REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente LEONEL ROGELES MORENO Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Radicado: 11001-3107-003-2021-00195-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: María del Carmen Sánchez Vargas Accionado: Colpensiones y otro Derecho: Petición y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 165 del 14 de diciembre de 2021 ASUNTO El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por la ciudadana María del Carmen Sánchez Vargas a través de apoderada, contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2021, mediante el cual el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, no accedió al amparo invocado.
DEMANDA El abogado manifestó que, el 30 de septiembre de 2021 le solicitó a Colpensiones el cumplimiento del fallo proferido el 24 de junio de 2020 por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, modificado en Radicado: 11001-3107-003-2021-00195-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: María del Carmen Sánchez Vargas Accionado: Colpensiones y otro segunda instancia el 30 de noviembre siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá -no precisa más datos-.
No obstante, no había recibido respuesta, por lo que solicitó que, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se ordene a Colpensiones y al Fondo de Pensiones Protección S.A., acatar la sentencia judicial. ACTUACIÓN El juzgado de primer grado, el 22 de octubre de 2021 asumió el conocimiento de esta acción y corrió el traslado respectivo a la Administradora de Pensiones Colpensiones y a la A.F.P. Protección S.A. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, como acontece en este caso, toda vez que la demandante puede acudir al proceso ejecutivo para dirimir la controversia planteada en sede de tutela, máxime que no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que solicitó que se declare improcedente el amparo.
De otro lado, aseveró que esa entidad cuenta con un procedimiento especial previo al pago de sentencias judiciales, el cual está conformado por varias etapas, las cuales son: i) radicación de la sentencia ante Colpensiones; ii) “alistamiento” del fallo por parte de la gerencia de defensa judicial; iii) validación de documentos e información por parte del área de cumplimiento, y iv) la emisión y notificación del acto administrativo, proceso que debe surtir la solicitud de la accionante.
Radicado: 11001-3107-003-2021-00195-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: María del Carmen Sánchez Vargas Accionado: Colpensiones y otro La representante legal de la A.F.P. Protección S.A. igualmente deprecó la improcedencia del amparo, toda vez que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad. De otro lado, afirmó que se encuentra realizando los trámites actuariales, administrativos, financieros y operacionales correspondientes, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia judicial, y así anular la afiliación suscrita por la señora María del Carmen Sánchez Vargas al régimen de ahorro individual con solidaridad y proceder con el traslado de los dineros cotizados al régimen de prima media con prestación definida.
Solicitó que se declare improcedente el amparo, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2021 el juzgado negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que la tutelante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para hacer valer sus pretensiones y resolver la controversia planteada, como lo es el proceso ejecutivo en la jurisdicción ordinaria laboral, máxime que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
En punto de la petición radicada el 30 de septiembre de 2021, afirmó que de conformidad con el Decreto 491 de 2020, la entidad aún se encontraba dentro del plazo -30 días- para emitir el correspondiente pronunciamiento, de manera que tampoco resultaba procedente la protección invocada. En consecuencia, negó el amparo deprecado. Radicado: 11001-3107-003-2021-00195-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: María del Carmen Sánchez Vargas Accionado: Colpensiones y otro IMPUGNACIÓN El apoderado se limitó a solicitar que se revocara el fallo impugnado, pero no expresó las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. Competencia: La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico: Corresponde a esta corporación determinar si las entidades demandadas han vulnerado los derechos cuya protección reclama María del Carmen Sánchez Vargas a través de apoderado, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada. 3.
Solución El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la Radicado: 11001-3107-003-2021-00195-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: María del Carmen Sánchez Vargas Accionado: Colpensiones y otro acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución jurídica, tras disponer que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción1.
Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020. La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los 1 La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes: “1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…” Radicado: 11001-3107-003-2021-00195-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: María del Carmen Sánchez Vargas Accionado: Colpensiones y otro siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna;
(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición. La sala encuentra que, como se afirmó en el fallo censurado, Colpensiones no vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, toda vez que de conformidad con la normatividad citada, el término de 30 días con que contaba para pronunciarse frente al requerimiento elevado el 30 de septiembre de 2021 por Sánchez Vargas, fenecía el 16 de noviembre, esto es, con posterioridad al fallo de primer nivel.
En consecuencia, en ese aspecto se impone confirmar la sentencia impugnada, toda vez que a la fecha de emisión de la decisión de primer grado -objeto de revisión-, la entidad se encontraba dentro del término para resolver el requerimiento de la tutelante. De otro lado, igualmente se advierte la improcedencia de la pretensión de que se ordene a través de esta acción el cumplimiento del fallo judicial, precisamente en virtud de la subsidiariedad que caracteriza a esta acción constitucional, toda vez que Sánchez Vargas tiene a su alcance el procedimiento especial para ese tipo de controversias, esto es, el proceso ejecutivo contemplado en el Capítulo XVI del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De otra parte, la tutelante ni su apoderada asumieron la carga argumentativa y probatoria que les correspondía de acreditar que se produciría un daño inminente y de ostensible magnitud de no accederse a sus pretensiones, toda vez nada indicaron al respecto. Radicado: 11001-3107-003-2021-00195-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: María del Carmen Sánchez Vargas Accionado: Colpensiones y otro Acerca del perjuicio irremediable, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, ha precisado que éste debe cumplir con los requisitos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia2.
De allí, que los derechos a proteger deben ser claros y objetivos y estar sujetos a una amenaza capaz de ocasionar perjuicios irreparables o, cuando estos ya se ocasionaron, pero la situación tienda agravarse con el trámite ordinario previsto en el ordenamiento3. En síntesis, esa pretensión desborda la competencia del juez constitucional, en atención a que la tutela no constituye un mecanismo alternativo, ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, idónea y eficaz, a lo cual se suma que no se evidencia un perjuicio irremediable que amerite el amparo tutelar así sea como mecanismo transitorio, razones suficientes para ratificar el fallo impugnado.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento. 2 Sentencia T-599 de 2002. 3 Sentencia T 461 de 2009. Radicado: 11001-3107-003-2021-00195-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: María del Carmen Sánchez Vargas Accionado: Colpensiones y otro SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.
Notifíquese y Cúmplase José Joaquín Urbano Martínez Magistrado Jairo José Agudelo Parra Magistrado