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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-3107-006-2021-00185-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Leonel Rogeles Moreno

Fecha: 2021-11-18

Sujetos procesales: ACCIONANTE: LUZ DARY PASTRANA CABAL. ACCIONADO: COLPENSIONES.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente LEONEL ROGELES MORENO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicado: 11001-3107-006-2021-00185-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Luz Dary Pastrana Cabal Accionado: Colpensiones Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 154 del 18 de noviembre de 2021 ASUNTO El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por la ciudadana Luz Dary Pastrana Cabal, contra el fallo proferido el 13 de octubre de 2021, mediante el cual el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, no accedió al amparo invocado.

DEMANDA La demandante manifestó que el 10 de agosto de 2021 le solicitó a la Administradora de Pensiones Colpensiones el cumplimiento del fallo judicial proferido el 25 de agosto de 2020 por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, modificado y confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de octubre siguiente. Sin embargo, no ha obtenido una respuesta de fondo por parte de Colpensiones, por lo que deprecó que, como consecuencia del Radicado: 11001-3107-006-2021-00185-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Luz Dary Pastrana Cabal Accionado: Colpensiones amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, se ordene a la accionada responder de fondo la aludida solicitud.

ACTUACIÓN El juzgado de primer grado asumió el conocimiento de esta acción el 30 de septiembre de 2021 y corrió el traslado respectivo. La directora de acciones constitucionales de la Administradora de Pensiones Colpensiones afirmó que, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, como acontece en este caso, toda vez que la demandante puede acudir al proceso ejecutivo para dirimir la controversia planteada en sede de tutela, máxime que no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que solicitó que se declare improcedente el amparo.

De otro lado, aseveró que cuenta con un procedimiento especial previo al pago de sentencias judiciales, conformado por varias etapas, las cuales son: i) radicación de la sentencia ante Colpensiones; ii) “alistamiento” del fallo por parte de la gerencia de defensa judicial; iii) validación de documentos e información por parte del área de cumplimiento, y iv) la emisión y notificación del acto administrativo, todas las cuales debe superar la accionante.

Precisó que, con oficio del 6 de octubre de 2021, notificado debidamente a la demandante a través de correo certificado, contestó de fondo su petición, toda vez que le informó las actuaciones surtidas para acatar la sentencia judicial y le explicó el trámite interno que se le da a ese tipo de solicitudes. Radicado: 11001-3107-006-2021-00185-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Luz Dary Pastrana Cabal Accionado: Colpensiones DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 13 de octubre de 2021 el juzgado de primer grado no accedió al amparo invocado, para lo cual argumentó que la demandante cuenta con los mecanismos de defensa judicial idóneos para hacer valer sus pretensiones y resolver la controversia planteada, como lo es la jurisdicción ordinaria y/o “contencioso administrativa”, máxime que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Aseveró, además, que Colpensiones a través del comunicado aludido enviado a la dirección aportada por la accionante, contestó de manera clara, concreta y de fondo su solicitud. IMPUGNACIÓN La ciudadana Pastrana Cabal solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado. Arguyó que la respuesta de Colpensiones no es de fondo, toda vez que indicó que estaban consiguiendo las sentencias de primera y segunda instancias, documentos que fueron aportados con la solicitud.

Además, “informar de los trámites internos que deben seguirse para el cumplimiento de sentencias ordinarias”, no es una contestación concreta y congruente. CONSIDERACIONES 1. Competencia: La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

Radicado: 11001-3107-006-2021-00185-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Luz Dary Pastrana Cabal Accionado: Colpensiones 2. Problema jurídico: Corresponde a esta corporación determinar si la entidad demandada ha vulnerado los derechos cuya protección reclama Luz Dary Pastrana Cabal a través de apoderada, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada. 3.

Solución El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución jurídica, tras disponer que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso objeto de estudio, si bien la apoderada manifestó que a través de la acción de tutela no depreca el cumplimiento del fallo judicial, sino la contestación de las petición radicada el 10 de agosto de 2021, dadas las particularidades que enmarca la solicitud de acatamiento de una sentencia proferida en la jurisdicción ordinaria laboral, la sala advierte que su pretensión se centra en la protección de la garantía fundamental al debido proceso consignada en el artículo 29 del Estatuto Superior.

Radicado: 11001-3107-006-2021-00185-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Luz Dary Pastrana Cabal Accionado: Colpensiones Sin embargo, de entrada, se advierte la improcedencia del amparo invocado, precisamente en virtud de la subsidiariedad que caracteriza a esta acción constitucional, toda vez que la tutelante tiene a su alcance el procedimiento especial para ese tipo de controversias, esto es, el proceso ejecutivo laboral contemplado en el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo.

De otra parte, la demandante ni su apoderada, asumieron la carga argumentativa que les correspondía de acreditar que se produciría un daño de ostensible magnitud de no accederse a sus pretensiones. En síntesis, la pretensión de la accionante desborda la competencia del juez constitucional, en atención a que la tutela no constituye un mecanismo alternativo, ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, idónea y eficaz, a lo cual se suma que no se evidencia un perjuicio irremediable que amerite el amparo tutelar así sea como mecanismo transitorio, razones suficientes para confirmar el fallo impugnado.

Además, la sala encuentra que Colpensiones, a través del oficio del 6 de octubre de 2021, efectivamente emitió respuesta concreta y de fondo a la solicitud formulada por Pastrana Cabal. Lo anterior, por cuanto le informó claramente el proceso administrativo interno que lleva a cabo la entidad para dar cumplimiento a los fallos judiciales, y le precisó qué actuaciones había adelantado.

En este orden, no se observa por parte de la demandada la afectación al derecho de petición, toda vez que se ha dado respuesta concreta y de fondo a la solicitud. Radicado: 11001-3107-006-2021-00185-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Luz Dary Pastrana Cabal Accionado: Colpensiones Es necesario precisar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, el derecho de petición no implica que el agente que la recibe se vea obligado a definirla favorablemente, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde de fondo, aunque la respuesta sea adversa a sus intereses.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional. Notifíquese y Cúmplase 1 Sentencia T 146 de 2012 Radicado: 11001-3107-006-2021-00185-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Luz Dary Pastrana Cabal Accionado: Colpensiones José Joaquín Urbano Martínez Magistrado Jairo José Agudelo Parra Magistrado