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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-3109-054-2021-00178-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Leonel Rogeles Moreno

Fecha: 2021-11-19

Sujetos procesales: ACCIONANTE: RITA MARÍA TENORIO QUIÑÓNEZ. ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente LEONEL ROGELES MORENO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicado: 11001-3109-054-2021-00178-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Rita María Tenorio Quiñónez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Derecho: Mínimo Vital y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 155 del 19 de noviembre de 2021 ASUNTO El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Rita María Tenorio Quiñónez contra el fallo proferido el 13 de octubre del corriente año, mediante el cual el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no accedió al amparo invocado en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

DEMANDA La demandante manifestó que el 29 de julio de 2021 le solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ayuda humanitaria, de conformidad con la sentencia T 025 de 2004, proferida por la Corte Constitucional, esto es, cada 3 meses, y una nueva valoración del “PAARI”; sin embargo, no había recibido respuesta.

Radicación: 11001-3109-054-2021-00178-01 Accionante: Rita María Tenorio Quiñónez Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Solicitó que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital y demás consignados en la referida sentencia de tutela, se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestar de fondo su solicitud, informándole una fecha cierta del pago de la ayuda humanitaria.

ACTUACIÓN El Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 30 de septiembre de 2021 avocó la acción y corrió traslado de la demanda a la entidad accionada. El representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó que, mediante comunicado del 1º de octubre de 2021, enviado a la dirección aportada por la tutelante, dio respuesta oportuna, congruente y de fondo a su solicitud.

Señaló que en ese escrito le informó a Rita María Tenorio Quiñónez que, a través de la Resolución No. 0600120160801686 de 2016, se decidió sobre su solicitud de ayuda humanitaria, en el sentido de suspenderla de manera definitiva, decisión confirmada con actos administrativos Nos. 600120160801686 y 20175413 del 23 de enero y 24 de febrero de 2017, respectivamente.

Pidió que se declare la improcedencia de la protección invocada por hecho superado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 13 de octubre de 2021 el juzgado de primer grado negó el amparo, para lo cual argumentó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del comunicado aludido, enviado a la dirección aportada por la demandante, contestó de manera clara, concreta y de fondo su solicitud.

Radicación: 11001-3109-054-2021-00178-01 Accionante: Rita María Tenorio Quiñónez Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas En consecuencia, declaró improcedente la protección constitucional al haberse configurado un hecho superado. IMPUGNACIÓN La ciudadana Tenorio Quiñónez argumentó que la accionada evade su responsabilidad, al expedir una resolución por medio de la cual declaró que su estado de vulnerabilidad había sido superado.

Sostuvo que la ayuda humanitaria es una medida que se debe mantener hasta tanto las entidades que hacen parte del Sistema de Atención Integral a las Víctimas garanticen su estabilización socioeconómica o la consolidación de soluciones duraderas. Por lo tanto, durante el periodo de emergencia y transición, el Estado debe continuar con ese auxilio a quienes lo necesiten y mientras subsista la imposibilidad de los desplazados de contar con medios para su auto sostenibilidad y así garantizar un mínimo de subsistencia y una vida digna.

Afirmó que las víctimas tienen derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la que se les proporcionará efectivamente la ayuda, la cual debe entregarse en un término razonable y oportuno que no puede exceder de 3 meses. Hizo referencia al Decreto 4800 de 2011 que definió los eventos en los que se entiende superada la situación de emergencia, y afirmó que no cumple con ninguna de esas causales para que le sea suspendida la ayuda humanitaria.

Sostuvo que no ha sido posible su paso a la etapa de sostenibilidad por falta de apoyo del gobierno, y que su estado de vulnerabilidad es vigente, por lo que tiene derecho a la ayuda humanitaria. Radicación: 11001-3109-054-2021-00178-01 Accionante: Rita María Tenorio Quiñónez Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas CONSIDERACIONES 1.

Competencia La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico Corresponde a esta corporación determinar si la entidad demandada, ha vulnerado los derechos cuya protección reclama Rita María Tenorio Quiñónez, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada. 3.

Solución El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción1. 1 La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes: “1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…” Radicación: 11001-3109-054-2021-00178-01 Accionante: Rita María Tenorio Quiñónez Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.

La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario.

El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición. La sala encuentra que la accionada, a través del oficio No. 202172031323331 del 1º de octubre de 2021, emitió respuesta concreta y de fondo a la solicitud formulada por Tenorio Quiñónez. Lo anterior por cuanto le informó que, en Resolución No. 0600120160801686 de 2016, se decidió sobre su solicitud de ayuda humanitaria, en el sentido de suspenderla de manera definitiva, la cual fue confirmada con actos administrativos Nos. 600120160801686 y 20175413 del 23 de enero y 24 de febrero de 2017, respectivamente, a través de los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación. En este orden, no se observa por parte de la demandada la afectación al derecho de petición, toda vez que se ha dado respuesta concreta y de fondo a la solicitud.

Es necesario precisar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, el derecho de petición no implica que el agente que la recibe se vea obligado a definirla favorablemente, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde de fondo, aunque la respuesta sea adversa a sus intereses. 2 Sentencia T 146 de 2012 Radicación: 11001-3109-054-2021-00178-01 Accionante: Rita María Tenorio Quiñónez Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas En relación con los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital, la tutelante no cumplió con la carga argumentativa y probatoria que le correspondía, de suerte que su amparo también es improcedente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional. Notifíquese y cúmplase José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado