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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012220000202100054-00

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Esperanza Najar Moreno

Fecha: 2021-04-06

Sujetos procesales: CARLOS ARTURO NIETO GUERRERO, POR LA PRESUNTA VULNERACIÓN CAUSADA POR EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Extinción de Dominio- Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100054-00 Decisión: Niega amparo por hecho superado e improcedencia Acta de aprobación n°. 21 Magistrada Ponente: ESPERANZA NAJAR MORENO Bogotá, D.C. seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021) 1.

VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Nieto Guerrero, por la presunta vulneración causada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá -en adelante Juzgado Primero- a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTA DE LA ACCIONADA 2.1. Manifiesta el actor, que en calidad de tercero de buena fe y propietario del vehículo marca Mazda de placa DJO112, involucrado dentro del proceso 0500312000120160000100, el 9 de noviembre de 2020 a través de correo electrónico solicitó ante el aludido Despacho judicial copias del expediente y el levantamiento de la medida cautelar impuesta al automotor; sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción no ha recibido respuesta, situación que vulnera sus prerrogativas constitucionales. 2.2.

Por remisión que hiciera un magistrado de la Sala Penal del Distrito Judicial de Antioquia, a quien inicialmente correspondió por reparto el amparo, el 23 de marzo Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100054-00 Accionante: Carlos Arturo Nieto Guerrero Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia Decisión: Niega amparo por hecho superado e improcedencia 2 esta Corporación avocó conocimiento y dispuso vincular a la aludida autoridad. 2.3.

En la réplica, esta última, señala que, mediante oficio n°. 81 del 23 de marzo del presente año enviado vía e-mail al demandante, autorizó su acceso a las piezas procesales, que según la misiva programó para el día 25 siguiente a las 9:00 a.m. En comunicación posterior, aduce, ante requerimiento del peticionario de que los duplicados le sean remitidos virtualmente en razón a las condiciones de salubridad que se afronta por causa de la pandemia, por auto del 25 de idéntica calenda, dispuso proceder de conformidad fijando para ello un término de 15 días hábiles, pues, pese a que esta actividad se ha venido desarrollado de manera paulatina con todos los expedientes, no se ha podido culminar por el volumen de los mismos, encontrándose entre estos pendiente de digitalizar la actuación en cuestión -contentiva de 25 cuadernos, cada uno de 200 folios aproximadamente-.

El 5 de abril de los corrientes, remite constancia de la notificación de dicha providencia al accionante, vía correo electrónico en la misma data. Adicionalmente indicó que, en decisión n°. 34 del 11 de noviembre de 2020, resolvió de fondo la reclamación de levantamiento de medidas cautelares notificada al día siguiente por estado conforme lo dispone el art. 54 de la Ley 1708 de 2014, pues, se trata de un requerimiento que constituye un acto judicial que debe ser resuelto en el marco normativo que rige el proceso de extinción de dominio.

En ese orden pide, por un lado, se declare el hecho superado, de otro, la improcedencia del amparo. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Acorde a los artículos 86 de la Constitución Nacional, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º del 1382 de 2000 -numeral 2º- y 1983 de 2017 -numeral 5º-, esta Sala es competente para proferir fallo dentro del presente mecanismo excepcional. 3.2.

Según la norma superior en mención, la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo informal de protección inmediata de prerrogativas fundamentales cuando se adviertan amenazadas o vulneradas tras la conducta de autoridades públicas o particulares. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100054-00 Accionante: Carlos Arturo Nieto Guerrero Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia Decisión: Niega amparo por hecho superado e improcedencia 3 3.3.

Se distingue por ser un instrumento preferente y sumario al que puede acudir cualquier persona sin necesidad de técnicas y conocimientos jurídicos siempre que carezcan de otro medio de defensa judicial idóneo -subsidiariedad- y que se ejerza dentro de un plazo razonable de cara al hecho presuntamente vulnerador -inmediatez-. 3.4. Ahora, cuando hechos sobrevinientes a su instauración afecten de manera significativa el supuesto fáctico que la estructuró, desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual providencia, por ende, decae la necesidad de defensa, esencia del amparo.

Circunstancia esta que puede darse por el acaecimiento de un hecho superado, daño consumado o el advenimiento de un escenario imprevisto. El primero –hecho superado- se presenta como consecuencia del obrar ejercido por la accionada entre el momento de la interposición de la demanda y el fallo, que permite la cesación o superación del menoscabo alegado por el quejoso1, esto es, cuando se alcanza el efecto requerido -acción u abstención-, por lo que resulta inocua la intervención del juez constitucional, pues ya ha sido garantizado el derecho fundamental2.

El siguiente -daño consumado-, surge cuando se produce el quebrantamiento de la garantía superior que se procuraba evitar, ante lo cual lo único que deviene es el resarcimiento del menoscabo; no obstante, la Corte Constitucional3 ha indicado que de cara a esta situación, por regla general, el fallador debe declarar la improcedencia toda vez que la finalidad del instrumento es preventiva más no indemnizatoria.

Y, el tercero –acaecimiento de una situación sobreviniente-, sucede en aquellos casos en que la facultad es garantizada por un incidente posterior a la interposición del mentado mecanismo que no tiene origen en una actuación del sujeto pasivo, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía o un nuevo contexto hizo innecesaria su concesión4. 3.5.

En punto del derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Política determina que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta 1 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018, T-038 de 2019, entre otras. 2 Decreto 2591 de 1991, Artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 3 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: “La acción de tutela no procederá: // (…) 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” 4 Corte Constitucional, T-028 de 2019. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100054-00 Accionante: Carlos Arturo Nieto Guerrero Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia Decisión: Niega amparo por hecho superado e improcedencia 4 resolución, de suerte que, se hagan efectivas otras garantías de rango constitucional, por lo que ha sido considerado un derecho de tipo instrumental, en tanto mecanismo de participación ciudadana, es el principal medio que se tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes5. 3.5.1.

Su contenido esencial se concreta en: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo6.

(Negrillas ajenas al texto original). 3.5.2. Este deber, por supuesto, se extiende a las autoridades judiciales, quienes se encuentran obligadas a despachar las solicitudes en los términos prescritos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20157, sin que ello conlleve el desconocimiento de las disposiciones legales que regulan el respectivo proceso judicial, de estricto cumplimiento en procura de garantizar las formas propias del mismo. 3.5.3.

En ese orden, la jurisprudencia ha diferenciado entre dos tipos de peticiones: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración8. 3.5.4.

De manera que, a fin de salvaguardar el debido proceso, cuando el funcionario judicial se encuentre ante un requerimiento relacionado a su actividad jurisdiccional, esto es, que la resolución del mismo equivalga al proferimiento de una decisión de 5 Corte Constitucional, T-430 de 2017. 6 Sentencia T-487 de 2017. 7 “ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: / 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. / 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.” 8 Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-311 de 2013; T-267 de 2017 y T-2015A de 2013, T-394 de 2018. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100054-00 Accionante: Carlos Arturo Nieto Guerrero Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia Decisión: Niega amparo por hecho superado e improcedencia 5 fondo, deberá dar prevalencia a los términos, lineamientos y contenidos del procedimiento en trámite, no así a los que rigen las actuaciones administrativas, pese a que el petente insista en invocar el derecho fundamental de petición9.

Lo anterior, con el propósito de preservar los principios de juez natural y de seguridad jurídica, pues, mientras un proceso se encuentre en curso, el ciudadano tendrá la posibilidad de reclamar al interior del mismo el respeto de sus garantías, sin que sea admisible acudir para tal fin a otros mecanismos en que los plazos le sean más beneficiosos a sus intereses, en detrimento de las prerrogativas de las demás partes e intervinientes. 3.6.

En el caso bajo análisis se tiene que el ciudadano Carlos Arturo Nieto Guerrero el 9 de noviembre de 2020 presentó dos peticiones ante el Juzgado Primero donde se adelanta el proceso radicado con el número 0500312000120160000100; una con el objeto de que se le expidan copias de la actuación, la otra, para que se levanten las medidas cautelares que gravan el vehículo de su propiedad marca Mazda de placa DJO112.

A partir de las pruebas aportadas al presente trámite se evidencia que: 3.6.1. Al momento de interponer el mecanismo tutelar, la primera solicitud aludida no había sido atendida, deber que se advierte incumplido al tenor del artículo 14 de la Ley 1755 de 5015, pues, habían transcurrido más de tres (3) meses sin que la autoridad se hubiese pronunciado al respecto.

Sin embargo, en una inicial comunicación a esta judicatura advierte la accionada que mediante oficio n°. 81 del pasado 23 de marzo enviado vía e-mail al accionante, autorizó su acceso a las piezas procesales para lo cual programó el día 25 siguiente a las 9:00 a.m. Posteriormente -con oficio del 25 de marzo-, informa que en virtud a requerimiento del peticionario de que los duplicados le sean remitidos virtualmente en razón a las condiciones de salubridad que se afrontan por causa de la pandemia, por auto de la misma calenda dispuso proceder de conformidad fijando para ello un término de 15 días hábiles, pues, pese a que esta actividad se ha estado desarrollado de manera 9 Corte Constitucional.

T-311 de 2013. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100054-00 Accionante: Carlos Arturo Nieto Guerrero Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia Decisión: Niega amparo por hecho superado e improcedencia 6 paulatina con todos los expedientes, no se ha podido culminar por el volumen de los mismos encontrándose pendiente por digitalizar la actuación en cuestión contentiva de 25 cuadernos, cada uno de 200 folios aproximadamente; proveído que notificó al quejoso el 5 de abril -2021- a través de correo electrónico.

Consecuente con lo anterior, en lo que atañe a este ítem se infiere que el Juzgado emitió respuesta acorde con la solicitud del tutelante; luego se tiene por satisfecha constatándose que en el curso del presente trámite excepcional cesó la conducta que lo originó. Entonces, se aviene clara la desestimación de la súplica por decaimiento del supuesto de hecho en que se soportó el resguardo aquí invocado, lo que implica la carencia actual de objeto en la presunta transgresión de la prerrogativa reclamada, por consiguiente, la Colegiatura negará el amparo. 3.6.2.

Con relación a la segunda pretensión, se tiene que el actor en la misiva que presentó al Despacho de conocimiento, adujo: Lo anterior, teniendo en cuenta que este fue adquirido (se refiere al automotor) de manera legal el día 20 de diciembre de 2014, tal y como consta en contrato de compraventa que anexo a este escrito, para lo cual cancelé la suma de $41.000.000, suma que pagué a través de un préstamo bancario del BANCO BILBAO VISCAYA AGENTARIA S.A. BBVA, tal y como consta en Contrato de Prenda de Vehículo de fecha 22 de diciembre de 2014, y dicha venta fue debidamente registrada en el Registro Único Nacional de Transito – RUNT, donde figuran varios propietarios en el histórico del mismo, siendo el ultimo el suscrito CARLOS ARTURO NIETO GUERRERO, y habiéndolo comprado a través del establecimiento denominado MONTES CAR, siendo para ese momento el propietario VIESNER ORTIZ BARRERA.

Por lo cual, podemos afirmar que soy un tercero de buena fe, que adquirió el vehículo mencionado de manera legal y no existiendo para el momento de la compraventa, medida cautelar alguna sobre el mismo, es más para ese momento no existía este proceso de extinción de dominio, pues el radicado es del año 2016, y la fecha de inscripción de las medidas fue para el año 2016, cuando ya tenía dos años de ser el propietario del vehículo, pues lo adquirí en el año 2014, encontrándome afectado actualmente momento por este proceso, ya que el canceló el vehículo con un préstamo bancario, pagando el precio del mismo y actualmente no puedo disponer de este, debido a la medida inscrita, por lo que deberá levantarse, pues para ello aporto pruebas de que compré el vehículo legalmente y de buena fe, tales como contrato de compraventa y contrato de prenda, así como el histórico vehicular e histórico de propietarios, información que puede ser verificada por ese despacho.

Tal aspiración, siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto en precedencia, no se decide ni rige bajo el supuesto del derecho de petición, pues, sin duda guarda relación con la actividad jurisdiccional propia del desarrollo del proceso, lo que implica una Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100054-00 Accionante: Carlos Arturo Nieto Guerrero Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia Decisión: Niega amparo por hecho superado e improcedencia 7 solución dentro de los términos, directrices y contenidos del respectivo trámite, para el caso, conforme al procedimiento previsto en el Código de Extinción de Dominio.

Lineamientos bajo los cuales el Juzgado Primero solventó la postulación mediante auto del 11 de noviembre de 2020, en el que se opuso al requerimiento, así: Por otro lado, es menester indicar que peticiones como la que nos ocupa tienen establecida una etapa procesal en torno a la cual es dable efectuar un pronunciamiento al respecto, ello ocurre entonces en el control de legalidad que sobre las medidas precautelativas establece el artículo 11 de la Ley 1708 de 2014.

A su vez, habrá de indicarse que la oportunidad procesal para que los afectados presenten solicitudes de esta naturaleza respecto de las medidas cautelares decretadas y materializadas por la Fiscalía General de la Nación será durante la fase inicial y hasta tanto se declare fenecido el término de traslado de que trata el artículo 141ídem, estados procesales que han sido abiertamente superados al interior de las presentes diligencias.

(…) Es por lo anterior, que encontrándonos en la etapa de juicio y dado que el afectado omitió ejercer el control correspondiente respecto de las medidas cautelares impuestas sobre el bien objeto de trámite a efectos de hacer valer su pretensión, no le es dable en esta instancia solicitar el levantamiento de las órdenes precautelativas que se registran sobre el mencionado automotor, pues esto equivaldría a reactivar mecanismos procesales que no fueron ejercidos oportunamente.

Por último, es necesario destacar que en lo relativo a la condición de tercero de buena fe exento de culpa a que alude el peticionario, la misma es una circunstancia que debe acreditarse a través de los medios probatorios que se practiquen durante la fase de juzgamiento, de ahí que no sean de recibo en esta instancia las alegaciones que al respecto efectuó el afectado en tope a lo pretendido.

De acuerdo con lo expuesto, el despacho deniega la solicitud incoada por el ciudadano Carlos Arturo Nieto Guerrero (…). En ese entendido, ciertamente, la reclamación versa sobre un aspecto que la Ley 1708 de 2014 -arts. 89, 111 y 112- ha previsto, se resuelva en el marco del control judicial de las medidas cautelares, toda vez que la consecuencia jurídica de declarar la ilegalidad corresponde indefectiblemente a la cancelación de la misma.

La cual, por demás, debe formularse mediante un escrito que cumpla los requisitos del precepto 113 ídem: “El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior [10]. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. 10 “ARTÍCULO 112.

FINALIDAD Y ALCANCE DEL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: / 1. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100054-00 Accionante: Carlos Arturo Nieto Guerrero Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia Decisión: Niega amparo por hecho superado e improcedencia 8 Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente que por reparto corresponda.

Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días.” Y, si el peticionario dejó transcurrir el tiempo apto para elevar su reclamación, se advierte que la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada11.

Bajo esa óptica, en lo que concierne a este particular, mal haría la Corporación como juez constitucional, acceder a la protección impetrada, en cuanto, por un lado, la solicitud fue resuelta oportunamente con providencia que, según documento del registro de actuaciones de la página de consulta de procesos que aporta la accionada, se notificó por estado el 12 de noviembre de 2020, procedimiento que se ajusta al canon 54 de la aludida normativa.

De otro, como lo advirtió el Juez en la referida providencia, el actor dispone de los medios idóneos para sacar avante la tesis jurídica de descargo y ejercer debidamente la defensa de sus intereses, más no, a través de esta vía excepcional pretender una actuación que desconozca las normas adjetivas y los principios que rigen el procedimiento extintivo, nucleares del debido proceso.

Así entonces, por aplicación del principio de subsidiariedad, la súplica en comento deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., en la Sala de Extinción del Derecho de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio. / 2.

Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines. / 3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada. / 4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.” 11 T-237 de 2018.

Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100054-00 Accionante: Carlos Arturo Nieto Guerrero Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia Decisión: Niega amparo por hecho superado e improcedencia 9 RESUELVE Negar por hecho superado e improcedencia el amparo constitucional invocado por Carlos Arturo Nieto Guerrero, en virtud de la actuación desplegada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia.

La presente providencia es susceptible de recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si el fallo no fuere impugnado, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Determinación aprobada y discutida en conferencia virtual, ante las medidas decretadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria por la pandemia que afecta al país. Notifíquese por el medio más expedito y cúmplase, Los Magistrados, ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO