza jurídica que es real y no personal, aunado a que no resulta viable implementar una institución de una ley procesal posterior al trámite de un asunto iniciado bajo la vigencia de una ley procesal anterior.

Consideraciones por las que no accedió a la pretensión de los demandantes, haciéndoles saber que el artículo 11 de la Ley 1708 de 2014 les abría la posibilidad de hacer dicha solicitud de manera directa y motivada ante Juez de Extinción de Dominio quien determinará sobre su procedencia o no. Advierte, entonces, inexistencia de vulneración de las garantías superiores de los actores, en tanto no se evidencia vía de hecho en las actuaciones de la fiscalía que amerite la intervención del togado constitucional, máxime cuando hay consagración legal de las acciones judiciales frente a la medida cautelar que se impuso, que en su momento pudieron haber sido ejercidas por los hoy quejosos, quienes además aún pueden acudir en la etapa de juicio para hacer valer sus derechos, al tiempo que destaca que la pretensión relativa al plazo de 30 días para lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 793 de 2002, no debe prosperar, habida cuenta que deben surtirse los rituales legales.

Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100072 00 Accionante: Bladimir Andrés Muñoz Vallejo y otros Accionados: Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio Decisión: Niega amparo 5 No obstante, señala, lo que si debe ser objeto de amparo es el evidente desconocimiento del principio fundamental del plazo razonable en que ha incurrido la Fiscalía 6ª Especializada, dado que han pasado más de 12 años desde el inicio del proceso sin que se haya definido de fondo la situación jurídica del inmueble en incontrovertible afectación del derecho de propiedad de tal magnitud que ha impedido a los reclamantes el uso, goce y disposición del mismo.

Por tal razón, afirma, la protección debe dirigirse a que en un término prudencial la instructora remita las diligencias al Juez competente. Por su parte, exhortará a la aludida autoridad para que imprima celeridad al asunto. 3. CONSIDERACIONES 4.1. Tal como fue previsto por el Constituyente de 1991, la acción de tutela se caracteriza por resguardar las garantías fundamentales, “cuando quiera que éstas resulten vulneradas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad”.

Se distingue por ser un instrumento preferente y sumario al que puede acudir cualquier persona sin necesidad de técnicas y conocimientos jurídicos, siempre que no existan otros mecanismos de defensa judicial -subsidiariedad- y se ejerza dentro de un plazo razonable de cara al hecho presuntamente vulnerador -inmediatez-. 4.2. En este asunto piden los actores que, a través de este instituto especial, se exhorte al ente instructor para que en el menor tiempo posible gestione el control de legalidad consagrado en el artículo 111 y siguiente de la Ley 1708 de 2014, en subsidio, que en un plazo no superior a treinta (30) días, dé estricta aplicación al procedimiento del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 dentro del proceso de extinción de dominio No. 65745 E.D. En ese orden la aspiración tutelar tiende a dos propósitos: i) se disponga la ejecución de un trámite dentro de una actuación que se halla en curso y en contravía de lo que sobre el tema ya decidió el funcionario y, ii) se emita una solución pronta y sin más dilaciones, al asunto del cual conoce la jurisdicción de extinción de dominio.

Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100072 00 Accionante: Bladimir Andrés Muñoz Vallejo y otros Accionados: Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio Decisión: Niega amparo 6 4.2.1. Excepcionalidad y subsidiariedad del amparo La Corte Constitucional ha señalado que, el juez constitucional no puede intervenir en actuaciones que se encuentran en desarrollo, toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser decididos al interior del mismo.

Incluso, cuando los procesos han terminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (recursos) previstos en el ordenamiento jurídico. En sentencia T-016 de 2019, la Corporación expresó: Particularmente, en cuanto a la primera causal en comento, la intervención del juez constitucional está vedada porque la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del trámite procesal respectivo.

De hecho, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la protección a los derechos fundamentales, máxime cuando aún no existe una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial que conoce la causa. (…) En este orden de ideas, la subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir esos mecanismos, se debe acudir a ellos preferentemente, razón por la cual quien invoca la protección de sus derechos a través del amparo tutelar debe agotar los medios de defensa que establece la legislación para tal efecto. 4.6. En este punto, importa señalar que si bien por regla general la tutela es improcedente para cuestionar decisiones judiciales cuando el trámite procesal se encuentra en curso o cuando no se han agotado todos los medios de defensa judicial definidos por el legislador, lo cierto es que en aquellos casos en los cuales el actor logre demostrar que el amparo lo intenta para evitar la consumación de un perjuicio irremediable o que tales medios de defensa no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza a los derechos fundamentales, es posible habilitar excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela, realizando el juez constitucional una evaluación fáctica del asunto puesto a su consideración. En ese orden, las características de subsidiaridad y residualidad, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse al mecanismo excepcional de amparo para lograr la mediación del juez de tutela en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco está diseñado para reemplazar los procedimientos Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100072 00 Accionante: Bladimir Andrés Muñoz Vallejo y otros Accionados: Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio Decisión: Niega amparo 7 ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo que descarta considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela2. Conforme a los antecedentes procesales aquí esbozados se tiene que, en punto de la primera pretensión, la Fiscalía Sexta E.D. de cara a la solicitud de los demandantes de tramitar control de legalidad de las medidas cautelares impuestas al predio sobre el cual recae la investigación extintiva, mediante oficio del 25 de febrero del presente año - anexo al escrito de tutela- respondió de la siguiente forma: Con ocasión a la solicitud de Control de Legalidad, presentada dentro del radicado No 6574, se le informa que la misma es denegada, ello por cuanto dicha figura jurídica no opera dentro de la normatividad existente en la Ley 793 de 2002, de igual manera, conviene aclarar que la diligencia de secuestro realizada sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 240-99609, se llevó a cabo, bajo el mandato expreso de la citada Ley, en tal sentido, no es viable direccionar la solicitud bajo los ritos de la Ley 1708 de 2014 reformada por la Ley 1849 de 2017, como lo solicita en su escrito.

De modo que, mal haría la Colegiatura en disponer que se emita un pronunciamiento cuando la autoridad competente ya lo hizo, máxime que no se observa al margen de la legalidad o que repercuta en una vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, mucho menos para proferir una orden que acorde a la acertada postura de la Fiscalía, resultaría contraria a las disposiciones jurídicas en los términos que pretenden los actores.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que todavía faltan varias etapas por surtir en el proceso, pues aún se encuentra en la instrucción y posteriormente vendrá la del juicio, dentro de las cuales los afectados pueden continuar su intervención defensiva frente a las actuaciones de los operadores judiciales. 2 Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006.

CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100072 00 Accionante: Bladimir Andrés Muñoz Vallejo y otros Accionados: Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio Decisión: Niega amparo 8 Y, si dejaron transcurrir el tiempo apto para elevar su reclamación, se advierte que la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada3.

Para el caso, nótese que los peticionarios no interpusieron recurso contra la resolución de inicio del 20 de octubre de 2008 donde se dispuso que las medidas restrictivas de la propiedad, que habían sido dictadas el 21 de agosto anterior en decisión que decretó la fase inicial, continuaban incólumes. Método de oposición previsto la Ley 793 de 2002, bajo la cual se adelanta el expediente en cuestión. Es más, desde cuando se realizó el secuestro del inmueble -29 de agosto de 2008- al día en que se efectuó la notificación -11 de diciembre de 2018- de la primera decisión anteriormente indicada, contaron con más de 10 años para empaparse del asunto y acudir oportunamente a ejercer el derecho de controversia, pero no lo hicieron.

En ese orden y conforme a los lineamientos jurisprudenciales expuestos en precedencia, al encontrarse en curso el diligenciamiento del que dimana este asunto excepcional, la protección constitucional se torna improcedente; priman los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (artículo 86 Constitucional) o, como lo indica el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991: la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. Los demandantes, se itera, disponen de los mecanismos idóneos para sacar avante la tesis jurídica de descargo y desplegar debidamente la defensa de sus intereses, más no, a través de esta vía excepcional pretender un procedimiento que desconozca las normas adjetivas y los principios que rigen la acción despojadora de la propiedad en favor del Estado, nucleares del debido proceso, por lo que deviene contraproducente estudiar de fondo cualquier reparo en contra de las actuaciones que se han llevado a cabo, independientemente de que sea evidente la mora para adelantar el proceso por parte las autoridades. 3 T-237 de 2018.

Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100072 00 Accionante: Bladimir Andrés Muñoz Vallejo y otros Accionados: Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio Decisión: Niega amparo 9 Hay que destacar que las normas de extinción de dominio (Ley 793 de 2002, con las modificaciones incorporadas por la Ley 1453 de 2011 y la 1708 de 2014 con las reformas de la 1849 de 2017) prevén los instrumentos para garantizar y proteger las prerrogativas de las personas que pueden resultar afectadas; advirtiéndose que la adopción de determinaciones adversas a estas, no da lugar a la prosperidad del amparo, bajo el riesgo de constituirse en una tercera instancia. Así las cosas, se desestima la pretensión principal de los tutelantes. 4.2.2.

Plazo razonable De otro lado, reprochan los actores la dilación por parte de la autoridad judicial en resolver de fondo el trámite que involucra un bien de su propiedad afectado con medidas cautelares desde el 21 de agosto de 2008, de manera que habrá de analizarse si dadas las condiciones particulares que se predican respecto del sumario extintivo en curso, la mora judicial configura un menoscabo a las prerrogativas constitucionales del tutelante.

Al respecto, conviene precisar, que las autoridades jurisdiccionales tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna, so pena de vulnerar, con el acaecimiento de retrasos injustificados o la inobservancia de los términos, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de manera pronta, cumplida y eficaz. <<Amenaza que, en muchos de los casos, ciertamente deriva de la congestión judicial4, y que, valga aclarar, se caracteriza por ser multicausal y estructural al superar la capacidad humana de los servidores a cuyo cargo se encuentra su resolución5.

En estos eventos, ha expuesto la Corte Constitucional que: (…) el análisis de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta que materialmente el interesado se encuentra en una situación de indefensión, puesto que a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providencia judicial, en el que existe una determinación que puede cuestionarse, mediante el uso de recursos ordinarios o extraordinarios; en el caso de las omisiones no existe pronunciamiento, por esta razón es precisamente, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz que la acción de tutela es la llamada a lograr que se produzcan 4 Sentencia SU - 394 de 2016.

Ibidem. 5 Sentencia T - 421 de 2018. Ibidem. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100072 00 Accionante: Bladimir Andrés Muñoz Vallejo y otros Accionados: Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio Decisión: Niega amparo 10 las decisiones tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del asunto de fondo, que finalmente habrá de ser decidido en la sentencia.6 Por su parte, el principio constitucional de acceso a la administración de justicia, como pilar del Estado Social de Derecho, garantiza el adecuado funcionamiento de la labor jurisdiccional como servicio público de carácter esencial, cuyo vínculo inexorable con el derecho al debido proceso es innegable, pues comporta la observancia de las vías procesales idóneas en cada caso particular7.

De allí que la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos8. Postulado que refiere al criterio jurisprudencial del plazo razonable.

No obstante, también ha reiterado que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada evento a fin de establecer la afectación de derechos fundamentales. Por ello, para determinar, cuándo ocurren prolongaciones injustificadas en los trámites judiciales, apelando a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH ha señalado que debe tenerse en cuenta9: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017)10.

De manera que, a partir de lo probado en la actuación tuitiva corresponde al funcionario 6 Sentencia SU - 394 de 2016. Ibidem. 7 Sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017. Ibídem. 8 Sentencia SU - 394 de 2016. Ibídem. 9 T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008 10 Extracto Corte Suprema de Justicia, radicado 385 de 26 de mayo de 2020.

Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100072 00 Accionante: Bladimir Andrés Muñoz Vallejo y otros Accionados: Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio Decisión: Niega amparo 11 definir si existe demora infundada o no en la administración de justicia. Según la demanda y sus anexos, así como lo informado por la Fiscalía, dentro del proceso de extinción de dominio -radicado 6574 E.D.-, el 21 de agosto de 2008 se decretó la fase inicial y se impusieron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con matrícula 240-99609.

El 20 de octubre siguiente el instructor profirió la resolución de inicio en la que además ratificó las aludidas restricciones materializadas desde el 29 de agosto anterior. Dicha resolución solo se notificó a los afectados el 11 de diciembre de 2018. El 5 de marzo de 2019 se ordenó el emplazamiento de terceros indeterminados y demás personas con interés legítimo en la acción; el 8 de septiembre de 2020 se surtió el emplazamiento y el 11 de marzo de 2021 fue allegada la terna para designación de curador ad litem y, como ninguno de los profesionales ha aceptado, el pasado 20 de abril se solicitó nueva terna.

Acorde con lo precedente, evidentemente, ha existido una dilación más que excesiva por parte del ente acusador en el adelantamiento de la actuación y la adopción de decisiones cuyos términos se rigen por la Ley 793 de 2002 -artículo 13 numerales 2-6- bajo la cual se sigue el sumario de E. D. por cuanto, en efecto, ha contado con más de doce (12) años desde cuando decretó la fase inicial e impuso las medidas cautelares, encontrándose actualmente apenas en la fase de elección de representante de los terceros indeterminados.

Sin embargo, conforme al segundo de los requisitos anunciados en precedencia relativo a los motivos que la originan, se observa en principio excusable, pues, no pueden soslayarse situaciones de las que da cuenta la actuación, han impedido el normal y rápido desenvolvimiento del trámite y su culminación como lo piden los quejosos. Por un lado, las dificultades que actualmente enfrenta esta especialidad, directamente relacionadas con la complejidad de los casos, como lo indica la instructora accionada, de cara a una planta de personal que se ve desbordada en la cantidad de causas por solventar.

De otro, se observa, que en desarrollo del proceso por lo menos cuatro personas antecedieron en el cargo de Fiscal a la actual titular -Dra. Lorena Isabel cortés Sánchez-, Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100072 00 Accionante: Bladimir Andrés Muñoz Vallejo y otros Accionados: Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio Decisión: Niega amparo 12 circunstancia que sin duda implica desgaste del recurso humano en cuanto el funcionario de turno debe invertir tiempo en el conocimiento de los expedientes tanto antiguos como los nuevos que le asignen.

En ese orden, advierte dicha funcionaria que al asumir el cargo el pasado 5 de febrero, efectuó una revisión de los expedientes clasificándolos conforme a la fecha de la última actuación dándole prioridad a la que concita este asunto para continuar con la fase respectiva. De modo que de alguna forma el ente accionado ha tratado de agilizar el trámite según se evidencia desde el 11 de febrero año 2014 cuando el operador de justicia en turno -Dr. José Iván Caro Gómez-, al detectar que no se habían realizado las diligencias mínimas (sic) a fin de lograr la notificación de la resolución de inicio a cada uno de los titulares del derecho de dominio, dispuso llevar a cabo tal diligencia, así como requerir al Registrador de Instrumentos Públicos de Pasto (Nariño) para que inscribiera la medida cautelar en el respectivo folio, orden que ratificó la doctora Andrea del Pilar Agudelo Sarmiento, el 17 de junio siguiente.

Posteriormente, la siguiente titular -dra. Beatriz Margoth Martínez Gutiérrez- el 12 de diciembre de 2016 decretó una nulidad para adecuar el procedimiento a la Ley 1708 de 2014, la que, por solicitud de la Procuraduría, revocó el 11 de febrero de 2017. El 5 de febrero de 2018 emite una orden a policía judicial con el fin de dar por terminada la etapa de notificación, cuya respuesta requirió el 19 de noviembre -2018-, dándose por culminado el acto procesal el 11 de diciembre del mismo año y, desde el 5 de marzo de 2019 se han surtido las actuaciones referidas anteriormente.

Así las cosas, se vislumbran en este momento una serie de vicisitudes, que escapan a los esfuerzos de la Fiscalía y explican la falta de celeridad en el decurso procesal, que mal haría esta Corporación en desconocer al igual que tampoco puede obviar el empeño de la actual funcionaria quien se ha encargado de priorizar el asunto y darle el correspondiente impulso.

De ahí que, la aspiración de los actores relacionada con la orden al instructor para que “dé estricta aplicación al procedimiento del artículo 13 de la Ley 793 de 2002”, resulta inane por vía del amparo, en tanto se itera, la titular del despacho en este momento, no solo ha dado primacía, entre otros, a este caso, precisamente por la anómala situación Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100072 00 Accionante: Bladimir Andrés Muñoz Vallejo y otros Accionados: Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio Decisión: Niega amparo 13 que entontró al asumir el conocimiento de la carga laboral a ella asignada, sino que ha propulsado el trámite, lo cual, no obsta para requerir, tras el adelantamiento pertinente en los términos de ley el pertinente pronunciamiento de fondo de su parte.

Sin embargo, precisa aclarar, tal contexto no significa la aceptación o aprobación de los retrasos en la impartición de justicia, que, por demás, no deben seguir soportando los afectados, máxime que, como propietarios y terceros de buena fe, les asiste la expectativa de que se decrete la improcedencia de la supresión del derecho real. El usuario de la administración de justicia no tiene porqué asumir indefinidamente las consecuencias de las falencias ni las gestiones que a nivel interno afrontan las entidades del Estado, aunque, como suele advertirse por parte de las accionadas en casos similares que han arribado a esta instancia, obedezcan a aspectos de estricto orden administrativo o estratégico en punto de dar cabal cumplimiento a políticas de prelación adoptadas por la ente acusador, cuyos resultados, valga decir, no se evidencian en el proceso en comento y tampoco en muchos otros, como es de público conocimiento y es latente por las constantes manifestaciones de inconformismo que muestran los ciudadanos frente a las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y en general de la prestación del servicio judicial, en lo que a esta especialidad refiere.

Y es que no puede eludir la Sala, se insiste, que en forma reiterativa a esta Corporación llegan numerosos expedientes de tutela con ocasión de la situación de indeterminación que, entre muchos, aqueja a los aquí accionantes, no obstante, las directrices establecidas en la sentencia SU-394 de 2016, donde el máximo Tribunal constitucional dispuso: (…) se exhortará a la Fiscalía General de la Nación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o en su defecto al Consejo de Gobierno Judicial para que, en virtud de la función objetiva de la acción de tutela, diseñen y ejecuten un plan de acción que permita evacuar con observancia del principio de celeridad ese tipo de casos.

(se resalta) Programa que hasta el momento se desconoce, no obstante haber transcurrido más de cuatro (4) años desde que esta situación de retraso fue advertida por dicha jurisdicción. Adicionalmente, en el pronunciamiento en cita, la Corte expresó que la relación existente entre el plazo razonable y la prohibición de dilaciones injustificadas en los procesos constituyen elementos de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C. P) y acceso a la administración de justicia (art. 228 C.P.), que se vulneran cuando Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100072 00 Accionante: Bladimir Andrés Muñoz Vallejo y otros Accionados: Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio Decisión: Niega amparo 14 las decisiones no se profieren conforme a la Constitución y a la ley, tanto formal como materialmente, lo cual incluye que en su expedición se acaten los términos procesales.

Postura que infiere de los preceptos 228 y 229 de la Carta Política que determinan la obligación del Estado de respaldar el derecho de toda persona de acudir a la administración de justica y que sus decisiones se adopten con la debida diligencia y observancia de los lapsos legales. De otra parte, a efectos de determinar la vulneración de los aludidos derechos fundamentales, la alta Corporación en la aludida sentencia, reiterativa de la T-230 de 2013, expresó que en la observancia de los términos legales se debe distinguir entre el mero retardo y la mora judicial, conceptos que ha venido decantando y en reciente providencia -T.441 de 13 de octubre de 2020- adujo11: Para identificar un caso de mora judicial, la jurisprudencia constitucional se ha valido del análisis de los siguientes parámetros: i) inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; ii) inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora12; y iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial13.

Así mismo, la Corte expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, se deben analizar los siguientes parámetros: i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado); ii) la complejidad del caso; iii) la conducta procesal de las partes; iv) la valoración global del procedimiento; y v) los intereses que se debaten en el trámite14.

En punto de lo anterior recalca que no le basta al servidor público aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para justificar el incumplimiento de los lapsos judiciales, dado que no puede hacerse recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado, desconociendo sus garantías superiores15.

Vale decir, no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro”16. Salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por 11 T. 441 del 13 de octubre de 2020. 12 Factores como la congestión judicial o el volumen de trabajo no han sido considerados como justificaciones válidas. 13 Estos puntos han sido reiterados en distintos pronunciamientos.

Al efecto, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-502 de 1997, T-292 de 1999, T-027 de 2000, T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-1154 de 2004, T- 1249 de 2004 y T-230 de 2013, entre otras. 14 Sentencia SU-394 de 2016. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-301 de 1993, T-604 de 1995. 16 T-1078 de 2004 Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100072 00 Accionante: Bladimir Andrés Muñoz Vallejo y otros Accionados: Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio Decisión: Niega amparo 15 razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión”17.

Situación última que ocurre en este caso, pese a lo cual deja el sin sabor de una labor lenta y deficiente, pero que obedece a la mala estructuración de todo el sistema de justicia. Por ello, si bien no se accede al amparo solicitado, se conminará, como en forma reiterada lo ha hecho esta Corporación, a la Fiscalía General de la Nación para que en asocio con la Defensoría del Pueblo acaten la orden impartida en la sentencia SU- 394 de 2016, con el diseño o planteamiento y ejecución de un programa o estrategia que evidencie una forma de sortear la grave situación de represamiento de la carga laboral en los despachos judiciales que les impide a los delegados cumplir con los lapsos legales, por ende, impartir celeridad a las actuaciones.

Igualmente, se exhortará al Ministerio Público para que continúe con la vigilancia especial que ejerce sobre el proceso en cuestión, que coadyuvará el Tribunal solicitando igualmente a la Defensoría del Pueblo, garante de la promoción, ejercicio y divulgación de los derechos humanos. Resulta intolerable continuar con tal desdén que, además, se convierte en un círculo vicioso en tanto a su vez congestiona aún más la administración de justicia, por la cantidad de tutelas que interponen los ciudadanos en busca de una solución pronta y eficaz a sus litigios, aunado a la incursión en el gasto público, al punto que los procesos se impulsan en virtud de sentencias emitidas en estas acciones constitucionales.

En ese entendido, las entidades en mención rendirán informe a la Sala de Extinción de Dominio de este Tribunal, con relación a las medidas que adoptarán para conjurar dichas irregularidades. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 17 Sentencia T-190 de 1995.

Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100072 00 Accionante: Bladimir Andrés Muñoz Vallejo y otros Accionados: Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio Decisión: Niega amparo 16 RESUELVE Primero. NEGAR a Bladimir Andrés Muñoz Vallejo, Pablo David Muñoz Galeano, Ana Oliva Tobar Villa y Rosa Elena Muñoz Cabrera, quienes actúan a través de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, conforme a lo expuesto en precedencia. Segundo. Conminar a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, en los términos aludidos ut supra, para lo cual se les remitirá copia de esta determinación. Tercero. Exhortar al Ministerio Público en la forma antes referida.

Ofíciese de conformidad. Si este fallo no fuere impugnado, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Decisión aprobada y discutida en conferencia virtual, ante las medidas decretadas por el Gobierno Nacional y Distrital con ocasión de la emergencia sanitaria por la pandemia que afecta al país. La presente providencia es susceptible de recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO