Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501520190062201

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luz Amparo Gómez Aristizábal

Fecha: 2024-06-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: LAUMAYER COLOMBIANA COMERCIALIZADORA S.A.\ DEMANDADO: COOMEVA EPS HOY LIQUIDADA

TEMA: SUCESIÓN PROCESAL - Si en el curso de un proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter, en todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. / PRESCRIPCIÓN - El derecho de los empleadores de solicitar a las Entidades Promotoras de Salud el reembolso del valor de las prestaciones económicas prescribe en el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que el empleador hizo el pago correspondiente al trabajador, el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. / HECHOS: Pretende la sociedad accionante se ordene a la EPS Coomeva - hoy liquidada, el reconocimiento y pago de varias incapacidades médicas que les canceló a 9 de sus trabajadores afiliados en el régimen contributivo de salud con la referida entidad; pide también indexación. En primera instancia se condenó a Coomeva Eps S.A. Hoy Liquidada a reconocer y pagar a la sociedad Laumayer Colombiana Comercializadora S.A.S la suma por concepto de subsidios por incapacidades médicas por enfermedad común prescritas a los trabajadores afiliados de manera indexada; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción en relación con los subsidios por incapacidad reclamados a favor de tres trabajadores, y, en consecuencia, absolver a Coomeva Eps S.A. Hoy Liquidada de su reconocimiento y pago.

Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la EPS accionada, al encontrarse liquidada la entidad no tiene capacidad para ser parte y si hay se atiende el fenómeno de la prescripción. TESIS: (…) Para solucionar la inconformidad presentada por la pasiva, debe partirse de que este proceso judicial inició antes de la liquidación, toda vez que la demanda fue presentada el 17 de septiembre de 2019, fecha en la que aún no estaba en curso el proceso liquidatario, pues este inició con la Resolución 2022320000000189-6 del 25 de enero de 2022.

(…) Luego entonces es claro que también dentro del trámite liquidatario se tuvo conocimiento del presente litigio y aunque si bien el 25 de enero del año 2024, se finiquitó definitivamente la EPS Coomeva, ello no es óbice para que frente estas puedan declararse obligaciones. (…) En consecuencia, se suscribió contrato de mandato con Representación No. LIQ00324 de fecha 24 de enero de 2024 entre Coomeva Eps S.A. en Liquidación y Racil Asesorías S.A.S., y como se indicó en dicho acuerdo de voluntades, se convino que el mandatario sería responsable de la gestión de bienes y actividades remanentes del proceso de liquidación, al igual que de la representación de la entidad.

En ese orden de ideas, los argumentos planteados por la apoderada no tienen la vocación para revocar la condena impuesta, pues la entidad hoy liquidada aún tiene capacidad para ser parte y ser sujeto de obligaciones, ya que como se vio el contrato de mandato aprobado incluye la representación de la empresa, luego, es evidente que continúa su participación en las instancias judiciales, de manera que no hay razones para que no pueda ser parte por pasiva, máxime que, a pesar de manifestar que su representada canceló todas las incapacidades pretendidas, únicamente se acreditó un pago a la empleadora demandante por valor de $440.000 correspondiente a un trabajador.

(…) La Ley 1438 de 2011 en su artículo 28 establece: Prescripción del derecho a solicitar reembolso de prestaciones económicas. El derecho de los empleadores de solicitar a las Entidades Promotoras de Salud el reembolso del valor de las prestaciones económicas prescribe en el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que el empleador hizo el pago correspondiente al trabajador».

En armonía con la disposición, respecto a la acción judicial, al corresponder el reclamo del auxilio por incapacidad o maternidad a un derecho social, está sujeto al término trienal previsto en el artículo 151 del CPTSS, que a la letra dispone: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Sin que sea exigencia que se haya realizado previamente el recobro vía administrativa para que proceda la acción judicial como parece entenderlo la recurrente, pues esta sólo tiene efectos para determinar una eventual interrupción del fenómeno extintivo.

(…) Teniendo en cuenta lo que precede, (…) verificadas las incapacidades pretendidas, arriba la Sala a idéntica conclusión que la primera instancia, en el entendido que únicamente fueron permeadas por el fenómeno de la prescripción las correspondientes a los trabajadores Adriana María Betancourt Vélez, Federico Alberto Gómez Toro y María del Rocío Castrillón Yepes, comprendidas entre el 07/08/2016 a 11/08/2016; 19/07/2016 al 21/07/2016 y 01/09/2016 a 12/09/2016 respectivamente, frente a las cuales no se aprecia reclamación que hubiese interrumpido el término extintivo, y la demanda se radicó el 17 de septiembre de 2019, es decir, 3 años después de la exigibilidad del derecho, no acaeciendo lo mismo con los restantes auxilios solicitados, que se originaron entre el mes de abril de 2017 a mayo de 2019, por los demás trabajadores, los cuales, una vez pagados, fueron reclamados vía administrativa, dentro del término trienal, interrumpiéndose así el termino de tres años.

(…) En ese orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión examinada. (…) M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 26/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 015 2019 00622 01 Dte.: Laumayer Colombiana Comercializadora S.A. Dda.: Coomeva EPS hoy liquidada REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Proceso Ordinario Laboral Accionante Laumayer Colombiana Comercializadora S.A. Accionado Coomeva EPS hoy liquidada Procedencia Juzgado 25 Laboral del Cto. de Medellín Radicado 05001 3105 015 2019 00622 01 Instancia Segunda Providencia Sentencia Nro. 121 de 2024 Temas y subtemas Cobro incapacidades Sociedad Liquidada - prescripción Decisión Confirma Medellín, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados, Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a resolver la impugnación formulada por la apoderada judicial de Coomeva EPS S.A. hoy liquidada, contra la sentencia proferida el 14 de marzo del año que corre, por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Laumayer Colombiana Comercializadora S.A..

Radicado número 05001 3105 015 2029 00622 01. La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto, estudiado, discutido y aprobado, mediante acta Nº 11, que se plasma a continuación: Rad.: 05001 3105 015 2019 00622 01 Dte.: Laumayer Colombiana Comercializadora S.A. Dda.: Coomeva EPS hoy liquidada Antecedentes Pretende la sociedad accionante se ordene a la EPS Coomeva - hoy liquidada, el reconocimiento y pago de varias incapacidades médicas que les canceló a 9 de sus trabajadores afiliados en el régimen contributivo de salud con la referida entidad.

Pide también indexación y costas. En sustento describe uno a uno, por 9 trabajadores afiliados a la EPS Coomeva, que canceló directamente a estos las incapacidades por enfermedad de origen común, que les fueron prescritas por sus médicos tratantes; que posteriormente efectuó los respectivos recobros a la EPS convocada sin que a la fecha de la presentación de la demandase hubiese realizado reembolso alguno, incumpliendo su deber legal, pese a cumplir con las cotizaciones oportunas.

Trámite adelantado El Juzgado de conocimiento, mediante proveído del 09 de julio de 2020, admitió la acción. Una vez notificada la EPS Coomeva, el 20 del mismo mes procedió a dar respuesta a través de apoderado judicial, manifestando frente a los hechos, que debían probarse, en la medida que su representada ha cancelado en debida forma las incapacidades reclamadas, precisando que algunas de las prestaciones asistenciales pretendidas se encuentran prescriptas.

Se opuso a las pretensiones y como medios de defensa propuso las excepciones de: pago parcial, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, vencimiento de incapacidades, e inexistencia de obligación a cargo de Coomeva Eps S.A. Rad.: 05001 3105 015 2019 00622 01 Dte.: Laumayer Colombiana Comercializadora S.A. Dda.: Coomeva EPS hoy liquidada Decisión de primera instancia Contenida en sentencia del pasado 14 de marzo del año en curso, proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, en la que dispuso: “PRIMERO: CONDENAR a COOMEVA EPS S.A. HOY LIQUIDADA a reconocer y pagar a la sociedad LAUMAYER COLOMBIANA COMERCIALIZADORA S.A.S la suma de $26.644.720, por concepto de subsidios por incapacidades médicas por enfermedad común prescritas a los trabajadores afiliados.

Suma que deberá ser indexada al momento de su pago efectivo, conforme a lo descrito en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción en relación con los subsidios por incapacidad reclamados a favor de los trabajadores Adriana María Betancourt Vélez Federico Alberto Gómez Toro, y María Rocío Castrillón Yepes, de esta última solo la comprendida entre el 1 y el 12 de septiembre de 2016; y en consecuencia, ABSOLVER a COOMEVA EPS S.A. HOY LIQUIDADA de su reconocimiento y pago.

TERCERO: COSTAS a cargo de la demandada y a favor de la demandante. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $2.200.000.” Para soportar su decisión, la juez de la causa, expuso que conforme al material probatorio se hallaban acreditadas las incapacidades médicas de los trabajadores anunciados por la sociedad demandante, las cuales no fueron asumidas por la EPS, pese a las solicitudes de la empleadora, por lo cual procedió a liquidarlas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, esto es, excluyendo los primeros dos días que están a cargo del empleador y hasta el día 180, considerando además que se paga hasta el día 90 en un 66.66% del salario, siempre que no sea inferior al SMLMV.

Precisó que respecto de los trabajadores Adriana María Betancourt Vélez y Federico Alberto Gómez Toro, no se allegó certificado de Rad.: 05001 3105 015 2019 00622 01 Dte.: Laumayer Colombiana Comercializadora S.A. Dda.: Coomeva EPS hoy liquidada incapacidades, y las reclamadas en la demanda corresponden a los periodos comprendidos entre 07/08/2016 a 11/08/2016, y 19/07/2016 a 21/07/2016, respectivamente, sin que se hubiese aportado reclamación alguna ante la EPS con anterioridad al 17 de septiembre de 2019, fecha de presentación de la demanda, por lo que teniendo en cuenta que se propuso como medio exceptivo el de prescripción y que transcurrió más del término trienal desde su exigibilidad, se encuentran afectadas por el fenómeno extintivo, ocurriendo lo mismo con la reclamada frente a la trabajadora María del Rocío Castrillón Yepes por el periodo, 01/09/2016 a 12/09/2016 en la medida que, tampoco se acreditó solicitud que interrumpiera el fenómeno, transcurriendo más de 3 años entre su exigibilidad y la fecha de presentación de la acción judicial.

Inconforme, la demandada por intermedio de su apoderada señaló que, tal como obra en el expediente, de acuerdo a la Resolución 2223000189 del 25 de enero de 2022 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, se determinó como plazo para los trámites de liquidación un término de 2 años, es decir, el 25 de enero de 2024, al llegarse a esa fecha, el liquidador de Coomeva EPS profirió la Resolución L02-2024, por medio de la cual se declaró terminada la existencia legal de la entidad y así mismo se inscribió dicha situación en la Cámara de Comercio de Bogotá, así las cosas inexorablemente una vez liquidada desaparece de la vida jurídica, lo que se traduce en una falta de capacidad para contraer obligaciones e imposibilidad para ser parte del proceso, más aun cuando la Resolución referida expresó que no existe subrogación legal, ni patrimonio autónomo, ni cualquier otra figura procesal que surta los Rad.: 05001 3105 015 2019 00622 01 Dte.: Laumayer Colombiana Comercializadora S.A. Dda.: Coomeva EPS hoy liquidada mismos efectos, así como también carece de funcionario que funja como representante legal.

Añade que la parte demandante no radicó ante la liquidación la acreencia solicitada en este proceso, como debió haberlo hecho, pese a que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 9.1.3.2.2 del Decreto 2555-2010 se presentaron ante Coomeva EPS en liquidación un total de 6.195 créditos que se calificaron y graduaron a la luz del artículo 12 del Decreto 1797-2016 y fueron resueltos todos los recursos de reposición de cara a dicha calificación, de conformidad con el articulo 9 del artículo 9.1.3.2.6 del Decreto 2555 del 2010; como consecuencia de lo anterior, el auto de graduación y calificación de acreencias que Coomeva en liquidación realizó, quedó en firme el 01 de agosto de 2023 y tuvo alcance el 14 de noviembre del mismo año, luego, en el caso particular, la obligación pretendida no se encuentra a cargo de la pasiva quien canceló en debida forma las incapacidades reclamadas.

Agreda que operó la prescripción de lo peticionado, pues la Ley 1438 de 2011, en su artículo 28 indica que la facultad de los empleadores para solicitar a la EPS el reembolso de las prestaciones económica prescribe en 3 años contados a partir de que el patrono hizo el pago al trabajador, por lo que a la sociedad accionante, el derecho se le extinguió a partir del 19 de septiembre de 2016, ya que los 3 años que plantea la norma se cuentan desde la generación de la incapacidad y para la calenda de la radicación de la demanda tendiente al reembolso, ya había transcurrido un término superior.

Rad.: 05001 3105 015 2019 00622 01 Dte.: Laumayer Colombiana Comercializadora S.A. Dda.: Coomeva EPS hoy liquidada Finalmente, el artículo 121 del Decreto 019 de 2012 le impone al empleador la obligación de cobrar a las EPS las incapacidades, y en el caso tampoco se presentó la solicitud ante la entidad en liquidación para que la acreencia fueran graduada.

Del traslado para alegar hizo uso el apoderado de la sociedad demandante, quien solicitó confirmar la decisión primigenia toda vez que se logró probar que se adelantaron todas las gestiones necesarias para el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas objeto del litigio ante Coomeva Eps hoy liquidada. Igualmente, la parte demandada probó que canceló directamente a los empleados las incapacidades médicas, por lo cual es completamente viable el reembolso por parte de la demandada en beneficio de la demandante, máxime que, al estar en presencia de incapacidades médicas que se constituyen como un mínimo vital de los trabajadores, corresponde a la entidad demandada en su proceso de liquidación guardar reserva para el pago de este tipo de prestaciones.

Lo anterior a la luz del artículo 145 del código de comercio. Por su parte, la apoderada de la pasiva reiteró íntegramente los argumentos esbozados en el recurso de alzada, solicitando revocar la sentencia primigenia. Para efectos de decisión, basten las siguientes, Consideraciones: Rad.: 05001 3105 015 2019 00622 01 Dte.: Laumayer Colombiana Comercializadora S.A. Dda.: Coomeva EPS hoy liquidada Atendiendo a los puntos recurridos, los cuales delimitan la competencia de la Sala en la segunda instancia, conforme lo reglado en el art. 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los asuntos a dirimir radican en establecer: i) si hay lugar a revocar el fallo de primera instancia, en la medida que, según lo considera la apoderada de la EPS accionada, al encontrarse liquidada la entidad no tiene capacidad para ser parte. ii) En caso negativo habrá de examinarse si hay lugar a modificar la condena impuesta atendiendo al fenómeno de la prescripción planteado. i) De la capacidad para ser parte de la sociedad liquidada hoy demandada.

Para solucionar la inconformidad presentada por la pasiva, debe partirse de que este proceso judicial inició antes de la liquidación, toda vez que la demanda fue presentada el 17 de septiembre de 2019 (archivo 001 Demanda pdf. pág. 12), fecha en la que aún no estaba en curso el proceso liquidatorio, pues este inició con la Resolución 2022320000000189-6 del 25 de enero de 2022 “Por la cual se ordenó la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A, identificada con NIT 805.000.427-1".

Precisamente en razón a lo dispuesto en aquel acto, en oficio del 7 de noviembre de 2022, el Juzgado le informó al Dr. Felipe Negret Mosquera, liquidador de la entidad, la existencia del presente proceso en los siguientes términos: “Referencia: Informa sobre proceso en contra de Coomeva EPS S.A. Radicado: 05001310501520190062200 Rad.: 05001 3105 015 2019 00622 01 Dte.: Laumayer Colombiana Comercializadora S.A. Dda.: Coomeva EPS hoy liquidada Dentro del presente proceso ORDINARIO LABORAL promovido por LAUMAYER COLOMBIANA COMERCIALIZADORA S.A., en contra de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. EN LIQUIDACIÓN, en auto proferido el día 10 de noviembre de 2022, y atendiendo a lo dispuesto en la Resolución No. 2022320000000189-6 del 25 de enero de 2022 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, se ordenó enterarle de la existencia del presente proceso, dada su calidad de liquidador de Coomeva EPS S.A., entidad demandada en este asunto.

Así mismo, se informa que en la última actuación surtida en el proceso se señaló como fecha para que tenga lugar la audiencia establecida en el artículo 77 del C.P del T y la S.S, y seguidamente la del artículo 80 del mismo estatuto procesal el día jueves catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) Se comparte el link de acceso al expediente digital del proceso: 015-2019-00622-00 M2 …” (archivo 30.

Oficio Liquiddor. pdf.), el que fue debidamente enviado y entregado al correo dispuesto para ello, liquidacioneps@coomevaeps.com, según se aprecia en constancia de remisión (archivo 31 Cons Ofic pdf.), Luego entonces es claro que también dentro del trámite liquidatorio se tuvo conocimiento del presente litigio y aunque si bien el 25 de enero del año 2024, se finiquitó definitivamente la EPS Coomeva, ello no es óbice para que frente esta puedan declararse obligaciones.

Así, en providencia AL2553-2023, en caso en que se debatió situación similar, el órgano de cierre de esta especialidad explicó: “Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud que la mandataria de SaludCoop EPS hoy Liquidada presentó, en la que solicita su desvinculación con fundamento en que: (i) se declaró la terminación de su existencia legal y, en todo caso, (ii) no hay quien subrogue legalmente las obligaciones que se puedan imponer en el marco del litigio.

Pues bien, respecto al primer argumento, es importante destacar que mediante Resolución N° 2414 de 2015, prorrogada de manera sucesiva, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó «la toma en posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa» para liquidar a SaludCoop EPS. Igualmente, después de surtido el trámite establecido, el liquidador dispuso la terminación de la existencia legal de la entidad, por medio de acto administrativo 2083 de 24 de enero 2023.

Rad.: 05001 3105 015 2019 00622 01 Dte.: Laumayer Colombiana Comercializadora S.A. Dda.: Coomeva EPS hoy liquidada Sin embargo, a juicio de la Sala tales circunstancias no implican por sí mismas que proceda su desvinculación del presente proceso ordinario laboral, toda vez que esa no es la consecuencia que prevé el ordenamiento jurídico.

En efecto, el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable al asunto en virtud del principio de integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala que: […] si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. Así, cuando ocurre la extinción de una persona jurídica no opera su desvinculación, sino que el juicio continúa su curso normal con la posibilidad de que intervengan terceros interesados en calidad de sucesores procesales. Incluso, en el evento de que estos no comparezcan, el litigio se adelanta hasta que se emita sentencia definitiva con plenos efectos respecto a aquellos.

Ahora, si bien en la Resolución n.° 2083 de 24 de enero 2023 el liquidador acotó que «no existe subrogatario legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo, o cualquier figura jurídico procesal que surta los mismos efectos», ello tampoco genera lo pretendido por la abogada. Nótese que los artículos 9.1.3.6.4 y 9.1.3.6.5 literal d) del Decreto 2555 de 2010, que son fuente del citado acto administrativo y rigieron la liquidación forzosa de SaludCoop EPS, establecen que cuando subsisten procesos o situaciones jurídicas no definidas, incluso, a la terminación de la existencia legal de la sociedad, como ocurre en este caso, el liquidador tiene la obligación de «encomendar la atención de dichas situaciones a otra institución financiera intervenida o a un tercero especializado, previa constitución de una reserva adecuada».

Justamente en cumplimiento de lo anterior, en el presente asunto se suscribió un contrato de mandato con Edgar Mauricio Ramos Elizalde, que la Junta de Acreedores aprobó de manera unánime en sesión extraordinaria n. ° 14 de 23 de enero de 2023 y sobre el cual la Superintendencia Nacional de Salud emitió concepto favorable. En dicho acuerdo de voluntades, se convino que el mandatario sería responsable de la gestión de bienes y actividades remanentes del proceso de liquidación, al igual que la representación de la entidad.

En ese contexto, es evidente que SaludCoop EPS hoy Liquidada debe continuar vinculada al presente pleito, solo que su representación ahora está a cargo de Edgar Mauricio Ramos Elizalde, como se anotó en el acto administrativo. Rad.: 05001 3105 015 2019 00622 01 Dte.: Laumayer Colombiana Comercializadora S.A. Dda.: Coomeva EPS hoy liquidada Por otra parte, la apoderada señaló que con la extinción de la persona jurídica no había quien la sustituyera frente a la imposición de condenas en los procesos judiciales; no obstante, es claro que no es así, toda vez que el contrato de mandato aprobado incluye la representación de la empresa persona responda con su propio patrimonio. «para todos los efectos legales pertinentes», … Asimismo, aun cuando en la Resolución n.° 2083 de 24 de enero 2023 se afirmó que no se designaba ningún sustituto en los litigios, lo cierto es que en la misma se precisó que SaludCoop EPS no desiste de los escenarios judiciales y administrativos donde se estudien «activos contingentes y remanentes a favor de la empresa», por tanto, es evidente que continúa su participación en las instancias judiciales por activa, de manera que no hay razones para que no pueda ser parte por pasiva.” Sucediendo exactamente en este asunto, pues nótese como en la Resolución No. L002 del 24 de enero de 2024, por medio de la cual se declara terminada la existencia legal de Coomeva EPS S.A. en liquidación, también se indica que se suscribió un contrato de mandato con la sociedad RACIL ASESORÍAS S.A.S., que la junta de acreedores aprobó de manera unánime en sesión extraordinaria No. 01 de 19 de octubre de 2023 y que el día 30 de octubre de 2023, mediante oficio radicado 20239300403841122 se solicitó en los términos del artículo 9.1.3.6.3 del Decreto 2555 de 2010, a la Superintendencia Nacional de Salud, la autorización de suscripción del contrato de mandato correspondiente a la gestión de las actividades remanentes del proceso de liquidación de Coomeva EPS S.A., así como con el fin de representarla para todos los efectos legales pertinentes, lo cual fue consentido por la autoridad estatal de salud, mediante comunicación 20241300000132081 del 24 de enero de 2024, dando el concepto favorable al liquidador para llevar a cabo la celebración formal del contrato de mandato con representación de las situaciones no definidas de Coomeva S.A. EPS en Rad.: 05001 3105 015 2019 00622 01 Dte.: Laumayer Colombiana Comercializadora S.A. Dda.: Coomeva EPS hoy liquidada liquidación, de conformidad con los requisitos establecidos en el en el artículo 9.1.3.6.4 del Decreto 2555 de 2010.

En consecuencia, se suscribió contrato de mandato con Representación No. LIQ00324 de fecha 24 de enero de 2024 entre COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN y RACIL ASESORÍAS S.A.S., y como se indicó en dicho acuerdo de voluntades, se convino que el mandatario sería responsable de la gestión de bienes y actividades remanentes del proceso de liquidación, al igual que de la representación de la entidad.

En ese orden de ideas, los argumentos planteados por la apoderada no tienen la vocación para revocar la condena impuesta, pues la entidad hoy liquidada aún tiene capacidad para ser parte y ser sujeto de obligaciones, ya que como se vio el contrato de mandato aprobado incluye la representación de la empresa, luego, es evidente que continúa su participación en las instancias judiciales, de manera que no hay razones para que no pueda ser parte por pasiva, máxime que, a pesar de manifestar que su representada canceló todas las incapacidades pretendidas, únicamente se acreditó un pago a la empleadora demandante por valor de $440.000 correspondiente al trabajador, Roger Andrés Díaz García. (archivo 13 Certificado Pago Roger Diaz pdf.) Rad.: 05001 3105 015 2019 00622 01 Dte.: Laumayer Colombiana Comercializadora S.A. Dda.: Coomeva EPS hoy liquidada Pese a que el resto de auxilio pretendidos en esta causa también fueron igualmente objeto de reclamación ante la EPS, como se acredita en los folios 31, 36, 37, 46, 59 y 60 del archivo 01.

Se mantiene la decisión en ese punto. ii) De la prescripción. La Ley 1438 de 20111 en su artículo 28 establece: Prescripción del derecho a solicitar reembolso de prestaciones económicas. El derecho de los empleadores de solicitar a las Entidades Promotoras de Salud el reembolso del valor de las prestaciones económicas prescribe en el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que el empleador hizo el pago correspondiente al trabajador».

En armonía con la disposición, respecto a la acción judicial, al corresponder el reclamo del auxilio por incapacidad o maternidad a un derecho social, está sujeto al término trienal previsto en el artículo 151 del CPTSS, que a la letra dispone: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Sin que sea exigencia que se haya realizado previamente el recobro vía administrativa para que proceda la acción judicial como parece entenderlo la recurrente, pues esta sólo tiene efectos para determinar una eventual interrupción del fenómeno extintivo.

Teniendo en cuenta lo que precede, conforme a la tabla siguiente, verificadas las incapacidades pretendidas, arriba la Sala a idéntica 1 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. Rad.: 05001 3105 015 2019 00622 01 Dte.: Laumayer Colombiana Comercializadora S.A. Dda.: Coomeva EPS hoy liquidada conclusión que la primera instancia, en el entendido que únicamente fueron permeadas por el fenómeno de la prescripción las correspondientes a los trabajadores Adriana María Betancourt Vélez, Federico Alberto Gómez Toro y María del Rocío Castrillón Yepes, comprendidas entre el 07/08/2016 a 11/08/2016; 19/07/2016 al 21/07/2016 y 01/09/2016 a 12/09/2016 respectivamente, frente a las cuales no se aprecia reclamación que hubiese interrumpido el término extintivo, y la demanda se radicó el 17 de septiembre de 2019, es decir, 3 años después de la exigibilidad del derecho, no acaeciendo lo mismo con los restantes auxilios solicitados, que se originaron entre el mes de abril de 2017 a mayo de 2019, por los demás trabajadores, los cuales, una vez pagados, fueron reclamados vía administrativa, dentro del término trienal, interrumpiéndose así el termino de tres años.

En ese orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión examinada. Costas en esta instancia a cargo de la pasiva al no prosperar el recurso interpuesto. Art. 365 – 1 CGP. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000 a favor de la sociedad accionante. Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, el 14 de marzo del año en curso, dentro del proceso instaurado por Laumayer Colombiana Comercializadora S.A. en contra de Coomeva EPS hoy liquidada.

Rad.: 05001 3105 015 2019 00622 01 Dte.: Laumayer Colombiana Comercializadora S.A. Dda.: Coomeva EPS hoy liquidada Costas en esta instancia a cargo de Coomeva EPS hoy liquidada al no prosperar el recurso interpuesto. Se tarifan las agencias en derecho en $1.300.000 a cargo de demandada en favor de la sociedad accionante. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.

Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA