TEMA: RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR- El transportador en el contrato de transporte terrestre de personas, está obligado a conducir a los pasajeros sanos y salvos al lugar de destino, por lo que basta con que el porteado demuestre el contrato y que el resultado no se produjo, para que la carga de la prueba se traslade al transportador, quien solo se puede exculpar por las causales previstas en el artículo 1003 del C. de Co./ HECHOS: Los demandantes promovieron acción de responsabilidad civil contractual contra LUIS CARLOS AGUDELO MARÍN, la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE VENECIA “COOTRANSVEN”, y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., pretendiendo se declare a AGUDELO MARÍN y a “COOTRANSVEN”, civil, contractual y solidariamente responsables, de los de los daños y perjuicios sufridos por los actores, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 24 de septiembre de 2021 y en el que resultó lesionada la señora MARÍA CELINA OSPINA MARTÍNEZ.
El Juzgado A Quo estimó parcialmente las pretensiones, declarando civil y solidariamente responsables a AGUDELO MARÍN y a “COOTRASVEN”, disponiendo que paguen a la señora OSPINA MARTÍNEZ perjuicio moral; daño a la vida de relación; lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro. Respecto a DIANA PATRICIA y ELKIN DUBAN CHICA OSPINA, concedió perjuicio moral.
En virtud del contrato de seguro, condenó a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. pagar las condenas hasta el límite asegurado (60 SMLMV), para la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, el 24 de septiembre de 2021. Los problemas jurídicos a resolver se presentan de la siguiente manera: ¿De acuerdo a la responsabilidad reclamada, cuál era la carga de la prueba que le correspondía a cada una de las partes para obtener el efecto jurídico perseguido?, ¿Considerando la responsabilidad demandada y conforme los medios probatorios recaudados, existió participación de la demandante lesionada en la ocurrencia del accidente?; de ser así, ¿qué porcentaje puede atribuírsele en la ocurrencia del hecho? TESIS: Con fundamento en los artículos 982 y 1003 del C. de Co., el transportador en el contrato de transporte terrestre de personas, está obligado principalmente a conducir a los pasajeros sanos y salvos al lugar de destino; y en caso de incumplimiento, el pasajero está habilitado para reclamar los perjuicios que le sobrevengan desde el momento en que el transportador se hizo cargo de él, pudiendo este último solamente exculparse por las causas que establece el último artículo(…)Es lo que la doctrina ha denominado obligación de seguridad‟, ya que el contrato de transporte produce obligaciones de resultado.
Lo anterior, conlleva a que cuando se presenta un incumplimiento al pasajero sólo le basta afirmarlo, sin que tenga que probar la culpa del transportador, ya que ésta se presume. En otros términos, “cuando la responsabilidad contractual implique al propio tiempo el ejercicio de actividad peligrosa, la exoneración de la carga de probar la culpa depende no de la presunción prevista en el artículo 2356 del C. C., sino de que la obligación allí asumida sea de resultado, tal como lo dispone el artículo 1604 ibídem.
( )” De modo tal, que la exoneración de responsabilidad sólo procede en los casos previstos en el artículo 1003 del Código de Comercio.(…) El incumplimiento del contrato de transporte también puede causar daños a terceros ajenos a la relación contractual, casos en los cuales la jurisprudencia civil ha dicho que frente al transportador se aplica el régimen extracontractual, pues al estar manipulando un vehículo automotor, responde bajo el régimen de las actividades peligrosas.
El incumplimiento del contrato de transporte también puede causar daños a terceros ajenos a la relación contractual, casos en los cuales la jurisprudencia civil ha dicho que frente al transportador se aplica el régimen extracontractual, pues al estar manipulando un vehículo automotor, responde bajo el régimen de las actividades peligrosas.
(…)De común tiene la situación, que en ambos casos -contractual o aquiliana-, la carga de la prueba de la causa extraña está en cabeza del demandado, quien puede alegar que la víctima tuvo una participación relevante en la producción del daño, bien para romper completamente el nexo de causalidad o para modificar el quantum indemnizatorio en caso de que esa participación haya sido a penas parcial,(…) Para la prosperidad de la pretensión contractual es estudio, deben confluir los siguientes requisitos axiológicos: a) existencia del contrato válidamente celebrado; b) el incumplimiento de una o más obligaciones contractuales, imputable al deudor por dolo o culpa; c) configuración de un daño o perjuicio; y, d) existencia de un vínculo de causalidad entre el incumplimiento y el perjuicio sufrido.(…) En el asunto que nos ocupa, (…) se satisfacen plenamente los requisitos axiológicos para la estimación de las pretensiones contractuales respecto de la mencionada, pues se incumplió la obligación propia del transporte de personas, la cual impone al transportista el deber respecto a los pasajeros, de “conducirlas sanas y salvas al lugar de destino.”, tal como lo dispone el artículo 982 del C. de Co., argumento suficiente para estimar lo deprecado frente al conductor y la empresa transportista.(…) Los esfuerzos argumentativos en los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas, estriban en que la pasajera demandante omitió velar por su propia seguridad, diciéndose que ella no se percató que la puerta de su asiento estuviera bien cerrada, además no tenía puesto su cinturón de seguridad, tal como lo exige el artículo 82 del C. N. de T. T., circunstancias que ameritaban imponerle un grado de participación mayor en la ocurrencia del hecho dañoso.
Para responder a lo anterior, pregunta la Sala ¿quién era el profesional en la materia de cara al desarrollo del contrato de transporte, el conductor, la empresa afiliadora, o la pasajera?. Ello es claro, eran los dos primeros, de ahí que era a aquellos a quienes les correspondía verificar tales circunstancias, por lo que una excusa en tal sentido lo que intenta es justificar la negligencia del ejercicio empresarial.(…) En la declaración rendida por la pasajera, ella reconoció: 1) que en efecto no verificó que la puerta delantera, lugar donde estaba ubicada, estuviera bien cerrada; y 2) para el momento en que ocurrió el accidente, no tenía puesto su cinturón de seguridad(…)¿dichas omisiones por parte de la pasajera le son imputables como para atribuirle un porcentaje de participación en la ocurrencia del accidente?.
Para la Sala la respuesta es negativa, pues en este caso la incuria en el ejercicio empresarial del transporte, no pueden serle imputables a la pasajera, ya que del citado artículo 982 del C. de Co., el transportista tenía la obligación de resultado de llevarla sana y salva al lugar de destino, era el conductor y la empresa de transporte, la que se lucra del respectivo negocio, los que debían cerciorarse que las puertas del vehículo de placas OME-782 estuvieran cerradas, ajustadas, y cumpliera sus propios protocolos de seguridad, los que a propósito, no fueron evidenciados en las presentes.(…) Además, echaron de menos los codemandados constatar que los pasajeros ubicados en la parte delantera del vehículo tuvieran puesto su cinturón de seguridad, y es que si bien es cierto el artículo 82 del C. N. de T. exige que es obligatorio el uso de tal elemento para el conductor como para los pasajeros ubicados en los asientos delanteros, también lo es que por el deber de seguridad de resultado que le impone la Ley al transportador, es este quien se debe percatarse antes de emprender su trayecto, que se cumpla con tal exigencia.(…) De lo expuesto se concluye que la lesionada, no tuvo participación causal en la producción del accidente, pues los desatines en seguridad denunciados por las codemandadas, solo les son imputables al conductor y a la empresa transportadora.
Aunado a ello, de la valoración probatoria integral no se advierte que durante el trayecto la pasajera hubiera realizado alguna maniobra imprudente que hubiera provocado su caída, por lo que de tal manera se descarta el supuesto exculpatorio previsto en el numeral 3º del artículo 1003 del Estatuto Comercial.(…) MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS FECHA: 09/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS. Proceso: Declarativo. Radicado: 05001 31 03 020 2022 00371 01. Demandantes: MARÍA CELINA OSPINA MARTÍNEZ y otros. Demandadas: LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. y otros. Providencia: Sentencia. Tema: 1. El transportador en el contrato de transporte terrestre de personas, está obligado a conducir a los pasajeros sanos y salvos al lugar de destino, por lo que basta con que el porteado demuestre el contrato y que el resultado no se produjo, para que la carga de la prueba se traslade al transportador, quien solo se puede exculpar por las causales previstas en el artículo 1003 del C. de Co.. 2.
Dado el envilecimiento del dinero, el monto del valor asegurado en salarios mínimos legales mensuales vigentes, debe ser el vigente para el momento del pago efectivo, atendiendo el principio de reparación integral, y teniendo en cuenta que la teleología para que se pacte contractualmente en ese tipo de unidades, es para mantener la actualización monetaria. 3.
De la presunción que la lesionada devenga el salario mínimo legal, de cara a la liquidación de los perjuicios patrimoniales. 4. La condena por perjuicios extrapatrimoniales se rige por el principio doctrinal “arbitrio iudicis”. Decisión: Reforma la sentencia apelada. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia calendada el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Radicado Nro. 05001 31 03 020 2022 00371 01 ANTECEDENTES DE LA DEMANDA: MARÍA CELINA OSPINA MARTÍNEZ, DIANA PATRICIA CHICA OSPINA y ELKIN DUBAN CHICA OSPINA, promovieron acción de responsabilidad civil contractual contra LUIS CARLOS AGUDELO MARÍN, la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE VENECIA “COOTRANSVEN”, y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., pretendiendo: 1.
Se declare a AGUDELO MARÍN y a “COOTRANSVEN”, civil, contractual y solidariamente responsables, de los de los daños y perjuicios sufridos por los actores, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 24 de septiembre de 2021 y en el que resultó lesionada la señora OSPINA MARTÍNEZ; consecuencialmente, se les condene al pago de los siguientes rubros: 1.1.
Para MARÍA CELINA OSPINA MARTÍNEZ: 1.1.1. Por daño moral 80 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (en adelante S.M.L.M.V.). 1.1.2. Por daño a la vida en relación 80 S.M.L.M.V.. 1.1.3. Por daño emergente consolidado la suma de sesenta y dos mil cuatrocientos pesos ($62.400,oo). 1.1.4. Por lucro cesante consolidado, catorce millones doscientos noventa y cinco mil doscientos pesos ($14’295.200,oo). 1.1.5.
Por lucro cesante futuro cincuenta y seis millones ochocientos treinta y ocho mil cuatrocientos pesos ($56’838.400,oo). Radicado Nro. 05001 31 03 020 2022 00371 01 2. Para DIANA PATRICIA y ELKIN DUBAN CHICA OSPINA como daño moral, de a veinticinco (25) S.M.L.M.V. para cada uno de ellos. 3. Se declare que entre “COOTRANSVEN”, AGUDELO MARÍN, y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., existe una relación contractual de garantía vigente para la época del siniestro y por tanto, que esta última debe asumir el pago de las indemnizaciones hasta el límite de la póliza. 4.
Se condene a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. pagar sobre la condena reconocida, intereses moratorios comerciales a partir del 29 de mayo de 2022; además, se le condene a la misma pagar directamente la indemnización a las víctimas, por haberse ejercido la acción directa. 5. Se condene a los demandados al pago de las costas procesales.
La causa petendi consistió en que el día 24 de septiembre de 2021, aproximadamente a las 12:30 p.m., OSPINA MARTÍNEZ, en calidad de pasajera abordó, el vehículo tipo campero de servicio público con placas OME-782, conducido por AGUDELO MARÍN, con el fin de desplazarse desde Bolombolo hacia el municipio de Venecia, ambos en Antioquia. Que al abordar el vehículo se ubica en el lado derecho de la silla delantera, mediando una tercera persona entre la demandante y el conductor, y ya en el tránsito al tomar el vehículo una curva hacia la izquierda, la puerta delantera se abrió causando que OSPINA MARTÍNEZ cayera hacia una cuneta, lo que se debió a la imprudencia del conductor pues transitaba a exceso de velocidad, y sin verificar la seguridad de la mencionada puerta, violando de esta manera los artículos 1°, 55° y 61° del Código Nacional de Tránsito (C.N.T.T.).
Radicado Nro. 05001 31 03 020 2022 00371 01 Producto del accidente la señora OSPINA MARTÍNEZ sufrió lesiones consistentes en “Cicatriz queloide; Fractura de la diáfisis del humero y Traumatismo de plexo braquial” que le originaron una pérdida de capacidad laboral del 42.80% según el dictamen del 28 de abril de 2022, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
Dentro de la investigación penal a la víctima según el Instituto de Medicina Legal, se le dictaminó incapacidad médico legal de ochenta (80) días, y secuelas de carácter permanente por “DEFORMIDAD FÍSICA QUE AFECTA EL CUERPO”, además de perturbación funcional de: miembro superior derecho; del órgano de la presión; del órgano de la pinza; y de órgano sistema nervioso periférico.
Que el accidente le ocasionó a la pasajera y a su núcleo familiar conformado por sus dos hijos DIANA PATRICIA y ELKIN DUBAN, múltiples afectaciones emocionales y en su vida de relación; aunado que la primera se ha visto en la obligación de asumir una serie de gastos consistentes en la compra del historial del vehículo de placas OME-782, y de los certificados de existencia y representación de las demandadas.
Para la fecha del accidente el vehículo de transporte era de propiedad y conducido por AGUDELO MARÍN, afiliado a “COOTRANSVEN”, y estaba asegurado por LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.
1. DE LA CONTRADICCIÓN: “COOTRASVEN”, admitió como cierta la ocurrencia del accidente, pero adujo que este no se produjo por negligencia del conductor o falla del 1 Ver archivos 02 y 03 - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 020 2022 00371 01 vehículo, sino por culpa de la pasajera en quien recaía la obligación de cerrar bien la puerta del asiento donde se encontraba y de usar el cinturón de seguridad, conforme el artículo 82 del C.N.T.T..
Así, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó como excepciones de mérito las que denominó: 1. “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”. Argumentando que era deber de la pasajera portar el cinturón de seguridad, siendo dicha omisión imprudencia de la víctima, pues de haberlo tenido no habría sido expulsada del vehículo al momento de abrirse la puerta.
Además, que fue la lesionada quien ingresó a la puerta del copiloto, y fue ella la encargada de cerrar la puerta, la cual probablemente quedó mal cerrada, ya que no tenía falla alguna. 2. “REDUCCIÓN DEL MONTO INDEMNIZABLE”. Alegando que en caso de que se considere probado el incumplimiento contractual por imprudencia del conductor, se debe reducir la indemnización pues la pasajera no cumplió con el uso obligatorio del cinturón de seguridad, y no cerró adecuadamente la puerta, teniendo estas conductas incidencia causal en la producción del daño. 3.
“DESPROPORCIÓN DE LA TASACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN”. Arguyendo que lo solicitado por daño a la vida en relación, aparte de no estar debidamente acreditados con los medios de prueba allegados, no se ajustan a los parámetros máximos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia. 4. “CONGRUENCIA CON LO PEDIDO”. Indicando que en caso de fallarse en favor de la parte demandante, no se puede reconocer indexación ni intereses civiles, pues estos no fueron solicitados y el juez no tiene facultades ultra ni extra petita. 2 2 Ver archivo 26 - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 020 2022 00371 01 En su réplica, LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., sobre los hechos de la demanda indicó que en su mayoría no le constan, pues le son ajenos, aunque es cierto que para la fecha del accidente el vehículo de placas OME-782 le estaba asegurado con la póliza de responsabilidad civil contractual AA079868.
No obstante, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las que denominó: 1. “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL- Falta de acreditación del presunto hecho generador y su nexo causal”. Indicando, en síntesis, que en el presente no se encuentra acreditado el hecho y el nexo de causalidad, elementos de la responsabilidad civil. 2.
“AUSENCIA DE OBLIGACIÓN - Culpa exclusiva de la víctima”. Alegando que el accidente tuvo su génesis en una conducta imprudente de la pasajera, al no usar el cinturón de seguridad y no asegurarse que la puerta delantera del vehículo se encontraba correctamente cerrada. 3. “CONCURRENCIA DE CULPAS”. Que en caso de no acogerse las dos primeras excepciones, se tengan en cuenta las múltiples causas que influyeron materialmente en el accidente, para establecer en el mismo porcentaje el monto de la indemnización. 4.
“IMPROCEDENCIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS EN LA DEMANDA”. Aduciendo que los perjuicios materiales e inmateriales solicitados, carecen de soporte probatorio y de justificación suficiente en cuanto a su causación y cuantía. Radicado Nro. 05001 31 03 020 2022 00371 01 5. “LÍMITE DE VALOR ASEGURADO”. Solicitando que en caso de que sea condenada, se tenga en cuenta el límite establecido en la póliza AA079868, siendo este 60 S.M.L.M.V.. 6.
“SUJECIÓN A LAS CONDICIONES GENERALES Y EXCLUSIONES DE LA PÓLIZA RCE AA079868”. Aduciendo que en caso de fallar en su contra, deberá ajustarse a las condiciones pactadas en el contrato de seguro, en cuanto a condiciones, sumas aseguradas, límites, deducibles, y exclusiones. 7. “AUSENCIA DE SOLIDARIDAD POR PARTE DE LOS ACCIONADOS”.
Indicando que el contrato de seguro no comporta ningún tipo de solidaridad con el tomador y/o asegurado, limitándose su obligación a la prestación allí asegurada. 8. “GENÉRICA”. Pidiendo tener en cuenta las excepciones que se acrediten, según el artículo 282 del C. G. del P.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Luego de hacer precisiones conceptuales en torno al contrato de transporte y de los presupuestos axiológicos para el éxito de este tipo de acción, indicó que el demandado únicamente se puede exonerar demostrando alguno de los elementos de la causa extraña. Entonces y después de tener por establecido el siniestro y el daño, se tuvo que el conductor demandado no cumplió la obligación de transportar a la pasajera sana y salva al lugar de destino, porque esta salió expulsada del vehículo luego que la puerta de su lado se abriera, cuando estaba en marcha el rodante. 3 Ver archivo 27 - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 020 2022 00371 01 Sobre el daño, la historia clínica el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses da cuenta del mismo, coligiéndose desde una causalidad fáctica o lineal, que las lesiones de la pasajera fueron causadas en el accidente de 24 de septiembre de 2021.
No obstante, que el accidente no se hubiera presentado si la señora OSPINA MARTÍNEZ hubiera usado cinturón de seguridad, omisión que no puede ser atribuida exclusivamente a la pasajera, pues el conductor como prestador del servicio, antes de emprender la marcha tenía la obligación de verificar que las puertas se encontraran bien cerradas, y también debía confirmar que los pasajeros viajaran con todas las medidas de seguridad, o sea, llevando el cinturón de manera debida.
Que previo a emprender el viaje el conductor ni otro trabajador de la empresa transportadora, se encargó de verificar el cierre adecuado de las puertas y que los pasajeros utilizaran el cinturón de seguridad, siendo esta circunstancia la que a la postre ocasionó el suceso. Así, desestimó la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pero que la conducta de la pasajera influyó en un 20% de la producción del accidente, pues ella pudo velar por su seguridad verificando el cierre de la puerta y usando el cinturón de seguridad, y si bien los demandantes en sus alegatos manifestaron que el automotor no contaba para la fecha del accidente con cinturón de seguridad, ello no fue acreditado.
En cuanto al seguro, teniendo en cuenta su amparo y vigencia, la aseguradora debe responder hasta el límite asegurado (60 S.M.L.M.V.). Por lo motivado estimó parcialmente las pretensiones, declarando civil y solidariamente responsables a AGUDELO MARÍN y a “COOTRASVEN”, disponiendo que paguen a la señora OSPINA Radicado Nro. 05001 31 03 020 2022 00371 01 MARTÍNEZ: 40 S.M.L.M.V. de perjuicio moral; 30 S.M.L.M.V. por daño a la vida de relación; $11.157.011,00 por lucro cesante consolidado y $63.045.889,00 de lucro cesante futuro.
Respecto a DIANA PATRICIA y ELKIN DUBAN CHICA OSPINA, concedió por concepto de perjuicio moral de a 15 S.M.L.M.V.. En virtud del contrato de seguro, condenó a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. pagar las condenas hasta el límite asegurado (60 SMLMV), para la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, el 24 de septiembre de 2021, y sobre esas sumas concedió intereses moratorios según el artículo 1080 del Código de Comercio.
Declaró probada la excepción de reducción del monto indemnizable y/o concurrencia de culpas, y como consecuencia redujo en el 20% las sumas dinerarias reconocidas; y, condenó en costas a la parte demandada fijando como agencias en derecho $4’555.200,oo4. DE LA APELACIÓN: La sentencia fue apelada por ambas partes, presentándose los siguientes reparos concretos, que posteriormente fueron sustentados: Los demandantes cuestionaron lo dispuesto frente a la aseguradora, pues los salarios mínimos debieron haberse reconocido los vigentes al momento del pago, de conformidad con el principio de equidad; así mismo, lo reconocido por concepto de perjuicios extrapatrimoniales en favor de OSPINA MARTÍNEZ, no se compadecen con la intensidad del dolor y con la forma como le cambió la vida por el accidente por ella padecido, debiendo incrementarse estos rubros. 4 Ver archivo 45 - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 020 2022 00371 01 Finalmente, que la liquidación del lucro cesante es errada, pues parte del salario mínimo del año 2021, debiendo tenerse en cuenta el del momento de la sentencia, solicitando la “extensión de las condenas” hasta el momento en que se profiera la de segunda instancia
5. LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. cuestionó el porcentaje de responsabilidad de la pasajera en la producción del accidente, considerando que el 20% atribuido es insuficiente, teniendo en cuenta que esta tenía que velar por su propia seguridad, máxime las características especiales del vehículo en el que se transportaba, y que era de servicio público.
Así, cuestionó la valoración probatoria de cara al porcentaje de responsabilidad en cabeza de la víctima, siendo la omisión de esta más grave que la del conductor, que presumió que la puerta se encontraba cerrada y la pasajera usaba el cinturón 6. “COOTRANSVEN” alegó indebida valoración de las declaraciones de los testigos, y que erradamente se indicó que la obligación del uso del cinturón de seguridad recae en el conductor y no en el pasajero, desconociendo lo establecido en el artículo 82 de la Ley 769 de 2002, de donde el porcentaje atribuido a la víctima debió ser de, al menos, el 50%, por falta de autocuidado.
También adujo que en la contestación de la demanda se buscaba controvertir el dictamen de PCL allegado por los demandantes, respecto a las enfermedades preexistentes de la víctima, con el fin de precisar exactamente el porcentaje de pérdida que le generó el accidente7. 5 Ver archivo 05 – 02SegundaInstancia. 6 Ver archivo 09 – 02SegundaInstancia. 7 Ver archivo 49 – 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 020 2022 00371 01 En el traslado los demandantes indicaron frente a los reparos concretos esgrimidos por la aseguradora, que las inconsistencias del IPAT fueron superadas con el resto del caudal probatorio, y que dicho documento no influyó en la sentencia de primer grado; agregando que los demandados no probaron que para la fecha del accidente el vehículo de placas OME- 782 tenía cinturón de seguridad, teniendo que extremar las medidas de seguridad lo que era cargo del conductor, mas no de los pasajeros.
Solicitó mantener el porcentaje de participación que se le dio a la víctima en el accidente (20%), en caso de que se infiera que esta en efecto aportó en la generación del hecho dañoso; además que debe dársele valor probatorio al dictamen de PCL expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, teniendo en cuenta que la aseguradora no lo cuestionó ni le hizo reparo alguno dentro del término legal.
Finalmente, que contrario a lo indicado por la aseguradora, el a quo debió fijar un quantum más elevado el perjuicio moral y el daño a la vida de relación reconocidos a la señora OSPINA MARTÍNEZ, teniendo en cuenta los daños irreversibles, irremediables e irreparables padecidos 8. Sin más intervenciones y agotado el trámite de instancia, se resuelve la alzada, previas: CONSIDERACIONES INTROITO: 8 Ver archivo 07 – 02SegundaInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 020 2022 00371 01 Concurriendo los presupuestos procesales y al no observarse causal de invalidación de lo actuado, se tienen como satisfechas las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia. Como ambas partes apelaron la decisión de primer grado, en atención al artículo 328 del Estatuto Procesal Civil “… el superior resolverá sin limitaciones…”, por lo que la Sala procederá de conformidad, y considerando lo argumentado vía apelación, los problemas jurídicos a resolver se presentan de la siguiente manera: 1.
¿De acuerdo a la responsabilidad reclamada, cuál era la carga de la prueba que le correspondía a cada una de las partes para obtener el efecto jurídico perseguido? 2. ¿Considerando la responsabilidad demandada y conforme los medios probatorios recaudados, existió participación de la demandante lesionada en la ocurrencia del accidente?; de ser así, ¿qué porcentaje puede atribuírsele en la ocurrencia del hecho? 3.
Tratándose de indemnización reclamadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes, ¿estos se consideran al momento del accidente, o los vigentes cuando se pague lo reclamado? 4. De estimarse las pretensiones, ¿se tasaron adecuadamente los perjuicios inmateriales en favor de la víctima directa? Lo anterior se abordará en el marco del análisis probatorio e integral pertinente, según lo reclaman los recurrentes, además que así lo prevé el artículo 176 procesal civil.
DE LA RESPONSABILIDAD RECLAMADA: Radicado Nro. 05001 31 03 020 2022 00371 01 Con fundamento en los artículos 982 y 1003 del C. de Co., el transportador en el contrato de transporte terrestre de personas, está obligado principalmente a conducir a los pasajeros sanos y salvos al lugar de destino; y en caso de incumplimiento, el pasajero está habilitado para reclamar los perjuicios que le sobrevengan desde el momento en que el transportador se hizo cargo de él, pudiendo este último solamente exculparse por las causas que establece el último artículo, de lo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó: “(…) impone al transportador, en el transporte de personas”, la obligación de conducirlas sanas y salvas al lugar de destino‟, lo que comporta también, según el artículo 1003, ibídem, la obligación de responder de todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste” Es lo que la doctrina ha denominado obligación de seguridad‟, ya que el contrato de transporte produce obligaciones de resultado.
Lo anterior, conlleva a que cuando se presenta un incumplimiento al pasajero sólo le basta afirmarlo, sin que tenga que probar la culpa del transportador, ya que ésta se presume. En otros términos, “cuando la responsabilidad contractual implique al propio tiempo el ejercicio de actividad peligrosa, la exoneración de la carga de probar la culpa depende no de la presunción prevista en el artículo 2356 del C. C., sino de que la obligación allí asumida sea de resultado, tal como lo dispone el artículo 1604 ibídem.
( )” De modo tal, que la exoneración de responsabilidad sólo procede en los casos previstos en el artículo 1003 del Código de Comercio”9. Como se advierte de lo anterior, basta con que el pasajero demuestre que no llegó al lugar de destino, o que no arribó sano y salvo, para que se traslade la carga de la prueba al transportador, quien no se puede exculpar sino por alguna de las causales establecidas en el artículo 1003 del C. de Co..
El incumplimiento del contrato de transporte también puede causar daños a terceros ajenos a la relación contractual, casos en los cuales la jurisprudencia civil ha dicho que frente al transportador se aplica el régimen extracontractual, pues al estar manipulando un vehículo automotor, responde bajo el régimen de las actividades peligrosas. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia 26 de junio de 2003, Exp 5906.
Radicado Nro. 05001 31 03 020 2022 00371 01 Así, frente al daño causado, el demandante puede acumular las acciones contractual y extracontractual (v. gr. cuando el incumplimiento del contrato de transporte causa perjuicios tanto al pasajero como a sus familiares), pero sin que las mismas sean confundidas, pues en tal evento es factible que terceros al contrato se vean afectados.
El daño directo a unos y otros, de superarse los presupuestos axiológicos pertinentes, pueden generar la obligación de resarcimiento a cargo del contratante que incumplió o causante del daño. De común tiene la situación, que en ambos casos -contractual o aquiliana-, la carga de la prueba de la causa extraña está en cabeza del demandado, quien puede alegar que la víctima tuvo una participación relevante en la producción del daño, bien para romper completamente el nexo de causalidad o para modificar el quantum indemnizatorio en caso de que esa participación haya sido a penas parcial, de lo que la jurisprudencia ha indicado: “De igual manera, no se debe desconocer que la conducta positiva o negativa de la víctima puede tener incidencia relevante en el examen de la responsabilidad civil, pues su comportamiento puede corresponder a una condición del daño (…) si la actividad del lesionado resulta “en todo o en parte” determinante en la causa del perjuicio que ésta haya sufrido, su proceder, si es total, desvirtuará correlativamente, “el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido”, dando paso a exonerar por completo al demandado del deber de reparación; en tanto, si es en parte, a reducir el valor de ésta.
“En otras palabras, para que el interpelado pueda liberarse plenamente de la obligación indemnizatoria, se requiere que el proceder de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, esto es, “que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad”, como causa exclusiva del reclamante o de la víctima.
“Y de otro, según lo preceptúa el artículo 2357 del Código Civil, cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, circunstancia que no quiebra el “nexo causal”, indiscutiblemente conduce a una disminución proporcional de la condena resarcitoria impuesta eventualmente al demandado, la cual, se estimará dependiendo el grado de Radicado Nro. 05001 31 03 020 2022 00371 01 incidencia del comportamiento de la propia víctima en la realización del resultado lesivo.
“Empero, para establecer si hay concurrencia de causas, las mismas pueden ser anteriores, coincidentes, concomitantes, recíprocas o posteriores, al punto de que el perjuicio no se causaría sin la pluralidad de fenómenos causales, pues de lo contrario, dicho instituto no tendría aplicación” 10. Ahora, un problema inherente a este tópico, es la confluencia en un mismo evento dañoso de muchas condiciones y antecedentes, surgiendo con ello la tarea de establecer cuáles de estas adquieren la categoría de causa jurídica del daño; donde respondiendo lo pertinente, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia acogiendo el criterio de “razonabilidad”, expresó: “… todos los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, tiene la categoría de causa aquél que de acuerdo con la experiencia (las reglas de la vida, el sentido común, la lógica de lo razonable) sea el más “adecuado”, el más idóneo para producir el resultado, atendidas por lo demás, las específicas circunstancias que rodearon la producción del daño y sin que se puedan menospreciar de un tajo aquellas circunstancias azarosas que pudieron decidir la producción del resultado, a pesar de que normalmente no hubieran sido adecuadas para generarlo” 11.
Bajo este criterio: (i) se hace un recuento de todos los antecedentes que hipotéticamente puedan considerarse como causas del hecho dañoso; y, (ii) han de aplicarse las reglas de la experiencia, para determinar cuáles de esos antecedentes fueron realmente idóneos para producir el hecho. Para la prosperidad de la pretensión contractual es estudio, deben confluir los siguientes requisitos axiológicos: a) existencia del contrato válidamente celebrado; b) el incumplimiento de una o más obligaciones contractuales, imputable al deudor por dolo o culpa; c) configuración de 10 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC2107,12 de junio de 2018. 11 CSJ.
SC de 26 de septiembre de 2002, expediente 6878., reiterada en sentencia STC2836 de 23 de marzo de 2021, radicado 2021-00562. Radicado Nro. 05001 31 03 020 2022 00371 01 un daño o perjuicio; y, d) existencia de un vínculo de causalidad entre el incumplimiento y el perjuicio sufrido
12. DE LOS PUNTOS QUE CONSTITUYEN PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS DE LA PRETENSIÓN EN RELACIÓN AL CASO: En el asunto que nos ocupa, no se ha discutido la existencia del contrato de transporte 13 entre los guardianes del vehículo tipo campero de placas OME 782 afiliado a COOTRANSVEN y la señora OSPINA MARTÍNEZ 14, y tampoco se controvierte que para el momento del accidente, esta fuera su pasajera.
Es más, el siniestro en sí mismo, entendido como la expulsión de la mencionada del vehículo en movimiento, tampoco se discute. De lo anterior se tiene, y así se afirma en la demanda, que la porteada no fue llevada sana y salva al lugar de destino, cuestión que tampoco ha sido discutida, menos aún se cuestionó las lesiones sufridas en su cuerpo, todo ello generado en desarrollo del contrato de transporte, lo que releva a la Sala en ahondar en estos puntos.
También es pacífico que el accidente soporte de la acción ocurrió cuando al momento de maniobrar el rodante en una curva de la vía que conduce de Bolombolo hacia el municipio de Venecia, la puerta del 12 En relación al artículo 1602 del C.C., el cual deja en claro que; “… todo contrato válidamente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento o causas legales”. 13 Del artículo 824 del C. de Co. se tiene que;
“Los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco. Cuando una norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico, éste no se formará mientras no se llene tal solemnidad.”, es decir, sin que se requiera solemnidad alguna. 14 Ver folio 106 del archivo 38 – 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 020 2022 00371 01 asiento delantero del vehículo se abrió, causando que la señora OSPINA MARTÍNEZ cayera a una cuneta.
Es decir, se satisfacen plenamente los requisitos axiológicos para la estimación de las pretensiones contractuales respecto de la mencionada, pues se incumplió la obligación propia del transporte de personas, la cual impone al transportista el deber respecto a los pasajeros, de “conducirlas sanas y salvas al lugar de destino.”, tal como lo dispone el artículo 982 del C. de Co., argumento suficiente para estimar lo deprecado frente al conductor y la empresa transportista.
DEL ANALISIS PROBATORIO: Los esfuerzos argumentativos en los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas, estriban en que la pasajera demandante omitió velar por su propia seguridad, diciéndose que ella no se percató que la puerta de su asiento estuviera bien cerrada, además no tenía puesto su cinturón de seguridad, tal como lo exige el artículo 82 del C. N. de T. T., circunstancias que ameritaban imponerle un grado de participación mayor en la ocurrencia del hecho dañoso.
Para responder a lo anterior, pregunta la Sala ¿quién era el profesional en la materia de cara al desarrollo del contrato de transporte, el conductor, la empresa afiliadora, o la pasajera?. Ello es claro, eran los dos primeros, de ahí que era a aquellos a quienes les correspondía verificar tales circunstancias, por lo que una excusa en tal sentido lo que intenta es justificar la negligencia del ejercicio empresarial.
Otra cosa es que los demandados hubieran advertido, y probado, de la advertencia a la pasajera de utilizar el cinturón de seguridad, o que pese Radicado Nro. 05001 31 03 020 2022 00371 01 a estar seguros que la puerta cumplía con las medidas de seguridad, OSPINA MARTÍNEZ neciamente abrió la segunda o soltó el primer elemento, pero tales conductas ni siquiera se alegaron, lo que sería suficiente para desestimar la apelación que en tal sentido se presentó. No obstante, en aras de la motivación, seguiremos con el análisis probatorio pertinente.
En la declaración rendida por la pasajera, ella reconoció: 1) que en efecto no verificó que la puerta delantera, lugar donde estaba ubicada, estuviera bien cerrada; y 2) para el momento en que ocurrió el accidente, no tenía puesto su cinturón de seguridad, precisando: “… la verdad es que como uno no le ve cinturón al conductor, yo no le vi cinturón a ese carro y yo nunca me fijaba en eso.
Como el conductor nunca se coloca el cinturón, ninguno de los conductores de allá les ve uno el cinturón, yo no le vi cinturón a ese carro, ni a mí me dijeron “colóquese el cinturón”. Ahorita si me dicen “señora si no se pone el cinturón, no la puedo llevar”” 15. En esos términos, ¿dichas omisiones por parte de la pasajera le son imputables como para atribuirle un porcentaje de participación en la ocurrencia del accidente?.
Para la Sala la respuesta es negativa, pues en este caso la incuria en el ejercicio empresarial del transporte, no pueden serle imputables a la pasajera, ya que del citado artículo 982 del C. de Co., el transportista tenía la obligación de resultado de llevarla sana y salva al lugar de destino, era el conductor y la empresa de transporte, la que se lucra del respectivo negocio, los que debían cerciorarse que las puertas del vehículo de placas OME-782 estuvieran cerradas, ajustadas, y cumpliera sus propios protocolos de seguridad, los que a propósito, no fueron evidenciados en las presentes.
Previo a emprender el viaje, es el transportista, profesional en la materia, quien constata que sus pasajeros cuenten con todas las 15 Ver minuto 52:55 del archivo 41 – 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 020 2022 00371 01 medidas de seguridad necesarias, sin que ese deber le corresponda a estos, pues si así fuera, se llegaría al extremo de imponerles la carga de realizar revisiones técnico mecánicas, que son propias del ejercicio empresarial de quien se lucra con la actividad.
En concordancia con lo anterior, el Decreto 170 de 2001 reglamentario del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros, en su artículo 4º deja en claro que “… el transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas, por medio de vehículos apropiados, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios y sujeto a una contraprestación económica.”; es decir, es deber de la empresa brindar la seguridad del caso, lo cual se acompasa con la Ley 336 de 1996, Estatuto Nacional de Transporte, cuando en su artículo 2º deja en claro: “La seguridad especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte.”.
Estando admitido en el caso que nos ocupa, que la puerta delantera del vehículo en cuestión quedó mal cerrada (por lo que se produjo el siniestro), tal situación debió verificarse por la empresa de transporte, sin que sea de recibo que las codemandadas pretendan trasladar dicha inobservancia en la demandante, cuando la misma representante legal de COOTRANSVEN a la pregunta “¿Quién verifica que las puertas antes de iniciar un recorrido estén bien cerradas?”, indicó: “¡El conductor! en la cooperativa hay un señor que es el encargado de despachar el vehículo, ese señor, pues no tiene vínculos con la cooperativa en estos momentos, pero es un trabajador que los mismos conductores han asignado y entre el conductor y ellos son los que verifican que al momento de ingresar la persona, la puerta esté cerrada.” 16. 16 Minuto 26:45 del archivo 42 – 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 020 2022 00371 01 Además, echaron de menos los codemandados constatar que los pasajeros ubicados en la parte delantera del vehículo tuvieran puesto su cinturón de seguridad, y es que si bien es cierto el artículo 82 del C. N. de T. exige que es obligatorio el uso de tal elemento para el conductor como para los pasajeros ubicados en los asientos delanteros, también lo es que por el deber de seguridad de resultado que le impone la Ley al transportador, es este quien se debe percatarse antes de emprender su trayecto, que se cumpla con tal exigencia. Sobre las medidas de seguridad que debe tomar el conductor previo a prestar el servicio de transporte, la representante legal de COOTRANSVEN en su declaración dijo “que las puertas de seguridad estén bien, que tenga todos los implementos, que el cinturón esté funcionando, que el conductor y el copiloto lleven el cinturón de seguridad” 17.
Es decir, el conductor y la empresa transportadora, pese a ser conscientes que debían verificar que la víctima llevara puesto su cinturón de seguridad, omitieron lo pertinente ignorando las posibles consecuencias adversas, circunstancias que no pueden pasar desapercibidas, máxime cuando la demandante al momento del suceso se encontraba al lado del conductor del vehículo de vetusto modelo 18.
De lo expuesto se concluye que la lesionada, no tuvo participación causal en la producción del accidente, pues los desatines en seguridad denunciados por las codemandadas, solo les son imputables al conductor y a la empresa transportadora. Aunado a ello, de la valoración probatoria integral no se advierte que durante el trayecto la pasajera hubiera realizado alguna maniobra imprudente que hubiera provocado 17 Minuto 26:10 del archivo 42 – 01PrimeraInstancia. 18 Ver folio 10 del archivo 08 – 01PrimeraInstancia, donde indica que el carro es de modelo 1964.
Radicado Nro. 05001 31 03 020 2022 00371 01 su caída, por lo que de tal manera se descarta el supuesto exculpatorio previsto en el numeral 3º del artículo 1003 del Estatuto Comercial. Son los llamados a responder quienes tienen la carga de demostrar la configuración de alguna de las causales del citado artículo 1003, o a lo sumo que la pasajera tuvo algún grado de influencia en la producción del hecho dañoso, lo cual aquí no ocurrió, por lo que habrá de revocarse el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. DE LA VALORACIÓN DEL DICTAMEN DE PCL: Fue reparo concreto de las codemandadas recurrentes frente a la sentencia, la indebida valoración del dictamen de pérdida de la capacidad laboral allegado con la demanda19; sin embargo, inocuo se torna pronunciarse al respecto, habida cuenta que las codemandadas en el trámite de primera instancia no controvirtieron este medio de prueba pericial al tenor de lo dispuesto en el artículo 228 del Estatuto Procesal Civil, como bien lo advirtió el a quo (ver minuto 30:00 del archivo 45 – 01PrimeraInstancia).
Es decir, omitieron dentro del término de traslado aportar otro dictamen o solicitar la citación de los peritos que emitieron la experticia, a efectos que estos la sustentaran en la audiencia que trata el artículo 373 ibídem, por lo tanto, resulta improcedente que ahora vía alzada se pretenda derruir su mérito persuasivo, cuando las demandadas no cumplieron la mínima carga que les impone la Ley. 19 Ver folio 2 del archivo 04 - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 020 2022 00371 01 Y es que de cara a la aludida experticia, la aseguradora demandada guardó silencio en su contestación20, mientras que la transportadora solicitó su ratificación en los términos del artículo 262 C. G. del P.21, siendo esta negada mediante el proveído del 3 de mayo de 2023, frente al cual no se interpuso recurso alguno22.
Por lo anterior, ningún reproche merece el mérito que le imprimió el a quo al dictamen de pérdida de capacidad laboral de 28 de abril de 2022. DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA: Vía alzada los demandantes alegan que el pago ordenado a la Aseguradora, debió ser para el momento del mismo, mas no para la fecha del siniestro. Sobre el punto la jurisprudencia ha indicado: “Aunque dicho reconocimiento, no contemplado expresamente en la ley, abrevó en los más heterogéneos fundamentos, como la necesidad de imponer una sanción, de reparar un daño emergente, de evitar un enriquecimiento sin causa, de preservar el equilibrio contractual o de asegurar la plenitud del pago, han sido los principios complementarios de reparación integral, justicia y equidad los que más consistentemente le han dado sustento, máxime que a partir de 1991 este último fue erigido constitucionalmente, en cuanto es ostensible lo inicuo que resulta que el acreedor reciba la suma de dinero que entregó, envilecida por el paso del tiempo y el fenómeno de la depreciación, y por ende, imperioso que la judicatura conjure ese desafuero.
“En tal sentido, en SC 9 sept. 1999, exp. 5005, reiterada en SC6185-2014, esta Sala explicó que ““Incurre, pues, en desacierto la censura, en cuanto en términos absolutos asevera que el pago de obligaciones dinerarias corregidas monetariamente obedece a la necesidad de resarcir un perjuicio y que, subsecuentemente, mientras el deudor no sea constituido en mora no hay lugar a tal reconocimiento, porque ésta -la mora-, es el presupuesto ineludible de toda indemnización. El desatino que al recurrente se le atribuye radica en que, como viene de exponerse, el fundamento de la corrección monetaria no puede ubicarse en la urgencia de reparar un daño emergente, sino en 20 Ver archivo 27 - 01PrimeraInstancia. 21 Ver folio 8 del archivo 26 - 01PrimeraInstancia. 22 Ver archivo 34 - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 020 2022 00371 01 obedecimiento, insístese, a principios más elevados como el de la equidad, el de la plenitud del pago, o el de la preservación de la reciprocidad en los contratos bilaterales.
De ninguna manera, en fin, es dable inferir que en asuntos como el de esta especie, el reajuste de la condena en proporción a la depreciación del signo monetario constituya un perjuicio más que deba ser reparado, puesto que, reiterase aún a riesgo de fatigar, la pérdida del poder adquisitivo del dinero no afecta la estructura intrínseca del daño, sino su cuantía, de modo que la corrección tiene por finalidad la reparación integral, no la de indemnizar un perjuicio más; amén que, en ese mismo orden de ideas, tampoco puede verse en ello una sanción por un acto contrario al ordenamiento legal.
“Así las cosas, cumple concluir de manera preliminar que en esa dinámica entre la economía y el derecho, el criterio «nominalista» de interpretación de las relaciones jurídicas permaneció inalterado en tanto aquella lo permitió, pero cuando el fenómeno inflacionario no solo se acentuó sino que se mantuvo fue necesario efectuar los cambios correspondientes, acudiendo al sistema «valorista» que implicaba el reconocimiento del ajuste de las obligaciones.” 23.
En ese orden, dado el envilecimiento del dinero, el monto del valor asegurado en salarios mínimos legales mensuales vigentes, debe ser actualizado para el momento en que se haga el pago efectivo, atendiendo los principios de reparación integral, y teniendo en cuenta que la teleología para que se pacte contractualmente en ese tipo de unidades, es para mantener la actualización monetaria, por lo que se reformará el numeral 4º de la sentencia atacada, condenando a aseguradora en el monto pactado al momento del pago (60 S.M.L.M.V.).
DEL CÁLCULO DE LOS PERJUICIOS MATERIALES: En este punto los demandantes cuestionaron la forma en cómo se liquidaron los lucros cesantes consolidado y futuro en favor de la señora OSPINA MARTÍNEZ, aduciendo que el a quo tuvo en cuenta el salario mínimo del año 2021 y no el del momento de la sentencia. Sobre lo mismo, si bien no se vislumbra la fórmula utilizada por el a quo para arribar a las sumas finalmente reconocidas por los aludidos 23 Sentencia SC2217 de 9 de junio de 2021.
Radicado Nro. 05001 31 03 020 2022 00371 01 conceptos, si se advierte según lo dicho en la sentencia 24, que el salario mínimo que tuvo en cuenta para el cálculo, fue el del año 2021. Ahora, teniendo que en el caso están satisfechos los presupuestos axiológicos de la acción incoada, procede la reparación en favor de las víctimas, la cual ha de ser integral conforme el artículo 16 de la ley 446 de 1998, el cual reza: “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.”, regla que también prevé el inciso final del artículo 283 C. G. del P..
Se itera en este punto, que en virtud de los principios de reparación integral y equidad, la víctima no puede soportar los efectos nocivos de la pérdida del poder adquisitivo, por lo que deben atenderse criterios actuariales, con el fin de sortear efectos inflacionarios que con el tiempo afectan el poder adquisitivo del dinero. Al respecto, la Sala Civil de la Corte, siguiendo su línea jurisprudencial, indicó: “En aras de estimar económicamente el aludido menoscabo, el actual entendimiento jurisprudencial del principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante ordena que, una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente.
“Esto último desarrolla el aludido principio, reconocido normativamente en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, el cual ordena «que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior…, y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el juez ‘tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio’ (CSJ SC, 24 Ver minuto 29:30 del archivo 45 – 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 020 2022 00371 01 18 dic. 2012, Rad. 2004-00172-01)» (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009- 0014-01).” 25.
Conforme lo anterior, es procedente realizar el cálculo de los perjuicios materiales reconocidos en favor de la víctima directa. Del lucro cesante consolidado: Para el momento del accidente, 24 de septiembre de 2021, la lesionada no tenía un salario fijo pues se desempeñaba en labores independientes y oficios varios, de los cuales según el hecho 24 de la demanda “… obtenía algunos ingresos económicos, y con los cuales se ayudaba en algo para algunas de sus necesidades y antojos, sumas de dinero que eran variables”.
En ese orden habrá de presumirse que devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, que para la época de los hechos ascendía a $908.526,oo, sin que deba adicionarse el 25% por concepto de las prestaciones sociales en materia laboral, pues como se vio, no era trabajadora asalariada que percibiera los correspondientes rubros. Así, siguiendo lo que se dispuso en el precedente del 9 de julio de 2012 26, para luego aplicar la fórmula para el lucro cesante consolidado 25 Sentencia SC4803 de 12 de noviembre de 2019. 26 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. 9 julio 2012.
Exp. 11001-3103-006-2002-00101-01. En tal decisión se indicó: “Lucro cesante pasado: Para el primer período, esto es desde cuando se produjo la muerte (14 de septiembre de 1997) hasta la fecha de esta sentencia (mayo de 2012), se cuentan 176 meses. Esta liquidación, con base en el salario ($503.201,28) actualizado a la fecha presente, arroja el siguiente resultado: If “Va = Vh ---------------- Ii “Donde, “Va = Valor actual Radicado Nro. 05001 31 03 020 2022 00371 01 como es la descrita “VA = LCM x Sn” 27, donde para desarrollar las anteriores, tenemos que: If Va = Vh _____ Ii Donde: Va = Valor actual Vh = Valor histórico IF = IPC final (fecha de la liquidación) Ii = IPC inicial (fecha de la erogación) IPC septiembre de 2021 (mes accidente) = 110,0428 IPC agosto de 2024 (fecha de esta sentencia) = 143,6729 Entonces: 143,67 $908.526,oo x ---------------- = $1’186.186,21 110,04 Para despejar las fórmulas deberíamos aplicar el anterior resultado, $1’186.186,21, pero como este es inferior al salario mínimo legal mensual vigente consideraremos este, pues como indicó la Corte “Vh = Valor histórico “IF = IPC final (fecha de la liquidación) “Ii = IPC inicial (fecha de la erogación) “IPC septiembre de 1997 = 43,66* “IPC abril de 2012 = 110,92* -tal cita remite a- “Fuente: Cifras provenientes del DANE, Índice de Precios al Consumidor. -” Entre líneas fuera del texto. 27 Esta fórmula ha sido la aplicada por la Corte Suprema de Justicia en sentencias de Casación Civil, así; 1) 4 de septiembre de 2000, expediente 5260; 2) la ampliamente recogida por la jurisprudencia nacional, como lo fue la dimanada de la misma Corporación del 7 de octubre de 1999, en el expediente No. 5002; 3) sentencia del 09 de julio de 2010, expediente 11001-3103-035-1999-02191-01; 4) recientemente la sentencia SC2498-2018, radicación 11001-31-03-029-2006- 00272-01 del 3 de julio de 2018. 28 Fuente Banco de la República, https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/indice-precios-consumidor-ipc. 29 Fuente la antes reportada (https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/indice- precios-consumidor-ipc).
A la fecha no se han consolidado los datos de septiembre de 2024, por lo que tomamos el indicador para agosto hogaño. Radicado Nro. 05001 31 03 020 2022 00371 01 Suprema de Justicia en reciente precedente; “Toda vez que el valor actualizado es inferior al salario mínimo diario legal vigente a la fecha de esta providencia, se liquidará el lucro cesante con aplicación de esta última suma…” 30, con lo que también se aplica el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Entonces, como el salario mínimo vigente es $1’300.000,oo, a este quantum se le deben agregar intereses por 44 meses (de la ocurrencia del accidente a la fecha), aplicándoseles la siguiente fórmula: VA = LCM x Sn Donde: VA = Valor actual del lucro cesante pasado total incluidos intereses puro o equivalente 0.004867 mensual. LCM = Lucro cesante mensual.
Sn = Valor acumulado de la renta periódica de un peso que se paga “n” veces a una tasa de interés “i” por periodo. La fórmula matemática para Sn es: Sn = (1 + i) a la n exponencial - 1 i Sn = (1 + 0,004867) a la 44 exponencial - 1 0.004867 Siendo: “i” = tasa de interés por período “n” = número de pagos (número de meses a liquidar).
LCM = $1.300.000,oo (salario mensual devengado y que se considera). 30 Sala Civil, sentencia SC2498-2018, rad. 11001-31-03-029-2006-00272-01. 3 de julio de 2018. Radicado Nro. 05001 31 03 020 2022 00371 01 Entonces: Sn = (1+0,004867) a la 44 exponencial - 1, todo dividido en 0.004867 Sn = 48,9341 (factor) VA = $1.300.000,oo x 48,9341 = $63’614.330,oo.
Este es el total del lucro cesante pasado o consolidado, el que se ajustará al 42.80% que fue el porcentaje de pérdida de capacidad laboral considerado, quedando así en $27’226.933,24. Este es el total del lucro cesante pasado o consolidado. Del lucro cesante futuro: En lo que corresponde al lucro cesante futuro, el mismo se computa a partir de la fecha de la providencia que lo genera, es decir, la presente, hasta el cumplimiento de la expectativa de vida probable de la víctima, donde para el efecto se seguirán los criterios adoptados en las fórmulas aplicadas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y referidas en la nota de pie de página que aquí se hace 31. 31 Sentencia 9 julio 2012.
Exp. 11001-3103-006-2002-00101-01. En tal decisión se indicó: “Lucro cesante pasado: Para el primer período, esto es desde cuando se produjo la muerte (14 de septiembre de 1997) hasta la fecha de esta sentencia (mayo de 2012), se cuentan 176 meses. Esta liquidación, con base en el salario ($503.201,28) actualizado a la fecha presente, arroja el siguiente resultado: If “Va = Vh ---------------- Ii “Donde, “Va = Valor actual “Vh = Valor histórico “IF = IPC final (fecha de la liquidación) “Ii = IPC inicial (fecha de la erogación) Radicado Nro. 05001 31 03 020 2022 00371 01 En todo caso, para calcular la duración del perjuicio se debe atender la esperanza de existencia reducida aritméticamente a un número entero de meses desde la fecha de la sentencia, previa deducción del valor del interés civil por haberse anticipado ese capital, para finalmente ajustarlo al 42.80% que fue el porcentaje de P.C.L. tenido en cuenta.
Para el efecto ha de aplicársele la Resolución No. 110 de 2014 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, y como la lesionada nació el 20 de marzo de 1953 32, al momento del accidente contaba con 68 años y 6 meses de edad, por lo su expectativa de vida era de 228 meses, pero considerando que el lucro cesante consolidado se liquidó hasta la fecha de esta sentencia, el futuro será desde la misma hasta su expectativa de vida, lo que equivale a 184 meses.
Lucro cesante futuro: “VA = LCM x An” Donde: “VA = valor actual del lucro cesante futuro” “LCM = lucro cesante mensual” (1+ i ) n -1 An ---------------------- i (1+i ) n An 1.4433 = 122.3135 0.0118 Siendo: “n = Número de meses expectativa vida”. Exponencial. “i = Tasa de interés puro o equivalente 0.004867 mensual $1’300.000,oo X 122.3135 = $159’007.550,oo “IPC septiembre de 1997 = 43,66* “IPC abril de 2012 = 110,92* -tal cita remite a -“Fuente: Cifras provenientes del DANE, Índice de Precios al Consumidor.-” Entre líneas fuera del texto. 32 Ver folio 14 del archivo 08 – 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 020 2022 00371 01 Tal cantidad será ajustada al porcentaje de PCL, por lo que el lucro cesante futuro queda en $68’055.231,40.
Entonces, en la sentencia atacada el Lucro Cesante Consolidado se fijó en $11´157.011,oo, mientras que el futuro lo fue en la suma de $63´045.889, rubros estos que suman $74’202.900,oo, los cuales difieren con el total de las operaciones hechas en esta providencia, que arrojan $95’282.164,64, por lo que en este sentido se reformará la decisión apelada.
DE LA TASACION DE LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES: Los demandantes vía alzada también cuestionaron la tasación de los perjuicios extrapatrimoniales dispensados en favor de la víctima directa, indicando que no se compadecen con la intensidad del dolor sufrido y que tendrá que soportar a futuro, y tampoco consideró la manera como le cambió la vida teniendo en cuenta sus innegables limitaciones físicas.
En precedente horizontal esta Sala de Decisión, en el que se citó jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema, se indicó: “Ha reconocido la jurisprudencia como perjuicios no patrimoniales el daño moral y el daño a la vida de relación. El daño moral recae sobre la parte interior y afectiva del ser humano de cara a sentimientos de aflicción, congoja, desilusión, tristeza y pesar, por tanto, su reparación se erige como una compensación a la perturbación del ánimo y sufrimiento.
“El daño a la vida de relación, en términos de la Corte, “puede evidenciarse en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad.”33 33 CSJ SC, 13 May. 2008, Rad. 1997-09327-01 citada en Sentencia SC20950/2017.
Radicado Nro. 05001 31 03 020 2022 00371 01 “Frente a la cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales, la Corte acepta que son de difícil medición y no puede partir de operaciones matemáticas34. La tasación se ha confiado tradicionalmente al arbitrio judicial, empero, no puede obedecer a caprichos del funcionario judicial, exige un análisis “ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individualización y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y la capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables y el quantum de debeatur se remite a la valoración del juez” 35.
“En definitiva, en ambas clases de perjuicios cobran importancia las reglas de la experiencia y la sana lógica, fijándose el quantum a partir del prudente arbitrio del juez, bajo un análisis serio, ponderado, coherente y reflexivo acerca de las características particulares, la magnitud del impacto y su incidencia en la víctima.”. Citas en el texto.
Sentencia 30 junio de 2023. Rad. 05001 31 03 010 2019 00585. M.P. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ. Sin haberse construido baremo o constante para la cuantificación de este tipo de perjuicios, debido precisamente a su subjetividad, hace que estos pueden variar según el análisis que realice el juzgador en cada caso en particular atendiendo al arbitrio iudicis.
En el caso que nos ocupa el a quo reconoció en favor de la lesionada cuarenta (40) S.M.L.M.V. por concepto de perjuicio moral, y treinta (30) de las mismas unidades por daño a la vida de relación. Pero, ¿Podríamos decir que el arbitrio judicial resultó desproporcionado?; la respuesta para la Sala, dependerá del análisis probatorio que seguidamente se hace.
En primer lugar, en el interrogatorio de la víctima directa (minuto 56:30 del archivo 41 – 01PrimeraInstancia), aparte de indicar que producto del suceso sufrió una hernia y varias afectaciones en su brazo derecho que le impiden realizar ciertas actividades cotidianas, agregó que una vez 34 Ha sostenido la Corte: “es cierto que son de difícil medición o cuantificación, lo que significa que la reparación no puede establecerse con base en criterios rigurosos o matemáticos; pero ello no se traduce en una deficiencia de esa clase de indemnización, sino en una diferencia frente a la tasación de los perjuicios económicos cuya valoración depende de parámetros más exactos”.
Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 9 de diciembre de 2013, radicación 2002-00099. 35 Sentencia 18 de septiembre de 2009, exp: 20001-3103-005-2005-00406-01. Radicado Nro. 05001 31 03 020 2022 00371 01 ocurrió el accidente sufrió mucha tristeza e impotencia, y que últimamente ya no lloraba tanto como al principio. Expuso que debido a las lesiones padecidas ya no pudo realizar ciertas actividades que con frecuencia hacía por gusto, como ir a las reuniones del adulto mayor y de cabildantes, alimentar personas que lo requirieran, caminar, hacer ejercicio, y bailar, estas últimas tres actividades ante la vergüenza que otras le tengan que ayudar.
Su hija y codemandante DIANA PATRICIA CHICA OSPINA (minuto 1:26:00 del archivo 41 – 01PrimeraInstancia), relató que a raíz del accidente su madre se volvió muy sensible, porque ya no es tan independiente como antes, a veces llora mucho, y no sale tanto teniendo en cuenta que tuvo radicarse en la ciudad de Medellín. Por su parte, ELKIN DUBAN CHICA OSPINA (minuto 01:00 del archivo 42 – 01PrimeraInstancia) dijo que debido al accidente, su madre se volvió insegura para viajar, y tiene que pedir ayuda constante para hacer sus actividades cotidianas, lo que le ha generado afectación psicológica.
En materia testimonial JOHANA MILENA TABORDA PÉREZ (minuto 43:50 archivo 42 - 01PrimeraInstancia), explicó que aunque actualmente no la vea tanto, le consta que producto del suceso, la señora OSPINA MARTÍNEZ psicológicamente no es la misma persona; anímicamente se le nota muy decaída, y tampoco pudo seguir haciendo muchas actividades que realizaba con su grupo del adulto mayor.
MARÍA GIRLEZA GALLO DE ZAPATA (minuto 1:32:50 del archivo 42 – 01PrimeraInstancia), expuso que por el accidente la víctima tuvo un tiempo en que estuvo depresiva y que lloraba mucho, pero que ya le cambió el ánimo, pues se le ve más “animadita”; y a la pregunta: “¿la señora MARÍA CELINA tuvo alguna afectación de tipo psicológico o Radicado Nro. 05001 31 03 020 2022 00371 01 moral a raíz del accidente?” respondió: “ella tuvo depresión después del accidente”.
Luego y cuando se le preguntó “¿y ya no?”, contestó de manera clara y espontanea: “no, ya ahora no llora tanto, yo no la veo tan afligida como antes”, agregando que no volvió a hacer de la misma manera ciertas actividades, como caminar o hacer ejercicios con el grupo de la tercera edad, teniendo en cuenta que hoy día pertenece al subgrupo de personas que puede hacer caminatas cortas.
Otra testigo, MARTHA CECILIA HERRERA (minuto 1:48:50 del archivo 42 – 01PrimeraInstancia), relató que ha notado a la señora OSPINA MARTÍNEZ decaída y aburrida, porque ya no puede trabajar, hacer ciertas actividades, y la mano le duele mucho. Sin más pruebas sobre el particular, aparte de la presunción de la afectación de los perjuicios morales sobre la víctima directa, los testimonios descritos y no desvirtuados, dan cuenta de la congoja y afectación en las condiciones de existencia de la lesionada a raíz del accidente, por lo que es claro que estos perjuicios se causaron.
Sobre la cuantificación que hizo el a quo de tal menoscabo, no reluce desproporcionada o caprichosa, pues a criterio de la Sala atiende a las circunstancias particulares esbozadas tanto por las partes como por los testigos, por lo que lo reconocido representa un apropiado resarcimiento. Finalmente, en cuando a costas, dado lo adverso del recurso para la parte demandada, y contrario, la prosperidad para los demandantes quienes, aparte de derruir concausa alguna, obtuvieron un reajuste en su favor relacionado con a los perjuicios patrimoniales, en atención al inciso 1º del numeral 1º del artículo 365 del C. G. del P., la Sala condena Radicado Nro. 05001 31 03 020 2022 00371 01 a cada uno de los demandados al pago de un (1) S.M.L.M.V. en favor de la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral QUINTO resolutivo de la sentencia proferida el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2.023) por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, según lo motivado.
SEGUNDO: REFORMAR el numeral TERCERO resolutivo de la sentencia apelada, en el sentido que la condena por conceptos de lucro cesante tanto consolidado como futuro, en favor de la ciudadana MARÍA CELINA OSPINA MARTÍNEZ, se fija en las sumas de veintisiete millones doscientos veintiséis mil novecientos treinta y tres pesos con veinticuatro centavos ($27’226.933,24.), y sesenta y ocho millones cincuenta y cinco mil doscientos treinta y un pesos con cuarenta centavos ($68’055.231,40), respectivamente.
En todo lo demás se confirma el acápite. PAR: Tales sumas deberán ser pagadas por los obligados dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: REFORMAR el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar tener que la Radicado Nro. 05001 31 03 020 2022 00371 01 obligación impuesta a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., en virtud del contrato de seguro soporte de su vinculación y referente a las condenas mencionadas en el numeral anterior, teniendo en cuenta el límite del valor asegurado será hasta el equivalente de sesenta (60) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento del pago.
Sobre tal monto la aseguradora cancelará intereses moratorios de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, a partir de la ejecutoria de esta decisión.
CUARTO: En todo lo demás, se CONFIRMA la decisión atacada.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada en lo que a esta instancia corresponde, fijando como agencias en derecho en favor de cada uno de los demandantes, el equivalente a UN (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente al momento de su pago. En firme lo decidido, vuelva el expediente al Despacho de origen. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO MAGISTRADO