1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO Rad: 15572-3112-001-2022-00106-01 (18776) DTES: RUNY STELLA MONDÚL SALDAÑA Y OTROS. DDOS: CORPORACIÓN MI IPS TOLIMA Y OTRA. MANIZALES, CATORCE (14) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas en contra de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá; previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro.131, acordaron la siguiente providencia:
ANTECEDENTES Runy Stella Mondúl Saldaña, Viviana Echeverry Mejía y Paula Andrea Idárraga Gallego llamaron a juicio a la Corporación Mi IPS Tolima y a Medimás EPS –en liquidación-, esta última, como responsable solidaria, pretendiendo el pago de varias acreencias laborales derivadas de la existencia de múltiples contratos de trabajo celebrados con la IPS, así: 2 15572-3112-001-2022-00106-01 (18776) En lo concerniente a Runy Stella Mondul Saldaña, reclama el reconocimiento y pago de: a) cesantías del 1° de enero de 2017 al 17 de marzo de 2022; b) intereses a las cesantías del 1° de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2020; c) vacaciones del 10 de diciembre de 2019 al 17 de marzo de 2022; d) prima de servicios del 1° de enero de 2022 al 17 de marzo de 2022; e) aportes al fondo de pensiones desde noviembre de 2019 hasta agosto de 2020; f) ponerse al día con los aportes a la seguridad social integral y los parafiscales y g) pagar un saldo pendiente de $9.541.780, pues la Corporación Mi IPS Tolima no depositó al Fondo Mutuo de Ahorro e Inversión (DESTINAR) dicho dinero, el cual era descontado de la nómina bajo la autorización de la actora; aunado a ello, la suma de $1.412.570 por los meses de noviembre y diciembre de 2021; enero, febrero y marzo de 2022 que tampoco fueron consignados.
Respecto de Viviana Echeverry Mejía: a) cesantías del 1° de enero de 2018 al 17 de marzo de 2022; b) intereses a las cesantías del 1° de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2020; c) vacaciones del 1° de junio de 2019 al 17 de marzo de 2022; d) prima de servicios correspondiente a 76 días laborados; e) salario y auxilio de transporte del 1° de febrero al 17 de marzo de 2022; f) aportes a salud desde el 2 de junio de 2012 hasta septiembre de 2013, igualmente, los meses comprendidos entre noviembre de 2020 a enero de 2022 y los atientes a diciembre de 2020, ya que solo se efectuó el pago de 5 días, así como los de salud y ARL de febrero y marzo de 2022; g) aportes a pensión desde noviembre de 2019 hasta agosto de 2020; asimismo, los de octubre de 2020 hasta marzo de 2022; h) indemnización por la no consignación de las cesantías, por falta de pago y por despido sin justa causa; i) cinco dotaciones y j) aportes parafiscales.
Y, en lo que atañe a Paula Andrea Idárraga Gallego: a) vacaciones del 13 de abril de 2020 al 12 de abril de 2021; b) cesantías del 13 de abril de 2020 al 12 de abril de 2021; c) intereses a las cesantías desde el 2020 hasta el 5 de mayo de 2022; d) prima de servicios del 1° de enero de 2021 al 12 de abril de 2021; e) siete dotaciones; f) aportes al fondo de 3 15572-3112-001-2022-00106-01 (18776) pensiones de los meses comprendidos entre noviembre de 2019 a agosto de 2020; f) aportes a la seguridad social integral y g) aportes parafiscales.
Igualmente, solicitaron el pago de la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías y las estipuladas en los artículos 64 y 65 del C.S.T., y, en caso de que la Corporación Mi IPS Tolima, no demostrara el pago de la seguridad social integral, de la dotación y de los parafiscales, se le ordenara ponerse al día en tales conceptos y, de no ser así, que fuera el despacho quien impusiera o impulsara la investigación ante la Superintendencia de Salud por las malas prácticas realizadas en la contratación de su personal por parte de la IPS demandada.
Para fundamentar los pedimentos, se indica en la demanda, en primer lugar, que el 10 de diciembre de 2006, Runy Stella Mondul Saldaña celebró contrato de trabajo a término fijo con la Corporación Mi EPS Tolima; para desempeñar el cargo de odontóloga - tiempo completo; que su salario fue de $2.374.500 mensuales, pagados por quincenas vencidas y, como última remuneración, recibió la suma de $3.641.900; que la Corporación Mi IPS Tolima no le ha cancelado las acreencias laborales descritas anteriormente; que le dejaron de pagar los aportes a salud y, en consecuencia, desde hace más de 2 años se encuentra desprovista del servicio de salud en el régimen contributivo y aparece vinculada en el régimen subsidiado; que el 17 de marzo de 2022 recibió un comunicado por parte de la Corporación Mi IPS Tolima, en donde se indicaba que permaneciera en casa y que tan pronto se tuviese el dinero se le pagaría la liquidación; pero jamás le entregaron una carta formal de terminación del contrato laboral.
Seguidamente, Viviana Echeverry Mejía señaló que suscribió un contrato laboral a término indefinido con la Corporación Mi IPS Tolima; que su horario de trabajo era de 8 horas diarias; que desempeñaba el cargo de regente en farmacia; devengando un salario de $1.178.000; que percibió como última remuneración la suma $1.349.500; que percibía auxilio de transporte de $106.454; que no le cancelaron las acreencias laborales mencionadas previamente; que no es atendida por las entidades de salud 4 15572-3112-001-2022-00106-01 (18776) aproximadamente hace 2 años, dado que la empleadora dejó de pagarle los aportes a salud, por lo que aparece afiliada en el régimen subsidiado; que la IPS emitió un comunicado donde le indicaba que debía permanecer en su casa y, una vez se tuviera el dinero, le pagarían su liquidación; pero jamás recibió una carta formal de terminación del contrato laboral; que el 28 de octubre de 2021 presentó derecho de petición ante la Corporación Mi IPS Tolima, solicitando el pago de los conceptos que se le adeudan; que para el 4 de mayo de 2022 aún no le habían cancelado la liquidación de su contrato laboral.
Finalmente, Paula Andrea Idárraga Gallego expuso que el 6 de septiembre de 2019 firmó un contrato de aprendizaje SENA con la Corporación Mi IPS Tolima, el cual terminó el 5 de marzo de 2020; que el 13 de abril de ese mismo año suscribió un contrato laboral a término fijo con la misma entidad, finiquitado el 12 de julio de 2020; que desempeñaba el cargo de auxiliar de caja; devengando un salario de $673.400; que mediante otro sí le prorrogaron el contrato desde el 13 de julio hasta el 12 de octubre de 2020, periodo durante el cual se desempeñó en el cargo de auxiliar administrativa, recibiendo como salario $1.064.900; que a través de otro sí, nuevamente le prorrogaron el contrato desde el 13 de octubre de 2020 hasta el 12 de enero de 2021, en el mismo cargo y con el mismo salario; sin embargo, desde esta última calenda no hubo más renovaciones; que no recibió el pago por la liquidación del último contrato; que no le cancelaron las acreencias determinadas con anterioridad; que su horario laboral era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m. y un sábado cada 15 días, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.; que no le dieron dotación causándole un detrimento económico, pues debía comprar más ropa y calzado para poder ir a laborar.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA En respuesta a la demanda, la Corporación Mi IPS Tolima señaló, respecto de la demandante Runy Stella Mondúl Saldaña que el último salario percibido por esta fue de $3.641.900; que los intereses sobre las cesantías causados en el 2021 le fueron cancelados el 4 de marzo; que a 5 15572-3112-001-2022-00106-01 (18776) la fecha se presenta un retraso en el pago de las vacaciones, de las cesantías a partir de 2017, de los aportes a seguridad social desde noviembre de 2019 y de los valores descontados con destino al Fondo DESTINAR.
Frente a Viviana Echeverry Mejía manifestó que los intereses sobre las cesantías de 2021 fueron cancelados el 4 de marzo de 2022 por la suma de $173.721; que existe tardanza en el pago de las vacaciones, de las cesantías causadas a partir de 2018 y de los aportes a seguridad social desde noviembre de 2019. En lo que respecta a Paula Andrea Idárraga Gallego indicó que es cierto que el contrato de trabajo se extendió hasta el 12 de abril de 2021, fecha en la cual finalizó por expiración del término fijo pactado; que al finalizar el contrato, la IPS le hizo entrega de la liquidación a la trabajadora, en la que se incluyeron los conceptos de vacaciones, prima de servicios, cesantías e intereses sobre las cesantías por valor de $1.207.502 y que se presentó una demora en el pago en la liquidación final del contrato de trabajo y en la consignación de las cesantías de 2020 y de las dotaciones.
Añade que el retraso en la cancelación de las acreencias laborales adeudadas a las accionantes se debe a una situación de índole coyuntural, externa y ajena a la voluntad de la entidad, como resultado del deterioro del sector de la salud, puesto que las EPS que a lo largo del tiempo han requerido sus servicios de salud y con las cuales tuvo relaciones comerciales, han incumplido con los pagos por esos servicios y en otros casos han entrado en procesos de liquidación dejando pendiente de pago de un alto pasivo que aún no ha sido satisfecho.
Igualmente, que en virtud de la Resolución No.20223200000864-6 del 8 de marzo de 2022, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, se ordenó la intervención forzosa administrativa para liquidar a Medimás EPS S.A.S., siendo esta la única entidad contratante con la cual la Corporación Mi IPS Tolima presenta vínculo comercial para la prestación del Servicio de Salud, lo que la ha llevado tener que cerrar cada una de sus sedes, por lo que, desde la mentada fecha, no ha venido ejecutando relaciones 6 15572-3112-001-2022-00106-01 (18776) contractuales con la referida EPS, y, por ende, se han suspendido las operaciones del departamento, incluyendo el municipio donde se ejecutaba el contrato de trabajo con las demandantes.
Por último, formuló como excepciones de mérito las que denominó: “Imposibilidad de la ejecución del objeto social por parte del empleador”; “Prescripción”; frente al pago de prestaciones causadas en ejecución de cada contrato de trabajo: “Cobro de lo debido”; respecto a la prohibición de compensación de dotación en dinero: “Inexistencia del derecho”; frente a la terminación de contrato de trabajo de las demandantes Runny Stella Mondul Saldaña y Viviana Echeverry Mejía: “Inexistencia de terminación unilateral sin justa causa imputable al empleador”; frente a la terminación del contrato de trabajo de la demandate Pula Andrea Idarraga Gallego: “Legalidad y capacidad del empleador para dar por finalizado el contrato de trabajo suscrito a término fijo y en su calidad de empleador decide no prorrogar la relación laboral a su finalización”; respecto al pago de la sanción moratoria por falta de pago: “Inaplicación de la sanción: indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST en función de la ausencia de dolo y mala fe”, “Inaplicación de la sanción por indemnización moratoria en el pago de cesantías art. 99 de la Ley 50 de 1990 en función de la ausencia de dolo y mala fe”;
“Imposibilidad de la concurrencia de las sanciones previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la contenida en el artículo 65 del CST”; “Reiterada posición de la Corte Suprema de Justicia sobre la buena fe”; “Existencia de varios precedentes judiciales en casos idénticos” y “Genérica”. Por su parte, Medimás EPS S.A.S. –en liquidación- adujo que no le constaban los hechos de la demanda, dado que hacen referencia a una persona jurídica diferente a ellos, sobre la cual no puede pronunciarse de forma afirmativa o negativa y, en consecuencia, se atiene a lo que resultase probado.
Asimismo, indicó que, para que se dé una unidad de empresa es necesario que exista un predominio económico de una frente a la otra, tal y como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 1994 “para que se configure dicho predominio económico de la sociedad principal sobre la subsidiaria, se requiere que aquella posea más 7 15572-3112-001-2022-00106-01 (18776) del 50% del capital", lo que no se refleja en este caso, toda vez que la EPS es una entidad con personería jurídica diferente a Corporación Mi IPS Tolima, que, por tanto, goza de independencia administrativa, jurídica y financiera.
En su defensa, propuso las excepciones de “Inexistencia de responsabilidad solidaria”; “Falta de legitimación por pasiva”; Inexistencia de la obligación”; “Cobro de no debido”; “Prescripción”; “Buena fe”; “Referirse la demanda a una relación sustancial en la cual no fue parte Medimás EPS S.A.S”; “Improcedencia del cobro de los moratorios” y “Las innominadas aplicables al caso”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, en sentencia del 29 de septiembre de 2023, dio por probadas parcialmente las excepciones de “prescripción”, “pago” y “cobro de lo debido”, planteadas por la Corporación Mi IPS Tolima y Medimás EPS –en liquidación- y no prosperas las demás. Asimismo, declaró que entre las promotoras del litigio y la Corporación Mi IPS Tolima se dieron las siguientes relaciones laborales: Nombres Ingreso Retiro Salario Runy Stella Mondul Saldaña 10/12/2016 17/03/2022 $3.641.900 Viviana Echeverry Mejía 1/06/2012 17/03/2022 $1.349.500 Paula Andrea Idárraga Gallego Contrato de aprendizaje SENA 6/09/2019 5/03/2020 Contrato laboral $1.064.900 13/04/2020 12/04/2021 De igual modo declaró que la Corporación Mi IPS Tolima adeuda a las accionantes los siguientes conceptos y sumas: Runny Stella Mondul Saldaña Cesantías $10.460.345 Intereses a las cesantías $13.968 Vacaciones $4.137.603 Prima de servicios $758.729 Sanción moratoria art. 65 CST $66.889.563 Sanción moratoria art. 99 Ley 50 de 1990 $125.524.153 Indemnización art. 64 CST $14.014.570 Salarios dejados de cancelar de febrero y marzo de 2022 $5.705.643 Pagos no realizados al fondo DESTINAR $9.541.780 8 15572-3112-001-2022-00106-01 (18776) Viviana Echeverry Mejía Cesantías $3.876.063 Intereses a las cesantías $7.038 Vacaciones $1.887.427 Prima de servicios $281.145 Sanción moratoria art. 65 CST $24.785.816 Sanción moratoria art. 99 Ley 50 de 1990 $46.512.767 Indemnización art. 64 CST $9.264.067 Salarios dejados de cancelar de febrero y marzo de 2022 $2.114.216 Paula Andrea Idarraga Gallego Cesantías $1.073.773 Intereses a las cesantías $7.469 Vacaciones $538.366 Prima de servicios $298.763 Sanción moratoria art. 65 CST+ Int. a fecha $25.557.600 + $328.693 Sanción moratoria art. 99 Ley 50 de 1990 $2.094.303 Además, condenó a la Corporación Mi IPS Tolima a pagar en favor de las accionantes los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, para lo cual le concedió un término no superior a treinta (30) días, contados desde la ejecutoria de la sentencia, con base en los salarios y periodos que más abajo se detallan, junto con los rendimientos e intereses correspondientes y la respectiva reserva actuarial, así: - “Runny Stella Mondúl Saldaña: a) del 1 de noviembre de 2019 al 31 de agosto de 2020 con un salario de $3.641.900; b) del 1 de octubre de 2020 al 17 de marzo de 2022 con un salario de $3.641.900 - Viviana Echeverry Mejía: a) del 1 de noviembre de 2019 al 31 de agosto de 2020 con un salario de $1.349.500; b) del 1 de octubre de 2020 al 17 de marzo de 2022 con un salario de $1.349.500. - Paula Andrea Idárraga Gallego: a) del 1 de noviembre de 2019 al 5 de marzo de 2020 (cuando terminó el primer contrato) con base en un SMMLV para esa época; b) Del 1 de junio de 2020 al 31 de agosto de 2020 con un salario final de $1.064.900”.
Por último, declaró solidariamente responsable de la condena a Medimás EPS –en liquidación- y condenó en costas a ambas demandadas y a favor de las demandantes, fijando como agencias en derecho la suma de 9 15572-3112-001-2022-00106-01 (18776) $2.000.000, pagaderos de manera conjunta a cada una de las gestoras. Para arribar a esta decisión, el juzgador empezó por señalar que la relación laboral entre las accionantes y la Corporación Mi IPS Tolima no estaba en discusión, pues fue aceptada tanto en la contestación de la demanda como en la fijación del litigio.
Igualmente, advirtió que la Corporación Mi IPS Tolima aceptó en su contestación que le adeudaba ciertos conceptos laborales a las demandantes; además, de las pruebas obrantes en el plenario se evidenció el incumplimiento de la entidad en el pago de las prestaciones sociales y vacaciones, lo cual también se comprobó con las declaraciones de los integrantes de la parte activa y sus testigos, quienes manifestaron que la entidad, aproximadamente desde el año 2017, empezó a incumplir el pago de sus obligaciones laborales; aunque admitieron que les pagaron la mayoría de los intereses sobre las cesantías, aunque no las primas completas, ni las liquidaciones correspondientes.
Por tanto, condenó al pago de lo reclamado, cuya satisfacción no fue demostrada por la IPS. Frente a la excepción de “prescripción”, alegada por las codemandadas, señaló que esta operaba parcialmente, ya que las demandantes presentaron la acción judicial el 6 de mayo de 2022, por ende, los derechos laborales anteriores al 6 de mayo de 2019 quedaron cobijados por dicho fenómeno. En relación con la indemnización estipulada en el artículo 65 del CST y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, manifestó que las razones expuestas por la Corporación Mi IPS Tolima para evitar el pago de las acreencias labores no eran suficientes ni denotaban buena fe para exonerarla de estas sanciones, habida cuenta de que el argumento sobre las coyunturas económicas que llevaron al impago no era válido, dado que los problemas financieros del empleador no deben afectar a los empleados, pues la gestión inadecuada, sea culpa o no del empleador, jamás deben ser asumidas por el personal.
En consecuencia, la falta de liquidez de la EPS no es un argumento de buena fe, pues a pesar de la liquidación de otras entidades con las que esta tenía vínculos comerciales, 10 15572-3112-001-2022-00106-01 (18776) esta continuó prestando servicios y contratando trabajadores sin efectuar el pago de las sumas adeudadas. En ese sentido, la parte demandada debía demostrar una imposibilidad absoluta, lo cual no sucedió. Finalmente, en cuanto a la solidaridad, manifestó que se comprobó que la Corporación Mi IPS Tolima prestaba servicios para Medimas EPS –en liquidación- y en estos casos la jurisprudencia ha establecido que las EPS son responsables de asumir pago de acreencias laborales adeudadas por las IPS en virtud de labores relacionadas con la salud y, aunque sean organismos distintos, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) responden solidariamente conforme al artículo 34 del CST por los rubros de los empleados cuando sus labores están relacionadas con la prestación del servicio de salud.
En este caso, todas las demandantes prestaban sus servicios en áreas relacionadas con la salud, por lo que Medimás EPS –en liquidación- es responsable solidario en el pago de las condenas impuestas; circunstancia que se fortalece con la existencia de una certificación que demuestra que esta tenía contratada a la Corporación Mi IPS Tolima para la provisión de atención médica.
APELACIÓN Inconforme con el fallo adoptada, la Corporación Mi IPS Tolima, solicitó que se revocara en segunda instancia, ya que, en su calidad de Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) estableció relaciones contractuales con la EPS SaludCoop, amparadas por la Ley 100 de 1993 y estos contratos se refieren a la prestación de servicios asistenciales del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo, bajo la modalidad de capitación, permitiendo a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) contratar Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), para garantizar la atención médica de sus afiliados, tal y como lo establece el artículo 179 de la mencionada ley.
Además, en estos instrumentos contractuales se pactaron cláusulas de exclusividad, como puede apreciarse en la cláusula cuarta del contrato aportado al plenario, en virtud de la cual la Corporación Mi IPS Tolima se comprometió a atender exclusivamente a los usuarios afiliados a la EPS SaludCoop, sin poder establecer relaciones 11 15572-3112-001-2022-00106-01 (18776) comerciales con otras Empresas Promotoras de Salud.
Sin embargo y debido a la intervención y proceso de liquidación de esta última, ordenado por la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución 2414 del 24 de noviembre de 2015, el contrato fue cedido a la EPS Cafesalud, razón por la cual hubo traslado de usuarios y firma de nuevos contratos. Posteriormente, mediante la Resolución 2426 del año 2017, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, se aprobó la cesión de los contratos asociados a la prestación de servicios de salud Medimás EPS -en liquidación-, lo que generó la suscripción de nuevos contratos con dicha entidad.
No obstante, la situación se complicó aún más con la intervención forzosa administrativa para liquidar a esta última, mediante la Resolución No. 20223200000864-6 del 8 de marzo de 2022, ya que a la fecha esta era la única EPS a la que ellos le prestaban servicios, lo que los dejó sin flujo de recursos. Por último, hace hincapié en que el retraso en el pago de las acreencias laborales no fue resultado de una actitud maliciosa por parte de la entidad para perjudicar los derechos laborales reclamados, sino más bien la consecuencia de circunstancias imprevistas y de fuerza mayor.
Por lo tanto, considera necesario que el juzgador contemple estos argumentos al evaluar la procedencia de las indemnizaciones moratorias solicitadas, teniendo en cuenta el comportamiento del empleador. Por su parte, Medimás EPS –en liquidación- expresa su desacuerdo con la atribución de responsabilidad solidaria por los incumplimientos de la Corporación Mi IPS Tolima, quien fue la única beneficiaria de los servicios prestados por las demandantes.
En primer lugar, manifiesta que su función principal es actuar como Entidad Promotora de Salud (EPS) en los regímenes contributivo y subsidiario, promoviendo la afiliación y garantizando la prestación de servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigentes, según lo establecido en el artículo 179 de la Ley 100 de 1993; destacando que, en Colombia, las EPS no pueden prestar servicios asistenciales de salud, función reservada para las IPS.
Señala, finalmente, que no existe similitud entre el giro ordinario del negocio de Medimás EPS –en liquidación- y la Corporación Mi IPS Tolima, ya que la primera no cuenta con personal asistencial, sino únicamente administrativo. Además, resalta que los procesos de selección y 12 15572-3112-001-2022-00106-01 (18776) habilitación de EPS e IPS son completamente diferentes, regulados por decretos distintos (Decreto 682 de 2018 para EPS y Decreto 1011 de 2006 para IPS), así como por disposiciones específicas de la Ley 100 de 1993 (artículos 178, 185 y 186).
Aduce que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-616 de 2001), una EPS solo puede prestar servicios asistenciales a través de sus propias IPS, lo cual no aplica para Medimás EPS –en liquidación-, ya que no posee IPS propias. Por lo tanto, se concluye que la demandada y Medimás son entidades jurídicas independientes, con la libertad para celebrar contratos por separado.
Adicionalmente, refuta la existencia de la responsabilidad solidaria, habida cuenta de que no hay evidencia de una relación contractual entre ambas, indicando que la finalidad de esta figura es prevenir la defraudación a los trabajadores por parte de las empresas, situación que no se aplica en este caso, dado que Medimás EPS –en liquidación- no contrata personal asistencial y su planta de personal es exclusivamente administrativa; además, se genera una enorme inseguridad jurídica en el sector salud, al condenarse a una entidad (actora del sistema) sin evidencia suficiente.
Finalmente, cuestiona la imposición de sanciones moratorias, señalando que la jurisprudencia ha establecido que no es posible condenar a empresas en proceso de liquidación a este tipo de sanciones, toda vez que la responsabilidad recae sobre la IPS y no en Medimás EPS –en liquidación-; aunado a ello, debe analizarse si en realidad hubo o no buena fe de las partes involucradas, por lo que solicita ser absuelta de la responsabilidad solidaria decretada en primera instancia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso fue admitido mediante auto del 23 de octubre de 2023, en el que además se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 13 15572-3112-001-2022-00106-01 (18776) Haciendo uso de este derecho, la Corporación Mi IPS Tolima reiteró que fue una crisis financiera prolongada lo que derivó en la cesación de pagos laborales, circunstancia que debe operar como eximente de responsabilidad, debido a las consabidas intervenciones en el sector salud.
En cuanto a las sanciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 65 del CST, sostiene que no son concomitantes y que la sanción aplicable al terminar el contrato de trabajo es la del artículo 65 del CST, que en todo caso requiere la evaluación de buena fe. Por otro lado, Medimás EPS –en liquidación- reiteró que antes del inicio de su proceso de liquidación, operaba en el mercado como una Entidad Promotora de Salud (EPS), encargada, esencialmente, de la afiliación, recaudo de cotizaciones y garantía de servicios de salud a sus usuarios, sin ofrecer servicios asistenciales.
Igualmente, manifiesta que ambas demandadas solicitaron la prueba de interrogatorio de parte de las demandantes, la cual fue concedida y llevada a cabo en audiencia. No obstante, se observa que en el desarrollo de dicho interrogatorio, las accionantes recibieron información de terceros, leyeron información y estuvieron juntas en el mismo recinto, lo que genera dudas sobre la veracidad de sus respuestas; aunado a ello, hubo un error del juez de primera instancia al tomar como declaración de parte la prueba solicitada por las demandadas, pues la prueba que se solicitó y se decretó de acuerdo al acta de audiencia y evidencia audiovisual, fue el interrogatorio de parte de las demandantes, no de las demandadas, sin haber sido esta solicitada por las partes ni decretada de oficio.
Finalmente, advierte que no debería ser considerada solidariamente responsable de las obligaciones laborales de las actoras, dado que Medimás EPS –en liquidación- efectúa el aseguramiento y administración de los servicios de salud, mientras que Corporación IPS Tolima se encarga de la prestación directa de servicios de salud, lo que pone de relieve notables diferencias entre el objeto social de una y otra.
Finalmente, las promotoras del litigio, haciendo uso de este derecho, pide que se confirme la condena, puesto que la Corporación Mi IPS Tolima no 14 15572-3112-001-2022-00106-01 (18776) ha demostrado haber actuado de buena fe respecto al pago de las prestaciones sociales adeudadas a las demandantes, pues realizó sendas liquidaciones, pero nunca las pagó y tampoco consignó las cesantías a su cargo, ni proporcionó la dotación, lo que sugiere una intención de causar daño o de retener los fondos de las trabajadoras.
Además, las labores de la IPS nunca fueron suspendidas, lo que sugiere que seguía recibiendo pagos de Medimás EPS –en liquidación-; pese a lo cual no pagaba las prestaciones sociales y ni siquiera los aportes correspondientes, lo cual evidencia una falta de diligencia y mala fe por parte de dicha Corporación. Adicionalmente, expone que, aunque las sanciones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en el artículo 65 del CST no son simultáneas, pueden aplicarse de manera consecutiva, es decir, una vez que una sanción finaliza, la otra puede comenzar, lo que sugiere que, si bien son diferentes, pueden ser “acumulativas” en el caso de incumplimiento laboral.
En último término afirma que no hay dudas sobre la solidaridad de Medimás EPS –en liquidación- con la Corporación Mi IPS Tolima, dado que, los servicios prestados por la IPS estaban destinados a los afiliados de la EPS, lo que deja en evidencia una relación de solidaridad entre ambas entidades. CONSIDERACIONES A continuación, procede la Corporación a resolver el recurso de alzada atendiendo al principio procesal consagrado en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., que indica que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de apelación, debiendo el Tribunal establecer, en este caso los siguientes problemas jurídicos: En lo que atañe al recurso impetrado por la codemandada Mi IPS Tolima, se revisará si el a-quo acertó al desestimar que los problemas financieros o la mala situación económica provocada por la alegada crisis del sistema de salud, debe operar como eximente de mala fe para la exoneración de las condenas por las indemnizaciones y sanciones moratorias fulminadas en la sentencia de primera instancia. 15 15572-3112-001-2022-00106-01 (18776) En cuanto a los reparos planteados por la EPS Medimás -en liquidación-, le corresponde a la Colegiatura examinar si había lugar a condenarla solidariamente por las obligaciones laborales de la IPS (empleadora). 1.
Supuestos fácticos acreditados. En orden a resolver los problemas jurídicos enunciados, este Juez Colegiado debe empezar por establecer aquellos hechos que no fueron objeto de controversia y que, por tanto, están excluidos del debate jurídico y probatorio que subsiste en esta instancia, son ellos: 1) La existencia y los extremos temporales de los distintos contratos laborales celebrados y ejecutados por las demandantes en favor de la IPS demandada, lo mismo que el monto de la remuneración percibida por los y los valores que les adeuda la IPS enjuiciada, correspondientes a prestaciones sociales (primas, cesantías e intereses a las cesantías), vacaciones y aportes a la seguridad social, todo lo cual aparece debidamente reseñado en la sentencia objeto del recurso (Arc.024). 3) La existencia de un vínculo comercial de la EPS Medimás -en liquidación- con la IPS Corporación Mi IPS Tolima, en virtud del cual esta última le prestaba servicios de salud a los usuarios o afiliados de aquella, (según certificación visible en el folio 1, archivo “PRUEBAS PARTE 1”, de la carpeta 005.ContestacionDemandaMiIPSTolima). 4) Que la Superintendencia Nacional de Salud, a través de la Resolución 20232000000864-6 del 8 de marzo de 2022, resolvió ordenar la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a Medimás E.P.S. S.A.S., por el término de dos (2) años, es decir, hasta el 8 de marzo de 2024 (Fl.133 y s.s., archivo “PRUEBAS PARTE 3 (RESOLUCIONES), ídem). 5) Que con el inicio de los procesos de liquidación de las EPS SaludCoop y posteriormente de Cafesalud, a la IPS demandada le quedaron adeudando $10.627.149.698, que corresponden a pasivos acumulados 16 15572-3112-001-2022-00106-01 (18776) desde el 2012, tal como se aprecia en la Resolución No.1960 del 6 de marzo de 2017, por medio de la cual se calificaron y graduaron las acreencias del trámite concursal de liquidación de SaludCoop (Fl.1 y s.s. ídem). 2.
La quiebra o crisis económica del empleador como elemento demostrativo de la buena fe exonerante de las sanciones e indemnizaciones moratorias. La jurisprudencia laboral ha sostenido de manera reiterada y pacífica que la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T. y la sanción regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y que lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
(CSJ SL16884-2016). En ese sentido, acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad y rectitud, en contraposición con el obrar de mala fe, que se encamina a la obtención de ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud (CSJ SL3812-2021). Lo anterior implica que, en cada caso debe verificarse el comportamiento del empleador para establecer si obró con lealtad o si pretendió desconocer los derechos laborales mínimos de su trabajador al momento de finalizar el contrato de trabajo, dado que la indemnización tiene carácter sancionatorio.
Tal constatación se efectúa a través de las pruebas que se allegan al proceso y que deben permitir evidenciar la manera cómo obró el empleador incumplido. Ahora bien, la carga sobre la demostración de la buena fe recae en este último y así lo ha explicado la Alta Corporación en múltiples ocasiones, como en la sentencia CSJ SL, 20 nov. 1990, rad. 3956, reiterada en la CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821 y en la CSJ SL, 30 abr. 2013, rad, 38666, cuando dijo que “la carga de la prueba de la buena fe exonerante corresponde al patrono incumplido o moroso”.
Y así lo recordó también 17 15572-3112-001-2022-00106-01 (18776) más recientemente, al precisar que «la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta” (CSJ SL3936-2018).
Aunado a lo anterior, esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse muchas veces sobre el tema que le da título a este acápite, señalando que el artículo 28 del C.S.T., incorpora un claro mandato legal de imperativa observancia, en virtud del cual, bajo ninguna circunstancia se le puede cargar al trabajador los riesgos y pérdidas del empleador, de tal suerte que la crisis económica de este no es una justificación válida que tenga la entidad de dejar sin efectos el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales debidas al trabajador a la terminación del vínculo laboral (ver, sentencia del 29 de septiembre de 2023, Rad.18298).
No obstante, se ha aclarado también que la legislación laboral no castiga al empleador que afronta una crisis económica y se queda sin recursos para asumir sus obligaciones laborales, sino al que descuida sus negocios o no es precavido y diligente ante la ocurrencia de dicha situación. En estos casos y acorde con la jurisprudencia del máximo Tribunal de cierre, a efectos de acreditar elementos constitutivos de la buena fe, el empleador debe demostrar que dispuso de todos los medios para gestionar y atender la crisis y que la misma no obedeció a la falta de diligencia y cuidado del negocio sino a factores fortuitos o de fuerza mayor, circunstancias que deben ser acreditadas por este en el curso del proceso.
Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ SL3219-2020, sostuvo: “En cuanto a las crisis económicas y sus efectos en la mora en el pago de las prestaciones sociales, esta Sala tiene sentada la siguiente posición, puesta de presente en la sentencia CSJ SL3159-2019: En el caso debatido surge que los argumentos que destacó el ad quem para no imponer la sanción moratoria se 18 15572-3112-001-2022-00106-01 (18776) circunscribieron a la crisis económica que afectó a la empresa y que le impidió satisfacer las acreencias laborales, pero esa razón en modo alguno puede constituirse en fundamento para predicar la buena fe en la actuación de la demandada, la cual, por virtud de lo convenido con sus trabajadoras, aquí recurrentes, estaba obligada a cumplir con lo pactado y, en todo caso, a actuar diligentemente en procura de la satisfacción de tales créditos que devienen vitales para ellas, a quienes no les puede ser oponible la mera razón de tales problemas económicos internos, y no pueden ver afectadas sus garantías laborales por ello, menos cuando el artículo 28 del CST impone que «[…] el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas», de forma que, siendo lo único que predicó para exonerarse de la sanción, no resulta atendible desde la órbita del derecho del trabajo, tal como por demás, ya se ha dicho por esta corte en la sentencia CSJ SL912-2013.
En tal medida, al exonerar de la sanción prevista en el artículo 65 del CST, por tales motivos, el tribunal incurrió en las infracciones fácticas que se le imputan”. 3. Solidaridad laboral del artículo 34 del C.S.T. – solidaridad de la EPS respecto de las obligaciones laborales de una IPS de su red de prestadores de servicios. Como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que se configure la solidaridad entre el contratante y el contratista de la obra o el servicio prevista en el artículo 34 del C.S.T., son dos los presupuestos que se requieren, a saber: «ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última» (CSJ SL3718-2020, CSJ SL3774-2021).
Ello así, para determinar la solidaridad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 del C.S.T., es necesario revisar principalmente si el objeto del contrato civil o el vínculo comercial entre contratante y contratista era propio de las actividades normales y corrientes de aquel, es decir, de quien encargó su ejecución como beneficiario de la misma.
Esto quiere decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente 19 15572-3112-001-2022-00106-01 (18776) y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que este adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales.
Ahora bien, es cierto que la jurisprudencia de la Corte, al interpretar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ha fundado la solidaridad laboral en la relación que exista entre las actividades del contratista independiente y las del beneficiario y dueño de la obra, pero también ha entendido que la labor específicamente desarrollada por el trabajador es un elemento que puede tenerse en cuenta al momento de establecer la solidaridad laboral prevista en el citado artículo, en la medida en que es dable considerar que si esa actividad no es ajena a la del beneficiario o dueño de la obra y se ha adelantado por razón de un contrato de trabajo celebrado con un contratista independiente, militan razones jurídicas para que ese beneficiario o dueño de la obra se haga responsable de las obligaciones laborales que surgen respecto de ese trabajador, en cuanto se ha beneficiado de un trabajo subordinado que, en realidad, no es ajeno a su actividad económica principal.
(así lo explicó por primera vez en sentencia del 2 de junio de 2009, rad. 33082, ratificada en la sentencia 35864 de 2010 y, más recientemente, en sentencia SL3774-2021). Finalmente, la Corte también ha precisado que no se trata en absoluto que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier laboral desarrollada por este pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales.
En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista, en otras palabras, que sean afines. Cabe añadir que en la sentencia SL665-2013, esa misma Corporación 20 15572-3112-001-2022-00106-01 (18776) encontró razonable y ajustada a derecho una sentencia de instancia en la que se condenó solidariamente a una EPS, administradora del régimen subsidiado, respecto de las obligaciones laborales de una IPS que atendía pacientes suyos, al considerar que el receptor o favorecido por esos servicios era la EPS, que con arreglo a lo establecido en el artículo 215 de la Ley 100 de 1993, está facultada para prestar a sus afiliados, directa o indirectamente, los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud, de manera tal que las labores que en ese caso le prestaban los demandantes a los afiliados de dicha EPS, no resultaban extrañas a su objeto social, ni a sus actividades normales.
Además, resulta necesario agregar que en virtud del artículo 177 de la Ley 100 de 1993, en lo que se refiere al régimen contributivo en salud, las EPS podrán prestar de manera directa o indirecta el plan de beneficio del sistema de salud (antes Plan Obligatorio de Salud). Asimismo, en el artículo 178 de esa misma ley, se establece el listado general de funciones que dichos organismos cumplen en virtud de la división operacional del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de los cuales, sin necesidad de enumerarlos1, se infiere que las EPS deben cumplir fundamentalmente dos tipos de funciones: la gestión del aseguramiento, que incluye el proceso de afiliación, registro y recaudo de cotizaciones, y la protección de la salud, en el sentido de que deben desarrollar un plan de protección de la salud de los beneficiarios que deberá ser garantizado en forma directa o por medio de contratación con terceros.
Para cumplir con las funciones que les asigna la ley, en particular para garantizar los servicios de salud a sus afiliados, las aseguradoras pueden prestar 1 En el artículo 178 de la Ley 100 de 1993 se establece que las EPS tendrán las siguientes funciones: “1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2.
Promover la afiliación de grupos de población no cubiertos actualmente por la Seguridad Social. 3. Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional. Las Empresas Promotoras de Salud tienen la obligación de aceptar a toda persona que solicite afiliación y cumpla con los requisitos de Ley. 4.
Definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia. 5. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios. 6.
Establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. 7. Las demás que determine el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud” (Subrayado fuera de texto). 21 15572-3112-001-2022-00106-01 (18776) directamente o contratar los servicios de salud con IPS y profesionales, ya que la norma establece que cada entidad debe ofrecer a sus afiliados varias alternativas de IPS, salvo cuando la restricción de oferta lo impida.
Cabe adicionar que las EPS están sujetas a algunas prohibiciones contempladas en la Ley 100 de 1993, de la cual cabe destacar la expresa prohibición de realizar acuerdos o convenios, así como prácticas y decisiones concertadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la libre escogencia dentro del SGSSS.
En conclusión, para que en este caso opere la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es necesario hacer un ejercicio de comparación de los objetos sociales del contratista independiente y del beneficiario o dueño de la obra, ya que se da por descontado que los servicios que prestaron las demandantes se hallan ligadas al giro normal de los negocios desarrollados por ambas empresas -tanto IPS como EPS demandadas- lo que de contera releva a la Sala de analizar las especificas funciones que las demandantes cumplieron mientras laboraron al servicio de la Corporación Mi IPS Tolima, pues la censura a la solidaridad declarada en primera instancia no se fundó en este punto, sino en la disparidad de objetos entre la EPS y la IPS empleadora de las integrantes de la parte activa. 4.
Caso concreto Aplicadas las anteriores premisas al caso concreto, lo primero que debe resolver el Tribunal es el punto de la apelación relacionado con la alegada buena fe de la empleadora, Corporación Mi IPS Tolima, quien refiere que actuó bajo ese postulado porque la mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales a las demandantes obedeció a la drástica disminución de su flujo de caja, producto de las demoras en los pagos o incluso de la cesación de pagos de algunas EPS a la que les prestaba sus servicios. 22 15572-3112-001-2022-00106-01 (18776) Con ese propósito, es importante subrayar que la convocada debía arrimar al proceso todos los elementos de convicción que permitiesen entrever que su actuar se fundó en los parámetros de la buena fe, si pretendía exonerarse de las sanciones e indemnizaciones moratorias reclamadas por su contraparte, pero no limitarse a excusar el incumplimiento en la sola situación económica por la que atravesaba, dado que, como se reseñó líneas atrás, dicha situación, per se, no exime al empleador del cumplimiento de las obligaciones laborales adquiridas con sus trabajadores, a menos que se demuestre de manera fehaciente que los malos resultados económicos no eran atribuibles a su mala administración o a decisiones equivocadas, sino a causas ajenas, como podría ser la fuerza mayor o el caso fortuito.
En ese orden, alude la defensa al contenido de la Resolución No.1960 del 6 de marzo de 2017 -reseñada en los hechos probados-, por medio de la cual el Agente Liquidador de SaludCoop EPS (En liquidación), resuelve objeciones a los créditos presentados oportunamente y se califican y gradúan las acreencias, donde figura el valor de un crédito a favor de la Corporación M IPS Tolima, que asciende a $10.627.149.698, calificado dentro un segundo orden de pago por encima de las deudas fiscales o tributarias, con lo que pretende demostrar la fuente principal de sus dificultades económicas.
Pues bien, aunque se infiere de ese documento que Saludcoop EPS en efecto tiene una altísima deuda con la IPS demandada, la misma data o se consolidó en el año 2017, con la citada resolución, de modo no tiene la virtualidad de explicar o justificar la razones por las cuales no se canceló oportunamente a los demandantes el producto de sus liquidaciones finales (en cada contrato) y sus cesantías anuales desde 2018, pues si la razón de la debacle económica de la IPS fue el inicio de la intervención y la posterior liquidación de Saludcoop, que habría implicado la supuesta suspensión de la explotación de su objeto social, se debe tener en cuenta que dicho proceso inició en el año 2016 y los contratos que son objeto del presente litigio finalizaron en todos los casos en 2021, es decir, cinco años después de aquel evento, de modo que no se aprecia un nexo causal 23 15572-3112-001-2022-00106-01 (18776) entre el inicio del proceso de liquidación de Saludcoop, como cliente y principal proveedor de recursos a la IPS demandada, y el incumplimiento en el pago de los salarios, prestaciones sociales y cotizaciones que aquí se reclaman, ya que es evidente que la IPS continuó prestando sus servicios y explotando su objeto social tras la liquidación de quien se presentó como su principal cliente o proveedor de recurso, pues de no haber sido así, no habría tenido la necesidad de contratar los servicios profesionales de las aquí demandantes y de pagar por estos durante casi todo lo corrido entre los años 2018 y 2021, tras el inicio del proceso de liquidación de la EPS que la integraba a su red de prestadores de servicios de salud.
Aunado a lo anterior, según certificación del contador de la IPS -expedida el 25 de julio de 2022 (Fl.28, arc. 05)-, desde agosto de 2017 y hasta el 16 de marzo de 2022, la IPS le prestó servicios a la EPS Medimás, y dejó de hacerlo a partir de esta última fecha, debido al inicio del proceso de liquidación de la mencionada EPS, quien le habría efectuado el último giro de recursos el 4 de marzo de 2022.
Pues bien, este documento tampoco es suficiente para explicar las razones del impago de las prestaciones sociales reclamadas por las demandantes, toda vez que solo da cuenta de la terminación del vínculo comercial entre la IPS y la EPS Medimás, pero no demuestra que esta última haya incumplido con sus pagos a lo largo del vínculo comercial, es decir, entre agosto de 2017 y marzo de 2022, y ni siquiera refleja el monto de lo que la EPS le quedó adeudando al empleador al inicio del proceso de liquidación de aquella, de modo que es insuficiente para demostrar los asertos de la defensa, en el sentido de que el incumplimiento de las obligaciones laborales obedecían a demoras o retenciones de pagos por servicios prestados a la citada EPS.
Pero si lo anterior fuera poco, según se aprecia en las pruebas adosadas por la propia demandada, el 10 de abril de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud emitió la Resolución No.004344 de 20192, en la que 2 Visible en el folio 119 y s.s., archivo “PRUEBAS PARTE 3 (RESOLUCIONES)”, de la carpeta 005.ContestacionDemandaMiIPSTolima). 24 15572-3112-001-2022-00106-01 (18776) deja en evidencia que, desde su entrada en operación, la EPS Medimás concentró el mayor porcentaje de giro directo de recursos a prestadores de servicios de salud con las que tenía estrechos vínculos económicos, lo que prendió las alarmas del ente supervisor, por la evidente “concentración de costos y gastos” en manos de unas pocas personas jurídicas, entre las que se cuenta a la Corporación IPS Tolima, con NIT 809011703 (y otras 47 entidades), la cual fue reseñada como “vinculada económicamente (directamente e indirectamente) a la EPS”.
Por todo lo anterior, no se observan razones que lleven a concluir que la IPS demandada actuó de buena fe al sustraerse de las obligaciones laborales enunciadas en la demanda o que las razones que la llevaron a incumplir obedecen a circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, de modo que se confirmará la condena al pago de las sanciones e indemnizaciones impuestas en primera instancia. Por lo demás, solo resta agregar que le asiste razón al juez de primer grado al señalar que las EPS, en este caso Medimás -en liquidación-, está facultada por la ley para prestar el servicio de salud a sus afiliados, pues claramente el contenido del artículo 177 de la Ley 100 de 1993, establece que las EPS tiene como función básica la de organizar y “garantizar directa e indirectamente la prestación del Plan Obligatorio de Salud a sus afiliados”, para lo cual, en los términos del artículo 179 ibidem, los prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con IPS y profesionales de la medicina, adscritos a su red de prestadores de servicios.
En vista de lo anterior, teniendo en cuenta que la labor contratada por la EPS con la IPS empleadora de las demandantes, no resultaba ajena a su objeto social y se vinculada directamente con la prestación de servicios de salud a sus afiliados, se confirmará la sentencia de instancia, en cuanto condenó solidariamente a la EPS. Es de agregar que el inicio del proceso de liquidación del ente solidario no es un obstáculo para la causación de las sanciones moratorias, pues la buena fe que exonera de dicha condena se debe pregonar del empleador y no del solidario. 25 15572-3112-001-2022-00106-01 (18776) Finalmente, es del caso anotar que la EPS no enfiló su recurso de apelación en contra del valor y alcance probatorio que el a-quo le dio a las afirmaciones que las accionantes hicieron en los interrogatorios de parte practicados en primera instancia y apenas en los alegatos finales hizo alusión a ellos, lo cual sería suficiente para no abordar esta temática en esta instancia, por respeto al principio de consonancia, que restringe el alcance y competencia del superior a los temas planteados en la alzada.
No obstante, no sobra anotar que la decisión adoptada en esta instancia se basó en elementos probatorios distintos a los interrogatorios o declaraciones de parte, cuyo contenido, dicho sea de paso, en nada influye en las resultas del proceso, pues las interrogadas se limitaron a ratificar los hechos alegados en la demanda, cuya veracidad, como viene de decirse, se acreditó por vías distintas a las declaraciones, en sentido amplio o restringido.
Finalmente, dadas las resultas del recurso impetrados por las demandadas, se impondrá a su cargo el pago de las costas de esta instancia en favor de la parte actora, de conformidad con el artículo 365 del C.G.P. Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMA la sentencia del 29 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, dentro del proceso promovido por Runy Stella Mondúl Saldaña, Viviana Echeverry Mejía y Paula Andrea Idárraga Gallego en contra de la Corporación Mi IPS Tolima y Medimás EPS –en liquidación-, en los aspectos que fueron objeto del recurso.
SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de las accionadas y en 26 15572-3112-001-2022-00106-01 (18776) favor de las actoras.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrado Ponente MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Magistrada Firmado Por: William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 81861969a711ff19a2631aca7fe7a5b58c86838118977040d918a768fb83687c Documento generado en 14/06/2024 01:56:48 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica