Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Extinción de Dominio ACCIÓN DE TUTELA EN PRIMERA INSTANCIA Radicación: 110012220000202100065-00 Magistrada Ponente: ESPERANZA NAJAR MORENO Acta de aprobación no. 24 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la tutela presentada por Rosalba Vega, contra la Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio, el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá (en adelante Juzgado Segundo) y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (en adelante S.A.E.), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna.
Al trámite fueron vinculados, con interés legítimo en el asunto: la Delegada para la Seguridad Ciudadana, la Dirección Especializada contra el Narcotráfico y Seccional (Cundinamarca) de la Fiscalía General de la Nación y, el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Menciona la actora que, desde 1992, trabajó para Guillermo Ortiz Gaitán en el predio identificado como lote 61 parcelación Buena Suerte-Villa Sol del municipio de Cajicá (Cundinamarca), con registro de matrícula no. 176-12387, cuyo propietario, el ciudadano en mención, fue vinculado al sumario 23.759 por el delito de narcotráfico (1996), por parte de la otrora Dirección Regional de Fiscalías.
Acción de tutela Radicado: 110012220000202100065-00 Accionante: Rosalba Vega Accionado: Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio y otros Decisión: Concede amparo 2 Con ocasión de dichas diligencias, esa autoridad decretó embargo sobre el aludido bien (15 de noviembre de 1996), razón por la cual, el 16 de enero de 1998, compulsó copias a la Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio para que, en lo sucesivo, asumiera la investigación y determinara su procedencia lícita.
Con el interés de acceder a la titularidad del referido inmueble mediante un proceso de pertenencia (prescripción adquisitiva de dominio), la actora consultó a la unidad instructora contra el Narcotráfico sobre el estado de la litis, quien le indicó que las mismas cursaban en el Juzgado Segundo de Extinción bajo el radicado JR-2004-003-4.
Este estrado, en respuesta a la petición que elevara con el fin de obtener la cancelación de las medidas cautelares (en su calidad de poseedora), le informó que la parcela no hacía parte de la mencionada causa extintiva, así como en ninguna que se gestionara en los restantes despachos judiciales de esa especialidad (1º y 3º). En ese orden, advierte, la posesión material, pacífica e ininterrumpida que ha ejercido, sin ninguna clase de oposición sobre el multicitado lote, se ha visto truncada por la negativa de los destacados funcionarios a suprimir la afectación que pesa sobre la propiedad.
Agrega que, con todo, según el certificado de tradición y libertad respectivo (anotación no. 11) la SAE asumió la administración del predio, sin que hasta la fecha se haya hecho cargo del mismo. Luego, con el ejercicio de la presente acción, pretende el consecuente levantamiento de los mecanismos precautorios impuestos sobre el aludido inmueble (176-12387) y su correspondiente inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
ANTECEDES PROCESALES RELEVANTES 1. Mediante auto del 6 de abril del presente año, esta Corporación avocó conocimiento y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 1.1. El Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá comunicó que la causa conocida con el serial 2004-003-4 (seguido en contra de los bienes Félix Gaitán Cendales y su grupo familiar), no contiene juicio alguno relacionado con el terreno Acción de tutela Radicado: 110012220000202100065-00 Accionante: Rosalba Vega Accionado: Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio y otros Decisión: Concede amparo 3 descrito por la actora; tampoco figura en ninguno de los que cursan en los juzgados de extinción de la ciudad, tal como lo corrobora el Centro de Servicios Administrativos.
Así, prosigue su titular, la jurisdicción competente para levantar las cautelas es la Fiscalía General de la Nación, en tanto fueron impuestas dentro de los sumarios 23.759 o 32.260. 1.2. La Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio advirtió que no posee registro alguno que permita relacionar el terreno en cuestión con algún proceso de conocimiento de esa dependencia, motivo por el cual, no le compete atender el pedimento de la demandante.
Luego, como quiera que, según pudo establecer, el embargo y secuestro fue impuesto dentro de una causa penal (23.759), cuyo conocimiento debió asumir la Delegada para la Seguridad Ciudadana (tras la eliminación de Fiscalías Regionales), dicha comisionada sería la encargada de responder por el estado de la propiedad en cuestión. 1.2.1.
Por su parte, la Fiscalía 37 de esa especialidad anunció, sin haber sido vinculada al presente trámite tutelar, que en otra oportunidad la quejosa reclamó de su parte el estado del proceso al que, presuntamente, había sido asociado el lote de su interés, situación que atañe a una confusión pues ignora el destino de éste, ya que no ha iniciado diligencia de extinción que lo convoque. 1.3.
La referida agencia de la Fiscalía (Delegada para la Seguridad Ciudadana), comunicó que remitió por competencia la petición de archivo y supresión de las afectaciones registradas en el folio de matrícula no. 176-0012387, presentada por Rosalba Vega, a la Dirección Seccional de Cundinamarca (3 de marzo de 2021), por responder a las preliminares 23.759 y 32.260, cuyo gobierno está en cabeza de las Direcciones Especializadas Contra el Narcotráfico y Extinción de Dominio, y no, como erróneamente fue dicho, bajo su conocimiento. 1.4.
La Dirección Seccional de Fiscalías (Cundinamarca), reitera que el mencionado sumario estuvo vinculado a la delegada contra el Narcotráfico, dado que en sus archivos no reposa información alguna sobre dicho predio. En consecuencia, acude a la falta de legitimación por pasiva para contestar al requerimiento de amparo. Acción de tutela Radicado: 110012220000202100065-00 Accionante: Rosalba Vega Accionado: Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio y otros Decisión: Concede amparo 4 1.5.
La Sociedad de Activos Especiales, por su parte, confirmó que mediante oficio del 15 de noviembre de 1996, suscrito por la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, se inscribieron medidas cautelares sobre el aludido predio (anotación no. 7 del certificado de tradición y libertad), razón por la que se encuentra en el portafolio de bienes administrados bajo su gerencia. En ese orden, expone, la entidad designó como depositario provisional al ciudadano José Guillermo Rojas Pinzón mediante resolución no. 1036 del 8 de septiembre del 2017; entrega que se materializó el 23 de noviembre siguiente, cuya ocupación, por parte de los allí residentes, quedó consignada como “ilegal”.
Así las cosas, manifiesta, será el ente acusador la única autoridad con la facultad para derogar las referidas afectaciones a la propiedad; determinación que acatará de ser dispuesta. 1.6. Archivo Central de la Rama Judicial indicó que no tiene bajo su custodia procesos adelantados por Juzgados Especializados de Extinción. 1.7. La Dirección Especializada contra el Narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación guardó silencio.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º del 1382 de 2000 (numeral 2º) y 1983 de 2017 (numeral 5º), esta Sala es competente para proferir fallo en el presente mecanismo excepcional, por cuanto involucra a diversas autoridades de Extinción de Dominio. 2.
Según el canon 86 supra referenciado, el instituto de la tutela se caracteriza por ser un mecanismo informal de protección inmediata de derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Se distingue por ser un instrumento preferente y sumario al que puede acudir cualquier persona sin necesidad de técnicas y conocimientos jurídicos (sencillo), siempre que no Acción de tutela Radicado: 110012220000202100065-00 Accionante: Rosalba Vega Accionado: Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio y otros Decisión: Concede amparo 5 existan otros mecanismos de defensa judicial idóneo (subsidiariedad) y que se ejerza dentro de un plazo razonable de cara al hecho presuntamente vulnerador (inmediatez). 3.
Sin duda, la discusión que se plantea en este asunto consiste en establecer si se vulneró derecho fundamental alguno a Rosalba Vega por parte de las entidades accionadas, como consecuencia de la negativa sus peticiones de cancelar la inscripción de la medida cautelar de embargo y asignación de depositario, en el registro de matrícula inmobiliaria no. 176-12387, del cual, ejerce la calidad de poseedora. 3.1.
Lo primero que debe aclararse en el sub judice es si la prenombrada ciudadana cuenta con legitimidad por activa para incoar el presente mecanismo de amparo, como quiera que, a efectos de verificar si es posible decidir de fondo, el precepto 101 de la primera normatividad en cita (Decreto 2591) prevé que la persona que invoca la protección debe tener interés jurídico para hacerlo.
Como bien lo enuncia la accionante, según el certificado de tradición y libertad del aludido inmueble, el último propietario registrado fue su empleador, Guillermo Ortiz Gaitán (por compraventa a Jesús Hernán Cadena Galvis y Olga Gómez de Cadena el 9 de octubre de 1986), quien, desde el inicio del proceso penal seguido en su contra por los delitos de narcotráfico agravado, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito en el año 1998 (causa 23.759, luego, la 32.260), abandonó la parcela.
Razón por la cual, en lo sucesivo, ejerció junto con su núcleo familiar, conformado por su hija, Pilar Andrea Vega y su esposo, Raúl Muñoz, la posesión material del lote. Y si bien, aquellos fallecieron, continúo hasta la actualidad preservándolo. Al respecto, conviene precisar que la tutela no es la vía idónea para declarar actos posesorios2; sin embargo, como no es esa la finalidad de la demandante, válidamente puede inferirse, a través de los elementos de convicción recaudados, el eventual interés a fin de iniciar cualquier trémite civil -que anuncia- para descorrer el presente trámite. 1“Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 2 Corte Suprema de Justicia. Sala No. 3 de Tutelas. Radicado 102.054 de 13 de diciembre de 2018. Acción de tutela Radicado: 110012220000202100065-00 Accionante: Rosalba Vega Accionado: Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio y otros Decisión: Concede amparo 6 En efecto, según la anotación no. 8 del aludido folio inmobiliario, el 27 de junio de 2008, la depositaria provisional del bien, de acuerdo con la orden de la otrora Dirección Nacional de Estupefacientes, era la descendiente de Rosalba Vega (Pilar Andrea), de donde se deduce entonces que aquellos eran los ocupantes.
A su vez, obra la manifestación de la citada ciudadana, en punto a los actos de señor y dueño que ha desplegado sobre el terreno, en los siguientes términos: el pago de servicios públicos domiciliarios, la oposición a través de la Alcaldía Municipal de Cajicá a través de apoderado (sic), del pago de los impuestos prediales, el encierro del predio con cercas de madera y alambre de púa, he desarrollado actividades de siembra y cultivo de plantas, he construido corrales para bovinos, etc., todas estas actividades las he realizado sin oposición alguna de autoridad judicial Lo que permite advertir, entonces, el interés que alega en las diferentes peticiones elevadas; circunstancia que, por demás, no fue discutida por la parte pasiva de esta acción constitucional, dado que en las respuestas otorgadas, las demandadas parten del supuesto de que la querellante tiene un derecho patrimonial, lo que refuerza la presunción de veracidad de su dicho.
En ese orden, la exigencia en comento se estima superada. 3.2. Ahora bien, el derecho fundamental de acceso a la administración de justica, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Nacional, extiende su ámbito de protección a todos ciudadanos, lo cual obliga, en consecuencia, que los servidores judiciales adelanten los trámites a su cargo con estricto apego a los términos procesales y previsiones legales, sin incurrir en decisiones arbitrarias, en las que, además, prevalecerá el derecho sustancial.
La Corte Constitucional ha definido esta prerrogativa como: (…) la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes3. 3 Sentencia T-608-19 Corte Constitucional.
Acción de tutela Radicado: 110012220000202100065-00 Accionante: Rosalba Vega Accionado: Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio y otros Decisión: Concede amparo 7 Y agrega, la alta magistratura: (…) en virtud de ello, la administración de justicia, como función pública que fue encomendada al Estado por parte de la Constitución, es un medio para hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en la ley y en la Carta Política en cabeza de los ciudadanos. En esa medida, así como el artículo 229 de la Constitución establece el derecho de todos los asociados de acceder a la administración de justicia; dicho derecho conlleva la obligación correlativa por parte del Estado de garantizar que dicho acceso sea real y efectivo, y no meramente nominal.4 Del estudio de las respuestas ofrecidas por las entidades convocadas y las respectivas piezas documentales que allegan, se establece que: i) El 28 de abril de 2020, Rosalba Vega, mediante apoderado, solicitó a la Fiscalía General de la Nación la supresión de las medidas cautelares impuestas sobre el lote 61 parcelación Buena Suerte-Villa Sol del municipio de Cajicá (Cundinamarca); pedimento que atendió la Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio y la Fiscalía 37 adscrita a esa Unidad. ii) La primera, el 18 de septiembre siguiente5, le expresó que no tiene registro de trámite alguno seguido contra el bien propuesto, no obstante, la remitió, por competencia, a la Delegada para la Seguridad Ciudadana, la que señaló, con motivo de esta acción de amparo, que no adelanta litigio alguno sobre la multicitada finca. iii) La segunda, con oficio no. 2020540004557 de 25 de agosto del mismo año, le indicó que el proceso 23.759, de naturaleza penal, seguido en contra de Guillermo Ortiz Gaitán por la otrora Dirección Regional de Fiscalías, debía obrar en la Dirección Especializada contra el Narcotráfico. iv) Esa autoridad, el 25 de septiembre (2020), le comunicó (oficio 20204250005741) que con motivo de la nulidad decretada dentro del sumario 23.759, se inició uno nuevo con el serial 32.260, dentro del cual, mediante resolución de 16 de enero de 1998, se ordenó compulsar copias a la Unidad de Fiscalías de Extinción de Dominio para que adelantara juicio de extinción sobre el predio, el cual, figura en las diligencias 2004-003-D que cursa en el Juzgado Segundo de esa especialidad. 4 Ídem. 5 En iguales términos le respondió el 6 de octubre de 2020, con el radicado 20205400056091.
Acción de tutela Radicado: 110012220000202100065-00 Accionante: Rosalba Vega Accionado: Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio y otros Decisión: Concede amparo 8 A fin de recabar esa respuesta le indicó, en misiva diferente (26 de enero de 2021 – Oficio No. 0012 DECN-20140), que la primera de las diligencias (23.759) reposan en el archivo central del Búnker, y que, luego de revisadas, se verifica que efectivamente, a partir de la preclusión de esa investigación el lote de interés pasó a manos de la Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio. v) El Despacho Judicial citado (2º), luego de haber examinado a cabalidad el expediente en mención, le aclaró (2 de diciembre de 2020) que el referido predio no estaba afectado dentro de ninguna causa de su conocimiento, así como tampoco en los restantes juzgados especializados de Bogotá. vi) Finalmente, la SAE informó que a propósito de las cautelas infligidas, el bien se encuentra bajo su administración y a cargo del depositario provisional, José Guillermo Rojas Pinzón, desde el 23 de noviembre de 2017.
Con estas precisiones, válidamente puede deducir la Sala que el carácter perpetuo en que se ha convertido el embargo efectuado sobre el inmueble de interés, responde a la incapacidad de la Dirección de Extinción de Dominio de ejercer sus facultades judiciales de manera articulada con las demás dependencias de la Fiscalía, en detrimento del derecho a un debido proceso, cualquiera que sea la persona afectada.
Obsérvese que el registro de la medida cautelar a favor de la SAE tuvo su origen en la nulidad y compulsa de copias realizada desde la Dirección Especializada contra el Narcotráfico, a propósito del sumario 23.759, dirigida a la mencionada especialidad extintiva, para que, bajo los parámetros de la Ley 333 de 1996, dilucidara el origen lícito o no del bien.
Lo que extraña a esta Colegiatura, es que dicha accionada continúe negando su competencia para decidir sobre el asunto, cuando el lote actualmente hace parte del portafolio de bienes regentados por la Sociedad de Activos Especiales, entidad que, en tanto administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), opera como secuestre de los bienes sometidos a medidas cautelares.
Luego, no cabe duda de que, si el ente acusador (en su filial extintiva) es la única autoridad judicial para cautelar el patrimonio presuntamente obtenido en la realización o destinación de conductas ilícitas (art. 29, Ley 1708 de 2014), a cuya disposición se encuentra la SAE para Acción de tutela Radicado: 110012220000202100065-00 Accionante: Rosalba Vega Accionado: Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio y otros Decisión: Concede amparo 9 cumplir con dicha finalidad, y que la aludida finca se encuentra aprehendida con la figura del deposito provisional, es la Dirección Especializada de Extinción la llamada a responder por el pedimento de la actora.
Y es que, si bien advierte que no tiene registro alguno de haber iniciado procedimiento de extinción contra la misma, dicha situación, insólita por demás, no puede convertirse en un obstáculo para la realización del derecho de acceso a la administración de justicia que reclama la señora Vega, en su íntima conexión con el derecho de petición protegido por el artículo 23 de la Constitución Nacional.
Como no se evidencia entonces una solución probable a la problemática planteada por las vías ordinarias, ya que no puede la demandante acudir al mecanismo de control de legalidad previsto en el canon 111 de la Ley 1708 de 2014, toda vez que no existe un procedimiento de extinción vigente seguido en contra del lote 61 parcelación Buena Suerte-Villa Sol, mucho menos puede predicarse que tiene condición de afectada, la intervención del juez constitucional cobra relevancia, virtud a la superación del presupuesto de subsidiariedad6 que rige este instrumento de amparo.
En ese orden, la Sala estima que la inacción de la dependencia requerida, en materia extintiva, tiene un impacto directo en el derecho al debido proceso, cuya aplicación es de estricto cumplimiento en toda actuación, en garantía del acceso a la administración de justicia de la accionante. Lo anterior, en la medida en que la indeterminación jurídica del bien en cuestión, sometido a cautelas por parte de la especialidad extintiva durante veinticuatro (24) años y sin estar incurso en un juicio por dicha especialidad, le impide a la petente conocer de la situación jurídica del mismo para acceder a su titularidad por vía de la prescripción adquisitiva, máxime cuando, se itera, continúa registrado en el inventario de la SAE, con destinación al FRISCO. 6 Corte Suprema de Justicia STP11194-2019, radicación 105926, del 13 de agosto de 2019: De esta forma, como lo ha señalado la Sala, las características de subsidiaridad y residualidad propias de la acción de tutela, implican que le está vedado al juez constitucional intervenir en procedimientos que aún se encuentran en trámite en tanto reemplazaría la labor propia del juez natural en desconocimiento de la independencia y autonomía funcional que rigen la actividad judicial conforme lo dispone el artículo 228 de la Constitución Política.
En esta medida, inadmisible resulta acudir al mecanismo constitucional para soslayar y reemplazar los procedimientos ordinarios que han sido previstos, pues precisamente la acción de tutela tiene su naturaleza en la protección de derechos fundamentales ante la ausencia de medios de defensa; lo cual descarta que sea ésta una instancia adicional o un medio alternativo para la solución de un conflicto (Negrillas del Despacho).
Acción de tutela Radicado: 110012220000202100065-00 Accionante: Rosalba Vega Accionado: Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio y otros Decisión: Concede amparo 10 Escenario de incertidumbre que, por lo tanto, habilita la jurisdicción constitucional para actuar de forma preferente, pues su razón de ser estriba en presentarse como el único camino para la protección de quien acredite la vulneración de una prerrogativa fundamental. 3.3.
Consecuente con lo anterior se concederá la protección deprecada y en atención a la necesidad de evitar que las circunstancias que dieron lugar a la presentación de la demanda se mantengan en el tiempo, se ordena a la Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, defina, previa ubicación del pertinente expediente, de existir, en sus archivos, la situación jurídica del inmueble denominado lote 61 parcelación Buena Suerte-Villa Sol del municipio de Cajicá (Cundinamarca) y, resuelva lo pertinente en relación con la petición de la accionante, para lo cual contará con las respuestas aquí brindadas por sus homólogos.
De lo dispuesto, deberá comunicar a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para que, en el término de cinco (5) días hábiles, concrete la permanencia del inmueble en el registro de bienes a su cargo o, en caso de ser excluido, cese el trámite administrativo adelantado en su contra e informe inmediatamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquira, para la anulación de las respectivas anotaciones.
Determinaciones que se adoptan en ese sentido, en consideración a que la afectación a la aludida propiedad data de hace veinticuatro años (24), sin que la Fiscalía General de la Nación haya iniciado la correspondiente investigación en su contra. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., en Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONCEDER a la ciudadana Rosalba Vega, el amparo constitucional al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 2. ORDENAR a la Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio, que dentro de las diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, defina la situación jurídica del inmueble de matrícula inmobiliaria no. 176-12387, denominado lote 61 parcelación Buena Suerte-Villa Sol del municipio de Cajicá (Cundinamarca), de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta determinación. Acción de tutela Radicado: 110012220000202100065-00 Accionante: Rosalba Vega Accionado: Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio y otros Decisión: Concede amparo 11 3.
ORDENA R a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., que una vez recibida la información de que trata el ordinal anterior, en el término de cinco (5) días hábiles determine lo pertinente en relación con el lote identificado bajo el folio no. 176-12387, en consonancia con lo señalado en precedencia. 4. DESVINCULAR del presente tramite tutelar a la Delegada para la Seguridad Ciudadana, la Dirección Especializada contra el Narcotráfico y Seccional (Cundinamarca) de la Fiscalía General de la Nación, el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial y al Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.
Si este fallo no fuere impugnado, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia es susceptible de recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Sentencia discutida y aprobada en conferencia virtual, ante las medidas decretadas por el Gobierno Nacional y Distrital con ocasión de la emergencia sanitaria que afecta al país por la propagación del COVID-19.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO