REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente LEONEL ROGELES MORENO Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicado: 11001-3104-050-2021-00038-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: María Lucía Osorio Sanceno Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Derecho: Mínimo Vital y otros Decisión: revoca Aprobado Acta N° 57 del 5 de mayo de 2021 ASUNTO El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por el representante judicial de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, contra el fallo proferido el 19 de marzo del presente año, mediante el cual el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá de Ley 600/00 amparó el derecho fundamental de petición invocado por María Lucía Osorio Sanceno. DEMANDA La demandante manifestó que el 19 de enero de 2021 radicó petición ante la entidad demandada, en la cual solicitó que le informara la fecha exacta en la que le realizarían el pago de la indemnización administrativa, a la que tiene derecho por ser víctima del conflicto armado.
Radicación: 11001-3104-050-2021-00038-01 Accionante: María Lucía Osorio Sanceno Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas No obstante, lo anterior, a la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta, por lo que solicitó que, como consecuencia del amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas responder de fondo su solicitud, indicándole una fecha cierta de pago de la referida indemnización. ACTUACIÓN El Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá de Ley 600/00, el 8 de marzo de 2021, avocó la acción y corrió traslado de la demanda a la accionada.
El jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó, entre otras cosas, que mediante comunicado No. 20217202973711 del 3 de febrero de 2021, enviado a la dirección aportada por la tutelante, dio respuesta oportuna, congruente y de fondo a su solicitud. Señaló que en ese escrito le informó a Osorio Sanceno que mediante Resolución N° 0410201910715 del 26 de noviembre de 2020, le había reconocido el derecho a recibir la indemnización administrativa y que se debía dar aplicación al método técnico de priorización para determinar el orden de otorgamiento de la medida, por lo que no era posible darle una fecha exacta.
Informó que no desconoce los derechos de las víctimas, por el contrario, en este caso le reconoció a Osorio Sanceno el derecho a ser indemnizada; sin embargo, es imposible cancelar la indemnización a todas al mismo tiempo, por lo que a través de la Resolución No 1049 de 2019 se determinó que además de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se debía efectuar el método técnico de priorización, el cual debía ser aplicado a la accionante.
Pidió que se declarara improcedente el amparo. Radicación: 11001-3104-050-2021-00038-01 Accionante: María Lucía Osorio Sanceno Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del pasado 19 de marzo, el juzgado de primera instancia expuso que la información que la Unidad de Víctimas le brindó a la accionante no era de fondo, toda vez que no le indicó la fecha cierta de pago de la indemnización. En consecuencia, tuteló el derecho fundamental de petición María Lucía Osorio Sanceno y le ordenó a la directora de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, emitiera respuesta de fondo a la solicitud presentada por la demandante “en relación con la información de la fecha cierta en la que le harán entrega de las cartas cheque como indemnización”.
IMPUGNACIÓN El representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó la sentencia tras argumentar que a través oficio No. 20217202973711 del 3 de febrero de 2021, enviado a la dirección aportada por Osorio Sanceno, dio respuesta de fondo a su solicitud, con lo cual la acción constitucional se torna improcedente por hecho superado.
Solicitó revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, se declare la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto. CONSIDERACIONES 1. Competencia: La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta, de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. Radicación: 11001-3104-050-2021-00038-01 Accionante: María Lucía Osorio Sanceno Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 2.
Problema jurídico: Corresponde a esta corporación determinar si con los argumentos expuestos en la impugnación se configura un hecho superado y en caso afirmativo revocar la decisión de primera instancia. 3. Solución El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
En el evento objeto de estudio, María Lucía Osorio Sanceno afirmó que la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al no haber dado respuesta a la solicitud de pago de indemnización radicada el 19 de enero de 2021, vulneró su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución. En efecto, como lo aseguró la entidad demandada, esta corporación advierte que mediante oficio No. 20217202973711 del 3 de febrero de 2021 enviado a la dirección electrónica aportada en el escrito petitorio, la Unidad de Víctimas contestó de fondo la solicitud radicada por Osorio Sanceno, ya que, en ese comunicado, se le informó, entre otras cosas, lo siguiente: “por medio de la Resolución Nº. 04102019-910715 del 26 de noviembre de 2020, … se le decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento forzado… al realizar el reconocimiento de la medida, dispuso en su caso particular, aplicar el Método Técnico de Priorización, en atención a que no cumplía con los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019.
Radicación: 11001-3104-050-2021-00038-01 Accionante: María Lucía Osorio Sanceno Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (…) Así las cosas, la Unidad para las Víctimas, en los casos en los que haya expedido acto administrativo de reconocimiento en la presente vigencia, aplicará el Método Técnico de Priorización en el primer semestre del año 2021, para determinar, de las personas que fueron reconocidas hasta el 31 de diciembre de 2020 sin criterio de priorización, a cuáles se les realizará la entrega de la medida conforme a la disponibilidad de recursos destinados para este efecto ” En estas condiciones, la colegiatura advierte que la autoridad demandada no transgredió los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que en efecto a través de ese comunicado dio respuesta de fondo y oportuna a su solicitud, esto es, dentro del término de 30 días consagrado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 modificado por el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, lo cual torna improcedente la tutela.
En consecuencia, se impone revocar el fallo impugnado. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento y en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo deprecado por la ciudadana María Lucía Osorio Sanceno. Radicación: 11001-3104-050-2021-00038-01 Accionante: María Lucía Osorio Sanceno Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.
Notifíquese y Cúmplase José Joaquín Urbano Martínez Magistrado Jairo José Agudelo Parra Magistrado