Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73-001-31-03-002-2022-00136-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

Fecha: 2024-09-13

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Juan Carlos Ramírez Moreno \ DEMANDADO: Suj. Nidian Ruby Giraldo Martínez

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, septiembre trece (13) de dos mil veinticuatro (2024) Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual extraordinaria según acta No. 062 de la fecha Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación No: 73-001-31-03-002-2022-00136-02 Proceso: Declarativo Demandante: Juan Carlos Ramírez Moreno Demandado: Nidian Ruby Giraldo Martínez Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia proferida el 7 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) dentro del proceso de la referencia DE LA DEMANDA QUE DA ORIGEN AL PROCESO: JUAN CARLOS RAMIREZ MORENO, en calidad de heredero del causante JOSÉ RAMIREZ CASTAÑO instaura el presente proceso1 a fin de que con citación y audiencia de la demandada se declare que son absolutamente simulados, los contratos de compraventa contenidos en la escritura pública No. 2252 del 09 de agosto de 2010 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Ibagué, por medio de la cual JOSÉ RAMIREZ CASTAÑO transfirió a NIDIAN RUBY GIRALDO MARTINEZ, el apartamento 402 y el garaje No. 13, del Edificio Sandra – Propiedad Horizontal, ubicados en la carrera 4ª con Calle 9ª de Ibagué, registrados al folio de M.I. 350-73272 y 350-73262, así como en la escritura pública No. 1802 del 12 de agosto de 2003 otorgada en la Notaría cuarta del Círculo de Ibagué por medio de la cual JOSÉ RAMIREZ CASTAÑO transfirió a NIDIAN RUBY GIRALDO MARTINEZ el apartamento 303 del Edificio El Pentágono – Propiedad Horizontal, ubicado en la AV. 30 No. 58 A -19 de Bogotá D.C y registrado al folio de M.I. No. 50C-652200 Consecuencialmente, solicita que se declare que los citados inmuebles no han salido del patrimonio del causante JOSÉ RAMIREZ CASTAÑO y, por lo tanto, pertenecen a su sucesión ilíquida.

Como fundamento de sus pretensiones, se indicó que: - El señor JOSE RAMIREZ CASTAÑO fue padre de JOSE DARIO, FERNANDO GUILLERMO, OSCAR ALBERTO y JUAN CARLOS RAMIREZ MORENO, fruto de su matrimonio con la señora LUZ MILA MORENO quien falleció el día 07 de septiembre de 1989. 1 C1 Archivo 002 actuaciones primera instancia Radicación No: 73-001-31-03-002-2022-00136-02 Dte: JUAN CARLOS RAMÍREZ MORENO Ddo: NIDIAN RUBY GIRALDO MARTÍNEZ 2 - El señor JOSÉ RAMIREZ CASTAÑO, inició una convivencia en unión libre con la señora NIDIAN RUBY GIRALDO MARTINEZ, a partir del año 1991 aproximadamente, habiéndole transferido el apartamento 402 y el garaje No. 13, del Edificio Sandra – Propiedad Horizontal, ubicados en la carrera 4ª con Calle 9ª de Ibagué, así como el apartamento 303 del Edificio El Pentágono – Propiedad Horizontal, ubicado en la AV. 30 No. 58 A -19 de Bogotá D.C, a través de contratos de compraventa simulados, por cuanto la intención era eludir la eventual sucesión por causa de muerte del señor JOSÉ RAMIREZ CASTAÑO, a fin de evitar que al momento de su fallecimiento, no se les adjudicaran los bienes a sus hijos, “ es decir, la causa simulandi no era otra que sustraer los bienes que a futuro podrían ser adjudicados a los herederos de primer grado del supuesto vendedor” - Como indicios de la simulación deprecada, señaló que el señor JOSÉ RAMIREZ CASTAÑO, en ningún momento hizo entrega material de los bienes, ni entregó en posesión los mismos a la presunta compradora, que para la época en que se hicieron los contratos era su compañera permanente, así como el precio irrisorio que presuntamente pagó la demandada por el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-652200, que luego de dos años de la compra por parte del presunto vendedor, resultó ser inferior a lo pagado por este.

De igual forma la compradora NIDIAN RUBY GIRALDO MARTINEZ, para la época de celebración de los contratos de compraventa carecía de bienes y recursos económicos para adquirir los bienes, ya que para esa época no laboraba y dependía económicamente del presunto vendedor. Tampoco el vendedor tenía necesidad de vender los inmuebles pues durante su vida laboral fue diputado de la asamblea departamental del Tolima y posteriormente congresista de la República, por lo cual su salario era superior a los $16.000.000 de la época, siendo él la única persona que asumía los gastos del hogar y manejaba sus negocios. - JOSÉ RAMIREZ CASTAÑO, durante sus últimos años de vida presentó diferentes cuadros clínicos, como PARKISON, DISESTESIS DE MIEMBROS INFERIORES E HIPERGLICEMIA, situación que lo acongojaba y lo dejaba a merced de las influencias de su pareja, 40 años menor que él, hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el día 17 de junio de 2012.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La demandada contesta oponiéndose a las pretensiones del demandante2. Aclara que inicialmente sostuvo una unión marital de hecho con el señor RAMIREZ CASTAÑO desde principios del año 1992, habiendo contraído posteriormente matrimonio civil el 1 de marzo de 2007 en la Notaria Cuarta del Círculo de Ibagué, previa celebración de capitulaciones entre los cónyuges el 28 de febrero de 2007 en la misma notaria y, posteriormente, liquidada la sociedad conyugal mediante Escritura Pública N°863 de 05 de abril de 2011 otorgada en la Notaria Primera del Círculo de Ibagué. Manifiesta que los negocios celebrados, fueron reales, sin ánimo de defraudar los intereses de los herederos, teniendo en cuenta la fecha de realización de los negocios y la de fallecimiento del vendedor.

Además, respecto de los inmuebles 2 Archivo 028 C1 actuaciones primera instancia Radicación No: 73-001-31-03-002-2022-00136-02 Dte: JUAN CARLOS RAMÍREZ MORENO Ddo: NIDIAN RUBY GIRALDO MARTÍNEZ 3 ubicados en el Edificio Sandra de la ciudad de Ibagué, debe tenerse en cuenta que mediante la escritura pública No. 2252 del 9 de agosto de 2010 se realizó la venta no solo a ella, sino también a FERNANDO GUILLERMO y a JOSE DARIO RAMIREZ MORENO hijos del vendedor.

Señaló que sí tenía capacidad económica para adquirir los bienes como consta en la Escritura Pública No. 2548 de agosto 27 de 1993 otorgada en la Notaria Tercera del Círculo de Ibagué, por medio de la cual adquirió un bien inmueble, que posteriormente vendió mediante Escritura Pública No. 2127 de Julio 12 de 1996 otorgada en la Notaria Cuarta del Círculo de Ibagué. Así mismo, mediante Escritura Pública 1997 del 19 de junio de 1996 otorgada en la Notaria Tercera del Círculo de Ibagué, se protocolizó la sucesión de sus padres ANTONIO GIRALDO CEBALLOS y HERLINDA MARTINEZ BAQUERO (Q.E.P.D.) donde le correspondió varios bienes a título de herencia, como ganado bovino, equinos, bienes inmuebles rurales que fueron negociados posteriormente con fines a adquirir, entre otros bienes, el inmueble ubicado en el edificio el Pentágono de la ciudad de Bogotá. Propone las excepciones que denominó PRESCRIPCION en tanto el señor RAMIREZ CASTAÑO falleció el 17 de junio de 2012 según consta el registro de defunción aportado como prueba, por lo que el extremo último para la presentación de la demanda fue el 17 de junio de 2022, habiéndose presentado la demanda el 22 de junio de 2022, en consecuencia, la presentación de la misma no interrumpió el término prescriptivo que venía corriendo, por lo que se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción. De igual forma, se ha configurado la prescripción adquisitiva de los derechos patrimoniales objeto de la pretensión, e IMPROCEDENCIA E INEXISTENCIA DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN ABSOLUTA POR AUSENCIA DE SUS ELEMENTOS.

DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO: Mediante proveído del 7 de febrero de 2024, el Juzgado de primera instancia resolvió (i) Declarar no probadas las excepciones de Prescripción extintiva y adquisitiva incoadas por la demandada; (ii) Declarar probada la excepción de mérito denominada “Improcedencia e inexistencia de la acción de simulación absoluta por ausencia de sus elementos” y, en consecuencia, (iii) Negar las pretensiones incoadas por la parte demandante.

Para arribar a dicha conclusión empezó por analizar si en el presente asunto había acaecido el fenómeno prescriptivo alegado por la parte demandada, para concluir que la demanda fue tempestivamente presentada teniendo en cuenta la suspensión de términos entre el 16 de marzo de 2020 y el 01 de julio de 2020 de conformidad a lo indicado por el acuerdo PCSJA20-11581 de junio 27 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que el término decenal vencía en el mes de octubre de 2022, habiéndose presentado la demanda en junio de ese mismo año y notificada la demanda dentro de los términos del artículo 94 del CGP Respecto del negocio contenido en la Escritura pública No. 1802 del 12 de agosto de 2003 otorgada en Notaría cuarta de Ibagué respecto del apartamento 303 del Edificio El Pentágono – propiedad horizontal, ubicado en la AV. 30 No. 58 A -19 de la ciudad de Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-652200 señala que conforme el certificado de tradición, el mismo fue inicialmente adquirido el 02 de octubre de 2001 por los señores Nidian Ruby Giraldo Martínez (1/3 parte) y José Ramírez Castaño (2/3 partes) y en el citado instrumento público, éste último transfiere sus derechos de cuota a la otra copropietaria.

Radicación No: 73-001-31-03-002-2022-00136-02 Dte: JUAN CARLOS RAMÍREZ MORENO Ddo: NIDIAN RUBY GIRALDO MARTÍNEZ 4 Frente al pago del precio, que se pactó en la suma de $30.000.000 señaló el juzgador, la demandada refirió que la suma de $21.000.000 se pagó con el dinero producto de la venta del derecho que tenía sobre el APARTAMENTO 402 y el garaje No. 13 del Edificio Sandra – Propiedad Horizontal y los $9.000.000, restantes, se pagaron en efectivo, producto de un crédito otorgado por Ana Clemencia Botero, “quien fue testigo dentro del presente tramite quien indicó ser abogada y residir en Bogotá y que fue quien le prestó el dinero restante para comprar dicho apartamento (Récord 19.50, Audiencia Art.373C.G.P.) y que la entrega del dinero se dio en el apartamento objeto del negocio a la deudora quien de forma inmediata y frente a la acreedora y ahora testigo vio como se le entregó el dinero al señor José Ramírez Castaño” En ese sentido, encontró probada la capacidad económica de la demandada.

Igualmente, los testigos Samuel Antonio Gómez Ramírez, María Edilma Calle Flórez y Ana Clemencia Botero indicaron que José Ramírez Castaño hasta el día de su muerte, incluso sufriendo de alzhéimer, estaba lucido, de lo que dan fe porque interactuaban constantemente con él, lo que desdice de la dependencia de aquel respecto de la actora.

Y, frente a que el precio de la venta fue irrisorio, señala el juzgador que no se aportó dictamen pericial que permita determinar el valor de 2/3 partes a la fecha de la negociación y, así comparar los valores pagados, por lo que la ausencia de la correspondiente prueba impide tener este indicio como cierto. Respecto de la compraventa contenida en la escritura pública No. 2252 del 09 de agosto de 2010 de la Notaría primera de Ibagué, señala que ella lo fue respecto de los derechos de cuota que JOSÉ RAMÍREZ CASTAÑO tenía radicados el Apartamento 402 y el Garaje No. 13 del Edificio Sandra – Propiedad Horizontal, ubicado en la Cra 4ª con Calle 9ª de la ciudad de Ibagué. Recuerda que los inmuebles fueron inicialmente adquiridos, el 05 de septiembre de 1996, por Nidian Ruby Giraldo Martínez, José Ramírez Castaño y Oscar Alberto Ramírez Moreno, por partes iguales.

Posteriormente, el 25 de agosto de 2003 la señora Nidian Ruby Giraldo Martínez vendió sus derechos de cuota al señor José Ramírez Castaño, adquiriendo entonces este un derecho correspondiente a 2/3 partes, que posteriormente fueron transferidas, a través del instrumento público que se demanda no solo a favor Nidian Ruby Giraldo Martínez sino también a favor de Fernando Guillermo y José Darío Ramírez Moreno, hijos del vendedor, por lo que si el precio de venta fue de $33.183.000, cada uno debía pagar $11.061.00.

Señala que afirmar la falta de capacidad económica de la compradora para adquirir tales derechos, es desconocer que recibió ingresos de la venta de un apartamento y bienes de la sucesión de sus padres. Y que, si bien se arrimó una historia clínica indicativa de diferentes padecimientos como “Epoc”, Alzheimer y diabetes, de ellos, no emerge necesariamente una disminución de la capacidad mental del vendedor al momento de realizar las compraventas (años 2003 y 2010) y, si ello fuera así, daría lugar a una configuración de vicio en el consentimiento del vendedor, no a la simulación absoluta que se depreca.

Respecto de la ausencia de necesidad en vender los bienes, señala que no es un argumento que por sí mismo permita dar prosperidad a la acción, pues si bien se demostraron los ingresos del causante, derivados de su pensión, el mismo pudo en ejercicio de sus facultades vender los bienes que hacían parte de su patrimonio y no existe prohibición de tal efecto.

DE LA ALZADA: Radicación No: 73-001-31-03-002-2022-00136-02 Dte: JUAN CARLOS RAMÍREZ MORENO Ddo: NIDIAN RUBY GIRALDO MARTÍNEZ 5 Contra dicha decisión se alzó en impugnación la parte demandante pretendiendo que se ordene al juzgado de primera instancia, dejar sin valor y efecto alguno la sentencia de primera instancia y profiera nueva sentencia, en la que se observen las reglas previstas en el art. 373 del C.G.P., subsidiariamente, solicita, se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Como razones de inconformidad expone las siguientes: 1. Como errores procedimentales señala que, en la audiencia del 07 de julio de 2023, se oyeron las alegaciones de las partes y el juzgador señaló que emitiría su decisión por escrito sin exponer los motivos por los cuales en el caso concreto le resultaba imposible dictar sentencia, sumado al hecho que no observó la orden legal de indicar el sentido del fallo, emitiendo el proveído 7 meses después, con evidente vulneración de los términos previstos en el artículo 373 del CGP que es de 10 días.

De igual forma, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, ordenó fijar en lista el recurso de apelación, como consta en la constancia secretarial del 14 de febrero de 2024, desconociendo que simultáneamente a la presentación del recurso de apelación remitió el escrito de apelación al apoderado de la parte demandada, conforme lo ordena la Ley 2213 de 2022, cuando lo que debía hacer el juzgado era entrar a resolver sobre la concesión del recurso, lo que constituye una vulneración al derecho al debido proceso y a la correcta administración de justicia del señor JUAN CARLOS RAMIREZ. 2.

Como errores sustanciales señala respecto del negocio contenido en la escritura pública No. 1802 del 12 de agosto de 2003, de la notaría 4ª del círculo de Ibagué, contentiva de la venta del apartamento 303 ubicado en el Edificio “El Pentágono”, que hubo una indebida interpretación de las pruebas documentales, en tanto para el juzgador, la capacidad económica de la demandada se encuentra demostrada con la adquisición de bienes en la sucesión de sus padres, sin tener en cuenta que la misma se adelantó el 19 de junio de 1996, adjudicándose bienes no solo a ella sino también a sus 4 hermanos. “Resaltando que la demandada vendió su cuota parte el día 19 de junio de 1996 de común acuerdo con sus otros cuatro hermanos al señor ANCIZAR GIRALDO MARTINEZ, venta que se hizo por la suma de SEÍS MILLONES DE PESOS ($6.000.000), es decir que realmente el monto de la herencia de la señora NIDAN RUBY GIRALDO MARTINEZ, asciende a la suma UN MILLON DE PESOS ($1.000.000), resaltando que esta venta realizó en el año 1996 y el negocio jurídico celebrado del que se demanda la simulación se celebró en el mes de agosto de 2003” - En relación con el presunto préstamo por $9.000.000 obtenido para pagar el precio, señala que esa suma de dinero, es irrisoria frente al verdadero valor del inmueble que para la época tenía un valor catastral de $44.787.000, y un valor comercial de aproximadamente $200.000.000.

Que además la demandada fue contradictoria en su interrogatorito de parte, pues señaló que le pidió a su hermano ANTONIO MARIA GIRALDO MARTINEZ que le consiguiera los $9.000.000 para pagar el precio del inmueble, sin embargo, este en su declaración, manifestó que no le consta que la demandada haya entregado ese dinero como pago de la presunta compra.

De igual forma, señala que tampoco está demostrado que aquel se dedique a la actividad ganadera. Radicación No: 73-001-31-03-002-2022-00136-02 Dte: JUAN CARLOS RAMÍREZ MORENO Ddo: NIDIAN RUBY GIRALDO MARTÍNEZ 6 Y, respecto del presunto pago efectuado por la venta de la cuota equivalente a 1/3 del apartamento y el parqueadero ubicados en el Edificio Sandra de la ciudad de Ibagué “pierde de vista el despacho, que la demandada recibió la suma de OCHO MILLONES CIEN MIL PESOS ($8.100.000), el 27 de agosto de 1993, es decir, según consta en la escritura No. 2548 del 27 de agosto de 1993, es decir mucho antes de la compra relacionada con el mencionado inmueble” 3.

Respecto de la venta efectuada por la Escritura No. 2252 de agosto 9 de 2010 del apartamento y parqueadero ubicados en el edificio Sandra, señala que la demandada NIDIAN RUBY GIRALDO, no probó un flujo de ingresos económicos, que le permitieran adquirir los bienes, pues la historia laboral por ella aportada refleja que solo laboró hasta el 31 de enero de 1995 sin que se encuentre aportado al plenario algún otro documento que permita inferir ingresos mayores o ingresos continuos al momento de realizar la compra del apartamento y el parqueadero el 09 de agosto de 2010 y si bien la demandada manifiesta que sus recursos económicos se derivaron de la venta de un apartamento de su propiedad, no se puede perder de vista, que esa venta la realizó en el año 1993.

Que si bien mediante escritura No. 2104 del 25 de agosto de 2003, el señor JOSÉ RAMÍREZ CASTAÑO compró a la demandada su cuota parte que por derecho le correspondía “no se ha podido establecer que la demandada no gastó su dinero, como para guardarlo intacto por 7 años, es decir hasta el 09 de agosto de 2010, fecha en que se materializó la venta simulada, sin que se encuentre en debate la venta realizada a los señores FERNANDO Y JOSÉ DARIO RAMIREZ, por cuanto ellos no hacen parte del contradictorio y se conoce por información familiar que las personas mencionadas contaban con suficiente capacidad económica para el momento de la venta realizada por el señor RAMIREZ CASTAÑO” Que tampoco tuvo en cuenta el juzgador de instancia como indicio, la venta en bloque de los bienes que integran el patrimonio del demandado pues se vendieron dos bienes y, además, el señor RAMIREZ CASTAÑO nunca estuvo en condiciones apremiantes que permitieran observar la necesidad de salir de sus bienes, por cuanto contaba con una cuantiosa pensión de vejez “sin mencionar con que era una persona prominente económicamente que tenía diversas propiedades muebles e inmuebles que le generaban ingresos” 4.

Señala que no se tuvieron en cuenta los siguientes indicios: - Que para el año 2010, la señora NIDIAN RUBY GIRALDO, fue reportada con movimientos en cuentas o títulos por valor de $245.412.390, reporte que realizó BANCOLOMBIA S.A, a través de exógena reportada ante la DIAN, sin que haya declarado renta ni haya registrado esa suma de dinero como parte de los bienes que debía inventariar y liquidar en la sociedad conyugal constituida con el señor JOSE RAMIREZ CASTAÑO, lo que demuestra el manejo absoluto de esta última sobre los bienes y los dineros que poseía el señor RAMIREZ CASTAÑO. - Las condiciones en que se efectúo el pago, pues se dice que se pagaron $30.000.000 en efectivo para la compra de la cuota parte del apartamento 303 del EDIFICIO EL PENTAGONO, sin embargo, no se probó de dónde Radicación No: 73-001-31-03-002-2022-00136-02 Dte: JUAN CARLOS RAMÍREZ MORENO Ddo: NIDIAN RUBY GIRALDO MARTÍNEZ 7 sacó la demandada los recursos para realizar la compra.

Además, en la escritura nunca se manifestó que se recibía como parte de pago, la cuota parte de los inmuebles ubicados en el Edificio Sandra, según lo manifestado por la demandada en su interrogatorio. - Que el precio se haya pagado en efectivo y no en cheque, o transferencia bancaria o cualquier otro medio de pago que no representara un riesgo tan grande para el vendedor como lo era recibir en efectivo tan grande suma de dinero. - La estrecha relación afectiva o de parentesco entre las partes del negocio impugnado.

Sin que en las negociaciones haya mediado certificación médica psiquiátrica que permitiera determinar el grado de lucidez del señor RAMIREZ CASTAÑO, al momento de celebrar las ventas simuladas, de lo cual se aprovechó la demandada en su condición de esposa para favorecerse económicamente, causando un detrimento en los bienes que deben integrar la masa sucesoral. - Que no está probado que la demandada se dedique a la cría y comercialización de ganado, junto con su hermano, pues no aportó prueba documental que permita inferir que cuenta con el registro sanitario de predio pecuario o que se encuentra registrada en el Registro Único Tributario con el código CIUU para esa actividad. - Que para la época de celebración de los negocios, el vendedor presentaba diferentes cuadros clínicos, como PARKISON, DISESTESIS DE MIEMBROS INFERIORES y DIABETES TIPO 2, “situación que lo acongojaba y lo dejaba a merced de las influencias de su pareja, con quien llevaba una marcada diferencia de edad, equivalente a 40 años, que NO LE GENERABA DISCAPACIDAD MENTAL, PERO SÍ UNA DEPENDENCIA FÍSICA Y EMOCIONAL DE SU PAREJA” lo que se demostró con los testimonios de ANA CLEMENCIA BOTERO y MARIA EDILMA CALLE, así como con la historia clínica del vendedor. - Que esas condiciones en su estado de salud, nublaron el buen juicio del vendedor, al punto que no adelantó ninguna acción judicial a favor de su hijo discapacitado mental OSCAR ALBERTO RAMIREZ, para que mediante el proceso de interdicción judicial se le reconociera parte de la mesada pensional para su subsistencia una vez él falleciera. - La reprochable actitud de la compradora, que una vez fallecido RAMIREZ CASTAÑO se predicó única beneficiaria de la pensión que devengada el extinto JOSE RAMIREZ CASTAÑO, desconociendo los derechos de OSCAR ALBERTO RAMIREZ. - La falta de exteriorización de la calidad de comprador, en tanto, aún después de las presuntas ventas, el señor RAMIREZ CASTAÑO era quien ejercía actos de señor y dueño de los inmuebles presuntamente vendidos al punto que era quien asumía el pago del impuesto predial.

CONSIDERACIONES: 1. Revisada la actuación observa esta Sala que los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora Radicación No: 73-001-31-03-002-2022-00136-02 Dte: JUAN CARLOS RAMÍREZ MORENO Ddo: NIDIAN RUBY GIRALDO MARTÍNEZ 8 actuado, por lo que el pronunciamiento ha de ser de fondo en el caso puesto en consideración. 2.

En el presente asunto, pone de presente la actora unos hechos que califica de “errores procedimentales” los cuales en su sentir constituyen una vulneración de sus derechos al debido proceso y a la correcta administración de justicia, por lo que solicita de forma principal que, el ad quem deje “sin valor ni efecto alguno la sentencia de primera instancia y profiera nueva sentencia, en la que se observen las reglas previstas en el art. 373 del C.G.P.” La queja, se contrae a que, en la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 07 de julio de 2023, después de escuchar las alegaciones de las partes, el juzgador anunció que emitiría su decisión por escrito sin exponer los motivos por los cuales le resultaba imposible dictar sentencia en audiencia, emitiendo el fallo correspondiente 7 meses después - por fuera de los términos previstos en el artículo 373 del CGP.

De igual forma, se duele la parte recurrente que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, ordenó fijar en lista su recurso de apelación, cuando ello no era necesario ya que, simultáneamente a la interposición del recurso, remitió copia del mismo al apoderado de la parte demandada. 3. A efectos de resolver la inconformidad del recurrente, empiécese por recordar que conforme lo prevé el numeral 6 del artículo 107 en concordancia con el artículo 3 del CGP, por regla general las actuaciones “se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva” Es que como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, el fundamento de la oralidad en el proceso, deviene en un escenario de satisfacción de derechos de raigambre fundamental, en la medida que “ su despliegue conduce a la materialización de diversas garantías que hacen parte del debido proceso y del acceso efectivo a la administración de justicia, entre las que cabe destacar: (i) la inmediación (relación directa entre el juez y los demás sujetos involucrados en el proceso -partes e intervinientes-, así como con su contenido);

(ii) la concentración (desarrollo breve y célere del proceso en el menor número de audiencias posible); y (iii) la publicidad (realización de audiencias de carácter público)”3 No obstante lo anterior, es el mismo legislador, quien ha establecido algunas excepciones a la regla general, una de las cuales está prevista en el inciso 3 numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, que autoriza al juez cuando “no fuere posible dictar la sentencia en forma oral” hacerlo por escrito dentro de los 10 días siguientes, cumpliendo cada uno de los pasos ahí previstos, esto es, dejando constancia expresa de las razones que le impiden proferir la decisión en forma oral, anunciando el sentido del fallo con una breve exposición de sus fundamentos, así como dar información del hecho a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 3.1 Tales pasos no son en modo alguno una mera enunciación, en tanto ellos, en armonía con el espíritu que rige el CGP, propenden por el cumplimiento de los principios de eficiencia, que privilegia la oportuna solución de las controversias y, el 3 Corte Constitucional.

Sentencia SU-418 de 2019 Radicación No: 73-001-31-03-002-2022-00136-02 Dte: JUAN CARLOS RAMÍREZ MORENO Ddo: NIDIAN RUBY GIRALDO MARTÍNEZ 9 de eficacia, que garantiza en todo momento, que las actuaciones judiciales cumplan con las formalidades que salvaguardan el debido proceso. Con todo, si bien resulta reprochable que el juzgador de instancia se haya apartado de los precisos términos y lineamientos previstos en el inciso 3 numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, lo cierto es que tal incumplimiento no trae aparejada una sanción en el CGP, sin que tampoco, el mismo, pueda encuadrarse en algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP, de modo tal que se puedan invalidar las actuaciones como lo pretende la parte recurrente, tal como lo ha señalado la jurisprudencia especializada al indicar que: “No obstante la precedente reivindicación de los preceptos legales relativos a la obligatoriedad de la decisión oral y sus variables de excepción justificada, se impone destacar que la desatención de los mismos no está castigada con secuela procesal particular en el estatuto general del proceso.

( ) Nótese que los enunciados normativos respectivos adolecen de consecuencia jurídica invalidante particular, efecto negativo que tampoco se contempla en las disposiciones del régimen general de nulidades procesales (arts. 132 a 138 C.G.P.), en tanto que ninguno de los supuestos escrutados anteriormente es susceptible de subsumirse en alguna de las causales taxativamente tipificadas por el legislador en el canon 133 ibid, cuyo parágrafo, por demás, es enfático en reafirmar tradicional pauta conforme a la cual «Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece».”4 En el mismo sentido, el alegado incumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, tampoco se erige en causal que invalide las actuaciones, debiendo precisarse que, cuando se alegan irregularidades procesales, corresponde al apelante no solo señalar las mismas, sino que tiene la carga de sustentar en qué medida, las mismas tienen un efecto decisivo en la providencia que se impugna, pues la mera irregularidad no implica per se un vicio en la actuación y menos la vulneración del debido proceso de la parte, carga que, en el presente asunto, incumplió la parte recurrente y en tal sentido en el aspecto que se revisa, no sale avante la apelación. 4.

Superado lo anterior desciende la sala en el estudio de los llamados “errores sustanciales” para lo cual ha de recordarse que para la parte actora, en el presente asunto no existió entre las partes contratantes la intención de celebrar los contratos de compraventa de que dan cuenta las Escrituras Públicas No. 1802 del 12 de agosto de 2003 otorgada en la Notaría cuarta del Círculo de Ibagué y No. 2252 del 09 de agosto de 2010 otorgada en la Notaría primera del Círculo de Ibagué, sino que ellas fueron fruto del ánimo de defraudar a los herederos de JOSE RAMIREZ CASTAÑO, sustrayendo los bienes del patrimonio de este último.

Para el señor juez de instancia, la simulación deprecada no se configura, en cuanto se demostró la capacidad económica de la compradora, así como la lucidez del vendedor que demuestra su real intención de vender. Sin que, de otro lado, se haya 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC3964-2018 de marzo 21 de 2018.

Radicado 11001-02-03-000-2018-00041- 00 Radicación No: 73-001-31-03-002-2022-00136-02 Dte: JUAN CARLOS RAMÍREZ MORENO Ddo: NIDIAN RUBY GIRALDO MARTÍNEZ 10 demostrado por la parte actora, cuál era el valor real de los derechos transferidos al momento de realizarse la negociación por lo que no se puede tener como irrisorio el precio de venta pactado como se alega.

Señaló igualmente que, si bien la historia clínica muestra diferentes padecimientos en el vendedor, de ellos no emerge necesariamente una disminución de su capacidad mental al momento de realizar las compraventas (años 2003 y 2010). Así como tampoco se erige como indicio, la ausencia de necesidad en vender los bienes, pues en este caso, el vendedor estaba facultado para enajenar los bienes que hacían parte de su patrimonio sin que existiera prohibición al respecto. 4.1 De manera preliminar, resulta importante precisar que la simulación absoluta, en esencia comporta un problema de discrepancia entre el propósito real de los contratantes y su exteriorización, acontecimiento suscitado básicamente por voluntad de los agentes quienes bajo la apariencia de un pacto, han descartado de antemano la producción de efectos en tanto los supuestos contratantes no han deseado, de ninguna manera, la realización del convenio manifestado, es decir, éste se halla ausente por completo.

En ésta clase de procesos, la pertinencia de la prueba indirecta no admite ninguna duda, habida cuenta que ante la dificultad de acreditar el pacto real que subyace al aparente, esta resulta ser el mecanismo ideal para auscultar la realidad, pues, con ella, “se logra, por inducción lógica, el resultado de dar por conocidos, con base en hechos firmemente acreditados en el proceso, otros que no lo están, lo que supone una labor crítica donde predominan ampliamente la labor intelectual del juzgador, quien dentro de los límites señalados en la ley, libremente escoge los hechos básicos que le han de servir para formular la inferencia y deducir sus consecuencias” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia de agosto 28 de 2001, Rad. 6673).

Bajo este escenario, han de volverse los ojos a las pruebas del proceso, a fin de determinar si efectivamente de ellas se puede deducir la simulación absoluta alegada por la parte actora. 4.2 En ese sentido, obran como pruebas documentales las siguientes: - Certificado de tradición folio de M.I. 350-73272 de la ORIP de Ibagué correspondiente al apartamento 402B de la Calle 9 No. 3-86 (folios 31 a 37 archivo 002 C1) - Certificado de tradición folio de M.I. 350-73262 de la ORIP de Ibagué correspondiente al Garaje No. 13 de la Calle 9 No. 3-86 (folios 39 a 45 archivo 002 C1) - Copia de la Escritura Pública No. 2252 de agosto 9 de 2010 otorgada en la Notaría 1 del círculo de Ibagué por medio de la cual JOSE RAMIREZ CASTAÑO vende a NIDIAN RUBY GIRALDO MARTINEZ, JOSE DARIO RAMIREZ MORENO y a FERNADO GUILLERMO RAMIREZ MORENO “la NUDA PROPIEDAD sobre un derecho de cuota de tercera parte, en común y proindiviso vinculados sobre el siguiente inmueble: APARTAMENTO CUATROCIENTOS DOS B (402B) Y EL GARAJE TRECE (13) DEL EDIFICIO SANDRA PROPIEDAD HORIZONTAL ” (Clausula primera); siendo el precio de la venta, la suma de $33.183.000 ($31.910.000 el apartamento y $1.273.000 el parqueadero), dinero que “el VENDEDOR declara tener recibidos, en dinero de contado, a entera satisfacción de parte Radicación No: 73-001-31-03-002-2022-00136-02 Dte: JUAN CARLOS RAMÍREZ MORENO Ddo: NIDIAN RUBY GIRALDO MARTÍNEZ 11 de los compradores a la firma de esta escritura” (Clausula cuarta); dejándose constancia de que “el vendedor manifiesta que se reserva el usufructo del derecho de cuota de tercera parte que por este instrumento vende de por vida” (Parágrafo Clausula séptima) (Folios 48 a 57 archivo 002 C1) - Copia de la Escritura Pública No. 2104 de agosto 25 de 2003 otorgada en la Notaría 2 del círculo de Ibagué por medio de la cual NIDIAN RUBY GIRALDO MARTÍNEZ vende a JOSÉ RAMÍREZ CASTAÑO sus derechos de cuota sobre el APARTAMENTO 402B y el GARAJE 13 de EDIFICIO SANDRA PROPIEDAD HORIZONTAL (Folios 59 a 70 archivo 002 C1) - Copia de la Escritura Pública No. 2474 de julio 25 de 1996 otorgada en la Notaría 2 del círculo de Ibagué por medio de la cual GERMAN EDUARDO ROCHA JARAMILLO vende a JOSÉ RAMÍREZ CASTAÑO, NIDIAN RUBY GIRALDO MARTÍNEZ y a OSCAR ALBERTO RAMÍREZ MORENO el APARTAMENTO 402B y el GARAJE 13 de EDIFICIO SANDRA PROPIEDAD HORIZONTAL por la suma de $30.000.000 (Folios 71 a 88 archivo 002 C1) - Certificado de tradición folio de M.I. 50C-652200 de la ORIP de Bogotá - Zona Centro correspondiente al apartamento 303 del Edificio El Pentágono de la ciudad de Bogotá (folios 88 a 93 archivo 002 C1) - Copia de la Escritura Pública No. 1802 de agosto 5 de 2003 otorgada en la Notaría 4 del círculo de Ibagué por medio de la cual JOSÉ RAMÍREZ CASTAÑO vende a NIDIAN RUBY GIRALDO MARTÍNEZ sus derechos de cuota equivalentes a 2/3 partes del APARTAMENTO 303 del Edificio El Pentágono ubicado en la Avenida Carrera 30 No. 58A-19 de la ciudad de Bogotá por la suma de $30.000.000 suma que el vendedor declaró “tener recibida en dinero en efectivo y a su entera satisfacción ” (Folios 96 a 100 archivo 002 C1) - Registro civil de defunción de JOSÉ RAMÍREZ CASTAÑO el 17 de junio de 2012 (Folio 118 archivo 002 C1) - Historia clínica de JOSÉ RAMÍREZ CASTAÑO (Folios 304 a 519 archivo 002 C1) 4.3 De cara al escrito de demanda y teniendo de presente la documental que se acaba de relacionar, conveniente se hace precisar de entrada qué fue lo que realmente JOSÉ RAMÍREZ vendió a NIDIAN RUBY GIRALDO, en tanto el demandante habla de inmuebles y lo que se infiere de tales medios probatorios es que se trataba de derechos sobre los mismos.

En efecto, respecto del apartamento 402 y parqueadero 13, ubicados en el Edificio “Sandra” de la ciudad de Ibagué se tiene la siguiente tradición: - Por Escritura Pública No. 2474 de julio 25 de 1996 otorgada en la Notaría 2 del círculo de Ibagué JOSÉ RAMÍREZ CASTAÑO, NIDIAN RUBY GIRALDO MARTÍNEZ y OSCAR ALBERTO RAMÍREZ MORENO adquirieron los inmuebles por compraventa a GERMAN EDUARDO ROCHA JARAMILLO. - Por Escritura Pública No. 2827 de noviembre 21 de 2001 otorgada en la Notaría 2 del círculo de Ibagué JOSÉ RAMÍREZ CASTAÑO transfiere los derechos de cuota sobre la nuda propiedad que posee sobre los inmuebles a JOSÉ DARÍO RAMÍREZ MORENO, reservándose el vendedor el usufructo.

Radicación No: 73-001-31-03-002-2022-00136-02 Dte: JUAN CARLOS RAMÍREZ MORENO Ddo: NIDIAN RUBY GIRALDO MARTÍNEZ 12 - Por Escritura Pública No. 2104 de agosto 25 de 2003 otorgada en la Notaría 2 del círculo de Ibagué NIDIAN RUBY GIRALDO MARTÍNEZ transfiere a JOSÉ RAMÍREZ CASTAÑO sus derechos de cuota sobre ambos inmuebles. - Por Escritura Pública No. 2252 de agosto 9 de 2010 otorgada en la Notaría 1 del círculo de Ibagué, que es objeto del presente proceso JOSÉ RAMÍREZ CASTAÑO transfiere a título de compraventa a NIDIAN RUBY GIRALDO MARTÍNEZ, JOSÉ DARÍO RAMÍREZ MORENO y a FERNANDO GUILLERMO RAMÍREZ MORENO la NUDA PROPIEDAD sobre los derechos de cuota que posee sobre los inmuebles reservándose el vendedor el usufructo.

Entonces es claro que lo transferido por este instrumento público no fueron los citados inmuebles sino la nuda propiedad sobre los derechos de cuota que el vendedor tenía radicados en el inmueble y que la venta no se hizo exclusivamente a NIDIAN RUBY GIRALDO MARTÍNEZ, sino también a JOSÉ DARÍO RAMÍREZ MORENO y a FERNANDO GUILLERMO RAMÍREZ MORENO, quienes junto con JOSÉ DARÍO RAMÍREZ MORENO quedaron como copropietarios de la nuda propiedad de los inmuebles y OSCAR ALBERTO RAMÍREZ MORENO como copropietario pleno de los derechos de cuota sobre el bien, para la fecha en que se hizo la negociación. Debe precisarse en este punto que tal como lo señala expresamente la apoderada del demandante en su escrito de apelación, éste reconoce como real la venta que su padre JOSÉ RAMÍREZ CASTAÑO hiciera a sus hermanos JOSÉ DARÍO RAMÍREZ MORENO y FERNANDO GUILLERMO RAMÍREZ MORENO a través de la escritura Pública No. 2252 de agosto 9 de 2010, señalando que la única venta que fue absolutamente simulada fue la hecha a NIDIAN RUBY GIRALDO MARTÍNEZ, aspecto que más adelante abordara la sala.

Y respecto al apartamento 303 del Edificio El Pentágono de la ciudad de Bogotá, se tiene lo siguiente: - Por Escritura Pública No. 2245 de octubre 2 de 2001 otorgada en la Notaría 11 del círculo de Bogotá, JOSÉ RAMÍREZ CASTAÑO (2/3 partes) y NIDIAN RUBY GIRALDO MARTÍNEZ (1/3 parte) adquirieron el inmueble por compraventa a GERMÁN JOSÉ ALFREDO ROJAS. - Por Escritura Pública No. 1802 del 05 de agosto 2003 otorgada en la Notaría 4 del círculo de Ibagué, que es objeto del presente proceso JOSÉ RAMÍREZ CASTAÑO transfiere a título de compraventa a NIDIAN RUBY GIRALDO MARTÍNEZ, los derechos de cuota que detentaba sobre el inmueble.

En ese sentido lo transferido por este instrumento público no fue el inmueble sino los derechos de cuota que el vendedor tenía radicados en el mismo (2/3 partes). 4.4 En el escrito de demanda se mencionaron como indicios de la simulación deprecada: - La no entrega de los bienes por parte del vendedor, ni el ejercicio de una posesión exclusiva de la compradora respecto de los mismos.

Sin embargo, ello encuentra explicación, no solo en el hecho de que los contratantes estaban casados entre sí, siendo los inmuebles su sitio de habitación en las Radicación No: 73-001-31-03-002-2022-00136-02 Dte: JUAN CARLOS RAMÍREZ MORENO Ddo: NIDIAN RUBY GIRALDO MARTÍNEZ 13 ciudades de Ibagué y Bogotá, sino también que, respecto de los primeros, el vendedor se reservó el usufructo. - El precio irrisorio que presuntamente pagó la demandada por el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-652200, ubicado en la ciudad de Bogotá. Aquí debe recordarse que la demandada no adquirió el inmueble sino derechos de cuota sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá y la nuda propiedad sobre los derechos de cuota radicado en el apartamento y parqueadero de la ciudad de Ibagué sin que, tal como lo señaló el juzgador de instancia, la parte actora se haya ocupado de demostrar cual era el valor real del inmueble a la fecha de negociación, a fin de establecer si en realidad el precio de la venta fue irrisorio o no. - La ausencia de necesidad en el vendedor para vender los inmuebles, así como la “venta en bloque” de los mismos.

Como se puede observar en la tradición de los bienes, el señor JOSÉ RAMÍREZ CASTAÑO, hizo varias transacciones con los inmuebles, debiéndose tener en cuenta el lapso transcurrido entre una venta y otra, pues la primera acaeció en el año 2003 y la segunda, en el año 2010, por ello no puede hablarse de una “venta en bloque” ni que las ventas hechas eran extrañas al giro ordinario de los negocios celebrados por este. - JOSÉ RAMÍREZ CASTAÑO, durante sus últimos años de vida presentó diferentes cuadros clínicos, como PARKISON, DISESTESIS DE MIEMBROS INFERIORES E HIPERGLICEMIA, que lo hacía dependiente emocionalmente y, por ende, fácilmente influenciable por la señora NIDIAN RUBY GIRALDO MARTÍNEZ.

Con la historia clínica aportada al expediente se comprueban los padecimientos físicos de JOSÉ RAMÍREZ CASTAÑO, pero no obra ninguna prueba que permita determinar que había una incapacidad mental que le impidiera tomar sus propias decisiones, sin que, como lo hace el demandante, pueda presumirse incapacidad mental por el hecho de sufrir tales padecimientos.

En este punto ha de rememorarse la declaración de la testigo EDILMA CALLE FLÓREZ (Min. 1:10:18 en adelante Archivo 089 C1), quien manifestó haber sido abogada en la Notaría 4 de Ibagué, que conoció a NIDIAN y a JOSÉ por ser sus vecinos en el Edificio Sandra y además porque hacían todos sus documentos en esa notaría. Que el señor JOSÉ RAMÍREZ era un hombre lucido, brillante, buen conversador, muy agradable e incluso él la llamaba y le consultaba los negocios que iba a hacer, como producto del manejo de sus bienes, sin que ninguna de tales afirmaciones haya sido desvirtuada en el expediente. - La señora NIDIAN RUBY GIRALDO MARTÍNEZ, no tenía capacidad económica para adquirir los bienes.

En este punto, que se ocupa in extenso el recurso de apelación habrá de empezarse por recordar que, al momento de celebrar las compraventas de derechos, contenidas en los instrumentos públicos demandados, la compradora había sido previamente titular de derechos de cuota sobre los inmuebles, lo que de antemano descarta ausencia de patrimonio propio como lo señala el recurrente.

Radicación No: 73-001-31-03-002-2022-00136-02 Dte: JUAN CARLOS RAMÍREZ MORENO Ddo: NIDIAN RUBY GIRALDO MARTÍNEZ 14 En su interrogatorio de parte, la demandada NIDIAN RUBY GIRALDO MARTÍNEZ, explicó, respecto de la compra de los derechos de JOSÉ RAMÍREZ en el apartamento de Bogotá en el año 2003, que ella, a su vez, le vendió su parte en el apartamento y en el parqueadero de Ibagué y le encimó la suma de $9.000.000 producto del préstamo de una amiga, que fueron entregados en efectivo.

Tal afirmación se comprueba con el contenido de la Escritura Pública No. 2104 de agosto 25 de 2003 otorgada en la Notaría 2 del círculo de Ibagué por medio de la cual NIDIAN RUBY GIRALDO MARTINEZ le transfirió a JOSE RAMIREZ CASTAÑO sus derechos de cuota sobre los inmuebles ubicados en el Edificio Sandra de este Municipio y, con la Escritura Pública No. 1802 del 05 de agosto 2003 otorgada en la Notaría 4 del círculo de Ibagué, por medio de la cual JOSÉ RAMÍREZ CASTAÑO transfiere a título de compraventa a NIDIAN RUBY GIRALDO MARTÍNEZ, los derechos de cuota que detentaba sobre el apartamento ubicado en el Edificio El Pentágono de la ciudad de Bogotá. Y respecto del préstamo, la señora Ana Clemencia Botero indicó que5 la demandada, “le dijo a su hermano que le liquidara unos animales para venderlos, él le dijo que todavía las novillas no estaban a punto para venderlas y a ella le hacían falta nueve millones de pesos para comprarlo, entonces yo le presté ese dinero a ella para que comprara la parte de ese apartamento allá…” Ahora, la circunstancia de que se hayan hecho compraventas y no una permuta como lo señala la parte recurrente o, que en la Escritura de compraventa no se especificara que se recibía como parte de pago, la cuota parte de los inmuebles ubicados en el Edificio Sandra, obedece más al interés de las partes contratantes y no a un indicio de simulación. De igual forma, en criterio del recurrente el hecho de que el precio ($30.000.000) se haya pagado en efectivo y no en cheque, o transferencia bancaria es un indicio de simulación, sin embargo, ha de recordarse que conforme se dejó visto, esa suma no fue pagada toda en efectivo, sino que $21.000.000 se pagaron con la venta de los derechos de cuota en el Edificio Sandra y solo $9.000.000 se pagaron en efectivo, según lo afirma la demandada y lo respalda la testigo EDILMA CALLE FLÓREZ.

Señala igualmente la parte recurrente que la demandada fue contradictoria en su interrogatorito de parte, pues señaló que le pidió a su hermano ANTONIO MARÍA GIRALDO MARTÍNEZ que le consiguiera los $9.000.000 para pagar el precio del inmueble, sin embargo, este en su declaración, manifestó que no le consta que la demandada haya entregado ese dinero como pago de la presunta compra.

Como arriba se señaló, la demandada es clara cuando indica que los $9.000.000 se los prestó una amiga, circunstancia que reafirma su hermano ANTONIO MARÍA GIRALDO MARTÍNEZ (Min. 1:36:33 en adelante Archivo 089 C1), cuando señala que, “ella me pide el favor que, le hace falta una plata para comprar la parte del apartamento (…) del doctor José Ramírez, que hay que vender unos animales para completarle la plata, entonces, yo le digo que hay unos terneros muy pequeños, pero que por ahí en seis meses ya se pueden vender para que cumpla el negocio, entonces ella, le hace el préstamo a una amiga de Bogotá, entonces ella me comenta que en seis meses había que vender ese ganado si o si, porque había adquirido ese compromiso, fue así como sé que se hicieron esos negocios (…)”, de manera que, contrario a lo indicado por la censura, sus dichos no son contradictorios. 5 Minuto 19:34 audiencia de 7 de junio de 2023 Radicación No: 73-001-31-03-002-2022-00136-02 Dte: JUAN CARLOS RAMÍREZ MORENO Ddo: NIDIAN RUBY GIRALDO MARTÍNEZ 15 Respecto del apartamento y parqueadero ubicados en el edificio Sandra, debe recordarse que la venta versó sobre la NUDA PROPIEDAD de los derechos de cuota de tercera parte, en común y proindiviso, que el vendedor detentaba sobre el inmueble y, que la venta hecha a NIDIAN RUBY GIRALDO MARTÍNEZ, JOSÉ DARÍO RAMÍREZ MORENO y a FERNANDO GUILLERMO RAMÍREZ MORENO fue por la suma de $33.183.000 ($31.910.000 el apartamento y $1.273.000 el parqueadero), sin que esté probada cuál era la cantidad de dinero que aportaron o, que correspondía aportar a cada uno de los comparadores.

Es decir, el impugnante alega falta de capacidad económica de NIDIAN RUBY GIRALDO, sin que se halla precisado cual fue el acuerdo al que llegaron los compradores para adquirir los derechos de cuota en cuanto al pago del precio. Nótese que es el mismo demandante quien reconoce que el contenido de la Escritura, en cuanto a sus hermanos JOSÉ DARÍO y FERNANDO GUILLERMO RAMÍREZ MORENO fue real, sin que hubiera ninguna intención de defraudar derechos sucesorales de los demás herederos, entonces, si ello es así, quiere significar que el precio realmente se pagó y que efectivamente la intención del vendedor fue transferir, a título de compraventa, la nuda propiedad de los derechos de cuota que detentaba sobre los inmuebles, por tanto, no puede afirmarse que, frente a la demandada, las afirmaciones sobre el precio pagado y la intención del vendedor, son inexistentes. - En la información exógena reportada ante la DIAN, para el año 2010, la señora NIDIAN RUBY GIRALDO, fue reportada con movimientos en cuentas de BANCOLOMBIA por $245.412.390, sin que haya declarado renta ni haya registrado esa suma de dinero como parte de los bienes que debía inventariar y liquidar en la sociedad conyugal constituida con el señor JOSÉ RAMÍREZ CASTAÑO. Esta circunstancia lo que demuestra es la capacidad económica de la demandada, sin que el hecho de que no haya declarado renta o se hayan incluido esas cuentas en la liquidación de la sociedad conyugal, puedan ser consideradas indicio de simulación de los contratos contenidos en los instrumentos públicos objeto de la presente demanda.

Misma situación acontece con relación a la prueba decretada en esta instancia de oficiar a Bancolombia respecto de los movimientos bancarios de la demandada entre el 2002 y el 2010, pues dicha entidad señaló que, la convocada fue titular de la cuenta de ahorros No. 20775768703, allegando en formato Excel, todos los movimientos financieros realizados en la respectiva cuenta desde el año 2006 a 2012, lo que advierte que la llamada a juicio tenía flujo de dinero con el cual se demuestra la capacidad económica de la misma, sin que aquí se deba entrar a establecer la procedencia de dichos dineros, pues no es del resorte del presente asunto determinar tal aspecto.

Asimismo, respecto a la prueba decretada de oficiar a la Secretaría de Movilidad de Ibagué, donde dicha entidad informó6 que los señores José Ramírez Castaño (q.e.p.d.) y Nidian Ruby Giraldo Martínez, no tenían a la fecha vehículos matriculados como de su propiedad, ello de por sí, no logra dar certeza respecto de la incapacidad económica de la demandada al momento de la adquisición de las 6 AnexosCarpeta022 Radicación No: 73-001-31-03-002-2022-00136-02 Dte: JUAN CARLOS RAMÍREZ MORENO Ddo: NIDIAN RUBY GIRALDO MARTÍNEZ 16 cuotas partes, pues claramente se expuso la forma en que dichas cuotas se cancelaron por la misma. - El vinculo matrimonial entre las partes del negocio impugnado y que en las negociaciones haya mediado certificación médica psiquiátrica que permitiera determinar el grado de lucidez del señor RAMIREZ CASTAÑO, al momento de celebrar las ventas.

El parentesco y el vínculo matrimonial, deben ser analizados junto con los demás indicios que aparezcan probados en el expediente para deducir de ellos simulación, en tanto de un solo hecho, en este caso, el matrimonio de los contratantes, no puede deducirse, sin más miramientos, la simulación de los contratos por ellos celebrados en tanto, no está prohibida la venta entre cónyuges.

En lo que respecta a la prueba psiquiátrica como requisito para otorgar escritura pública, ha de recordarse que conforme al inciso final del artículo 1502 del Código Civil la capacidad legal de una persona consiste en “poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra” y que el artículo 1503 de la misma obra establece la presunción de la capacidad legal, al indicar que “Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces”.

En ese caso si bien es cierto, está probado que el señor RAMIREZ CASTAÑO tenía problemas de movilidad a causa de sus padecimientos, de ellos no puede derivarse, en modo alguno, incapacidad legal, de hecho, el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019, extiende la presunción de capacidad legal a todas las personas con alguna discapacidad, por tanto, la certificación psiquiátrica que echa de menos el recurrente no era un requisito para otorgar las escrituras públicas de compraventa.

Que JOSÉ RAMÍREZ CASTAÑO no adelantó ninguna acción judicial a favor de su hijo discapacitado mental OSCAR ALBERTO RAMÍREZ, para que se declarara su interdicción y, una vez fallecido aquel NIDIAN RUBY GIRALDO MARTÍNEZ se predicó única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, desconociendo los derechos de ÓSCAR ALBERTO RAMÍREZ. Frente a estas afirmaciones, baste decir que no guardan relación con los negocios que aquí se atacan. - Finalmente, en su escrito de apelación la parte actora, hace alusión a unas aparentes contradicciones en que incurrió la demandada en su interrogatorio de parte, sin embargo, tal interpretación deviene de una mala lectura o mal entendimiento de lo por ella afirmado y sin que ellas hayan sido el sustento de la providencia que se revisa. 5.

Así las cosas, la sentencia que se revisa será confirmada. Frente a las costas, conforme lo ordena el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. la parte recurrente será condenada al pago de las costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: Radicación No: 73-001-31-03-002-2022-00136-02 Dte: JUAN CARLOS RAMÍREZ MORENO Ddo: NIDIAN RUBY GIRALDO MARTÍNEZ 17 PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia. SEGUNDO.- CON COSTAS a cargo de la parte recurrente.

Las agencias en derecho en ésta instancia se fijan en la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, - Firma electrónica - ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2022-00136-02 - Firma electrónica - PABLO GERARDO ARDILA VELASQUEZ Rad. 2022-00136-02 - Firma electrónica - RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Rad. 2022-00136-02 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 014ddff601d5a958b55f9e61a8b24599402af9ea2925ffacdcd13e8e52835e08 Documento generado en 13/09/2024 12:02:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica