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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300420240002001

Sala: CIVIL

Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Fecha: 2024-03-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE JORGE MARTIN MOLINA ESCOBAR DEMANDADO CONSULTORÍAS Y CONSTRUCCIONES RYOCA S.A.S., JOHN FREDY RAVE, SANDRA BIBIANA OCAMPO OROZCO, VALENTINA RAVE VALDÉS Y AMPARO DEL SOCORRO RAVE SERNA

TEMA: OBLIGACIONES PURAS Y SIMPLES- Las obligaciones puras y simples son aquellas que no están sometidas a plazo o condición, en contraposición de las que sí lo están, cuya exigibilidad sobreviene en un momento posterior al de su surgimiento, es decir, cuando se cumpla el plazo, esto es, cuando llega “la época que se fija para el cumplimiento de la obligación” (art. 1550, C.C.), o la condición, es decir, acontezca el hecho “futuro, que puede suceder o no” (art. 1530, ib.)/ HECHOS: Se presenta demanda ejecutiva, con el fin de que se librara mandamiento de pago en su contra por la suma de $544.000.000,00, representada en documento denominado “acta de conciliación de crédito”, más los intereses corrientes desde el 1 de septiembre de 2022, liquidados a la tasa máxima legal permitida.

Por auto del 24 de enero pasado, se negó el mandamiento ejecutivo al estimar que revisado el documento allegado como título ejecutivo no se establece obligación de pagar una suma determinada de dinero, menos $544.000,000,00; tampoco se señala plazo para cumplir la obligación, pues no se determina forma de vencimiento. Corresponde a la sala determinar si el documento base de ejecución que se presentó con la demanda, cumple en un principio con los presupuestos legales del artículo 422 del C. General del Proceso.

TESIS: El proceso de ejecución surge como soporte básico de las actividades estatales reguladoras de las relaciones jurídicas y se constituye en instrumento esencial del orden público, y tiene como finalidad asegurar que el titular de una relación jurídica que crea obligaciones pueda obtener por medio de la intervención del Estado, el cumplimiento de ellas, exigiendo al deudor cumplir la obligación a su cargo.

La aludida ejecución ha de partir de la existencia de un derecho cierto, condensado en documento que debe tener mérito coactivo frente al deudor y contentivo de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, es decir, que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente, lo que indica que debe constar por escrito como requisito ad- solemnitatem, que tanto su objeto, que es el crédito, como sus sujetos, acreedor y deudor, se hallen inequívocamente reseñados, y que se trate de una obligación pura y simple, o que habiendo estado sujeta a condición o plazo, se haya vencido éste o cumplido aquélla.(…) Advierte la Sala que el a quo se equivocó cuando señaló que la obligación que aquí se persigue no era exigible, por no haberse establecido un plazo para el cumplimiento de la misma, pasando por alto que cuando así no se establece, es porque se está en presencia una obligación pura y simple.(…) Las obligaciones puras y simples son aquellas que no están sometidas a plazo o condición, en contraposición de las que sí lo están, cuya exigibilidad sobreviene en un momento posterior al de su surgimiento, es decir, cuando se cumpla el plazo, esto es, cuando llega “la época que se fija para el cumplimiento de la obligación” (art. 1550, C.C.), o la condición, es decir, acontezca el hecho “futuro, que puede suceder o no” (art. 1530, ib.).

“2.2. Así las cosas, las obligaciones puras y simples nacen exigibles, en tanto que por voluntad de las partes no se difirió su cumplimiento a un momento posterior, mediante la fijación de un plazo o condición. (…) En las obligaciones puras y simples, el momento en que la obligación nace y aquél en que debe ser cumplida, es decir, el instante del nacimiento y el de su exigibilidad, se confunde.

Esos dos momentos son uno mismo en el tiempo.(…) la Sala de Casación Civil en sentencia STC3298 de 2019, enseñó; (…)Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo.

La claridad de la obligación consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.(…) Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.

Luego, el pliego allegado como título ejecutivo, como se advirtió antes, carece de claridad, y no puede suplirse esa deficiencia con la manifestación que se hace en el sentido de que la cantidad que se pretende cobrar es la resultante luego de descontar las sumas que en procesos de la misma naturaleza se pretenden ante otros despachos judiciales.

(hecho 6º del libelo) MP: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FECHA:19/03/2024 PROVIDENCIA: AUTO 1 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 004 2024 00020 01 JCSL Proceso Ejecutivo Demandante Jorge Martin Molina Escobar Demandado Consultorías y Construcciones Ryoca S.A.S., John Fredy Rave, Sandra Bibiana Ocampo Orozco, Valentina Rave Valdés y Amparo del Socorro Rave Serna Radicado 05001 31 03 004 2024 00020 01 Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Auto No. 016 Decisión Confirma auto Tema Obligaciones puras y simples.

Las obligaciones puras y simples son aquellas que no están sometidas a plazo o condición, en contraposición de las que sí lo están, cuya exigibilidad sobreviene en un momento posterior al de su surgimiento, es decir, cuando se cumpla el plazo, esto es, cuando llega “la época que se fija para el cumplimiento de la obligación” (art. 1550, C.C.), o la condición, es decir, acontezca el hecho “futuro, que puede suceder o no” (art. 1530, ib.) TRIBUNAL SUPERIOR 2024-012 SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso de apelación formulado por Jorge Martin Molina Escobar, frente al auto del 24 de enero del año en curso, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso ejecutivo que adelanta en contra de la sociedad Consultorías y Construcciones Ryoca S.A.S., John Fredy Rave, Sandra Bibiana Ocampo Orozco, Valentina Rave 2 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 004 2024 00020 01 JCSL Valdés y Amparo del Socorro Rave Serna, mediante el cual se negó el mandamiento de pago.

I.

ANTECEDENTES 1. Por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín la demanda ejecutiva instaurada por Jorge Martin Molina Escobar en contra de John Fredy Rave, Sandra Bibiana Ocampo Orozco, Valentina Rave Valdés, Amparo del Socorro Rave Serna y la sociedad Consultorías y Construcciones Ryoca S.A.S., con el fin de que se librara mandamiento de pago en su contra por la suma de $544.000.000,00, representada en documento denominado “acta de conciliación de crédito”, más los intereses corrientes desde el 1 de septiembre de 2022, liquidados a la tasa máxima legal permitida.

(archivo 01) 2. Por auto del 24 de enero pasado, se negó el mandamiento ejecutivo al estimar que revisado el documento allegado como título ejecutivo no se establece obligación de pagar una suma determinada de dinero, menos $544.000,000,00; tampoco se señala plazo para cumplir la obligación, pues no se determina forma de vencimiento.

El acuerdo aportado, solo discrimina que se firmó un pagaré y que se constituyó hipoteca sobre varios inmuebles y prenda sobre muebles, por lo que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 422 del C. General del Proceso, y si en gracia de discusión lo fuera, tampoco con los del artículo 64 de la Ley 2220 de 2022. (archivo 02) 3.

Inconforme con la anterior decisión la parte accionada interpuso recurso apelación, indicando: 3 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 004 2024 00020 01 JCSL (i) El documento base de ejecución que se presentó con la demanda, “Acta de Conciliación de Créditos” cumple en un principio con los presupuestos legales del artículo 422 del C. General del Proceso, pues no solamente proviene de los deudores por cuanto se encuentran debidamente suscrito por cada uno de ellos, sino también porque de manera clara y precisa reconocieron y así los plasmaron el valor total de la deuda, el cual lo discriminaron en varios conceptos así: “Por concepto de CONSTRUCCION la suma de SETESCIENTOS NUEVE MILLONES DE PESOS M/L ($709.000.000); en el proyecto de internet por fibra óptica la inversión DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS M/L ($267.000.000); para compra de ONTs la suma de CUARENTA Y UN MILLONES DE PESOS M/L ($41.000.000),” para un total de dinero debido de: DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DE PESOS M.L. ($2.242.000.000).

(ii) Los deudores reconocieron, en el documento aludido, que los valores allí señalados, el demandante los había entregado a título de mutuo, y establecieron allí las retribuciones económicas por el préstamo otorgado. (iii) En cuanto a la exigibilidad de la obligación, habrá de decirse que cuando no se establezca la fecha de cumplimiento de la obligación dentro del documento, no pierde la calidad de título ejecutivo, pues sería a la vista, es decir con la presentación del cobro en cualquier fecha, contadas desde la fecha de creación del mismo.

(iv) Que la ausencia escrita de la fecha de cumplimiento no puede en absoluto favorecer a los deudores en contra de los intereses del acreedor, siendo esta obligación pura y simple, es decir que no está sometida a condición o plazo. (v) El documento base de ejecución, cumple con todos los requisitos, características y presupuestos del que trata el artículo 422 del C.G.P., para ser cobrado ejecutivamente, no obstante implica un mayor análisis jurídica mucho más allá de la literalidad de la norma, pues de la análisis se deduce claramente, no solo la existencia del valor adeudado, la identificación de los deudores, sino también de una autorización expresa de estos al acreedor de cobrar la deuda ejecutivamente, al darle connotación al documento de prestar mérito ejecutivo, pues basta la mera exigencia y presentación del documento, (a la vista), por ser una obligación pura y simple, no sometida a 4 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 004 2024 00020 01 JCSL condición o plazo, para establecerse la obligación de cumplimento, que no es más que el pago de los créditos debidos.

(archivo 3) 4. Concedida la impugnación vertical, el expediente fue remitido a la corporación, la que decide lo pertinente, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES 1. El proceso de ejecución surge como soporte básico de las actividades estatales reguladoras de las relaciones jurídicas y se constituye en instrumento esencial del orden público, y tiene como finalidad asegurar que el titular de una relación jurídica que crea obligaciones pueda obtener por medio de la intervención del Estado, el cumplimiento de ellas, exigiendo al deudor cumplir la obligación a su cargo.

La aludida ejecución ha de partir de la existencia de un derecho cierto, condensado en documento que debe tener mérito coactivo frente al deudor y contentivo de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, es decir, que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente, lo que indica que debe constar por escrito como requisito ad-solemnitatem, que tanto su objeto, que es el crédito, como sus sujetos, acreedor y deudor, se hallen inequívocamente reseñados, y que se trate de una obligación pura y simple, o que habiendo estado sujeta a condición o plazo, se haya vencido éste o cumplido aquélla. 2.

Así entonces, conforme a la ley, para que pueda librarse mandamiento ejecutivo, establece el artículo 422 del Código General del Proceso, que la demanda además de reunir los 5 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 004 2024 00020 01 JCSL requisitos generales de los cánones 82 y siguientes ibídem, debe estar acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, siendo éste el que reúna las características del artículo 430, esto es, que represente una obligación expresa, clara y exigible, que conste en documento que provenga del deudor o de su causante y constituya plena prueba contra él. 3.

Advierte la Sala que el a quo se equivocó cuando señaló que la obligación que aquí se persigue no era exigible, por no haberse establecido un plazo para el cumplimiento de la misma, pasando por alto que cuando así no se establece, es porque se está en presencia una obligación pura y simple. La Corte en sentencia SC1170-2022, recordó: “2.1.

Las obligaciones puras y simples son aquellas que no están sometidas a plazo o condición, en contraposición de las que sí lo están, cuya exigibilidad sobreviene en un momento posterior al de su surgimiento, es decir, cuando se cumpla el plazo, esto es, cuando llega “la época que se fija para el cumplimiento de la obligación” (art. 1550, C.C.), o la condición, es decir, acontezca el hecho “futuro, que puede suceder o no” (art. 1530, ib.).

“2.2. Así las cosas, las obligaciones puras y simples nacen exigibles, en tanto que por voluntad de las partes no se difirió su cumplimiento a un momento posterior, mediante la fijación de un plazo o condición. “Sobre el particular, la Corte tiene dicho: “En las obligaciones puras y simples, el momento en que la obligación nace y aquél en que debe ser cumplida, es decir, el instante del nacimiento y el de su exigibilidad, se confunde.

Esos dos momentos son uno mismo en el tiempo. No acaece lo propio en las obligaciones a plazo, en que, a pesar de existir ya la obligación, su cumplimiento, en principio, sólo puede demandarse después de que llega el tiempo prefijado para el pago (artículo 1553 del Código Civil); la ley ha definido el plazo como la época que se determina para el cumplimiento de la obligación (art. 1551 ibídem).

En esta última 6 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 004 2024 00020 01 JCSL especie de obligaciones, pues, no puede exigirse su pago antes de expirar el concedido, exceptuándose los casos excepcionales del artículo 1533 citado, desde luego que contemplan claras situaciones en que las posibilidades de cumplimiento por parte del deudor se ven menguadas palmariamente.

“De manera semejante, en las obligaciones condicionales, como lo declara el artículo 1542 de la misma obra, no puede exigirse su cumplimiento sino verificada la condición totalmente. “(…) “Adviértese, pues que en las obligaciones puras y simple, es uno mismo el tiempo en que se forma el manantial de donde proceden, uno mismo aquel en que la obligación nace y uno mismo el de su exigibilidad;

(…) (CSJ, SC del 8 de agosto de 1974, G.J., t. CXLVIII, págs. 192 a 198; se subraya). 4. Sin embargo, el documento relaciona como acordado, según el texto señalado en el acápite 16 sic-, que los emprendedores demandados recibieron unas sumas de dinero por diferentes conceptos “sobre cuyo capital se otorga la participación referida en el numeral 4º de las consideraciones del presente documento los treinta (30) de cada mes”, pero en el instrumento es inexistente dicho numeral.

Lo anterior, implicaría efectuar explicaciones, deducciones, rodeos mentales, interpretación del documento mismo para colegir que quisieron expresar las partes en ese aspecto. No sobra recordar, por lo demás, que la Sala de Casación Civil en sentencia STC3298 de 2019, enseñó; “Si el instrumento allegado hubiese gozado de total claridad expresividad y exigibilidad, no habría existido razón para acudir a elementos probatorios como los descritos a fin de comprobar el monto supuestamente adeudado, pues la demandada, aquí actora, no reportó el pago de ningún monto, sino la inconsistencia del endilgado 7 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 004 2024 00020 01 JCSL “apoderamiento” de sumas de dinero en el ejercicio de su actividad laboral. … Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo.

La claridad de la obligación consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.

Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.

Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida. 5. Luego, el pliego allegado como título ejecutivo, como se advirtió antes, carece de claridad, y no puede suplirse esa deficiencia con la manifestación que se hace en el sentido de que la cantidad que se pretende cobrar es la resultante luego de descontar las sumas que en procesos de la misma naturaleza se pretenden ante otros despachos judiciales.

(hecho 6º del libelo) 8 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 004 2024 00020 01 JCSL En este orden de ideas el auto impugnado será confirmado, pero por las razones aquí expuestas. Sin costas por no haberse causado. III. DECISIÓN El Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria Civil de Decisión, CONFIRMA el auto del 24 de enero del año en curso proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Sin costas por no haberse causado.

NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 994a140a21ac2aef64f6335b53ade2da06239a79d886292d9c07db19c941dce8 Documento generado en 20/03/2024 08:29:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica