Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17380311200220210049601

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Saray Nataly Ponce Del Portillo.

Fecha: 2024-06-14

Sujetos procesales: MIRYAM MARTÍNEZ ZAPATA \ ACCIONADO: Suj. DEPARTAMENTO DE CALDAS- UNIDAD DE PRESTACIONES SOCIALES y MIRIAM CECILIA BEDOYA

Radicado Interno: 18713 Radicado General: 17380-3105-001-2021-00496-01 Demandante: MIRYAM MARTÍNEZ ZAPATA Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS MIRIAM CECILIA BEDOYA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA LABORAL 17380311200220210049601R18713 MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO.

Manizales, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MIRYAM MARTÍNEZ ZAPATA en contra del DEPARTAMENTO DE CALDAS- UNIDAD DE PRESTACIONES SOCIALES y MIRIAM CECILIA BEDOYA.

Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N.109, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, interpuesto por la parte demandada.

La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. II.

ANTECEDENTES 2.1 LA DEMANDA La señora MIRYAM MARTÍNEZ ZAPATA, presentó demanda ordinaria laboral en contra del DEPARTAMENTO DE CALDAS- UNIDAD DE PRESTACIONES SOCIALES pretendiendo se le reconozca el 81.25% del 100% de la mesada pensional que en vida disfrutaba el señor JOSÉ ALCIDES ATEHORTÚA FERNÁNDEZ. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, indicó que al señor JOSÉ ALCIDES ATEHORTÚA FERNÁNDEZ, se le reconoció pensión por parte de Radicado Interno: 18472 Radicado General: 17001-3105-001-2020-00509-02 Demandante: OLGA LILIANA BUITRAGO GRISALES Demandado: COLPENSIONES 2 la GOBERNACIÓN DE CALDAS – SECRETARÍA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LA GOBERNACIÓN DE CALDAS – SECCIÓN DE PRESTACIONES DEL DEPARTAMENTO a partir del 1° de febrero de 1996, en la resolución N°000102; se precisa que el señor JOSÉ ALCIDES falleció el 10 de abril de 2020 y que el causante contrajo matrimonio católico con la señora MIRYAM CECILIA BEDOYA DE ATEHORTÚA en el año 1971, habiendo procreado 3 hijos; señala que al momento del fallecimiento del señor JOSÉ ALCIDES, la sociedad conyugal se mantenía vigente.

Expresa, que luego de una amistad la señora MIRYAM MARTÍNEZ ZAPATA inició vida marital con el señor JOSÉ ALCIDES ATEHORTÚA, entre el 15 de enero de 1981 y hasta el 10 de abril de 2020, momento en el que falleció el pensionado, aclarando que no se encontraban casados, pero sí conformaban una unión estable, permanente y singular, con plena solidaridad, reciprocidad y mutua ayuda espiritual y moral; indica que los derechos pensionales adquiridos por el causante, se dieron durante la vida marital que compartía con la señora MIRYAM MARTÍNEZ ZAPATA para el año 1996; explica que fruto de la relación, nació la señora MARÍA ESPERANZA ATEHORTÚA MARTÍNEZ, el 31de julio de 1983; relata que siempre vivieron en La Dorada, y su relación siempre estuvo a la vista de la sociedad desde el año 1981, unión que se mantuvo vigente hasta el momento del fallecimiento; señala que la señora MIRYAM MARTÍNEZ se mantuvo hasta el último momento al lado del pensionado; que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente ante la UNIDAD DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA GOBERNACIÓN DE CALDAS, en calidad de compañera permanente, solicitud que fue negada mediante resolución N°000182 del 24 de julio de 2020, dado que se presentó a reclamar también el derecho la señora MIRIAM CECILIA BEDOYA DE ATEHORTÚA; considera que esta última tiene derecho como esposa con vínculo matrimonial vigente a que se le reconozca el 18.75% del 100% de la prestación, dado que convivió con el obitado por intervalo de 9 años, entre 1971 y diciembre de 1980; por su parte, la señora MIRYAM MARTÍNEZ ZAPATA, reclama el 81.25% de la prestación, por haber convivido con el pensionado obitado, por un término superior a los 39 años, entre el 15 de enero de 1981 y el 10 de abril de 2020. 2.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 2.2.1 DEPARTAMENTO DE CALDAS La entidad pública departamental, por medio de apoderada judicial se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas, y frente a los hechos aceptó la condición de pensionado del señor JOSÉ ALCIDES ATEHORTÚA FERNÁNDEZ, Radicado Interno: 18472 Radicado General: 17001-3105-001-2020-00509-02 Demandante: OLGA LILIANA BUITRAGO GRISALES Demandado: COLPENSIONES 3 mediante la resolución 000102 del 1° de febrero de 1996; igualmente, manifestó conocer el estado civil casado del causante con la señora MIRIAM CECILIA BEDOYA ATEHORTÚA, de conformidad al expediente administrativo; también, indica que, presuntamente, según el expediente administrativo, entre el señor JOSÉ ALCIDES, y la señora MIRYAM MARTÍNEZ ZAPATA se conformó una vida marital; no obstante, señala en la respuesta a la demanda, no constarle la información concerniente a la estabilidad como compañeros permanentes y demás aspectos relativos a esa relación; aceptó la existencia de la reclamación del derecho pensional, pero informa sobre la suspensión del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, hasta tanto se defina en la justicia ordinaria a quienes les asiste el derecho reclamado.

Propuso como excepciones de mérito las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN SOLICITADA CONFORME A LA LEY; BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA; PRESCRIPCIÓN; EXCEPCIONES GENÉRICAS.

2.2.2. CONTESTACIÓN MIRIAM CECILIA BEDOYA ATEHORTUA Se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda; frente a los hechos indica que la señora MIRIAM CECILIA BEDOYA, convivió con el causante desde su matrimonio en 1970 y hasta el 2000; manifiesta no constarle los hechos referentes a la convivencia de la demandante; adicional a ello, indicó que el señor JOSÉ ALCIDES ATEHORTÚA nunca abandonó de forma definitiva a su cónyuge, y siempre atendió la manutención de ésta y de sus hijos.

Se proponen como excepciones de mérito las de EXISTENCIA DE MEJOR DERECHO EN LA DEMANDADA PARA OPTAR A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL; y la EXCEPCIÓN ECUMÉNICA. 2.2.3 DEMANDA DE RECONVENCIÓN DE MIRIAM CECILIA BEDOYA ATEHORTÚA Pide la demandante en reconvención, que se declare que la señora MIRIAM CECILIA BEDOYA, en calidad de cónyuge, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en porcentaje del 64%, a partir del 10 de abril de 2020; conforme a ello, pide el reconocimiento del retroactivo pensional y la indexación sobre el mismo.

Plantea en los hechos que entre la señora MIRIAM CECILIA BEDOYA y el señor JOSÉ ALCIDES ATEHORTÚA FERNÁNDEZ, contrajeron matrimonio por el rito católico el 5 de enero de 1970; que de la unión se procrearon 3 hijos; que siempre se dieron un tratamiento de marido y mujer, pública y privadamente hasta el año 2000, momento en el que el señor JOSÉ ALCIDES ATEHORTÚA, se ausentó de forma definitiva del hogar; que la señora MIRIAM CECILIA BEDOYA, Radicado Interno: 18472 Radicado General: 17001-3105-001-2020-00509-02 Demandante: OLGA LILIANA BUITRAGO GRISALES Demandado: COLPENSIONES 4 solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual fue dejada en suspenso. 2.2.4 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN MIRYAM MARTÍNEZ ZAPATA Se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que el tiempo de convivencia física de la señora MIRIAM CECILIA ATEHORTÚA con el señor JOSÉ ALCIDES solo fue de 10 años, por lo que le corresponde un derecho al reconocimiento sobre la prestación económica equivalente al 18.75% de la prestación, en atención a la convivencia entre 1971 y hasta diciembre de 1980; aduciendo a su vez la convivencia de MIRYAM MARTÍNEZ ZAPATA se dio entre el 15 de enero de 1981 y hasta el 10 de abril de 2020. 2.2.5 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda de reconvención; tuvo por cierto la calidad de cónyuge de la señora MIRIAM CECILIA BEDOYA DE ATEHORTÚA, no obstante, manifestó no constarle los hechos relativos a la convivencia de la pareja, y los relativos a dicha relación. Propuso como excepciones de mérito las de ACTUACIÓN DE LA ENTIDAD TERRITORIAL SE HA REGIDO A LOS PRECEPTOS LEGALES ESTABLECIDOS;

BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA; PRECRIPCIÓN; y las EXCEPCIONES GENÉRICAS. 2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia proferida el día 29 de agosto del 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada, condenó al DEPARTAMENTO DE CALDAS a reconocer a la señora MIRYAM MARTÍNEZ ZAPATA en calidad de compañera permanente el 78.05% equivalente a $1.467.263.53 de la mesada pensional percibida por el señor JOSÉ ALCIDES ATEHORTÚA, y a la señora MIRIAM CECILIA BEDOYA DE ATEHORTÚA en calidad de cónyuge el 21.95% equivalente a $412.638.48,de la prestación, por 13 mesadas; consecuencia de lo anterior, ordenó el retroactivo pensional generado en favor de las reclamantes desde mayo de 2020.

Para arribar a tal conclusión, precisó que el causante falleció el 10 de abril de 2020, y que el Departamento de Caldas le había reconocido pensión de vejez en el año 1996; que estaba casado con la señora Miriam Cecilia Bedoya Radicado Interno: 18472 Radicado General: 17001-3105-001-2020-00509-02 Demandante: OLGA LILIANA BUITRAGO GRISALES Demandado: COLPENSIONES 5 De Atehortúa; estudió el caso a la luz del artículo 13 de la ley 797 de 2003, agregó que con la cónyuge sobreviviente, no se exige un término mínimo de convivencia; luego de hacer alusión al material probatorio, resaltando las tesis contrapuestas de los testigos en cuanto al tiempo de convivencia, le asignó mayor credibilidad al grupo formado por Luz Neris Martínez Zapata, Judit Montoya De Llanos y Merardo Cardona Guillen, por haber presentado un relato más coherente, señalando de forma clara, como percibieron la convivencia entre la demandante y el causante y por el lado opuesto, adujo que persistían serias dudas en la credibilidad de los testigos del extremo demandado; también señaló que de lo dicho por la señora Carlina Soto, se podía extractar que la convivencia de los esposos había cesado en 1992, dado que José Alcides no vivía allí y le dejaba encargos con ella, por lo que Miriam Cecilia, no vivía con el causante en el barrio el Cabrero; hizo una especial mención de lo dicho por Gladys Atehortúa, respecto de quien pesa un ánimo de interés, incluso contrarió lo dicho por Miriam Cecilia, por lo que esta última, no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, pues si pretendía adquirir un mayor valor de la pensión, debía allegar pruebas sobre los tiempos de convivencia, hasta la data referida en la contestación de la demanda y la demanda en reconvención, por lo que no se extendió hasta el año 2000.

En ese orden, encontró que la convivencia entre cónyuges se dio por 11 años desde el 5 de enero de 1970, cuando contrajeron matrimonio hasta enero de 1981, pues desde el 15 de enero de 1981 al deceso del causante, el 10 de abril de 2020, inició la relación con la demandante, por lo que ambas son beneficiarias del derecho pretendido. En torno a la proporción de las mesadas, tuvo por probado que con la actora, convivió por 39 años un mes y 24 días y con Bedoya de Atehortúa, por 11 años y 10 días, correspondiendo a la primera un 78.05%, mientras que la segunda a un 21,95%, sobre 13 mesadas anuales, teniendo en cuenta la fecha de causación del derecho y reajustado anualmente, por lo que liquidó el monto del retroactivo, debidamente indexado (SL359-2021) y autorizó el descuento por salud, por lo que tampoco prosperó la excepción de prescripción, ante el no transcurso del término trienal.

En aplicación del artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, vinculante conforme al artículo 31 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 6 de la ley 1204-2008, no impuso costas al ente territorial accionado, pues la negativa a reconocer la prestación en sede administrativa, obedece a suspender el trámite hasta que la jurisdicción dirima el conflicto.

Radicado Interno: 18472 Radicado General: 17001-3105-001-2020-00509-02 Demandante: OLGA LILIANA BUITRAGO GRISALES Demandado: COLPENSIONES 6 2.4 RECURSO DE APELACIÓN 2.4.1 RECURSO MIRIAM BEDOYA DE ATEHORTÚA: Inconforme con tal determinación, el mandatario judicial de la demandada, interpuso recurso de alzada, solicitando la modificación de los porcentajes otorgados, pues no comparte la posición respecto de la cual se le asignó mayor valor probatorio a los testigos de la demandante, porque Merardo y Luz Neris, no dan cuenta de la razón de su dicho para tener certeza de que la convivencia inició en el año que refieren; que no se analizó que la señora Miriam Martínez, afirmó que cuando “se juntó” a vivir con el causante, ya existían los 3 hijos de José Alcides con su prohijada, cosa que tras revisar la documental, se torna en una falacia, ya que para el año 1982, apenas nacía el último hijo de aquellos; que así se enfilaron los demás testigos, por ende es en 1983, cuando se “procrea” la hija del obitado con la demandante, y más o menos desde esa fecha hubo simultaneidad; que se probó que tanto la demandante principal como la demandada, aceptan que el señor se iba entre lunes y viernes, así como algunos fines de semana, por ende, si no estaba en la casa de una y otra, es indicio de que cuando decía que no iba a llegar a un hogar, iba a pernoctar al otro y viceversa, como sucedió por lo menos hasta 1995 que se pensionó y en adelante, sigue aquel, diciendo lo mismo.

Calificó de falaces las versiones de Merardo y Luz Neris, porque no advierten porqué conocen “esa circunstancia”, que es extraño que dijeran que no sabía que tuviera hijos y que se enteraron después, pero si dicen conocer muchos hechos en relación con Miriam Martínez, tiempo, modo y lugar, respecto a la relación con el pensionado, pero no sobre la vida anterior de aquel.

Dijo además que llamaba la atención que Merardo al haber sido compañero de trabajo, dijera que la vida personal no era comentada por el causante y que lo que le consta es porque en unas oportunidades vio a la señora Martínez en una tienda; que también dijeron que fueron escasas las visitas al hogar de la demandante con el interfecto, también que Merardo, Horacio y Germán se ausentaban durante largos periodos pero cuando terminaban de trabajar regresaban a sus casas; que a Germán Reyes, Horacio y Carlina, les consta que “los hijos y la señora salían a recibirlo”.

Señaló que por ende la convivencia con su defendida, pudo darse hasta 1995 cuando se pensionó, desechando lo dicho por su prohijada en relación a que cuando se fueron a vivir a La Dorada, fue en 1991 y ello lo refirieron los testigos, por tanto, después de cuando se dijo que supuestamente nació la convivencia, con la actora, el causante, seguía viviendo con su Radicado Interno: 18472 Radicado General: 17001-3105-001-2020-00509-02 Demandante: OLGA LILIANA BUITRAGO GRISALES Demandado: COLPENSIONES 7 defendida en tal municipio y allí se enteró entre 1995 y 1996, de la existencia de una convivencia paralela, por ende, podría hablarse de una convivencia al mismo tiempo, después de que Miriam Cecilia se fue a vivir a La Dorada y fue hasta más allá de 1995, cuando se reconoció la pensión; afirmó que las costas se causan por la sola oposición del Departamento demandado, como sucedió y ante el vencimiento en juicio, por lo que no puede exonerársele por tal concepto. 2.5 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 19 de diciembre del 2023, se admitió el recurso de apelación y se le dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 2.5.1 DEPARTAMENTO DE CALDAS: la apoderada judicial del Departamento de Caldas, presentó escrito de alegaciones, señalando que no se tuvieron en cuenta las alegaciones del ente territorial, en tanto que se adujo que la accionante no cumplía con el requisito de convivencia, pues no se encontraban demostrados los extremos de la misma; destaca que los periodos reclamados por las solicitantes se encuentran sobrepuestos; que existe una contra posición en lo dicho por la señora MIRYAN MARTÍNEZ ZAPATA frente a lo dicho por las testimoniales; de lo que advierte existe una confusión, por lo que era imposible para del DEPARTAMENTO DE CALDAS determinar dicha situación, por lo que aras de no vulnerar derechos, se decide no reconocer el derecho pensional.

III.CONSIDERACIONES 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Así las cosas, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS corresponde a la Sala analizar, si la valoración probatoria realizada en primera instancia respecto de los tiempos de convivencia de las señoras MIRYAM MARTÍNEZ ZAPATA y MIRIAM BEDOYA DE ATEHORTÚA, fueron establecidas en debida forma, con miras a establecer los porcentajes de proporción sobre el reconocimiento de la mesada pensional a una y otra. 3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO Con miras a resolver el problema jurídico planteado, resulta necesario dejar por sentando los hechos sobre los cuales no existe controversia en el presente juicio.

Es así como se tiene acreditado el fallecimiento del señor Radicado Interno: 18472 Radicado General: 17001-3105-001-2020-00509-02 Demandante: OLGA LILIANA BUITRAGO GRISALES Demandado: COLPENSIONES 8 JOSÉ ALCIDES FERNÁNDEZ ATEHORTÚA, el 10 de abril de 2020, de acuerdo al registro de defunción aportado (pág5 archivo04). De la misma forma debe decirse que no existe controversia sobre la causación del derecho pensional reclamado, pues al señor JOSÉ ALCIDES FERNÁNDEZ ATEHORTÚA, le fue reconocida pensión de vejez mediante la resolución N°000102 DEL 01 DE FEBRERO DE 1996 (pág 1 archivo04).

Así mismo, debe señalarse que el DEPARTAMENTO DE CALDAS, mediante Resolución N°000182 del 24 de julio de 2020, resolvió dejar en suspenso el reconocimiento pensional a las señoras MIRYAM MARTÍNEZ ZAPATA y MIRIAM CEUCILIA BEDOYA ATEHORTÚA, hasta que la justicia ordinaria no decidiera a quien le correspondía el derecho reclamado. Establecidos los hechos probados, a efectos de resolver el problema jurídico previamente planteado, se debe comenzar por recordar que la normativa llamada a determinar la procedencia de la pensión de sobrevivientes, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, como quiera que según el registro civil de defunción, el fallecimiento del Sr. JOSÉ ALCIDES ATEHORTÚA FERNÁNDEZ fue el 10 de abril de 2020. 3.2.1 Del requisito de convivencia. Conviene entonces traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Suprema de Justicia, frente al derecho pensional que le asiste a la cónyuge del causante, el cual ha sido planteado en la sentencia SL5169 de 2019, reiterada en sentencia 2835 de 2021: […] Claro lo anterior, la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante.

Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: […] Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).

Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte Radicado Interno: 18472 Radicado General: 17001-3105-001-2020-00509-02 Demandante: OLGA LILIANA BUITRAGO GRISALES Demandado: COLPENSIONES 9 de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. […] De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.

Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.

Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.” Conforme al derrotero jurisprudencial traído en cita, lo primero que debe aclararse, es que contrario a lo manifestado por el a-quo, para el caso de reclamantes a título de cónyuge de un pensionado, lo correcto es entender, que el requisito de convivencia debe acreditarse por espacio de 5 años, en cualquier tiempo; y no como lo refirió el Juzgador de primera instancia, al estimar que, para la cónyuge con sociedad conyugal vigente, no es del caso acreditar dicho periodo.

De otro lado, no sobra precisar, que, respecto de la compañera permanente, el requisito previsto por el legislador es la acreditación de 5 años de convivencia, anteriores al fallecimiento del pensionado, para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional. Luego, también es del caso señalar, que en el caso de convivencia simultanea entre cónyuge y compañera permanente, la solución otorgada por el legislador y el entendimiento de la jurisprudencia, es la de equiparar ambas condiciones para efectos de establecer el acceso al derecho pensional, y Radicado Interno: 18472 Radicado General: 17001-3105-001-2020-00509-02 Demandante: OLGA LILIANA BUITRAGO GRISALES Demandado: COLPENSIONES 10 acreditado los requisitos legales para una y otra condición, lo procedente es la liquidación del derecho a prorrata del tiempo de convivencia compartido con el pensionado; así se ha definido en sentencias como la SL3850 de 2020.

Decantados los anteriores lineamientos básicos para el estudio del derecho pensional en litigio, tenemos que le correspondía acreditar a la señora MIRYAM MARTÍNEZ ZAPATA en calidad de compañera permanente la existencia de convivencia, dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante; y en el caso de la señora MIRIAM CECILIA BEDOYA en calidad de cónyuge, la acreditación de aludida convivencia por espacio de 5 años en cualquier tiempo.

Debe entenderse el término “convivencia” como “aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado».” (SL4925 de 2015 reiterado por sentencia SL 1399 de 2018).

Ahora bien, el debate central en torno al recurso de apelación, se cierne en la distribución porcentual del derecho pensional, respecto al tiempo de convivencia. Por cuestiones metodológicas se abordará primero lo referente a la convivencia ostentada por la señora MIRIAM CECILIA BEDOYA; para luego estudiar lo propio con la señora MIRIAM MARTÍNEZ ZAPATA. 3.2.2 CONVIVENCIA MIRIAM CECILIA BEDOYA Contrario a lo decidido por el Juzgador de primera instancia, la Sala estima que la convivencia de las demandantes con el señor JOSE ALCIDES ATEHORTÚA se dio con simultaneidad, y en el caso de la señora MIRIAM CECILIA BEDOYA, en extremos distintos a los definidos en la sentencia primigenia.

En efecto, se tiene por acreditado que el señor JOSÉ ALCIDES ATEHORTÚA y la señora MIRIAM CECILIA BEDOYA, contrajeron matrimonio católico para el 5 de enero de 1970, como se desprende del registro civil aportado al plenario (pág. 18 archivo14); se tiene entonces que aquella calenda inicia la Radicado Interno: 18472 Radicado General: 17001-3105-001-2020-00509-02 Demandante: OLGA LILIANA BUITRAGO GRISALES Demandado: COLPENSIONES 11 convivencia aducida por la demandada y demandante en reconvención MIRIAM CECILIA BEDOYA.

De la convivencia entre la señora MIRIAM CECILIA BEDOYA y el señor JOSÉ ALCIDES, dio cuenta la testimonial del señor LUIS GERMÁN REYES TRIANA, quien se identificó como compañero de trabajo del causante; expresando conocer a la pareja desde hace 35 años, en razón a que vivía en Victoria – Caldas, informando que incluso ayudó al señor JOSÉ ALCIDES, a tramitar el reconocimiento de su pensión de vejez; el referenciado testigo dio cuenta de que la pareja vivió en el municipio de la Victoria entre 1970 y 1991, cuando se trasladaron al barrio el Cabrero en el municipio de La Dorada; indicó que para efectos de la mudanza, el señor JOSÉ ALCIDES, prestó una volqueta en obras públicas; señaló que cuando la pareja se trasladó al municipio de La Dorada, los vio pocas veces juntos, no obstante, en varias ocasiones, al momento de regresar del trabajo, observaba que lo dejaban en la vivienda que compartía con la señora MIRIAM CECILIA BEDOYA en el barrio el Cabrero, donde lo recibía su esposa y sus hijos; precisa que realizó el trámite de la pensión del causante para el año de 1996, y asume que a esa fecha todavía se encontraba casado con ella; sobre las labores que desempeñaba, explicó que trabajaban para obras públicas, por lo que su jornada laboral iba de lunes a viernes, regresando los fines de semana; señaló que mantuvo el contacto con el señor JOSÉ ALCIDES después de haberse pensionado, pues bajaba constantemente a La Dorada a realizar diversas diligencias; frente al extremo de finalización de la convivencia de la pareja, no fue claro, pues señaló que se extendió hasta el año 2000, no obstante, al momento de cuestionársele por que le constaba, indicó en primera medida que fue por un comentario de JOSÉ ALCIDES, para luego rectificar, y decir que había sido la señora MIRIAM CECILIA BEDOYA, quien en el año 2001, le había indicado que no convivía con el causante.

La versión del señor LUIS GERMÁN REYES, se encuentra coincidente con la entregada por la señora GLADYS ATEHORTÚA BEDOYA, quien se identificó como hija del causante y de la señora MIRIAM CECILIA BEDOYA; la declarante expresó que sus padres se casaron en 1970 y convivieron hasta el año 2000; explicó que los motivos de la separación se dieron por el enteramiento de la señora MIRIAM CECILIA de la relación alterna que sostenía el causante; dijo que en que el municipio de La Dorada, vivieron en el barrio el cabrero, y que se mudaron de la Victoria, en 1991; explicó que tiene dos hermanos menores, y que el menor de ellos nació 1981; precisó que hasta la llegada a La Dorada en 1991, su madre desconocía la existencia de otro hogar; relató que se enteró de la relación de su padre con la señora MIRIAM MARTÍNEZ cuando tenía alrededor Radicado Interno: 18472 Radicado General: 17001-3105-001-2020-00509-02 Demandante: OLGA LILIANA BUITRAGO GRISALES Demandado: COLPENSIONES 12 de 25 años de edad, y que después del año 2000, su padre ya vivía con esta última; indicó que antes del año 2000, no sabía en si donde vivía su padre, puesto que manifestaba que debía ir trabajar, y asumían que era en otro pueblo, y ese comportamiento se mantuvo antes y después de haberse pensionado; señaló que podía estar una noche en casa, decir que tenía un rato libre, e irse nuevamente; la testigo señala que se fue a vivir a Manizales para 1995, no obstante iba cada junio y cada diciembre a pasar vacaciones en casa de sus padres, y le constaba la dinámica de llegadas y salidas de su padre durante esas instancias; asume que la convivencia de la pareja se dio hasta el año 2000.

De otro lado, compareció la señora CARLINA SOTO TORRES, quien dijo ser vecina de la señora MIRIAN CECILIA BEDOYA, en el barrio El Cabrero, señalando que tenía un puesto de comidas en frente de la vivienda de la pareja; indicó conocer a la señora MIRIAM CECILIA BEDOYA y a JOSÉ ALCIDES desde el año 1992, describiendo que veía llegar al causante a la vivienda cada 8 o 15 días; compartían en el negocio de la testigo, y se iban nuevamente a la vivienda; precisó que a veces le dejaba encomiendas a la señora MIRIAM CECILIA con la testigo, como víveres; que el trato era el propio de una pareja, no obstante a ella no le consta, el tiempo que permanecía en la vivienda cuando llegaba; describió que JOSÉ ALCIDES trabajaba en obras públicas y que luego de pensionarse alrededor de 1995, el comportamiento en cuanto a las visitas siguió siendo el mismo, precisando que para 1999, la señora MIRIAM CECILIA le comentó que este tenía otra pareja, y ya para el año 2000, la frecuencia de las visitas de JOSÉ ALCIDES disminuyó sustancialmente.

Finalmente, del relato del testigo JOSÉ HORACIO GARCÍA AGUDELO, se extrae que identifica a la señora MIRIAM CECILIA BEDOYA como la cónyuge del causante, no obstante no ofreció precisión en fechas y sitios donde le hubiese constado ver el desarrollo de la convivencia de la pareja. Analizadas las declaraciones obrantes en el expediente, la Sala estima que la convivencia de la señora MIRIAM CECILIA BEDOYA, se dio con certeza entre 1970 y 1999, y así se dice pues de acuerdo a la interpretación de la cronología de hechos narrados por los testigos, se advierte que la pareja convivió en La Dorada desde la fecha de su matrimonio en enero de 1970 y hasta la mudanza que aconteció el 1991, al municipio de La Dorada, tal como lo relató de forma clara el testigo LUIS GERMÁN REYES TRIANA y la señora GLADYS ATEHOERTÚA, quienes dieron fe de la existencia de convivencia por lo menos dentro de ese espacio temporal.

Radicado Interno: 18472 Radicado General: 17001-3105-001-2020-00509-02 Demandante: OLGA LILIANA BUITRAGO GRISALES Demandado: COLPENSIONES 13 En este punto debe manifestarse que se le otorga credibilidad al testigo LUIS GERMÁN REYES quien se mostró claro, preciso, responsivo y espontaneo ante los cuestionamientos, dando referencias de la ciencia de su dicho, quien refirió detalles como la forma en que se realizó la mudanza de la familia a La Dorada; sin que se observare que el mismo pretendiera encajar en una versión acomodada.

Se tiene entonces que también figura como referente de la convivencia, la señora CARLINA SOTO TORRES, a quien le consta lo sucedido entre 1992 y 1999, describiendo con coherencia la forma en la cual visitaba el hogar el señor JOSÉ ALCIDES; relato que guarda similitud con lo dicho por GLADYS ATEHORTUA, quien presenció también la convivencia de la pareja, por lo menos hasta 1995, que vivió en aquel domicilio; y con lo dicho por el testigo LUIS GERMÁN REYES en lo que respecta al año de llegada de la señora MIRIAM CECILIA a La Dorada.

Y es que, el hecho de que la testigo CARLINA SOTO TORRES, hubiese manifestado que no sabía si el señor JOSÉ ALCIDES vivía en la vivienda, no le resta veracidad a la convivencia de la pareja, y ello se dice, pues a partir de lo expresado por todos los testigos, era evidente que las labores del finado y la existencia de convivencia simultanea (como se expondrá más adelante), obligaban a que su presencia en el hogar de MIRIAM CECILIA se diera en esa forma.

Contrario a lo observado por el a-quo, la Sala avizora la versión de la referenciada testigo, elementos que dan cuenta de la existencia de una relación de pareja, pues indicó que dejaba encomiendas como víveres, y que el comportamiento era el propio de una pareja, de lo que se extrae el interés y percepción de bienestar que encarna la existencia de una familia.

Vale decir, que tampoco se encuentra cabida a las contradicciones advertidas en la decisión de primera instancia, en lo que refiere a la testimonial de la señora GLADYS ATEHORTÚA y la declaración de parte de MIRIAM CECILIA BEDOYA; pues la testigo informó que desconocía el momento en el cual su mamá, advirtió que JOSÉ ALCIDES tenía otro hogar, lo cual no riñe con la versión de la señora MIRIAM CECILIA, quien manifestó que se enteró que JOSE ALCIDES tenía otra relación cerca de 1996; tal aspecto en últimas, no resulta determinante, pues de acuerdo a la testimonial, resulta diáfano, que la relación se extendió más allá de dicho conocimiento.

Radicado Interno: 18472 Radicado General: 17001-3105-001-2020-00509-02 Demandante: OLGA LILIANA BUITRAGO GRISALES Demandado: COLPENSIONES 14 No escapa a la vista del Juez Colegiado, que la señora MIRIAM CECILIA BEDOYA, expresó que había tolerado la convivencia simultanea de su cónyuge, y que sumado a lo anterior, estaba la prohibición de que trabajara, lo que produjo discusiones y distanciamiento, para en últimas haber finalizado la relación; lo que discrepa en principio con lo dicho por la señora GLADYS ATEHORTÚA, quien señaló que el motivo de la terminación de la relación, fue la existencia de otra pareja; no obstante, a juicio de la Sala, ello no le resta validez a la testimonial, dado que no le es exigible una descripción exacta de los acontecimientos a la declarante, y mucho menos, que intuya aspectos que le incumben al fuero interno de las personas, como las razones determinantes para la finalización de una relación sentimental; máxime cuando confluyeron una serie de situaciones que pudieron condicionar las decisiones de la señora MIRIAM CECILIA BEDOYA.

En efecto, al interior del plenario se puede corroborar, que la señora MIRIAM CECILIA ostentaba una relativa dependencia económica respecto del causante, además de ser la madre de sus 3 hijos, por lo que es plausible entender la tolerancia de la relación alterna, e incluso que la misma no hubiere finalizado de forma inmediata. Es por ello, que la Sala estima ajustada a la testimonial de la señora GLADYAS ATEHORTÚA a los hechos relatados por su madre en el interrogatorio de parte, sin que se observe ánimo de favorecimiento alguno. En este punto de la decisión, se estima que las testimoniales traídas a juicio, se estima que las testimoniales ofrecidas por la señora MIRIAM CECILIA BEDOYA, valoradas a la luz de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, fueron lógicas y coherentes de acuerdo a los espacios temporales de los que dieron cuenta.

Adicional a ello, no se observa que existiere contradicción entre este grupo de testigos y los traídos por la parte demandante, puesto que lo acontecido es una apreciación de la realidad que le constaba a uno y a otro declarante, de acuerdo al comportamiento del señor JOSÉ ALCIDES ATHOERTÚA, por lo que no se presentan versiones excluyentes, sino incompletas de la totalidad de la situación de facto.

Aclarado todo lo anterior, la Sala procederá a modificar el extremo temporal de la convivencia otorgada en primera instancia, situándola desde el 05 de enero de 1970, hasta por lo menos el 01 de enero de 1999, anualidad durante Radicado Interno: 18472 Radicado General: 17001-3105-001-2020-00509-02 Demandante: OLGA LILIANA BUITRAGO GRISALES Demandado: COLPENSIONES 15 la cual reportó la existencia de convivencia por parte de la testigo CARLINA SOTO TORRES. 3.2.3 CONVIVENCIA MIRIAM MARTÍNEZ ZAPATA Ahora, en lo que respecta a la situación de la señora MIRYAM MARTÍNEZ ZAPATA, se advierte que al plenario se trajo la declaración de la señora LUZ NERY MARTÍNEZ ZAPATA, quien se identificó como hermana de la demandante; señaló constarle el inicio de la convivencia con el señor JOSÉ ALCIDES, desde hace 40 años, ubicándola desde 1980 u 1981; describió que el causante trabajaba como volquetero en obras públicas; explicó que la pareja tuvo una hija, que en ese momento ya contaba con 40 años de edad; indicó desconocer que el causante era casado, y que solo había escuchado rumores; sabía que tenía 3 hijos, y que llegaron a ese conocimiento, 6 años después de que se hubiese ido a vivir la pareja en 1980; relató que el causante se ausentaba de su vivienda por 3 a 5 días, por cuestiones de trabajo, y que permanecía en casa con su hermana; señaló que la convivencia de la pareja, se dio hasta el momento del fallecimiento del señor JOSÉ ALCIDES en 2020, indicando que fue cuidado por sus hijos, y el esposo de la declarante; refirió que los gastos del entierro los sufragó la señora MIRYAM MARTÍNEZ.

Se recibió la testimonial de la señora JUDITH MONTOYA DE LLANOS, la cual estima la Sala, que no aporta mayor grado de claridad y certeza, pues dentro de sus afirmaciones explicó que el señor JOSÉ ALCIDES era muy constante en la plaza de mercado, y que no era común que se ausentara, lo cual riñe con lo dicho por la totalidad de declarantes, dado que es un hecho probado que en razón de su trabajo en obras públicas, el causante dispusiera de muy poco de su tiempo, e incluso, lo dicho era que pasaba por fuera del municipio.

En lo que refiere al testigo MERARDO CARDONA, se observa que se identificó como compañero de trabajo del señor JOSÉ ALCIDES, indicando que lo conoce desde la llegada del declarante a obras públicas en 1983; dijo que la pareja con la señora MIRYAM MARTÍNEZ ZAPATA, convivía en La Dorada, cerca de “bomberos para arriba” en la octava con veinte; explicó que trabajaban en la zona oriente de Caldas, en los municipios de Norcasia, Samaná, etc.; señaló, que los mandaban a trabajar varias semanas en las vías, de lunes a viernes; que JOSÉ ALCIDES se pensionó en 1996; indicó que tuvieron una niña, y que cree que fue cerca de 1983 su nacimiento, pues a su llegada en ese año, la niña se encontraba de brazos; sabe que convivieron como pareja hasta su fallecimiento;

Radicado Interno: 18472 Radicado General: 17001-3105-001-2020-00509-02 Demandante: OLGA LILIANA BUITRAGO GRISALES Demandado: COLPENSIONES 16 sabe que el causante era diabético, y que falleció al principio de la pandemia; también señaló que iban a la tienda que tenía el testigo, y viceversa. Vista la testimonial aportada a juicio, la Sala también encuentra acredita la existencia de convivencia entre el señor JOSÉ ALCIDES y la señora MIRYAM MARTÍNEZ ZAPATA, la cual de acuerdo a la testigo LUZ NERY MARTÍNEZ inició para enero de 1981; y se extendió hasta el momento del fallecimiento del señor JOSÉ ALCIDES, tal como lo acredita la misma declarante, y como incluso, también se pudo decantar de lo dicho por la señora GLADYS ATEHORTÚA, quien abiertamente reconoció, que la señora MIRYAM MARTÍNEZ, tenía afiliado a su padre a servicios exequiales, y que un cuñado de esta, lo cuido en sus últimos días de enfermedad.

Por lo tanto, es un hecho no tiene discusión, el que la señora MIRYAM MARTÍNEZ ZAPATA, mantuvo su convivencia con el actor, hasta el momento de su fallecimiento el 10 de abril de 2020. Ahora, en lo que respecta a los reproches del recurrente frente a las testimoniales del señor MERARDO CARDONA GUILLEN y la señora LUZ NERY MARTÍNEZA ZAPATA, en tanto que a su parecer no explicar la ciencia de su dicho, se debe manifestar que no tienen asidero.

Así se afirma, dado que el señor MERARDO CARDONA GUILLEN, explicó con suficiencia que le constaba lo afirmado, en atención a que fue amigo y compañero de trabajo del actor hasta 1996, aunado a ello, se observa a partir del registro civil de nacimiento de la señora MARÍA ESPERANZA ATEHORTÚA MARTÍNEZ, que esta nació en 1983, anualidad en la que expresó el testigo haber ingresado a obras públicas, siendo coincidente con lo narrado, cuando expresó que conoció a la hija de la pareja estando de brazos aún; es por ello, que la Sala le otorga validez a su dicho.

En lo que tiene que ver con la señora LUZ NERY, baste con señalar que dio cuenta de ser la hermana de la demandante, además de narrar aspectos propios de la vida y labor del actor; igualmente explicó que su esposo colaboró cuidando a JOSÉ ALCIDES en las noches el Hospital de San Felix, lo cual coincide con lo expresado por la testigo GLADYS ATEHORTUA; por lo explicado, a juicio del Colegiado, se encuentra suficientemente demostradas las razones que del conocimiento de la testigo.

Radicado Interno: 18472 Radicado General: 17001-3105-001-2020-00509-02 Demandante: OLGA LILIANA BUITRAGO GRISALES Demandado: COLPENSIONES 17 En suma, a juicio de la Sala resulta válida el extremo de convivencia fijado por el a-quo, entre el 15 de enero de 1981 y el 10 de abril de 2020, para la relación de la señora MIRYAM MARTÍNEZ y el señor JOSÉ ALCIDES ATEHORTÚA. 3.2.4 CONVIVENCIA SIMULTANEA Explicado lo anterior, corresponde a la Sala aclarar, que contrario a lo dicho por el Juzgador de primera instancia, al interior del plenario se encuentra demostrada la existencia de convivencia simultánea.

En efecto, tal como lo indican los extremos de convivencia fijados para una y otra relación, es evidente que lo acontecido obedece a una simultaneidad de tiempos de convivencia; y así se afirma pues las testimoniales lo sugieren, dado que se tiene probado que el hogar de la señora MIRIAM CECILIA BEDOYA se mantenía en el municipio de La Victoria entre 1970 y 1991, lo propio acontecía en el municipio de La Dorada con la señora MIRYAM MARTÍNEZ ZAPATA desde 1981.

Obsérvese, que apenas iniciada la relación de la señora MIRYAM MARTÍNEZ con el causante para 1981, para el año 1982 nacía el señor ÓSCAR ANDRÉS ATEHORTÚA BEDOYA (pág. 13 archivo14), hijo de JOSÉ ALCIDES y MIRIAM CECILIA; tal hecho desvirtúa las afirmaciones hechas por la demandante en su interrogatorio de parte cuando afirma que la convivencia solo se mantenía con ella desde 1981.

Y es que, dadas las ausencias atribuidas al trabajo en uno y otro hogar, es dable inferir que el tiempo se mantuvo compartido entre ambas parejas, por lo menos desde 1981 y hasta el momento de la finalización de la relación en el año de 1999 con la señora MIRIAM CECILIA BEDOYA. 3.2.5 LIQUIDACIÓN PORCENTUAL DEL DERECHO PENSIONAL Se tienen como acreditados los siguientes extremos de convivencia: RECLAMANTE DESDE HASTA TOTAL MIRIAM CECILIA BEDOYA 5/01/1970 1/01/1999 28 AÑOS 11 MESES MIRIAM MARTÍNEZ ZAPATA 15/01/1981 10/04/2020 39 AÑOS 2 MESES Radicado Interno: 18472 Radicado General: 17001-3105-001-2020-00509-02 Demandante: OLGA LILIANA BUITRAGO GRISALES Demandado: COLPENSIONES 18 Hechos los cálculos de rigor en torno a la proporcionalidad del derecho, la Sala encuentra que a la señora MIRIAM CECILIA BEDOYA le corresponde el 41.5% ($780.159) del derecho pensional, mientras que a la señora MIRYAM ZAPATA MARTÍNEZ le corresponde un total del 58.5% ($1.099.742) del derecho pensional, por lo que el retroactivo pensional generado sobre una mesada de $1.879.902, es el siguiente: Dicho lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia en sus numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO. Igualmente se adicionará la resolutiva de la decisión, con la autorización del descuento por los aportes al sistema de salud, que fue autorizado por el a- quo, en la considerativa, no obstante, no advirtió nada al respecto en la resolutiva. 3.2.6 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Estudiada la decisión en el grado jurisdiccional de consulta en favor del DEPARTAMENTO DE CALDAS, advierte la Sala que se encuentra debidamente causado el derecho de las reclamantes, tal como se expuso de manera precedente; acreditando ambas el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho pensional reconocido.

En lo que respecta a la excepción de prescripción, no ha de proceder la misma, pues el fallecimiento del causante se dio el 10 de abril de 2020, y las reclamaciones de las señoras MIRIAM ZAPATA MERTÍNEZ y MIRIAM BEDOYA, tuvieron lugar el 29 de mayo de 2020 y el 06 de julio de 2020, respectivamente, y la presentación de la demanda data del 30 de noviembre de 2021, de lo que fluye, que no ha transcurrido el término trienal para que prospere la excepción. 3.2.7 CONDENA EN COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA Cuestiona el apoderado judicial recurrente que no se hubiere proferido condena en costas procesales a cargo del DEPARTAMENTO DE CALDAS. desde hasta N° mesadas valor mesada valor total mesadas cónyuge (41,5%) compañera (58,5%) 1/05/2020 31/12/2020 9 $ 1.879.902,00 $ 16.919.118,00 $ 7.021.433,97 $ 9.897.684,03 1/01/2021 31/12/2020 13 $ 1.910.168,42 $ 24.832.189,46 $ 10.305.358,63 $ 14.526.830,83 1/01/2022 31/12/2022 13 $ 2.017.519,89 $ 26.227.758,57 $ 10.884.519,81 $ 15.343.238,76 1/01/2023 1/08/2023 8 $ 2.282.218,50 $ 18.257.748,00 $ 7.576.965,42 $ 10.680.782,58 $ 86.236.814,03 $ 35.788.277,82 $ 50.448.536,21 Radicado Interno: 18472 Radicado General: 17001-3105-001-2020-00509-02 Demandante: OLGA LILIANA BUITRAGO GRISALES Demandado: COLPENSIONES 19 Sobre el particular debe decirse, que si bien la condena en costas sigue un criterio objetivo, también lo es, que el artículo 365 del CGP prevé la posibilidad de librarse de dicha condena, debiendo el operador judicial sustentar dicha decisión. Encuentra la Sala que la absolución de la condena en costas se encuentra justificada, pues en cumplimiento de la preceptiva consagrada en el 31 del Decreto 758 de 1990, era del caso suspender el reconocimiento del derecho en caso de no existir claridad frente al reconocimiento del mismo en lo que tiene que ver con sus beneficiarios; tal escenario también se encontraba previsto por el legislador como se puede ver en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008.

Por lo tanto, en cumplimiento de una directriz legal fue llamado a juicio el Departamento de Caldas, por lo que la sola contradicción a las pretensiones no justifica la imposición de la condena solicitada. Dada la prosperidad parcial del recurso de apelación, no se impondrán costas en esta instancia judicial. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales SEGUND, TERCERO, y CUARTO de la sentencia del 29 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la MIRYAM MARTÍNEZ ZAPATA en contra de la UNIDAD DE PRESTACIONES SOCIALES – DEPARTAMENTO DE CALDAS y MIRIAM CECILIA BEDOYA, en lo que tiene que ver con el porcentaje y monto de las mesadas reconocidas, para quedar en su redacción de la siguiente forma: “SEGUNDO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CALDAS a reconocer a la señora MIRYAM MARTÍNEZ ZAPATA en calidad de compañera permanente el 58.5%, equivalente a ($1.099.742) de la mesada pensional que percibía el causante ($1.879.902) y a la señora MIRIAM CECILIA BEDOYA DE Radicado Interno: 18472 Radicado General: 17001-3105-001-2020-00509-02 Demandante: OLGA LILIANA BUITRAGO GRISALES Demandado: COLPENSIONES 20 ATEHORTÚA, como cónyuge un 41.5% ($780.159), de forma vitalicia y por 13 mesadas al año, con los incrementos decretaros por el Gobierno Nacional.

TERCERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CALDAS al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, que corresponde a la proporción reconocida a la señora MIRYAM MARTÍNEZ ZAPATA, desde mayo de 2020 y hasta que se haga la respectiva inclusión en nómina y que a la fecha asciende a la suma de $50.448.536.21, debidamente indexado a la fecha de pago, y de la cual se autoriza los descuentos por aportes en salud.

CUARTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CALDAS al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, que corresponde a la proporción reconocida a la señora MIRIAM CECILIA BEDOYA ATEHORTÚA, desde el mes de mayo de 2020 y hasta que se haga la respectiva inclusión en nómina y que a la fecha asciende a la suma de $35.788.277.82, debidamente indexado a la fecha de pago, de la cual deberá descontarse aportes en salud.”

SEGUNDO: sin costas en esta instancia judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Ponente WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada (Aclara voto) Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b837f8322d00655d900b8c63b9776b28252e9a0a3545653ed0228597e99bd71e Documento generado en 14/06/2024 03:53:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica