REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA S A L A P E N A L Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016099069201918355 01 Procedencia: Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento Bogotá Procesado: Jairo Iván Cruz Páez Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo alzada: Sentencia condenatoria Decisión: Niega nulidad y confirma Acta No.: 105 Fecha: Diciembre 15 de 2021 1.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Jairo Iván Cruz Páez, contra la sentencia emitida por el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad el 14 de diciembre de 2020, con la cual lo condenó como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. 2.
ANTECEDENTES Ocurrieron el pasado 10 de diciembre de 2019, cuando Jairo Iván Cruz Páez agredió física, verbal y psicológicamente a su esposa Jenny Paola Romero Corredor, con golpes, insultos y con amenazas de muerte, cuando llegó al inmueble donde convivían ubicado en la carrera 98 B No. 136-50 Piso 2 de esta ciudad. Por estos hechos el Instituto Nacional de Medicina Legal, le dictaminó a Jenny Paola Romero Corredor incapacidad médico legal definitiva Radicado: 110016099069201918355 Procesado: Jairo Iván Cruz Páez Delito: violencia intrafamiliar agravada. 2 de cuatro (4) días sin secuelas, lesión ocasionada con mecanismo traumático contundente. 3.
ACTUACIÓN PROCESAL. La Fiscalía 365 Local, conforme al trámite del proceso penal abreviado de la Ley 1826 de 2017, corrió traslado del escrito de acusación al entonces indiciado, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del C.P., dejándose constancia que estuvo acompañado de la defensora adscrita al consultorio jurídico de la Universidad Militar Nueva Granada.1 En atención a que el procesado no aceptó el cargo que le fue endilgado, la representación de la fiscalía radicó escrito de acusación que correspondió por reparto al Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá2.
La audiencia concentrada se realizó el 6 de julio de 20203, en esa diligencia Cruz Páez estuvo representado por la defensora adscrita al consultorio jurídico de la Universidad Nueva Granada, quien a su vez estuvo asistida por el docente tutor asignado por esa institución. Las partes, interviniente y ministerio público no expresaron causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones, seguidamente, la defensora indicó que el descubrimiento probatorio se hizo de manera completa y procedió a hacer lo mismo; luego, se exteriorizó que se tendría como hecho probado la plena identidad del acusado.
Posterior a ello, tanto la fiscalía como la defensa expusieron sus solicitudes probatorias, el ente acusador demandó la inadmisión de 1 A páginas 33 a la 39 del archivo 001-110016099069201918355_371746(Carpeta)(folio 1-42). 2 A página 24. 3 A página 17 a 20. Radicado: 110016099069201918355 Procesado: Jairo Iván Cruz Páez Delito: violencia intrafamiliar agravada. 3 las pruebas solicitadas por la defensora del acusado; petición que coadyuvó la representación de víctimas.
La funcionaria de conocimiento inadmitió para la defensa el testimonio de Jairo Hernán Acosta, porque con él pretendía demostrar la misma circunstancia sobre la cual depondría Cielo del Carmen Páez, quien sí fue decretado y, excluyó el video del 16 de enero de 2019, como la grabación de mayo de 2019, dado que podrían ser ilícitas. La defensora interpuso el recurso de apelación contra esa decisión; no obstante, se declaró desierto por falta de sustentación, ante lo cual no hubo manifestación por parte de la apoderada.
El juicio oral se instaló el 14 de octubre de 2020, acto en el que el acusado estuvo asistido por un defensor contractual, profesional del derecho a quien le fue conferido poder durante la diligencia. En la vista pública las partes estipularon tener como hechos probados: i) la plena identidad del acusado y ii) la interpretación de los hallazgos y las conclusiones contentivas en el informe de valoración del riesgo que le fue practicado a Jenny Paola Romero Corredor.
Se escuchó por parte de la fiscalía el testimonio de la médica Adriana Marcela Sánchez Otero, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, quien incorporó el informe pericial de clínica forense No. CAPIV-DRB 02193-C-2019; el de la denunciante Jenny Paola Romero Corredor y el de Sandra Corredor. Finalizada la práctica probatoria de la fiscalía, no se permitió la atestación de Cielo del Carmen Páez por haber estado presente en la vista pública y escuchado todas las deposiciones decretadas a la fiscalía. El procesado renunció a su derecho a guardar silencio y Radicado: 110016099069201918355 Procesado: Jairo Iván Cruz Páez Delito: violencia intrafamiliar agravada. 4 rindió su testimonio.
Por último, las partes expusieron sus alegatos conclusivos y se emitió sentido de fallo condenatorio. El abogado defensor presentó renuncia a su mandato y el acusado confirió poder a otro profesional, quien asistió a la sesión del 14 de diciembre de 2020, fecha en la que se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P, data en la que, conforme al trámite dispuesto en el ordenamiento, se emitió la respectiva sentencia condenatoria, la cual fue recurrida por la defensa técnica.
4. DE LA SENTENCIA El Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, con sentencia del 14 de diciembre de 2020 condenó a Jairo Iván Cruz Páez, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, imponiéndole la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, por las siguientes razones: Tuvo como acreditado que el procesado y la víctima contrajeron matrimonio el 20 de enero de 2018, relación dentro de la cual procrearon una niña; convivencia que finalizó el día de los hechos que son objeto de debate.
Con fundamento en el testimonio de Jenny Paola Romero Corredor, dio por demostrada las lesiones que sufrió en su integridad física, señalando, que esta expuso de manera coherente las circunstancias en las que fue agredida por parte de su entonces compañero sentimental, afirmaciones que tienen corroboración con el informe pericial de clínica forense, en el que se concluye que las heridas se causaron con mecanismo contundente, que ameritó incapacidad de cuatro (4) días.
Radicado: 110016099069201918355 Procesado: Jairo Iván Cruz Páez Delito: violencia intrafamiliar agravada. 5 Aunado a ello, se allegó el testimonio de la progenitora de la víctima, Sandra Corredor, quien observó cuando el acusado tenía a su hija reducida por el cabello, cuello y brazos. Expuso además el a-quo, que, con el informe de grupo de valoración de riesgo, se probaba la existencia de un contexto de violencia de género el cual determinó que existía un peligro variable para la víctima de sufrir lesiones muy graves o incluso la muerte.
A lo anterior le sumó, la existencia de una medida de protección de violencia intrafamiliar emitida por la Comisaría de Familia adscrita al CAPIV en favor de la víctima, consistente en una orden directa dirigida al procesado de cesar de manera inmediata la violencia física, verbal y psicológica en contra de ella. Si bien, prosiguió el fallador, el enjuiciado niega haber agredido a su esposa y a su suegra, sus afirmaciones no tienen corroboración, mientras que las de la víctima sí coinciden con la determinación médico legal y con lo dicho por su madre.
Incluso, indicó, la violencia psicológica que ejercía el procesado en contra de su esposa se constata con el propio dicho del acusado, quien durante su testimonio señaló que la discusión que sostuvo con la víctima inició en razón a que la llamó “ogro”, aspecto que coincide con lo expresado por la afectada. Por último, respecto de la violencia psicológica, arguye que esta se materializó con el trato que le daba el procesado a su compañera, lo que se ve reflejado al recordarle peyorativamente que le agradeciera por haberse casado con ella cuando ya tenía un hijo.
Situación que constata la materialidad de la conducta de violencia intrafamiliar agravada como la responsabilidad de Jairo Iván Cruz Páez. Radicado: 110016099069201918355 Procesado: Jairo Iván Cruz Páez Delito: violencia intrafamiliar agravada. 6
5. DE LA APELACIÓN El abogado defensor solicitó, en primer lugar, la declaratoria de nulidad de la actuación por falta de defensa técnica a partir de la audiencia concentrada del 6 de julio de 2020 y, en segundo, la revocatoria de la sentencia condenatoria, para que, en cambio, se profiera una de carácter absolutorio. Frente a la primera petición, señaló que la nulidad se concretó porque no se garantizó la defensa técnica del acusado, pues, durante la audiencia concentrada estuvo representado por una estudiante adscrita a un consultorio jurídico que no tenía conocimiento respecto del procedimiento acusatorio.
En esa audiencia, la estudiante realizó solicitudes probatorias entre las cuales estaba la incorporación de un video y una grabación de una llamada en la que intervenía el procesado y la presunta víctima; no obstante, tanto la fiscalía, como la representación de víctimas expusieron su oposición, demandando la inadmisión, petición que fue acogida por la a quo.
La defensora interpuso el recurso de apelación, declarado desierto por no atacar la decisión, lo que ocurrió a pesar de que la defensora solicitó varios recesos para indagar con su tutor cómo debía proceder; sin embargo, en su criterio, las instrucciones dadas por el docente no fueron claras. Lo anterior, conllevó a que el acusado quedara sin las pruebas que, a su juicio, habrían variado la decisión adoptada en la sentencia. Por tanto, la carga probatoria de la defensa quedó limitada por los yerros en que incurrió la defensa en ese momento.
Radicado: 110016099069201918355 Procesado: Jairo Iván Cruz Páez Delito: violencia intrafamiliar agravada. 7 Durante la audiencia de juicio oral, anunció, que también se presentó un desequilibrio de armas, puesto que el defensor profesional que asistió al acusado tampoco conocía el ritualismo del proceso adversarial del sistema penal acusatorio.
En esa diligencia, el defensor permitió que no se practicara la atestación de la madre del acusado, por no haberle explicado que no podía estar presente durante el desarrollo del juicio, como por haber renunciado al testimonio de la psicóloga, prueba decretada en la audiencia concentrada, aun cuando podía solicitar su conducción. Aduce, que el abogado no supo llevar el re-directo, dado que no conocía que debía limitarse a los temas que se trataron en el directo.
En lo atinente con la pretensión de absolución, solicita se de aplicación al principio del in dubio pro reo, porque las pruebas traídas por la fiscalía son contradictorias y, en consecuencia, no llevan al conocimiento, más allá de toda duda, respecto de la responsabilidad de Jairo Iván Cruz Páez. Así, indica, que la progenitora de la presunta víctima expone que llegó en el momento en que el procesado estaba agrediendo a su hija y observó que la tenía reducida del cabello, cuello y brazos; no obstante, esta versión no coincide con los hallazgos consignados en el informe pericial de la médico forense y lo dicho por la propia afectada; igual cuestionamiento merece, la afirmación de que el acusado maltrataba a su hija desde que estaba embarazada, porque la ponía “a aguantar hambre”; aseveración que no tiene sustento.
Frente a la incapacidad médico legal dictaminada a Sandra Corredor, aduce que no se puede tener en cuenta como lo hizo la a quo para proferir sentencia en contra de su representado, por no ser válido, en cuanto no fue decretado. Radicado: 110016099069201918355 Procesado: Jairo Iván Cruz Páez Delito: violencia intrafamiliar agravada. 8 Expone, que en la actualidad su poderdante no se comunica con la presunta víctima, salvo para establecer las visitas reguladas con su menor hija, por tanto, se le debe restar credibilidad a la versión de Sandra Corredor en el sentido de que la llama todo el tiempo, pues, su dicho se puede confrontar con el registro de llamadas.
Refiriéndose al testimonio de la progenitora de Jenny Paola Romero Corredor, afirma que este es contrario al que expuso ante la fiscalía y el cual reposa en el expediente del ente acusador. Aduce, que la denunciante también incurrió en contradicciones, la primera en relación con la ubicación de las lesiones que dice le ocasionó el acusado, pues indicó que le había halado el cabello y apretado el cuello; sin embargo, nada de eso se consigna en el dictamen médico legal.
Concibe igualmente como contradicción, el hecho de que la víctima señalara a Jairo Iván como la persona que la controlaba y le decía todo lo que tenía que hacer, afirmación que no se corresponde con lo dicho a la psicóloga que le practicó la valoración para determinar el riesgo en el que se encontraba. Cuestiona también, que hubiera aseverado, que mientras se presentaban los hechos, hacía presencia su hija y su madre, para referir con posterioridad, que esta última no estuvo en el lugar de los acontecimientos todo el tiempo.
Además, señaló que los testimonios de la madre e hija no guardan relación entre sí, pues, la presunta víctima dijo que al momento de los hechos estaba presente su hijo de 11 años, mientras que su progenitora manifestó que este último se encontraba con su padre. Afirmó, que se hace mención a la pérdida de unas joyas de la denunciante, para hacer ver que Sandra Corredor no es consistente Radicado: 110016099069201918355 Procesado: Jairo Iván Cruz Páez Delito: violencia intrafamiliar agravada. 9 con lo dicho por su hija, quien en cambio manifestó que el procesado las había empeñado y que luego se las devolvió. Para finalizar, demanda se profiera una sentencia absolutoria, ya que, de lo contrario, la decisión sería adversa a los intereses de la menor que nació de la relación que sostuvo su representado con Jenny Paola Romero; además, Cruz Páez no tiene antecedentes y siempre ha velado por su progenitora.
6. DE LA NO RECURRENTE La apoderada de víctima solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, considerando con relación a la petición de nulidad del defensor, que al procesado se le garantizó su derecho de defensa y, si bien, en la audiencia concentrada el juzgado no decidió de manera favorable para esa parte, ello no configura una irregularidad que lleve al traste la actuación. Que la determinación del juzgado de no escuchar a la testigo Cielo del Carmen Páez no fue caprichosa, obedeció a una garantía procesal, para salvaguardar y preservar la imparcialidad e igualdad de armas dentro de la actuación. Estima, que la sentencia de primera instancia se fundamentó en las pruebas practicadas durante el juicio oral, mientras que las contradicciones a las que hace referencia el recurrente están relacionadas con lo dicho en la etapa preliminar, por consiguiente, no pueden ser objeto de análisis porque no fueron incorporadas al juicio.
En lo atinente con el testimonio Sandra Corredor, señala que esta dio cuenta de lo que percibió y observó durante la ocurrencia de los hechos, pero no tiene la calidad de experta para determinar qué clase de lesiones sufrió su hija, por tanto, su percepción no debe coincidir Radicado: 110016099069201918355 Procesado: Jairo Iván Cruz Páez Delito: violencia intrafamiliar agravada. 10 de manera directa con lo que se consigna en el dictamen médico legal.
Considera que lo expuesto por la víctima, ante quien le hizo la valoración de riesgo, no puede ser objeto de controversia dado que ello fue estipulado por las partes; además, la presencia del menor o no al momento de los hechos no fue discutido durante el juicio. Ahora, en relación con la solicitud que hace el defensor en el sentido que se corrobore el registro de llamadas de la víctima, a fin de que se vea menguada su credibilidad, esto no fue decretado como prueba, y si en gracia de discusión, se permitiera esa labor, lo cierto es que tal acto investigativo no desvirtuaría la ocurrencia de los hechos.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para adoptar la decisión que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 20044; tarea para la cual se circunscribirá al objeto de la apelación y a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo. 7.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Corresponde a la Sala estudiar: i) si es procedente decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia concentrada por la vulneración del derecho de defensa técnica del procesado; para luego, si hay 4 Preceptúa la norma: “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1.
De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito” Radicado: 110016099069201918355 Procesado: Jairo Iván Cruz Páez Delito: violencia intrafamiliar agravada. 11 lugar, ii) resolver los reparos relacionados con la demostración de la materialidad de la conducta y la responsabilidad de este. 7.3.
DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO. Con el fin de desarrollar los problemas planteados, deberá la Sala resolver sobre la nulidad por falta de defensa técnica y, seguidamente, de ser necesario, emitir pronunciamiento sobre la materialidad de infracción y la responsabilidad del procesado. 7.3.1. Nulidad por falta de defensa técnica La pretensión principal del abogado es la declaración de nulidad por falta de defensa técnica, porque, en su criterio, la carencia de conocimiento del procedimiento adversarial de la estudiante que asistió a su representado en la audiencia concentrada, y la del profesional que lo apoderó durante el juicio, conllevaron a que no se practicaran las pruebas que podrían haber variado la decisión final.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el radicado No. 51.196, el 6 de junio de 2019, recordó los principios que rigen la nulidad, así: “(…) sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio Radicado: 110016099069201918355 Procesado: Jairo Iván Cruz Páez Delito: violencia intrafamiliar agravada. 12 procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).
(Resaltado fuera del texto original.)”. Respecto de la nulidad por falta de defensa técnica, el mismo Alto Tribunal en decisión del 29 de agosto de 2018, radicado No. 49.350. “el presente asunto, el recurrente enfila sus críticas al desempeño de su antecesor en la defensa del acusado, haciéndole reproches en torno a la técnica empleada en el curso de los interrogatorios cruzados, pero nada explica sobre la forma en que ello incidió en el debido proceso ni en el derecho de defensa.
De todas maneras, la revisión de lo ocurrido en la vista pública revela que la alegada ocurrencia de irregularidades en la práctica de los testimonios no responde a la realidad procesal, advirtiéndose sí el interés del demandante por magnificar circunstancias propias del debate probatorio de corte adversarial con el propósito de sustentar una inexistente irregularidad capaz de enervar la legalidad de la actuación. En realidad, por todo, lo que se pone de manifiesto es el propósito del recurrente de mostrar su desacuerdo con la actividad defensiva desplegada por quien representó al procesado con anterioridad, en tanto no actuó según su parecer, olvidando con ello que, según lo tiene decantado la Corte, en sede de casación no resulta dable juzgar el acierto o desatino de la gestión profesional de los defensores que precedieron al actor, pues cada letrado tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar en forma irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia defensiva, por lo que la táctica empleada en el ejercicio de su actividad responde a sus propias percepciones profesionales, sin que ello tenga la connotación de socavar el derecho de defensa técnica.
En consecuencia, ante la ausencia de supuestos que acrediten la vulneración de la aludida garantía constitucional fundamental, el cargo carece de aptitud sustancial y debe ser inadmitido.”. De acuerdo con las anteriores premisas fácticas y jurídicas se entrará a resolver la petición de nulidad. 7.3.1.1.- En primer lugar, respecto de la asistencia del procesado durante la audiencia concentrada, se tiene que, efectivamente, este estuvo representado por una estudiante de derecho adscrita al Consultorio Jurídico de la Universidad Militar Nueva Granada.
Apoderada que estaba habilitada para asistir al enjuiciado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9°, numeral 1°, literales a y b de la Ley 2113 de 20215, que dispone que los estudiantes de 5 Por medio de la cual se regula el funcionamiento de los consultorios jurídicos de las instituciones de educación superior. Radicado: 110016099069201918355 Procesado: Jairo Iván Cruz Páez Delito: violencia intrafamiliar agravada. 13 derecho bajo supervisión del consultorio jurídico podrán actuar en los procesos de conocimiento de los jueces penales municipales tramitados bajo la Ley 906 de 2004.
Revisada esta diligencia, se advierte que la estudiante estuvo asistida por un docente, tal como lo señalara el impugnante en el recurso, quien participó de manera activa, en cuanto elevó solicitudes probatorias, sobre las cuales se pronunció el juzgado en ese momento. El impugnante, critica la actitud de la estudiante frente a la inadmisión del testimonio de Jairo Hernán Acosta, por considerarlo el juzgado repetitivo en relación con el testimonio de la madre del inculpado; aduciendo, que ello “conllevó a que el procesado se quedara sin las pruebas que pudieron cambiar el derrotero del caso”; sin embargo, no explica de qué forma o de qué manera, este pudo ofrecer un conocimiento distinto a la a-quo que contribuyera a contrarrestar o morigerar los cargos de la acusación. Pero, además, se advierte que Jairo Hernán Acosta como la progenitora del acusado no observaron los hechos dentro de los cuales se presentaron las agresiones físicas y psicológicas del 10 de diciembre de 2019 y por las cuales se convocó a juicio, por tanto, el testimonio denegado carecía de la idoneidad para esclarecer o desvirtuar la situación fáctica fijada por la fiscalía, en cuanto que en lo que a ella, solo haría referencia válida a las circunstancias en las cuales llegó el inculpado a su casa después del incidente6.
Ahora, en lo concerniente con el video del 16 de enero de 2019 y la grabación de mayo de 2019, el juzgado los rechazó por considerarlos prueba ilícita y porque no se expuso la forma cómo se habían 6 Audiencia concentrada. Récord. 10:07. Solicitud probatoria defensa. Solicita que se sirva decretar el testimonio de la señora Cielo del Carmen Páez, debido a que su testimonio es conducente debido a que el señor Jairo Iván Cruz se dirige a su casa después de los hechos acaecidos el 10 de diciembre de 2019 y le comenta acerca de lo sucedido, es pertinente su testimonio, en cuanto que la señora Páez lo ve llegar con heridas en su rostro y de su dotación de trabajo cubierta de vómito.
Radicado: 110016099069201918355 Procesado: Jairo Iván Cruz Páez Delito: violencia intrafamiliar agravada. 14 obtenido (existencia), y por qué, a juicio de la defensa estaban dados los requisitos para su incorporación. A lo que se adiciona, en relación con su capacidad demostrativa, que los hechos objeto de juicio sucedieron el 10 de diciembre de 2019, única fecha en la que el procesado agredió físicamente a la víctima según su propio testimonio; mientras que las grabaciones que se pretendieron incorporar datan de enero y mayo de ese año, por tanto, no se entiende de qué forma estos podrían contribuir en el esclarecimiento en favor del inculpado de los acontecimientos contenidos en la acusación. De manera entonces, que no se demostró por parte del recurrente la trascendencia de los medios de conocimiento inadmitidos para la definición del caso, y a partir de ahí establecer, que ciertamente el acusado estuvo desprovisto de una defensa técnica eficiente y responsable; o sea que de una parte, no se expuso el alcance de la omisión de la defensa en torno a la interposición de los recursos en procura de obtener la admisión de las pruebas, y de otra, que si estas hubieran llegado al juicio muy probablemente, el sentido del fallo emitido por el juzgado hubiera sido en favor del incriminado.
Supuestos necesarios para que resulte procedente retrotraer la actuación hasta la etapa procesal que se reclama; máxime, que el juzgado sí decretó para la defensa dos testimonios y una prueba documental. Para finalizar el tema, el impugnante considera como carencia de defensa técnica, el hecho de que no se hubiera sustentado debidamente la apelación, lo que conllevó a que el juzgado la declarara desierta; sin embargo, esa sola situación no evidencia tal afirmación, pues debió demostrar el recurrente, que sí existían los argumentos necesarios para soportar la reclamación y pese a ello como la defensa de entonces no los expuso correctamente llevando al fracaso la impugnación; no obstante, lo que se observa es que la Radicado: 110016099069201918355 Procesado: Jairo Iván Cruz Páez Delito: violencia intrafamiliar agravada. 15 apoderada cumplió su rol hasta en lo que las circunstancias del caso se lo permitieron, incluso por ello, dentro de su autonomía, entendió que no debía interponer el recurso de reposición contra la determinación del juzgado como lo aconsejó su tutor. 7.3.1.2.- También reprocha el apelante la actuación del profesional del derecho que representó a Jairo Iván Cruz Páez durante la audiencia de juicio oral, aduciendo que no conocía el ritualismo del proceso adversarial del sistema penal acusatorio.
Al revisar el registro de esa audiencia, se constata que Cruz Páez otorgó poder a un defensor contractual, quien participó de manera activa en la vista pública, contrainterrogó a los deponentes de cargo e interrogó a su representado al renunciar a su derecho a guardar silencio. Respecto de este profesional, para el recurrente se transgredió el derecho de defensa del procesado por haber permitido que no se practicara el testimonio de Cielo del Carmen Páez, por el hecho de que esta hubiera estado presente en la sala durante toda la audiencia de juicio, lo que le permitió antes de que pudiera ser llamada al estrado, escuchar la teoría del caso de las partes y los testimonios que presentó la fiscalía. Defecto frente al cual la juez aplicó lo dispuesto en el artículo 396 del C.P.P., norma que establece que los testigos serán escuchados separadamente, decisión que aunque no comparte la Sala, en cuanto que lo que debió hacer fue permitir su práctica y someterlo a una valoración más rigorosa a efecto de determinar su verosimilitud, esta falencia, por sí sola, no conduce a predicar que se ha quebrantado de manera grave el debido proceso y el derecho de defensa del acusado, si se tiene en cuenta, que la testigo haría referencia a hechos ocurridos con posterioridad a los que soportaron el llamamiento a juicio del procesado, razón por la que, se imponía la carga al Radicado: 110016099069201918355 Procesado: Jairo Iván Cruz Páez Delito: violencia intrafamiliar agravada. 16 recurrente, de indicar en el recurso la trascendencia de esa declaración para aclarar o desvirtuar la situación fáctica objeto de la acusación7.
De otro lado, también se queja el defensor, que se hubiera renunciado al testimonio de la psicóloga decretado en la audiencia concentrada, cuando hubiera podido solicitar su conducción8. Decisión respecto a la cual no se observa ninguna irregularidad, en la que el profesional en ejercicio de su autonomía y en virtud del conocimiento directo que tenía de la importancia o no del testimonio dispuso abandonar esa pretensión. Hecho que en sí mismo no denota una falta de defensa por ignorancia, incapacidad u otra razón. Situación que como las anteriores, imponía una mayor carga argumentativa del recurrente dirigidas a demostrar a la segunda instancia, que había sido un error grave de la defensa haber renunciado al testimonio de la psicóloga, debido a la importancia que este tenía para atenuar o destronar los cargos que comprometían al acusado.
Por último, en lo que tiene que ver con el argumento que el defensor no supo llevar el interrogatorio que le hizo a su asistido, no adujo el recurrente cuál fue concretamente la vulneración al derecho de defensa y contradicción, en qué falencias se incurrió, qué se omitió y conforme a las circunstancias probatorias cómo debió ser la intervención del defensor; pero, además, este tampoco acreditó, cómo estos supuestos desatinos tuvieron la entidad de incidir en el fallo condenatorio. 7 Audiencia concentrada.
Récord. 10:07. Solicitud probatoria defensa. Solicita que se sirva decretar el testimonio de la señora Cielo del Carmen Páez, debido a que su testimonio es conducente debido a que el señor Jairo Iván Cruz se dirige a su casa después de los hechos acaecidos el 10 de diciembre de 2019 y le comenta acerca de lo sucedido, es pertinente su testimonio, en cuanto que la señora Páez lo ve llegar con heridas en su rostro y de su dotación de trabajo cubierta de vómito. 8 A récord 32:04 del video 3 la audiencia de juicio oral del 14 de octubre de 2020.
Radicado: 110016099069201918355 Procesado: Jairo Iván Cruz Páez Delito: violencia intrafamiliar agravada. 17 Así, la nulidad del proceso, a partir de la audiencia concentrada del 6 de julio de 2020, propuesta por el impugnante, soportada en una supuesta carencia de defensa técnica de Jairo Iván Cruz Páez no está llamada a prosperar, pues contrario a sus genéricos cuestionamientos, lo que se evidencia es que los profesionales que lo antecedieron actuaron en debida forma atendiendo las circunstancias del caso y la situación probatoria en particular.
En consecuencia, la solicitud de nulidad carece de fundamento y por lo tanto será denegada. 7.3.2. Materialidad de la conducta y responsabilidad del procesado. El delito por el que se condenó en primera instancia a Jairo Iván Cruz Páez es el de violencia intrafamiliar agravada, comportamiento descrito en el artículo 229 del C. Penal, a través del cual se sanciona al sujeto que maltrate física o psicológicamente a un miembro de su grupo familiar.
En relación con el delito de violencia intrafamiliar, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 26 de mayo de 2021, radicado 58.464, señaló: “:..La Sala ha destacado (Cfr. CSJ SP16544–2014, 3 dic. 2014, rad. 41315, reiterada en CSJ SP9111–2016, 6 jul. 2016, rad. 46454, CSJ SP922–2020, 6 may. 2020, rad. 50282 y CSJ SP1275–2021, 14 abr. 2021, rad. 57022), como principales características del injusto bajo examen, las siguientes: (i) El bien jurídico protegido es la unidad familiar.
(ii) Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, concepto amplio que incluye como sujeto activo a quien, sin tener ese carácter, esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia. (iii) El verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que comprende agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana (Cfr. Corte Constitucional, CC C–368– 2014).
Radicado: 110016099069201918355 Procesado: Jairo Iván Cruz Páez Delito: violencia intrafamiliar agravada. 18 (iv) No es querellable, por ende, no es conciliable. Y, (v) Es subsidiario, en cuanto solo es dable reprimir esta conducta, siempre que no constituya delito sancionado con pena mayor…”. Frente a la circunstancia de agravación punitiva, esa Corporación en la decisión atrás referida, expuso: “(…) Así, al precisar el sentido y alcance de la circunstancia de mayor punibilidad aludida, argumentó que la misma «está supeditada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada».
Además, en la sentencia CSJ SP922–2020, 6 mayo 2020, rad. 50282, la Corporación recalcó que: (i) A pesar de la importancia del contexto para visibilizar la violencia ejercida en contra de las mujeres y establecer su verdadera gravedad, no puede entenderse que se trata de un elemento estructural del delito, ni permite descartar que un solo acto de agresión, así se trate de un hecho aislado, constituya violencia intrafamiliar.
Y, (ii) Para que se materialice la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, no es necesario demostrar que el sujeto activo actuó con un propósito específico, o bajo un determinado convencimiento, o con una intención especial (sin perjuicio de los elementos estructurales del dolo); basta acreditar un elemento objetivo, atinente a la lesividad de la conducta en lo que concierne al bien jurídico de la igualdad y el consecuente derecho a no ser discriminado, esto es, que la conducta desplegada por el sujeto activo inserte o reproduzca la pauta cultural de sumisión de la mujer respecto del hombre…”.
Será con los anteriores derroteros, que la Sala realizará el análisis correspondiente del caso a partir de los aspectos impugnados. Lo primero para indicar es que, en lo que concierne con la unidad familiar el juzgado lo tuvo como acreditado, lo que no fue objeto de discusión por el recurrente, que el procesado y la víctima estuvieron casados y conformaron un hogar del cual procrearon una hija, convivencia que se dio desde el 20 de enero de 2018 hasta el 10 de diciembre de 2019.
Radicado: 110016099069201918355 Procesado: Jairo Iván Cruz Páez Delito: violencia intrafamiliar agravada. 19 Ahora, en cuanto a la existencia de la violencia ella se demuestra con las agresiones físicas y psicológicas de las que fue víctima Jenny Paola Romero Corredor, quien expuso en el juicio las circunstancias en las que Jairo Iván Cruz Páez el 10 de diciembre de 2019, cuando dormía a su menor hija, llegó a la casa y luego de recriminarle porque no había comprado una carne, empezó a tratarla con palabras ofensivas, entre ellas, “Grinch”, “perra”, ante lo cual ella exigió respeto, pero este la haló del cabello y la sacudió de los brazos, la “zarandeaba”, hasta cuando pudo sacarlo de la habitación y llamó a su madre, quien acudió de inmediato.
Pero el agresor, señala, ingresó nuevamente a la habitación, que al llegar su progenitora Sandra Corredor, esta le ayudó a expulsarlo de la casa, quien con agresividad las amenazó de muerte, advirtiéndoles que nos las iba a dejar en paz, circunstancias que la motivó a instaurar la denuncia, razón por la que la autoridad competente le otorgó medida de protección, conminando a Jairo Iván Cruz Páez abstenerse de realizar cualquier acto de violencia física, verbal o psicológica en su contra9.
Testimonio que conforme los lineamientos contenidos en el artículo 404 del C.P.P. resulta verosímil, se ofrece confiable, atendible, en cuanto expone de manera detallada y coherente las circunstancias dentro de las cuales se desarrollaron los hechos que le ameritaron la incapacidad de cuatro días según medicina legal; además de que, a pesar de encontrarse afectada por las amenazas verbales que con su progenitora fue objeto, no se advierte en su relato interés especial en perjudicar al procesado con exageraciones, sino que se limitó a referir la conducta desplegada en contra de su integridad por Cruz Páez.
Para el defensor, lo expuesto por la víctima en juicio, es contrario a lo que relató ante la psicóloga que realizó valoración de riesgo; no obstante para la Sala, lo allí consignado (anamnesis) constituye prueba de referencia inadmisible, que como tal no puede ser objeto de valoración por parte del juez para restarle o asignarle credibilidad 9 Medida de protección emitida por la Comisaría de Familia adscrita al CAPIV Radicado: 110016099069201918355 Procesado: Jairo Iván Cruz Páez Delito: violencia intrafamiliar agravada. 20 al testimonio de Jenny Paola Romero Corredor por no haber cumplido con el debido proceso probatorio Por tanto, no será valorado por esta instancia por contravenir lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 10 del C.P. Penal, en cuanto su contenido tiene incidencia directa en la determinación de la responsabilidad del acusado, comoquiera que con ella se estaría aceptando que este ciertamente agredía física y psicológicamente a Jenny Paola Romero Corredor.
Además de que, dicha estipulación resulta ambigua, porque con ella se hace una remisión a un documento (medio de prueba) que contiene información sobre múltiples supuestos fácticos, procedimiento que no se ajusta a las reglas de admisión de las estipulaciones probatorias expuestas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de diciembre de 2019.
Rad. 50.696. De modo, que, ante las circunstancias anteriores, la Sala no atenderá la estipulación probatoria referida, por ser no sólo imprecisa sino porque conlleva por parte del procesado a la renuncia de sus derechos constitucionales, por lo que, si la fiscalía pretendía que el contenido del informe se valorara como prueba en contra del acusado, debió cumplir con el debido proceso probatorio.
El testimonio de Jenny Paola Romero Corredor es conteste con la versión expuesta en el juicio por Sandra Corredor, quien refirió que el día de los hechos, su hija la llamó llorando, acudiendo de inmediatamente a la convocatoria, pues su residencia se ubicaba frente a la de la víctima y tenía la llave porque cuidaba de su nieta, observando cuando ingresó a la casa que Jairo Iván Cruz Páez agredía a su descendiente.
Frente a esa escena, golpeó a Cruz Páez para que cesara las agresiones contra su hija, ya que la tenía sujetada del pelo y del Radicado: 110016099069201918355 Procesado: Jairo Iván Cruz Páez Delito: violencia intrafamiliar agravada. 21 cuello; seguidamente, el acusado se dirigió al primer piso de la vivienda, logrando expulsarlo del inmueble, quien reaccionando de mala manera las amenazó de muerte.
El testimonio que es verosímil, no se advierte el ánimo de afectar al encausado de manera injusta, pues se limita a exponer lo sucedido o en la forma como percibió los acontecimientos, incluso, como demostración de sinceridad reconoció haber golpeado a Cruz Páez con la intensión de salvaguardar la integridad de su hija, en concreto, no se notó en la deponente interés por faltar a la verdad.
El hecho de que la testigo indique que observó cuando el incriminado tenía a su hija por el cuello, lo que no coincide en todo con la exposición que hace la víctima, ello no es suficiente para no tener como fiable su testimonio, pues en lo esencial coincide con aquella, en cuanto que en efecto se presentó la disputa con el procesado, de donde Romero Corredor sufrió lesiones en su integridad física y psicológica, por las que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminó incapacidad médico legal de cinco (5) días.
Los testimonios anteriores, tienen constatación con lo consignado por la médica forense Adriana Marcela Sánchez Otero en el informe pericial No. CAPIV-DRB-07717-2019, en el que se consigna los siguientes hallazgos: “(…) miembros superiores: en codo izquierdo eritema de 0.8*0.4 cm dentro del cual hay exocoriación lineal supficial de 0.4 cm y espumosos rojizo violácea pequeña de 1.2x0.3 cm.
Refiere dolor a palpación en brazo izquierdo sin hallazgos a ese nivel. En antebrazo derecho tercio distal dos trazos lineales tenues y discontinuos en 2.7 y 1.8 cm en cara posterior (…)”10. Estudio, con el que, contrario a lo expuesto por el defensor, la Sala no advierte ninguna diferencia o información excluyente con el relato de las circunstancias que acompañaron las lesiones dictaminadas a 10 A página 13 del archivo: 001-110016099069201918355_371746(Carpeta)(folio 1-42).
Radicado: 110016099069201918355 Procesado: Jairo Iván Cruz Páez Delito: violencia intrafamiliar agravada. 22 la ofendida por el forense, en el sentido que el implicado la haló del pelo, la tomó por los brazos, la empujó, la “zarandeó”, causándole dolor en una de las extremidades superiores. Agresiones, que, además, dentro de la interpretación que a su beneficio le dio el acusado, se corroboran de alguna manera con el testimonio que este rindió en el juicio al renunciar a su derecho a guardar silencio, cuando relató que el 10 de diciembre de 2019, mientras se encontraba en la habitación donde estaba su hija, agarró varias veces del brazo a su compañera, lo que, seguramente, le dejó “moretones”.
Pelea, que se inició porque él llamó a su esposa “ogro”, quien reaccionó sacándole de la habitación, hecho al que opuso resistencia tomándola por los brazos hasta que lo vomitó, como se dirigió al baño a limpiarse, Jenny Paola aprovechó para llamar a su madre. Finalmente, la Sala no hará pronunciamiento en torno a las comunicaciones que dice la defensa se presentan en la actualidad entre Jairo Iván Cruz Páez y Jenny Paola Romero Corredor.
En primer lugar, porque esta situación para algún efecto no fue motivo de acusación y, segundo, porque el recurrente pretende se contraste tal afirmación con su registro de llamadas, elemento que no fue incorporado al juicio. En conclusión, contrario al objeto del recurso, la Sala encuentra constatado objetiva y subjetivamente el comportamiento de violencia intrafamiliar por el que fue acusado Jairo Iván Cruz Páez, así como la circunstancia de agravación contenida en el inciso 2° del artículo 229 del C. Penal, esto es, por el hecho de ser mujer, agresiones que estuvieron además precedidas de un contexto de discriminación y disminución hacía la víctima.
Radicado: 110016099069201918355 Procesado: Jairo Iván Cruz Páez Delito: violencia intrafamiliar agravada. 23 Así, por lo que respecta a este otro punto de controversia, igualmente se confirmará la sentencia emitida el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado 28 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la nulidad deprecada por el abogado defensor, y, CONFIRMAR el fallo proferido el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado 28 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, por medio del cual condenó a Jairo Iván Cruz Páez, identificado con la C.C. 80.817.758 de Bogotá, por el delito de violencia intrafamiliar agravado.
SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado de origen, para su conocimiento.
TERCERO. Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y Cúmplase Radicado: 110016099069201918355 Procesado: Jairo Iván Cruz Páez Delito: violencia intrafamiliar agravada. 24 Dagoberto Hernández Peña Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez NI 457