REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO Rad: 15572-3112-001-2022-00263-02 (18702) DTES: ÁLVARO ALFONSO ARIZA ESPITIA Y OTROS. DDOS: CORPORACIÓN MI IPS TOLIMA Y OTRA. MANIZALES, CATORCE (14) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas en contra de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2023, por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá; previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro.128, acordaron la siguiente providencia:
ANTECEDENTES Álvaro Alfonso Ariza Espitia, Carlos Andrés Sanint Franco, Hillary Cuncunubá Jiménez y Jocelyn Pineda Díaz, llamaron a juicio a la Corporación Mi IPS Tolima y a Medimás EPS –en liquidación-, esta última como responsable solidaria, pretendiendo que se declarare la existencia de unos contratos de trabajo a término fijo con la primera y, como 2 15572-3112-001-2022-00263-02 (18702) consecuencia, se le imponga condena al pago de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, correspondientes a los distintos contratos a término fijo que celebraron con la IPS, dentro de los siguientes lapsos, así: 1) Álvaro Alfonso Riza Espitia, del 1° de enero de 2018 hasta el 17 de abril de 2021; 2) Carlos Andrés Sanint Franco, del 27 de enero de 2017 al 10 de febrero de 2021; 3) Hillary Cuncunubá Jiménez, del 8 de marzo de 2021 al 7 de marzo de 2022 y 4) Jocelyn Pinedo Díaz, del 8 de marzo de 2021 hasta el 24 de enero de 2022.
Asimismo, reclaman el pago de la prima de servicios por la fracción del último año laborado por cada uno e igualmente el pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T., por lo adeudado al final de cada uno de los vínculos laborales. Para fundamentar sus pretensiones, expusieron que suscribieron varios contratos de trabajo a término fijo con la Corporación Mi IPS Tolima, cuyo objeto era desempeñar los cargos de médico general (en el caso de los dos primeros demandantes) y jefes de enfermería (en el caso de los otros dos) en la sede ubicada en el Municipio de Puerto Boyacá, Boyacá, los cuales se ejecutaron en los siguientes extremos laborales y con los salarios que detallan en el siguiente cuadro: Nombres Ingreso Retiro Cargo Salario Álvaro Alfonso Ariza Espitia 25/09/2017 23/07/2019 Médico $2.058.000 20/09/2019 16/12/2019 $2.058.000 18/01/2021 17/04/2021 $3.960.000 Carlos Andrés Sanint Franco 27/01/2017 26/01/2019 Médico $2.058.000 13/03/2019 12/07/2020 $2.058.000 12/08/2020 10/02/2021 $2.058.000 Jocelyn Pinedo Díaz 08/03/2021 24/01/2022 Jefe de enfermería $1.683.300 Hillary Cuncunubá Jiménez 08/03/2021 07/03/2022 Jefe de enfermería $1.683.300 Igualmente indicaron que las labores encomendadas fueron ejecutadas de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por este, sin que se llegara a presentar alguna queja o llamado de atención; que la relación contractual se mantuvo hasta las fechas señaladas, en la modalidad de 3 15572-3112-001-2022-00263-02 (18702) contrato a término fijo; no obstante, a la fecha, Álvaro Alfonso Ariza Espitia sigue laborando, pero a través de un contrato de prestación de servicios; que cada vez que finalizaba el plazo de cada contrato, la IPS realizaba la respectiva liquidación de las prestaciones sociales, pero no se las cancelaba; que jamás les consignaron las cesantías, ni se las pagaron; que han recibido la suma parcial de los intereses a las cesantías, más no todo el valor al que tienen derecho; que desde la calenda de ingreso no les ha cancelado las vacaciones y les adeudan la prima de servicios por los últimos periodos; que el 23 de junio de 2020, radicaron un derecho de petición ante la entidad empleadora, mediante el cual le solicitaron el pago de las acreencias laborales; que el 13 de julio y 5 de agosto de 2022, finalmente dieron respuesta, señalando que: “(…) a la fecha, mi representada presenta un retraso en el pago de las prestaciones sociales causadas en los últimos periodos a su favor, no obstante, esta situación obedece a que, mediante Resolución N° 202232 20223200000864- 6 del 8 de marzo de 2022, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, se ordenó la intervención forzosa administrativa para liquidar a la EPS MEDIMÁS, siendo esta la única entidad contratante con la cual mi representada presenta vínculo comercial para la prestación de Servicios de Salud.
Como consecuencia del referido escenario, mi representada (…), se vio obligada a efectuar el cierre de cada una de sus sedes, por lo que, desde la mentada fecha, (…) no ha venido ejecutando relaciones contractuales con la referida EPS. Por esta razón se han suspendido las operaciones en todo el departamento y, por ende, no es posible acceder al archivo físico y digital de la misma, contentivo de la carpeta laboral de la peticionaria (…), en ningún momento el retraso en el pago de prestaciones sociales, el cual es innegable, obedeció a una actitud malintencionada por parte del empleador a fin de perjudicar o menoscabar los derechos laborales de la misma, por el contrario, fue el resultado de una situación coyuntural, impredecible y de fuerza mayor (…).
Finalmente, hacen alusión al artículo 34 del CST para sustentar el llamado de la EPS Medimás –en liquidación- como responsable solidaria, con la finalidad de que la misma aporte las garantías que hubiese constituido a su favor y la vinculación de las mismas al proceso. 4 15572-3112-001-2022-00263-02 (18702) CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La Corporación Mi IPS Tolima señaló que el salario devengado por Álvaro Alfonso Ariza Espitia, en vigencia del tercer contrato de trabajo, ascendía a $2.058.100; que no se le adeudan las cesantías causadas en el año 2017, tal como se evidencia en la planilla de pago aportada; que se suscribió un contrato civil de prestación de servicios con este desde 22 de abril de 2021 hasta el 14 de julio de 2022; que el contrato de trabajo suscrito con Hillary Cuncunubá Jiménez se encuentra activo en nómina, y que el retraso presentado en el pago de la liquidación final de los contratos de trabajo de cada uno de los demandantes, surgió como consecuencia de una situación de índole coyuntural, externa y ajena a la voluntad de la entidad, esto es, como resultado de la crisis del sector salud, lo cual generó incumplimientos en el pago de las Entidades Promotoras de Salud con las cuales se suscribieron relaciones comerciales, las cuales en muchos casos entraron en procesos concursales de liquidación, dejando muchas acreencias pendientes de pago.
Por último, planteó las excepciones de: “imposibilidad de la ejecución del objeto social por parte del empleador”; “prescripción”; frente al pago de cesantías 2017: “cobro de lo no debido”; respecto al pago de la sanción moratoria por falta de pago: “inaplicación de la sanción en función de la ausencia de dolo y mala fe”; “imposibilidad de la concurrencia de las sanciones previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la contenida en el artículo 65 CST;
“reiterada posición de la Corte Suprema de Justicia sobre la buena fe”; “existencia de precedente judicial en casos idénticos” y “excepción genérica”. Por su parte, Medimás EPS –en liquidación- expuso que no le constan los hechos descritos en la demanda; que los actores nunca han tenido vínculo laboral alguno con ellos, ni la EPS les ha dado órdenes, así como tampoco ha existido prestación personal del servicios ni remuneración como contraprestación, por lo que a simple vista no se configuraron los elementos esenciales de un contrato de trabajo. 5 15572-3112-001-2022-00263-02 (18702) Igualmente, advirtió que, Medimás EPS -en liquidación- y la Corporación Mi IPS Tolima son dos personas jurídicas distintas, cada una con independencia administrativa, jurídica y financiera para atender sus asuntos, por lo tanto, desconoce las actuaciones internas que realizó la codemandada con sus empleados.
Añadió que suscribió contrato comercial con Corporación Mi IPS Tolima, por ser una entidad debidamente habilitada y constituida para prestar servicios de salud, aclarando que no existía ningún tipo de exclusividad entre las dos entidades, y que, tal como lo establece el C.S.T. en el artículo 57, es obligación del patrono pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos.
Así las cosas, no puede entonces la situación de un tercero ser la excusa para no cumplir con las obligaciones que Corporación Mi Ips Tolima tiene con sus trabajadores. Además, adujo que no se puede interpretar que dicho acuerdo contractual es para emplear personal asistencial que preste los servicios de salud, cuando es claro que antes de celebrar un contrato comercial entre una EPS e IPS, la última debe certificar que cuenta con fuerza de trabajo capacitada y los medios para ejercer el objeto social de la misma.
Finalmente, se opuso a todas las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las que denominó: “falta de legitimación por pasiva”; “inexistencia de la obligación”; “cobro de lo debido”; “prescripción”; “buena fe”; “improcedencia del cobro de los intereses moratorios” y “las innominadas aplicables al caso”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, en providencia del 25 de agosto de 2023, declaró probadas parcialmente las excepciones de “prescripción”, respecto de los créditos anteriores al 10 de agosto de 2019;
“pago” y “cobro de lo no debido” planteadas por la Corporación Mi IPS Tolima y Medimás EPS -en liquidación- y no prósperas las demás. Igualmente, declaró que entre los demandantes y la Corporación Mi IPS Tolima se dieron las siguientes relaciones laborales: 1) Con Álvaro Alfonso Ariza Espitia: “a) Primer contrato: del 25 de septiembre de 2017 al 23 de julio de 2019; b) Segundo contrato: del 20 6 15572-3112-001-2022-00263-02 (18702) de septiembre de 2019 al 16 de diciembre de 2020 y, c) Tercer contrato: del 18 de enero de 2021 al 17 de abril de 2021.
Devengado un salario de $2.058.000”; 2) con Carlos Andrés Sanint Franco: “a) Primer contrato: del 27 de enero de 2017 al 26 de enero de 2019; b) Segundo contrato: del 13 de marzo de 2019 al 12 de julio de 2020 y, c) Tercer contrato: del 12 de agosto de 2020 al 10 de febrero de 2021. Devengado un salario de $2.058.000”; 3) con Hillary Cuncunubá Jiménez: “del 8 de marzo de 2021 al 7 de marzo de 2021.
Devengado un salario de $1.683.300”; 4) con Jocelyn Pinedo Díaz: “del 8 de marzo de 2021 al 24 de enero de 2022. Devengado un salario de $1.683.300”. Asimismo, declaró que la Corporación Mi IPS Tolima, les adeuda los siguientes conceptos y sumas: Álvaro Alfonso Ariza Espitia: Cesantías $3.092.716 Intereses a las cesantías $248.523 Vacaciones $1.549.216 Prima de servicios $508.783 Sanción moratoria (art. 65 CST) $49.392.000 Sanción moratoria (art. 99 Ley 50 de 1990) $20.923.000 Carlos Andrés Sanint Franco: Cesantías $3.813.015 Intereses a las cesantías $74.027 Vacaciones $1.912.224 Prima de servicios $3.824.000 Sanción moratoria (art. 65 CST) $49.392.000 Sanción moratoria (art. 99 Ley 50 de 1990) $10.152.800 Hillary Cuncunubá Jiménez: Cesantías $1.697.327 Vacaciones $841.650 Prima de servicios $303.929 Sanción moratoria (art. 65 CST) $29.569.970 Sanción moratoria (art. 99 Ley 50 de 1990) $1.122.200 Jocelyn Pinedo Díaz: Cesantías $1.500.942 Intereses a las cesantías $10.682 Vacaciones $752.809 Prima de servicios $107.544 Sanción moratoria (art. 65 CST) $32.038.810 De igual forma, declaró solidariamente responsable de la condena a Medimás EPS –en liquidación-, de conformidad con el artículo 34 del C.S.T.; condenó en costas a las codemandadas, fijando las agencias en derecho en la suma de $2.000.000, pagaderos de manera conjunta por la parte pasiva a cada uno de los accionantes. 7 15572-3112-001-2022-00263-02 (18702) Para arribar a esta determinación, el juzgador empezó por señalar que la relación laboral entre los demandantes y la Corporación Mi IPS Tolima no estaba en discusión, pues fue aceptada, tanto en la contestación de la demanda como en la fijación del litigio, aprobada por todos los contendores.
En cuanto a la suma devengada por Álvaro Alfonso Ariza Espitia durante la vigencia del tercer contrato, estableció que esta ascendía a $2.058.100, según lo confesado por la demandada en la contestación, suma que fue ratificada por el propio demandante en el interrogatorio de parte y, aunque se produjo un aumento salarial, esto correspondió a un contrato posterior.
Respecto a Hillary Cuncunubá Jiménez, de quien se dijo que aún se encontraba en nómina, explicó que esta afirmación de la demandada no fue ratificada por aquella, quien afirmó que prestó sus servicios hasta el 7 de marzo de 2022, fecha que coincide con la indicada en la demanda, por lo que fijó esta última fecha como el hito final de la relación. Igualmente, advirtió que, en este caso, una vez revisados los documentos aportados por ambas partes, se evidenció que, en marzo de 2022, su salario básico fue proporcional al tiempo laborado en dicho mes; en este sentido, observó que a esta demandante se le pagó hasta el 7 de marzo de 2022, y que los pagos posteriores correspondían a otros contratos de trabajo.
Así, concluyó que el vínculo laboral fue del 8 de marzo de 2021 al 7 de marzo de 2022. Argumentó que la Corporación Mi IPS Tolima reconoció en su contestación que adeudaba ciertos conceptos prestacionales a los actores; circunstancia que igualmente se evidenció con la prueba documental adosada y con las declaraciones de los integrantes de la parte activa y sus testigos, quienes manifestaron que la entidad, aproximadamente desde el año 2017, comenzó a presentar incumplimientos.
Por tanto, reconoció a cada uno de los demandantes los conceptos adeudados, cuyo pago no fue demostrado por la IPS. 8 15572-3112-001-2022-00263-02 (18702) Frente a la excepción de “prescripción” alegada por ambas codemandadas, determinó que estaba llamada a prosperar parcialmente, ya que los accionantes presentaron la acción judicial el 10 de agosto de 2022, por ende, los derechos laborales anteriores al 10 de agosto de 2019 se encuentran cobijados por dicho fenómeno extintivo.
En relación con las indemnizaciones estipuladas en el artículo 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, evidenció que las razones expuestas por la Corporación Mi IPS Tolima para evitar el pago de las acreencias labores no eran suficientes, ni denotaban buena fe para exonerarla de estas sanciones, habida cuenta que el argumento sobre las coyunturas económicas que llevaron al impago no era válido, dado que los problemas financieros del empleador no deben afectar a los empleados, pues la gestión inadecuada, sea culpa o no del empleador, no debe ser asumida por el personal.
En consecuencia, la falta de liquidez de la EPS no es un argumento de buena fe, pues a pesar de la liquidación de esa y otras entidades, la IPS continuó prestando servicios y contratando trabajadores sin efectuar el pago de las sumas adeudadas. En ese sentido, la parte demandada debía demostrar una imposibilidad absoluta, lo cual no sucedió. Finalmente, en cuanto a la solidaridad, manifestó que, se comprobó que la Corporación Mi IPS Tolima prestaba servicios para Medimás EPS –en liquidación-, indicando que la jurisprudencia ha establecido que las EPS son garantes del pago de acreencias laborales adeudadas por las IPS en virtud de labores relacionadas con la salud, tal como lo ha indicado la jurisprudencia, y aunque sean organismos distintos, las entidades promotoras de salud (EPS) responden solidariamente conforme al artículo 34 del CST por las rubros de los empleados cuando sus labores están relacionadas con la prestación del servicio de salud.
En este caso, todos los demandantes eran médicos o prestaban servicios de enfermería, por lo que Medimás EPS, sin duda, es responsable solidario en el pago de las condenas impuestas; circunstancia que se fortalece con la existencia de una certificación que demuestra que Medimás EPS –en liquidación- tenía 9 15572-3112-001-2022-00263-02 (18702) contratada a la Corporación Mi IPS Tolima para la provisión de atención médica.
APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la Corporación Mi IPS Tolima solicitó la revocatoria de las condenas impuestas en relación con las sanciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, argumentando que la entidad no actuó de mala fe, pues no desconoció sus obligaciones laborales, al contrario, les explicó los motivos de las demoras en los pagos.
Manifestó que, en los interrogatorios de parte, los gestores confirmaron que la IPS les comunicó los problemas financieros que enfrentaba, derivados de la liquidación de tres EPS, siendo la última de ellas Medimás, liquidada el 8 de marzo de 2022, que esta situación sobreviniente afectó a la Corporación, sometiéndola buscar el pago de las acreencia en el concurso de acreedores dirigido por el agente liquidador designado por la Superintendencia Nacional de Salud, que no ha arrojado ningún resultado.
En este contexto, aduce que fue víctima de los malos manejos de recursos por parte de Medimás, y por ello, no debe ser condenada al pago de estas sanciones, ya que actuó de buena fe y realizó las gestiones necesarias para obtener el presupuesto y cumplir con sus obligaciones. Señala que, en caso de que no prosperen los argumentos anteriores, sean revisadas las condenas impuestas conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, especialmente las relativas a Álvaro Alfonso Ariza Espitia, toda vez que en el fallo de primera instancia se reconoció la prescripción de las obligaciones contenidas en los contratos de este; sin embargo, al analizar el segundo contrato, no se entiende la razón del a-quo para imponer tal sanción, dado que dicho contrato fue suscrito del 20 de septiembre de 2019 al 16 de diciembre de 2019, es decir, por aproximadamente tres meses.
Por lo tanto, no debía aplicarse esta sanción, pues los extremos no se extendieron más allá del 31 de diciembre, fecha a partir de la cual se genera el pago de las cesantías con límite al 15 de febrero del año siguiente; en su lugar, debió recurrir a la sanción del artículo 65 del CST, 10 15572-3112-001-2022-00263-02 (18702) la cual estaría prescrita.
Asimismo, indica que el tercer contrato tampoco debería estar sujeto al contenido de artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues no cumplió con los requisitos establecidos en la norma para el pago de cesantías al año siguiente. Al respecto, hizo alusión a pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, para fundamentar que no puede haber una doble sanción del artículo 65 C.S.T. cuando existen dos contratos, dado que, en estos casos, debe prevalecer la condena correspondiente al último contrato, sin sanciones paralelas.
En cuanto al caso de Carlos Andrés Sanint Franco, expuso que el fallo decretó la prescripción del primer contrato y ordenó el pago simultáneo de las sanciones descritas en el artículo 99 la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, sin tener en cuenta los extremos limites frente al pago de las acreencias, generando una doble condena. Aunado a ello, impuso, el pago de la indemnización por falta de pago entre el segundo y tercer contrato, sin considerar adecuadamente las calendas.
Respecto a los demás demandantes, solicita revisar minuciosamente los contratos y las obligaciones de cada uno de ellos y los argumentos que ha sostenido respecto de la ausencia de mala fe en el pago de los conceptos que se les adeuda, debido a que el juez de primer grado confundió los criterios de imposición de las sanciones. Por otro lado, Medimás EPS –en liquidación- hace referencia a la línea jurisprudencial ya establecida, según la cual no es suficiente la similitud de los objetos sociales de las empresas vinculadas en el negocio jurídico para declarar la solidaridad, pues es necesario considerar la actividad ejecutada por los trabajadores, lo cual no se acreditó en este caso.
Además, indica que la solidaridad opera cuando el empleador, pudiendo contratar al empleado directamente, lo hace a través de un tercero que cubre una verdadera relación laboral, situación que en este caso tampoco se vislumbró. Asimismo, sostiene que si los accionantes consideraban tener derecho a reclamar acreencias ante Medimás EPS –en liquidación-, 11 15572-3112-001-2022-00263-02 (18702) debieron presentarse al proceso de acreedores, el cual fue publicado al momento de la liquidación de la entidad.
Por estas razones, solicita la revocatoria de la sentencia y un análisis más profundo de tal figura en sede segundo grado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos fueron admitidos por auto del 22 de septiembre de 2023, en el que además se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad, la parte demandante arguye que las dificultades financieras no justifican el incumplimiento de obligaciones laborales y que la buena fe patronal no puede ser excusa para no cumplir con los deberes derivados del contrato de trabajo. Además, resalta que la situación económica no puede afectar los derechos laborales de los trabajadores.
En cuanto a la prescripción de prestaciones sociales, se acepta la postura de la sentencia, sin disputa, reconociendo que simplemente se necesita verificar lo que no se pagó dentro de los tres años anteriores a la presentación de la demanda. Sobre la responsabilidad solidaria, se argumenta que existe un contrato de prestación de servicios de salud entre las partes demandadas, por lo que Medimás EPS –en liquidación- es solidariamente responsable de las prestaciones sociales y la liquidación de los empleados.
Por su parte, Medimás EPS –en liquidación- niega solidaridad, destacando que la IPS y ellos son entidades jurídicas distintas y que al momento de la celebración del contrato de trabajo entre aquella y los demandantes, todavía no existía jurídicamente la EPS. Además, resalta que no ha sido beneficiaria de labor alguna realizada por los promotores del litigio y reitera la oposición a la aplicación de la sanción moratoria debido a la intervención estatal en la empresa en estado de liquidación forzosa, en 12 15572-3112-001-2022-00263-02 (18702) virtud de la cual se ha priorizado la protección de los trabajadores.
La Corporación Mi IPS Tolima reitera que fue una crisis financiera prolongada la que derivó en la cesación de pagos laborales, lo cual debe operar eximente de mala fe, debido a las consabidas intervenciones en el sector salud. En cuanto a las sanciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 65 del CST, sostiene que no son concomitantes y que la sanción aplicable al terminar el contrato de trabajo es la del artículo 65 del CST, requiriendo evaluación de buena fe.
Se reitera la oposición a la aplicación de la sanción moratoria por el no pago de cesantías en casos específicos debido a la duración de los contratos y la fecha de terminación. CONSIDERACIONES A continuación, procede la Corporación a resolver el recurso de alzada atendiendo al principio procesal consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y de la S.S., que indica que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de apelación, debiendo la Corporación establecer resolver, en este caso los siguientes problemas jurídicos: En lo que atañe al recurso impetrado por la codemandada Corporación Mi IPS Tolima, se revisará 1) si en los casos puntuales de Álvaro Alfonso Ariza Espitia y Carlos Andrés Sanint Franco, no había lugar a condenar al pago de la sanción por la falta de consignación de las cesantías (Art.99 de la Ley 50 de 1990), respecto de algunos contratos que finalizaron antes del 31 de diciembre de cada año, para lo cual será necesario establecer de qué manera operó las prescripción en estos casos y si resulta viable que la sanción del citado artículo 99 de la Ley 50 de 1990 corra paralelamente con la indemnización moratoria regulada por el artículo 65 del C.S.T.; 2) si el a-quo acertó al desestimar que los problemas financieros o la mala situación económica provocada por la alegada crisis del sistema de salud, debe operar como eximente de mala fe para la exoneración de las condenas por las indemnizaciones y 13 15572-3112-001-2022-00263-02 (18702) sanciones moratorias fulminadas en la sentencia de primera instancia. En cuanto a los reparos planteados por la EPS Medimás -en liquidación-, le corresponde a la Colegiatura examinar si había lugar a condenarlos solidariamente por las obligaciones laborales de la IPS (empleadora). 1.
Supuestos fácticos acreditados. En orden a resolver los problemas jurídicos enunciados, este Juez Colegiado debe empezar por establecer aquellos hechos que no fueron objeto de controversia y que, por tanto, están excluidos del debate jurídico y probatorio que subsiste en esta instancia, son ellos: 1) La existencia y los extremos temporales de los distintos contratos laborales celebrados y ejecutados por los demandantes en favor de la IPS demandada, los cuales quedaron debidamente identificados en la sentencia objeto del recurso. 2) El monto de la remuneración percibida por los empleados demandantes y los valores que les adeuda la IPS enjuiciada, correspondientes a prestaciones sociales (primas, cesantías e intereses a las cesantías) y vacaciones. 3) La existencia de un vínculo comercial de la EPS Medimás -en liquidación- con la IPS Corporación Mi IPS Tolima, en virtud del cual esta última le prestaba servicios de salud a los usuarios o afiliados de aquella. 4) La Superintendencia Nacional de Salud, a través de la Resolución 202320000008646 del 8 de marzo de 2022, resolvió ordenar la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a Medimás E.P.S. S.A.S., por el término de dos (2) años, es decir, hasta el 8 de marzo de 2024. 5) Con el inicio de los procesos de liquidación de las EPS SaludCoop y posteriormente de Cafesalud, a la IPS demandada le quedaron 14 15572-3112-001-2022-00263-02 (18702) adeudando $10.627.149.698, que corresponden a pasivos acumulados desde el 2012, tal como se aprecia en la Resolución No.1960 del 6 de marzo de 2017, por medio de la cual se calificaron y graduaron las acreencias del trámite concursal de liquidación de SaludCoop (Fl.80, arc.05). 2.
Sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías. La Corporación Mi IPS Tolima alega que en los casos de los demandantes Álvaro Alfonso Ariza Espitia y Carlos Andrés Sanint Franco, el a-quo condenó al pago de la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías surgidas de algunos contratos que finalizaron antes del 15 de febrero de cada año, frente a los cuales la obligación del empleador era la de pagar las cesantías directamente al trabajador cesante y no consignárselas a un fondo, de modo que al no existir esta última obligación, no se configuraba el juicio de reproche que sanciona la norma, que es precisamente la falta de consignación de las cesantías, aunado a que esta sanción no puede correr simultáneamente con la del artículo 65 del C.S.T., que en todo caso está prescrita para algunos contratos.
Para resolver este punto de la apelación, es del caso precisar que la citada sanción se encuentra consagrada en el numeral 4 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que reza, en lo que interesa al proceso que "si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos", este fragmento de la norma, como es obvio se refiere a los saldos causados antes de la fecha límite establecida para su depósito ante el fondo respectivo por parte del empleador, que por la terminación del contrato de trabajo, deben ser entregados directamente por este al trabajador.
Quiere ello decir, para dar un ejemplo, que si una relación laboral inició el 1° de enero de determinado año y finaliza el 13 de febrero del año siguiente, para el momento de la finalización ya se había causado el 15 15572-3112-001-2022-00263-02 (18702) derecho a las cesantías del año anterior y de la fracción laborada en el año siguiente, pero no había vencido la fecha límite para depositarlas (esto es, el 15 de febrero de cada año), de modo que el empleador, en este caso, no estaría llamado a consignar las cesantías en la cuenta de ahorro individual del trabajador en el fondo de cesantías donde este se encuentre afiliado, sino que deberá pagársela directamente con la liquidación del respectivo contrato, so pena de ser condenado al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., por el no pago de las prestaciones sociales.
A contrario sensu, si esa misma relación laboral hubiese finalizado, por ejemplo, el 28 de febrero de ese mismo año, es decir, con posterioridad a la fecha límite para el depósito de las cesantías, y se establece que el empleador omitió consignar las cesantías del año anterior, podría verse compelido a pagar la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, entre el 15 de febrero y hasta la finalización del vínculo, y, a partir de allí, y hasta que pague, la indemnización moratoria del ya citado artículo 65 del C.S.T. Así lo ha entendido la jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad laboral, que al respecto señaló en la sentencia 27186, lo siguiente: “Si dichos saldos no se pagan al momento del rompimiento del vínculo laboral, se genera la sanción moratoria del artículo 65 del C. S. T., salvo que se haya actuado de buena fe, pues esta norma se refiere, en general, a "los salarios y prestaciones debidas", de donde deben entenderse incluidos los saldos de cesantía causados y no pagados, por culpa del empleador.
La sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se aplica solo en vigencia del contrato de trabajo y mientras subsista el incumplimiento a la obligación de depositar en el fondo de cesantía, que finaliza con el rompimiento del vínculo contractual, pues, a partir de tal evento, se debe hacer el pago directo al trabajador, y si no se hace, se incurre en la mora que sanciona el artículo 65 mencionado…” También es cierto, como lo expuso el vocero judicial de la IPS en la sustentación de la alzada, que la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (por la falta de consignación de las cesantías) y la indemnización del artículo 65 del C.S.T. (por falta de pago salarios y prestaciones sociales), no corren paralelamente, pues aquella, como viene de explicarse, se causa a partir del día siguiente al fenecimiento del 16 15572-3112-001-2022-00263-02 (18702) plazo máximo para depósitar las cesantías y corre mientras esté vigente el contrato hasta que el empleador cumpla con la obligación de consignar o finalice el vínculo laboral, pues cuando se presenta este último hecho y se siguen adeudando esas cesantías o cualquier otra prestación social, empieza a correr esta última indemnización (la del artículo 65) y cesa aquella (la del artículo 99 ídem), pues a partir de ese instante la obligación que se origina ya no es la de consignar las cesantía en un fondo, sino la de entregarla al trabajador junto con las demás prestaciones y salarios.
Al respecto, explicó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 14379 del 27 de marzo de 2001, lo siguiente: “Es importante advertir y reiterar que la sanción moratoria originada en la falta de consignación oportuna de la cesantía causada a 31 de diciembre, en los términos del artículo 99 de la ley 50 de 1990, cesa cuando empieza a pagarse la moratoria derivada del artículo 65 del C.S. T, pues aquella rige mientras está vigente el contrato y está a partir de cuándo fenece.
Es que no puede decirse que si por no pagar la totalidad de la cesantía, por la cual se impone una indemnización (art. 65 C.S.T.), pueda seguir corriendo aquella que viene derivada de la falta de consignación de una parte de dicha cesantía. (art.99 Ley 50 de 1990). Este raciocinio resulta lógico en la medida en que se cometería una grave injusticia con el empleador si las dos sanciones moratorias corrieran aparejadas o al mismo tiempo, ya que la sanción que el legislador previó fue la de imponer un día de salario para ambos casos desde el momento de su incumplimiento, pero no la de dos días de salario por día de retardo, porque en este caso, sin duda alguna, resulta atentándose contra la finalidad del Código Sustantivo del Trabajo, cual es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.
(Art. 1º C.S.T.)” 3. La quiebra o crisis económica del empleador como elemento demostrativo de la buena fe exonerante de las sanciones e indemnizaciones moratorias. La jurisprudencia laboral ha sostenido de manera reiterada y pacífica que la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T. y la sanción 17 15572-3112-001-2022-00263-02 (18702) regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y que lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
(CSJ SL16884-2016). En ese sentido, acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad y rectitud, en contraposición con el obrar de mala fe, que se encamina a la obtención de ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud (CSJ SL3812-2021). Lo anterior implica que, en cada caso debe verificarse el comportamiento del empleador para establecer si obró con lealtad o si pretendió desconocer los derechos laborales mínimos de su trabajador al momento de finalizar el contrato de trabajo, dado que la indemnización tiene carácter sancionatorio.
Tal constatación se efectúa a través de las pruebas que se allegan al proceso y que deben permitir evidenciar la manera cómo obró el empleador incumplido. Ahora bien, la carga sobre la demostración de la buena fe recae en este último y así lo ha explicado la Alta Corporación en múltiples ocasiones, como en la sentencia CSJ SL, 20 nov. 1990, rad. 3956, reiterada en la CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821 y en la CSJ SL, 30 abr. 2013, rad, 38666, cuando dijo que “la carga de la prueba de la buena fe exonerante corresponde al patrono incumplido o moroso”.
Y así lo recordó también más recientemente, al precisar que «la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta” (CSJ SL3936-2018). Aunado a lo anterior, esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse muchas veces sobre el tema que le da título a este acápite, señalando que el artículo 28 del C.S.T., incorpora un claro mandato legal de imperativa observancia, en virtud del cual, bajo ninguna circunstancia se le puede cargar al trabajador los riesgos y perdidas del empleador, de 18 15572-3112-001-2022-00263-02 (18702) tal suerte que la crisis económica de este no es una justificación válida que tenga la entidad de dejar sin efectos el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales debidas al trabajador a la terminación del vínculo laboral (ver, sentencia del 29 de septiembre de 2023, Rad.18298).
No obstante, se ha aclarado también que la legislación laboral no castiga al empleador que afronta una crisis económica y se queda sin recursos para asumir sus obligaciones laborales, sino al que descuida sus negocios o no es precavido y diligente ante la ocurrencia de dicha situación. En estos casos y acorde con la jurisprudencia del máximo Tribunal de cierre, a efectos de acreditar elementos constitutivos de la buena fe, el empleador debe demostrar que dispuso de todos los medios para gestionar y atender la crisis y que la misma no obedeció a la falta de diligencia y cuidado del negocio sino a factores fortuitos o de fuerza mayor, circunstancias que deben ser acreditadas por este en el curso del proceso.
Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ SL3219-2020, sostuvo: “En cuanto a las crisis económicas y sus efectos en la mora en el pago de las prestaciones sociales, esta Sala tiene sentada la siguiente posición, puesta de presente en la sentencia CSJ SL3159-2019: En el caso debatido surge que los argumentos que destacó el ad quem para no imponer la sanción moratoria se circunscribieron a la crisis económica que afectó a la empresa y que le impidió satisfacer las acreencias laborales, pero esa razón en modo alguno puede constituirse en fundamento para predicar la buena fe en la actuación de la demandada, la cual, por virtud de lo convenido con sus trabajadoras, aquí recurrentes, estaba obligada a cumplir con lo pactado y, en todo caso, a actuar diligentemente en procura de la satisfacción de tales créditos que devienen vitales para ellas, a quienes no les puede ser oponible la mera razón de tales problemas económicos internos, y no pueden ver afectadas sus garantías laborales por ello, menos cuando el artículo 28 del CST impone que «[…] el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas», de forma que, siendo lo único que predicó para exonerarse de la sanción, no resulta atendible desde 19 15572-3112-001-2022-00263-02 (18702) la órbita del derecho del trabajo, tal como por demás, ya se ha dicho por esta corte en la sentencia CSJ SL912-2013.
En tal medida, al exonerar de la sanción prevista en el artículo 65 del CST, por tales motivos, el tribunal incurrió en las infracciones fácticas que se le imputan”. 4. Solidaridad laboral del artículo 34 del C.S.T. – solidaridad de la EPS respecto de las obligaciones laborales de una IPS de su red de prestadores de servicios. Como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que se configure la solidaridad entre el contratante y el contratista de la obra o el servicio prevista en el artículo 34 del C.S.T., son dos los presupuestos que se requieren, a saber: «ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última» (CSJ SL3718-2020, CSJ SL3774-2021).
Ello así, para determinar la solidaridad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 del C.S.T., es necesario revisar principalmente si el objeto del contrato civil o el vínculo comercial entre contratante y contratista era propio de las actividades normales y corrientes de aquel, es decir, de quien encargó su ejecución como beneficiario de la misma.
Esto quiere decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que este adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales.
Ahora bien, es cierto que la jurisprudencia de la Corte, al interpretar el 20 15572-3112-001-2022-00263-02 (18702) artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ha fundado la solidaridad laboral en la relación que exista entre las actividades del contratista independiente y las del beneficiario y dueño de la obra, pero también ha entendido que la labor específicamente desarrollada por el trabajador es un elemento que puede tenerse en cuenta al momento de establecer la solidaridad laboral prevista en el citado artículo, en la medida en que es dable considerar que si esa actividad no es ajena a la del beneficiario o dueño de la obra y se ha adelantado por razón de un contrato de trabajo celebrado con un contratista independiente, militan razones jurídicas para que ese beneficiario o dueño de la obra se haga responsable de las obligaciones laborales que surgen respecto de ese trabajador, en cuanto se ha beneficiado de un trabajo subordinado que, en realidad, no es ajeno a su actividad económica principal.
(así lo explicó por primera vez en sentencia del 2 de junio de 2009, rad. 33082, ratificada en la sentencia 35864 de 2010 y, más recientemente, en sentencia SL3774-2021). Finalmente, la Corte también ha precisado que no se trata en absoluto que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier laboral desarrollada por este pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales.
En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista, en otras palabras, que sean afines. Cabe añadir que en la sentencia SL665-2013, esa misma Corporación encontró razonable y ajustada a derecho una sentencia de instancia en la que se condenó solidariamente a una EPS, administradora del régimen subsidiado, respecto de las obligaciones laborales de una IPS que atendía pacientes suyos, al considerar que el receptor o favorecido por esos servicios era la EPS, que con arreglo a lo establecido en el artículo 215 de la Ley 100 de 1993, está facultada para prestar a sus afiliados, directa o indirectamente, los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud, de manera tal que las labores medicas que en ese caso le prestaban los demandante a los afiliados de dicha EPS, no resultaban extrañas a su objeto social, ni a sus actividades normales. 21 15572-3112-001-2022-00263-02 (18702) 5.
Caso concreto Aplicadas las anteriores premisas al caso concreto, lo primero que debe resolver el Tribunal es lo concerniente a la viabilidad y monto de la condena por concepto de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en los casos de Álvaro Alfonso Ariza Espitia, Carlos Andrés Sanint Franco, teniendo en cuenta que la IPS apelante asegura que en esos casos la sanción estaba prescrita o no debía correr a la par de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. Para resolver este punto, se observa que en estos casos se impuso como condena por ese concepto la suma de $20.923.000 en el caso de Álvaro Alfonso Ariza Espitia y de $10.152.800 en el caso de Carlos Andrés Sanint Franco.
Adicionalmente, téngase en cuenta que se declaró la existencia de varios contratos de trabajo entre estos demandantes y la IPS Tolima, específicamente 3 contratos en cada caso, en los que hubo solución de continuidad entre uno y otro, aspecto que no fue objeto de apelación. En ese escenario, las obligaciones que emanaron de cada uno de los contratos, se consideran independientes de las demás, pues se derivaron de relaciones jurídicas distintas, de modo que la sanción moratoria por la falta de consignación debía extenderse en cada caso hasta la finalización de cada uno de los contratos, y, como se explicó líneas atrás, a partir de ahí debía empezar a correr la sanción del artículo 65 del C.S.T. No obstante, según se aprecia en lo resolutivo de la sentencia y se constata con el resultado o valor de esta última condena, el a-quo solo condenó a dicha indemnización en el último contrato y por el término de 24 meses, vencidos los cuales empezaría a correr intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.
Teniendo claro lo anterior, recuérdese que los extremos y salarios de los contratos fueron los siguientes: 22 15572-3112-001-2022-00263-02 (18702) Álvaro Alfonso Ariza Espitia Desde Hasta Salario 25/09/2017 23/07/2019 $ 2.058.000 20/09/2019 16/12/2020 $ 2.058.000 18/01/2021 17/04/2021 $ 2.058.000 Carlos Andrés Sanint Franco Desde Hasta Salario 27/01/2017 26/01/2019 $ 2.058.000 13/03/2019 12/07/2020 $ 2.058.000 12/08/2020 10/02/2021 $ 2.058.000 Adicionalmente, téngase en cuenta que se declararon prescritos los créditos laborales anteriores al 10 de agosto de 2019.
Con base en los anteriores datos, tal como se aprecia en el siguiente cuadro, los guarismos efectuados por la Corporación, indican que la condena en cada caso asciende a la suma de $20.991.600 para Álvaro Alfonso Ariza Espitia y $10.221.400 para Carlos Andrés Sanint Franco, por concepto de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, montos que coinciden con el valor fulminado en primera instancia, de modo que no hay lugar a modificación alguna en esta instancia. Álvaro Alfonso Ariza Espitia Desde Hasta Salario Prescripción Días desde el 15/02 de cada año Valor 25/09/2017 23/07/2019 $ 2.058.000 10/08/2019 N/A N/A 20/09/2019 16/12/2020 $ 2.058.000 N/A 305 $ 20.923.000 18/01/2021 17/04/2021 $ 2.058.000 N/A N/A N/A Carlos Andrés Sanint Franco Desde Hasta Salario Prescripción Días desde el 15/02 de cada año Valor 27/01/2017 26/01/2019 $ 2.058.000 10/08/2019 N/A N/A 13/03/2019 12/07/2020 $ 2.058.000 N/A 148 $ 10.152.800 12/08/2020 10/02/2021 $ 2.058.000 N/A N/A N/A En lo que atañe al otro punto de la censura planteado por la codemandada IPS Tolima, quien refiere que actuó de buena fe porque la mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales a los demandantes obedeció a la drástica disminución de su flujo de caja, producto de las demoras en los pagos o incluso de la cesación de pagos de algunas EPS a la que les 23 15572-3112-001-2022-00263-02 (18702) prestaba sus servicios, considera este Juez Colegiado que la convocada debía arrimar al proceso todos los elementos de convicción que permitiesen entrever que su actuar se fundó en los parámetros de la buena fe, si pretendía exonerarse de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., pero no limitarse a excusar el incumplimiento en la sola situación económica por la que atravesaba, dado que, como se reseñó, dicha situación, per se, no exime al empleador del cumplimiento de las obligaciones laborales adquiridas con sus trabajadores, a menos que se demuestre de manera fehaciente que los malos resultados económicos no eran atribuibles a su mala administración o a decisiones equivocadas, sino a causas ajenas, como podría ser la fuerza mayor o el caso fortuito.
En ese orden, alude la defensa al contenido de la Resolución No.1960 del 6 de marzo de 2017 -adosada al folio 80 del archivo 05-, por medio de la cual el Agente Liquidador de SaludCoop EPS (En liquidación), resuelve objeciones a los créditos presentados oportunamente y se califican y gradúan las acreencias, donde figura el valor de un crédito a favor de la Corporación M IPS Tolima, que asciende a $10.627.149.698, calificado dentro un segundo orden de pago por encima de las deudas fiscales o tributarias, con lo que pretende demostrar la fuente principal de sus dificultades económicas.
Pues bien, aunque se infiere de ese documento que Saludcoop EPS en efecto tiene una altísima deuda con la IPS demandada, la misma data o se consolidó en el año 2017, con la citada resolución, de modo no tiene la virtualidad de explicar o justificar la razones por las cuales no se canceló oportunamente a los demandantes el producto de sus liquidaciones finales (en cada contrato) y sus cesantías anuales desde 2018, pues si la razón de la debacle económica de la IPS fue el inicio de la intervención y la posterior liquidación de Saludcoop, que habría implicado la supuesta suspensión de la explotación de su objeto social, se debe tener en cuenta que dicho proceso inició en el año 2016 y los contratos que son objeto del presente litigio finalizaron en todos los casos en 2021, es decir, cinco años después de aquel evento, de modo que no hay un nexo causal entre el 24 15572-3112-001-2022-00263-02 (18702) inicio del proceso de liquidación de Saludcoop, como cliente y principal proveedor de recursos a la IPS demandada, y el incumplimiento en el pago de los salarios, prestaciones sociales y cotizaciones que aquí se reclaman, ya que es evidente que la IPS continuó prestando sus servicios y explotando su objeto social tras la liquidación de quien se presentó como su principal cliente o proveedor de recurso, pues de no haber sido así, no habría tenido la necesidad de contratar los servicios profesionales de los demandantes y de pagar por estos durante casi todo lo corrido entre los años 2018 y 2021, tras el inicio del proceso de liquidación de la EPS que la integraba a su red de prestadores de servicios de salud.
Aunado a lo anterior, según certificación del contador de la IPS -expedida el 25 de julio de 2022 (Fl.28, arc. 05)-, desde agosto de 2017 y hasta el 16 de marzo de 2022, la IPS le prestó servicios a la EPS Medimás, y dejó de hacerlo a partir de esta última fecha, debido al inicio del proceso de liquidación de la mencionada EPS, quien le habría efectuado el último giro de recursos el 4 de marzo de 2022.
Pues bien, este documento tampoco es suficiente para explicar las razones del impago de las prestaciones sociales reclamadas por los demandantes, toda vez que solo da cuenta de la terminación del vínculo comercial entre la IPS y la EPS Medimás, pero no demuestra que esta última haya incumplido con sus pagos a lo largo del vínculo comercial, es decir, entre agosto de 2017 y marzo de 2022, y ni siquiera refleja el monto de lo que la EPS le quedó adeudando al empleador al inicio del proceso de liquidación de aquella, de modo que es insuficiente para demostrar los asertos de la defensa, en el sentido de que el incumplimiento de las obligaciones laborales obedecían a demoras o retenciones de pagos por servicios prestados a la citada EPS.
Por lo anterior, no se observan razones que lleven a concluir que la IPS demandada actuó de buena fe al sustraerse de las obligaciones laborales enunciadas en la demanda o que las razones que la llevaron a incumplir obedecen a circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, de modo que confirmará la condena al pago de las sanciones e indemnizaciones 25 15572-3112-001-2022-00263-02 (18702) impuestas en primera instancia. Por lo demás, solo resta agregar que le asiste razón al juez de primer grado al señalar que las EPS, en este caso Medimás -en liquidación-, está facultada por la ley para prestar el servicio de salud a sus afiliados, pues claramente el contenido del artículo 177 de la Ley 100 de 1993, establece que las EPS tiene como función básica la de organizar y “garantizar directa e indirectamente la prestación del Plan Obligatorio de Salud a sus afiliados”, para lo cual, en los términos del artículo 179 ibidem, los prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con IPS y profesionales de la medicina, adscritos a su red de prestadores de servicios.
En vista de lo anterior, teniendo en cuenta que la labor contratada por la EPS con la IPS empleadora de los demandantes, no resultaba ajena a su objeto social y se vinculada directamente con la prestación de servicios de salud a sus afiliados, se confirmará la sentencia de instancia, en cuanto condenó solidariamente a la EPS. Finalmente, dadas las resultas del recurso impetrados por las demandadas, se impondrá a su cargo el pago de las costas de esta instancia en favor del demandante, de conformidad con el artículo 365 del C.G.P. Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMA la sentencia del 25 de agosto de 2023, proferida por el por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, dentro del proceso promovido por Álvaro Alfonso Ariza Espitia, Carlos Andrés Sanint Franco, Hillary Cuncunubá Jiménez y Jocelyn Pineda Díaz en contra 26 15572-3112-001-2022-00263-02 (18702) de la Corporación Mi IPS Tolima y Medimás EPS –en liquidación-, en los aspectos que fueron objeto del recurso.
SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de las accionadas y en favor de los actores.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrado Ponente MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Magistrada Firmado Por: William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c6e871b1fc65d3a7fb6437418afdb7daff59877ff3b3aba5609255e1a6ca23b Documento generado en 14/06/2024 01:56:19 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica