TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL – FAMILIA Bogotá D.C., enero once de dos mil veinticuatro. Magistrado Ponente: JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Radicación: 25-151-31-84-001-2012-00017-01 Aprobado: Sala 36 de noviembre 30 de 2023 Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el demandado Juan Carlos Castañeda Valbuena y, a través del mismo apoderado, por los demandados María del Carmen Valbuena Cañón, Clemencia, Juan Carlos y Luis Hernando Castañeda Valbuena, María Eugenia, Manuel Javier, Luis Humberto, Gilma Aurora, Héctor Hernando, Teresa de Jesús y Álvaro Augusto Castañeda Bustos contra la sentencia proferida por el juzgado segundo de familia de Zipaquirá el 27 de marzo de 2023.
ANTECEDENTES 1. Jairo Alberto Nieto formuló demanda de filiación y petición de herencia en contra de María Eugenia, Manuel Javier, Luis Humberto, Gilma Aurora, Héctor Hernando, Teresa de Jesús y Álvaro Augusto Castañeda Bustos, en su calidad de sobrinos del causante Luis Alberto Castañeda Ospina, hijos de Luis Teodoro Castañeda Ospina, así como contra Luis Hernando Castañeda Ospina –fallecido-, representado por sus hijos Clemencia, Juan Carlos y Luis Hernando Castañeda Valbuena y la cónyuge María del Carmen Valbuena Cañón y demás herederos indeterminados de Luis Alberto Castañeda Ospina.
Pretende se declare que es hijo extramatrimonial de Luis Alberto Castañeda Ospina, en consecuencia tiene vocación hereditaria sobre los bienes de su sucesión, pide se deje sin efectos la partición y adjudicación de la herencia que se hizo mediante la escritura pública No. 2.282 del 29 de diciembre de 2010, adelantada en la notaría primera del círculo de Zipaquirá, y en su lugar se rehaga el reparto teniéndolo a él como único heredero, se condene a los demandados al pago de frutos civiles dejados de percibir “previa tasación de peritos, o lo que se pruebe a partir de julio de 2010” fecha en que falleció el causante.
En sustento de sus pretensiones narró, que nació fruto de la relación amorosa que sostuvieron sus padres Ana Tulia Nieto Gómez y Luis Alberto Castañeda Ospina, su progenitora falleció el 17 de octubre de 2001 y el padre murió en Cogua el día 24 de julio de 2010, sin que a la fecha de su muerte lo hubiese reconocido legalmente, el señor Castañeda Ospina, era soltero, sin unión marital de hecho, tampoco hijos, “le sobrevivieron únicamente sus hermanos, sobrinos y el hijo por reconocer en este proceso”.
Los hermanos de su padre fallecido Luis Hernando, Luis Teodoro y Manuel Vicente Castañeda Ospina, éste último murió el 4 de julio de 2005 sin hijos y sin unión marital de hecho. Luis Teodoro Castañeda Ospina murió el 12 de mayo de 1994 y le sobrevivieron sus hijos María Eugenia, Manuel Javier, Luis Humberto, Gilma Aurora, Héctor Hernando, Teresa de Jesús y Álvaro Augusto Castañeda Bustos.
Luis Hernando Castañeda Ospina falleció el 10 de agosto de 2011 y le sobrevivieron su cónyuge María del Carmen Valbuena Cañón y sus hijos Clemencia, Juan Carlos y Luis Hernando Castañeda Valbuena. Los demandados realizaron la sucesión de Luis Alberto Castañeda Ospina mediante la escritura pública número 2282 del 29 de diciembre de 2010 de la notaría Primera del Círculo de Zipaquirá, siéndoles adjudicados todos los bienes del causante que corresponden a los identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 176-66178; 176-101283; 176-6255; 166-76367; 176-37706; 166-76367 y 166-76368. 2 25-151-31-84-001-2012-00017-01 Por último, que acude a esta causa porque tiene un derecho superior al de los adjudicatarios pues es hijo único del causante Luis Alberto Castañeda Ospina, y sus demandados heredaron como sobrinos y cuñada del causante. 2.
Trámite La demanda fue presentada el 12 de enero de 2012,1 admitida en auto de fecha 25 de enero de ese mismo año2, notificada en estado del 27 siguiente. El 18 de abril de 2012 fue notificado personalmente Juan Carlos Castañeda Valbuena3, Luis Hernando Castañeda Valbuena fue notificado personalmente el 19 de abril de 20124. María Eugenia, Gilma Aurora, Teresa de Jesús, Luis Humberto, Héctor Hernando, Manuel Javier y Álvaro Augusto Castañeda Bustos fueron notificados a través de su apoderado el 30 de agosto de 20125 y mediante auto del 20 de marzo de 2013 se ordenó emplazar a María del Carmen Valbuena Cañón y Clemencia Castañeda Valbuena6.
Luis Hernando Castañeda Valbuena contestó atenerse a lo probado y propuso las excepciones de mérito que denominó: ( i ) “Compensación en la prestación debida”, derecho que surge en su favor y de sus hermanos por el pago de gastos propios para el mantenimiento de los bienes inmuebles que les fueron adjudicados, “tales gastos, se tornan indispensables no sólo para la liquidación de su herencia y los acometidos como mejoras necesarias al inmueble y bienes muebles, pues sin atender los gastos de la casa tales como impuestos, servicios y el mantenimiento, hoy se tendría un pasivo fiscal (impuestos) y el inmueble se encontraría deteriorado” y, (ii) “Buena fe exenta de culpa”, fundada en que su padre obró de buena fe, sin desconocer derecho alguno con la atención y cautela necesaria7.
Juan Carlos Castañeda Valbuena contestó oponiéndose a las pretensiones y propuso las excepciones que llamó: (i) Falta de legitimación en la causa por activa. Porque el presunto hijo hoy demandante nunca vino a darse a conocer a la familia, nunca estuvo al lado del tío Luis Alberto Castañeda. (ii) Ilegitimidad en la causa o falsa motivación. A su padre no solo se le adjudicó el bien por el que se le demanda sino que ha ejercido actos de poseedor, transfirió el dominio real y efectivo al hoy demandado Juan Carlos Castañeda Valbuena, por lo que, no solo es titular donatario del derecho real de dominio sobre el predio identificado con matrícula 176- 66178, además por ser heredero en representación del causante mediante trabajo de partición y lo es a título de donatario de su padre Luis Hernando Castañeda Ospina, que es además un acto de carácter preferencial y por acto de insinuación de donación le escrituró los bienes a mi poderdante cumpliendo con las formalidades de ley e incluso pagando los gastos de escrituración la cual se encuentra debidamente registrada.
Por tanto, aun cuando se dé por probado el derecho de petición de herencia en el actor igualmente este deberá asumir las obligaciones derivadas de ella, tales como mejoras, valoración entre otros8. María Eugenia, Gilma Aurora, Teresa de Jesús, Luis Humberto, Héctor Hernando, Manuel Javier y Álvaro Augusto Castañeda Bustos, se notificaron el 30 de agosto de 20129, a través de su apoderado judicial contestaron el 3 de septiembre siguiente proponiendo las excepciones de (i) Caducidad de los efectos patrimoniales de la acción interpuesta (pretensión 3, 4, 5, 6 y 7).
Pues el presunto padre del demandante falleció el 24 de julio de 2010, la demanda les fue notificada el 30 de agosto de 2012, “esto es dos años 36 días después de fallecido Luis Alberto Castañeda Ospina, generándose la caducidad de los efectos patrimoniales de la acción interpuesta10. Las demandadas María del Carmen Valbuena Cañón y Clemencia Castañeda Valbuena11, fueron notificadas el 7 de mayo de 2013, contestaron el siguiente 8 del mismo mes y año, excepcionando 1 Folios 122 Cuaderno 01, proceso físico.
Primera instancia. 2 Folio 124. Cuaderno 01, proceso físico. Primera instancia. 3 Folio 162 Cuaderno 01, proceso físico. Primera instancia. 4 Folio 163. Cuaderno 01, proceso físico. Primera instancia. 5 Folio 391. Cuaderno 01, proceso físico. Primera instancia. 6 Folio 479. Cuaderno 01, proceso físico. Primera instancia. 7 Folio 227.
Cuaderno 01, proceso físico. Primera instancia. 8 Fl. 205 a 209 Cuaderno 01, proceso físico. Primera Instancia. 9 Fl. 297 Cuaderno 01, proceso físico. Primera Instancia. 10 Fl. 298 a 303 Cuaderno 01, proceso físico. Primera Instancia. 11 Folio 479. Cuaderno 01, proceso físico. Primera instancia. 3 25-151-31-84-001-2012-00017-01 caducidad de los efectos patrimoniales de la acción interpuesta, pues desde la muerte de Luis Alberto Castañeda Ospina a la fecha de su notificación de la demanda transcurrieron más de dos años.
Emplazados los herederos indeterminados se les designó como curador ad litem quien se notificó el 26 de agosto de 2013 y contestó el siguiente 23 de septiembre manifestado estarse a lo probado y propuso en favor de sus representados la excepción de “prescripción de la acción”. La audiencia prevista en el artículo 101 de C.P.C. se adelantó el 20 de febrero de 2014, se declaró en ella improcedente la conciliación, se fijó el litigio y dio por saneado el proceso.12abierto el trámite a pruebas se decretaron las reclamadas por los extremos y entre ellas la prueba pericial de examen de ADN al demandante y a los restos óseos del señor Luis Alberto Castañeda Ospina, a través del Laboratorio de Genética del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con exhumación del cadáver, practicada la pericia y arrimado el resultado sin objeción, el 27 de marzo de 2023 se escuchados los alegatos de conclusión y se sentenció el proceso13. 3.
La sentencia apelada. La jueza encontró que Luis Alberto Castañeda Ospina era el padre biológico de Jairo Alberto Nieto y accedió a la filiación demandada, ordenó que el actor en adelante llevará los apellidos Castañeda Nieto, declaró que tenía vocación hereditaria y con ello derecho a recoger la herencia dejada por su progenitor. Sin embargo, encontró probada la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales de la declaratoria de filiación frente a las demandadas María del Carmen Valbuena de Castañeda y Clemencia de las Mercedes Castañeda Valbuena, dejó sin valor ni efecto la liquidación de la herencia del fallecido padre recogida en la escritura pública No. 2282 de 29 de diciembre de 2010 ordenó rehacer la partición y condenó en costas a la parte demandada.
Consideró probado el fallecimiento del demandado padre presunto y refirió a la obligatoriedad de la práctica de la prueba de ADN con la exhumación de su cadáver, que la prueba fue practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y arrojó un resultado no excluyente de la pretendida paternidad en un 99.99999999%, experticia que cumplió las exigencias de la ley 721 de 2001 y, además, no existían argumentos que pusieran en duda su resultado y de ella concluir que Luis Alberto Castañeda Ospina era el padre extramatrimonial del actor.
Frente a petición de la herencia sostuvo que la acción de filiación debía ejercitarse dentro de los dos años siguientes al fallecimiento para que produciere efectos patrimoniales, que Luis Alberto Castañeda Ospina falleció el 24 de julio de 2010 y para que los efectos patrimoniales no caducaran los demandados debieron ser notificados dentro de los 2 años siguientes a la muerte, a más tardar el 24 de julio del 2012.
Que Luis Hernando Castañeda Valbuena y Juan Carlos Castañeda Valbuena fueron notificados personalmente los días 18 y 19 de abril del 2012, María Eugenia, Manuel Javier, Luis Humberto, Gilma Aurora, Héctor Hernando, Teresa de Jesús y Álvaro Augusto Castañeda Bustos, se notificaron el 30 de agosto de 2012. Que el término de caducidad se interrumpía con la presentación de la demanda siempre que se notificara a los demandados en el término de un año previsto en el artículo 94 del C.G.P., desde la fecha de notificación del demandante del auto admisorio, en el caso surtida en estado del 27 de enero de 2012, luego el término para que la notificación a los demandados lograse la interrupción vencía el 27 de enero de 2013.
Concluyó que la presentación de la demanda impidió que se consolidara el término de caducidad para los demandados que se notificaron antes de su vencimiento, pero que la interrupción no 12 Folio 389 Cuaderno 01, proceso físico. Primera instancia. 13 Folio 47. Cuaderno 01. Primera instancia. 4 25-151-31-84-001-2012-00017-01 había operado respecto de las demandadas María del Carmen Valbuena y Clemencia de las Mercedes y su excepción de caducidad debía prosperar, pues fallecido Luis Alberto Castañeda el 24 de julio del 2010 el auto admisorio sólo se les notificó el 7 de mayo de 2013, por fuera del bienio siguiente a su muerte y del año de notificación del auto admisorio al demandante (folio 483 del expediente). 4.
La apelación. 4.1. Juan Carlos Castañeda apela, su apoderada aduce que la interpretación del artículo 10 de la ley 75 de 1968 debe hacerse en armonía con lo dispuesto en el artículo 90 del C.P.C. o 94 del C.G.P. y que al formularse la demanda el 24 de enero de 2012, como el fallecimiento del presunto padre había acontecido el 24 de julio de 2010, sólo tenía seis meses la actora para notificar a los demandados, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 75 de 1968.
Pero a la vez afirma que como el auto admisorio se notificó al demandante en estado de enero 27 de 2012, se podía notificar válidamente la demanda a los demandados hasta el 27 de enero de 2013, un año después de la notificación del demandante, para que tuviese efectos la interrupción del término de caducidad la presentación de la demanda.
Que como se trata de un término de caducidad y no de prescripción el señalado en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, no es el mismo ni el señalado en el artículo 94 del C.G.P. susceptible de interrupción o suspensión ni opera separadamente para cada uno de los demandados, que la norma impone que se debe notificar a todos los herederos del causante, determinados e indeterminados, dentro del bienio siguiente a la muerte del causante y que en este caso, la última notificación de los herederos indeterminados a través de su curador sólo se hizo el 26 de agosto de 2013, esto es, por fuera del término previsto en el 10 de la ley 75 de 1968 y del año siguiente a la notificación al actor del auto admisorio, en armonía del artículo 94 del Código General del proceso.
Que no existe norma ni tampoco doctrina o jurisprudencia que señale que el término de caducidad de la acción de petición de herencia puede escindirse en su cómputo para cada uno de los demandados como si se tratara de un de un término prescriptivo y que como el causante falleció el 24 de julio de 2010 y la demanda se presentó el 24 de enero de 2012, el auto admisorio se notificó al demandante por estado del día 27 de enero de 2012 debía el actor notificar a todos los demandados antes del 28 de enero de 2013 y la última notificación se realizó el 26 de agosto de 2013, no se cumplió la exigencia de notificación del auto admisorio de la demanda a la totalidad del extremo demandado, dentro de los dos años siguientes al fallecimiento del causante y por ello se consolidó la caducidad de los efectos patrimoniales demandados, por lo que deben revocarse los numerales que en el fallo accedieron al reclamo patrimonial. 4.2.
María del Carmen Valbuena de Castañeda, Clemencia de las Mercedes Castañeda Valbuena y María Eugenia Castañeda, Manuel Javier, Luis Humberto Gilma, Aurora Héctor Hernando, Teresa de Jesús y Álvaro Augusto Castañeda sostienen que al prosperar la excepción de caducidad por ellas propuesta debe condenarse al demandante en costas y agencias en derecho, así como se está condenando a los restantes demandados al pago de agencias del derecho y costas procesales.
Que conforme a sentencia de la Corte Suprema de Justicia STC 2183 de 2015, aunque con salvamento de voto, la declaración del estado civil no producirá efectos patrimoniales, sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los 2 años siguientes a la defunción del presunto padre, artículo décimo de la Ley 75 del 68, que se pretende brindar seguridad a los derechos económicos que no pueden permanecer perpetuamente sometidos al capricho del demandante y que en el caso se interpretó erróneamente la norma procesal; que el auto admisorio proferido en el mes de 25 de enero del 2012, dentro de los 2 años a los que alude la ley de 1968, pero los demandados apelante se notificaron después de los dos años de la muerte del causante y no está demostrado que de ellos se desconocía la dirección de notificación y pasaron más de los 120 días después del proferimiento del auto admisorio de la demanda en que debían ser notificados. 5 25-151-31-84-001-2012-00017-01 CONSIDERACIONES 1.
El análisis se inicia con observancia de las restricciones que la ley procesal le impone al ad quem, derivadas del contenido del artículo 320 del C.G.P., que señala que el recurso de apelación “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, y que, conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., el juez de segunda instancia tiene una competencia limitada a la definición de la alzada, que éste “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”. 2.
Los recursos de apelación se encaminan principalmente a controvertir la decisión de la jueza a-quo de otorgar efectos patrimoniales a la declaratoria de paternidad de Jairo Alberto Nieto respecto de su fallecido padre Luis Alberto Castañeda Ospina. Discrepan con lo decidido al considerar que es errada la decisión en la interpretación y aplicación del artículo 10 de la ley 75 de 198, la caducidad de los efectos patrimoniales de la declaratoria de filiación demandada, primordialmente con el cómputo del término de dos años que concede la norma en cita para notificar la demanda a los herederos del fallecido causante para que aquella alcance ese efectos económicos y la conjugación del mismo término con la regulación procesal que señala que la presentación de la demanda interrumpe el términos de prescripción y caducidad; asimismo la no condena en costas procesales al demandante no obstante la prosperidad de la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales de la declaratoria de filiación que se sentenció prosperó respecto de las demandadas María del Carmen Valbuena de Castañeda y Clemencia de las Mercedes Castañeda. 2.1.
Debe anotarse, en primer lugar, que, en efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley 75 de 1968, la declaratoria de paternidad extramatrimonial comporta para el hijo cuya paternidad se define, efectos patrimoniales que sólo se producirán “a favor o en contra de quieren hayan sido parte del juicio y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción”.
La Juez reconoció efectos patrimoniales a la declaratoria de paternidad al encontrar que no se acreditaba la caducidad frente a los demandados Juan Carlos Castañeda Valbuena, María Eugenia, Gilma Aurora, Teresa de Jesús, Luis Humberto, Héctor Hernando, Manuel Javier y Álvaro Augusto Castañeda Bustos. Que prosperaba la excepción respecto de las señoras María del Carmen Valbuena de Castañeda y Clemencia de las Mercedes Castañeda Valbuena notificadas pasado el bienio que impone la ley para su enteramiento, pero que los restantes demandados habían sido notificados dentro de ese lapso de tiempo, además “que este proceso produce efecto inter partes y no erga omnes de conformidad con el artículo 10 de la Ley 75 de 1968”, esto es que “solo generan efectos relativos, o sea, entre quienes han sido parte en el proceso” Decisión que resulta acertada pues no se impone un razonar uniforme para cada uno de los demandados pues se tiene que en estos asuntos, contrario a lo que manifiesta una de los recurrentes, el litisconsorcio pasivo que se forma entre los herederos que son convocados al trámite es de carácter facultativo y no necesario, pues la ley no impone demandar a todos los herederos, en últimas es el actor quien decide frente a quien o quienes de ellos accionar, con ello, que las decisiones que en la sentencia resuelvan el punto económico o patrimonial, pueden tomarse distintas para cada uno de los demandados o comparecientes, lo que hace inaceptable el reclamo del demandado Juan Carlos Castañeda Valbuena. 2.2.
Ahora reiterada es la doctrina de la Corte Suprema de Justicia según la cual el término de caducidad de 2 años, contados a partir de la muerte del padre, en que debe notificarse la demanda a los demandados para que contra aquellos tenga efectos patrimoniales la sentencia de filiación establecido en el artículo 10 de la ley 75 de 1968, no es incompatible y conjuga con la regulación procesal del efecto interruptor de los términos de prescripción y caducidad que se le atribuyen 6 25-151-31-84-001-2012-00017-01 como efecto principal de la presentación de la demanda y que se señala en los artículos 90 del derogado C.P.C., y 94 del C.G.P. En efecto, reiterando la doctrina que ha sido constante en la materia a tal punto que constituye un precedente judicial que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil mantiene, SC5689-2018, fallo del 11 de enero de 2019, Radicación nº 54001-31-10-002-2005-00058-01, que se tras en extenso: “2.- Pues bien, la conculcación del ordenamiento sustancial denunciada es inexistente, puesto que, como ya ha tenido oportunidad de precisarlo la Corte (SC de 4 jul. 2002, rad. nº. 6364), es necesario interpretar sistemáticamente el inciso final del artículo 10 de la ley 75 de 1968, con el canon 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy 94 del Código General del Proceso.
Efectivamente, el inciso final del artículo 10 de la ley 75 de 1968, canon a través del cual fue modificado el artículo 7º de la Ley 45 de 1936, regula que «(l)a sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción.» (Resaltado ajeno al texto).
Es decir que consagra el término de caducidad de la acción de marras, en cuanto refiere a sus efectos patrimoniales. Por su parte, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, regulaba, para lo que al caso toca, la forma en la cual se torna inoperante la caducidad, al prever en su inciso inicial que «(l)a presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.
Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado.» Entonces, ambos mandatos legales prevén dos aspectos diversos pero ligados con una misma temática, como es el término de caducidad de los efectos patrimoniales de la declaratoria de filiación y cuando la caducidad es inoperante, en su orden.
Por lo tanto, forzoso es su empleo conjunto, como lo realizó el juzgador de última instancia, sin que aplicar el artículo 90 del C. de P.C. genere la modificación del lapso de 2 años regulado en el artículo 10º de la ley 75 de 1968, como se alegó en el cargo bajo estudio. Esta hermenéutica ha sido prohijada por la Corte, a partir de la sentencia 116 de 4 de julio de 2002, rad. n.º 6364, al señalar: No es exacto entonces afirmar, como criterio interpretativo del artículo 90 del C. de P.C., que esta norma consagra un término de caducidad y, por tanto, que él sea diferente al previsto en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, por cuanto un examen detenido sobre el particular permite concluir que el propósito del legislador de 1989 no fue el de modificar los diferentes lapsos de prescripción y/o de caducidad que las leyes sustanciales tuvieren fijados para las diferentes materias que regulan, sino el de constituir un límite temporal dentro del cual debe efectuarse la notificación de la demanda al demandado, para que la presentación de ella interrumpa civilmente la prescripción o impida que opere la caducidad.
Por ende, no resulta válido aseverar que, frente a los efectos patrimoniales derivados del reconocimiento de hijo extramatrimonial, la caducidad de que trata el artículo 10º de la Ley 75 de 1968 es especial y, por ende, excluye la general del artículo 90 del C. de P. C., que no puede ser tenida en cuenta. Así, el artículo 90 del C. de P.C. no es tampoco una norma ajena y sin ninguna relación con el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, porque si bien es verdad, como lo argumenta la sentencia de la cual se aparta ahora la Sala, que la caducidad contemplada en el último de esos preceptos no está referida directamente a la acción ni a la pretensión de filiación extramatrimonial, también lo es que ella sí depende evidentemente y está determinada por la oportunidad con que se lleve al proceso judicial aquella pretensión antecedente, lo cual significa que los efectos patrimoniales de la misma no quedan sueltos sino, por el contrario, 7 25-151-31-84-001-2012-00017-01 atados a la oportunidad de la acción de la que depende.
De esta manera la previsión del artículo 10º de la Ley 75 de 1968 constituye pues la regla general, consistente en que la declaración de filiación extramatrimonial carece de alcances patrimoniales si la correspondiente demanda se notifica al demandado después de los dos años siguientes al deceso del progenitor; y que el artículo 90 del C. de P.C. se erige como su única excepción, en tanto que la oportuna presentación de la demanda, esto es, la realizada dentro del mencionado término, impide la caducidad si el auto admisorio se entera al demandado en las condiciones que la misma norma estatuye, independientemente, como luego se precisará, que la notificación se surta o no dentro de esos dos años.
(…) Nada se opone, pues, a que una y otra disposición (artículo 90 del C. de P.C. y artículo 10 de la Ley 75 de 1968) se apliquen de manera conjunta y armónica, por cuanto la primera, sin prescindir del término previsto en la segunda, regula sólo la forma y oportunidad como la demanda, presentada dentro de ese lapso, se ha de notificar al demandado, lo que traduce afirmar que, tratándose de los efectos patrimoniales derivados del reconocimiento de hijo extramatrimonial, la única caducidad existente es la establecida en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 y que si bien el término de la misma puede llegar a suspenderse con la presentación de la demanda, eso sólo sucede si la notificación de ésta al demandado se produce dentro de los 120 día a que alude el primero de esos preceptos, pues de lo contrario corre sin obstáculo y se configura la caducidad, que impide el reconocimiento de los efectos patrimoniales a la filiación a que se acceda.
(Reiterada en SC de 31 oct. 2003, rad. 7933; SC 16 dic. 2004, rad. 7837; SC de 23 feb. 2006, rad. 1998- 00013; SC de 10 oct. 2006, rad. 2001- 21438; SC-170 de 30 nov. 2006, rad. 2001-0024; SC de 9 jul. 2008, rad. 2002-00017; SC de 21 ene. 2009, rad. 1992- 00115; SC de 26 ago. 2011, rad. 1992-01525; y SC5755 de 9 may. 2014, rad. 1990-00659-01).
Doctrina que se mantiene desde entonces y que constituye un precedente judicial o doctrina probable que se impone considerar integralmente para resolver el reclamo de los apelantes, dado que la observancia del precedente no es opcional para el juzgador quien no puede simplemente apartarse de su alcance o dejarlo de lado, aunque entre nosotros no se acogió un sistema de precedente obligatorio sino de precedente vinculante, no se encuentran argumentación para de ella apartarse.
En efecto, en torno a la vinculación del precedente judicial ésta Sala ha precisado en ocasiones anteriores14 que debe en el tema considerarse que: “3.1. Sabido es que en nuestro ordenamiento jurídico, el sistema de fuentes que informan el derecho ha sufrido modificaciones a partir de la expedición de la Carta Política de 1.991, en particular la jurisprudencia pues, según la exegesis del artículo 230 de la Constitución los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley y la jurisprudencia solamente constituye criterio auxiliar de la actividad judicial.
Pues a través del ejercicio de control de constitucionalidad del artículo 4º de la ley 169 de 1896, según la cual “tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”.
Se genera una nueva noción de la doctrina probable o si se quiere hoy doctrina legal o precedente15, a partir de la reformulación que de esa disposición, frente al artículo 230 de la Constitución, al decidir el tribunal constitucional “declarar exequible el artículo 4° de la ley 169 de 1896 siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia como juez de casación y los demás jueces que conforman la jurisdicción ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, están obligados a exponer clara y razonablemente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión, en los términos de los numerales 14 a 24 de la presente sentencia”. 14 Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Civil- Familia.
Sentencia de noviembre 17 de 2015, proceso de investigación de paternidad radicado 2526931840012012003050. M.P. Juan Manuel Dumez Arias. Reiterado Sentencia de septiembre 2 de 2022 radicado 25286-31-03-001-2011- 01072-01.Proceso de reconocimiento de Mejoras. 15 López Diego. El derecho de los jueces. Segunda edición pág. 31. 8 25-151-31-84-001-2012-00017-01 3.1.1.
La Corte Constitucional16 le otorga fuerza normativa a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia y deriva la misma: “…(1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerla y de su función como órgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria; (2) de la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades;
(3) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (4) del carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha autoridad ha construido, confrontándola continuamente con la realidad social que pretende regular.” Para la Corte17 la doctrina probable puede ser definida como una técnica de vinculación al precedente después de presentarse una serie de decisiones constantes sobre el mismo punto.
Como lo resalta un connotado autor nacional18 la Corte busca con su fallo dar un tratamiento unificado constitucional, a toda la jurisprudencia nacional derivada de sus altas cortes de cierre, y a través de una reinterpretación de los términos probable y erróneas se permite19 fijar un detallado alcance de la problemática del precedente horizontal y vertical.
Pudiéndose de allí concluir que no se trata de un sistema ni de libre jurisprudencia ni de precedente absoluto, pues se concibe como un régimen de precedente relativo pero vinculante, esto es, que el ya adoptado, las decisiones anteriores, tienen un peso específico que hace que ellas cuenten, como punto de partida para la nueva decisión y que, en principio, los jueces tengan el deber de respetar aquellos argumentos y sentido de la decisión. 3.1.2.
Pero a la vez, que por el principio de autonomía judicial puede el juez separarse del precedente ya adoptado, siempre y cuando exponga motivos razonables para ello. Es decir, le impone una carga de transparencia, entendida como la necesidad de conocer y exponer el precedente vigente que sostiene la anterior decisión; y una carga de argumentación, de presentar los razonamientos que conduzcan a separase del mismo y que dan más peso jurídico a la nueva decisión, con relación a la anterior; carga argumentativa que será más fuerte si se trata de precedente vertical, creado por la Corte de cierre, que si se trata de precedente horizontal, su propia decisión20.
La sujeción del juez al ordenamiento jurídico señala la Corte Constitucional21, le impone el deber explícito de tratar casos iguales de idéntica manera y desiguales de manera distinta, y caracteriza su función dentro del Estado social de derecho como creador de principios jurídicos que permiten que el derecho responda adecuadamente a las necesidades sociales.
El cambio de precedente entonces sólo podría tener sustento o bien en una reforma legislativa, para no contravenir la voluntad del legislador ni el principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público. Pero advierte también la Corte en su sentencia22 que cuando no ha habido un tránsito legislativo relevante, los jueces están obligados a seguir explícitamente la jurisprudencia de la Corte Suprema en todos los casos en que el principio o regla jurisprudencial creada por el precedente siga teniendo aplicación. 3.1.3.
También puede depender el cambio de precedente de que la regla o principio creada no responda adecuadamente a una realidad social cambiante; por lo que una variación en la situación social, política o económica podría llevar a que la ponderación e interpretación del ordenamiento que se venía haciendo por la Corte Suprema, no resulten adecuadas para responder a las exigencias sociales.
Pero advierte la Corte Constitucional que “ello no significa que los jueces puedan cambiar arbitrariamente su jurisprudencia aduciendo, sin más, que sus decisiones anteriores fueron tomadas bajo una situación social, económica o política diferente. Es necesario que tal transformación tenga injerencia sobre la manera como se había formulado inicialmente el principio jurídico que fundamentó cada aspecto de la decisión, y que el cambio en la jurisprudencia esté razonablemente justificado conforme a una ponderación de los bienes jurídicos involucrados en el caso particular”.
Que será mayor la carga de argumentar si se trata de dejar de lado un precedente vertical o proveniente de la Corte Suprema, pues a ella se le confía además de la unificación de la jurisprudencia la protección de derechos fundamentales; que si se trata de apartarse de sus propias decisiones, variación de un precedente horizontal. 16 Numeral 6 de las consideraciones de la sentencia C-836 de 2001. 17 Sentencia C- 537 de 2010. 18 López Medina Diego Eduardo.
El derecho de los jueces segunda edición. Legis. Bogotá, 2006 pág. 79. 19 Considerando 15 de la sentencia C-836 de 2001 20 López Medina, ídem, pág.85. 21 Consideración 16 del fallo C-836 de 2001. 22 Numeral 18 de las consideraciones sentencia 836 de 2001. 9 25-151-31-84-001-2012-00017-01 Así mismo que “Puede ocurrir que haya sentencias en las cuales frente a unos mismos supuestos de hecho relevantes, la Corte haya adoptado decisiones contradictorias23 o que el fundamento de una decisión no pueda extractarse con precisión. En estos casos, por supuesto, compete a la Corte Suprema unificar y precisar su propia jurisprudencia. Ante falta de unidad en la jurisprudencia, los jueces deben hacer explícita la diversidad de criterios, y optar por las decisiones que interpreten de mejor manera el imperio de la ley, a partir de una adecuada determinación de los hechos materialmente relevantes en el caso.
De la misma forma, ante la imprecisión de los fundamentos, pueden los jueces interpretar el sentido que se le debe dar a la doctrina judicial de la Corte Suprema.”24 Exigencia que si se quiere viene reforzada con la expedición del Código General del proceso, que señala en su artículo 7º en la consagración del principio de legalidad que: “Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión”; al señalar como uno de sus deberes artículo 42 numeral 7º la motivación de sus decisiones y en ella que “La sustentación de las providencias deberá también tener en cuenta lo previsto en el artículo 7º sobre doctrina probable”.” 2.3.
Debe entonces considerando la doctrina citada decidirse si la notificación del auto admisorio de la demanda a los apelantes permitió que su formulación tuviese el efecto interruptor de la caducidad respecto de todos y cada uno de ellos; esto es, si la demanda resulta o no notificada dentro del bienio que la ley señala como plazo extintivo de la acción de reclamo patrimonial, considerando en su cómputo el término de un año que consagra el entonces vigente artículo 90 del C.P.C. y 94 del C.G.P. La defunción del reconocido padre del demandado, Luis Alberto Castañeda Ospina tuvo lugar el 24 de julio de 201025, y la demanda de filiación y petición de herencia fue presentada a reparto por Jairo Alberto Nieto el 12 de enero de 2012, admitida en auto de 25 de enero de 2012 notificado por estado al actor el día 27 de enero de 2012.
Con fundamento en el artículo 10 de la ley Cecilia, para evitar que se consolidara la caducidad, en principio, la demanda de filiación debió notificarse a los demandantes antes del 24 de julio de 2012, en que se cumplía el bienio del fallecimiento del padre; pero como se demandó antes del vencimiento del bienio, era oportuna la notificación de la demanda que había interrumpido el cómputo del término si se lograba la misma dentro del año siguiente al de la notificación del actor, esto es, antes del 27 de enero de 2013, en que se cumplía el año de notificación al actor del auto admisorio de la demanda, en aplicación del artículo 90 del C.P.C., vigente para el momento de presentación de la demanda.
De la revisión al expediente se encuentra que el apelante y demandado Juan Carlos Castañeda Valbuena, fue notificado del auto admisorio de la demanda el 18 de abril de 2012, es decir, antes de cumplirse los dos años desde el fallecimiento de Luis Alberto Castañeda Ospina, por tanto, su notificación se verificó oportunamente y no se consolidó para él fenómeno extintivo de los efectos patrimoniales o caducidad de la acción. Y tampoco se estructuró la caducidad de la acción respecto de los señores María Eugenia, Gilma Aurora, Teresa de Jesús, Luis Humberto, Héctor Hernando, Manuel Javier y Álvaro Augusto Castañeda Bustos, pues se notificaron personalmente de la admisión de la demanda el 30 de agosto de 201226, esto es, sin haber vencido el término de dos años después de la muerte del presunto padre, porque el cómputo del mismo se interrumpió con la presentación de la demanda y esta cumplió el efecto de interrumpir la caducidad que se venía corriendo porque fueron ellos notificados antes del 27 de enero de 2013, en que se cumplía siguiente al de notificación del actor del auto admisorio, requisito que debía cumplirse para que operara la interrupción del término de caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia de filiación. Esto es, que fue por la interpretación y aplicación armónica de los artículos 10 de la ley 75 de 1968 y 90 del C.P.C., que la presentación de la demanda antes de cumplirse el bienio siguiente a la defunción del presunto padre, permitió que la notificación de su admisión a los demandados 23 En la SU- 120 de 2003, la Corte analiza sentencias contradictorias de la Sala Laboral de la Corte Suprema. 24 Numeral 19 de las consideraciones sentencia C-836 de 2001. 25 26 Fl. 297 Cuaderno 01, proceso físico.
Primera Instancia. 10 25-151-31-84-001-2012-00017-01 apelantes dentro del año siguiente a la notificación del actor de la misma providencia, causara que la demanda presentada en tiempo tuviese el efecto interruptor del término de caducidad del artículo 10 de la ley 75 de 1968 y que la caducidad de la acción de reclamo patrimonial no se consolidara.
Esto es, que aunque el enteramiento de los demandados se dio por fuera de los dos años siguientes a la muerte del presunto padre, como lo fue dentro del año siguiente al de la notificación del actor, la interrupción del cómputo del término de caducidad desde la presentación de la demanda cobró efectos definitivos e impidió que el fenómeno extintivo de la acción se consolidara, pues el actor cumplió la carga procesal de notificar a los demandados y acá apelantes dentro del año siguiente al día de su notificación de la demanda.
Así lo analizó y decidió el a-quo certeramente, pues sólo consideró consolidada la caducidad e la acción respecto de las demandadas María del Carmen Valbuena de Castañeda y Clemencia de las Mercedes Castañeda Valbuena, a quienes sólo se les notificó de la admisión de la demanda el día 7 de mayo de 2013, por fuera del bienio siguiente a la muerte del presunto padre y del año de notificación del auto admisorio al demandante.
Valga en este punto resaltar, que atendiendo a la fecha en que se promovió este asunto -año 2012- vigente se encontraba el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece “que la presentación de la demanda interrumpe el termino para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella, o el del mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente” la referencia que hace el apelante de que el demandante no logró notificar a sus representados antes del vencimiento del primer bienio siguiente a la muerte del causante, ni interrumpió con la presentación de la demanda la caducidad, porque “la notificación del auto admisorio no se dio dentro de 120 días”, no es acertada, esto porque el tiempo a que alude la jurisprudencia hace referencia a un hecho acontecido en vigencia del Decreto 2282 de 1989, modificado posteriormente con la ley 794 de 2003, para otorgar al demandante un tiempo superior para notificar el auto admisorio e interrumpir la prescripción y de igual manera impedir que se produjera la caducidad, término de un año, que se mantuvo en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil hasta el ahora vigente Código General del Proceso, por tanto improcedente resulta su reparo para que el computo se haga en los señalados días y no en el año que prevé la norma imperante para el asunto.
En fin, conforme a lo anterior, por ninguno de los eventos que expusieron los apelantes, se configura la caducidad de la acción patrimonial pretendida por el actor, y por el contrario la decisión que dio lugar a su reconocimiento con la consecuente orden de invalidar la partición ha de ser confirmada. Pues como se vió, dado el carácter facultativo y no obligatorio que constituye el litisconsorcio que conforman los herederos demandados, tampoco es admisible que se considere como fecha de notificación para todos ellos y como punto de referencia para el cómputo del término de caducidad de la acción, la fecha de notificación de los herederos indeterminados a través del curador designado. 2.3.
Por último, en lo que refiere al reclamo porque no se condenó en costas procesales al demandado en favor de las demandadas a quienes les prosperó la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales, tampoco resulta de recibo, pues la no condena en costa a aquellas en favor del demandante, es el alcance que tiene la prosperidad de la pretensión económica, consecuencial a la pretensión principal de declaratoria de filiación que también contra ellas prosperó, luego, no es cierto que su pedimento exceptivo sea total e imponga condenar en costas al demandante a su favor, pues se itera, puede afirmarse que ellas perdieron con el demandante la declaratoria de filiación y ganaron por la prosperidad de la excepción el reclamo de efectos económicos de ese pronunciamiento, luego el que no haya condena en costas a favor o en contra de aquellas para ser la solución que corresponde a la sana aplicación de derecho.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley. 11 25-151-31-84-001-2012-00017-01 RESUELVE CONFIRMA la sentencia proferida el 27 de marzo de 2023, por el juzgado segundo de familia de Zipaquirá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Sin condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas.
Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ