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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-3109-034-2021-00191-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Leonel Rogeles Moreno

Fecha: 2021-12-14

Sujetos procesales: ACCIONANTE: JANETH SAIZ ALONSO. ACCIONADO: SINTRASED Y OTROS.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente LEONEL ROGELES MORENO Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Radicado: 11001-3109-034-2021-00191-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Janeth Saiz Alonso Accionado: SINTRASED y otros Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 165 del 14 de diciembre de 2021 ASUNTO El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Janeth Saiz Alonso, contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2021, por medio del cual el Juzgado 34 de Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no accedió al amparo invocado en contra del Ministerio de Trabajo y los directivos del Sindicato de Servidores Públicos de la Secretaría de Educación del Distrito Capital -SINTRASED-.

DEMANDA La accionante manifestó que el Ministerio de Trabajo vulneró el derecho de asociación sindical de todos los afiliados a SINTRASED, toda vez que le asignó el registro No. RE-012 del 19 de febrero de 2020 a las reformas estatutarias que fueron depositadas por el secretario del Radicado: 11001-3109-034-2021-00191-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Janeth Saiz Alonso Accionado: SINTRASED sindicato el 14 de ese mes, sin verificar que de acuerdo con el acta que se aportó, en la asamblea no se sometió a votación ninguna reforma estatutaria1.

Expuso además, que esa cartera ministerial trasgredió su derecho fundamental de petición, toda vez que no ha dado respuesta a la petición que radicó el 17 de agosto de 2021, en la que solicitó: “1. Revisar las reformas estatutarias del sindicato SINTRASED, que fueron depositadas el 14 de febrero 2020 y que se encuentran con registro, RE- 012 del 19 de febrero 2020 y el acta de Asamblea General de la misma fecha y verificar que en dicha acta no existe aprobación alguna por parte de la Asamblea General para las reformas estatutarias depositadas y en consecuencia revocar el registro dado a dichas reformas. 2) Una vez adelantado este trámite certificar cuales son los estatutos vigentes de la organización sindical SINTRASED Nit. 900507332 y Personería Jurídica 099 del 21 de octubre de 2011. 3) Que en aplicación de lo establecido en los Artículos 380 y 381 del código sustantivo del Trabajo, abra investigación, tendiente a comprobar el incumplimiento a lo establecido en el Artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Artículo 16 de la Ley 11 de 1984; incumplimiento de mandatos de Asamblea General y violación de los estatutos del sindicato SINTRASED, en que han incurrido los directivos” 1 Precisó que en reunión del 12 de diciembre de 2018 la asamblea general de SINTRASED, aprobó la modificación general de los estatutos, entre ellos, el artículo 18, según el cual ningún miembro de la junta directiva podía ser elegido por más de 3 periodos consecutivos, reforma que quedó depositada en el Ministerio de Trabajo según registro RE-068.

Sin embargo, los directivos accionados, a espaldas de la asamblea general modificaron 21 artículos de los estatutos, entre ellos, el aludido y eliminaron la restricción que impedía ser elegidos nuevamente, además de disminuir las responsabilidades de los miembros de la junta directiva, modificaciones que fueron depositadas en el Ministerio de Trabajo el 19 de febrero de 2020, en contravía de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 16 de la Ley 11 de 1984, y lo reglamentado en el literal a) del artículo 12 de los estatutos de SINTRASED, y de la asamblea general.

Radicado: 11001-3109-034-2021-00191-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Janeth Saiz Alonso Accionado: SINTRASED Adujo que, se afilió al mencionado sindicato en septiembre de 2019, y en la asamblea general que se realizó en octubre de ese año, fue nombrada fiscal. Señaló que en la asamblea general que inició de manera virtual el 18 de junio de 2021 el secretario del sindicato informó que los estatutos presentados no eran los vigentes, ya que en febrero de 2020 se había radicado ante el Ministerio de Trabajo la reforma a estos, por lo que se suspendió la reunión para verificar ese tema.

No obstante, los directivos de la organización sindical solamente remitieron a los asambleístas copia la reforma a los estatutos radicada ante el Ministerio de Trabajo, pero no enviaron el acta de la asamblea general de febrero de 2020, en la que constara la aprobación de dicha reforma. Afirmó que en la reunión del 23 de julio de 2021 cuando se volvió a discutir ese tema en la asamblea general, se percató de que en el acta no se consignó que la reforma haya sido sometida a votación. Manifestó, que los directivos además de transgredir la ley y los estatutos para poder continuar como miembros de la junta directiva, impusieron reformas estatutarias y promovieron y convencieron a la mayoría de los afiliados para que la continuación de la asamblea general iniciada el 18 de julio de 2021 se realice de manera presencial, sin tener en cuenta las medidas de aislamiento y con el único propósito de que la mayoría de los afiliados no concurran por riesgo de contagio del Covid-19.

Pidió que como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y asociación sindical, se declare que los estatutos depositados ante el Ministerio de Trabajo el 19 de febrero de 2020 y registrados bajo el No. RE-012 del 19 de febrero Radicado: 11001-3109-034-2021-00191-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Janeth Saiz Alonso Accionado: SINTRASED de 2020 carecen de validez, ya que no cuentan con la aprobación de la asamblea general.

Así mismo, solicitó que se ordene: i) al Ministerio de Trabajo revocar el registro RE-012 del 19 de febrero de 2020 y abrir la respectiva investigación; ii) a la junta directiva de SINTRASED convocar a asamblea general, para la elección de una nueva junta directiva mediante votación secreta, “informando dentro de la convocatoria y en la reunión antes de la elección: i) la limitación que existe actualmente dentro de los estatutos de que “Ningún miembro de la JUNTA DIRECTIVA podrá ser elegido por más de 3 periodos consecutivos”; ii) el tiempo consecutivo que llevan como miembros de la Junta Directiva, todos y cada uno de los actuales directivos; iii) el contenido del ARTICULO 391 del Código Sustantivo del Trabajo y se dé estricto cumplimiento al mismo”; iii) a la junta directiva del sindicato suministrarle a la fiscal el correo electrónico de todos los afiliados a esa organización y la habilite para mantener comunicación permanente a través del grupo de Whatsapp, y iv) al coordinador de la comisión nombrada para el estudio de los estatutos, enviarle a todos los miembros los audios y actas de las sesiones de trabajo realizadas.

Requirió además, que se ordene al Ministerio de Trabajo revisar el acta de asamblea general del 14 de febrero de 2020, y determinar si la asamblea general aprobó la referida reforma a los estatutos. ACTUACIÓN El Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 22 de octubre de 2021 avocó la acción en contra de SINTRASED y del Ministerio del Trabajo.

Radicado: 11001-3109-034-2021-00191-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Janeth Saiz Alonso Accionado: SINTRASED La coordinadora del grupo interno de trabajo de atención jurídica de la Dirección Territorial Bogotá del Ministerio del Trabajo, manifestó que mediante oficio No 08se2021172110000018375, notificado a la accionante al correo electrónico aportado en el escrito de tutela - jsaiz@educacionbogota.gov.co-, emitió respuesta de fondo a la petición radicada el 17 de agosto de 2021, mediante la cual Saiz Alonso solicitó revocar el registro RE 012 del 19 de febrero de 2020.

En consecuencia, solicitó que se declare improcedente el amparo por hecho superado. La junta directiva de SINTRASED refirió que en el acta del 12 de diciembre de 2018 no quedaron consignadas las objeciones que se plantearon en la asamblea general, toda vez que en ese documento se plasmaron de manera rápida, concisa y concreta los temas más importantes deliberados, entre ellos, la aprobación a la modificación general de los estatutos, reforma depositada en el Ministerio de Trabajo el 19 de diciembre de 2018.

Sostuvo que el 14 de febrero de 2020 se realizó la asamblea general, en la que se aprobó una nueva reforma estatutaria, toda vez que en la reforma de 2018 se incluyeron funciones que recargaban de responsabilidad a los directivos y que son de resorte exclusivo de la asamblea general, además se eliminó el artículo 8° que limitaba el derecho a elegir y ser elegido a los miembros fundadores del sindicato, según el cual ningún miembro de la junta directiva podía ser elegido por más de 3 períodos consecutivos, y se incluyó el capítulo VIII que estableció la reglamentación del fondo de solidaridad.

Adujo, que esa reforma estatutaria cumplió el mismo rito de la realizada en el 2018, fue votada y aprobada por los asambleístas, y en ese momento la demandante no presentó objeción alguna, por lo que fue registrada con el serial RE-012 del 19 de febrero de 2020 ante el Ministerio de Trabajo, y esos son los estatutos vigentes. Radicado: 11001-3109-034-2021-00191-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Janeth Saiz Alonso Accionado: SINTRASED Aclaró que tanto el grupo de Whatsapp como los correos electrónicos de SINTRASED son de manejo de la comisión de comunicaciones encabezada por el secretario general, y no de la fiscal Janeth Saiz Alonso, quien tiene su propio grupo de Whatsapp como representante de los trabajadores en la comisión de personal de la SED. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 8 de noviembre de 2021 el juzgado de primer grado negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que la demandante cuenta con los mecanismos de defensa judicial idóneos para hacer valer sus pretensiones y resolver la controversia planteada, como lo son las jurisdicciones contencioso administrativa, y laboral, máxime que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

IMPUGNACIÓN La demandante argumentó que la respuesta del Ministerio de trabajo, además de ser extemporánea no es de fondo ya que “no es veraz y que incurre en formulas evasivas o elusivas, citando normas de manera fraccionada, quitando la parte de la norma que la entidad incumplió, violando así mi derecho a una respuesta oportuna, veraz, precisa y sin evasiones… Resulta absurda incluso burlona la respuesta, ya que tanto en el derecho de petición que dirigí ante el Ministerio del Trabajo, como en la demanda de tutela, he manifestado que antes del 23 de julio de 2021, aparte de los directivos accionados, ningún otro afiliado ni yo como fiscal, teníamos conocimiento de las reformas estatutarias ni del acta que fue depositada con ellas.”.

Radicado: 11001-3109-034-2021-00191-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Janeth Saiz Alonso Accionado: SINTRASED Afirmó que los directivos accionados se limitaron a decir que en la asamblea del 14 de febrero 2020 se votaron y aprobaron las reformas estatutarias, pero no presentaron prueba alguna ni de la votación ni de la aprobación a que hacen referencia, ni siquiera acreditaron haber puesto en conocimiento de los afiliados todas y cada una de las reformas a los estatutos, antes del depósito en el Ministerio del Trabajo; tampoco demostraron haber dado publicidad ni al acta de asamblea del 14 de febrero de 2020, ni al depósito de las reformas.

Adujo que los accionados nos desvirtuaron ninguna de sus afirmaciones, y solicitó que se revoque el fallo impugnado y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1. Competencia: La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Problema jurídico: Corresponde a esta corporación determinar si las entidades demandadas han vulnerado los derechos cuya protección reclama la demandante, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada. Radicado: 11001-3109-034-2021-00191-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Janeth Saiz Alonso Accionado: SINTRASED 3.

Solución El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución jurídica, tras disponer que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Respecto de la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho de asociación sindical, la Corte Constitucional señaló: “… a)Existen algunas situaciones en las que los trabajadores carecen de mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger dicha garantía, como por ejemplo: (i) el desconocimiento del empleador de los derechos de los trabajadores a constituir sindicatos y afiliarse a ellos, promover su desafiliación y dificultar las actividades propias de las organizaciones sindicales;

(ii) la obstaculización o prohibición del ejercicio del derecho a la negociación colectiva y (iii) las acciones u omisiones de las autoridades administrativas del trabajo que impiden el funcionamiento de los tribunales de arbitramento. b) El proceso administrativo sancionatorio que adelante el Ministerio de Trabajo no constituye un mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos sindicales, toda vez que no tiene la naturaleza calificada que debe tener el medio de defensa que eventualmente desplazaría la acción de tutela. c) Los conflictos colectivos se enmarcan en un contexto económico, en el que se debate la creación o modificación de derechos de carácter colectivo que se resuelven mediante la firma de una convención Radicado: 11001-3109-034-2021-00191-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Janeth Saiz Alonso Accionado: SINTRASED colectiva o un laudo arbitral, por lo que se encuentran excluidos del conocimiento del juez ordinario laboral. d) La falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos se hace más evidente cuando la vulneración del derecho de asociación sindical surge como un presunto acto de discriminación a los trabajadores que hacen parte del sindicato…” De acuerdo con lo anterior, y como acertadamente se expuso en el fallo confutado, la vía ordinaria laboral tiene la eficacia e idoneidad suficientes para atender conflictos de derecho colectivo; sin embargo, cuando se presentan situaciones como las arriba descritas, la acción de tutela resulta apropiada para el amparo de esa garantía fundamental.

En ese contexto, se advierte que la demandante no se encuentra inmersa en ninguna de esas circunstancias para que proceda la tutela, toda vez que a través de esta acción, pretende controvertir las actuaciones efectuadas por los integrantes de la junta directiva del sindicato al que pertenece, lo cual desvirtúa cualquier clase de discriminación o situación de vulnerabilidad e indefensión frente al empleador.

Así las cosas, la accionante tiene a su alcance los medios ordinarios para discutir las decisiones que pretende cuestionar por intermedio de la tutela, lo cual torna improcedente el amparo que por vía del artículo 86 constitucional deprecan. En efecto, se observa que puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Laboral, pero en contravía del principio de subsidiariedad que rige a la tutela, acudió directamente a la acción constitucional, sin asumir la carga argumentativa y probatoria que le correspondía, a efecto de acreditar que en realidad se produciría un daño Radicado: 11001-3109-034-2021-00191-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Janeth Saiz Alonso Accionado: SINTRASED de ostensible magnitud de no accederse a sus pretensiones, ya que nada indicó al respecto.

Acerca del perjuicio irremediable, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, ha precisado que éste debe cumplir con los requisitos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia2. De allí, que los derechos a proteger deben ser claros y objetivos y estar sujetos a una amenaza capaz de ocasionar perjuicios irreparables o, cuando estos ya se ocasionaron, pero la situación tienda a agravarse, con el trámite ordinario previsto en el ordenamiento3.

En síntesis, la pretensión de la demandante desborda la competencia del juez constitucional, en atención a que la tutela no constituye un mecanismo alternativo, ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, idónea y eficaz, a lo cual se suma que no se evidencia un perjuicio irremediable que amerite el amparo tutelar así sea como mecanismo transitorio, por lo que se impone confirmar la sentencia impugnada.

De otro lado, la sala encuentra que, en efecto, el Ministerio de Trabajo, a través del oficio del pasado 25 de octubre, emitió respuesta concreta y de fondo a la solicitud formulada por Saiz Alonso. Lo anterior por cuanto le informó que los requisitos para trámites sindicales se encontraban consagrados en la Resolución No. 810 de 2014, y el sindicato SINTRASED cumplió con los mismos y hacen parte del registro No. RE-012 del 19 de febrero de 2020.

Así mismo, le indicó que las pretensiones versaban sobre inconsistencias o inconformidades frente a la aprobación de una reforma estatutaria, debía acudir a la demanda de impugnación de 2 Sentencia T-471 de 2017 3 Sentencia T 461 de 2009. Radicado: 11001-3109-034-2021-00191-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Janeth Saiz Alonso Accionado: SINTRASED actos de asambleas, juntas directivas y de socios consagrada en el artículo 382 del Código General del Proceso.

En consecuencia, esa cartera ministerial carecía de facultad legal para pronunciarse. En este orden, no se observa por parte de la demandada la afectación al derecho de petición, toda vez que se ha dado respuesta concreta y de fondo a la solicitud. Es necesario precisar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, el derecho de petición no implica que el agente que la recibe se vea obligado a definirla favorablemente, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde de fondo, aunque la respuesta sea adversa a sus intereses.

En consecuencia, se impone ratificar la decisión censurada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento. 4 Sentencia T 146 de 2012 Radicado: 11001-3109-034-2021-00191-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Janeth Saiz Alonso Accionado: SINTRASED SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.

Notifíquese y cúmplase José Joaquín Urbano Martínez Magistrado Jairo José Agudelo Parra Magistrado