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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012220000202100035-00

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Esperanza Najar Moreno

Fecha: 2021-03-09

Sujetos procesales: ACCIONANTES: ANA LUCÍA PÁEZ GARCÍA E HIJAS. ACCIONADOS: FISCALÍA 3° ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Extinción de Dominio- Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100035-00 Accionantes: Ana Lucía Páez García e hijas. Accionados: Fiscalía 3° Especializado de Extinción de Dominio y Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Decisión: Concede amparo, requiere impulso Magistrada Ponente: ESPERANZA NAJAR MORENO Acta de aprobación n° 14 Bogotá, nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). 1.

ASUNTO Activada la competencia del Tribunal para conocer el presente amparo constitucional - artículos 86 de la Constitución Nacional, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º del 1382 de 2000 –numeral 2º- y 1983 de 2017 -numeral 5º-, emite la Sala el correspondiente fallo.

2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.1. Ana Lucia Páez García promueve acción de tutela para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda y vida digna que le asiste a ella y a sus hijas, una en condición de discapacidad, otra menor de edad. Señala en sustento, que, respecto del apartamento 1B, Edificio Las Gaviotas, ubicado en la calle 72 n° 68-16 de Barranquilla (Atlántico), el cual actualmente detenta en calidad de poseedora, se adelanta proceso de extinción de dominio por parte la Fiscalía 9° -radicado 2664 E.D.-; no obstante, “hasta el momento” no ha sido notificada de las actuaciones realizadas en la fase inicial tal como lo prevé el artículo 13 de la Ley 793 de 2002.

Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100035-00 Accionante: Ana Lucia Páez García Accionado: Fiscalía 3° Especializada de Extinción de Dominio y SAE Decisión: Concede amparo, requiere impulso procesal 2 Adicionalmente, indica, el ente instructor impuso medidas cautelares al predio en cuestión, por tanto, entregó la administración a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -en adelante SAE-, autoridad que, “mediante resolución que no admite ningún tipo de recurso”, exige la entrega del mismo para las 8:00 a.m. del “24 de febrero” del año en curso, so pena de proceder con el acompañamiento de la fuerza pública.

Situación que, asevera, desconoce que dicha residencia es el único lugar de habitación para su núcleo familiar y no cuentan con los recursos económicos para asumir el pago de un canon de arrendamiento, pues el cuidado permanente que requiere su descendiente, paciente con discapacidad por parálisis cerebral crónica, le impide laborar. A fin de evitar la materialización del daño, la demandante afirma, que el 20 de la misma data -febrero- solicitó, ante la delegada fiscal en cita, el levantamiento provisional del secuestro, en virtud al principio de gradualidad, sin que a la fecha, tampoco, haya obtenido respuesta, que, de “resultar favorable impedirá […] cualquier tipo de diligencia tendiente al desalojo”.

En consecuencia, pide se suspendan las actividades de policía administrativa de la SAE hasta tanto el titular de la investigación resuelva dicha petición. 2.2. Por remisión que hiciera el Juez 4° Oral de Familia de Barranquilla, el 24 de febrero hogaño, siendo la 1:40 p.m., se (i) avocó conocimiento de la demanda, (ii) negó la medida provisional invocada por cuanto la diligencia de desalojo que se pretendía suspender ya había /presuntamente/ tenido lugar, además, constituía el objeto principal del amparo, y (iii) corrió traslado a las accionadas, que así se pronunciaron: 2.2.1.

La Fiscal 9° informó que desde 2015 la acción de extinción bajo análisis fue reasignada a otro despacho; por tanto, remitió el diligenciamiento de amparo a la oficina respectiva. 2.2.2. Su homóloga 3° comunicó que la apertura del trámite en cita sobre el predio aquí reclamado se efectuó el 28 de junio de 2005, y en la actualidad, a cuenta de irregularidades insubsanables que implicaron retrotraer la actuación y la ruptura procesal, “se encuentra concluyendo la etapa de notificación de la resolución de inicio”, bajo la egida de la Ley 793 de 2002.

No obstante, “propone falta de legitimación material en la causa, como excepción para la Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100035-00 Accionante: Ana Lucia Páez García Accionado: Fiscalía 3° Especializada de Extinción de Dominio y SAE Decisión: Concede amparo, requiere impulso procesal 3 prosperidad de las pretensiones”, dado que, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 2° del articulo 88 de la Ley 1708 de 2014, la administración de los bienes gravados no es de su resorte, corresponde exclusivamente a la SAE, en su condición de gerente del FRISCO. 2.2.3.

Por su parte, la aludida Sociedad, a través de apoderado judicial especial, indica que “sólo acata ordenes que los diferentes despachos judiciales le imparten a lo largo de los procesos de extinción de dominio”, más no tiene injerencia en las decisiones que estos toman. En el presente asunto, precisa, en diligencia llevada a cabo el 1° de julio de 2005 se materializó el secuestro del apartamento en cuestión según la orden emitida por la Fiscalía en resolución del 28 de junio anterior; luego, es su deber recuperar la disposición de aquel, por supuesto, haciendo uso de las facultades legales para el efecto -policía administrativa-, por lo que programó el desalojo de los ocupantes de la vivienda para el día 24 de febrero de la presente anualidad, que fue suspendida por máximo 30 días calendario, “a sugerencia del Ministerio Público, quien solicitó un plazo […] en consideración al estado de salud de la hija de la accionante, la cual, de acuerdo con lo observado en sitio, se encuentra conectada a una bala de oxígeno y en condiciones de discapacidad”.

En ese orden, concluye, los derechos fundamentales del núcleo familiar de la accionante no han sido vulnerados. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Del debido proceso La accionante aduce, que no le han sido notificadas las actuaciones adelantadas en el diligenciamiento de extinción de dominio 13556 seguido sobre el predio del cual es poseedora, tampoco respondido la solicitud de levantamiento de medidas cautelares.

En ese orden, resulta palmaria la improcedencia de la desvinculación de la delegada 3°, como quiera que, en tanto tiene a su cargo el trámite correspondiente dentro del expediente en cita, le asiste competencia para resolver las postulaciones que invoquen las partes en el trámite de despojo, y en ese sentido sería su titular, la eventualmente llamada a responder.

Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100035-00 Accionante: Ana Lucia Páez García Accionado: Fiscalía 3° Especializada de Extinción de Dominio y SAE Decisión: Concede amparo, requiere impulso procesal 4 Así, precisa señalar, el artículo 8° de la Ley 793 de 2002 prevé, en desarrollo del postulado constitucional de contradicción -art. 29 Superior-, la posibilidad de que, ante el fiscal de la fase inicial o el juez de conocimiento, los titulares de derechos reales principales y accesorios de los bienes objeto de la acción, se opongan “a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra” de estos, incluso la declaración de nulidades cuando el interesado estime que sus prerrogativas procesales han sido vulneradas.

Por manera que, y en el entendido que la delegada no cuestionó el interés de la demandante -legitimación por activa-, se advierte que la señora Ana Lucia Páez García, quien, según el certificado de libertad allegado -anotación 25- adelanta proceso de pertenencia contra el último dueño, Diego Fernando Atango Laverde, en principio, estaría facultada para defender sus intereses en la calidad que alega tener -poseedora- del predio perseguido en el marco del proceso extintivo, como ciertamente lo llevó a cabo el 20 de febrero de la presente anualidad, a través de correo certificado.

A su vez, podrá ejercer el derecho de defensa plenamente bajo los lineamientos de la normatividad en cita, teniendo en cuenta que la actuación, a la fecha, se encuentra en la etapa de notificaciones de la resolución de inicio, momento oportuno para presentar su oposición y aportar pruebas -numeral 2, articulo 13 ídem-. Ahora, en punto de la vulneración al debido proceso, que en sentir de la demandante se ocasiona con la medida cautelar de secuestro, que demanda se levante hasta tanto se defina la situacion jurídica del inmueble, no puede esta Corporación soslayar que, según la respuesta entregada por la Fiscal 3ª, se han efectuado los siguientes actos: Fecha Actuación 10 de diciembre de 2004 Inicio de la acción extintiva, entre otros, sobre el apartamento 1B, Edificio Las Gaviotas, ubicado en la calle 72 n° 68-16 de Barranquilla (Atlántico), bajo el radicado 2664 28 de junio de 2005 Ordena inscribir y materializar las medidas cautelares 27 de julio de 2015 Declara la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre unos predios, y la nulidad respecto de otros, incluido el inmueble en cuestión. Actualmente -marzo 2021- Etapa de notificación de la resolución de inicio de la investigación sobre dicho predio, bajo el radicado 13556.

Situación que evidencia una ingente tardanza en la resolución del asunto que, si bien directamente no es objeto de censura por la demandante, en virtud al carácter extra y Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100035-00 Accionante: Ana Lucia Páez García Accionado: Fiscalía 3° Especializada de Extinción de Dominio y SAE Decisión: Concede amparo, requiere impulso procesal 5 ultra petita de la acción constitucional deprecada1, en este escenario excepcional la Sala se encuentra obligada a ejercer de forma activa las facultades oficiosas, con el fin de procurar una adecuada protección de los derechos fundamentales de las personas2.

En efecto, las autoridades jurisdiccionales tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna, so pena de transgredir, con el acaecimiento de dilaciones injustificadas o la inobservancia de los términos, el acceso a la administración de justicia de manera pronta, cumplida y eficaz, conforme los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política.

El postulado en mención -acceso a la administración de justicia-, pilar del Estado Social de Derecho, garantiza el adecuado funcionamiento de la labor jurisdiccional como servicio público de carácter esencial, cuyo vínculo inexorable con el debido proceso es innegable, pues comporta la observancia de las vías procesales idóneas en cada caso particular3.

De allí que “la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos”4; postulado que refiere al criterio del plazo razonable.

Bajo tal óptica, encuentra el Tribunal que el contexto del trámite extintivo sub examine da cuenta de una mora notable en el desarrollo de la fase inicial, dado que se ha prolongado por más de 17 años, entre otras razones, porque fue necesario retrotraer la actuación a la etapa de notificaciones de la resolución por cuyo medio dio apertura a la investigación, sin que a la fecha, 3 lustros después, según aduce el libelo, se haya efectuado la comunicación a los posibles afectados, ésta, quien por demás, habita en el inmueble perseguido.

Si bien, la Ley 793 de 2002 no prevé un plazo límite para concretar el principio de publicidad, se estima que el tiempo transcurrido en el diligenciamiento 13556 ha excedido notoriamente el necesario, manteniendo en vilo a la señora Páez García, quien ha debido padecer la carga de las medidas cautelares a la espera de una decisión judicial definitiva.

Amenaza que, en muchos de los eventos, ciertamente deriva de la congestión judicial5, fenómeno que, valga aclarar, en la especialidad de extinción de dominio se caracteriza por 1 Corte Constitucional. Sentencia T-104 de 23 de marzo de 2018: “(…) El juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario”. 2 T-015 de 2019 y T-001 de 2021.

Ibídem. 3 Sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017. Ibídem. 4 Sentencia SU - 394 de 2016. Ibídem. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU - 394 de 2016. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100035-00 Accionante: Ana Lucia Páez García Accionado: Fiscalía 3° Especializada de Extinción de Dominio y SAE Decisión: Concede amparo, requiere impulso procesal 6 ser multicausal y estructural al superar la capacidad humana de los servidores a cuyo cargo se encuentra su resolución6; no obstante, en el caso concreto, no se observa razón atendible para la inercia del expediente, desidia que no puede seguir soportando la accionante, de tener en efecto derechos comprometidos, y la propia administración de justicia 7, máxime, cuando la funcionaria se limitó, en una respuesta farragosa y deshilvanada, a citar disposiciones normativas alusivas al procedimiento que rige el asunto, el cual, vale señalar, ha incumplido.

En ese sentido, la alta Colegiatura en cita, recientemente ha señalado8: “(…) el hecho de que la dilación en el trámite judicial no sea imputable a conducta dolosa o gravemente culposa alguna del funcionario, sino al exceso de trabajo que pesa sobre los despachos judiciales, puede, en principio, exculpar a aquellos de su responsabilidad personal, pero no priva a los administrados del derecho a reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes.

En otras palabras, dicha situación, no autoriza a considerar que la dilación es justificada, sin prueba alguna de que se haya intentado agotar todos los medios que las circunstancias permiten para evitarla. De esta manera el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial”.

Por lo cual, se instará a la Fiscalía 3° para que, en el término de 5 días hábiles a partir de la ejecutoria de la presente providencia, resuelva de fondo la petición que elevó Ana Lucia Páez García el 20 de febrero inmediatamente anterior. Y, en lo sucesivo imprima celeridad al trámite, cumpliendo diligentemente los términos legalmente establecidos, o bien, en un plazo razonable.

Gestiones de las cuales se requiere enterar, periódicamente -cada mes- y cuando se obtenga solución definitiva, a esta Colegiatura y a las partes intervinientes, ya que los efectos de la presente decisión se extienden a ellos, en tanto se encuentran en la misma circunstancia de hecho que la demandante, en condiciones de igualdad -efecto inter comunis- 9. 3.2.

Del derecho a la vivienda 6 Sentencia T - 421 de 2018. Ibidem. 7 Criterio sostenido por la Corte Constitucional en un caso de similares contornos. Cfr. Sentencia T – 441 de 2020. 8 T-286 de 2020. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-037 del 31 de enero de 2019. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100035-00 Accionante: Ana Lucia Páez García Accionado: Fiscalía 3° Especializada de Extinción de Dominio y SAE Decisión: Concede amparo, requiere impulso procesal 7 Por mandato superior -art. 51- 10 constituye la prerrogativa de “satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de residencia, sea propio o ajeno, que ofrezca condiciones mínimas para que quienes allí habiten puedan realizar su proyecto de vida de manera digna”11.

Esta facultad es precedida por una faceta positiva y otra negativa. La primera, de carácter prestacional, a la luz del Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, consiste en la obligación del Estado de ejecutar, a través de políticas públicas, proyectos para satisfacerla en la mayor medida posible y de manera progresiva.

La segunda “alcanza la categoría de derecho fundamental autónomo”, según la jurisprudencia del máximo órgano en lo constitucional, cuando particulares o “las autoridades estatales han incumplido con sus obligaciones de respeto y garantía”; caso en el cual se activa la exigibilidad de hacer cesar tales “injerencias arbitrarias”12. En el asunto bajo análisis, el órgano persecutor ordenó la imposición de la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, entre otros bienes, sobre el apartamento 1B, Edificio Las Gaviotas, ubicado en la calle 72 n° 68-16 de Barranquilla, a través de la resolución “de adición” del 28 de junio de 2005, materializadas el 1° de julio siguiente.

En virtud a lo dispuesto en el parágrafo 2° del precepto 88 de la Ley 1708 de 2014, el inmueble en mención quedó a disposición de la Sociedad de Activos Especiales -otrora Dirección Nacional de Estupefacientes- como administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-, entidad que ciertamente, debe ejercer diligentemente las gestiones tendientes a la “vigilancia, conservación, mantenimiento, comercialización” del mismo -art. 2.5.5.2.7.

Decreto 2136 de 2015-. Lo anterior conlleva, ciertamente, que la entidad emprenda “la recuperación física de los bienes que se encuentran bajo” su custodia a través de las funciones de policía administrativa otorgadas en el parágrafo 3° del artículo 91 de la Ley 1708 de 201413, esto 10 “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna.

El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.” 11 Corte Constitucional. Sentencia C-300 de 2011, reiterada en T – 608 de 2015. 12 Corte Constitucional.

Sentencia T-035 de 2015. 13 “El administrador del Frisco tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración. / Las autoridades de Policía locales, municipales, departamentales y nacionales estarán obligadas a prestar, de manera preferente y sin dilación injustificada, el apoyo que requiera el representante legal o su delegado, para hacer efectiva la administración de los bienes que ingresan al Frisco. / En el evento en que Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100035-00 Accionante: Ana Lucia Páez García Accionado: Fiscalía 3° Especializada de Extinción de Dominio y SAE Decisión: Concede amparo, requiere impulso procesal 8 es, concretar la cesión de la disposición de la propiedad por parte de los afectados o permitir la regularización de la ocupación, mientras se decide sobre la procedencia o no de la declaratoria de extinción de dominio.

Situación última que en efecto se procuró con la vivienda que habita la señora Páez García (junto a sus hijas, una de 15 años de edad, otra en condición de discapacidad), sin resultado positivo, por cuanto, las visitas de inspección llevadas a cabo el 22 de noviembre de 2017 y el 14 de agosto de 2019, no fueron atendidas por aquella o adicional morador, como tampoco los requerimientos, “advertencias y prevenciones” por parte del depositario provisional.

En consecuencia, la SAE optó por activar las labores dirigidas a recobrar la tenencia del bien, que se llevó a cabo el 24 de febrero de la presente anualidad con el acompañamiento de dependencias públicas que, se avizora, promovieron la suspensión temporal del desahucio. El delegado del Ministerio Público, según se observa en el acta de la “entrega real y material del inmueble”, al verificar las condiciones de salud de la joven con deficiencia física, asistida con oxigeno tanto eléctrico como portátil y permanente medicada, dejó constancia en el sentido de que: “si se llevara a cabo esta diligencia de manera abrupta e ipso facto se podría complicar su estado de salud y como tal, le solicito para que su salida del inmueble sea de manera pacífica y les conceda un plazo donde los ocupantes progenitores puedan encontrar un nuevo predio donde trasladar y vivir con la joven discapacitada.” El representante del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a favor de la infante sugirió que: “al momento del desalojo deben demostrar que ya fue trasladada con familia extensa de manera que le garanticen sus derechos, de lo contrario el ICBF procederá a trasladar a la joven a uno de los programas con los que cuenta, con el fin de proteger y garantizar sus derechos”.

Requerimiento anterior que fue atendido por la SAE que concertó el traspaso voluntario del predio en un plazo máximo de 30 días calendario -29 de marzo de 2021-, tiempo que, sin el administrador del Frisco ejerza la facultad de policía administrativa a través de las Alcaldías y Secretarías de Gobierno, las mismas deberán proceder a asignar la Inspección de Policía, para ello contarán con un término máximo de quince (15) días contados a partir de la comunicación del administrador.

En igual término los inspectores estarán obligados a fijar, practicar y culminar la diligencia. El incumplimiento injustificado de los anteriores términos estará sujeto a la sanción disciplinaria correspondiente. La presentación de oposiciones no suspenderá la práctica de la diligencia.” Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100035-00 Accionante: Ana Lucia Páez García Accionado: Fiscalía 3° Especializada de Extinción de Dominio y SAE Decisión: Concede amparo, requiere impulso procesal 9 embargo, para esta Corporación resulta insuficiente frente a las actividades que ahora le corresponde desplegar a la progenitora a fin de mantener el bienestar de las personas a su cargo, específicamente de la menor inhabilitada, adicional a las tareas diarias que debe ejercer en pos del cuidado y subsistencia de la misma y la de 15 años y, a que deberá conseguir un lugar que garantice condiciones dignas de vida que no perjudiquen, en el futuro, el estado de salud y los derechos mínimos de estas, sujetos de interés superior, para cuyo efecto cuenta con el apoyo de su compañero permanente, según lo verificó el comisionado de Gestión Social, a la par que recibe un subsidio de “familias en acción Así entonces, con miras a conjurar la configuración de un perjuicio irremediable, procede amparar los derechos fundamentales, especialmente de la descendiente incapacitada, por lo que resulta indispensable permitir a la ciudadana en mención un tiempo prudencial para la ubicación de su grupo familiar; de lo contrario, la amenaza a las prerrogativas de las pequeñas, expresada en un entorno exiguo y deficiente para el disfrute de sus facultades, se materializará infaliblemente.

En un asunto de similares contornos, que procede traer a colación, la Corte Suprema de Justicia en decisión STP17336 del 16 de diciembre de 2019, concedió la protección transitoria por las siguientes razones: “De los presupuestos fácticos reseñados, se colige que el riesgo puesto de presente por el censor cumple los criterios exigidos por la jurisprudencia constitucional para ser considerado como un perjuicio irremediable.

Pues, existe suficiente evidencia fáctica que hace razonable pensar que la afectación irreversible en la vida y salud de la agenciada puede concretarse si la orden de desalojo se efectúa de manera inmediata y sin las medidas de contención necesarias; aunado a que de ocurrir no existiría forma de repararlo (Cfr. C.C. C-531 de 1993, T-922 de 2002 y SU 686 de 2015). […] En el presente caso, el peligro inminente en el que se encuentra [la accionante], debido a su avanzada edad -89 años-, por cuenta de sus los graves padecimientos de salud y a que está hospitalizada en el inmueble respecto del cual la Sociedad de Activos Especiales emitió orden de desalojo; imponen la intervención excepcional del juez constitucional de manera transitoria a efectos de evitar la consumación del daño, de conformidad con el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior, en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida y salud, los cuales además de ostentar una significancia indudable, exigen la adopción de medidas impostergables ante la magnitud del daño que se puede concretar con el lanzamiento del lugar en el que habita la agenciada. […] Dentro de ese plazo, la agente oficiosa de […] en su calidad de hija y en atención al principio constitucional de solidaridad, tendrá la posibilidad de realizar las actuaciones Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100035-00 Accionante: Ana Lucia Páez García Accionado: Fiscalía 3° Especializada de Extinción de Dominio y SAE Decisión: Concede amparo, requiere impulso procesal 10 necesarias para lograr el traslado de su progenitora a otro lugar en el que reciba la atención médica que requiere.” En ese orden, la disposición de suspender la diligencia de desalojo se extenderá por 60 días calendario adicionales a los 30 indicados por la entidad administradora, no así hasta que el acusador resuelva la petición de levantamiento de medidas cautelares, como requiere la quejosa, puesto que, como lo reitera la Corte Constitucional, “las condiciones propias de la edad y del estado de salud no pueden ser utilizadas como justificación para evadir el cumplimiento de las medidas cautelares”14, en este asunto decretadas desde el 28 de junio de 2005.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., en la Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, invocados por Ana Lucia Páez García en representación de sus hijas, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 3° adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio que, (i) en el término de 5 días hábiles a partir de la ejecutoria de la presente providencia, se pronuncie respecto a la petición que elevó la demandante el 20 de febrero inmediatamente anterior y (ii) con respeto por los términos previstos en la ley 793 de 2002, en su defecto, en un plazo razonable conforme a esta normativa, adelante las actuaciones pertinentes a fin de emitir proveído de fondo dentro del proceso n° 13556, de lo cual se debe informar a esta Colegiatura.

TERCERO-. AMPLIAR el término para realizar la entrega material del apartamento 1B, Edificio Las Gaviotas, ubicado en la calle 72 n° 68-16 de Barranquilla (Atlántico) por parte 14 Corte Constitucional. T-441 de 2020. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100035-00 Accionante: Ana Lucia Páez García Accionado: Fiscalía 3° Especializada de Extinción de Dominio y SAE Decisión: Concede amparo, requiere impulso procesal 11 de la poseedora, a 90 días calendario, contados a partir del 24 de febrero hogaño; ofíciese a la SAE de conformidad.

CUARTO-. Si el fallo no fuere impugnado, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta providencia es susceptible de recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Determinación discutida y aprobada en conferencia virtual, ante las medidas decretadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria por la pandemia que afecta al país. Notifíquese por el medio más expedito y cúmplase, Los Magistrados, ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO