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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-3109-006-2021-00183-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Leonel Rogeles Moreno

Fecha: 2021-12-14

Sujetos procesales: ACCIONANTE: TERESA DE JESÚS GÓMEZ CIFUENTES. ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTRO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente LEONEL ROGELES MORENO Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Radicado: 11001-3109-006-2021-00183-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Teresa de Jesús Gómez Cifuentes Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Derecho: Estabilidad Laboral Reforzada Decisión: confirma Aprobado Acta N° 165 del 14 de diciembre de 2021 ASUNTO El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por la ciudadana Teresa de Jesús Gómez Cifuentes, contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2021 mediante el cual el Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, no accedió al amparo invocado.

DEMANDA La accionante manifestó que tiene 66 años de edad y que trabajó para la Registraduría Nacional, en las siguientes fechas: Radicado: 11001-3109-006-2021-00183-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Teresa de Jesús Gómez Cifuentes Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil Adujo que mediante Resolución No. 2725 del 26 de abril de 2012 fue nombrada en el despacho del registrador, y a partir de mayo de ese año como asesora 1020-03 con una asignación salarial de $3.834.809.oo.

Señaló que con Resolución No. 3541 del 21 de abril de 2021 fue declarada insubsistente; sin embargo, en ese acto administrativo, no se indicaron expresamente las razones que llevaron a adoptar esa decisión, por lo que ante la falta de motivación se le impidió ejercer su derechos de defensa y contradicción, y se vulneró su garantía fundamental al debido proceso.

Afirmó que previo a declarar insubsistente, el 14 de abril la citaron al área de recursos humanos y allí le exigieron que presentara la renuncia protocolaria, a lo que se opuso. Sostuvo que, de acuerdo con la historia laboral emitida por Colpensiones, ha cotizado 1.053.86 semanas, por lo que aún no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Expuso que desde que fue desvinculada, ha sufrido de depresión y ansiedad, toda vez que se encargaba de la manutención de su progenitora, y junto con su esposo, quien apenas devenga $1.200.000.oo, de los gastos del hogar; sin embargo, como consecuencia de su despido, ese ingreso es insuficiente para suplir todas las necesidades económicas.

Radicado: 11001-3109-006-2021-00183-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Teresa de Jesús Gómez Cifuentes Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil Agregó que debido a su edad, le es casi imposible conseguir trabajo y no cuenta con otros ingresos económicos. Indicó que si bien puede ejercer las acciones respectivas ante la jurisdicción contencioso administrativa para dirimir la controversia planteada, acudió a la tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, ya que “su desvinculación no solo desconoció el fuero de pre pensionado, sino que además me dejó intempestivamente sin un ingreso periódico con el cual garantizar mi mínimo vital, y de paso garantizar el de mi señora madre”.

Solicitó que como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, trabajo, vida, mínimo vital, seguridad social, debido proceso, defensa y contradicción y los derechos de las personas de la tercera edad, se declare ilegal la Resolución No. 3541 del 21 de abril de 2021 y se ordene a la accionada reintegrarla y mantener el vínculo laboral hasta que cumpla las semanas para adquirir la pensión de vejez, además de pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación. ACTUACIÓN El Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante auto del 8 de octubre de 2021 avocó la acción en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y vinculó a Colpensiones y al Ministerio de Trabajo.

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones y la jefe de la oficina asesora del Ministerio de Trabajo solicitaron la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Radicado: 11001-3109-006-2021-00183-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Teresa de Jesús Gómez Cifuentes Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil Sin embargo, la representante de la última entidad precisó que la condición de pre pensionado la adquirieren las personas que están a 3 años o menos de obtener las semanas de cotización necesarias para hacerse beneficiarios de la pensión de vejez, junto con la edad requerida.

Agregó, que no se cumple con el principio de subsidiariedad, toda vez que la accionante puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para que el juez natural resuelva la controversia aquí planteada, toda vez que la mera condición de pre pensionado no es razón suficiente para conceder el amparo invocado. El jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil afirmó que, en efecto, de conformidad con la Ley 1350 de 2009 declaró insubsistente a la demandante, lo cual obedeció a un tema de confianza, toda vez que el cargo era de libre nombramiento y remoción. Agregó, que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la tutela, ya que la accionante puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y atacar el acto administrativo por medio del cual se le declaró insubsistente, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Adujo que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, por lo que solicitó que se declare improcedente el amparo. Radicado: 11001-3109-006-2021-00183-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Teresa de Jesús Gómez Cifuentes Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de octubre de 2021, el juzgado de primera instancia negó el amparo, para lo cual advirtió que el tema objeto de controversia es un asunto netamente litigioso, por lo que la autoridad competente para dirimirlo es la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que puede solicitar la adopción de medidas cautelares, de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sostuvo que de acuerdo con la sentencia T 686 de 2014, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, como lo era la demandante, no gozan de estabilidad laboral reforzada, porque “tiene una discrecionalidad de parte de la entidad empleadora ya que la permanencia en el mismo depende de la confianza por parte del nominador. Afirmó además, que la tutelante no acreditó el perjuicio irremediable, toda vez que únicamente aportó la certificación médica por cuadro de depresión y ansiedad, pero no probó la afectación al mínimo vital, y tampoco cumple con la calidad de pre pensionada, por cuanto le faltan más de 3 años de cotización para cumplir con las semanas necesarias para ser beneficiaria de la pensión de vejez.

IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los hechos de la demanda, y afirmó que el perjuicio irremediable se consolidó al ser desvinculada con 66 años, con lo cual se afectó su mínimo vital, ya que se quedó sin ingresos económicos. Radicado: 11001-3109-006-2021-00183-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Teresa de Jesús Gómez Cifuentes Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil Agregó además, que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo adecuado para resolver el problema jurídico aquí planteado, ya que esos procesos tienen una duración de varios años.

Finalmente sostuvo: “…Por último debo resaltar que mi condición de mujer, madre de familia, hija y profesional que ve interrumpida su carrera profesionista parece pasar desapercibida tanto para el funcionario que me declaró en insubsistencia como por el juez que no hizo siquiera alusión al tema pese a que le fuera expuesto, de dar una mirada con perspectiva de género a mi caso, pues el funcionario de talento humano me mandó literalmente a la casa a descansar y desempeñarme como ama de casa y dedicarme a las labores del hogar…” Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda al amparo invocado.

CONSIDERACIONES 1. Competencia: La Colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico: Corresponde determinar a esta corporación, si las entidades demandada y/o las vinculadas, han vulnerado los derechos fundamentales cuya protección invoca la ciudadana Teresa de Jesús Gómez Cifuentes, de tal suerte que proceda la revocatoria de la decisión cuestionada Radicado: 11001-3109-006-2021-00183-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Teresa de Jesús Gómez Cifuentes Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil 3.

Solución El artículo 86 del Estatuto Superior señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución, al precisar que el amparo procede solamente a falta de otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha mantenido una sólida línea jurisprudencial según la cual, la acción de tutela es improcedente para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir su legalidad el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto.

Sin embargo, excepcionalmente ha aceptado su procedencia como mecanismo transitorio cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, casos en los cuales el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”1. 1 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011.

Radicado: 11001-3109-006-2021-00183-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Teresa de Jesús Gómez Cifuentes Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil Respecto de controversias por asuntos laborales, como el reintegro, la alta Corporación Constitucional2 ha sostenido que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para resolverlas, por cuanto el ordenamiento jurídico prevé otras acciones judiciales cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicción ordinaria laboral o a la de lo contencioso administrativo, según el tipo de vinculación laboral que se haya surtido entre empleador y trabajador.

No obstante, en casos excepcionales la protección es procedente como mecanismo transitorio cuando los empleadores despiden a los trabajadores que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (discapacidad física o mental) o sean prepensionables (aquellos servidores a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez), toda vez que en esos eventos se hace necesaria la intervención del juez constitucional para dirimir dicho conflicto, y con ello evitar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Sin embargo, esta última premisa no resulta aplicable cuando se trate de empleados públicos de libre nombramiento y remoción, toda vez que de acuerdo con la sentencia SU 003 de 2018 de la Corte Constitucional, “por regla general, estos no gozan de estabilidad laboral reforzada como consecuencia, bien, de las funciones a su cargo o de la suma confianza que exige su labor”.

En ese contexto, y de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, advierte la sala que en mayo de 2012 la ciudadana Gómez Cifuentes fue nombrada asesora 1020-03, cargo que es de libre nombramiento y remoción, de manera que, por esa sola circunstancia, no resulta beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada. Además, no cumple con ninguna de las características 2 Sentencia T-041 de 2014.

Radicado: 11001-3109-006-2021-00183-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Teresa de Jesús Gómez Cifuentes Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil especiales que la hagan beneficiaria de la aludida estabilidad, ya que no se probó que hubiese sido despedida en medio de alguna circunstancia de debilidad manifiesta o que cumpliera con la condición de pre pensionable.

Frente a este último tópico, de acuerdo con la jurisprudencia citada, se constata que no cumple con las condiciones para ser beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada como empleada “pre pensionable”, toda vez que le faltan más de 3 años para cumplir las semanas necesarias para ser acreedora de la pensión de vejez. Finalmente, se advierte que la tutelante tuvo a su alcance los medios judiciales ordinarios, oportunidad y términos para dirimir el problema jurídico que plantea por vía de tutela.

En efecto, tuvo la posibilidad de instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, para cuestionar la Resolución No. 3541 del 21 de abril de 2021 por medio de la cual se le declaró insubsistente.

No obstante, guardó silencio y acudió directamente a la acción constitucional, por lo que los 4 meses con que contaba para acudir a ese mecanismo fenecieron. De otra parte, Gómez Cifuentes no asumió la carga argumentativa que le correspondía de acreditar que se produciría un daño de ostensible magnitud de no accederse a sus pretensiones.

Al efecto, solamente se hizo alusión a que sufre de problemas de ansiedad y depresión y que como consecuencia de la desvinculación laboral, no tiene ingresos económicos; sin embargo, ello per se no acredita la existencia del mencionado perjuicio, ya que de un lado, puede ser beneficiaria del sistema de salud en calidad de beneficiaria de Radicado: 11001-3109-006-2021-00183-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Teresa de Jesús Gómez Cifuentes Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil su cónyuge, quien como ella misma lo manifestó, tiene un contrato vigente, que le permite percibir mensualmente algo más de $1.000.000.oo.

Acerca del perjuicio irremediable, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, ha precisado que éste debe cumplir los requisitos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia3. De allí, que los derechos a proteger deben ser claros y objetivos y estar sujetos a una amenaza capaz de ocasionar perjuicios irreparables o, cuando estos ya se ocasionaron, pero la situación tienda agravarse con el trámite ordinario previsto en el ordenamiento4.

De acuerdo con lo anterior, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento. 3 Sentencia T-599 de 2002. 4 Sentencia T 461 de 2009. Radicado: 11001-3109-006-2021-00183-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Teresa de Jesús Gómez Cifuentes Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.

Notifíquese y cúmplase José Joaquín Urbano Martínez Magistrado Jairo José Agudelo Parra Magistrado