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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012220000202100060-00

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Esperanza Najar Moreno

Fecha: 2021-04-14

Sujetos procesales: ACCIONANTE: MAURICIO RODRÍGUEZ AYALA ACCIONADAS: FISCALÍA 43 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. Y OTRA.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Extinción de Dominio- Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100060-00 Accionante: Mauricio Rodríguez Ayala Accionadas: Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otra. Decisión: Niega por improcedente Magistrada Ponente: ESPERANZA NAJAR MORENO Aprobado en acta n°23 Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) 1.

ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la tutela presentada por Mauricio Rodríguez Ayala -por medio de apoderada- contra la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio -en adelante Fiscalía 43°-, la Sociedad de Activos Especial S.A.S. -en lo sucesivo S.A.E.- y la compañía “Bienes e Inmuebles Rojas Ltda.” por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad y vida digna. 2.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Refiere la procuradora judicial accionante que desde 2016, el precitado fue vinculado a la investigación n°11001600010020160004900 por la supuesta comisión del delito de invasión de tierras respecto de un terreno ubicado en la Avenida Suba con Calle 116 de esta ciudad, en desarrollo de la cual se materializó orden de captura el 9 de noviembre de 2018, empero, el ente acusador no formuló imputación ni solicitó detención preventiva, por lo que se dispuso su libertad inmediata.

Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100060-00 Accionante: Mauricio Rodríguez Ayala Accionadas: Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otra. Decisión: Niega por improcedente 2 En razón de lo anterior, la Fiscalía 43 inició trámite extintivo en el que impuso cautelas de embargo y secuestro sobre el lote localizado en la Calle 70 B N°111-89, distinguido con matrícula n°50C-1266645, adquirido legalmente por el accionante en el año 1993, y la motocicleta de placas YSN-38D de propiedad del hijo de este -Óscar Mauricio Rodríguez Benavidez-; medidas que resultan injustas y desproporcionadas, toda vez que estos haberes ninguna relación tienen con esa indagación penal.

Señala, que mediante petición del 27 de noviembre de 2018, quien ejercía como defensor en ese entonces requirió el levantamiento de las restricciones, sin embargo, la instructora indicó que esto debía ser analizado por el juez de conocimiento, comoquiera que había perdido competencia con la presentación de la demanda, hecho que no corresponde con la realidad, aduce, habida cuenta que no se ve reflejado en la página web de consulta de la rama judicial ni han recibido citación alguna para la comparecencia a juicio, ni siquiera han sido notificados en debida forma de la resolución de inicio.

El 21 de diciembre de 2020, la sociedad “Bienes e inmuebles Rojas Ltda.”, en su condición de depositaria provisional de la S.A.E., invitó a su representado a suscribir formalmente contrato de arrendamiento y el 24 de marzo del año en curso -2021-, lo amenazó con desahuciarlo, configurándose un perjuicio irremediable, debido a que ese es el único predio que tiene bajo su propiedad, donde vive junto con su familia.

Ante este panorama, encuentra vulnerada la prerrogativa fundamental del debido proceso por la ausencia de un plazo razonable en la emisión de decisiones al interior del mismo, en la medida que la persecutora ha tardado injustificadamente 5 años en el trámite y, además de mantener limitado el dominio indefinidamente, pretende ahora efectuar el desalojo.

Como eficaz restablecimiento, solicita se ordene a la delegada fiscal, acatar el mandato 20 de la Ley 1708 de 2014 e impartir celeridad a la actuación y a todas las accionadas suspender definitivamente la referida diligencia hasta tanto que adquiera firmeza el fallo decisorio o, en su defecto, se autorice el depósito a título gratuito en favor del poderdante.

Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100060-00 Accionante: Mauricio Rodríguez Ayala Accionadas: Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otra. Decisión: Niega por improcedente 3 3.

ANTECEDENTES PROCESALES Y RESPUESTAS 3.1. El 26 de marzo hogaño esta Corporación avocó conocimiento, negó la medida provisional invocada y dispuso vincular a las accionadas, que así se pronunciaron: 3.2. La Fiscal 43 aduce que el 2 de noviembre de 2018 -dentro del radicado 110016099068201801010- profirió resolución por cuyo medio limitó el dominio de dichos bienes -previo al requerimiento extintivo, conforme con lo previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014- y el 4 de junio de 2019, presentó la correspondiente demanda, encontrándose pendiente su admisión, puesto que fue devuelta para que identificara algunos de los afectados, corrección que se encuentra realizando.

Informa que esas decisiones se adoptaron en atención a los resultados de las pesquisas desarrolladas, producto de las que se logró establecer que el gestor es integrante del “Clan Triana Esmeralderos” donde se encarga de recibir, por medio de escrituras públicas, inmuebles de los que han sido despojadas terceras personas, para evitar de esta manera que los cabecillas de la organización delincuencial figuren como propietarios.

Considera que no ha incurrido en transgresión alguna, pues ha dado cumplimiento a las etapas pertinentes y ha respondido las peticiones que el promotor y sus abogados han incoado. Añade que no se satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial no han sido agotados, ya que el interesado puede formular control de las cautelas, según los preceptos 111 y siguientes ídem. 3.3.

La Gerente de Asuntos Legales de la S.A.E. expone que en la actualidad se encuentra agotando la fase de persuasión en aras recuperar el terreno y, de resultar infructuosa, procederá con las gestiones necesarias para el ejercicio de la facultad de policía administrativa que despliega en virtud de la ley y la orden emanada por la instructora que adelanta la acción. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100060-00 Accionante: Mauricio Rodríguez Ayala Accionadas: Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otra.

Decisión: Niega por improcedente 4 El lote es administrado en depósito provisional por la sociedad “Bienes e Inmuebles Rojas Ltda.”, nombrada mediante resolución n°393 del 19 de marzo de 2019, en cuyas visitas ha evidenciado una ocupación irregular, por lo que ha invitado para su legalización o desalojo voluntario. Por consiguiente, pide la negativa del amparo, en tanto, arguye, no ha vulnerado ningún derecho, sumado a que el actor no acreditó el daño irreversible que podría ocasionarse; en contraste, solicita se le conmine para que cese la oposición a la entrega. 3.4.

La sociedad “Bienes e Inmuebles Rojas Ltda.” guardó silencio.

4. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 4.1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º del 1382 de 2000 -numeral 2º- y 1983 de 2017 -ordinal 5º-, esta Sala es competente para proferir fallo dentro del presente asunto. 4.2. Dispone el canon 86 supra referenciado que cualquier persona sin necesidad de técnicas o conocimientos especializados puede acudir al instituto de la tutela, caracterizado por ser un mecanismo preferente e informal, mediante el cual se procura la protección inmediata de derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridad pública”, siempre que no disponga de otras herramientas de defensa judicial idóneos (subsidiariedad) y lo ejerza dentro de un término razonable de cara al hecho presuntamente vulnerador (inmediatez).

Lo anterior implica que solamente es viable promover esta acción cuando se han agotado los instrumentos ordinarios y extraordinarios con el objetivo de cesar la transgresión de garantías que se alega. 4.3. De acuerdo con los hechos expuestos, la apoderada del gestor constitucional pretende que i) se ordene a las demandadas la suspensión del desalojo del lote identificado con matrícula inmobiliaria n°50C-1266645 hasta que culmine el proceso Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100060-00 Accionante: Mauricio Rodríguez Ayala Accionadas: Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otra.

Decisión: Niega por improcedente 5 con providencia judicial definitiva; en su defecto, se conceda su depósito a título gratuito, ante la configuración de un perjuicio irremediable y ii) se conmine al ente instructor a cumplir los términos legales por la tardanza injustificada, en que ha incurrido desde el inicio de la acción. 4.3.1.

Revisada la actuación -radicado n°10016099068201801010-, en punto de solventar los anteriores temas, en efecto, la Fiscalía 43 decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio sobre el aludido terreno de propiedad de Mauricio Rodríguez Ayala, según consta en la anotación n°003 del correspondiente certificado de libertad y tradición. Atribución esencial que le corresponde a dicha autoridad en virtud del artículo 29 de Ley 1708 de 2014 -numeral 2°-, consistente en “Asegurar los bienes objeto del trámite de extinción de dominio, adoptando las medidas cautelares que sean procedentes”.

Ejerciendo esa misma facultad y según lo dispone el artículo 88, parágrafo 2° ídem -modificado por el precepto 20 de la Ley 1849 de 2017- dejó el predio afectado a disposición de la S.A.E., entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO- y secuestre de su patrimonio, quien, a su vez, designó como depositario provisional a la sociedad “Bienes e Inmuebles Rojas Ltda.”.

Cumpliendo la potestad de policía administrativa “para la recuperación física de los bienes que se encuentran bajo su administración” -parágrafo 3° de la disposición 91 ibidem-, esta última se encuentra agotando la fase de persuasión, a través del envió de misivas en las que conmina a la entrega formal -el accionante aportó una del 21 de diciembre de 2020-.

Actividades desarrolladas en el marco de las competencias que el legislador confirió a las accionadas, cuyas decisiones no se advierten cuestionadas por la parte actora al interior de la actuación que se encuentra en curso, pues, como lo señaló el ente persecutor, el interesado cuenta con la posibilidad de promover control de legalidad de la resolución por cuyo medio se restringió el dominio, al tenor del canon 111 del Código rector, que ordena: Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100060-00 Accionante: Mauricio Rodríguez Ayala Accionadas: Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otra.

Decisión: Niega por improcedente 6 Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes.

Mecanismo que le permite efectuar una confrontación desde el prisma formal y material, asimismo, plantear cada una de las inconformidades expuestas en el líbelo tuitivo, en punto de la supuesta carencia de fundamentos fácticos que demuestren la probable procedencia, destinación o equivalencia ilícita de los activos vinculados, para lo cual se deberá atender el procedimiento regulado en el artículo 113 ejusdem: El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior.

La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días.

Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, serán susceptibles del recurso de apelación. En este orden, las etapas, recursos y procedimientos que integran una actuación no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, como acción supletiva o paralela al proceso judicial, pues este es el escenario idóneo para la defensa de las prerrogativas constitucionales.

Postulado que desconoció la abogada del promotor, quien ni siquiera acreditó haber desplegado gestión alguna tendiente a alcanzar el deprecado depósito a título gratuito. Sobre este particular asunto, en sentencia T- 053 de 2020, la Corte Constitucional señaló: Mediante la acción de tutela no se busca suplantar los medios ordinarios de defensa judicial.

Interpretar lo contrario, podría (a) vaciar las competencias de las autoridades judiciales; (b) concentrar en la jurisdicción constitucional las competencias de las decisiones inherentes a ellas; y (c) generar un desborde institucional [27]. En razón de lo anterior, la regla general consiste en que la acción de tutela es improcedente “(i) Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100060-00 Accionante: Mauricio Rodríguez Ayala Accionadas: Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otra.

Decisión: Niega por improcedente 7 cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”[28]. (Negrilla ajena al original) Por esta vía, mientras el trámite se esté adelantando ante la autoridad competente y se cuente con los instrumentos idóneos para requerir el respeto de las garantías fundamentales, el interesado podrá acudir a ellos, pero no activar indiscriminadamente la senda excepcional de amparo.

Aunado a lo anterior, en el sub examine no se probó si quiera sumariamente la existencia de una situación de extrema, que torne urgente, inminente y necesaria la intervención como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues si bien se alegó que el inmueble sobre el que recaen las restricciones constituye la única propiedad del gestor, donde reside junto con su familia, lo cierto es que nada se dijo acerca del daño irreparable que se podría ocasionar, ni siquiera la imposibilidad de ellos en establecer su asentamiento en otro lugar.

Tampoco se acreditó la configuración de una “expectativa razonable”, criterio desarrollado por la Corte Suprema de Justicia1, relativo a que la protección provisional es viable en el evento en que el instructor formule pretensión de improcedencia -o el fallador emita similar pronunciamiento en primera instancia-, en el entendido de que genera una posibilidad cierta de que afectado conserve la titularidad de sus haberes.

Por el contrario, en respuesta brindada a la petición n°20195400074965, la persecutora informó al defensor del promotor en ese entonces, que había presentado demanda extintiva; de modo que, permanece incólume la legitimidad del Estado frente a la tenencia y disposición del dominio limitado hasta que se defina si fue obtenido o no en desconocimiento del orden jurídico. 1 Cfr. STP, 30 may. 2019, rad. 104585;

STP, 25 jun. 2019, rad. 105305; STP, 27 ago. 2019, rad. 106351. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100060-00 Accionante: Mauricio Rodríguez Ayala Accionadas: Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otra. Decisión: Niega por improcedente 8 4.3.2. Ahora, en cuanto a la presunta mora judicial atribuida a la Fiscalía 43, acorde con las respuestas por ella brindadas y los soportes allegados2, se tiene que: i) Mediante resolución n°580 del 25 de septiembre de 2018, le fue asignada la investigación. ii) El día 27 del mismo mes y año, avocó su conocimiento y ordenó la práctica de pruebas. iii) El 2 de noviembre siguiente, impuso medidas cautelares. iv) El 4 de junio de 2019, declaró la procedencia de la acción sobre los aludidos haberes. v) El 16 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad se abstuvo de asumir las diligencias, ante el incumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 132 de la Ley 1708 de 2014 y dispuso devolver la demanda, la cual aquella recibió de regreso en agosto de esa anualidad.

Reseña de la que infiere la Sala que la delegada ha actuado con relativa prontitud en el curso de la actuación, en el entendido de que fijó la pretensión estatal en un término prudente; sin embargo, no ha sido admitida, en razón a que se encuentra subsanándola, lo que explica que aún no se hayan efectuado las notificaciones de inicio del juicio.

Si bien han trascurrido alrededor de 8 meses desde que el sumario retornó a su despacho, explicó que en la actualidad está perfeccionando el líbelo, con un avance del 80%; aunado a que debe esperar a que el Sistema Operativo de la Policía Nacional le envíe los informes requeridos y se cumpla su turno en secretaría para que el expediente sea escaneado, debido a que no cuenta con asistente.

En relación con el patrimonio involucrado, en la providencia de inadmisión se indicó que se trata de “77 inmuebles, 14 sociedades, 3 establecimientos de comercio, 21 vehículos y 70 semovientes (bovinos y equinos)”, respecto de los que se echó de menos la plena 2 Por requerimiento adicional que hiciera el despacho de la Magistrada Ponente, el 12 de abril del año en curso -2021-, la delegada fiscal amplió la información suministrada inicialmente y aportó, vía electrónica, los medios de convicción pertinentes.

Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100060-00 Accionante: Mauricio Rodríguez Ayala Accionadas: Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otra. Decisión: Niega por improcedente 9 identificación e individualización de todos los posibles afectados, la clase de derecho real que ostentan y sus datos de ubicación o dirección de notificaciones.

Circunstancias suficientes para justificar la tardanza, debido a que no obedece a la inactividad de aquella, sino a actuaciones necesarias para corregir su postulación, sin soslayar la congestión padecida por el sistema judicial y el exceso de las cargas laborales, especialmente en materia de extinción de dominio3, que en la mayoría de casos, impide a los servidores cumplir a cabalidad con los plazos legalmente establecidos.

Así que mal haría la Corporación de acceder a la protección del debido proceso en relación con un “plazo razonable”, si a la fecha, se itera, el ente persecutor se encuentra a la fecha cumpliendo lo requerido por el juez competente en aras dar comienzo a la siguiente fase en el trámite; estadio en el que podrá ejercer las herramientas jurídicas previstas en el Código rector para la salvaguarda de las prerrogativas que alega conculcadas, pues una vez enterado del el auto admisorio, se surtirá el traslado de que trata el artículo 141 ídem, momento oportuno para promover nulidades, aportar pruebas, solicitar su práctica y, “formular observaciones sobre la demanda de extinción del derecho de dominio presentada por la Fiscalía si no reúne los requisitos”.

Así mismo, luego de que el fallador recaude los medios de convicción decretados, contará con la oportunidad para alegar de conclusión y, en caso de que la sentencia resulte desfavorable a sus intereses, podrá apelarla y, extraordinariamente, instaurar revisión. De ahí que, estando aún pendiente de resolverse una controversia jurisdiccional, no resulta viable analizarla por medio de la tutela, la cual por su naturaleza, dista de ser un mecanismo sustituto o adicional a los establecidos dentro de la mentado actuación especial, independientemente de la tardanza que alega el afectado, lo cual, amerita un llamado especial a la titular del despacho fiscal a fin de que, con la colaboración que estime pertinente demandar de su superior jerárquico en razón de la magnitud del expediente, en el menor tiempo posible cumpla el requerimiento del juzgador para la admisión de la pretensión extintiva, de lo cual dará aviso a esta Corporación. 3 Situación expuesta, además, por la Corte Constitucional en sentencia T - 052 de 2018.

Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100060-00 Accionante: Mauricio Rodríguez Ayala Accionadas: Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otra. Decisión: Niega por improcedente 10 4.4. Corolario de lo anterior, no hay lugar a acceder al amparo incoado por el actor.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., en la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Negar por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la apoderada judicial de Mauricio Rodríguez Ayala, en atención a lo indicado en la parte motiva de esta determinación. La presente providencia es susceptible de recurso, conforme lo preceptuado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Si el fallo no fuere impugnado, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Aprobado, según acta discutida ut supra, en conferencia virtual, ante las medidas decretadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria por la pandemia que afecta al país. Notifíquese por el medio más expedito y cúmplase, Los Magistrados, ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO