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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 60 00000 2018 02370 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Mario Cortés Mahecha.

Fecha: 2021-11-22

Sujetos procesales: WILLIAM DE JESÚS DURANGO HERNÁNDEZ.

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación: 11001 60 00000 2018 02370 01 Contra: William de Jesús Durango Hernández Delito: Homicidio agravado y otro Procedencia: Juzgado 15 Penal del Circuito Motivo: Apelación de sentencia condenatoria Decisión: Modifica y confirma Aprobación: Acta N° 157 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2019, mediante la cual el Juzgado Quince Penal del Circuito de esta ciudad condenó a William de Jesús Durango Hernández como coautor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

HECHOS En la sentencia de primera instancia se dio por acreditada la siguiente realidad fáctica: Radicación: 110016000000201802370 01 Contra: William de Jesús Durango Hernández Delito: Homicidio agravado y otro 2 EL 21 de julio de 2018, aproximadamente a las 11:00 p.m. y a la altura de la carrera 63 con calle 76 D 04 sur de esta ciudad, frente al bar conocido como “los buenos amigos”, caminaban Santiago Andrés Martínez Aldana y su esposa Estefany Katherine Martínez Rodríguez, cuando Jhon Javier Niño Ramos, con el arma de fuego calibre 32 que su cuñado William de Jesús Durango Hernández, dueño del referido establecimiento, le suministró instantes antes, propinó varios disparos al primero de los mencionados, con quien tenía problemas por deudas de drogas ilícitas, tras lo cual Ricardo Ramos, tío del agresor y conocido como “El Caqueteño”, con arma corto punzante le ocasionó otras heridas en su zona torácica.

La víctima murió como consecuencia de las lesiones. ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de septiembre de 20181 el Juzgado Treinta y uno Penal Municipal legalizó la captura de William de Jesús Durango Hernández y luego la Fiscalía le imputó los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en calidad de coautor, de conformidad con los artículos 103, 104, numeral 7° y 365, numeral 5° del Código Penal y con la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el artículo 58, numeral 10° ibídem, cargos que no aceptó. Se le impuso, finalmente, medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario.

Radicado el escrito de acusación el 1º de noviembre de 20182, su trámite correspondió al Juzgado Quince Penal del Circuito3, que realizó la respectiva audiencia el 16 de enero de 20194. Luego celebró la preparatoria5 y 1 Folio 24 cuaderno original. 2 Folios 43 a 48 ibídem. 3 Folio 52 ibídem. 4 Folio 57 ibídem. 5 Folio 61 ibídem. Radicación: 110016000000201802370 01 Contra: William de Jesús Durango Hernández Delito: Homicidio agravado y otro 3 el juicio oral, a cuyo término, después de presentarse los alegatos de conclusión, manifestó que el sentido del fallo sería condenatorio.

SENTENCIA APELADA6 El a quo encontró probada la ocurrencia del homicidio y la responsabilidad del acusado a partir de la estipulación probatoria en la cual se admitió como probado que Santiago Andrés Martínez Aldana murió a causa de heridas por paso de proyectil en la cabeza que le generaron laceración de encéfalo y por arma cortopunzante en el tórax, ambas lesiones de carácter letal.

A ese elemento de juicio sumó el testimonio de Estefany Katherine Martínez, quien afirmó que se encontraba en compañía del occiso, su esposo, al frente del bar cuando observó que William de Jesús Durango Hernández le entregó “un arma pequeña” a Jhon Niño Ramos y con ella le disparó a aquél, tras lo cual alias “El Caqueteño”, tío del homicida, le propinó varias puñaladas.

Advirtió también cómo la deponente, luego de precisar que la tenían amenazada si declaraba en el juicio oral, manifestó que el móvil del homicidio obedeció a que la víctima le debía dinero a Niño Ramos por la compra de drogas ilícitas. Para el juez, resulta irrelevante que a la declarante la conocieran en el barrio con el nombre de “Tatiana”, según así lo declaró Olga Lucía Rincón, testigo de la defensa, pues en todo caso ésta reconoció tratarse de la compañera sentimental del interfecto y, además, confirmó su presencia en el lugar de los hechos, al referir encontrarse hablando con ella esa noche en el “andén del bar cuando se escucharon los disparos”. 6 Folios 77 a 85 ibídem.

Radicación: 110016000000201802370 01 Contra: William de Jesús Durango Hernández Delito: Homicidio agravado y otro 4 Restó credibilidad a los testigos de descargo por tratarse de declaraciones “falaces, mentirosas e interesadas” y, adicionalmente, contradictorias, como ocurre con Evelyn del Valle Salazar y Carlos Héctor Espinosa, quienes si bien afirmaron que el acusado se encontraba dentro del bar en el momento de producirse las detonaciones, la primera indicó que el establecimiento estaba oscuro y a esa hora habían aproximadamente más de 30 personas, en tanto el segundo señaló que el lugar tenía bastante iluminación y refirió la presencia de solo 6 personas, de cuya incoherencia concluyó que esos testigos “o no estaban en el lugar o simplemente querían favorecer al acusado”.

Así mismo, destacó la cercanía existente entre el acusado y dos de los testigos, Carlos Héctor Espinosa y su esposa Olga Lucía Rincón, pues el primero, quien es su amigo, le arrendó el primer piso de su vivienda para abrir el local. Y respecto de la segunda, añadió, “miente abiertamente sobre lo sucedido” y sus dichos “buscan proteger a Durango, pero también a todos los involucrados en el tráfico de estupefacientes que fue finalmente el motivo del homicidio”, por cuanto la víctima le debía plata a “Niño” por la compra de estupefacientes y, según esa testigo, “generaba miedo en el barrio”.

El fallador desestimó, igualmente, el planteamiento del hoy recurrente acorde con el cual no se estableció el sitio exacto de la agresión. Al respecto, resaltó cómo con el bosquejo topográfico incorporado con la declaración de Luis Alberto Vega Cuevas se demostró el hallazgo de lago hemático en la calzada situada cerca al bar de propiedad del acusado y, además, con las declaraciones de los testigos, en especial con la de la compañera del occiso, se acreditó que los hechos ocurrieron en la calle “próxima al bar".

Para el juzgador, el procesado actuó bajo coautoría impropia. En ese sentido, consideró que “tenía pleno dominio del hecho” y “fue decisiva su participación”, pues tenía en su poder un arma de fuego, sobre la cual no Radicación: 110016000000201802370 01 Contra: William de Jesús Durango Hernández Delito: Homicidio agravado y otro 5 poseía permiso legal, de acuerdo con el reporte del Centro de información Nacional y Comercio de armas (CINAR) y se la entregó a Niño Ramos para atentar contra la vida de Santiago Andrés Martínez Aldana.

Estimó demostrada la agravante específica atribuida por la Fiscalía, habida cuenta que el ataque inicial con el arma de fuego se produjo estando la víctima de espalda a su agresor, y ello porque se determinó con la necropsia que los disparos entraron por la parte de atrás de la cabeza, zona occipital y después, estando en el suelo, recibió la segunda agresión por cuenta de alias “El Caqueteño”, quien lo “acuchilló” en el tórax.

Finalmente, no tuvo en cuenta la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10° del artículo 58 del Código Penal, atribuida con relación al homicidio agravado, porque “no fue reiterada” por la Fiscalía en el pedimento de la condena durante los alegatos de cierre, de modo que “debe respetarse de forma íntegra la congruencia entre acusación, petición de condena y fallo”.

En el proceso de dosificación, partió de la punibilidad prevista en el artículo 103 del Código Penal, la cual va de 208 a 450 meses de prisión, quántum que incrementó por concurrir la causal de agravación consagrada en el numeral 3° del artículo 104 ibídem, “para obtener los límites que van de 400 a 720 meses de prisión” (sic). Luego, se ubicó en el primer cuarto y dentro de él, atendiendo los criterios del inciso 3° del artículo 61 ibídem, impuso al procesado 420 meses de prisión. Ese guarismo, por razón del delito de fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, lo incrementó en 20 meses, por cuya razón le irrogó, finalmente, 440 meses de prisión. Adicionalmente, le aplicó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, así como inhabilitación para el porte de armas de fuego por 15 años.

También le negó la suspensión Radicación: 110016000000201802370 01 Contra: William de Jesús Durango Hernández Delito: Homicidio agravado y otro 6 condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ante la ausencia del presupuesto objetivo contemplado en los artículos 63 y 38 del Código Penal. RECURSO DE APELACIÓN7 El impugnante cuestionó al a quo por otorgarle total credibilidad a Estefany Katherine Martínez, sin advertir la serie de contradicciones en que incurrió, como, por ejemplo, respecto al lugar donde el acusado entregó el arma, pues primero señaló que Jhon Javier Niño al momento de salir del establecimiento ya la tenía, pero después manifestó que la entrega se efectuó en la puerta cuando el acusado se encontraba de espaldas.

Y, así mismo, sobre su ubicación en el lugar de los hechos, porque afirmó estar junto a su esposo, a “una cuadra más o menos del andén”, pese a lo cual luego aseveró que en la mitad de la vía. En su criterio, además, su dicho no concuerda con el lugar donde quedó el occiso. Adicionalmente, afirmó que, atendiendo a las “reglas de la lógica y la sana crítica”, si el acusado participó en los hechos, debió huir, como lo hicieron quienes atacaron a la víctima, y no quedarse en el bar junto con su esposa e hijos después de lo sucedido, conforme lo aseguró la mencionada deponente.

En su sentir, los testigos de descargo desvirtúan los hechos jurídicamente relevantes expuestos por la Fiscalía, en tanto estuvieron presentes en la escena y ubican al acusado siempre dentro del bar, más exactamente, en la barra que queda al fondo del establecimiento cuando se escucharon las detonaciones, sin que observaran que previamente alguien se le acercara.

Además, agregó, Evelyn del Valle Salazar vio dentro del local a una persona con capucha que portaba un arma de fuego, a quien “no pudo individualizar por el miedo que le produjo”, y cuando éste salió es que se produjeron las detonaciones. 7 Folios 89 a 110 ibídem. Radicación: 110016000000201802370 01 Contra: William de Jesús Durango Hernández Delito: Homicidio agravado y otro 7 Consideró que la declaración de Olga Lucía Rincón “impugna, contradice y refuta” lo expuesto por Estefany Katherine Martínez en cuanto a su ubicación, pues ese día ambas se encontraban conversando a dos metros y medio del establecimiento, lo cual impedía “que se observara el interior del bar hasta la barra donde se encontraba don William al momento de los hechos”.

Destacó, además, cómo la testigo manifestó que le “sugirió” a Ricaurte Ramos guardar el machete que portaba y es así como éste jamás se acercó al occiso ni a la esposa de la víctima, conforme lo aseguró esta última en el juicio. En su opinión, Evelyn del Valle y Carlos Héctor Espinosa no incurrieron en ninguna contradicción, como lo pregonó el a quo, pues “lo manifestado por los testigos de descargo es de carácter subjetivo”, por cuya razón cada uno expuso lo que desde su perspectiva observó. Al respecto, resaltó cómo el primero de ellos refirió que el bar tenía poca iluminación porque se encontraba en una de las mesas del local “lejos de la fuente de luz”, mientras el segundo estaba ubicado en la barra donde había “un bombillo” cerca.

Similar situación ocurrió, agregó, con la cantidad de personas que se encontraban allí. Sobre el particular, indicó que Evelyn del Valle Salazar afirmó haber visto 40 personas, pero no se le indagó acerca de la hora, de modo que la testigo “deduce” ese número al momento de los hechos, contrario a lo acontecido con Carlos Héctor Espinosa, a quien sí se le preguntó cuántas personas había a las 9:00 ó 10:00 p.m. y manifestó que de 6 a 8 personas.

Allí, en su concepto, “la pregunta llevaba un contexto relevante que era el horario”, por cuyo motivo las respuestas deben “ser valoradas a partir de las máximas de la experiencia”, pues una cosa es la aglomeración de personas de “9 a 10 p.m. y otra muy distinta a las 11 a 12 de la noche”. En todo caso, mencionó que esas circunstancias no hacen parte de los hechos jurídicamente relevantes y por ello no deben restar credibilidad a sus declaraciones.

Radicación: 110016000000201802370 01 Contra: William de Jesús Durango Hernández Delito: Homicidio agravado y otro 8 Le reprochó al sentenciador inferir, con fundamento en el testimonio de Estefany Katherine Martínez, que la víctima le debía también dinero al acusado, como si éste se dedicara a la venta de estupefacientes, hecho que no se probó. Lo criticó también por dar curso a un proceso penal en contra de los testigos de descargo por el delito de falso testimonio por “criterios meramente subjetivos (iluminación, cantidad de personas en el lugar, etc.), pues son personas que por voluntad propia “desearon exponer lo percibido por ellos mismo el día de los hechos”, de manera que la compulsa de copias perjudica la correcta “administración de justicia”.

En su opinión, el juez no debió soportar la coautoría impropia con jurisprudencia no vigente al momento de los hechos y, además, emitida bajo el Código de 1980, sino con los lineamientos consagrados en el artículo 29 de la Ley 599 de 2000, los cuales no se probaron en este caso, pues no se estableció la existencia de un acuerdo común ni la división de trabajo y solo se hizo referencia a un hecho no probado, esto es, la “supuesta entrega de un arma”.

En ese sentido, se quejó por no estudiarse la figura del partícipe o del cómplice, pues, en gracia de discusión, si el acusado entregó el arma, de todas maneras no tenía el dominio del hecho, en tanto la decisión de accionarla en contra de la víctima es de Jhon Niño Ramos, mientras de Ricardo Ramos corresponde la agresión con arma “blanca”.

Se preguntó si el hecho de entregar el arma basta para la imputación jurídica del resultado muerte, cuando “el curso causal se desvía frente a los nuevos comportamientos” realizados por los dos sujetos. De esa manera, solicitó revocar la condena y proferir, en su lugar, fallo absolutorio. Subsidiariamente, pidió degradar la forma de participación para pasar de coautor a cómplice.

Radicación: 110016000000201802370 01 Contra: William de Jesús Durango Hernández Delito: Homicidio agravado y otro 9 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El recurrente no controvierte la ocurrencia del homicidio. Y, ciertamente, no había lugar a hacerlo, pues con la inspección al cadáver y con la necropsia recaudadas, se acreditó que en la noche del 21 de julio de 2018, en la carrera 63 frente a la calle 76 D 04 sur, vía pública de esta ciudad, Santiago Andrés Martínez Aldana falleció como consecuencia de cuatro heridas propinadas con arma de fuego y dos con arma cortopunzante.

Su inconformidad la presenta con respecto a la responsabilidad de William de Jesús Durango Hernández, pues, en su sentir, existe duda sobre si le entregó el arma a la persona que le disparó a la víctima. Para la Sala, sin embargo, tal incertidumbre no se vislumbra en este caso. En efecto, Estefany Katherine Martínez manifestó de manera enfática que aproximadamente a las 10:00 ó 10:30 p.m. pasaba en compañía de su esposo Santiago Andrés Martínez Aldana frente a la “taberna que tenía la señora Yarmi, la esposa de William” cuando salió “John y William” y este último, quien se encontraba de espaldas al bar, le pasó un arma a John Niño, quien se acercó a su esposo y le disparó, tras lo cual el “tío de John” con un “cuchillo grande”, le pegó cuatro puñaladas en el pecho.

Posteriormente, agregó, ambos agresores emprendieron la huida, aun cuando el acusado se quedó en el sitio. Carece de fundamento la crítica del recurrente según la cual la testigo incurrió en inconsistencias sobre el lugar donde se produjo la entrega del arma y el sitio en el cual quedó el occiso. Contrariamente, Estefany Katherine Martínez siempre indicó que el acusado le dio el arma de fuego a Jhon Niño cuando salió del bar y no adentro, y es así como afirmó que “William se encontraba de espaldas a la taberna, parado en la puerta Radicación: 110016000000201802370 01 Contra: William de Jesús Durango Hernández Delito: Homicidio agravado y otro 10 cuando de frente le pasa el arma”8.

Y, a su turno, de manera clara aseveró que en ese momento ella se encontraba en la mitad de la calle junto con su esposo mirando hacia la taberna y “ahí seguimos nosotros caminando cuando fue que escuché los disparos”9, quedando éste “en la esquina, en frente de la taberna al otro costado de la acera10”. Es de anotar que el planimetrista Luis Alberto Vega Cuevas confirmó dicha ubicación, pues en el juicio oral señaló que respecto del bar, que queda “en la carrera 76 D con calle 63 A sur esquina”11, aproximadamente a “6 ó 7 metros de la calzada de una calle común y corriente”12 se hallaron manchas de color rojo en el piso.

Según el impugnante, con la declaración de Olga Lucía Rincón se demostró que ésta se encontraba conversando con la testigo de cargo a dos metros de distancia del bar, punto desde el cual no podían ver el interior de éste. No obstante, Estefany Katherine Martínez la desmintió al atestar que en ese momento estaba, realmente, hablando con un “muchacho llamado Weiner”, sin hacer referencia a nadie más. En concreto, expresó: “Hablamos con él, íbamos en la mitad de eso, él me saludó, cuando yo volteé a mirar fue que vi eso, entonces seguimos los dos andando, solo yo y mi esposo, cuando vi que le dispararon”13.

Por lo demás, no se olvide que, según la testigo Martínez, Durango Hernández le entregó el arma a Jhon Niño afuera del bar y no adentro, de modo que para observar ese suceso no requería visualizar el interior de ese establecimiento. Aun cuando Evelyn del Valle Salazar y Carlos Héctor Espinosa Bejarano pretendieron corroborar la referida versión defensiva, es decir, que el acusado se encontraba dentro del bar y, es más, que nadie se le acercó 8 Audiencia de juicio oral del 12 de marzo de 2019, récord: 00:44:00 y ss. 9 Audiencia de juicio oral del 12 de marzo de 2019, récord: 00:39:46 y ss. 10 Audiencia de juicio oral del 12 de marzo de 2019, récord: 00:39:20 y ss. 11 Audiencia de juicio oral del 12 de marzo de 2019, récord: 00:58:16 y ss. 12 Audiencia de juicio oral del 12 de marzo de 2019, récord: 00:59:12 y ss. 13 Audiencia de juicio oral del 12 de marzo de 2019, récord: 00:44:34 y ss.

Radicación: 110016000000201802370 01 Contra: William de Jesús Durango Hernández Delito: Homicidio agravado y otro 11 previo a escuchar las detonaciones, las serias y evidentes contradicciones en que incurrieron impide otorgarles credibilidad. En efecto, pese a que ambos deponentes manifestaron encontrarse en el local al momento de los hechos, dieron cuenta de diversas situaciones, como por ejemplo la cantidad de personas que se hallaban allí, pues la primera dijo que el lugar estaba lleno, en cuanto había entre 30 y 40 concurrentes, mientras que el segundo indicó haber visto entre 6 y 8 asistentes no más. Es cierto que a la primera, tal como lo afirmó el defensor, no se le preguntó en concreto la hora en la cual observó esa cantidad de personas.

Sin embargo, de las respuestas que brindó con antelación se extrae que ello ocurrió entre las 9:30 y 10:00 p.m. Obsérvese cómo señaló previamente: “nosotros llegamos como a las 5:00 ó 6:00 de la tarde, salimos a comernos algo afuera y llegamos como a las 9:00 porque nos fuimos a comer algo; a eso de las 10:00 p.m. volvimos”14. Y es inmediatamente después que se le indagó sobre el número de asistentes, dando cuenta de la presencia de “30 ó 40 personas”, enfatizando en lo siguiente: “uy sí, eso estaba lleno, era bastante porque estaba full”15.

En cambio, Espinosa Bejarano manifestó que entre las 9:00 y 10:00 p.m. “habían más o menos 6 u 8 personas”. Así mismo, los precitados testigos indicaron diferentes ubicaciones de Durango Hernández después de producirse las detonaciones, pues mientras que la primera aseguró que una vez las oyó salió corriendo, observando que el acusado venía detrás de ella.

“Iba saliendo don William”, expresó. El segundo, por su parte, afirmó que “don William en ningún momento salió” del local, “yo le dije tírese al piso que están dando plomo y se cerraron las puertas y nosotros quedamos adentro del local con el señor don William”16. 14 Audiencia de juicio oral del 23 de julio de 2019, récord: 00:23:21 y ss. 15 Audiencia de juicio oral del 23 de julio de 2019, récord: 00:36:45 y ss. 16 Audiencia de juicio oral del 29 de agosto de 2019, récord: 00:10:18 y ss.

Radicación: 110016000000201802370 01 Contra: William de Jesús Durango Hernández Delito: Homicidio agravado y otro 12 Similar situación ocurre con el tema de la iluminación. Y no es cierto el argumento del recurrente según el cual ambos testigos estaban ubicados en diferente sitio, uno cerca de la fuente de luz y el otro lejos, pues los dos concuerdan en señalar que se encontraban junto a la barra donde, de acuerdo con el testigo Carlos Héctor Espinosa Bejarano, estaba el bombillo, cuyo objeto debió percibir Evelyn del Valle Salazar, por hallarse, según ella, en la primera mesa al frente de ésta (de la barra).

Sea del caso anotar, finalmente, que el hecho de que acusado no huyera junto con los demás sujetos no significa que no participara en el hecho. Esa actitud bien pudo obedecer a su convicción de no haber sido visto cuando entregó el arma al homicida, de modo que ninguna sospecha se cerniría en contra suya. El recurrente plantea como petición subsidiaria que, en el evento de determinarse la participación del acusado en el delito cometido, la misma sea atribuida a título de cómplice y no de coautor.

Sin embargo, tal solicitud no reviste vocación de prosperidad, pues del testimonio rendido por Estefany Katherine Martínez surge con claridad que la referida acción representó el aporte suyo frente al plan criminal de antemano diseñado para acabar con la vida de Santiago Andrés Martínez Aldana, en cuyo desarrollo entonces uno de los intervinientes en su ejecución (el procesado) se encargó de suministrar el arma de fuego, otro de dispararle con ella a la víctima y un tercero de rematarlo con un arma corto punzante.

El aporte del acusado, sin duda, fue decisivo para obtener el resultado perseguido, pues sin él no se habría podido perpetrar la agresión de la manera sorpresiva como se hizo, sin que en la ejecución del plan hubiese habido desvío del curso causal, como lo sugiere el impugnante, porque la inmediatez bajo la cual ocurrieron las acciones acordadas permite concluir, sin ambages, que la entrega del arma no tenía otro objetivo distinto al de ser utilizada por quien la recibió para disparar contra Martínez Aldana.

Radicación: 110016000000201802370 01 Contra: William de Jesús Durango Hernández Delito: Homicidio agravado y otro 13 Procedió, por tanto, correctamente el a quo cuando condenó a Santiago Andrés Martínez Aldana a título de coautor impropio, a cuya conclusión arribó a partir de la aplicación de la legislación actual que regula la materia, contrario a lo argumentado por la defensa.

En tales condiciones, se impartirá confirmación a la decisión de primera instancia, aun cuando con algunas modificaciones en torno a la pena impuesta. El juzgado erró al delimitar los márgenes sancionatorios correspondientes al homicidio agravado, pues consideró los extremos que van de 400 a 720 meses de prisión cuando, realmente, oscilan entre 400 y 600 meses.

Deberá, por consiguiente, la Sala disminuir la pena en forma proporcional. El a quo seleccionó el primer cuarto, el cual fluctúa entre 400 y 480 meses y dentro de él fijó 420 meses. Es decir que, respecto del referido margen de movilidad, le sumó al límite inferior el 25%. Aplicado ese porcentaje al correcto primer cuarto (de 400 a 450 meses), necesario será incrementar el mínimo en 11 meses y 7 días, lo cual arroja como resultado 411 meses y 7 días, cuyo guarismo habrá de aumentarse, igualmente, en el porcentaje que corresponde considerar por razón del concurso, esto es 4,76%, equivalente a 19 meses y 17 días.

En consecuencia, se le impondrá 439 meses y 24 días de prisión, en vez de la sanción principal determinada por el juzgador de primer grado. La Sala modificará también el monto de la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, pues el juez pasó por alto que para la dosificación de ese tipo de sanciones, cuya punibilidad está prevista en el artículo 51 del Código Penal, debe acudirse también al sistema de cuartos17.

Por tanto, siguiendo los criterios considerados para fijar la pena principal, se 17 SP3811, 23 de septiembre de 2020, rad. 53526. Radicación: 110016000000201802370 01 Contra: William de Jesús Durango Hernández Delito: Homicidio agravado y otro 14 partirá del primer cuarto, el cual va de 12 a 54 meses, y dentro del mismo, teniendo en cuenta que el margen de movilidad equivale a 42 meses, habrá de señalarse 22 meses y 15 días.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: MODIFICAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de fijar en cuatrocientos treinta y nueve (439) meses y veinticuatro (24) días la prisión y en 22 meses y 15 días la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, impuestas a William de Jesús Durango Hernández.

Segundo: CONFIRMAR el referido fallo en los demás aspectos objeto de impugnación. Tercero: Declarar que contra esta providencia procede el recurso extraordinario de casación. Cuarto: En firme esta decisión, devuélvase la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicación: 110016000000201802370 01 Contra: William de Jesús Durango Hernández Delito: Homicidio agravado y otro 15 JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS Magistrado