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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012220000202100051-00

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Esperanza Najar Moreno

Fecha: 2021-04-05

Sujetos procesales: ACCIONANTE: HAROLD VÉLEZ RESTREPO ACCIONADOS: FISCALÍA 50 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Extinción de Dominio- Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100051-00 Accionante: Harold Vélez Restrepo Accionados: Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio y Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Decisión: Declara improcedente y concede amparo Magistrada Ponente: ESPERANZA NAJAR MORENO Acta de aprobación n° 20 Bogotá, cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). 1.

ASUNTO Activada la competencia del Tribunal para conocer el presente amparo constitucional -artículos 86 de la Constitución Nacional, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º del 1382 de 2000 –numeral 2º- y 1983 de 2017 -numeral 5º-, emite la Sala el correspondiente fallo. Promueve el amparo Harold Vélez Restrepo contra la Fiscalía 50 de Extinción de Dominio -en adelante Fiscalía 50- y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –en adelante S.A.E.- por la presunta vulneración al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna y los derechos prevalentes de sus nietas M.V.V.S. y M.V.S. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el actor ser propietario del “lote 71A del Rincón de San Pedro” en Guaymaral (Bogotá), identificado con matrícula registral 50N-1052954, por compra que hiciera el 31 de agosto de 2007 al señor “Jaime Gonzalo Castiblanco Cabalcante (Procesado -sic-)”, sobre el cual la Fiscalía impuso medidas cautelares con ocasión al proceso de extinción n° 9884.

A partir de la materialización del secuestro -3 de mayo de 2011-, afirma, ha gastado Tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100051-00 Demandante: Harold Vélez Restrepo Demandado: Fiscalía 50 Extinción de Dominio y otros. 2 aproximadamente $33.000.000 “por concepto de administración y otro tanto por servicios” y la deuda que mantiene tras adquirir el predio, pese a que no lo pudo ocupar hasta que invirtió en “los acabados” que viabilizaron su habitabilidad en 2020, cuando procedió a residir con su familia.

Si bien, precisa, la SAE abandonó totalmente sus funciones respecto al predio en cita, al punto que sería un terreno sin construcción alguna si no fuera por su intervención, el 12 de febrero hogaño requirieron su entrega real y material. Circunstancias que, estima, acrecienta la particular vulnerabilidad de quienes moran allí, especialmente de las dos menores de edad, “sujetos que empiezan la vida, que se encuentran en situación de indefensión”; máxime que el ente instructor se ha tardado, hasta la fecha, más de 10 años en resolver la solicitud por él impetrada el 27 de septiembre de 2011 -reiterada el 6 de febrero de 2015-, relativa al reconocimiento como tercero de buena fe dentro del trámite en cuestión, sin permitirle ejercer su derecho de defensa.

En consecuencia, requiere la especial protección estatal y permitir la suscripción del contrato de arrendamiento con el depositario provisional “hasta el momento en que las autoridades” le devuelvan el inmueble.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS Por remisión que hiciera un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad, el 16 de marzo hogaño, siendo la 11:15 a.m., se (i) avocó conocimiento de la demanda, (ii) negó la medida provisional invocada por cuanto la diligencia de desalojo que se pretendía suspender ya había /presuntamente/ tenido lugar, además, constituía el objeto principal del amparo, y (iii) corrió traslado a las entidades accionadas, que así se pronunciaron: 3.1.

La S.A.E., a través de representante especial, sostiene que no le corresponde intervenir en la resolución de la situación jurídica del haber secuestrado, ya que sus facultades se limitan a su debida gestión en calidad de secuestre, hasta tanto no se defina el trámite judicial. Tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100051-00 Demandante: Harold Vélez Restrepo Demandado: Fiscalía 50 Extinción de Dominio y otros. 3 En ese orden, mediante la Resolución 682 de 2018 ordenó la recuperación de la tenencia real y material, incluso activar la facultad de policía administrativa que detenta en virtud de las disposiciones de la Ley 1708 de 2014 y el Decreto 2136 de 2015, pues está siendo ocupado irregularmente por los afectados.

Para el efecto, advierte, dicha diligencia se realizó el 12 de febrero de la anualidad que transcurre con estricta observancia de un “protocolo” para prevenir la amenaza o afectación de las prerrogativas fundamentales de los ocupantes, incluso, el apoyo del personero de Guaymaral, cuya función se concreta en velar por los mismos. No obstante, fue suspendida “con el ánimo de procurar que la (sic) accionante adelante las gestiones para la legalización de la ocupación a través de la suscripción de un contrato de arrendamiento directamente con esta Sociedad”.

Así, solicita desestimar las pretensiones incoadas por cuanto aparece demostrado que no se han vulnerados derechos, por el contrario, la corporación ha obrado “con apego a la ley”. 3.2. Por su parte, la Delegada 50, en lo que a sus funciones atañe, señala que el bien en discusión se encuentra vinculado a la acción extintiva -radicado 9884 E.D.- iniciada el 27 de abril de 2011, del cual avocó conocimiento el 10 de febrero de 2017 luego de que fuera reasignado -procedente de sus homólogas 34 y 38-.

Señala, que dicho expediente “consta de 18 cuadernos principales, 9 […] de oposiciones, 52 anexos y 3 […] de medidas cautelares”, en tanto el procedimiento se sigue a 120 bienes de 106 afectados y, actualmente, se encuentra “para decidir sobre más de 15 recursos de Ley” interpuestos a la aludida resolución de apertura, entre ellos, el que formulara el apoderado de Harold Vélez Restrepo.

Por ende, concluye, las pretensiones elevadas en el escrito de tutela -en este caso resolver los recursos- corresponde a las que deben desatarse en el diligenciamiento seguido bajo la egida de la Ley 793 de 2002 -con las modificaciones de la 1453-, según los principios de preclusividad y perentoriedad a fin de garantizar el derecho de defensa, más no en el presente escenario excepcional.

Tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100051-00 Demandante: Harold Vélez Restrepo Demandado: Fiscalía 50 Extinción de Dominio y otros. 4 4. CONSIDERACIONES 4.1. Del derecho a la vivienda. Por mandato superior -art. 51-1 constituye la prerrogativa de “satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de residencia, sea propio o ajeno, que ofrezca condiciones mínimas para que quienes allí habiten puedan realizar su proyecto de vida de manera digna”2.

Esta facultad es precedida por una faceta positiva y otra negativa. La primera, de carácter prestacional, a la luz del Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, consiste en la obligación del Estado de ejecutar, a través de políticas públicas, proyectos para satisfacerla en la mayor medida posible y de manera progresiva.

La segunda “alcanza la categoría de derecho fundamental autónomo”, según la jurisprudencia del máximo órgano en lo constitucional, cuando particulares o “las autoridades estatales han incumplido con sus obligaciones de respeto y garantía”; caso en el cual se activa la exigibilidad de hacer cesar tales “injerencias arbitrarias”3. En el asunto bajo análisis, el órgano persecutor ordenó la imposición de la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, entre otros bienes, sobre el “lote 71A del Rincón de San Pedro” de Guaymaral (Bogotá), a través de resolución de inicio emitida el 27 de abril de 2011, materializada el 3 de mayo siguiente.

En virtud a lo dispuesto en el parágrafo 2° del precepto 88 de la Ley 1708 de 2014, el inmueble en mención quedó a disposición de la Sociedad de Activos Especiales -otrora Dirección Nacional de Estupefacientes- como administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-, entidad que ciertamente, debe ejercer diligentemente las gestiones tendientes a la “vigilancia, conservación, mantenimiento, comercialización” del mismo -art. 2.5.5.2.7.

Decreto 2136 de 2015-. Lo anterior conlleva, ciertamente, que la entidad emprenda “la recuperación física de los bienes que se encuentran bajo” su custodia, a través de las funciones de policía 1 “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.” 2 Corte Constitucional.

Sentencia C-300 de 2011, reiterada en T – 608 de 2015. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-035 de 2015. Tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100051-00 Demandante: Harold Vélez Restrepo Demandado: Fiscalía 50 Extinción de Dominio y otros. 5 administrativa otorgadas en el parágrafo 3° del artículo 91 de la Ley 1708 de 20144, esto es, concretar la cesión de la disposición de la propiedad por parte de los afectados o permitir la regularización de la ocupación, mientras se decide sobre la procedencia o no de la declaratoria de extinción de dominio.

Situación última que en efecto se procuró con la vivienda que habita el señor Vélez Restrepo pues la entidad ha aceptado negociar directamente -sin intermediación del depositario provisional- las condiciones en las que se suscribirá el contrato de arrendamiento. En ese orden, se advierte, el proceder de la accionada en cita, lejos de vulnerar el derecho de vivienda digna del mencionado ciudadano y las personas sujetas a especial protección constitucional que allí habitan, ha tenido en cuenta las peticiones de los mismos en la gestión productiva del inmueble, prevaleciendo el ánimo de permitir a estos la tenencia del mismo, como lo han ejecutado desde hace ya un año. Y es que, no puede soslayar la Colegiatura que la diligencia de desalojo que se inició el pasado 12 de febrero -2021-, de ninguna forma incumplió los parámetros trazados para el ejercicio de sus aptitudes coercitivas, ya que la misma contó con el acompañamiento del veedor en garantía de los derechos humanos de la Personería de la localidad de Suba, Defensor de familia, Secretaría de Integración Social y un agente policial en representación del Instituto distrital de Protección Animal; a la par que, se itera, cedió a la suspensión temporal en pos de negociar directamente -sin intermediación del depositario provisional- las condiciones en las que se suscribirá el contrato de arrendamiento, “brindando[le] toda la información y ayuda para que legalice la ocupación irregular”5.

En suma, no se aprecia la necesidad de una forzosa intervención transitoria de este Tribunal como juez constitucional, en un procedimiento administrativo de exclusiva competencia de la SAE, regulado de forma autónoma en los lineamientos 4 “El administrador del Frisco tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración. / Las autoridades de Policía locales, municipales, departamentales y nacionales estarán obligadas a prestar, de manera preferente y sin dilación injustificada, el apoyo que requiera el representante legal o su delegado, para hacer efectiva la administración de los bienes que ingresan al Frisco. / En el evento en que el administrador del Frisco ejerza la facultad de policía administrativa a través de las Alcaldías y Secretarías de Gobierno, las mismas deberán proceder a asignar la Inspección de Policía, para ello contarán con un término máximo de quince (15) días contados a partir de la comunicación del administrador.

En igual término los inspectores estarán obligados a fijar, practicar y culminar la diligencia. El incumplimiento injustificado de los anteriores términos estará sujeto a la sanción disciplinaria correspondiente. La presentación de oposiciones no suspenderá la práctica de la diligencia.” 5 Respuesta entregada por la SAE. Tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100051-00 Demandante: Harold Vélez Restrepo Demandado: Fiscalía 50 Extinción de Dominio y otros. 6 denominados “Código de ética y buen gobierno” y la “metodología de la administración”, cuya existencia, permite igualmente el respeto al debido proceso y el derecho de igualdad.

Tampoco, se avizora el acaecimiento de circunstancias que obliguen a esta Corporación, bajo igual competencia, adoptar medidas urgentes e impostergables para evitar la configuración de un perjuicio irremediable a los moradores del predio, en tanto el demandante no acreditó en qué medida los progenitores de las menores V.V.S. y M.V.S. no se encuentran en las condiciones óptimas para acceder a un trabajo o desarrollar actividad en pos de suplir las obligaciones alimentarias de aquellas, que les atañe en virtud al principio de solidaridad familiar6.

Además, es evidente que el accionante no carece de recursos económicos que impidan colaborarle a su hijo en la manutención de sus nietas, pues lo cierto es que ha usado una considerable suma de dinero en la remodelación del inmueble que incluye, según se consignó en el acta de secuestro -3 de mayo de 2011-: “Se trata de un lote de 1281 mts2 aproximada […] en el mismo se encuentra una casa construida de 210 mts2 que tiene su acceso en una puerta de madera blindada, que condice a un hall con sala comedor y están separados, cocina integral, 4 baños y 3 habitaciones con closet en madera y cuarto de servicio.

Sauna y baño turco y un patio o plataforma en la parte posterior del 1er piso todo lo anterior (sic) el patio adoquinado y campo deportivo […] jardín […]” Corolario de lo anterior, se negará desde esta perspectiva el amparo extraordinario, pues no puede utilizarse esta acción a fin de pasar por alto las formas procesales consagradas en la normatividad colombiana y en detrimento de la tutela judicial efectiva. 4.2.

Del debido proceso El accionante, además del asunto atrás definido, expone ante esta sede constitucional la tardanza en la que la Fiscalía 50 ha incurrido en la resolución del caso, especialmente de las diferentes solicitudes dirigidas al reconocimiento de su calidad 6 Axioma consistente en que, si la persona de especial protección no puede acceder a algún servicio de índole meramente económico o logístico, son los parientes cercanos a los que se les debe exigir el cumplimiento de este deber, y que, en tal virtud, deben acudir a suministrar lo que aquel requiera y que su capacidad económica no le permite.

Cfr. Corte constitucional. Entre otras, T-730 de 2010, T-215 de 2018, T-032 de 2020. Tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100051-00 Demandante: Harold Vélez Restrepo Demandado: Fiscalía 50 Extinción de Dominio y otros. 7 de tercero de buena fe en la compra del lote perseguido dentro del diligenciamiento 9884 de extinción de dominio.

En ese orden, sin duda, las autoridades jurisdiccionales tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna, so pena de vulnerar, con el acaecimiento de dilaciones injustificadas o la inobservancia de los términos, el acceso a la administración de justicia de manera pronta, cumplida y eficaz, conforme los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política.

El principio constitucional en mención -acceso a la administración de justicia-, pilar del Estado Social de Derecho, garantiza el adecuado funcionamiento de la labor jurisdiccional como servicio público de carácter esencial, cuyo vínculo inexorable con el debido proceso es innegable, pues comporta la observancia de las vías procesales idóneas en cada caso particular7.

De allí que “la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos”8. Al respecto, ha expuesto la Corte Constitucional que: (…) el análisis de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta que materialmente el interesado se encuentra en una situación de indefensión, puesto que a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providencia judicial, en el que existe una determinación que puede cuestionarse, mediante el uso de recursos ordinarios o extraordinarios; en el caso de las omisiones no existe pronunciamiento, por esta razón es precisamente, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz que la acción de tutela es la llamada a lograr que se produzcan las decisiones tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del asunto de fondo, que finalmente habrá de ser decidido en la sentencia.9 Con todo, es importante destacar que el mecanismo de amparo no procede de forma automática ante el incumplimiento de las etapas procesales, pues es necesario 7 Sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017.

Ibídem. 8 Sentencia SU - 394 de 2016. Ibídem. 9 Sentencia SU - 394 de 2016. Ibídem. Tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100051-00 Demandante: Harold Vélez Restrepo Demandado: Fiscalía 50 Extinción de Dominio y otros. 8 verificar: i) la falta de diligencia de la autoridad accionada y, ii) que la mora conduzca al acaecimiento de un perjuicio irremediable10.

Amenaza que, en muchos de los casos, ciertamente deriva de la congestión judicial11, fenómeno que, valga aclarar, se caracteriza por ser multicausal y estructural al superar la capacidad humana de los servidores a cuyo cargo se encuentra su resolución12, postulado que refiere al criterio del plazo razonable. En el caso concreto, según los documentos anexados por el perjudicado, se tiene que: (i) El 22 de septiembre de 2011 rogó escindir la unidad procesal en relación con el inmueble 50N-1052954 a fin de determinar de forma independiente -y célere- su situación jurídica.

(ii) El 6 de febrero de 2015 pidió analizar la improcedencia de la acción patrimonial al tener “plenamente comprobado que no se estructura alguna de las causales invocadas” por el acusador -par. 2° art. 5° ídem-. La radicación de este último fue entendida como la formulación de la impugnación contra la resolución de inicio e imposición de medidas cautelares emitida el 27 de abril de 2011; no obstante, a la fecha, pasados más de 6 años sin que tal “recurso” haya sido resuelto.

Al respuecto, la Delegada 31 en su respuesta dio cuenta de que la mora responde a que el expediente en cita, que consta de un total de 82 cuadernos, por cuanto se siguen sobre 120 bienes propiedad de 106 afectados, proveniente de sus homólogas 34 y 38, le fue “reasignado” el 6 de febrero de 2017 junto con 109 adicionales, frente a los cuales ha debido ejercer tanto las labores de fiscal como de asistente.

Pues bien, en principio, la Sala podría aceptar que la tardanza en que se ha incurrido para resolver los referidos recursos puede justificarse, si se quiere, en lo voluminoso del expediente y la insuficiente capacidad logística. 10 Corte Suprema de Justicia. Rad. 109.819 de 17 de marzo de 2020, reiterada en rad. 114793 del 9 de febrero de 2021. 11 Corte Constitucional.

Sentencia SU - 394 de 2016. 12 Sentencia T - 421 de 2018. Ibidem. Tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100051-00 Demandante: Harold Vélez Restrepo Demandado: Fiscalía 50 Extinción de Dominio y otros. 9 Sin embargo, se advierte que desde que se dio apertura al proceso -2011-, la agencia fiscal se ha limitado a notificar a los múltiples sujetos procesales, emplazar y posesionar al curador ad litem el 18 de julio de 2019, quien, en virtud al numeral 2º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, tuvo 10 días a partir de esa data para oponerse a la pretensión estatal de despojo y aportar o pedir pruebas.

Luego, las exculpaciones de la delegada instructora no justifican, por qué razón, han transcurrido más de 9 años para conformar el contradictorio, desconociendo abiertamente los términos procesales previstos en la normatividad aplicable. El Código de Procedimiento Civil -Decreto 1400 de 1970- al cual remite directamente el numeral 2° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, con las modificaciones de la 1453 de 2011, establece que el nombramiento de aquel, representante de los terceros indeterminados, debe realizarse dentro de los 5 días siguientes al envío del telegrama, so pena de que sea excluido de la lista de auxiliares de la justicia. Tampoco se avizora excusa suficiente para haber tardado casi dos lustros sin desatarse los recursos interpuestos por los accionantes, y continuar con la etapa probatoria, aun cuando la totalidad de los trámites previos han sido evacuados.

Dicho retraso que no es atribuible al descuido del señor Vélez Restrepo, quien conviene destacar, ha sido oportuno en el uso de las herramientas defensivas que le otorga el sistema normativo, tanto así que pidió la ruptura procesal respecto de su inmueble en orden a proporcionar celeridad a la causa; postulación que tampoco se disipó, según la respuesta de la accionada.

Así las cosas, se tiene que la falta de solución frente a los instrumentos impugnatorios señalados ha impedido que se emita la correspondiente decisión de cara a determinar la procedencia o improcedencia de extinguir el derecho de dominio sobre los bienes titulados a nombre de la ciudadana accionante, para, de tal forma, culminar una etapa preprocesal que data de algo más de diez (10) años.

Por supuesto que la Colegiatura no desconoce las dificultades que actualmente enfrenta esta especialidad, directamente relacionadas con la dificultad de los casos, aunado a los problemas que reviste la plena identificación de los activos, sus propietarios y terceros de buena fe, ante una planta de personal que se ve desbordada Tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100051-00 Demandante: Harold Vélez Restrepo Demandado: Fiscalía 50 Extinción de Dominio y otros. 10 en la cantidad de supuestos por abordar, pues, como en este caso, se avizora que deben ser surtidos por una única funcionaria carente de apoyo secretarial o administrativo y son constantemente reasignados a diferentes agencias fiscales.

Circunstancia que se evidencia en las constantes solicitudes de amparo que por la misma situación arriba a estos despachos judiciales, como quiera que los afectados no cuentan con otra acción idónea tendiente a proteger sus prerrogativas fundamentales13, puesto que la fase inicial del procedimiento de extinción es de exclusiva competencia del ente investigador, valga precisar, en cualquiera de los dos estatutos normativos vigentes en la materia -arts. 12 y 117 de las Leyes 793 de 2002 y 1708 de 2014, respectivamente.

Realidad que, sin embargo, no puede perdurar en detrimento de una pronta impartición de justicia (que por demás congestiona las instancias constitucionales), máxime que, para el caso en particular, pesan sobre el inmueble medidas cautelares desde el 2011, que no debe seguir soportando el núcleo familiar, so pena de someterla a una actuación judicial intemporal que no evidencia posibilidades de una terminación ligera, lo cual amerita el amparo respectivo.

En eventos de similares contornos, la Máxima Corporación en lo penal, como juez constitucional, ha estimado procedente tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política, que conviene citar in extenso. En sentencia de tutela STP1316 del 9 de febrero del año que transcurre, radicado 114796, señaló que: “Con tal panorama, para la Sala se vislumbra justificada la tardanza en que se ha incurrido para culminar la etapa correspondiente a la Fiscalía General de la Nación, […] por cuenta de los diferentes despachos judiciales que han conocido la actuación debido a la asignación y reasignación del expediente […].

No obstante, aunque la demora tenga motivos razonables, el tiempo que ha pasado desde la emisión de la resolución que ordenó el inicio del trámite de extinción de dominio (7 de diciembre de 2012) superó con creces lo tolerable, por lo que, con base en el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la ya citada sentencia T-230/2013, se hace necesario acudir a la segunda opción de las allí mencionadas para resolver los casos de mora judicial justificada, esto es, «ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos… cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de 13 Presupuesto que refiere a la naturaleza subsidiaria de la tutela.

Tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100051-00 Demandante: Harold Vélez Restrepo Demandado: Fiscalía 50 Extinción de Dominio y otros. 11 espera particulares del afectado». […] Igualmente, evidencia la Sala que, pese a que según informó la fiscal 23 accionada, desde el 13 de marzo de 2020, se designó curador Ad – Litem, para la fecha en que se respondió la solicitud presentada por el apoderado del actor –3 de septiembre de 2020-, aquel no había tomado posesión del cargo y no se indicó haber realizado ningún trámite tendiente a lograr dicho acto procesal.

Entonces, que desde el 7 de diciembre de 2012 se emitió resolución de inició de la acción de extinción de dominio sin que, al 3 de septiembre de 2020, ni siquiera se haya posesionado el curador Ad Litem designado, son circunstancias lesivas de los derechos fundamentales del demandante […].” Y, en decisión STP1612 del 11 de febrero inmediatamente anterior, radicado 114587, dijo: “[…] se advierte que, desde el 3 de julio de 2014, data en que la delegada de la Fiscalía General de la Nación accionada profirió resolución de inicio e impuso medida cautelar al interior del proceso radicado con el No. 12235 ED, lo único que ha adelantado, además de notificar […], ha sido nombrar y posesionar a curador ad litem, para que represente los intereses de las personas desconocidas e indeterminadas que eventualmente puedan resultar afectadas con lo decidido en ese asunto.

Es decir, ha tardado más de 6 años y 6 meses sin que se advierta un avance significativo que revele acciones tendientes a impulsar el referido asunto, al paso que tampoco se percibe que haya realizado ingentes esfuerzos en los demás casos a su cargo, pues no acreditó esa situación, pese a que contó con la oportunidad para ello. […] Pues, la complejidad de la actuación, producto de la cantidad de bienes involucrados, […], per se, no justifica la tardanza […].

Es más, si la Fiscalía […] probara que posee una alta congestión judicial, lo que, en efecto, dejó de hacer, la suma de esos dos aspectos problemáticos (complejidad de la actuación y alta carga laboral) tampoco explicarían ese retardo, de manera automática. Lo anterior, comoquiera que dichas circunstancias deben analizarse -en conjunto- con las actuaciones desplegadas por la funcionaria accionada al interior del asunto por el cual la parte interesada se duele y los demás procesos a su cargo, a efectos de verificar su diligencia. Descansar en argumentos como los esbozados por el A quo constitucional, en aras de justificar el retraso en el que ha incurrido la Fiscal […], e indicar que dicha funcionaria «se ha ceñido al procedimiento, sin que se evidencia negligencia alguna por parte de la misma», constituye una negación a la realidad experimentada por el actor, la cual trasciende a su núcleo familiar, y a los demás ciudadanos que obran en la actuación extintiva como afectados. […] Si la complejidad va ser empelada como pretexto para alargar -por amplios períodos de tiempo- esa clase de asuntos y el funcionario es consciente de la envergadura del proceso, así como de la situación de dificultad que afrontará con su impulso y resolución, resulta menester que pondere la gravedad, la urgencia y la necesidad de las medidas cautelares a imponer, con el fin de evitar traumatismos familiares y perjuicios sociales.

Por reflejo, la avalancha de quejas constitucionales por la inmensa prolongación de los mismos.” Tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100051-00 Demandante: Harold Vélez Restrepo Demandado: Fiscalía 50 Extinción de Dominio y otros. 12 Bajo esa perspectiva, se instará a la Fiscalía 3° para que, en el término de 30 días hábiles -improrrogables- a partir de la ejecutoria de la presente providencia, resuelva de fondo los recursos de reposición, si los hubiere, y envíe el expediente a su superior jerárquico en el efecto devolutivo -art. 14A-, por lo cual, deberá inmediatamente después, “abrir el proceso a pruebas” conforme lo establece el numeral 3º del canon 13 de la Ley 793 de 2002.

También, se requiere para que en lo sucesivo imprima celeridad al trámite, cumpliendo eficientemente los términos legalmente establecidos, o bien, en un plazo razonable. Gestiones de las cuales enterará periódicamente -cada mes- y cuando se obtenga solución definitiva, a esta Colegiatura y a las partes intervinientes, ya que los efectos de la presente decisión se extienden a ellos, en tanto se encuentran en la misma circunstancia de hecho que el demandante, en condiciones de igualdad -efecto inter comunis-14.

Finalmente, se oficiará al Fiscal General de la Nación, para que i) disponga lo pertinente, en aras de conjurar la situación de represamiento de los Delegados a su cargo, la cual se evidencia en las múltiples acciones de tutela que, como esta, tienen congestionada la especialidad de Extinción de Dominio de esta Corporación y ii) ejerza vigilancia y tome las medidas tendientes a la descongestión del Despacho 50 en mención, el que, vale anotar, carece de auxiliar técnico o personal de apoyo, en pos de garantizar la prestación del servicio bajo los principios de razonabilidad y oportunidad, componentes esenciales del derecho de defensa.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., en la Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO-. Declarar improcedente la protección excepcional de la vivienda digna de Harold Vélez Restrepo y los derechos de interés superior de las menores M.V.V.S. y M.V.S. 14 Corte Constitucional.

Sentencia SU-037 del 31 de enero de 2019. Tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100051-00 Demandante: Harold Vélez Restrepo Demandado: Fiscalía 50 Extinción de Dominio y otros. 13 SEGUNDO-. Conceder el amparo al debido y acceso a la administración de justicia, que asiste al prenombrado en el trámite de extinción de dominio que se adelanta contra el bien de su propiedad relacionado en precedencia, conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta determinación. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 50 de la especialidad en cita, que, (i) en el término de 30 días hábiles a partir de la ejecutoria de la presente providencia resuelva los recursos pendientes, remita el expediente a su superior jerárquico y de apertura a la etapa probatoria y, (ii) adelante el radicado 9884 con respeto por los términos previstos en la ley 793 de 2002, en su defecto, en un plazo razonable, de lo cual, debe informar a esta Colegiatura.

TERCERO-. Oficiar al Fiscal General de la Nación en los términos enunciados en esta providencia. CUARTO-. Remitir, si el fallo no fuere impugnado, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta providencia es susceptible de recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Determinación aprobada y discutida en conferencia virtual, ante las medidas decretadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria por la pandemia que afecta al país. Notifíquese por el medio más expedito y cúmplase, Los Magistrados, ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO