Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Acción de tutela Radicado: 1100122200002021 00039-00 Accionante: Juan Carlos y Andrés Giovanny Correa Velásquez Accionado: Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio y Juzgado Primero Penal del Circuito E. D. de Antioquia Decisión: Niega amparo Magistrada Ponente: ESPERANZA NAJAR MORENO Acta de aprobación n°. 15 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Competente la Sala para proferir fallo en el presente mecanismo excepcional -artículos 86 de la Constitución Nacional, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º- 2 del 1382 de 2000 y 1º del 1983 de 2017, se decide la tutela promovida, a través de apoderada, por Juan Carlos Correa Velásquez y Andrés Giovanny Correa Velásquez contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y la Fiscalía Veintiocho (28) de la misma materia de Bogotá -en adelante Fiscalía 28-, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa.
En orden a completar el contradictorio, al trámite se vinculó a los abogados Walter Alonso Jegen Taborda, Evelio Reyes Ramos y José Joaquín Molina Aguilar, los dos últimos en calidad de curadores ad litem.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere la mandataria judicial, que a raíz de un proceso penal que culminó con sentencia condenatoria por el hallazgo de sustancias estupefacientes en el segundo piso de la vivienda ubicada en la calle 56 n°. 56-35/37 de Medellín distinguida con matrícula inmobiliaria N 01N-310086, desde el año 2009 se adelantó proceso de Acción de tutela Radicado: 110012220000202100039-00 Accionante: Juan Carlos y Andrés Giovanny Correa Velásquez Accionado: Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio y Juzgado Primero Penal del Circuito E. D. de Antioquia Decisión: Niega amparo 2 extinción de dominio -radicado 05000 3120001 202000004- contra el inmueble que consta de dos plantas independientes y es de propiedad de Carlina Bedoya de Correa y otros.
En el primer piso donde funcionan una cafetería y carpintería, ejercía actos de señor y dueño Hernando Correa hijo de la prenombrada quien compareció al trámite como tercero de buena fe exento de culpa y, posterior a su fallecimiento en el año 2016, los descendientes de este, aquí accionantes, como agentes de su padre -poseedor- y de su abuela quien para el efecto les otorgó poder general.
En octubre de 2018 los hermanos Correa Velásquez confiaron la gestión al abogado Walter Alonso Jegen Taborda para que los represente dentro del proceso como terceros de buena fe exentos de culpa, siéndole reconocida personería jurídica por parte de la Fiscalía. El 22 de octubre de 2020 el referido Juzgado dictó sentencia que trasladó la propiedad del bien a favor del Estado, la cual fue comunicada tanto al curador ad litem, como al apoderado designado quienes no solo omitieron interponer recurso contra el fallo, sino que durante toda la actuación se limitaron a notificarse de las providencias sin desplegar ninguna otra diligencia en pro de los intereses de los afectados; incluso el último, después de conferido el mandato nunca volvió a contactarse con ellos al punto que ni siquiera les avisó del aludido pronunciamiento del que finalmente se enteraron en el mes de diciembre por intermedio de otra persona.
Situación que, en criterio de los demandantes, configura un defecto procedimental absoluto consistente en la ausencia de defensa para demostrar dentro del trámite su condición de terceros de buena fe; imputable, por una parte, a las autoridades accionadas ante la omisión de realizar un control constitucional y legal tendiente a verificar el respeto de sus garantías, de otra, a los profesionales oficioso y contractual por su total inactividad.
Tal irregularidad, agrega la libelista, terminó por afectar los derechos de los accionante (sic) al haber sido despojados de la propiedad de los locales, lo que se hubiera podido evitar con la intervención oportuna y eficaz de los abogados. Corolario de lo anterior, pretenden, a través del presente mecanismo, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa; en consecuencia, se decrete la nulidad de la causa a partir de la vinculación de los actores, en subsidio, desde cuando se emitió el fallo con el fin de que puedan trabar la controversia.
Acción de tutela Radicado: 110012220000202100039-00 Accionante: Juan Carlos y Andrés Giovanny Correa Velásquez Accionado: Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio y Juzgado Primero Penal del Circuito E. D. de Antioquia Decisión: Niega amparo 3 Se anexan sendos documentos. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Por remisión que hiciera un magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia1, esta oficina judicial el 4 de marzo del año que transcurre -2021- avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado a las partes, que así se pronunciaron: 1.
La Fiscalía Veintiocho (28) señala que dentro del radicado 9374 E.D., se afectó el predio identificado con matrícula inmobiliaria n°. 01N-310086 decretándose la procedencia de la pérdida de los derechos reales el 30 de agosto de 2019 y el 22 de octubre de 2020 el Juzgado 1º de la especialidad de Antioquia ratificó la decisión. Agrega, que el proceso extintivo tuvo origen en informe de la policía judicial del 1º de septiembre de 2009 que daba cuenta del mal uso que se le estaba dando a la vivienda en tanto allí se comercializaban alucinógenos que generó la captura de dos personas que aceptaron cargos por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
La acción inició el 2 de julio de 2010 en la que se impusieron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien, llevándose a cabo igualmente la engorrosa labor de ubicar y notificar personalmente a cada uno de los 9 copropietarios: Carlina Bedoya de Correa, Manuel Salvador Bedoya Gómez, Miguel Ángel Bedoya Gómez, Leonidas Bedoya Gómez, Gerardo Bedoya Gómez, Aura Rosa Bedoya Gómez, Rubiela Rodríguez, Dora Emilse Fernández y Jahilin Faisuri Restrepo Fernández.
Los accionantes, afirma, quienes no figuran entre los anteriores, en nombre de su abuela solicitaron -invocando el derecho de petición- el desembargo del 50% de la casa representado en el primer piso, frente a lo cual, la instructora se pronunció en respuesta del 12 de septiembre de 2017 -que manifiesta adjuntar-. Bajo tal entendido, añade, Carlina Bedoya a través de sus nietos realizó actuaciones tempranas, que si bien no tuvieron éxito, si abrieron la puerta para que éstos directamente o a través de su apoderado de confianza, resguardaran sus intereses.
Por otra parte, increpa, esa célula judicial llevó a cabo las diligencias pertinentes y libró las comunicaciones de rigor en procura de que los afectados ejercieran su defensa, 1 Según auto del 3 de marzo de 2021. Acción de tutela Radicado: 110012220000202100039-00 Accionante: Juan Carlos y Andrés Giovanny Correa Velásquez Accionado: Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio y Juzgado Primero Penal del Circuito E. D. de Antioquia Decisión: Niega amparo 4 situación que evidencia la no vulneración de las prerrogativas constitucionales de los demandantes, por ende, ruega ser desvinculada del mecanismo tutelar. 2.
El Juzgado Primero (1º) de Medellín indica que el 22 de octubre de 2020 declaró la extinción del dominio del inmueble de matrícula 01N-310086, decisión que no fue objeto de recurso alguno y se encuentra debidamente ejecutoriada. Allega los cuadernos de la actuación. 3. El profesional José Joaquín Molina Aguilar -curador ad litem dentro del proceso extintivo- señaló: i) acorde con la demanda él si presentó oposición y solicitó la práctica de pruebas; ii) quién debía estar al tanto del proceso gestionando la defensa técnica era el apoderado Walter Alfonso Jegen Taborda, designado por los accionantes; iii) no ha recibido ninguna notificación donde se adelanta el proceso y, iv) dado el carácter honorífico de su nombramiento le quedaba difícil desplazarse desde Bogotá a Medellín donde se encuentra el inmueble objeto de la causa. 4.
Los abogados Walter Alfonso Jegen Taborda y Evelio Reyes Ramos guardaron silencio, por lo tanto, habrá de darse aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 CONSIDERACIONES Tal como fue previsto por el Constituyente de 1991, la acción de tutela se caracteriza por servir a la protección de garantías fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y particulares”.
En lo que corresponde a la Sala, determinará si la Fiscalía 28, el Juzgado Primero de Medellín y los representantes judiciales en mención vulneraron los derechos al debido proceso y defensa técnica de los actores al incurrir en un defecto procedimental absoluto consistente en la ausencia de defensa para demostrar dentro del trámite su condición de terceros de buena fe.
En forma preliminar será preciso abordar la cuestión acerca de: i) procedencia del mecanismo constitucional contra providencias judiciales y, ii) la ausencia de defensa técnica como vulneración del debido proceso. Acción de tutela Radicado: 110012220000202100039-00 Accionante: Juan Carlos y Andrés Giovanny Correa Velásquez Accionado: Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio y Juzgado Primero Penal del Circuito E. D. de Antioquia Decisión: Niega amparo 5 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales Las decisiones en cita, son excepcionalmente materia de amparo, solo cuando se compruebe la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues la garantía de preservación de los derechos constitucionales debe darse bajo el entendido del respeto a los principios de seguridad jurídica e independencia judicial, razón por la cual la procedencia de la acción solo se verifica bajo el entendido que en el marco de una providencia judicial y un proceso, se vulnera una prerrogativa fundamental que tenga evidente relevancia constitucional, caso en el cual deben ser revocadas2.
Para que se configure la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario que se acredite el cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad, mencionadas en la sentencia C-590 de 2005: 1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 3.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 5.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y, 6. Que no se trate de sentencias de tutela. Además de los mencionados, es necesario demostrar la existencia de al menos uno de los vicios que han sido reiterados en pacífica jurisprudencia como presupuestos de 2 Ver sentencia C-543 de 1992.
Acción de tutela Radicado: 110012220000202100039-00 Accionante: Juan Carlos y Andrés Giovanny Correa Velásquez Accionado: Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio y Juzgado Primero Penal del Circuito E. D. de Antioquia Decisión: Niega amparo 6 carácter específico3, entre los que, teniendo en cuenta el invocado por los accionantes- figura el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actúa completamente al margen del rito establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y sin justificación válida de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto, de modo que, termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales.
No obstante, también ha precisado que para configurar la causal, el desconocimiento del trámite debe atender a un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez influencia directa en la decisión de fondo adoptada; sumado a que la deficiencia no resulte atribuible al afectado4. Igualmente, estima la alta colegiatura como una deficiencia de tal naturaleza la falta de defensa técnica en los siguientes términos: (…) [e]n cuanto al defecto procedimental absoluto, es procedente la acción de tutela siempre y cuando se verifique (i) falta de defensa técnica, (ii) omisión de etapas procesales fundamentales y (iii) la ausencia de notificación de providencias que deben ser notificadas.
En cuanto a la “falta de defensa técnica”, se precisa que es procedente invocarla siempre y cuando se corrobore que dicha situación tiene efectos procesales relevantes y que los mismos no son atribuibles a quien la alega. Es decir, que la falta de defensa técnica no se hubiese dado por causa de la negligencia, incuria o abandono total del proceso por parte de quien la alega, en la medida en que ello deslegitima el interés en la protección5”.
(Negrilla ajena al texto). 3 1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 6.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 8. Violación directa de la Constitución. 4 T-867 de 2011, T- 018 de 2017. 5 Sentencia T-309 de 2013. Acción de tutela Radicado: 110012220000202100039-00 Accionante: Juan Carlos y Andrés Giovanny Correa Velásquez Accionado: Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio y Juzgado Primero Penal del Circuito E. D. de Antioquia Decisión: Niega amparo 7 Ausencia de defensa técnica como vulneración del debido proceso.
De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política el debido proceso se constituye, entre otros, por los derechos al juez natural, a presentar y controvertir pruebas, a la segunda instancia, al principio de legalidad, a la defensa material y técnica; publicidad de los procesos y las decisiones judiciales. La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga” 6.
La asistencia técnica puede ser ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por el Estado y se materializa mediante actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación; ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos suasorios recaudados, pudiendo ser practicada con tácticas diversas, lo que le permite a los sujetos procesales ser oídos7 y hacer valer sus argumentos y elementos de convicción en el curso de un proceso que perturbe sus intereses, y mediante ese ejercicio “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”8.
También ha trazado, la pluricitada Corporación, unos criterios a fin de determinar cuando la actuación desplegada por el profesional del derecho es constitutiva de vulneración de los derechos fundamentales, especialmente en materia penal, aplicable al trámite extintivo del dominio por virtud del pricipio de remisión que consagra el artículo 26 del C.E.D: “… (i) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada;
(ii) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (iii) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal 6 Sentencia C-025 de 2009. 7 Sentencia T-461 de 2003. 8 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994.
Al efecto ver T- 544 de 2015 y T-018 de 2017. Acción de tutela Radicado: 110012220000202100039-00 Accionante: Juan Carlos y Andrés Giovanny Correa Velásquez Accionado: Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio y Juzgado Primero Penal del Circuito E. D. de Antioquia Decisión: Niega amparo 8 que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental-;
(iv) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso” 9.
En el mismo rango -en asuntos penales- también ha reiterado: El ejercicio del derecho a la defensa en materia penal comprende dos modalidades, la defensa material y la defensa técnica. La primera, la defensa material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado. La segunda, la defensa técnica, es la que ejerce en nombre de aquél un profesional del derecho, científicamente preparado, conocedor de la ley aplicable y académicamente apto para el ejercicio de la abogacía. En nuestro sistema procesal penal, el derecho a la defensa técnica se materializa, o bien con el nombramiento de un abogado escogido por el sindicado, denominado defensor de confianza, o bien a través de la asignación de un defensor público proporcionado directamente por el Estado a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública10.
En punto de tal diferenciación en pronunciamiento SU-014 de 2001, dijo: “Ha de precisarse, que el ejercicio del derecho de defensa no se limita a la actividad que debe cumplir al abogado defensor, - defensa técnica - sino que se refiere también a las actividades de autodefensa que corresponden al inculpado -defensa material- las cuales confluyen con la labor desplegada por el abogado con el mismo objetivo: defender al imputado.” (Negrillas del texto original) En todo caso, si en efecto las posibles faltas en la asistencia de un abogado facultan al sujeto procesal para reclamar su protección judicial y acudir a los recursos ordinarios y extraordinarios legales, tal habilitación no se extiende por sí misma al amparo constitucional.
Análisis del caso concreto En primer lugar, advierte la Colegiatura la verificación de los postulados generales de procedencia anunciados; en efecto, 1. En lo que atañe a la relevancia constitucional, se tiene que la cuestión involucra la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica de Juan Carlos y Andrés Giovanny Correa Velásquez, en el expediente de extinción de dominio identificado en la Fiscalía 28 con el número 9374 E.D. y en el Juzgado Primero de Medellín con el dígito 05000312000120200000400 cuya 9 Sentencia T-654 de 1998, posición reiterada en las sentencias: T-776 de 1998, T-957 de 2006, T-737 de 2007 y T-544 de 2015. 10 T-025 de 2009.
Acción de tutela Radicado: 110012220000202100039-00 Accionante: Juan Carlos y Andrés Giovanny Correa Velásquez Accionado: Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio y Juzgado Primero Penal del Circuito E. D. de Antioquia Decisión: Niega amparo 9 investigación y juzgamiento dieron como resultado la pérdida de derechos reales sobre el inmueble identificado con matrícula 01N-310086. 2.
Subsidiariedad. Los actores pretenden que se decrete la nulidad de la actuación extintiva del dominio a partir de su “vinculación” a la actuación y/o del fallo ante la ausencia de intervención jurídica por parte de las autoridades accionadas y los profesionales oficioso y contractual designados, cuya inactividad siquiera les permitió apelar la sentencia, único recurso que conforme a la Ley 793 de 2002, que rigió la causa, procedía contra la decisión -artículo 14A ibidem-, circunstancia que habilita la intervención del juez de tutela ante la ausencia de otro medio que permita la protección de derechos invocados. 3.
Con relación al presupuesto de inmediatez se observa que, si bien el pronunciamiento de fondo se emitió el 22 de octubre de 2020, según el libelo, los actores, dada la incuria de los asistentes judiciales que no se dieron a la tarea de por lo menos avisarles de la providencia, solo se enteraron de la misma en el mes de diciembre siguiente, a través de un tercero. Este Despacho avocó la acción de tutela el pasado 4 de marzo, por lo que se considera que los dos (2) meses y unos pocos días transcurridos desde cuando los quejosos tuvieron conocimiento del fallo es un plazo prudencial y razonable para hacer uso de la acción constitucional. 4.
En cuanto al siguiente requisito -identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos fundamentales vulnerados-, se tiene que los demandantes indicaron los hechos constitutivos de la violación de sus garantías al debido proceso y defesa técnica, en tanto la total carencia de gestión de los profesionales designados en procura de sus intereses que tuvo como consecuencia la pérdida de derechos sobre el aludido predio en calidad de terceros de buena fe exentos de culpa. 5.
La presunta irregularidad procesal que se alega en cuanto la omisión de garantizar una debida representación judicial, tendría incidencia en la providencia que se acusa de ser vulneradora de los derechos fundamentales, dado que en el evento de haberse aportado pruebas y planteado argumentos habrían sido justipreciados en la decisión. Acción de tutela Radicado: 110012220000202100039-00 Accionante: Juan Carlos y Andrés Giovanny Correa Velásquez Accionado: Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio y Juzgado Primero Penal del Circuito E. D. de Antioquia Decisión: Niega amparo 10 6.
Como se expuso en precedencia, la parte actora identificó tanto la situación fáctica que generó la transgresión como las prerrogativas conculcadas; sin embargo, no aplica en punto de que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, lo cual no desdibuja la configuración de la exigencia, dada la sujeción expresa a que hubiere sido “posible”. 7.
Finalmente es claro que no se controvierte una sentencia de tutela. Revisados los presupuestos generales de procedibilidad de la acción tuitiva contra disposiciones judiciales, se debe constatar la ocurrencia de la condición específica que para el mismo efecto alegan los quejosos, esto es, defecto procedimental absoluto en punto de la conculcación de las prerrogativas fundamentales de defensa técnica y debido proceso, los cuales plantea en tres escenarios como pasa a verse.
En este orden señalan que la falta de defensa para demostrar dentro del trámite su condición de terceros de buena fe en relación al inmueble que finalmente fue objeto de extinción de dominio, omisión que terminó por afectar los derechos de los accionantes al haber sido despojados de la propiedad de los locales que operaban (sic) el primer piso del inmueble de manera legal.
Aducen igualmente, que inicialmente acudió en tal calidad su padre Hernando Correa como hijo de una de las propietarias del bien, señora Carlina Bedoya de Correa, ejerciendo actos de señor y dueño sobre el primer piso donde funcionan una cafetería y una carpintería; posteriormente ellos concurrieron en representación de su abuela – (…) quien suscribió poder general a favor de sus nietos- y de su padre -poseedor-.
Resulta importante aclarar, que acorde con el artículo 1º-1 de la Ley 1708 de 2014, - Código de Extinción de Dominio- se considera afectado a la persona que afirma ser titular de algún derecho sobre el bien que es objeto del procedimiento de extinción con legitimación para acudir al proceso. Ahora, conforme al haz probatorio consistente en las piezas procesales del expediente en cuestión aportadas tanto por los accionantes como por las accionadas, habiendo remitido el Juzgado toda la actuación en forma digital, se tiene que los señores Correa Velásquez comparecieron a ese proceso bajo una doble connotación, por un lado, en procura de los derechos que como dueña le correspondían a la prenombrada, de otro, Acción de tutela Radicado: 110012220000202100039-00 Accionante: Juan Carlos y Andrés Giovanny Correa Velásquez Accionado: Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio y Juzgado Primero Penal del Circuito E. D. de Antioquia Decisión: Niega amparo 11 como poseedores herederos de su padre quien vivía en una habitación de la planta inferior de la casa y se encargaba de administrar la vivienda.
No obstante, para el efecto solo confirieron mandato para lo que tenía que ver con la primera circunstancia, según se constata en memorial poder donde se consignó: ANDRÉS GIOVANNY CORREA VELÁSQUEZ y JUAN CARLOS CORREA VELÁSQUEZ (…) debidamente apoderados actuando en representación de la señora MARÍA CARLINA BEDOYA DE CORREA (…) quien ostenta la calidad de dueña, en copropiedad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria, Nro. 01N- 310086 (…) por medio del presente escrito manifiesto que confiero poder especial, amplio y suficiente al abogado en ejercicio WALTER ALONSO JEGEN TABORDA (…) para que solicite información del estado actual del proceso, sacar copias de todo el expediente, entregar documentos y en general todos los trámites necesarios correspondientes al proceso para la buena defensa de los intereses de mi representada.
(Negrillas del Despacho). Así, el 8 de noviembre de 2018 la Fiscalía 28 Especializada, reconoció personería al litigante para que actuara como apoderado de dichos ciudadanos aclarando que estos a su vez lo hacían en nombre de su abuela. En lo que tenía que ver con los intereses personales no se evidencia que hayan facultado a abogado alguno, sino que procedieron por cuenta propia, tal como se desprende de una petición presentada ante la misma autoridad el 22 de agosto de 2017 en la que tras resaltar su intervención en el proceso no solo en la aludida calidad sino como poseedores en la propiedad del inmueble, solicitaron el desembargo del 50% de la casa que corresponde al primer piso donde, refieren, nunca se practicó ningún ilícito, siempre se ha mantenido en arriendo para una carpintería y una cafetería y como vivienda de su progenitor.
Perspectiva bajo la cual, se equivocan los actores al invocar violación del derecho de defensa técnica frente al profesional Walter Alonso Jegen Taborda, toda vez que éste no los asistió y, en el entendido que dicha actividad -defensa técnica-, es la que ejerce a nombre de otro un profesional del derecho, científicamente preparado, conocedor de la ley aplicable y académicamente apto para el ejercicio de la abogacía. Vulneración que tampoco puede predicarse en el contexto de los curadores ad litem designados -José Joaquín Molina Aguilar y Evelio Reyes Ramos- pues, el objeto de la actuación de esta clase de sujetos procesales es garantizar de forma permanente el derecho fundamental a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de armas de quienes no pueden o no desean concurrir a un proceso judicial, situación dentro de la Acción de tutela Radicado: 110012220000202100039-00 Accionante: Juan Carlos y Andrés Giovanny Correa Velásquez Accionado: Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio y Juzgado Primero Penal del Circuito E. D. de Antioquia Decisión: Niega amparo 12 cual no se hallaban los quejosos en tanto comparecieron personalmente a las diligencias, en la forma anteriormente descrita.
Respecto de tal figura el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, dispone que [e]n la resolución de inicio se ordenará emplazar a los terceros indeterminados de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. A los terceros indeterminados que no concurran, se les designará curador ad lítem en los términos establecidas en el artículo 9o y 318 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el alcance y definición de la misma, la Corte Constitucional ha dicho: El nombramiento del curador responde, a la necesidad de defender los derechos de las personas ausentes en los procesos judiciales, por lo cual, precisamente, su presencia en el debate judicial es garantía de defensa para quien no puede hacerlo directamente.
Sobre el particular, la Corte ha dicho que la decisión de designar curadores ad litem, tiene como finalidad esencial proteger los derechos del ausente, que no por estarlo puede recibir un tratamiento procesal desventajoso, pues éste redundaría en menoscabo de algunos de los derechos sustantivos que en el proceso se controvierten. Constituye, pues, un instrumento protector del derecho fundamental de defensa.
Por ello, debe entenderse que se trata de representar a quien resulte directamente involucrado en el proceso, es decir a quien por su ausencia puede ser afectado con la decisión que se tome11. (Resaltado ajeno al texto original). Por lo tanto, desfasado resulta atribuir desconocimiento de las garantías fundamentales aludidas a los abogados oficiosos designados en el proceso para representar a los terceros e indeterminados ausentes.
Finalmente, de cara a la actividad desplegada por las autoridades que conocieron del caso, se advierte que en ningún momento se opusieron u obstaculizaron la intervención de los tutelantes, por el contrario, se mantuvieron atentas a sus requerimientos como se constata en el pronunciamiento emitido el 12 de septiembre de 2017 por la instructora con ocasión a la petición referida en precedencia, en la que en forma detallada explicó las razones por las cuales no era viable acceder a la solicitud, enterando de ello a los reclamantes mediante oficio n°. 2280 del día siguiente.
Así mismo, en la decisión de fondo proferida por el Juzgado la situación de los supuestos poseedores no fue inadvertida al reseñar que: 11 T-088 de 2006 Acción de tutela Radicado: 110012220000202100039-00 Accionante: Juan Carlos y Andrés Giovanny Correa Velásquez Accionado: Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio y Juzgado Primero Penal del Circuito E. D. de Antioquia Decisión: Niega amparo 13 (…) el señor Hernando de Jesús Correa Bedoya (fallecido), solicitó ser escuchado y en declaración del 18 de abril de 2012 afirmó ser dueño del primer piso en razón que su madre la señora Carlina Bedoya mediante documentación le adjudicó el primer piso del bien, donde tuvo una carpintería y una panadería hace 12 años, sin embargo tampoco allegó documento alguno que certifique dicha situación. Posteriormente los herederos del señor Hernando de Jesús Correa Bedoya, en petición radicada en la Fiscalía el 22 de agosto de 2017, solicitan el desembargo del 50% del bien inmueble argumentando que el primer piso del predio es independiente del segundo piso; adicionalmente indican su padre nunca realizó ninguna actividad ilícita en el bien siendo poseedor del mismo, que posterior a su muerte ellos siguieron encargándose este (sic) y hoy son sus poseedores.
En ese orden, las accionadas actuaron en la medida en que los demandantes también lo hicieron, luego no se avista transgresión de derechos superiores por parte de aquellas. Y es que, si bien los funcionarios judiciales, como lo afirman los accionantes, tienen el deber de realizar un control constitucional y legal tendiente a verificar el respeto de las garantías de los sujetos procesales, no hay que soslayar que dicha carga se extiende a los apoderados y al propio interesado, pues los derechos en disputa son los suyos y tampoco puede perderse de vista que existe en cabeza de las partes el deber de vigilancia y revisión sobre la gestión del mandatario.
Corolario de lo anterior, se negará la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., en Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NEGAR la tutela de los derechos invocados, a través de apoderada, por Juan Carlos y Andrés Giovanny Correa Velásquez, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta determinación. Si el fallo no fuere impugnado, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Determinación discutida y aprobada en conferencia virtual, ante las medidas decretadas por el Gobierno Nacional y Distrital con ocasión de la emergencia sanitaria por la pandemia que afecta al país. Acción de tutela Radicado: 110012220000202100039-00 Accionante: Juan Carlos y Andrés Giovanny Correa Velásquez Accionado: Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio y Juzgado Primero Penal del Circuito E. D. de Antioquia Decisión: Niega amparo 14 La presente providencia es susceptible de recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO