Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501020160028201

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Jaime Alberto Aristizábal Gómez

Fecha: 2024-05-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LEONARDO MASAKI MORENO AREIZA \ DEMANDADO: Suj. INDUSTRIAL DE BUJES Y HERRAJES S.A.S.

TEMA: CARGA DE LA PRUEBA - Las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.

CULPA PATRONAL - Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios. / HECHOS: El señor (LMMA) demando a industrial de Bujes y Herrajes S.AS., pretendiendo que se declare que entre ellos existió una relación laboral y que el accidente que sufrió se produjo por incumplimiento de la empleadora de las medidas de prevención y protección, que como consecuencia se condene a la demandada a pagar los perjuicios.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, por considerar que el accidente se produjo en un contexto de culpas competidas, entre empleador y trabajador. Debe la Sala determinar si quedó plenamente demostrado la culpa determinada en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, endilgada a la demandada, en el accidente de trabajo y si al demandado se le debe reconocer indemnización por daños inmateriales.

TESIS: En virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en el artículo 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.

(…) El artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, señala: “Artículo 216. Culpa del patrono. Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.

(…) Según las sentencias CSJ SL14420-2014, SL4794-2018 y SL1361-2019: La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.

(…) Ahora, para que se estructure la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, como ya se dijo, al trabajador le corresponder acreditar que el daño se originó en una actividad relacionada con el trabajo, y no le basta plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección a cargo del empleador para desligarse de su carga probatoria, porque la responsabilidad propia de la culpa patronal es de naturaleza subjetiva (…).

La Corte Constitucional en la sentencia SU-129 de 6 de mayo de 2021, respecto a las reglas para la apreciación de la testimonial, explicó: Finalmente, respecto de la forma en que debe valorarse la prueba testimonial, los Códigos de Procedimiento Civil y Procesal del Trabajo establecen dos reglas en particular. (i) Siendo necesario procurar un mínimo de objetividad en el testimonio, la ley impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre “la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento.

(…) De lo expuesto, considera la Sala que el demandante se encontraba en capacidad de operar la máquina de prensa hidráulica, sin embargo, no estaba capacitado, ni inducido, ni entrenado, y menos autorizado o facultado para realizar actividades mecánicas, reparativas y/o correctivas sobre la misma. (…) En el caso concreto, no se demostró que el actor hubiese informado al supervisor de turno respecto de la supuesta falla o imperfecto que presentaba la máquina de prensa hidráulica el 22 de mayo de 2015, por el contrario, desde la demanda se indica que el citado ciudadano “inició su labor y a los pocos minutos de operar la máquina, el brazo hidráulico continuó su marcha hacia arriba a pesar de que él ya no estaba accionando la palanca para que subiera dicho brazo hidráulico, mismo que subió más de lo que debía y chocó el pin hecho con la parte superior de la máquina.

Prosiguió con su labor, pero con más precaución con el fin de que el brazo hidráulico no se volviera a subir más de lo que debería, pero era inevitable porque la máquina no se dejaba controlar. (…) Es de anotar que, si bien en la investigación del accidente de trabajo realizada por la ARL Suramericana se alude a que las causas básicas - factores de trabajo obedecieron a: supervisión y liderazgo deficientes, deficiencia en las adquisiciones herramientas y equipos inadecuados; también se indica la falta de conocimiento del trabajador, y como causas inmediatas; omitir equipo de PP disponible, falta de atención, adoptar posición insegura y acto inseguro no especificado, además de que se concluyó que el actor no tenía puestas las gafas de protección, hecho que no se encuentra en discusión. (…) De lo anterior, infiere la Sala que el trabajador no tuvo el debido autocuidado para operar la máquina hidráulica, pues a pesar de no ser mecánico maniobró e intervino la misma sin poner en cocimiento de la situación a su superior, como estaba establecido en la compañía, y no utilizó las gafas de protección, elemento indispensable para operar cualquier máquina al interior de la planta.

(…) Desde la sentencia SL-5463 de 6 mayo de 2015, Radicado 44.395, se adoctrinó que “…la responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas.

(…) la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, porque nadie está obligado a reparar un daño que no ha causado, como en este caso.

(…) En este contexto, a juicio de esta Sala y acorde a las pruebas analizadas, el accidente de trabajo sufrido por el actor, fue por causas ajenas a la sociedad demandada y, por ende, existe un eximente de responsabilidad, rompiéndose el nexo de causalidad, evento en cual hay “…imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.

Sentencia CSJ SL14420-2014 reiterada en la sentencia SL2336-2020 (…) Todo lo anterior, lleva a concluir, que no se logró demostrar culpa suficientemente probada del empleador para que operen las condenas objeto de pretensión. Por lo anterior la sentencia que se revisa en apelación será revocada, por las razones expuestas. MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA: 28/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001310501020160028201 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario identificado con el radicado 05001 31 05 010 2016 00282 01, promovido por el señor LEONARDO MASAKI MORENO AREIZA en contra de INDUSTRIAL DE BUJES Y HERRAJES S.A.S., con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto los apoderados de las partes frente a la sentencia emitida el 9 de octubre de 2018 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y 05001310501020160028201 se dictan otras disposiciones…”, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 120, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES El señor Leonardo Masaki Moreno Areiza demandó a Industrial de Bujes y Herrajes S.A.S., pretendiendo se declare: i) que entre las partes existió una relación laboral, y ii) que el accidente de trabajo que sufrió el 22 de mayo de 2015, se produjo por incumplimiento de la empleadora de las medidas de prevención y protección contenidas en las normas de salud ocupacional.

Como consecuencia, se condene a la demandada a reconocer y pagar los siguientes conceptos: perjuicios inmateriales en las modalidades de daño moral o precio del dolor en la suma de $24.130.890 y daño a la salud, fisiológico y vida en relación por valor de $24.130.890; perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro derivado de la pérdida de capacidad laboral tasados en $40.104.541; indexación de la condena y costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que, presta sus servicios para la sociedad Industrial de Bujes y Herrajes S.A.S. desde el 2 de septiembre de 2013 como operario de producción devengando un SMLMV. Pasado un tiempo de estar laborando, los supervisores de la empresa lo ponían a operar maquinas sin ninguna capacitación previa, por lo que lo hacía empíricamente.

El 22 de mayo de 2015, inició su turno laboral de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., en tanto el personal que estaba trabajando en el turno de 6:00 a.m. a 4:00 p.m. dejaba las máquinas disponibles, esto es, hacerles aseo y montajes, y faltando 10 o 15 minutos les explicaban a los compañeros que recibían las máquinas y el otro turno sobre cómo estaban trabajando las mismas y si tenían variaciones y defectos.

El 22 de mayo de 2015, le correspondía operar la máquina hidráulica pese a que nunca había sido capacitado 05001310501020160028201 para dicha labor, pero ya la había operado en reiteradas ocasiones de manera empírica dado que tenía el conocimiento para ello. Indica que él y sus compañeros tenían conocimiento que la máquina venía presentando fallas técnicas varios meses atrás, novedad de la que estaban enterados el personal técnico y directivo.

Minutos antes de que su compañero Ancizar Echeverry terminara el turno, este le comunicó que la actividad a realizar era desbarbado de pin corto y que el brazo hidráulico de la máquina estaba presentando fallas. Explica que la máquina tiene un brazo hidráulico el cual se controla con una palanca para subirlo bajarlo o detenerlo, y el día 22 de mayo de 2015, la palanca no estaba funcionando correctamente por lo que el brazo hidráulico se subía solo y no se podía controlar, y por ende, tampoco la máquina, “el hidráulico seguía su marcha hacia arriba como si se estuviera accionando la palanca para que se dirigiera hacia arriba, cuando esto pasaba, la tornillería que estaba apretando el montaje del desbarbado al embolo que va en el brazo hidráulico se reventaba, ya que la tornillería sobresalía sobre el diámetro del embolo, y al reventarse los tornillos causaba desajustes en la máquina hidráulica”.

La máquina presentaba otro problema que consistía “en que había que ponerle un pasador o pin improvisado para que el embolo no se desprendiera del brazo hidráulico, este pin lo deben de hacer los de mantenimiento ya que este debe de ser un material especial, con unas medidas exactas y con una resistencia específica, ya que debería resistir la presión ejercida por el brazo hidráulico, en caso que no se pudiera fabricar por el personal de mantenimiento, este debería ser adquirido en el mercado”.

Aduce que la máquina seguía trabajando pese a sus problemas “problemas que le tocaba resolver al operario de turno, el problema del pin se resolvía tomando un tornillo de 5/16 ordinario de los que manejan en la empresa, este tornillo se pulía al diámetro, calculando hasta que entrara ajustado en la perforación horizontal que tienen el embolo y el brazo hidráulico, de manera que se mantuviera el brazo hidráulico y el embolo unidos, este tornillo que se utilizaba para esto no tiene la resistencia suficiente ya que es de un material de poca resistencia, y además como no era el original de la máquina, no encajaba perfectamente como un pin fabricado por expertos, como los que vende el mercado”.

Se itera “que el pin debería ser de una resistencia especial para dicho trabajo, pero la resistencia del tornillo que se adecuaba a la necesidad para poder maniobrar la máquina, no era 05001310501020160028201 la adecuada, por lo que había que reemplazar el tornillo tres o cuatro veces por turno, ya que este se reventaba por la presión y la fuerza que ejercía el brazo hidráulico”.

El compañero que le entregaba la máquina le informó que había hecho un pin o pasador improvisado, que ese duraba un rato más y que cuando se dañara lo reemplazara. Señala que ese día inició su labor y a los pocos minutos de operar esta, el brazo hidráulico continuó su marcha hacia arriba a pesar de que él ya no estaba accionando la palanca para que subiera dicho brazo hidráulico, mismo que subió más de lo que debía y chocó el pin hecho con la parte superior de la máquina.

Prosiguió con su labor, pero con más precaución con el fin de que el brazo hidráulico no se volviera a subir más de lo que debería, pero era inevitable porque la máquina no se dejaba controlar. Horas después el pasador o pin improvisado que mantenía el embolo sujeto al brazo hidráulico se reventó, por lo que él lo sacó, tomó el tornillo de 5/16 y lo pulió al diámetro como le explicó su compañero se lo puso a la máquina de la misma forma en la que estaba el que se había reventado, pero el pin al ser improvisado no casaba perfectamente y le sobraban unos centímetros en uno de sus extremos y al subir el hidráulico dicho sobrante del pin golpeaba con el extremo superior de la máquina, lo que no ocurría si esta tuviese el pin original.

Continuó con su labor, pero el brazo hidráulico se seguía subiendo sin que este lo pudiese evitar, pues subía cuando menos lo esperaba. Aduce que nuevamente subió el brazo hidráulico y el extremo sobrante del pin improvisado golpeó con la parte superior de la máquina y como consecuencia de ese choque, se reventó el pin que unía el embolo con el brazo hidráulico soltando esquirlas, y una de las esquirlas lo impactó en el ojo derecho ocasionándole graves lesiones, consecuencias y perjuicios.

Como consecuencia del accidente se ha visto afectado en su visión con diagnóstico de: Z961 presencia de lentes intraoculares, Z540 convalecencia consecutiva a cirugía 1959 hipotensión no especificada, H431 hemorragia del vítreo, S053 laceración ocular sin prolapso o pérdida del tejido intraocular. Precisa que una máquina de las mismas características en buen estado mecánico y técnico y con pin original, no desprende ningún tipo de partículas que puedan lesionar al 05001310501020160028201 personal que la está operando, por lo que no les exigían el uso de elementos de protección como gafas.

El 27 de agosto de 2015, la IPS UNIVERSITARIA lo califica con una pérdida de capacidad laboral del 30.20%. Según investigación realizada por la ARL SURA las causas que generaron el accidente fueron: Causas básicas: Falta de conocimiento por orientación deficiente, FACTORES DE TRABAJO: Supervisión y liderazgo deficientes, Instrucción, orientación y/o entrenamiento deficiente, DEFICIENCIA EN LAS ADQUISICIONES: Identificación deficiente de los ítems que implican riesgo, HERRAMIENTAS Y EQUIPOS INADECUADOS: Estándares o especificaciones inadecuadas.

La sociedad Industrial de Bujes y Herrajes S.A.S., aceptó el vínculo laboral existente con el actor, el extremo inicial, el cargo desempeñado, el salario devengado, el turno que le fue asignado el 22 de mayo de 2015 y que el trabajador se encuentra afectado en su visión por la lesión sufrida. Precisó que al demandante se le brindó la capacitación necesaria para realizar la labor contratada y para operar la máquina hidráulica.

Que los turnos de la empresa son de 8 horas, por lo que el personal que laboraba el 22 de mayo de 2015 desde las 6:00 a.m. terminó a las 2:00 p.m. Que si la máquina hidráulica presenta variaciones o defectos inmediatamente se le debe anunciar no al compañero de trabajo, sino al supervisor para que impida operarla, se llame a la empresa de mantenimiento y se tomen las medidas del caso.

Que en la empresa está reglado que ningún trabajador puede accionar una máquina con defectos o fallas, por lo que dicha violación a la norma acarrea sanciones disciplinarias. Que, para el 22 de mayo de 2015, la máquina hidráulica no presentaba fallas en el brazo hidráulico, tampoco en la palanca que impidiera controlarla, y por ello, no tenía por qué ponérsele un pasador o pin improvisado para que el embolo no se desprendiera del brazo hidráulico.

Que no le correspondía al operario de turno resolver el problema que se presentase con el pin ni reemplazarlo en la forma descrita, dado que el pin de la máquina tiene la resistencia especial para realizar el trabajo sin que se tenga que maniobrar la misma 05001310501020160028201 por el operario tomando un tornillo que no es el diseñado para ella, y teniendo en cuenta que la empresa cuenta con un programa de mantenimiento continuo de las máquinas, y el operario no puede ejercer funciones de mecánico, siendo su actuar el informar al supervisor y dar cuenta de la falla presentada.

Que el demandante no ejecutó su labor con precaución y cuidado, pues de haberlo hecho debió parar la operación, hacer uso de los elementos de protección, como las gafas especiales, necesarios para el desarrollo de su labor, por ende, actuó de manera caprichosa y negligente existiendo así, una relación de causalidad entre la conducta negligente del trabajador y el daño en él producido.

Agrega que no se pueden confundir unos factores de trabajo aludidos en el formato de investigación los cuales son materia de discusión y objeto de prueba con unas causas inmediatas que se indicaron para explicar la ocurrencia del accidente de trabajo. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de Inexistencia de nexo causal entre acción u omisión del empleador y el hecho desencadenado, Diligencia del empleador y culpa grave de la víctima o provocación deliberada.

En sentencia de primera instancia, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín declaró que la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el señor Leonardo Masaki Moreno Areiza ocurrió como producto de la culpa patronal a cargo de la sociedad Industrial de Bujes y Herrajes S.A.S. Absolvió de las pretensiones de perjuicios materiales e inmateriales formuladas.

Condenó en costas a la sociedad demandada. El Juzgador de primera instancia para motivar su decisión precisó que en su criterio el accidente laboral sufrido por el demandante ocurrió en un contexto de culpas compartidas, hecho que se deriva de la investigación del accidente de trabajo realizada por la ARL donde se dejó consagrado que dentro de los factores y causas el suceso ocurrió con culpa del empleador en concurrencia también de la impericia del trabajador.

Que el trabajador no contó con la adecuada capacitación técnica 05001310501020160028201 que le permitiera operar la máquina hidráulica en condiciones de idoneidad, sumado a que la misma según lo narrado por los testigos y los informes técnicos conocidos en el proceso presentó algunas fallas en días anteriores y se le venían realizando algunos ajustes de manera improvisada, sin que el empleador se hubiera allanado a la corrección técnica y con los elementos debidos y adecuados o los propios para el ajuste de este tipo de máquinas que representan un peligro cuando muestran desperfectos en su funcionamiento, alto riesgo para su operación y operadas por personal adecuado para ello.

Que el empleador incumplió el deber esencial por lo que se predica la ocurrencia por su culpa en el accidente laboral., la cual no se puede eliminar por actos de impericia, torpeza e imprevisión del trabajador al momento de operar la máquina. Que, respecto de la pretensión de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, el perito nombrado en el proceso refirió a su improcedencia dado que el accionante continúa vinculado laboralmente, por lo que percibe salarios, prestaciones sociales e incapacidades.

Además, se encuentra reubicado laboralmente con fundamento en las recomendaciones médicas en el cargo de auxiliar de almacén, manteniendo sus condiciones laborares, por lo que no hay lugar a conceder los mismos. Frente a los perjuicios inmateriales en las modalidades de daño en la vida de relación, afectación moral del demandante y de su entorno familiar y social, para efectos de su indemnización y tasación, señaló que los mismos deben estar mediados de prueba de ocurrencia de los prejuicios fehaciente que conduzca la acción prudente del juez, por ello, no basta con los testimonios de personas que se dirijan al proceso indicando cuales fueron el tipo de afectaciones que ha sufrido el trabajador o los integrantes de su entorno familiar como consecuencia del accidente de trabajo, esto es la vida de relación de la intimidad, relaciones sexuales, entre muchas otras para poder establecer se itera su causación y tasación, y que toda vez que los testigos allegados por la parte actora no refirieron a la ocurrencia de tales perjuicios no es posible su reconocimiento. 05001310501020160028201 RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del demandante inconforme con la decisión de primera instancia precisó. Primero, que existe culpa patronal ya que quedó plenamente demostrado que la máquina venía fallando días atrás y el empleador hizo caso omiso trasgrediendo las normas de la salud ocupacional y seguridad social que le imponen una diligencia y cuidado para con sus empleados.

Segundo, que procede la tacha respecto del testigo José Ancizar Echeverri conforme lo dispone el artículo 58 el Código Procesal del Trabajo. Tercero, que los diferentes órganos de cierre han sostenido que el perjuicio moral se presume, por tanto, se le da el nombre de precio del dolor integrado por las lesiones que sufrió la víctima y está catalogado como el dolor humano o sufrimiento que se experimenta y que dada su naturaleza corresponde al monto de la sensibilidad, no existiendo una máquina que pueda medir el dolor.

Que obviamente su representado sufrió o debió haber sufrido algún tipo de dolor con la lesión que le ocasionó al dispararse un proyectil por la negligencia de su empleador al no mantener las máquinas con las cuales desempeña su labor en óptimas condiciones. Cuarto, que uno de los testigos quien adujo ser técnico soldador manifestó que si bien los elementos de protección se proporcionaban y que no había nadie que usara los mismos, también dijo que aún si el señor Leonardo Masaki hubiese tenido para ese día del accidente las gafas puestas de igual manera la lesión hubiese ocurrido porque el elemento de protección que la empresa suministraba no tenía la calidad que se requería para desempeñar dichas labores.

Quinto, que, en sentencia de unificación de 2014, el Magistrado Enrique Gil Botero refiere a un sistema de baremos que liga el tema de indemnización de los perjuicios morales con la indemnización de los daños en vida de relación a la pérdida de capacidad laboral, por lo tanto, se queda sin piso el argumento del a quo al no conceder el reconocimiento de este tipo de perjuicios, lo 05001310501020160028201 que va en contra posición del principio de reparación integral.

Sexto, que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo establece la indemnización plena ordinaria de perjuicios a cargo del empleador cuando el trabajador por causa de enfermedad o accidente de trabajo padece un daño como consecuencia del incumplimiento de las normas que impone al empleador la obligación de obrar con diligencia para prever y evitar tales riesgos profesionales, por lo que no se comparte la teoría expuesta por el Juzgador de las responsabilidades compartidas, en la medida que la impericia que se le imputa al trabajador obedece a la falta de capacitación para desempeñar su labor, y ante tal omisión tenía que ocurrir el accidente.

Séptimo, que existe jurisprudencia de 2002 relativa a la indemnización plena de perjuicios a cargo del empleador responsable, derivada de un título autónomo distinto de la prestación pensional o salarial, lo que no implica un enriquecimiento sin causa y que no guarda ningún tipo de relación con los perjuicios que deben ser resarcidos.

Que, además, existe línea relacionada con la acumulación de prestaciones sociales económicas, de la seguridad social y de indemnización integral o plena del derecho común, por la simple razón que provienen de fuentes legales diferentes (sentencias de 7 de febrero de 1995, 6 de julio de 1996 y de 4 de junio de 1997). Octavo, que, si bien el demandante se encuentra vinculado actualmente y percibe salario, por sentido común es sabido que cuando el trabajador inicia un pleito judicial, ello no es visto de buena manera, lo que puede devenir en un acoso laboral visto de varias formas, por lo que no se garantiza la permanencia en el trabajo.

El apoderado de la sociedad Industrial de Bujes y Herrajes S.A.S. por su parte, considera que no existe culpa patronal. En primer lugar, porque la prueba allegada en el proceso da cuenta que el actor fue debidamente capacitado para su labor, y que, pese a que no recibió una adecuada capacitación técnica para desempeñar la función de mecánico, ello se debe a que no era la tarea que el demandante debía 05001310501020160028201 ejecutar, en razón a que era simplemente un operario de máquina.

En segundo lugar, porque el trabajador fue advertido que en caso de presentarse cualquier falla en la máquina que él estuviera trabajando debía suspender el trabajo, llamar al supervisor, para que tal máquina fuera llevada al departamento de mantenimiento. En tercer lugar, porque la empresa no ha incumplido con las normas de seguridad social, lo cual quedó demostrado con la prueba allegada.

En cuarto lugar, porque el accidente aconteció no porque la máquina estuviera fallando, sino porque el trabajador de forma indebida realizó actos de mecánica para repararla sin ser mecánico, ni estar capacitado o contratado para tal función, por ende, el incidente ocurrido no guarda relación con el empleo. En quinto lugar, porque si el actor al momento de empezar a ejecutar su labor en la máquina notó que estaba dañada, debió terminar su labor, parar la máquina, llamar al supervisor, para que este lo ubicara en otra o realizar otra actividad, mientras la máquina se llevaba a reparación por el grupo de expertos, o del ingeniero mecánico que existe en la empresa, lo que evidencia, que la culpa realmente fue del trabajador al empezar a ejecutar labores de mecánica de firma errónea al levantar demasiado el brazo para tratar de arreglar la máquina, sin tener conocimiento de esa tarea, máxime que no estaba utilizando los elementos de seguridad que se le habían entregado por parte de la empresa, entre ellos, las gafas protectoras, que en una empresa metalmecánica en la cual puede suceder que una partícula de las que se esté cortando con la máquina se desprenda, hubieran impedido la ocurrencia del accidente.

En sexto lugar, porque no hay lugar a la condena en costas dado que no está probada en el proceso la culpa suficientemente por parte del empleador. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado del demandante allegó escrito de alegatos de conclusión precisando 05001310501020160028201 que, se encuentra demostrada la responsabilidad de INDUSTRIAL DE BUJES Y HERRAJES S.A.S, en el accidente laboral, teoría que no fue acogida por el a quo de manera plena, dado que habló de culpas compartidas, teoría que no se comparte pues las pruebas que se practicaron y que dieron certeza que la responsabilidad del accidente laboral, recae sobre la demandada.

Que, si bien las acciones del empleado en algún evento pudieron aportar un mínimo porcentaje de responsabilidad en el accidente laboral ocurrido, ello, obedece a la falta de capacitación, además que lo puso a operar la máquina que presentaba problemas en su funcionamiento. No se contaba con personal capacitado en el área de la salud ocupacional.

Que al proceso se allegaron las pruebas suficientes que prueban los perjuicios materiales y morales ocasionados al demandante como consecuencia del accidente, entre ellos, la pérdida de capacidad laboral en un 30.20% que lo afecta en el ámbito ocupacional y en la cotidianidad de su vida, y que pese a se encuentra vinculado laboralmente para la demandada, la consecuencia jurídica que acarrea la culpa patronal no es otra que indemnizar ordinaria y totalmente al trabajador por los daños causados.

Por lo anterior, solicita hacer una valoración minuciosa de las pruebas aportadas y practicadas a lo largo del proceso, y de cara a una justicia efectiva y justa, como consecuencia de ese análisis, y en consecuencia se condene a la demanda al pago de los perjuicios materiales e inmateriales a que tenga derecho el demandante. El apoderado de la sociedad demandada solicita tener en cuenta las pruebas documentales presentadas en la contestación de la demanda y que no fueron motivo de estudio y análisis por el juez de instancia al momento de dictar su fallo.

De estas pruebas se puede llegar a concluir, que al trabajador si se le obligaba a cumplir con las órdenes e instrucciones que se le dieron para que usara los elementos de seguridad necesarios con la finalidad de evitar precisamente un accidente, además, de que si se le dio la capacitación necesaria para el buen uso de 05001310501020160028201 la máquina que manejaba en la empresa y firmaba el control de asistencia a dichas capacitaciones, documento que aparece en la prueba documental número 5 de fecha 13 de marzo de 2014, como también la asistencia a capacitación del 21 de abril el mismo año, prueba documental número 6, la entrega de una copia de las normas generales de seguridad, prueba documental número 7, copia de los diferentes reglamentos que se le entregaron al trabajador y entrega de elementos de protección personal, en diferentes fechas.

Sumado a ello, hay una descripción de las faltas disciplinarias cometidas por el trabajador, que le trajeron como consecuencia llamados de atención y suspensión del contrato de trabajo, en varias ocasiones, como las siguientes: La del 17 de diciembre de 2014, prueba documental 49, en la cual se le siguió un proceso disciplinario que le trajo como consecuencia una suspensión del contrato, prueba documental número 50 llamamiento a descargos de fecha 23 de diciembre de 2014, prueba documental número 51, acta de descargos y llamado de atención del 10 de febrero de 2015, prueba número 52 y 53, copia del acta de descargos del 3 de marzo de 2015 y llamado de atención en la misma fecha, pruebas número 54 y 55 copia de llamado de atención del 20 de agosto de 2015, prueba número 56 y 57, copia de llamado de atención del 19 de noviembre de 2015, prueba número 58 y 59, copia de llamado de atención del 23 de noviembre de 2015, prueba número 60 y 61, correo electrónico enviado a gestión humana de la empresa demandada el 23 de noviembre de 2015 advirtiendo que se le ha tenido que llamar la atención al trabajador, a raíz de que se muestra renuente, para mercar la tarjeta de entrada y salida dificultando la liquidación de nómina, prueba número 62, copia de seguimiento al trabajador demandante de horas de entrada y de salidas, prueba número 63, copia de diligencia de descargos del 29 de enero de 2016, del 22 de febrero 2016, del 25 de febrero de 2016, pruebas número 64,65 y 66.

Deben tenerse en cuenta también, todas las pruebas con las cuales se logró demostrar que la empresa era cuidadosa al instruir al trabajador y al 05001310501020160028201 reclamarle siempre el uso de los elementos de seguridad para prevenir precisamente el accidente de trabajo. Con el material probatorio documental se demostró que el accidente ocurrió por negligencia y culpa del demandante y no por y no por la culpa suficientemente probada por parte de la empresa.

No se podría hablar aquí de una culpa compartida sino de la culpa exclusiva por parte del trabajador, es decir que el riesgo creado fue del operario de la máquina y no del empleador, porque el trabajador no tenía por qué fungir de mecánico cuando ese no era su oficio y al contrario está demostrado cual era el procedimiento que tenía que hacer en estos casos el trabajador, es decir, parar la máquina y llamar al supervisor para que la llevara al departamento de mantenimiento, lo que no hizo el demandante y con la prueba documental se demostró que se trata de una persona rebelde a las órdenes e instrucciones que constantemente recibía por parte de la empresa.

El Juez no debió introducir el tema de la capacitación para efectuar arreglos en la máquina porque el accidente no se presentó por la falla de la máquina propiamente, sino porque e trabajador estaba ejecutando una función que no le correspondía, además de haberse revelado en utilizar los elementos de seguridad que se le había entregado para evitar las consecuencias del accidente.

No es cierto que el empleador incumplió con las normas de seguridad, porque hay suficiente material probatorio que indica todo lo contrario. Corolario de lo anterior, es que el accidente no se presentó por culpa de la empresa demandada sino del trabajador, a quien se le habían dado todas las instrucciones para el uso de la misma y las prevenciones de lo que no debía hacer cuando se presentara alguna falla en ella y era suspender la operación de la misma y llamar inmediatamente al supervisor para sacarla de funcionamiento.

El empleador demostró en este caso el cuidado y la diligencia necesaria para evitar esta clase de accidentes y en cambio el trabajador rebeldemente ejecutó maniobras riesgosas que se encontraban prohibidas en la empresa y ya había sido sancionado por no obedecer las instrucciones de la 05001310501020160028201 empresa. La parte demandante en este caso, no acreditó que existió culpa suficientemente probada por parte de la empresa.

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de esta instancia consiste en determinar si quedó plenamente demostrado en el proceso la culpa determinada en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo. endilgada a la sociedad Industrial de Bujes y Herrajes S.A.S. en el accidente de trabajo ocurrido el 22 de mayo de 2015. Igualmente, si existe lugar a que dicha sociedad le reconozca y pague al actor la indemnización por perjuicios inmateriales en las modalidades de daño moral o precio del dolor y daño a la salud, fisiológico y vida en relación, así como los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro derivado de la pérdida de capacidad laboral, e indexación. CONSIDERACIONES En virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en el artículo 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.

Las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos. 05001310501020160028201 En desarrollo de tales preceptos normativos, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de octubre de 2011, radicado 37547 sostuvo: “…La Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia-, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones ”.

Primeramente, ha de precisarse, que en este proceso no se discute la existencia de un contrato de trabajo desde el 2 de septiembre de 2013, entre el señor Leonardo Masaki Moreno Areiza y la sociedad Industrial de Bujes y Herrajes S.A.S., la ocurrencia del accidente de trabajo el 22 de mayo de 2015, ni la merma de capacidad de origen profesional del 30.20%, que padece el actor estructurada el 22 de mayo de 2016.

DE LA CULPA PATRONAL El artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, señala: “Artículo 216. Culpa del patrono. Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.

Esta norma indica, que el empleador debe responder por los perjuicios causados por el infortunio, pero ello, cuando se compruebe la culpa patronal, de donde se 05001310501020160028201 colige que el legislador no impone responsabilidades objetivas, ni la misma se presume, es decir, que la parte actora cuenta con la carga de la prueba de allegar los elementos probatorios necesarios de cara a probar la “falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios”.

La culpa, es el elemento subjetivo de la responsabilidad jurídica. Aunque la normatividad no la define, ha sido objeto de innumerables análisis a nivel doctrinal y jurisprudencial, mediante la comparación del comportamiento culposo con una conducta equiparable con la del hombre prudente, cuidadoso, del buen padre de familia, por lo que la culpa puede compararse al error de conducta que no hubiere cometido una persona cuidadosa colocada en las mismas condiciones externas del autor del daño. En estos eventos, se presenta un sistema de culpa probada, por mandato directo del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en donde debe darse una relación causa – efecto, y para ello, la línea jurisprudencial de la Sala Laboral ha determinado las siguientes subreglas.  Al solicitante, le corresponde la prueba de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, y al referirse a la culpa leve, se predica del incumplimiento de la diligencia y cuidado ordinario en la administración de sus negocios propios.  La negligencia patronal se configura en el incumplimiento del empleador en sus deberes de seguridad, previstos en el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sobre el alcance de las obligaciones de seguridad, en el empleador recaen sendas previsiones tendientes a prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y la configuración de enfermedades profesionales, que no se reducen únicamente a la afiliación y pago de las cotizaciones del sistema general de riesgos laborales. 05001310501020160028201  Las medidas de protección que debe adoptar el empleador, están encaminadas a evitar que el trabajador sufra algún menoscabo en su salud o integridad.

Cuando no se presenta tal obrar patronal, se configura su actuar culposo, surgiendo la obligación de indemnizar los perjuicios causados. Incluso ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial, que ante la coexistencia de culpas en la materialización de un accidente de trabajo, ello es, que el trabajador no haya actuado de manera diligente, no es motivo de exoneración del empleador de reparar los perjuicios causados cuando se demuestra que existió culpa en el infortunio, ya que, «la responsabilidad laboral del empleador no desaparece por la compensación de las faltas cometidas por las partes»; conclusión arribada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL- 4377 de 2020, SL-2335 de 2020 y SL-1900 de 2021.

De esto, se resalta la relevancia que debe tener el correcto acompañamiento, supervisión y apoyo del empleador en velar por el bienestar de sus colaboradores. Es así entonces, como al empleador le corresponde en cumplimiento sus obligaciones, identificar, conocer, evaluar y controlar los peligros potenciales a los que se encuentren expuestos sus trabajadores, conforme a los deberes que lo asisten y sin dejar de lado los riesgos inherentes a la actividad económica, lo que, no significa que deba prestar menor atención a otro tipo de riesgos que no son relativos a la realización de las funciones como tal, pero en los que, los trabajadores pueden verse inmersos en una situación peligrosa estando bajo el manto del amparo de su empleador.

Por su parte, y con relación al nexo causal entre la eventual culpa de un empleador y la ocurrencia del riesgo laboral, el máximo órgano de la especialidad laboral se ha 05001310501020160028201 pronunciado en diversas oportunidades, rememorando la sentencia SL -2981 de 2023 donde se explicó: “…La Sala ha sido uniforme en señalar que es indispensable que exista prueba del nexo causal entre la culpa del empleador y la ocurrencia del riesgo laboral.

Y, ha decantado en su jurisprudencia (CSJ SL 5300-2021, SL 1897-2021) que: Para efectos del art. 216 del CST, siempre es indispensable que exista prueba del nexo causal entre la conducta del empleador y el daño, como se desprende de lo siguiente: […] menester se exhibe memorar lo expuesto en la providencia CSJ SL14420-2014 en cuanto a que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el literal b), artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.

La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o 05001310501020160028201 quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa (CSJ SL2336-2020).

Negrillas de la sentencia CSJ SL1897-2021. En ese orden, el demandante de los perjuicios debe demostrar que la acción o la omisión del empleador que da lugar al incumplimiento del deber de protección y seguridad en el trabajo tiene nexo de causalidad con el siniestro laboral generador de los perjuicios a ser reparados…”. De acuerdo a lo explicado, y a las cargas que imparten a cada uno, si bien la parte actora debe acreditar el daño y el nexo causal, también debe determinar que la causa del hecho funesto fue la falta de previsión por el empleador, y a su vez, este último, aportar elementos probatorios que lleven al convencimiento judicial que no incurrió en la negligencia que se pregona y que por el contrario, si adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud física de los trabajadores, es decir, la carga probatoria se encuentra repartida y definida claramente.

Aunado a ello, vale precisar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en diversas oportunidades ha explicado que, en determinadas ocasiones, el hecho de un tercero puede catalogarse como eximente de responsabilidad, motivo por el cual, pertinente es traer a colación otro aparte de lo dispuesto en la ya mencionada sentencia SL-2981 de 2023: “…En relación con este tema, la Corporación ya ha señalado que el análisis de causalidad que corresponde hacer en estos eventos, respecto del hecho de un tercero como la fuente exclusiva del daño y como eximente de responsabilidad, requiere la evaluación del hecho de que, si también está demostrada la culpa del empleador, este no podrá exonerarse de su responsabilidad frente a los perjuicios 05001310501020160028201 ocasionados.

Así se infiere de lo afirmado por esta Corporación en las sentencias CSJ SL14420-2014, SL4794-2018 y SL1361-2019: La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa…”.

(Subraya intencional) Tratándose del aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos en los cuales se investiga la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, el Alto Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades, que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; pero que la carga de la prueba se invierte con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 167 del Código General del Proceso, cuando al empleador se le imputa una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, en cuyo evento le corresponde al denunciado demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga y aportar las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores (sentencias SL7181 de 20 de mayo de 2015, Radicado 41.152; y SL5619 de 27 de abril de 2016, Radicado 47.907). 05001310501020160028201 Dado el alcance de las pretensiones del accionante, se tiene como premisa normativa, que para causarse la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, debe acreditarse el daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la culpa suficientemente comprobada del empleador, y el nexo de causalidad entre el daño y la culpa.

Requisitos éstos que no son objeto de presunción, toda vez que en el esquema de la responsabilidad subjetiva no existe una norma que establezca dicha presunción. Frente al aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos en los cuales se investiga la culpa patronal, la Corporación mencionada ha expresado en reiteradas oportunidades: “…La prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil la prueba de la “diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquella, tal como lo dispone el art 1757 ibídem…” (véanse las sentencias SL1558 de 2020, SL1565 de 2020, SL-1757 de 2018, SL-5619 de 2016, SL-17026 de 2016, SL 4350 de 2015, SL-7181 de 2015, SL-6497 de 2015 entre otras).

El Máximo Tribunal también ha indicado que: “…cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a él le corresponde demostrar que no 05001310501020160028201 incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores…”.

(Sentencias SL 17.026 de 16 de noviembre de 2016, Radicado 39.333 y SL 1157 de 3 de abril de 2019, Radicado 57.624) Tesis reiterada en sentencias SL 4150 de 25 de agosto de 2021, Radicado 82582 y SL 3005 de 14 de julio de 2021, Radicado 80360 y SL 390 de 7 de febrero 2022, Radicado 82592. Para que se estructure la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, como ya se dijo, al trabajador le corresponder acreditar que el daño se originó en una actividad relacionada con el trabajo, y no le basta plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección a cargo del empleador para desligarse de su carga probatoria, porque la responsabilidad propia de la culpa patronal es de naturaleza subjetiva.

Por ende, la inversión de la carga de la prueba solo opera cuando se acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro, y la causa eficiente del percance como consecuencia de la falta de previsión de parte de la persona encargada de prevenirlo. El señor José Ricardo Arroyave Durango, representante legal de Industrial de Bujes y Herrajes S.A.S., en el interrogatorio de parte absuelto afirmó que en la empresa se realiza mantenimiento tanto preventivo como correctivo a las máquinas de manera periódica dado que existe una política de seguimiento preventivo y correctivo, que respecto de la máquina hidráulica se lubrica diariamente a fin de procurar que todas las piezas móviles estén correctamente sujetas, que no se reportaron problemas en días anteriores, que en la compañía se encuentra 05001310501020160028201 dispuesta la orden de que si las máquinas presentan deficiencias el operario debe informar al supervisor o al jefe de planta para que este por escrito haga un requerimiento a mantenimiento a fin de realizar las correcciones del caso, señala que el día del accidente de trabajo se llevó a cabo una reunión con el comité de seguridad y le fue informado que el operario que entregó la máquina la entregó en condiciones funcionales por lo que no tenía ningún reporte de falla o daño, que la causa del accidente obedeció a que el señor Leonardo Masaki no debió operar la máquina ni tratar de ajustarla si presentaba deficiencias ni menos realizar labores de mecánica, lo que ocasionó que la pieza se fracturara, dado que el trabajador estuvo manejando algunos tornillos o pines los cuales son elaborados por otros empleados reservados para dicha función, que debió reportar el daño, que el comité indicó que el actor manipuló algunos elementos y además no tenía puestas las gafas de seguridad, refiere que si en mantenimiento la máquina presenta alguna anomalía se saca de producción para reparación, que ningún operario está autorizado para realizar labores de mecánica en las máquinas, pues para eso existe el departamento de mantenimiento e itera que es obligación reportar cualquier daño o anomalía, que en su calidad de representante legal no tuvo conocimiento de lo manifestado por el testigo Cristian Rolando Meneses Restrepo cuando alude que el día del accidente de trabajo la máquina falló dos veces y se le informó al supervisor John Jairo, señala que en la empresa existe manual de procedimientos y procesos, donde se brinda capacitación al trabajador al ingreso, asimismo se le proporciona información frente a riesgos y cuidados, manifiesta que al señor Leonardo Masaki le fueron entregadas las gafas de protección, las cuales cualquier trabajador sin importar el cargo debe usar para ingresar a la planta, y que los operarios Cristian Rolando Meneses Restrepo y José Ancizar Echeverri no están autorizados para realizar arreglos mecánicos. 05001310501020160028201 La parte actora allegó los testimonios de los señores Marlon Andrés Díaz Miranda y Cristian Rolando Meneses Restrepo.

El declarante Marlon Andrés Díaz Miranda, refirió que es técnico en elementos mecánicos y tecnólogo en automatización industrial, que fue compañero de trabajo del señor Leonardo Masaki Moreno Areiza en Industrial de Bujes y Herrajes S.A.S. durante 9 meses en 2015, que el día del accidente de trabajo, él laboró en las horas de la mañana de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. en la máquina hidráulica y le dijo al supervisor John Jairo que no la iba a operar más porque no estaba adecuada y podía generar un accidente pues estaba “botando hidráulico, el brazo de la máquina estaba miandose el hidráulico”, que se informó al supervisor y a mantenimiento, y lo que hizo mantenimiento, el señor Rubén fue aplicarle más hidráulico sin hacer una revisión más exhaustiva pues este no tenía conocimientos ni estaba capacitado, que él se negó a operar la máquina y se la encargaron a otra persona, que no vio que se la entregaran al demandante ni que le hubieren advertido de las fallas o el desperfecto, que el actor siempre estuvo fijo en los tornos, pero le comentó que ya había operado esa prensa, que el señor Jorge Ancizar cuando veía algún malestar en la máquina le decía al jefe o por iniciativa la arreglaba pese a que no era de mantenimiento, precisa que la máquina hidráulica la opera una sola persona, que ese día el brazo estaba sobrepasando el tope y pegando los tornillos prisioneros lo que podía generar un desprendimiento del tornillo, el rompimiento y lanzamiento de cualquier parte, que la máquina venía fallando 2 o 3 días antes del accidente, botando el aceite hidráulico, que ya se había hecho un informe al supervisor John Jairo y este supuestamente había informado a mantenimiento, que la máquina en buen estado no hubiera fallado, no tenía mantenimiento preventivo ni estaba anclada al piso, que al otro día después del accidente el supervisor le hizo extraer los espárragos que lo ocasionaron, que técnicamente hubo un rompimiento de los 05001310501020160028201 prisioneros y desplazamiento con fuerza del tornillo, precisa que es improbable establecer cada cuanto se daña una máquina, que en la empresa no realizaba mantenimiento preventivo sino correctivo, y por esa razón, él decidió retirarse, que salió de la empresa porque el señor Rubén de mantenimiento no tenía el conocimiento para manejar el equipo de soldadura, no sabía graduar el amperaje, hacía un mantenimiento “chambón” correctivo, entonces él guardó la “tobera” por ser el responsable del equipo y lo suspendieron por una bobada 3 días, refiere que en la empresa en el camino los van induciendo, pero sin capacitación o inducción pues es un compañero el que les explica, que tampoco existía la dependencia de salud ocupacional, había era una niña Vanesa hija del representante legal, con estudios en el tema, que hacía charlas, que solo hubo una visita de la ARL en 6 meses, indicó que muchos empleados operaban la máquina hidráulica sin protección visual, que no resulta justificable que él ni el actor no usaran las gafas de protección ya que de pronto fue un exceso de confianza porque la máquina realizaba una función que no podía generar daño, que las gafas no hubieran evitado el accidente por la fuerza del elemento, que el accionante tenía el conocimiento para operar la máquina, pero no era mecánico para diagnosticar la falla, por ende, lo que debía hacer, era dar el conocimiento al jefe inmediato y este a mantenimiento, que la actitud del actor fue un exceso de confianza violatoria de las normas de seguridad en el trabajo.

El testigo Cristian Rolando Meneses Restrepo, señala que trabajó 15 meses en Industrial de Bujes y Herrajes S.A.S., que el 22 de mayo de 2015 día del accidente de trabajo laboró en el turno de la mañana de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., que operó la máquina hidráulica con el compañero José Ancizar, porque era más rápido, normalmente era el supervisor el que los ponía juntos, que ese día detectaron algunos daños y los corrigieron en la marcha entre los dos, pues el punzón se 05001310501020160028201 reventó 2 veces, lo cambiaron por uno mejor y terminaron la labor normal sin ninguna cosa distinta, terminaron su turno y le entregaron el turno siguiente al señor Leonardo Masaki Moreno Areiza con las indicaciones normales advirtiéndole del desperfecto y que se les había reventado varias veces, aduce que si a la máquina le pasaba algo se le debía informar al supervisor, este se los indicaba, que normalmente los daños se le reportaban al superior John Jairo, ese día este ya tenía conocimiento de que la máquina venía trabajando así, sino que al operario de turno le tocaba ingeniárselas para seguir operando, que en el cambio de turno entregaron la máquina operando normal, pues la había reparado José Ancizar y entre los dos cambiaron las piezas, que en el poco conocimiento que él tiene se podía arreglar para que durara más, que José Ancizar si reparaba por su experiencia hacía cambios de piezas y mantenimientos, que la máquina corría peligro de dañarse en el turno por el uso por lo que la reparación era momentánea dado que el punzón se recalienta y se podía reventar, que por lo que él evidenció el actor podía el mismo arreglar la máquina por el conocimiento que tenía, se supone que estaba preparado, pero en la empresa habían unas personas con más conocimientos y normalmente se les llamaba a ellos, pero como José Ancizar hacía esos arreglos entonces no vieron la necesidad de llamar a otra persona pues de acuerdo al desperfecto se tomaba la decisión de si se llamaba a alguien más o se le notificaba al supervisor, aduce que normalmente los operarios no utilizaban gafas, no había un control estricto con las gafas y elementos de seguridad, que el supervisor de vez en cuando les decía “colóquese las gafas” y en su caso no se las quitaba porque le daba miedo de las partículas, pero sus compañeros no se las colocaban, que si el demandante hubiese tenido puestas las gafas no hubiere ocurrido el accidente porque las mismas son imprescindibles para la labor, que en la empresa había personal de salud ocupacional que les brindaban información básica sobre autocuidado, niñas jóvenes sin experiencia. 05001310501020160028201 La sociedad Industrial de Bujes y Herrajes S.A.S. por su parte presentó a los testigos José Ancizar Echeverri y Diego Luis Lopera Arbeláez.

El señor José Ancizar Echeverri, adujo que labora para la sociedad demandada, desempeña el cargo de oficios varios en el área de producción, troqueladoras, corte prensa y repuje de producción, que cuenta con 25 años de experiencia, que dentro de sus funciones no está la de reparar máquinas cuando se presenta algún imperfeto, que supo del accidente de trabajo que sufrió el señor Leonardo Masaki Moreno Areiza, al otro día de su ocurrencia por rumores de los otros operarios por lo que desconoce como se dio el incidente, que ese día él operó la máquina de prensa todo el día de 6:00 a.m. a 4:00 p.m. en normalidad, no tuvo ningún daño y cuando terminó su labor se la entregó al supervisor John Jairo Castrillón, quien debe saber en termina el operario, que conforme la declaración rendida por él ante la ARL precisa que le entregó la máquina al actor, indica que el día del accidente no vio al señor Cristian Rolando, que este trabajó en la empresa en el área de producción como patinador, surtía las máquinas pero nunca operó ninguna máquina, y por eso no era su asunto tener conocimiento respecto de lo dicho referente “al daño de la máquina y de que la habían reparado ambos”, toda vez que el accionante es operario no mecánico, jamás arregló máquinas, reitera que Cristian Rolando no operó esa clase de máquina, explicó que puede suceder que una máquina la operen dos personas, por ejemplo cuando se está cortando porque la varilla es muy larga de 2 metros y a veces el otro ayuda a sostener, pero que la máquina de prensa solo la opera una persona, señala que en Industrial de Bujes y Herrajes S.A.S. se tienen medidas de seguridad “ARL” y se les dota de guantes, gafas, tapones auditivos, botas, uniforme, que las gafas de protección son transparentes y negras dependiendo del sitio de trabajo y se entregan cada que el trabajador las requiere, pues la empresa exige su uso en la máquina de prensa lo 05001310501020160028201 cual está consagrado en catálogos y en avisos de las normas en diferentes partes de la empresa, que si el empleado no las usa puede incurrir en sanciones, que también existe el reglamento interno de la empresa, mismo que está exhibido en la entrada, refiere que en la compañía se encuentra establecido que si alguna máquina presenta algún desperfecto se notifica al supervisor y este toma las medidas necesarias y se para la máquina de inmediato así se pare la producción, que asimismo se realiza mantenimiento preventivo y curativo a las máquinas, que antes del accidente la máquina de prensa no había presentado ninguna falla, la palanca no presentó anomalía, ni en la tornillería, que tampoco la máquina funcionaba con pasadores improvisados y menos con tornillos provisionales, que desconoce si Leonardo Masaki le informó al supervisor sobre alguna anomalía en la máquina de prensa, y si estaba usando las gafas de protección, manifiesta que el accionante ya le habían amputado un dedo pues según le comentaron “le metió la mano” a otra máquina, fue una imprudencia, explica que la máquina de prensa lo que hace es que repuja, “baja el embolo y sube”, se acciona manualmente la palanca, luego, baja la máquina, se presiona y vuelve y sube la máquina por eso el límite de subida es la mano, que él ha operado esa máquina durante 12 años y nuca le ha fallado, indica que si el actor hubiese tenido las gafas puestas “no tendría esa lesión”, que por comentarios escuchó que lo que hubo fue una mala manipulación de la máquina, y que el accionante ya había operado varias veces esa máquina de prensa y tenía pleno conocimiento para esa labor.

El deponente Diego Luis Lopera Arbeláez, manifestó que es tecnólogo en mecaniza industrial y labora en la sociedad Industrial de Bujes y Herrajes S.A.S. hace 10 años, que en la actualidad realiza la actividad de reparación de máquinas, mantenimiento y fabricación de piezas, que en la empresa existe un grupo que realiza el mantenimiento de las máquinas en las plantas y él se queda en el taller 05001310501020160028201 fabricando las piezas, explica que el mantenimiento correctivo es cuando hay una falla y la notifica el supervisor y el mantenimiento preventivo es programado con producción para mirar fugas de aceite o mangueras con roturas, que cada 3 días se hace lubricación y el que hace la ronda notifica en que estado está la máquina, señala que la máquina prensa hidráulica es muy sencilla, funciona por palanca, se baja el embolo con un límite de altura hasta un punto donde se frena, se maneja con manguera y aceite, lo que se hace periódicamente cada 3 días es revisar el nivel de aceite y si está bien la máquina también funciona bien, que cuando se revienta un pasador, les reportan, que a él no le llegó reporte de que la máquina venía con problemas hacía días por parte del supervisor, ni de fugas de aceite, que en 10 años él ha cambiado el pasador 2 veces con material especial “acero” y lo monta, que no se cambia por uno hechizo, que ningún operario tiene porque manipular la máquina pues es labor de los técnicos o mecánicos, el operario debe parar y hacer el reporte al supervisor y este a mantenimiento, que el mantenimiento del pasador de la hidráulica se hace en la planta, la pieza se elabora en el taller y demora 2 horas y cuando se presenta falla por fuga de aceite se corrige cambiando las mangueras, que quien realiza el mantenimiento de dicha máquina es don Alcides, señala que después del accidente de trabajo se hizo una evaluación de la máquina, se realizaron correctivos y se cambió el pasador, afirma que en la empresa existe comité de salud ocupacional conformado por 3 integrantes, también brigadistas y primeros auxilios, reglamento de higiene y seguridad industrial fijado en varios avisos, medidas preventivas de accidentes de trabajo consistentes en que el trabajador debe tener la dotación puesta, charlas de autocuidado por SURA, reglamento interno de trabajo exhibido y con escala de faltas, políticas de seguridad industrial dado que hay capacitaciones 2 veces por año y se entregan elementos de seguridad cada 4 meses, que a los operarios de prensas les proporcionan botas, overol, tapones y gafas, estas últimas las deben utilizar permanentemente para protección 05001310501020160028201 de la vista porque resisten alguna viruta o químico e impiden que la esquirla llegue con más fuerza a la vista, que no ocurren esta clase de accidentes con las gafas puestas, refiere que no estuvo presente el día del accidente de trabajo, pero explica que no hubo errores de mantenimiento en aquella, que el demandante no estaba autorizado para hacer reparaciones porque es operario, y que si el día del accidente hubiese tenido puestas las gafas, el daño pudo ser menos grave.

Advierte la Sala que el apoderado del demandante sostiene en el recurso de apelación que procede la tacha respecto del testigo José Ancizar Echeverri conforme lo dispone el artículo 58 el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto, el precepto normativo aludido prevé: “…Articulo 58: El perito único podrá ser tachado por las mismas causales que los jueces.

Las tachas del perito y las de los testigos se propondrán antes de que aquél presente su dictamen o sea rendida la respectiva declaración; se acompañará la prueba sumaria del hecho en que se funde y se resolverá de plano, si la tacha fuere contra el perito, o en la sentencia definitiva si fuere contra los testigos…”. El Código General del Proceso en el artículo 211, establece: “…ARTÍCULO 211.

IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.

El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso…”. 05001310501020160028201 El apoderado judicial mencionado en la audiencia de practica de pruebas tachó de sospechoso al declarante José Ancizar Echeverri considerando que es empleado de la sociedad Industrial de Bujes y Herrajes S.A.S. y está sujeto a la subordinación de su empleador.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la circunstancia que involucra al testigo con el hecho sobre el cual tiene conocimiento, no descalifica su declaración si no existen otros elementos de juicio que evidencien sospecha; en la medida que si se da una circunstancia que involucra al testigo con el hecho del cual tiene conocimiento, el juez debe sopesar la declaración y no desestimarla por esa sola razón, pues si el declarante estuvo presente cuando sucedieron los hechos y puede dar noticia acerca de ellos, su versión puede ser fundamental para establecer la verdad real (sentencias de 30 de septiembre de 2014, radicado 22484 y SL 572 de 7 de marzo de 2018).

De manera que el hecho de tener en cuenta las declaraciones de los testigos allegados por la sociedad demandada se encuentra dentro de las legítimas facultades del juez laboral, establecidas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de conformidad con las cuales el fallador puede formar libremente su convencimiento según las reglas de la sana crítica, mismas que no obligan de ninguna manera a negarle la credibilidad a un testigo por la sola circunstancia del interés que pueda existir en él. De todas formas, en este juicio, aparte de que los deponentes referidos como compañeros de trabajo del actor y empleados de la accionada, pueden dar cuenta de los hechos y rememoran el desarrollo de las circunstancias hoy debatidas; en nada afectaría el resultado de la decisión, pues se itera el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos 05001310501020160028201 probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.

Por ende, se desestima el argumento expuesto por el representante judicial de la parte actora. Ahora, para que se estructure la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, como ya se dijo, al trabajador le corresponder acreditar que el daño se originó en una actividad relacionada con el trabajo, y no le basta plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección a cargo del empleador para desligarse de su carga probatoria, porque la responsabilidad propia de la culpa patronal es de naturaleza subjetiva.

Por ende, la inversión de la carga de la prueba solo opera cuando se acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro, y la causa eficiente del percance como consecuencia de la falta de previsión de parte de la persona encargada de prevenirlo. A juicio de la Sala, no se demostró que la sociedad Industrial de Bujes y Herrajes S.A.S. incurriera en una actitud omisiva o negligente como causante del accidente de trabajo descrito, con fundamento en lo siguiente: En primer lugar, porque los mandatos legales y reglamentarios referentes al deber del empleador de velar por la protección y seguridad del trabajador contenidos en los artículos 56, 57 y 348 del Código sustantivo del Trabajo, 81 y 84 de la Ley 9 de 1979, los estándares definidos por el Decreto 3075 de 1997 referente a las Buenas Prácticas de Manufactura, y las disposiciones generales para la promoción de la salud y la prevención de riesgos laborales contenidas en la Ley 1562 de 2012, entre otros, imponen a las empresas no solo la obligación de velar por la seguridad de 05001310501020160028201 los trabajadores, sino también adelantar programas anteriormente llamados de Salud Ocupacional, hoy Sistema de Gestión de la Seguridad y la Salud en el Trabajo, normativas que no relevan al trabajador de la responsabilidad de autocuidado y atender las instrucciones, directrices que en su protección y la de su compañeros de trabajo se impongan.

En ese orden de ideas, fue allegada copiosa prueba documental1, que respalda la existencia, para la fecha del accidente laboral, de un programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como acciones de capacitación, inducción, entrenamiento y seguridad, al interior de la compañía que fueron brindados al señor Leonardo Masaki Moreno Areiza, así: PLAN DE ENTRENAMIENTO CARGO: OPERARIO TEMA RESPONSABLE DE LA FORMACIÓN FECHA Productos Director de Producción 07/10/2013 Procesos productivos Director de Producción 07/10/2013 Plan de inspección Director de Producción 07/10/2013 Instructivos de trabajo Director de Producción 07/10/2013 Manejo de instrumentos de medición Director de Producción 07/10/2013 Manejo de máquinas y equipos Director de Producción 07/10/2013 Afilado de herramientas Director de Producción 07/10/2013 Interpretación de planos Director de Producción 07/10/2013 1 Archivo PDF 002– Folios 86 a 92 05001310501020160028201 PLAN DE INDUCCIÓN CARGO: OPERARIO TEMA RESPONSABLE DE LA FORMACIÓN FECHA Presentación general de la empresa Director de Gestión Humana 02/09/2013 Metas organizacionales (política, objetivos, misión, visión, organigrama) Director de Gestión Humana 02/09/2013 Reglamento de la empresa Director de Gestión Humana 02/09/2013 Salud ocupacional (Riesgos, normas de seguridad) Director de Gestión Humana 02/09/2013 Seguridad social Director de Gestión Humana 02/09/2013 Visita a la planta Director de Gestión Humana 02/09/2013 CAPACITACIÓN: AUTO CUIDADO OBJETIVO: Generar en el personal de la compañía la cultura de cuidado tanto en el ámbito personal como para minimizar los accidentes de trabajo.

Facilitador: SURA TEMAS CARGO FECHA -Que riesgos mecánicos existen dentro de la empresa -Factores de riesgo -Como minimizar los accidentes e incidentes -Accidentes en manos -Factores que aumentan el riesgo de accidentes OPERARIO MECANICO 31/03/2014 05001310501020160028201 CAPACITACIÓN: RIESGO MECANICO OBJETIVO: Minimizar los accidentes de trabajo generando en el personal mayor conciencia y cultura de cuidado.

Facilitador: SURA CARGO FECHA OPERARIO 21/04/2015 MATRIZ DE PELIGROS Y RIESGOS – LICENCIA S.O. No. 4712 CONSULTORIA EN GESTION DE RIESGOS IPS SURAMERICANA S.A. 2013 REGLAMENTO DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL ARL SURA NOVIEMBRE DE 2013 DIAGNOSTICO DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO PANORAMA DE FACTORES DE RIESGO AREA FACTOR DE RIESGO PERSONAS INTERPRETACION RECOMENDACIONES Prensa Mecánico proyección de partículas Gafas de seguridad contra impacto No se necesita mejorar las medidas de control, pero deben considerarse soluciones o mejoras de bajo costo y se deben hacer comprobaciones periódicas para asegurar que el riesgo aun es tolerable Realizar verificación al uso de los elementos de protección personal (gafas) Capacitar al personal en uso y cuidado de elementos de protección personal Observación del comportamiento (uso de equipo de protección personal) Reposa también en el expediente digital declaración del señor John Jairo Castrillón de 1° de junio de 2015, misma que fue radicada ante Suramericana el 4 de los mismos mes y año, dentro de la investigación del accidente de trabajo, donde indicó: “…yo John Jairo Castrillón con c.c. 71.757.087 de Medellín estuve presente en la 05001310501020160028201 inducción que se le dio a Leonardo Moreno en la máquina que iba a laborar que era la de p+/01 desbarbando pin corto…”2.

Adicionalmente, milita el registro de entrega de elementos de protección personal, en el cual el demandante indica: “…he recibido los elementos de protección personal y de seguridad relacionados a continuación y asumo la obligación de utilizarlos en el desempeño de las labores …. Y además, que sobre estos recibí y comprendí su necesidad y su correcto modo de utilización y mantenimiento…”3: REGISTRO ENTREGA ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL FECHA ELEMENTO DE PROTECCIÓN PERSONAL OBSERVACIONES 07/04/2015 Overol 38 1 unidad 07/04/2015 Dulce abrigo 1 unidad 07/04/2015 Prot Auditivas 1 unidad 07/04/2015 Gafas Trans 1 unidad Aunque Marlon Andrés Díaz Miranda indicó que en la empresa no existía la dependencia de salud ocupacional, también afirmó que había una niña (sic), Vanesa hija del representante legal, con estudios en el tema que hacía charlas, y que hubo una visita de la ARL en 6 meses, teniendo en cuenta que el citado solo laboró 9 meses.

En tanto, José Ancizar Echeverri señaló que en la compañía se tienen medidas de seguridad “ARL”, que existe personal de salud ocupacional que les brindan información básica sobre autocuidado, según él, niñas jóvenes sin experiencia, y que se les dota a los trabajadores de guantes, tapones auditivos, 2 Archivo PDF 002– Folio 30 3 Archivo PDF 002– Folios 97 a 98 05001310501020160028201 botas, uniforme, y gafas de protección transparentes y negras dependiendo del sitio de trabajo y se entregan cada que el trabajador las requiere, pues la empresa exige el uso de las gafas en la máquina de prensa lo cual está consagrado en catálogos y en avisos de las normas en diferentes partes de la empresa, que si el empleado no las usa puede incurrir en sanciones, que también está el reglamento interno de la empresa, mismo que está exhibido en la entrada.

Por su parte, Diego Luis Lopera Arbeláez adujo que en la empresa existe comité de salud ocupacional conformado por 3 integrantes, asimismo brigadistas y primeros auxilios, reglamento de higiene y seguridad industrial fijado en varios avisos, medidas preventivas de accidentes de trabajo consistentes en que el trabajador debe tener la dotación puesta, charlas de autocuidado por SURA, reglamento interno de trabajo exhibido y con escala de faltas, políticas de seguridad industrial dado que hay capacitaciones 2 veces por año, y que, se entregan elementos de seguridad cada 4 meses, que a los operarios de prensas les proporcionan botas, overol, tapones y gafas, que estas últimas las deben utilizar permanentemente para protección de la vista porque resisten alguna viruta o químico e impiden que la esquirla llegue con más fuerza a la vista, que no ocurren esta clase de accidentes con las gafas puestas.

Corolario de lo anterior, infiere la Sala que la empresa demandada si cumplió con acciones proactivas tendientes a la prevención de la ocurrencia de accidentes laborales, así como la identificación de los riesgos, acatando de esta manera con la normatividad relacionada con la salud y seguridad en el trabajo, sistema este que aunque no evita que se presenten situaciones que generen accidentes de trabajo, si mitigan en alto grado el riesgo y precaven que las consecuencias de tales infortunios lleguen a la fatalidad, o a consecuencias graves para la salud. 05001310501020160028201 En segundo lugar, porque en cuanto el ataque del recurso de alzada interpuesto por la parte actora, en el sentido que quedó plenamente demostrado que la máquina hidráulica venía fallando días atrás, precisa esta Superioridad que no cuenta con la suficiente certeza, ni convicción probatoria para dar por cierta dicha afirmación. Ello, en la medida que la hoja de vida de la máquina prensa hidráulica 01 código PH 01 da cuenta de las siguientes observaciones:  3 de abril de 2014: con el fin de que la unidad hidráulica no sea fija a la máquina, se fabricó una torre para adecuarla a esta junto con su mando, y para mejora de su funcionamiento se realiza un cambio de 2 manguera hidráulica de 0.45, cápsula per R1- R2 ½, acoples especiales, acople hidráulico completo de 3/8, adap CP 3/8 x ¾.  28 de julio de 2014: la prensa hidráulica se desarmó con el fin de pintarla y revisar en que estado se encuentra el pistón. El pistón se revisa.

Se encuentra que los empaques están en mal estado. Los empaques se cambian. Toda la máquina se pinta.  29 de abril de 2014: Se realiza mantenimiento a la unidad hidráulica. La máquina presenta fugas de aceite por un extremo de la bomba. Se baja la bomba y se realiza cambio de retenedor. Se manejarán en stokc de unidades de estos retenedores para preventivos futuros ya que las unidades 3 y 4 manejan la misma bomba.  13 de agosto de 2014: Corrección de fugas de aceite debido a la presencia de una manguera defectuosa suministrada por mangueras y correas, la cual fue repuesta por garantía. Se le requintaron los tornillos donde va el pistón y las válvulas de salida y entrada.  11 de noviembre de 2014: Se para la máquina debido a un estrellón del porta-dispositivos con el soporte del gato hidráulico, esta situación es frecuente en la prensa y se determina fabricar un nuevo dispositivo modificado.

Se realiza: extracción del dispositivo y tornillos 5/16” reventados en el vástago, se pulen rebajas del vástago causadas por golpes presión 05001310501020160028201 de la máquina, fabricación de dispositivo en acero SAE 8620 de diámetro de 2” por 4” de longitud.  14 de mayo de 2015: Se desprende manguera hidráulica del cilindro en la parte superior de la prensa, debido a un exceso de presión y sobrecalentamiento.

Debido a esta alta presión se fractura el cilindro por lo cual se procede a bajar completamente el gato hidráulico para ser soldado y se cambian empaques en su interior ya que estaban deteriorados. La referencia de estos empaques son anillo F1 4 3M*25.6*34.4 se piden 6 unidades para tener stock de estos y se limpia en su totalidad el cilindro.

Lo que evidencia que a la maquina hidráulica de la referencia se le realizaba seguimiento periódico y el mantenimiento al que hubiere lugar, siendo el último, 8 días antes del accidente de trabajo. Por su parte, tratándose de la prueba testimonial allegada se tiene que el señor Marlon Andrés Díaz Miranda señaló que 2 o 3 días antes del accidente de trabajo la máquina hidráulica venia fallando “…el brazo estaba sobrepasando el tope y pegando los tornillos prisioneros lo que podía generar un desprendimiento del tornillo, el rompimiento y lanzamiento de cualquier parte…”, que el día del incidente, en el horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. se negó a operar la máquina dado que estaba “botando hidráulico, el brazo de la máquina estaba miandose el hidráulico…”, que ambas situaciones fueron informadas al supervisor John Jairo y a mantenimiento, que la máquina se la encargaron a otra persona, y precisó que la misma la opera un solo trabajador.

Mientras que Cristian Rolando Meneses Restrepo, dijo que el día del accidente de trabajo estuvo en el turno de la mañana de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., que operó la máquina hidráulica con el compañero José Ancizar, lo que no concuerda por lo dicho por el deponente Marlon Andrés Díaz Miranda, que con José Ancizar detectaron algunos daños y los corrigieron en la marcha entre los dos, explicando 05001310501020160028201 que el punzón se reventó 2 veces, lo cambiaron por uno mejor y terminaron la labor normal sin ninguna cosa distinta, no haciendo referencia alguna a que la máquina estaba “…botando hidráulico…”, que terminaron el turno y le entregaron al señor Leonardo Masaki Moreno Areiza la máquina operado normal advirtiéndole del desperfecto, y que el superior John Jairo ya tenía conocimiento de la situación. Luego.

José Ancizar Echeverri, indicó que el día del accidente operó la máquina de prensa todo el día de 6:00 a.m. a 4:00 p.m. él solo y en normalidad, que no tuvo ningún daño, lo que resulta contrario a lo aseverado por el testigo Cristian Rolando Meneses Restrepo, que cuando terminó su labor entregó la máquina al supervisor John Jairo Castrillón y al actor, que ese día no vio al señor Cristian Rolando, aclarando que este era patinador, surtía las máquinas pero nunca las operó, que la máquina de prensa solo la opera una persona, explicó que esta lo que hace es que repuja, “baja el embolo y sube”, se acciona manualmente la palanca, luego, baja la máquina, se presiona y vuelve y sube la máquina por eso el límite de subida es la mano, y que él ha operado esa máquina durante 12 años y nuca le ha fallado.

La versión del señor José Ancizar Echeverri, fue corroborada el 1° de junio de 2015, en declaración ante la ARL Suramericana dentro de la investigación del accidente de trabajo donde manifestó: “…Yo Ancizar Echeverri con c.c. 70.853.098 en días anteriores estuve laborando la prensa hidráulica, en esta máquina he laborado muchos días haciendo un trabajo de repujado de una pieza, trabajé todo ese día normal como siempre lo hago en la jornada habitual de 6am a 4pm.

Al terminar mi turno le expliqué a mi compañero Leonardo Masaki el cual seguiría laborando esta máquina, le expliqué todos los pormenores de la máquina y como la operaba ”. El declarante Diego Luis Lopera Arbeláez, encargado del mantenimiento y fabricación de piezas, señaló que la máquina prensa hidráulica es muy sencilla, 05001310501020160028201 funciona por palanca, se baja el embolo con un límite de altura hasta un punto donde se frena, se maneja con manguera y aceite, que para la época del accidente de trabajo a él no le llegó reporte de que la máquina venía con problemas de hacía días, ni de fugas de aceite por parte del supervisor, y que fue después del accidente de trabajo que se hizo una evaluación de la máquina, se realizaron correctivos y se cambió el pasador.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-129 de 6 de mayo de 2021, respecto a las reglas para la apreciación de la testimonial, explicó: “…Finalmente, respecto de la forma en que debe valorarse la prueba testimonial, los Códigos de Procedimiento Civil y Procesal del Trabajo establecen dos reglas en particular. (i) Siendo necesario procurar un mínimo de objetividad en el testimonio, la ley impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre “la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento […]”101.

La respuesta que se dé a esa pregunta también habrá de estudiarse. Por último, (ii) el Código Procesal del Trabajo resalta que, recabados todos los medios de prueba (incluidos los testimonios), el juez debe analizarlos en conjunto y definir si con ellos es posible llegar al convencimiento de los hechos ocurridos. Todo esto “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes…”.

De acuerdo a las explicaciones dadas por el máximo órgano constitucional, no basta con escuchar los dichos del testigo, sino, indagar las razones de ello, es decir, de dónde se extrae su conocimiento, para así, delimitar la certeza de lo que se expone, pues más allá de querer beneficiar a la parte que la convoca al proceso, 05001310501020160028201 debe reproducir aquellos hechos que presenció con la naturalidad propia de quien invoca aquello que se quedó en su memoria episódica.

No desconoce la Sala que los testigos allegados por ambas partes compartieron escenarios laborales con el accionante, empero, dicho acervo probatorio, no genera en esta Colegiatura, una convicción de veracidad respecto a lo afirmado en el hecho 6° de la demanda referente a que la máquina hidráulica “…venía presentando fallas técnicas varios meses atrás, novedad de la que estaban enterados el personal técnico y directivo…”, y en específico lo aseverado en los hechos 7°. 8°, 9° y 10°, en cuanto que “…el brazo hidráulico estaba presentando fallas… la palanca no estaba funcionando correctamente … falla que no permitía controlar la máquina … la tornillería que estaba apretando el montaje del desbarbado al embolo que va al antebrazo hidráulico se reventaba … y al reventarse los tornillos causaba desajustes … la máquina también presentaba otro problema, que consistía en que había que ponerle un pasador o pin improvisado para que el embolo no se desprendiera del brazo hidráulico…”, pues el discurso de cada uno de los testigos resulta contradictorio cuando se analiza la totalidad de las declaraciones en su conjunto, y va en contraposición a lo afirmado en el líbelo, por lo que no se puede colegir con precisión, de forma fehaciente y suficiente que la máquina hidráulica que operaba el actor el 22 de mayo de 2015 presentara las fallas referidas.

No pudiendo esta instancia establecer las mismas con base en suposiciones acomodaticias o conjeturas. En tercer lugar, porque dentro de la investigación de incidentes y accidentes de trabajo realizado el 2 de junio de 2015 por la ARL Suramericana, que obra en el archivo PDF 002 – Folios 191 a 194 se indicó en el acápite de descripción del accidente: “…el trabajador se encontraba en el turno de 2-10 en la máquina PH01 (presa hidráulica de operación manual); siendo las 8:20 se encontraba alineando las piezas en la prensa 05001310501020160028201 y al momento de subir el vástago hidráulico, el pin o pasador estaba salido y al subirlo de forma excesiva se quebró ocasionando proyección del pasador en el ojo derecho…”; y en las observaciones se precisa: “…el empleado se encontraba realizando la labor para la que fue contratado, en el horario y en las instalaciones de la empresa, en el momento del accidente se encontraba en la prensa PH01 y por error involuntario, falta de atención, y no tener EPP gafas, se revienta el pin o pasador de la máquina ocasionándole una lesión en el ojo derecho…”.

En el resumen de causas y conclusiones, se establecieron las siguientes: CAUSAS INMEDIATAS CAUSAS BÁSICAS CONDICIÓN SUBESTÁNDAR ACTOS SUBESTÁNDARES FACTORES DE TRABAJO FACTORES PERSONALES Métodos peligrosos Omitir equipo de PP disponible Supervisión y liderazgo deficientes Falta de conocimiento Falta de atención Deficiencia en las adqusiciones Adoptar posición insegura Herramientas y equipos inadecuados Acto inseguro no especificado Ha de indicarse que, aunque no basta como sustento, para exonerar de responsabilidad al empleador, si ha de considerarse en conjunto con otras acciones positivas de este y el aporte de concausas por parte del trabajador, la idoneidad y experiencia del empleado en el ejercicio de la labor en la cual sufrió el accidente de trabajo. 05001310501020160028201 Al respecto, se tiene que el señor Leonardo Masaki Moreno Areiza fue contratado en 2013 para desempeñar el cargo de operario, y en la demanda se alude a que “…pese a que no fue capacitado para manejar la máquina hidráulica él ya había trabajado en la misma en reiteradas ocasiones empíricamente y también tenía conocimiento…”.

Como se indicó anteriormente el señor John Jairo Castrillón, dentro de la investigación del accidente de trabajo, señaló que estuvo presente en la inducción que se le dio a Leonardo Moreno en la máquina hidráulica. Marlon Andrés Díaz Miranda, dijo que el actor tenía el conocimiento para operar la máquina, pero no era mecánico para diagnosticar la falla, por ende, lo que debía hacer, era dar el conocimiento al jefe inmediato y este a mantenimiento, y por ello, la actitud del accionante fue un exceso de confianza violatoria de las normas de seguridad en el trabajo.

Cristian Rolando Meneses Restrepo, adujo que por lo que él evidenció el demandante podía el mismo arreglar la máquina por el conocimiento que tenía, pues se supone que estaba preparado, pero que en la empresa había unas personas con más conocimientos y normalmente se les llamaba a ellos, y que si a la máquina le pasaba algo se le debía informar al supervisor, ya que este se los indicaba.

José Ancizar Echeverri, refirió que el actor es operario no mecánico, jamás arregló máquinas, que él dentro de sus funciones no tiene la de reparar máquinas cuando se presenta algún imperfeto, que en la compañía se encuentra establecido que si alguna máquina presenta algún desperfecto se notifica al supervisor y éste toma las medidas necesarias y se para la máquina de inmediato así se pare la producción. Y Diego Luis Lopera Arbeláez, manifestó que cuando hay una falla se le notifica al supervisor, y el mantenimiento preventivo es programado con producción para mirar fugas de aceite o mangueras con roturas, que cuando se revienta un pasador, les reportan a los profesionales en el tema, que ningún operario tiene porque manipular la máquina pues es labor de los técnicos o mecánicos, que el operario 05001310501020160028201 debe parar y hacer el reporte al supervisor y este a mantenimiento, que no estuvo presente el día del accidente de trabajo, pero explica que no hubo errores de mantenimiento en la máquina hidráulica, y que el demandante no estaba autorizado para hacer reparaciones porque es operario.

De lo expuesto, considera la Sala que el demandante se encontraba en capacidad de operar la máquina de prensa hidráulica, sin embargo, no estaba capacitado, ni inducido, ni entrenado, y menos autorizado o facultado para realizar actividades mecánicas, reparativas y/o correctivas sobre la misma. Si bien Marlon Andrés Díaz Miranda adujo que el señor Jorge Ancizar cuando veía algún malestar en la máquina le decía al jefe o por iniciativa la arreglaba pese a que no era de mantenimiento, y Cristian Rolando Meneses Restrepo señaló que José Ancizar si reparaba máquinas por su experiencia y hacía cambios de piezas y mantenimientos; ciertamente es que todos los declarantes al unísono afirmaron que en la sociedad demanda estaba establecida la obligación de informar al supervisor sobre las eventuales fallas, daños o desperfectos que presentaran las máquinas que operaban los trabajadores.

En el caso concreto, no se demostró que el actor hubiese informado al supervisor de turno respecto de la supuesta falla o imperfecto que presentaba la máquina de prensa hidráulica el 22 de mayo de 2015, por el contrario, desde la demanda se indica que el citado ciudadano “inició su labor y a los pocos minutos de operar la máquina, el brazo hidráulico continuó su marcha hacia arriba a pesar de que él ya no estaba accionando la palanca para que subiera dicho brazo hidráulico, mismo que subió más de lo que debía y chocó el pin hecho con la parte superior de la máquina.

Prosiguió con su labor, pero con más precaución con el fin de que el brazo hidráulico no se volviera a subir más de lo que debería, pero era inevitable 05001310501020160028201 porque la máquina no se dejaba controlar. Horas después el pasador o pin improvisado que mantenía el embolo sujeto al brazo hidráulico se reventó, por lo que él lo sacó, tomó el tornillo de 5/16 y lo pulió al diámetro como le explicó su compañero se lo puso a la máquina de la misma forma en la que estaba el que se había reventado, pero el pin al ser improvisado no casaba perfectamente y le sobraban unos centímetros en uno de sus extremos y al subir el hidráulico dicho sobrante del pin golpeaba con el extremo superior de la máquina, lo que no ocurría si esta tuviese el pin original.

Continuó con su labor, pero el brazo hidráulico se seguía subiendo sin que este lo pudiese evitar, pues subía cuando menos lo esperaba. Nuevamente subió el brazo hidráulico y el extremo sobrante del pin improvisado golpeó con la parte superior de la máquina y como consecuencia de ese choque, se reventó el pin que unía el embolo con el brazo hidráulico soltando esquirlas, y una de las esquirlas lo impactó en el ojo derecho ocasionándole graves lesiones, consecuencias y perjuicios”, lo que significa sin lugar a dudas que manipuló la máquina, modificó piezas de la misma y trató de llevar a cabo correctivas mecánicas y de reparación sin tener el conocimiento y la autorización para ello.

Es de anotar que, si bien en la investigación del accidente de trabajo realizada por la ARL Suramericana se alude a que las causas básicas - factores de trabajo obedecieron a: supervisión y liderazgo deficientes, deficiencia en las adquisiciones herramientas y equipos inadecuados; también se indica la falta de conocimiento del trabajador, y como causas inmediatas; omitir equipo de PP disponible, falta de atención, adoptar posición insegura y acto inseguro no especificado, además de que se concluyó que el actor no tenía puestas las gafas de protección, hecho que no se encuentra en discusión. Más allá de todo esto, es preciso advertir que, de acuerdo a la prueba documental, el demandante contaba con los elementos de protección para el momento del accidente de trabajo, entre ellos, las gafas, que le habían entregado con antelación 05001310501020160028201 el 7 de abril de 2015, y que recibió asumiendo la obligación de utilizarlos en el desempeño de las labores, comprendiendo su necesidad y su correcto modo de utilización y mantenimiento.

De lo anterior, infiere la Sala que el trabajador no tuvo el debido autocuidado para operar la máquina hidráulica, pues a pesar de no ser mecánico maniobró e intervino la misma sin poner en cocimiento de la situación a su superior, como estaba establecido en la compañía, y no utilizó las gafas de protección, elemento indispensable para operar cualquier máquina al interior de la planta.

Ha de precisarse, que le incumbía al accionante su autocuidado, conforme lo previsto en el numeral 8° del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, mediante el cumplimiento de todas las condiciones de seguridad a su alcance y conocimiento, dada su capacitación, inducción y entrenamiento, falla que determinó la ocurrencia del infortunio acaecido el 22 de mayo de 2015.

En este caso, la pasiva, logró acreditar adecuadamente que actuó con la diligencia y cuidado correspondiente, pues no se evidenció que hubiere faltado a su deber protección respecto a su trabajador, ya que se otorgó los elementos necesarios para su protección, se le capacitó para la utilización de los mismos e instruyó la manera en que debía efectuar la labor.

Pese a que el deponente Marlon Andrés Díaz Miranda indicó que el uso de las gafas no hubiera evitado el accidente por la fuerza del elemento, también lo es que aceptó que no resulta justificable que ni él ni el actor no usaran las gafas de protección dado que fue un exceso de confianza porque la máquina realizaba una función que no podía generar daño, además, los deponentes Cristian Rolando 05001310501020160028201 Meneses Restrepo y José Ancizar Echeverri fueron coincidentes en afirmar que la utilización de las gafas de protección por el actor habría evitado la ocurrencia del accidente y la lesión, y en palabras de Diego Luis Lopera Arbeláez, “…el daño pudo ser menos grave…”, por lo que en criterio de esta Superioridad la no ocurrencia del menoscabo en la salud del demandante por el hecho de que hubiese estado usando el elemento de protección se torna en un hecho incierto e imprevisible, en todo caso constituía en una obligación de parte del trabajador.

En cuarto lugar, porque nuestra legislación laboral, y en las normativas de salud ocupacional, hoy Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG- SST, y las de riesgos laborales, proteccionistas del trabajador, consagran la obligación del empleador de cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, así, generan la obligación de adoptar las medidas que se encuentren a su alcance, con el fin de prevenir todo aquello que sea previsible en detrimento del trabajador.

En este orden, para que el empleador pueda exonerarse de la responsabilidad derivada de un accidente de trabajo, debe demostrar haber actuado con diligencia y cuidado para prevenir o evitar su ocurrencia, como bien se evidencia en el proceso. No se puede inadvertir que ya el señor Leonardo Masaki Moreno Areiza, el 31 de diciembre de 2013, había sufrido otro accidente de trabajo que le ocasionó la amputación del dedo meñique de la mano derecha generándole, además, una pérdida de capacidad laboral del 7.42%. 05001310501020160028201 En la investigación de tal incidente realizada por la ARL Suramericana que obra en el archivo PDF 002– Folios 105 a 108 se indicó en el acápite de descripción del accidente: “…el trabajador se encontraba requintando la máquina y fue a entregar la llave hexagonal al compañero Cristian Camilo, el cual se encontraba trabajando en el taladro No. 8.

En ese momento el trabajador tocó el machuelo de dicha máquina con la mano izquierda y luego con la mano derecha y en ese momento el guante queda atrapado ocasionándole la amputación del dedo meñique de la mano derecha…”; y en las observaciones se precisa: “…el empleado se encontraba realizando la labor para la que fue contratado en horario y en las instalaciones de la empresa, en el momento del accidente se encontraba entregando una herramienta en la máquina operada por un compañero y en un exceso de confianza y en un acto inseguro, este interviene la máquina en movimiento y sucede el evento…”.

Sumado a ello, el Departamento de Gestión Humana aplicó en contra del accionante las siguientes sanciones disciplinarias:  18 de diciembre de 2014, suspensión de labores, en razón a que el 13 de los mismos mes y año, abrió una caja de herramientas de un compañero sin autorización y a su vez dañando el candado.  23 de diciembre de 2014, llamado de atención, con ocasión de un altercado que se presentó con otro compañero de trabajo.  3 de marzo de 2015, llamado de atención por escrito, dado que en repetidas ocasiones se le ha manifestado que no está utilizando las gafas transparentes que la empresa le da en el proceso de torneado.

Es importante recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que la ausencia de supervisión suficiente que devenga en la enfermedad o accidente del trabajador, podría también sumarse en hombros del 05001310501020160028201 empleador sino previó que aquel colaborador eventualmente se comportaría de manera negligente con su autocuidado, exponiéndose que sería una conducta “pasiva” del empleador.

Desde la sentencia SL-5463 de 6 mayo de 2015, Radicado 44.395, se adoctrinó que “…la responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas…”.

Esta línea de pensamiento ha sido consistente en sentencias como la SL-160102 de 2014, SL-17216 de 2014, SL-5463 de 2015, SL-7056 de 2016, SL-2644 de 2016, y SL 9396 de 2016, entre otras. De lo expuesto, se desprende que el empleador conociendo el actuar indisciplinado y reiterativo del trabajador, en específico con el uso de las gafas de protección, realizó un llamado a la obediencia de tal obligación con no menos de tres meses de la ocurrencia del accidente de trabajo, en aras de garantizar el cumplimiento de los protocolos en seguridad y salud para el desempeño de la labor, por lo que el trabajador se encontraba advertido, precavido e instruido de sus obligaciones laborales y en condiciones integras y aptas para efectuar la actividad encomendada, y en todo caso, cumpliendo con las medidas que tenía a su alcance para prevenir el desenlace de cualquier situación desfavorable.

Conforme a lo anterior ha de indicarse que la prueba analizada, valorada a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual le 05001310501020160028201 concede al Juez del Trabajo la facultad de formar libremente su convencimiento, y le permite establecer su juicio sobre los hechos debatidos en el proceso con las pruebas que más lo convenzan atendiendo a los principios que orientan la crítica de la prueba, no permite concluir la existencia de la culpa patronal, pues no obra prueba contundente de que la afectación a la integridad o la salud del trabajador fue consecuencia de la negligencia adjudicada a la accionada.

Contrario sensu, las pruebas denotan que se actuó de manera diligente, cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones y medidas reglamentarias necesarias que le incumbían para proteger el bienestar de su trabajador. Corolario a ello, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia4, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, porque nadie está obligado a reparar un daño que no ha causado, como en este caso.

En este contexto, a juicio de esta Sala y acorde a las pruebas analizadas, el accidente de trabajo sufrido por el actor, fue por causas ajenas a la sociedad demandada y, por ende, existe un eximente de responsabilidad, rompiéndose el nexo de causalidad, evento en cual hay “…imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa…”5.

Todo lo anterior, lleva a concluir, que no se logró demostrar culpa suficientemente probada del empleador para que operen las condenas objeto de pretensión. 4 Sentencia CSJ SL14420-2014 reiterada en la sentencia SL2336-2020 5 Sentencia CSJ SL14420-2014 reiterada en la sentencia SL2336-2020 05001310501020160028201 Por lo anterior la sentencia que se revisa en apelación será revocada, por las razones expuestas.

DE LAS COSTAS Costas en primera instancia a cargo del actor y en favor de la demandada. Dada la prosperidad del recurso de alzada interpuesto por Industrial de Bujes y Herrajes S.A.S., sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 9 de octubre de 2018 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: Absolver a la sociedad Industrial de Bujes y Herrajes S.A.S. de todas las pretensiones formuladas por el señor Leonardo Masaki Moreno Areiza.

TERCERO: Las costas en primera instancia corren en favor de Industrial de Bujes y Herrajes S.A.S. y a cargo del señor Leonardo Masaki Moreno Areiza. Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. 05001310501020160028201 Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d86abddc4ac90338f019783e4a7e361586c365803f7e1edc186e6613c8ba9737 Documento generado en 28/05/2024 02:50:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica