Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Extinción de Dominio ACCIÓN DE TUTELA EN PRIMERA INSTANCIA Radicación 110012220000202100046-00 Magistrada Ponente: ESPERANZA NAJAR MORENO Bogotá D.C., VISTOS Resuelve la Sala la tutela instaurada por Paciano Asprilla Arboleda, contra la Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación (en adelante DEED) por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. ANTENCEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES 1.
Refiere el accionante que el 14 de enero de 2021, solicitó a la DEED (radicado 20216110005062) información sobre el fiscal asignado para conocer del proceso de extinción de dominio 201800085 E.D., al cual fue vinculado el inmueble de matrícula 50C-312606, sin obtener, a la fecha, respuesta a su requerimiento. Por tal motivo, considera vulnerada la prerrogativa constitucional invocada. 2.
Mediante auto del 11 de marzo del presente año, esta Corporación avocó conocimiento y ordenó correr traslado a la autoridad demandada, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 2.1. La Dirección Nacional Especializada Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación manifestó que, mediante la resolución no. 01116 de 9 de marzo de 2020, el expediente en cuestión pasó del Despacho 33 al 79, cuyo titular es la doctora Ana Yolanda Ortiz Briceño. Dato sobre el cual se puso al tanto al actor (Oficio no. 20215400016591), por lo que, depreca, se declare la existencia de un hecho superado.
Acción de tutela Radicado: 110012220000202100046-00 Accionante: Paciano Asprilla Arboleda Accionado: Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación Decisión: Declara hecho superado CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º del 1382 de 2000 (numeral 2º) y 1983 de 2017 (numeral 5º), esta Sala se encuentra habilitada para pronunciarse sobre el amparo interpuesto, por cuanto involucra una autoridad de extinción de domino. 2.
Análisis del caso La parte demandante aduce que pidió a la DEED información sobre el nuevo fiscal designado para conocer de la causa extintiva 201800085 E.D; solicitud que no había sido contestada hasta la fecha del presente escrito tutelar. A su vez, la accionada declara que, por medio de comunicación electrónica adiada el 11 de marzo de 2021, dio a conocer al ciudadano agraviado la ubicación del proceso, en los términos arriba precisados.
En punto a la garantía enunciada, según el artículo 23 superior, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. En pacífica jurisprudencia, la Corte Constitucional indica que su contenido esencial comprende: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.1 Así las cosas, la entidad aquí convocada tenía la obligación de atender de manera cierta, clara y oportuna el requerimiento ante ella elevado por Asprilla Arboleda, otorgando una respuesta de fondo y dentro del plazo establecido por la Ley 1755 de 2015. 1 Sentencia T-487 de 2017.
Ídem. Acción de tutela Radicado: 110012220000202100046-00 Accionante: Paciano Asprilla Arboleda Accionado: Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación Decisión: Declara hecho superado Como quiera que en el traslado de este mecanismo constitucional cumplió con dicho deber, tal como se observa de la prueba obrante en el líbelo, la Sala advierte que la pretensión fue resuelta adecuadamente, por lo que se impone declarar la improcedencia del amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.
Circunstancia que se configura cuando se garantiza lo reclamado, previo a la expedición de la respectiva sentencia, por lo que resulta inocua la intervención del juez constitucional: Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación (…)2 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., en Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Negar la protección constitucional invocada por hecho superado. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si la actuación no fuere impugnada. La presente providencia es susceptible de recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO 2 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 2019.