TEMA: DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL-Los requisitos, para que surja la causal, estipulada por el Código Civil, artículo 154 numeral 8, la separación de hecho, entre los casados, debe haber perdurado por más de dos (2) años, contados hacía atrás, a partir de la fecha, de la presentación de la demanda./ FACULTADES OFICIOSAS DE LOS JUECES, PARA RESOLVER EXTRA Y ULTRA PETITA- En los asuntos de familia, el juez sólo podrá fallar ultra-petita y extra-petita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña, o adolescente,a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole. / HECHOS: Se presentó demanda para que se declarara el divorcio del matrimonio civil, contraído, el 4 de marzo de 2020, entre José Gabriel Idárraga Mesa y la señora Loida Beatriz Zapata Rodríguez; en consecuencia, se decrete la suspensión de la vida en común de los casados y se condene a la demandada, en costas, si se opone.
El juzgado del conocimiento, el doce (12) de octubre de 2023, no acogió las pretensiones plasmadas en el libelo genitor, porque el demandante no acreditó los requisitos para que surja la causal que adujo, estipulada por el Código Civil, artículo 154. Corresponde a la sala determinar si en este caso prosperan las pretensiones hechas por el apelante respecto de la demanda de divorcio de matrimonio civil, causales de divorcio contenida en el numeral 8 del artículo 154 de código civil, (8.
La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años) de acuerdo a la prueba documental aportada. TESIS: Para resolver la alzada, se expresará, de entrada, que no se advierte, en la opugnación formulada, reclamo, acerca de la valoración, acometida por la señora juez de primera instancia, sobre el caudal probativo, el cual analizó, individual y conjuntamente (C G P artículo 176), aspecto que, por consiguiente, no estudiará la Sala, pues lo coruscante, para definirla, toca con los siguientes reparos concretos, arrojados por activa, contra el fallo proferido, en el subexámine, referidos a: Las facultades oficiosas, para resolver “extra y ultra petita”, con las que se encuentra investido el juez de Familia, para acceder a lo implorado, por cuanto, si bien, según la apelante, no se demostró la ocurrencia de la causal que adujo, para soportar sus pretensiones, si se probaron los desacuerdos de los cónyuges y su nula intención de reanudar su vida, como pareja, lo que le permite al juzgador, bajo esos postulados, acceder al divorcio, al cual coligó el siguiente: El éxito de las súplicas, de que da cuenta el escrito inaugural, no puede depender o supeditarse, al establecimiento de una causal de divorcio, porque debe primar la voluntad de las partes, para dar por finalizado su vínculo matrimonial.( ) En cuanto al primer motivo de la apelación, cabe precisar que, de acuerdo con el C G P, artículo 281, parágrafo 1°, “En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultra-petita y extra-petita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña, o adolescente,a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole” (Resalado no es del texto), potestades que deben correlacionarse, con el principio de la congruencia del fallo, de que trata ese canon, en conformidad con el cual “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda”.( )El principio de la congruencia o consonancia de la sentencia le impide al juzgador alterar o variar sustancialmente las pretensiones y los hechos, plasmados en la demanda, como lo entronizó la jurisprudencia de la Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, al puntualizar que:“(…) al juzgador no le resulta dado pronunciarse en la sentencia sino sobre lo que se le ha pedido por las partes, sin que pueda fallar en asuntos que no le han sido demandados (extra petita), ni más allá de lo solicitado (ultra petita), como tampoco puede abstenerse de pronunciamiento alrededor de alguno de los extremos del litigio (cifra petita), pues, en los dos primeros casos habrá incurrido en exceso de poder al ejercer la jurisdicción y, en el último, en defecto, que es lo que en la doctrina ancestralmente se conoce como el fallo omiso o diminuto” ( )Si se observan, aun desprevenidamente, los planteamientos del censor, para tratar de quebrar el fallo, proferido en la primera instancia, lo que se advierte de su contenido, consiste en que persigue, vía apelación, que se acceda a sus pretensiones, no solo acudiéndose a una causal diferente, de la que compendió, en su memorial rector (la 8ª), sino también, por el acuerdo mutuo de los contrayentes, lo cual no estructura ninguno de los eventos, en los cuales el juzgador de Familia se encuentra habilitado, para fallar, extra y ultra petitas, siguiendo el parágrafo 1º memorado, porque lo que esboza el recurrente, en este caso, denota realmente una reforma extemporánea, de la demanda (C G P, artículo 93 inciso primero), lo que impide su acogimiento, máxime si el extremo pasivo insistió, en sus alegaciones de cierre, en que no se acceda, a las pretensiones, y, al remitirse a la mencionada apelación del fallo, dijo estar conforme con este, a lo cual se anuda que su respuesta, al demandador, y la demanda de mutua petición que introdujo, se rechazaron, por extemporáneas (artículo 117 ídem), como se resolvió, por intermedio del interlocutorio, de 14 de marzo de 2023 (fs 141 y 142 ídem), dictado por la célula judicial del conocimiento.( )por demás, el fallo resultaría incongruente” (Sent. 114 de 23 de septiembre de 2004, exp. 7279), si en cuenta se tiene que la demanda, la pieza más importante del proceso, “está sujeta, en su estructuración, a un conjunto de requisitos que no obedecen a un criterio puramente formalista, sino a la necesidad de determinar, con claridad y precisión, las pretensiones del actor y los elementos de hecho que le sirven de soporte a la pretensión, a fin de que el demandado, enterado del contenido de la misma, pueda asumir adecuadamente su defensa (Constitución Política artículo 29) y, en esas condiciones, igualmente pueda el juzgador conocer los límites dentro de los cuales pueda cumplir con su actividad de dispensar el derecho” (G. J., t. CCXVI, pag.526).( )En efecto, la prueba documental aportada (…) únicamente da cuenta de la existencia de la alianza matrimonial (…) y de la salida del país del impulsor de este litigio, en la misma fecha de la celebración de sus nupcias (…), a lo cual se añade que, en el interrogatorio que absolvió, exteriorizó que la separación de hecho, enarbolada en el escrito eyector, no ocurrió como allí lo anunció, sino que, en realidad, se presentó “hace 4 o 5 meses, eso fue como a mitad de año, por ahí en julio más o menos de habernos casado”, época que sitúa, en el 2020, ante lo cual, aún si se tuvieran como ciertas esas manifestaciones, lo que refulge aquí es que, para cuando presentó la demanda, es decir, el 23 de mayo de 2022 (…), no había transcurrido el lapso de la separación, de hecho, a que alude el número 8 leíd.( )Los descritos elementos probativos, interpretados individual y conjuntamente, a la luz de la sana crítica, de las reglas de la lógica y de la experiencia (C G P, artículos 164, 165 y 176), no posibilitan acoger las afirmaciones del recurrente, y, de contera, no es factible acceder a sus pretensiones, por cuanto no estableció, como le correspondía (artículo 167), que, para el momento de formulación del escrito rector, estaba separado, de cuerpos, de hecho, de su consorte Loida Beatriz Zapata Rodríguez, por un lapso de dos (2) años.
MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA:29/07/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA ACLARACIÓN DE VOTO: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Sentencia 11483 29 de julio de 2024 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador Asunto: Apelación Sentencia Demandante: José Gabriel Idárraga Mesa Demandada: Loida Beatriz Zapata Rodríguez Radicado: 05266311000220220046001 Proceso: Divorcio Matrimonio Civil Tema: Facultades, extra y ultra petita, del juez, para fallar, en asuntos de Familia, y la congruencia de la sentencia. Discutido y aprobado: Acta número 213 de 25 de julio de 2024 Sentencia 11483 Radicado 05266-31-10-002-2022-00460-01 2 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Se decide la apelación, interpuesta por el demandante, a través de su mandataria judicial, contra la sentencia, de doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023), emitida por el juzgado Segundo de Familia, en Oralidad, de Envigado (Antioquia), en este proceso de divorcio, de matrimonio civil, promovido por el señor José Gabriel Idárraga Mesa frente a su consorte, con el fin de que se acojan las siguientes, PRETENSIONES Declárese el divorcio del matrimonio civil, contraído, el 4 de marzo de 2020, entre José Gabriel Idárraga Mesa y la señora Loida Beatriz Zapata Rodríguez; en consecuencia, decrétese la suspensión (sic) de la vida en común de los casados y condénese a la demandada, en costas, si se opone.
Sentencia 11483 Radicado 05266-31-10-002-2022-00460-01 3 SUPUESTOS FÁCTICOS Para apuntalar sus peticiones, el extremo activo narró los hechos que, en lo fundamental, se resumen a continuación: El 4 de marzo de 2020, José Gabriel Idárraga Mesa y Loida Beatriz Zapata Rodríguez contrajeron matrimonio civil, en la Notaría Primera del municipio de Itagüí (Antioquia), en cuyo transcurso no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
El mismo día de la boda y después de su celebración, el señor José Gabriel Idárraga Mesa, en horas de la noche, viajó a los Estados Unidos de Norteamérica, desde donde sostuvo y mantuvo esa relación con su consorte, vía telefónica, la cual se resquebrajó, el 29 de abril de 2020, cuando se separaron, de cuerpos, de hecho, sin que hubiera existido reconciliación, pública o privada, hasta el punto que la comunicación entre ellos es nula, siendo Envigado el último domicilio común de la pareja (f 6 a 8 cartilla principal).
Sentencia 11483 Radicado 05266-31-10-002-2022-00460-01 4 ESTRUCTURACIÓN DEL PROCESO El 19 de diciembre de 2022, el juzgado Segundo de Familia, de Envigado, admitió la demanda (f 19 y 20 Ibídem), mediante proveído que, el 30 de enero de 2023, se notificó personalmente, a la señora Loida Beatriz Zapata Rodríguez (f 31), quien, asistida de vocera judicial, en forma extemporánea la respondió e introdujo la de mutua petición que formuló, como se estimó, en auto del 14 de marzo de 2023 (fs 141 y 142 ídem).
Celebradas las audiencias, previstas por el Código General del Proceso (C G P), artículos 372 y 373, en la fase de las alegaciones conclusivas, la mandataria judicial del accionante manifestó que se acreditó, con el interrogatorio de parte que este absolvió y la prueba testimonial recaudada, las desavenencias que, desde hace tiempo, tenían los cónyuges, lo que conllevó a la ruptura de la unidad familiar, quedando claro que su vínculo matrimonial carece de objeto, para mantenerlo vigente, pues los casados pretenden el divorcio1. 1 Archivo “0031Divorcio202200460 03032023 05266311000220220046000_L052663110002CSJVirtual_01_20231012 _100000_V 10_12_2023 07_55 PM UTC (1) -” min. 00:45:39 a 50:48.
Sentencia 11483 Radicado 05266-31-10-002-2022-00460-01 5 Por pasiva se insistió, en que el matrimonio se encuentra vigente, habida cuenta que, con las expresiones del accionante, al absolver interrogatorio de parte, no se puede dilucidar que transcurrió el tiempo, “de los dos años”, que establece la causal invocada, para que se decrete la terminación de la atadura matrimonial, pese a los conflictos que existieron, entre la pareja, ante lo cual las pretensiones se deben desestimar2.
SENTENCIA Se dictó, por el juzgado del conocimiento, el doce (12) de octubre de 2023,3 agencia judicial que, luego de rememorar los antecedentes, la normatividad que regula el presente asunto y valorar, individual y conjuntamente, la prueba arrimada, no acogió las pretensiones, plasmadas en el libelo genitor, porque el demandante no acreditó los requisitos, para que surja la causal que adujo, estipulada por el Código Civil, artículo 154 - 8, en lo que tiene que ver, con que la separación de hecho, entre los casados, “haya perdurado por más de dos (2) años”, contados hacía atrás, a partir de la fecha, de la presentación de la demanda, no condenó, en costas, por 2 Archivo “0031Divorcio202200460 03032023 05266311000220220046000_L052663110002CSJVirtual_01_20231012 _100000_V 10_12_2023 07_55 PM UTC (1) -” min. 00:48:10 a 00:41:09. 3 Archivo “0029Divorcio202200460 03032023 05266311000220220046000_L052663110002CSJVirtual_01_20231012 _100000_V 10_12_2023 09_55 PM UTC” min 00:00:11 a 00:18:19.
Sentencia 11483 Radicado 05266-31-10-002-2022-00460-01 6 no haber existido oposición, y ordenó el archivo del expediente (fs 145 y 146, c p). APELACIÓN La togada que representa al señor José Gabriel Idárraga Mesa censuró el fallo4, endilgándole, como reparos concretos, los cuales sustentaría, en su oportunidad, que procedía decretar el divorcio, porque ambas partes esbozaron esa intención, no obstante que la respuesta, al escrito rector, fue extemporánea, además de que, con la utilización de la facultad extra - petita, con la que se encuentra investido el juzgador de instancia, se habilitaría el camino, para finiquitar el nexo conyugal, puesto que demostradas quedaron las desavenencias que tienen los litispendientes y su nulo propósito, para rehacer su vida de pareja, agregando, en el plazo de los tres días que se le concedió, para ampliarlos, que la súplica no puede depender, de la demostración o no de la ocurrencia de la causal alegada, debiendo primar la voluntad de los casados, encaminada a finiquitar el matrimonio que contrajeron (fs 149 y 150, c p). 4 Archivo “0031Divorcio202200460 03032023 05266311000220220046000_L052663110002CSJVirtual_01_20231012 _100000_V 10_12_2023 07_55 PM UTC (1) -” min 00:18:42 a 00: Sentencia 11483 Radicado 05266-31-10-002-2022-00460-01 7 La portavoz judicial que asiste a la demandada denotó su conformidad, con el fallo del juzgado5.
El estrado judicial del conocimiento concedió la impugnación vertical y envió el expediente, a esta colegiatura, para su resolución (f 151 cartilla digital). SEGUNDA INSTANCIA A la apelación se le imprimió el trámite, contemplado por la Ley 2213 de 20226, y, pese a que, en esta instancia, el censor no la sustentó, esa exigencia se tiene por superada, con la que acometió, ante el juzgado del conocimiento, siguiendo los últimos lineamientos, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en sede de tutela7.
Concurriendo los denominados presupuestos procesales y no observándose mácula que inficione este asunto, se definirá la alzada. 5 min 00:20:23. 6 f 7 y 8, c Tribunal. 7 CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021. Sentencia 11483 Radicado 05266-31-10-002-2022-00460-01 8 CONSIDERACIONES La finalidad del recurso de apelación se contrae, a que el superior jerárquico del juez que emitió la providencia impugnada la revoque o modifique, pronunciándose, exclusivamente, sobre los aspectos, materia de alzada, a menos que se deba tomar, oficiosamente, alguna otra resolución (C G P, artículos 320 y 328), lo cual llevará a que la Sala examine el caso litigado, únicamente, en relación con los anotados reparos concretos que, al fallo del estrado judicial de primera instancia, le arrojó la mandataria judicial del impugnante, para lograr que se revoque (artículo 320 ídem).
En ese orden de ideas, se expresará que, en este litigio, se estableció la legitimación, en la causa, por activa y pasiva, con la prueba documental que se ve al folio 10 del cuaderno virtual, indicativa de que, el 4 de marzo de 2020, el señor José Gabriel Idárraga Mesa contrajo matrimonio civil con la señora Loida Beatriz Zapata Rodríguez, en la Notaría Primera de Itagüí (Antioquia), acto que se inscribió, en esa misma dependencia (Decreto 1260 de 1970, artículos 105, 110 y 115).
Para resolver la alzada, se expresará, de entrada, que no se advierte, en la opugnación formulada, reclamo, acerca de la valoración, acometida por la señora juez Sentencia 11483 Radicado 05266-31-10-002-2022-00460-01 9 de primera instancia, sobre el caudal probativo, el cual analizó, individual y conjuntamente (C G P artículo 176), aspecto que, por consiguiente, no estudiará la Sala, pues lo coruscante, para definirla, toca con los siguientes reparos concretos, arrojados por activa, contra el fallo proferido, en el subexámine, referidos a: Las facultades oficiosas, para resolver “extra y ultra petita”, con las que se encuentra investido el juez de Familia, para acceder a lo implorado, por cuanto, si bien, según la apelante, no se demostró la ocurrencia de la causal que adujo, para soportar sus pretensiones, si se probaron los desacuerdos de los cónyuges y su nula intención de reanudar su vida, como pareja, lo que le permite al juzgador, bajo esos postulados, acceder al divorcio, al cual coligó el siguiente: El éxito de las súplicas, de que da cuenta el escrito inaugural, no puede depender o supeditarse, al establecimiento de una causal de divorcio, porque debe primar la voluntad de las partes, para dar por finalizado su vínculo matrimonial.
En cuanto al primer motivo de la apelación, cabe precisar que, de acuerdo con el C G P, artículo 281, parágrafo 1°, “En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultra-petita y extra-petita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña, o adolescente, Sentencia 11483 Radicado 05266-31-10-002-2022-00460-01 10 a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole” (Resalado no es del texto), potestades que deben correlacionarse, con el principio de la congruencia del fallo, de que trata ese canon, en conformidad con el cual “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda”.
El principio de la congruencia o consonancia de la sentencia le impide al juzgador alterar o variar sustancialmente las pretensiones y los hechos, plasmados en la demanda, como lo entronizó la jurisprudencia de la Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, al puntualizar que: “(…) al juzgador no le resulta dado pronunciarse en la sentencia sino sobre lo que se le ha pedido por las partes, sin que pueda fallar en asuntos que no le han sido demandados (extra petita), ni más allá de lo solicitado (ultra petita), como tampoco puede abstenerse de pronunciamiento alrededor de alguno de los extremos del litigio (cifra petita), pues, en los dos primeros casos habrá incurrido en exceso de poder al ejercer la jurisdicción y, en el último, en defecto, que es lo que en la doctrina ancestralmente se conoce como el fallo omiso o diminuto”8. 8 CSJ SC4127-2021, M P Dr Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Sentencia 11483 Radicado 05266-31-10-002-2022-00460-01 11 Si se observan, aun desprevenidamente, los planteamientos del censor, para tratar de quebrar el fallo, proferido en la primera instancia, lo que se advierte de su contenido, consiste en que persigue, vía apelación, que se acceda a sus pretensiones, no solo acudiéndose a una causal diferente, de la que compendió, en su memorial rector (la 8ª), sino también, por el acuerdo mutuo de los contrayentes, lo cual no estructura ninguno de los eventos, en los cuales el juzgador de Familia se encuentra habilitado, para fallar, extra y ultra petitas, siguiendo el parágrafo 1º memorado, porque lo que esboza el recurrente, en este caso, denota realmente una reforma extemporánea, de la demanda (C G P, artículo 93 inciso primero), lo que impide su acogimiento, máxime si el extremo pasivo insistió, en sus alegaciones de cierre, en que no se acceda, a las pretensiones, y, al remitirse a la mencionada apelación del fallo, dijo estar conforme con este, a lo cual se anuda que su respuesta, al demandador, y la demanda de mutua petición que introdujo, se rechazaron, por extemporáneas (artículo 117 ídem), como se resolvió, por intermedio del interlocutorio, de 14 de marzo de 2023 (fs 141 y 142 ídem), dictado por la célula judicial del conocimiento.
Los argumentos del censor no pueden prohijarse, porque al juez tampoco “le es permitido descender hasta recrear una causa petendi o un petitum”, ya que, de hacerlo, “cercenaría el derecho de defensa de la contraparte y Sentencia 11483 Radicado 05266-31-10-002-2022-00460-01 12 por demás, el fallo resultaría incongruente” (Sent. 114 de 23 de septiembre de 2004, exp. 7279), si en cuenta se tiene que la demanda, la pieza más importante del proceso, “está sujeta, en su estructuración, a un conjunto de requisitos que no obedecen a un criterio puramente formalista, sino a la necesidad de determinar, con claridad y precisión, las pretensiones del actor y los elementos de hecho que le sirven de soporte a la pretensión, a fin de que el demandado, enterado del contenido de la misma, pueda asumir adecuadamente su defensa (Constitución Política artículo 29) y, en esas condiciones, igualmente pueda el juzgador conocer los límites dentro de los cuales pueda cumplir con su actividad de dispensar el derecho” (G. J., t. CCXVI, pag.526).
En cuanto al segundo aspecto, enfilado por activa, para derrumbar la sentencia de la a quo, se dirá que el C G P, artículo 165, sella que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, lo que garantiza, al paso, la defensa, a los litispendientes, su contradicción, etc, y, con ello el proceso debido (Constitución Política, artículo 29), en tanto que su canon 167 determina que, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, es decir, compelidas se encuentran a acreditar que los acontecimientos que aducen ocurrieron, o que lo fueron, en la forma que plantean, para lograr las consecuencias jurídicas, estipuladas en las Sentencia 11483 Radicado 05266-31-10-002-2022-00460-01 13 disposiciones que invocan, ya que no les basta enunciarlas, con ese objetivo, orfandad probativa que pulula, en este litigio.
En efecto, la prueba documental aportada (f 10 a 13 cartilla digital) únicamente da cuenta de la existencia de la alianza matrimonial (f 10) y de la salida del país del impulsor de este litigio, en la misma fecha de la celebración de sus nupcias (f 12), a lo cual se añade que, en el interrogatorio que absolvió, exteriorizó que la separación de hecho, enarbolada en el escrito eyector, no ocurrió como allí lo anunció, sino que, en realidad, se presentó “hace 4 o 5 meses, eso fue como a mitad de año, por ahí en julio más o menos de habernos casado”9, época que sitúa, en el 2020, ante lo cual, aún si se tuvieran como ciertas esas manifestaciones, lo que refulge aquí es que, para cuando presentó la demanda, es decir, el 23 de mayo de 2022 (f 3), no había transcurrido el lapso de la separación, de hecho, a que alude el número 8 leído.
La demandada, sin precisar la fecha de la separación de cuerpos, de hecho, de su consorte, al ser interrogada, sobre ese preciso aspecto, acotó lo siguiente: “doctora la verdad todo el 2021 estuvimos hablando (…) y ya de ahí no nos volvimos a ver y en vista de esta situación él me 9 0032Divorcio202200460 03032023 05266311000220220046000_L052663110002CSJVirtual_01_20231012 _100000_V 10_12_2023 03_49 PM UTC (1) min 00:08:07 Sentencia 11483 Radicado 05266-31-10-002-2022-00460-01 14 llamó y me dijo que se iba con ella y que me iba a dar 50 millones que nunca aparecieron”, sumado a que, “ como en julio, le dije, no ya veo que usted no cambia, yo ya estaba cansada de eso, uno acabado de casar y estar aguantando que su esposo lo llamaría a uno a la 1 o 2 de la mañana a tratarlo mal a gritarlo (…) fue por el maltrato doctora” (0033Divorcio202200460 03032023 05266311000220220046000_L052663110002CSJVirtual_01_ 20231012_100000_V 10_12_2023 05_15 PM UTC (1) min 00:33:05 a 00:40:23), o sea, que la señora Loida Beatriz Zapata Rodríguez dio a conocer que, después del 2021, no volvió a comunicarse con el demandante, a quien le atribuyó haber dado lugar, al rompimiento matrimonial, pero no desde la fecha indicada, en el libelo primigenio (29 de abril de 2020), y ni siquiera en la que exteriorizó el actor (20 de junio de 2020), cuando absolvió interrogatorio de parte.
Los testimonios, de Adelaida Rosa Rodríguez de Ortiz10 y Darío Alejandro Arango Salas11 no ofrecen las circunstancias, de tiempo, modo y lugar, en cuanto al tiempo de la separación de cuerpos, de hecho, de los contrincantes. 10 0031Divorcio202200460 03032023 05266311000220220046000_L052663110002CSJVirtual_01_20231012 _100000_V 10_12_2023 07_55 PM UTC (1) – Min 00:06:00 a 00:20:58 11 0031Divorcio202200460 03032023 05266311000220220046000_L052663110002CSJVirtual_01_20231012 _100000_V 10_12_2023 07_55 PM UTC (1) – Min 00:24:54 a 00:45:17 Sentencia 11483 Radicado 05266-31-10-002-2022-00460-01 15 Los descritos elementos probativos, interpretados individual y conjuntamente, a la luz de la sana crítica, de las reglas de la lógica y de la experiencia (C G P, artículos 164, 165 y 176), no posibilitan acoger las afirmaciones del recurrente, y, de contera, no es factible acceder a sus pretensiones, por cuanto no estableció, como le correspondía (artículo 167), que, para el momento de formulación del escrito rector, estaba separado, de cuerpos, de hecho, de su consorte Loida Beatriz Zapata Rodríguez, por un lapso de dos (2) años.
En conclusión, al no asistirle la razón al impugnante, el Tribunal respaldará la sentencia fustigada. En la segunda instancia no se impondrán costas, porque no se causaron (C G P, artículo 365 – 8). DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia, de fecha, naturaleza y procedencia, mencionada en las motivaciones.
Sin costas, por la apelación. Sentencia 11483 Radicado 05266-31-10-002-2022-00460-01 16 Devuélvase el expediente a la dependencia judicial de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA MAGISTRADA (Con salvamento de voto) GLORIA MONTOYA ECHEVERRI MAGISTRADA. (Con aclaración de voto). SALVAMENTO DE VOTO Proceso: Divorcio de matrimonio civil.
Demandante: José Gabriel Idárraga Mesa Demandada: Loida Beatriz Zapata Rodríguez Ponente: Dr. Darío Hernán Nanclares Vélez. Radicado: 05266311000220220046001 Con mi acostumbrado respeto, consigno las razones que me llevan a disentir de la decisión adoptada. 1.- Establece el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, “lo siguiente: “El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, elapelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” (Subrayas fuera de texto con intención).
Disposición cuya aplicación invocó el sustanciador en el auto 11483 de 24 de octubre de 2023, visible a folios 6 C.2. Actuación del Tribunal. 2.- En la sentencia aprobada mayoritariamente se lee: “ y pese a que, en esta instancia, el censor no la sustentó, esa exigencia se tiene por superada, con la que acometió, ante el juzgado del conocimiento, siguiendo los últimos lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en sede de tutela1”. 1 CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de mayo de 2021, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, dentro del radicado 11001-02-03-000-2021- 01132-00 dijo que: “(…) en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que se está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo por el que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada”.
Posición que en forma respetuosa no comparte la suscrita, en primer lugar, porque se trató de una sentencia de tutela, y como bien se sabe, sus efectos son inter partes, que no intercomunis y, en segundo término, porque en virtud del principio de la independencia y autonomía judicial, en la citada providencia los Magistrados Hilda González Neira y Luis Armando Tolosa Villabona, salvaron el voto expresando argumentos que la suscrita comparte en su integridad, la primera de los nombrados así se refirió: “(…) Conforme con los arts. 322 y 327 del CGP, la tramitación del recurso de apelación contra providencias judiciales comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera instancia – interposición y reparos – y, otro ante el de segunda -admisión, sustentación y decisión-.
Sobre el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14 no estableció modificación alguna, mientras que para el siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos” expresados ante el a quo, una vez “ejecutoriado el auto que admite la apelación” competencia adscrita al ad quem y no al aquo.
Es que, con independencia de la extensión de los reparos breves o extensos- no puede equipararse la expresión de las inconformidades – discrepancia o con qué no está de acuerdo- con los argumentos que las soportan – porqué discrepa o no está de acuerdo-. Aquellas se expresan ante el a quo y éstos ante el ad quem. Así lo dispone el legislador ahora de manera clara -art. 14 D. 806 de 2020-, se consideró constitucional antes -SU418 de 2019-, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 – art. 360 C.P.C.- y, esta Corporación con fundamento en esa norma, estimó como el fundamento para fundamentar la alzada V. gr.
SC 4855 de 2014. (…) Respecto de la constitucionalidad del Decreto 806 de 2020 no queda duda de la misma, al tenor de la sentencia C-420 de 2020, en la que se resalta el trámite de este medio impugnaticio en los casos en los que no sea necesario practicar pruebas para resolverlo, a saber: (i) Dispone que la “sustentación” y el traslado se harán por escrito;
(ii) Elimina el deber de realizar la audiencia de sustentación y fallo a la que se refiere el artículo 327 del CGP y, (iii) Prescribe que el juez deberá dictar sentencia escrita. Modificaciones que si bien privilegiaron lo escrito sobre lo oral en la segunda constancia y, cuya finalidad no es otra que “evitar el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta forma, proteger su salud, también permiten afirmar que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de “sustentar la apelación” ante el juez competente, que lo es el ad quem, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de “sustentar” dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión. Por el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista, también integradora del derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “todas las actuaciones” del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “debe adelantarse en la forma establecida en la ley”–arts. 29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-.
(…) “(…) Tampoco se tata de cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia (…)”.
Y el segundo de los togados citados, dijo: Ese Decreto especial dictado por el Gobierno Nacional asestó un terrible golpe a la oralidad; sin embargo, no representaba, uno de tanta entidad y gravedad como el que acaba de propinar la Sala con la tesis ahora defendida de la sustentación escrita anticipada de la apelación contra la sentencia de primera instancia, al autorizar su presentación antes de ser remitida la actuación para el trámite de la segunda instancia. De ese modo deja al borde de la aniquilación el sistema del Código General del Proceso ante el superior funcional.
Esa forma de interpretar el C. G. del P., implica una apropiación indebida de las facultades del Congreso para expedir Códigos, según paso a mostrar sus falencias (…) (…) El Decreto confunde oralidad con virtualidad o expediente digital, de modo que si hay problemas de asistencia física a la audiencia por contacto y muertes por la inoperancia de los sistemas de seguridad social o por la brecha entre hemisferio norte y sur; no era necesario extinguir la oralidad en segunda instancia, para defender como regla general la escrituralidad y como excepción la oralidad.
No era imperativo eliminar la oralidad en segunda instancia porque el juicio oral se puede desarrollar virtualmente, del mismo modo como se ha venido ejecutando el sistema escolar, el sistema empresarial, las salas de discusión de proyectos de los jueces colegiados, las asambleas de copropietarios de conjuntos, las audiencias del 372 y 373 del C. G. del P., y en general la mayoría de las actividades que no implican la ejecución de actos materiales.
En esa tendencia, la Sala de Casación acaba de agravar el problema para cambiar inopinadamente un creciente desarrollo que venía alcanzando el acceso a la justicia en segunda instancia, para que la ciudadanía, las partes, los usuarios expusieran así fuera, virtualmente los motivos de reproche contra la sentencia de primera instancia en forma directa ante el juez o tribunal de segunda instancia, creyendo erróneamente que los sistemas secretos y escriturales son la forma más adecuada, idónea y democrática de administrar justicia, dejando a un lado el derecho del usuario a ser oído por el Tribunal o Juez competente.
La nueva posición, pasa a confundir la elemental distinción de la pretensión impugnaticia con la fundamentación y realiza una mezcla ininteligible entre reparos concretos y sustentación. Modifica en ese sentido el C. G. del P. porque los confunde, inventándose un nuevo Código para la segunda instancia. Tratándose de la apelación de la sentencia, el 322 del C. G. del P. se halla vigente de tal modo, que ahora, con el nuevo criterio pasan a confundirse esos escenarios de la formulación de los reparos concretos y de la sustentación. Quien apela una sentencia no sólo debe aducir en forma breve sus reparos concretos respecto de ese pronunciamiento, sino que debe acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales (…) (…) La Sala en infinidad de decisiones había clarificado puntualmente que el remedio vertical contra las sentencias tenía un sendero claro: (i) su interposición y (ii) la formulación de reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la sustentación oral que corresponde a la exposición de las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión, conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada, en la segunda instancia. Conforme a la disposición bajo estudio, para la presentación de esos reparos concretos y determinados que deben realizarse para habilitar la apelación de una sentencia dictada en audiencia, se establecen dos oportunidades: (i) al momento de interponer el recurso, en forma inmediata a su pronunciamiento y, (ii) dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de dicha audiencia (…).
(…) El nuevo criterio, de paso, deja sin fundamento, yéndose en contra del inciso 4º del 322 cuando prevé que: «Si el apelante (…) no (…) precis[a] los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» (negrillas y subrayas fuera del texto) (…)”.
(…) Por tanto, deroga, sin facultad legal, la atribución del juez de segunda instancia para disponer como sanción, la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia. Lo anterior, porque van a emerger muchas hipótesis problemáticas por la inusual e ilógica forma de configurar jurisprudencialmente el trámite de la apelación por parte de la Sala puesto que la sustentación de la apelación bien puede ahora equivaler a la formulación de los reparos en primera instancia, como en los casos que ahora se vienen tutelando, considerando que la presentación de ellos en primera instancia supone la sustentación. Por otra parte, pueden dejarse de presentar reparos para pasar a sustentar directamente, transformando en inocua esa exigencia de los reparos, sea porque la fundamentación tendrá los alcances de la presentación de ellos; o porque éstos equivaldrán a la sustentación. De modo que por vía de una doctrina deleznable se le usurpan las funciones al juez de segunda instancia, porque todo queda cumplido ante el a quo.
En lo atinente a la sustentación, el legislador previó, específicamente, respecto de las sentencias, que la fundamentación de la apelación debía darse ante el ad quem a partir de los reparos concretos aducidos ante el a quo. Esto como exigencia del art. 327 del C. G. del P. queda desvertebrada ahora. Se infiere, entonces, que tratándose de sentencias, en primera instancia: interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda: admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia, quedan totalmente desintegradas del resto del sistema, y además, pasa a acogerse, la forma cómo el legislador laboral organizó la apelación, renunciando al propio C. G. del P., para desestabilizarlo, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Laboral, algo realmente impertinente y absurdo (…)”. 3.- Lo expresado anteriormente en sentir de la suscrita, imponía la deserción del recurso de apelación impetrado por el censor, porque es lo cierto que no lo sustentó dentro del término a que refiere artículo 12 de la Ley 2213 de 2012 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS PROCESOSJUDICIALES Y FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, como se expuso en los salvamentos de voto transcritos, pues ninguna actuación anterior realizada ante el juez de primera instancia, puede suplir el deber de sustentar la alzada ante el superior, ya que el espíritu de la citada codificación estriba en evitar el desplazamiento de los usuarios a los despachos judiciales, pero en momento alguno exonerarlos de la carga procesal, como al parecer, entienden respetuosamente, los demás integrantes de la Sala de Decisión. Lo anterior, va en consonancia con lo expuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esa Corporación, dentro de la acción de tutela incoada por John Jairo Silva Bárcenas y Fabián Rolando Méndez Cáceres, en contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.2 Por lo anotado, salvo mi voto a la decisión adoptada.
Cordialmente, Luz Dary Sánchez Taborda Magistrada. FECHA UT SUPRA 2 Sentencia STL8372-2022, Radicación 97937 de 22 de junio de 2022. M.P. Dr. Fernando Castillo Cadena. Posición reiterada en la Sentencia STL9639-2023. Radicación No. 103707. M.P. Dr. Gerardo Botero Zuluaga. 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala de Familia ACLARACIÓN DE VOTO Medellín, fecha ut supra Doctor: Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado Sala de Familia Tribunal Superior de Medellín La ciudad Referencia: Proceso de divorcio de matrimonio civil, radicado 05 266 31 10 002 2022 00460 01 (11483) de José Gabriel Idárraga Mesa contra Loida Beatriz Zapata Rodríguez.
Cordial y respetuoso saludo. Estoy de acuerdo con la confirmación de la sentencia de primera instancia, pero no comparto que en la motivación se deje plasmado que: “A la apelación se le imprimió el trámite, contemplado por la Ley 2213 de 2022, y, pese a que, en esta instancia, el censor no la sustentó, esa exigencia se tiene por superada, con la que acometió, ante el juzgado del conocimiento, siguiendo los últimos lineamientos, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en sede de tutela” – negrita intencional -, por lo que expondré en las líneas subsiguientes.
El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, reglamenta la apelación de las sentencias en los procesos civiles y de familia en los siguientes términos: “El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de 2 pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.”. Lo que a mi juicio implica, que la apelación de las sentencias en las materias anotadas suponga dos momentos, lo que guarda consonancia con lo dispuesto por el inciso 2º del canon 322 del Código General del Proceso, a saber: (i) la interposición de la apelación y (ii) la sustentación que se efectúa en la segunda instancia. Tan es así, que la última norma señala que: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. –Negrita propia -.
En ese orden lógico y siguiendo los lineamientos del canon 12 de la Ley 2213 de 2022, si el apelante no sustenta oportunamente el recurso de alzada, la consecuencia jurídica es la declaratoria de deserción del medio de impugnación; empero, de conformidad con el actual criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, rememorado en la sentencia STC6588-20231: “… en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 20206, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados 1 Magistrado ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 3 apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada.
(CSJ STC5499- 2021, reiterada en CSJ STC8661-2021).”, es claro que, si desde la primera instancia se sustenta la alzada, ello impide que se declare desierto el mecanismo por ausencia de esa actuación procesal ante el superior y tal decisión compete única y exclusivamente al magistrado ponente, que no a la Sala de Decisión, pues es claro el canon 35 del Código General del Proceso, al señalar que: “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.”. Adoptar una postura contraria, esto es, pronunciarse sobre el particular en la sentencia que desata la instancia, olvidando que desde el proveído del 24 de octubre de 2023 – admisorio del recurso de alzada – se dijo que a la misma se le iba a imprimir el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, apareja que a la parte no apelante se le soslaye su derecho de defensa y contradicción, éste último, entendido como un mecanismo de participación dentro del proceso, de los que la Corte Constitucional recalcó su importancia en la sentencia C-401 de 2013, en los siguientes términos: “Derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la Ley otorga.
Esta Corporación ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”.
Todo porque se le priva en este caso específico, en primer lugar, de establecer que con lo expuesto por el apelante en primera instancia se iba a tener por sustentado el recurso vertical y que, pese a que no sustentó en segunda instancia, no se iba a 4 declarar desierto y en segunda medida, de descorrer el traslado estatuido en el multicitado artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, para pronunciarse sobre el sustentáculo de la apelación. Lo primero, plausible del recurso de reposición y lo segundo, posiblemente generador de la nulidad contenida en el numeral 6º del canon 133 del Código General del Proceso, según el cual: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”, que a tono con el artículo 134 ibídem, puede alegarse con posterioridad a la sentencia. Y por demás, porque el numeral 5º del artículo 42 del Estatuto Procesal impone al juez el deber de no solo adoptar las medidas autorizadas en el Código para sancionar los vicios de procedimiento, sino también precaverlos.
Por lo anterior, como hasta el momento no se ha configurado ninguna causal de nulidad, apruebo la sentencia, con la que estoy de acuerdo, dejando claro que en mi criterio, el distinguido magistrado ponente debió proferir un auto teniendo por sustentado el recurso de alzada con lo expuesto en primera instancia y ordenando que de ello se corriera traslado a la contraparte, según los lineamientos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, tal como lo dispongo en los asuntos a mi cargo que guardan simetría con el aquí analizado, con el norte de precaver una posible nulidad y garantizar el derecho fundamental a ser oídos y vencidos en juicio.
Por demás, mi deber fue cumplido al revisar el proyecto que se puso a rotar y consignar la falencia en el trámite del recurso de apelación. Con mi respeto y consideración. 5 Gloria Montoya Echeverri Magistrada Firmado Por: Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d5f3548ac3b635462da0aa2be0b4700c526a925a6d166ea4565278968ac5721 Documento generado en 29/07/2024 02:34:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica