32REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 061 del doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Ibagué, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDA DE OPOSICIÓN AL DESLINDE promovida por JOSE GERZÁN MELO BUITRAGO contra INVERSIONES JAVAR LTDA. RADICADO: 73-001-31-03-005-2020-00104-02
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte opositora, JOSÉ GERZAN MELO BUITRAGO, contra la sentencia emitida el 08 de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, al interior de la presente demanda de oposición a la diligencia de deslinde y amojonamiento de los predios denominados Lote No. 2, Lote No. 3 y Lote No. 15 llevada a cabo, por ese juzgado, el día 27 de julio de 2022. 2.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. La Demanda de Deslinde y Amojonamiento A través de apoderado judicial, la sociedad INVERSIONES JAVAR LTDA promovió demanda de deslinde y amojonamiento contra JOSE GERZAN MELO BUITRAGO, mediante la cual pretende que se fije la línea que divide el lindero NORTE del predio de su propiedad y el lindero SUR del inmueble de propiedad del demandado.
Como soporte fáctico de sus pretensiones, aduce la parte demandante que el demandado JOSE GERZAN MELO BUITRAGO, propietario de los inmuebles conocidos en el sector como Lotes No. 2 y No. 3, corrió sus cercos hacía el costado sur afectando el bien de propiedad de la parte activa conocido como Lote No. 15 por su costado Norte1. 2.2. La contestación de la Demanda Admitida la demanda en proveído del 26 de agosto de 20202 y notificada la misma al polo pasivo, a través de apoderado la contestó oponiéndose a la totalidad de las pretensiones enarboladas por la parte demandante, con fundamento en las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA CAUSA”, “FALTA DE PODER SUFICIENTE”, “INEXISTENCIA O FALTA DEL LITISCONSORCIO NECESARIO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”3. 2.3.
Diligencia de Deslinde y Amojonamiento Surtido el trámite de rigor, el 27 de julio de 2022, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué adelantó la diligencia de deslinde y amojonamiento sobre los inmuebles objeto del pleito y en ella dispuso: (i) declarar no probadas las excepciones formuladas por la parte pasiva, (ii) condenar al demandado JOSE GERZAN MELO BUITRAGO a restituir a la demandante INVERSIONES JAVAR LTDA la franja de terreno que tiene en posesión material, de conformidad con las medidas contenidas en la Escritura Pública No. 284 del 12 de febrero de 1995, (iii) ordenó la construcción de los respectivos mojones para determinar la línea fijada, (iv) ordenó la cancelación de la medida cautelar de inscripción de demanda y (v) condenó en costas a la parte demandada.
Para arribar a esas conclusiones, el juez de primer grado consideró que la parte demandada corrió los linderos señalados en la Escritura Pública No. 041 del 27 de enero de 2012 y en la Escritura Pública No. 1335 del 20 de mayo de 2010, tras así haberlo establecido el perito traído por el extremo activo y haber constatado ese hecho durante la realización de la diligencia4. 2.4.
Demanda de Oposición al Deslinde Inconforme con la decisión adoptada, el demandado JOSE GERZAN MELO BUITRAGO a través de su mandataria judicial se opuso al deslinde practicado por 1 Archivo pdf No. 002, Cuaderno Primera Instancia. 2 Archivo pdf No. 004, Ibidem. 3 Archivo pdf No. 007, Ibidem. 4 Archivos No. 041 a 62, Ibidem. el A quo y dentro de los diez días siguientes a la realización de la diligencia, presentó demanda de oposición mediante la cual pretende que se modifique la línea divisoria trazada durante la diligencia de deslinde y amojonamiento porque en su sentir, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué solamente tuvo en cuenta el retroceso o perdida de terreno, posterior a la construcción de la Carrera 5A sin tomar en consideración el retroceso, o perdida de terreno primigenia de la Carrera 5 que, seguramente afectó todos los predios ubicados en la manzana.
En ese orden de ideas, sostiene la parte opositora que, de acuerdo con los levantamientos topográficos realizados, los inmuebles de su propiedad presentan un área inferior de 162.2 m2 sobre la cabida señalada en las Escrituras Públicas No. 041 del 27 de enero de 2012 y No. 1355 del 20 de mayo de 20105, es decir, los títulos de adquisición del opositor. 2.5.
Contestación de la Demanda de Oposición Por intermedio de su mandatario judicial, la sociedad INVERSIONES JAVAR LTDA contestó la demanda de oposición resistiéndose a la prosperidad de la misma por considerar, en líneas generales, que se equivoca la parte opositora al pretender que se tome en consideración el retroceso de la Carrera 5, dado que sin prueba alguna ha afirmado que en virtud de ese retroceso, todos los inmuebles del costado sur han “corrido” sus linderos, quitándole metraje o área de terreno al inmueble de la sociedad demandante y a los inmuebles del señor MELO BUITRAGO6. 2.6.
Sentencia de Primera Instancia Surtido el trámite de rigor, en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 08 de febrero de 2024, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué finiquitó la primera instancia mediante sentencia en la que resolvió: (i) desestimar la oposición a la diligencia de deslinde y amojonamiento, (ii) asignar carácter definitivo a la línea divisoria establecida de manera provisional en la diligencia celebrada el 27 de junio de 2022, conforme lo consignado en las Escritura Pública No. 284 del 12 de octubre de 1995 aclarada mediante Escritura Pública No. 545 del 24 de febrero de 1996, títulos de adquisición de la sociedad demandada en oposición (iii) ordenar la fijación de los mojones que permitan identificar la línea divisoria de los predios, (iv) ordenar al opositor la restitución del predio, para lo cual comisionó para su entrega a los Juzgados Civiles Municipales de Ibagué, (v) cancelar la inscripción de demanda, ordenó la protocolización del expediente y por último condenó en 5 Archivo pdf No. 063, Ibidem. 6 Archivo pdf No. 067, Ibidem. costas a la parte opositora.
Tras realizar un breve recuento de la actuación surtida y de enunciar las características del proceso de deslinde y amojonamiento, el A quo, concluyó que en el presente asunto no podía seguirse al pie de la letra lo consignado en los títulos de adquisición aportados por JOSE GERZAN MELO BUITRAGO porque los lotes No. 2 y No. 3 debieron soportar una modificación derivada de las zonas de cesión que impuso el diseño de la Carrera 5ª, por tanto, en sentir del funcionario de primer grado, la conclusión obtenida por el perito Juan Roberto Suarez Martínez, según la cual fue el demandado quien tomó parte del terreno de la sociedad INVERSIONES JAVAR LTDA al adentrarse en el predio del demandante en longitud cercana a los 6 metros con 30 centímetros, resulta acertada pues no solo fue confirmada por la declaración del ingeniero César Augusto Perilla sino también con los levantamientos topográficos obrantes en el proceso y los actos administrativos emanados por la Secretaría de Planeación Municipal7. 2.7.
Reparos Concretos Inconforme con la sentencia de primera instancia, la mandataria judicial de la parte demandada, opositora al deslinde, interpuso recurso de apelación contra esa decisión con fundamento en los reparos concretos que pueden sintetizarse de la siguiente manera8: (i) Ausencia de respuesta a los oficios No. 689 y 709 de 2022 dirigidos a la secretaría de planeación e infraestructura municipal de Ibagué: según la parte recurrente, resulta necesario que esas entidades den respuesta a esos requerimientos porque debe establecerse la afectación que el retroceso o perdida de terreno por la construcción de la Carrera 5 pudo tener sobre los predios que componen la manzana.
(ii) Solo se tuvo en cuenta la resolución del perfil de la vía de la Carrera 5A, sin tener en cuenta el retroceso de la Carrera 5: de acuerdo con la censora del testimonio del Ingeniero César Augusto Perilla se desprende que es posible que los predios de esa manzana se hayan corrido, o mejor hayan sufrido disminución de área de terreno con ocasión del retroceso generado por la construcción de la Carrera 5, además que el perito Juan Roberto Suarez estableció que la parte opositora se corrió 6.30 metros basado en su propia apreciación. 7 Archivo No. 122, Ibidem. 8 Ibidem. 2.8.
Trámite en Segunda Instancia 1. Recibido el expediente en esta Corporación, con proveído del 14 de junio de 2024 se admitió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte opositora contra la sentencia dictada el 08 de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, se ordenó correr traslado a la parte apelante para sustentar la alzada y se dispuso, correr traslado de esa sustentación a la parte no apelante para que ejerciera su derecho a la réplica9. 2.
Durante el término otorgado, la vocera judicial de la parte recurrente sustentó oportunamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia10. A su turno, el extremo apelante descorrió traslado de la sustentación de la alzada, dentro del término otorgado para la réplica11 3. Finalmente, con proveído del 16 de agosto de 2024, prorrogó por seis meses más el término para desatar la segunda instancia12. 3.
CONSIDERACIONES Verificado entonces el recurso de apelación propuesto por la parte opositora a la diligencia de deslinde celebrada el 27 de julio de 2022, contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué el 08 de febrero de 2024, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación: 1.
En el presente asunto no se advierte motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal. 2. Como en el sublite apeló exclusivamente la parte opositora, en virtud de lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia de la Sala de Decisión está limitada exclusivamente a estudiar y resolver los argumentos expuestos por el apelante, quien sostiene que: (i) la sentencia 9 Archivo pdf No. 005, Cuaderno Tribunal. 10 Archivo pdf No. 011, Ibidem. 11 Archivo pdf No. 013, Ibidem. 12 Archivo pdf No. 017, Ibidem. de primera instancia solo tuvo en cuenta la resolución del perfil de la carrera 5A sin tomar en consideración el retroceso o disminución de terreno por la construcción de la Carrera 5 en doble calzada y (ii) Se requiere respuesta de los oficios dirigidos a la secretaría de planeación e infraestructura de Ibagué para establecer la afectación del retroceso o disminución de terreno por la construcción de la carrera 5 en doble calzada, sobre los predios que componen la manzana en que están ubicados los predios objeto de deslinde y amojonamiento. 3.
Acorde con los expuesto, teniendo como soporte los reparos realizados frente a la decisión adoptada en primera instancia, se advierte que el problema jurídico que concita la atención de la Sala estriba en responder, con apoyo en los medios de prueba legal y oportunamente allegados a la actuación, el siguiente interrogante ¿debe modificarse la línea divisoria fijada por el A quo de manera provisional en la diligencia de deslinde y amojonamiento adelantada el 27 de julio de 2022? 4.
Para abordar el problema jurídico en cuestión, la Sala de Decisión adoptará el siguiente iter metodológico. En primer lugar, se precisarán algunos aspectos teóricos relacionados con el proceso de deslinde y amojonamiento, luego se descenderá al estudio de las áreas de cesión urbanísticas y su influencia sobre los linderos y cabida de los inmuebles por ellas afectados, para finalizar abordando el estudio del caso concreto con el objetivo de establecer, con fundamento en los derroteros normativos, jurisprudenciales y doctrinales, aplicables al caso concreto, si resulta imperativo modificar la línea divisoria fijada provisionalmente por el Juez de primer grado. 5.
La Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, respecto de la finalidad y los elementos característicos de la acción de deslinde y amojonamiento, en jurisprudencia reciente ha señalado: “…El artículo 900 del Código Civil reza que «Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes», lo cual tiene lugar, en sentir de la Corte, cuando los linderos son «oscuros e inciertos» (Sentencia de 2 de junio de 1958, LXXXVIII-100), o lo que es lo mismo, «confusos e indeterminados» (CSJ SC 003 de 14 de marzo de 1997, CCXLVI-249), o como se explicó en sentencia de 12 de abril de 2000 ello sucede «unas veces porque [los linderos] se han desdibujado, otras porque aparecen intrincados o confusos al confrontar los respectivos documentos escriturarios, in concreto por falta de precisión de los títulos en la determinación de aquellos».
Ahora bien, el deslinde es el acto de distinguir y señalar los linderos de una heredad con respecto a otros bienes raíces ya que lo que se busca es obtener la certeza de cuáles son los linderos o límites del inmueble, mientras que el amojonamiento, parte del presupuesto de que ya se ha realizado la fijación de los linderos y consiste en la imposición de los mojones.
Sobre el particular esta Corporación ha precisado de vieja data que: la acción de deslinde y amojonamiento tiende esencialmente a que se determine o fije la línea de separación de dos heredades contiguas. Tales juicios son apenas declarativos de la propiedad o dominio de los colindantes. Por medio de él se determina el contenido espacial de cada inmueble, se establece cuál es su término; dirígese a solucionar las controversias suscitadas por cada una de las partes al pretender para su fundo mayor extensión de la que la otra está dispuesta a concederle.
(C.S.J. SC15 de febrero de 1947. G.J. n.° 2919, pág. 109) ”13 (Negrilla fuera de texto). 6. De acuerdo con las anteriores enseñanzas, la acción de deslinde consagrada el artículo 900 del Código Civil tiene por objeto trazar o definir con meridiana claridad los linderos existentes entre dos predios contiguos para hacerlos visibles o fácilmente identificables, entre tanto, el amojonamiento supone la ubicación de los mojones en el lugar que corresponde, por lo cual se parte de la base, para su colocación en el terreno, que previamente se ha establecido la línea limítrofe entre los fundos de terreno objeto de esa acción. En otras palabras, el amojonamiento es posterior al deslinde, pues solo puede adelantarse una vez se ha establecido la línea limítrofe entre los predios. 7.
En ese orden de ideas, la doctrina14 y la jurisprudencia patria15 enseñan que la procedencia de la acción de deslinde y amojonamiento está supeditada a la elemental acreditación de los siguientes elementos: (i) La existencia de dos o más predios pertenecientes a diferentes dueños y, (ii) que los inmuebles objeto del pleito sean contiguos o colindantes. 13 Sala Casación Civil.
Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC 267 – 2023, MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 14 Escobar, Vélez. E.G. (2014). Procesos Cognoscitivos Civiles. Cuarta Edición. Ed. Librería Jurídica Sánchez Ltda. Bogotá D.C. pág. 433 – 434. 15 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 16 de junio de 1986 y Sentencia del 21 de mayo de 1953 Gaceta Judicial No. LXXV pág. 142. 8.
Bajo esas condiciones, si la finalidad del deslinde no es otra distinta a la de trazar la línea limítrofe entre dos o más predios contiguos, es apenas obvio que en los asuntos de este linaje deban contrastarse los linderos y áreas de cada uno de los inmuebles en el terreno con el alinderamiento y la cabida descrita en los títulos de propiedad que traigan al pleito cada una de las partes en contienda; sin embargo, la determinación de línea limítrofe que separa dos fundos, no es tan sencilla como parece pues, aunque pudiera pensarse que bastaría con posar la mirada sobre los títulos de propiedad allegados a la actuación, la descripción e identificación de los inmuebles puede resultar confusa o contradictoria, tal como lo ha sentado la doctrina especializada: “…A esas imprecisiones y vaguedades, viene a sumarse, para dificultar la identificación de los predios, la anarquía en los sistemas de la alinderación, dentro de la serie de títulos de una misma finca.
En unos el bien aparece alinderado en la forma ya indicada; por señales, puntos, caminos, corrientes de agua, cordilleras, etc, sin mencionar los nombres ni dueños de las propiedades limítrofes. En otros la alinderacion se contrae a indicar los nombres de los vecinos. En otros se dan referencia por los puntos cardinales. En otros (elaborados por ingenieros topógrafos) se emplean las medidas, rumbos y datos que el experto levanta.
Como es fácil comprender, esta habitual determinación de los predios notoriamente defectuosa, se traduce en frecuentes controversias sobre linderos, por la oscuridad y confusión de ellos…”16 (Negrilla fuera de texto). 9. Además de las dificultades o vaguedades previamente descritas, también deben considerarse en este tipo de litigios la ocurrencia o la materialización de situaciones de hecho o de derecho que, acaecidas con posterioridad a la identificación plena del inmueble, pueden modificar su cabida y linderos generando discrepancia entre la realidad material y la información contenida en los títulos de propiedad; verbigracia, la expropiación de una fracción de un predio o la cesión gratuita de un porcentaje del área del inmueble no urbanizado, tal como lo impone la normatividad urbanística vigente17.
Sobre estas cesiones gratuitas, el Honorable Consejo de Estado ha señalado: 16 Latorre. L.F. (1951). Procedimiento Civil Colombiano. Segunda Edición, citado en Escobar, Vélez. E.G. (2014). Procesos Cognoscitivos Civiles. Cuarta Edición. Ed. Librería Jurídica Sánchez Ltda. Bogotá D.C. pág. 430. 17 Ley 9 de 1989, Ley 388 de 1997, Decreto 4055 de 2008, entre otros.
“…Las áreas de cesión obligatoria gratuita son definidas por el artículo 5o. de la ley 9 de 1989, como "el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes", señalando en su inciso segundo, entre otras, las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, los parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, etc, y en general "todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo".
Las cesiones gratuitas constituyen una contraprestación de los propietarios de inmuebles por la plusvalía que genera las diferentes actuaciones urbanísticas de los municipios. Se trata de bienes que se incorporan al patrimonio municipal, con ocasión de la actividad urbanística y que indudablemente contribuyen a la integración del espacio público.
Están destinadas a regular, con fundamento en el art. 82 de la Constitución, la integración del espacio público y de los bienes colectivos de uso común. Por lo demás, dichas cesiones gratuitas, con ocasión de la actividad urbanística, comportan una carga a los propietarios que se enmarca dentro de la función social de la propiedad y su inherente función ecológica, que requiere regulación legal en los términos del art. 58 de la Constitución…”18 (Negrilla fuera de texto). 10.
Por su parte, la Honorable Corte Constitucional respecto de esas cesiones gratuitas que deben hacerse en favor del municipio, ha concluido: “…Debe tenerse en cuenta que las referidas cesiones gratuitas constituyen una contraprestación de los propietarios de inmuebles por la plusvalía que genera las diferentes actuaciones urbanísticas de los municipios.
En tal virtud, se reiteran los criterios que sobre la plusvalía 18 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 27 de enero de 2011. Exp. 15001-2-31-000-2002-02582-01 (AP). MP. María Claudia Rojas Lasso. se expusieron anteriormente. Dichas cesiones no son propiamente tributos ni rentas de otro orden; se trata de bienes que se incorporan al patrimonio municipal, con ocasión de la actividad urbanística y que indudablemente contribuyen a la integración del espacio público…”19 (Negrilla fuera de texto). 11.
Siguiendo esa línea de pensamiento, concluye la Sala que si los propietarios de los predios urbanizables deben ceder a título gratuito, en favor del municipio en que se encuentran ubicados, una parte o fracción de sus predios a modo de contraprestación, en virtud de la plusvalía generada por la intervención urbanística en el sector, dicha cesión se erige como una carga que debe soportar única y exclusivamente el propietario del inmueble beneficiado con esa intervención estatal puesto que el área entregada al ente territorial no constituye un tributo sino que la misma se integra no solo al patrimonio municipal sino también al espacio público.
Por lo tanto, el propietario del predio afectado con la figura urbanística de las cesiones gratuitas no puede extender sus efectos, unilateralmente, a los demás inmuebles colindantes. De hacerlo, estaría desconocido el derecho real de dominio que su vecino ostenta sobre el inmueble de su propiedad. 12. Por circunstancias como la previamente descrita, en las que el área y/o linderos de un predio se ha visto afectada con posterioridad a la expedición de los títulos de propiedad, con ocasión de la cesión gratuita de una parte del predio, tal como aquí ocurre, la prueba técnica o pericial cobra vital importancia, pues permite establecer con alto grado de probabilidad20 la dirección en que debe trazarse la línea divisoria; sin que ello implique, por supuesto, que no pueda acudirse a otros medios de prueba. 13.
A esta altura de las consideraciones y de manera preliminar al estudio del caso concreto, se estima necesario por parte de la Sala de Decisión, en aras de brindar la mayor claridad posible a los destinatarios de la presente providencia, precisar las características propias de cada uno de los inmuebles objeto de deslinde y amojonamiento: 13.1.
La demandante primigenia, sociedad INVERSIONES JAVAR LTDA mediante Escritura Pública No. 284 del 12 de octubre de 199521 de la Notaría Única del Círculo de Cunday (Tolima) compró a la señora Nora Inés Varón 19 Corte Constitucional. Sentencia C 495 de 1998 citada en Sentencia T 575 de 2011. MP. Juan Carlos Henao Pérez. 20 En materia civil el estándar de prueba utilizado es aquel denominado por la doctrina “probabilidad prevalente”. 21 Archivo pdf No. 002, págs. 94 y 95.
Cuaderno Principal. Castro el inmueble denominado LOTE No. 15 identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 350-33446 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, cuyos linderos se modificaron por medio de la Escritura Pública No. 0545 del 24 de febrero de 1996 de la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, quedando alinderado el predio de la siguiente manera: por EL NORTE: en veintidós metros cincuenta centímetros (22.50m) con predios de Carolina Renny Toro Serrato (hoy José Gerzán Melo Buitrago), en diez metros (10m) con predios de Elsa Ávila Santos (hoy José Gerzán Melo Buitrago) y en doce metros cincuenta centímetros (12.50m) con predios de Rosalba Gómez de Gómez; por EL ORIENTE: en catorce metros (14m) con la calle 44 A de la nomenclatura urbana de la ciudad de Ibagué; por EL SUR: en cuarenta y cinco metros (45m) con predios de Martha Arango de Aldana y por EL OCCIDENTE: en catorce metros (14m) con la calle 44 de la nomenclatura urbana de la ciudad de Ibagué. En este punto, no está de más aclarar que el frente del predio en cuestión está localizado sobre su costado occidental y colinda de manera directa con la Calle 44A, antes Calle 45, del sector Piedra Pintada de la ciudad de Ibagué, por tanto, la longitud de ese lindero en dimensión de catorce metros (14m) debe tomarse en dirección Sur – Norte; y, colinda el mentado Lote No. 15 – propiedad de la sociedad demandante – con los Lotes No. 2 y No. 3 de propiedad del opositor por su lindero Norte, en veintidós metros cincuenta centímetros (22.50m) y doce metros cincuenta centímetros (12.50m), respectivamente. 13.2.
Por su parte, el opositor JOSE GERZAN MELO BUITRAGO, mediante Escritura Pública No. 0041 del 27 de enero de 201222 de la Notaría Séptima del Círculo de Ibagué compró a la señora Elsa Ávila Santos el inmueble denominado LOTE No. 2 identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 350-596 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, cuyos linderos, según la cláusula primera del mentado documento público son los siguientes: por EL ORIENTE: Línea recta de veinte metros (20m) de longitud lindando con María Nery Castro de Varón; por EL NORTE: línea recta de diez metros (10m) de longitud calle de por medio, lindando con terrenos de Álvaro Rodríguez; por EL OCCIDENTE: línea recta de veinte metros (20m) de longitud lindando con terrenos que se reservó el vendedor anterior; y por EL SUR: línea recta de diez metros (10m) de longitud lindando con terrenos de María Nery Castro de Varón (Hoy Inversiones Javar Ltda). 22 Archivo pdf No. 002, pág. 16.
Ibidem. Esa descripción, da cuenta que el frente del inmueble está localizado sobre su costado norte y colinda de manera directa con la Carrera 5A, del sector de Piedra Pintada de la ciudad de Ibagué, por tanto, la longitud de ese lindero en dimensión de diez metros (10m) debe tomarse en dirección Oriente – Occidente. Colinda el mentado Lote No. 2 – propiedad del opositor – por su costado Occidental en dimensión de veinte metros (20m) con el Lote No. 3, también de su propiedad, y, linda con el Lote No. 15 de propiedad de la sociedad INVERSIONES JAVAR LTDA por su costado Sur, en dimensión de diez metros (10m). 13.3.
Por último, el opositor JOSE GERZAN MELO BUITRAGO mediante Escritura Pública No. 1335 del 20 de mayo de 201023 de la Notaría Primera del Círculo de Ibagué compró a la señora Carolina Kenny Toro Serrato el inmueble denominado LOTE No. 3 identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-597 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, cuyos linderos, según la cláusula primera del mentado documento público son los siguientes: por EL ORIENTE: en veinte metros (20m) de longitud en línea recta, lindando con terrenos de la señora María Octavia de Piñeros; por EL NORTE: en veinte metros (20m) de longitud en línea recta lindando con la futura Carrera sexta terreno de por medio de Álvaro Rodríguez: por EL OCCIDENTE: en veinte metros (20m) de longitud en línea recta lindando con terrenos actualmente del Bienestar Familiar; por EL SUR: en veinte metros (20m) de longitud en línea recta, lindando con terrenos de María Nery Castro de Varón (Hoy Inversiones Javar Ltda).
Lo anterior, permite concluir que el frente de este inmueble se localiza sobre su costado norte y colinda de manera directa con la Carrera 5 A, del sector de Piedra Pintada de la ciudad de Ibagué, por tanto, la longitud de ese lindero en veinte metros (20m) debe tomarse en dirección Oriente – Occidente. Colinda el mentado lote por su costado oriental en dimensión de veinte metros (20m) con el Lote No. 2, también de su propiedad, y, linda con el Lote No. 15 de propiedad de la sociedad INVERSIONES JAVAR LTDA por su costado Sur, en dimensión de veinte metros (20m). 14.
Como acaba de verse, los tres predios objeto de deslinde y amojonamiento no solo pertenecen a personas distintas, sino que además colindan entre sí; el predio de la sociedad demandante INVERSIONES JAVAR LTDA conocido como Lote No. 15 linda con los Lotes No. 2 y No. 3 de propiedad del opositor JOSE GERZAN MELO BUITRAGO por su lindero Norte en extensión de en 23 Archivo pdf No. 002, págs. 26 y 27 Ibidem. veintidós metros cincuenta centímetros (22.50m) y doce metros cincuenta centímetros (12.50m), respectivamente; de ahí que la controversia suscitada entre las partes gravite en torno a la determinación de la línea limítrofe que separa a los tres predios. 15.
Con esa finalidad, la parte demandante en deslinde y amojonamiento aportó con su demanda, dictamen pericial suscrito por Juan Roberto Suárez Martínez, quien acreditó haber adelantado los siguientes estudios: (i) Técnico Laboral por Competencias en Avalúos de Bienes Muebles e Inmuebles Urbanos, Rurales y Especiales con intensidad horaria de 820 horas, (ii) curso de Avalúos de Bienes Raíces con intensidad de 60 horas, y, (iii) seminario integral de avalúos con intensidad de 90 horas, quien además se encuentra inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores con No. AVAL-1912440, sino también haber elaborado dictámenes periciales en procesos similares al presente en varios juzgados del país; lo cual permite concluir sin asomo de duda que cuenta con la idoneidad requerida en la materia. 15.1.
En lo que tiene que ver con la metodología aplicada para la elaboración de la experticia, durante la contradicción de su dictamen, el experto explicó con la suficiencia requerida que, tras estudiar las Escrituras Públicas contentivas de los linderos de los predios, los planos aprobados por el municipio durante el reloteo de ese sector la Urbanización Piedra Pintada, adelantó en compañía de un topógrafo el levantamiento topográfico de los predios objeto de deslinde para luego contrastar las medidas obtenidas en el terreno con aquellas consignadas en los títulos de dominio de los inmuebles objeto del presente proceso y establecer, a final de cuentas, si los predios conocidos como Lotes No. 2 y No. 3 de propiedad de la parte opositora, habían ocupado irregularmente una franja de terreno del fundo conocido como Lote No. 15 de propiedad de la sociedad demandante. 15.2.
En ese sentido, el experto explicó “…como los predios en litigio no es la manzana, es única y exclusivamente el predio del litigio, ese era el que tenía que identificarlo, no solo valerme de la documentación que me estaba aportando el demandante y lo he comparado que no era cierto y si existía la invasión porque así lo demuestra el plano que está certificado por planeación municipal…” (min 46:24, Archivo pdf No. 051). 15.3.
En otro aparte de su intervención, el experto explicó que en virtud del reloteo adelantado en la década de los noventa, los inmuebles (Lote No. 1 y Lote No. 2) de propiedad del demandado, hoy opositor, JOSE GERZAN MELO BUITRAGO, sufrieron afectación en su costado Norte, aquel que colinda con la Carrera 5A, al haber cedido gratuitamente en favor del municipio parte del área de los fundos de terreno en virtud del diseño de esa vía, “…observando su señoría el plano, analizando el plano, es más o menos, como 6 o 7 metros la cesión que hacía el predio del señor por el lado norte porque eso era.
Si usted observa allí viene una peatonal ¿correcto? Como quedaba encerrado, entonces cuando hicieron las obras de urbanismo nos vamos a quedar encerrados acá, entonces aprovecharon para hacer la diligencia porque eso no es fácil hacerlo (…) usted hace un proyecto y el municipio le dice usted que me va a dar. No, yo le voy a dar el terreno, pero acuérdese que los andenes van por acá, el antejardín va acá y más en un sitio de esos residenciales.
Entonces a usted le devuelven, usted vuelve y al fin hasta que ya se determina en la resolución es porque ya está finiquitado, está acorde a lo que el P.O.T. necesita…” (min 48:50, Archivo pdf No. 051) (Negrilla fuera de texto). 15.4. Más adelante, en lo que toca con las conclusiones o los hallazgos obtenidos, el perito traído por la sociedad demandante señaló sin dubitación que el opositor JOSE GERZAN MELO BUITRAGO ocupó indebidamente una fracción del Lote No. 15 de propiedad de la sociedad INVERSIONES JAVAR LTDA al extender los linderos del costado sur de los Lotes No. 2 y No. 3, de su propiedad, sobre el costado norte del predio de propiedad del extremo activo, al indagársele como arribó a esa conclusión dijo: “…la medición, vuelvo y le repito, tenía 14 metros de frente por la parte oriental, 14, pues yo que hago, trazar una línea para determinar cual es la parte que está invadida y así quedó, está plasmado en el plano que se levanta, está plasmado el rectángulo al que tiene derecho el predio que se encuentra invadido…” (min 51:20, Archivo pdf No. 051) (Negrilla fuera de texto). 15.5.
Finalmente, cuando se le preguntó sobre la posibilidad de que un predio afectado con ocasión de una cesión gratuita con fines urbanísticos, pueda recuperar los metros perdidos, sin vacilación contestó “…No porque hay una resolución y es tajante, la resolución dice lote x mide esto. No dice que vaya a tomar una del predio subsiguiente, es tajante, es concreta.
Eso, y en la A.N.I. ocurre lo mismo, si usted le va a ceder un área, es esa área y no puede ir a tomarse de otro predio ajeno lo que hayan quitado acá. Unos son por determinación, otros son porque en este caso viendo yo la resolución fue una que cedió la comunidad, cedió para poder hacer las obras de urbanismo…” (min 02:17, Archivo pdf No. 052) (Negrilla fuera de texto). 16.
Las conclusiones dadas por el perito traído por la sociedad INVERSIONES JAVAR LTDA coinciden plenamente con las impresiones ofrecidas al Juzgado por parte del Ingeniero Civil César Augusto Perilla quien, traído como testigo de la sociedad demandante, tras exhibir el plano topográfico de la zona en cuestión y exponer detalladamente sus características concluyó que “…los lotes 1, 2 y 3 deben hacer una cesión de su antejardín y un retroceso a paramentos, este retroceso o estos paramentos no significa que los propietarios de estos tres lotes desplacen su lote hacia(SIC) invadiendo el Lote No. 15.
Ellos tienen que hacer esa cesión, ellos tienen que entregar al momento en que adelanten alguna actuación urbanística de curaduría o construcción, tendrán que hacer esas cesiones sin modificar los mojones de la parte posterior de sus lotes y sin llegar a invadir ese Lote No. 15…” (Negrilla fuera de texto) 16.1. Enseguida, el deponente especialista en estos asuntos urbanísticos, insistió en que el opositor JOSE GERZAN MELO BUITRAGO, en virtud de la cesión gratuita derivada del diseño de la Carrera 5A, modificó los mojones que componen el lindero sur de los Lotes No. 2 y No. 3 y los sobrepuso sobre el área que corresponde al Lote No. 15 de propiedad de INVERSIONES JAVAR LTDA, en los siguientes términos: “…Lo que han hecho los dueños de estos lotes es hacer el retroceso pero sin descontarlo afectando al Lote No. 15, voy a poner un ejemplo muy explícito, es como si INVERSIONES JAVAR tiene que hacer un retroceso de tres metros.
Es como si el lote No. 15 de INVERSIONES JAVAR hiciera ese retroceso de tres metros y se le metiera al lote de la Gestora Urbana. ¡No! El lote No. 15 tiene que perder esos tres metros y no lo puede ir a retroceder y meterse al lote de la Gestora Urbana que está aquí en la parte de atrás de ese lote No. 15. Hay que perderlo, hacer esa cesión gratuita al municipio…” (min 01:00:00, Archivo pdf No. 121) (Negrilla y subrayado fuera de texto). 16.2.
En esa dirección, el Ingeniero Civil César Augusto Perilla insistió “…el lote No. 15 no tiene porque verse afectado por las afectaciones del perfil vial de la Carrera 5A…” (min 01:05:20, Archivo pdf No. 121) (Negrilla fuera de texto), cuestión que reiteró al preguntársele si la cesión gratuita de la Carrera 5 que tuvieron que hacer los inmuebles colindantes con esa vía podrían afectar el área o los linderos del lote No. 15 dijo “…teniendo en cuenta que el Lote No. 15 es medianero, no colinda con la Carrera 5 A no puede ser afectado con la Carrera 5 A porque no colinda con esta carrera.
Únicamente la afectación de la Carrera 5 afecta a los lotes que colindan con esa vía…” (min 01:10:00, Archivo pdf No. 121) (Negrilla y subrayado fuera de texto). 17. Como puede apreciarse, tanto el perito Juan Roberto Suárez Martínez como el testigo técnico24, Ingeniero Civil César Augusto Perilla, coinciden en que el opositor al deslinde JOSÉ GERZAN MELO BUITRAGO, para reponer el área perdida con ocasión del retroceso, es decir, pérdida de terreno o la cesión gratuita que sobre parte de su área debe hacer, de manera arbitraria modificó los linderos del costado sur de los predios conocidos como Lotes No. 2 y No. 3, sobreponiéndolos sobre parte del área del Lote No. 15 de propiedad de la sociedad INVERSIONES JAVAR LTDA. 18.
Las cesiones gratuitas que en virtud de las intervenciones urbanísticas deben hacer los propietarios de los predios con ellas beneficiados, constituyen una contraprestación y además una carga que debe soportar ese titular de derecho real de dominio, razón por la cual no puede trasladársela a los inmuebles colindantes, porque de hacerlo, en la práctica, no solo no estaría cediendo parte de su terreno tal como lo impone la normativa urbanística vigente sino que además estaría afectando el área de su predio vecino. 19.
En ese sentido, no puede pasarse por alto que la determinación de las áreas de cesión gratuitas de los predios ubicados entre las Carreras 5 y 5A y Calles 44 y 45 del sector de Piedra Pintada de esta ciudad, fueron establecidas desde el momento mismo en que la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué, mediante Resolución No. 1185 del 29 de noviembre de 1994 aprobó, a solicitud de los propietarios de esos inmuebles, “…la legalización del LOTEO ubicado en la URBANIZACIÓN PIEDRA PINTADA MANZANA “N” …”25 junto con los planos topográficos elaborados. 20.
Cuestión que más adelante, se ratificó al expedirse por parte del Departamento Administrativo de Planeación de la ciudad de Ibagué la Resolución No. 0037 del 10 de octubre de 2003 mediante la cual se adoptó, entre otras, el trazado y diseño de la vía vehicular Carrera 5A entre Calles 44 y 45 sector de Piedra Pintada, determinándose, concretamente para su construcción, las siguientes dimensiones: (i) calzada vehicular seis metros (6m), (ii) anden a cada lado un metro (1m), (iii) antejardín a cada lado dos metros (2m), para un ancho total de la Carrera 5A de doce metros (12m); de lo cual se desprende sin dubitación que las áreas de cesión gratuitas o de retroceso o pérdida de terreno por paramentos, para todos los predios colindantes con la Carrera 5A, entre ellos, los Lotes No. 2 y No. 3 de 24 “…es aquel que, habiendo presenciado un hecho, posee conocimientos especiales de una ciencia o arte que le permiten calificarlo (CPC, art. 227, inc. 3.°, y CGP, art. 220, inc.3.°).
Es una persona que declara sobre hechos de los cuales tiene conocimiento (circunstancia de tiempo modo y lugar), y además emite juicios de valor sobre aquello que percibió…” (Nisimblat, Murillo. N. (2018). Derecho Probatorio. Cuarta Edición. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá D.C. pág. 374). 25 propiedad del opositor JOSE GERZAN MELO BUITRAGO corresponden, al espacio necesario para la construcción del antejardín (2m) y para el andén (1m). 21.
Dichas áreas, conforme lo muestran los actos administrativos ya referidos junto con los planos topográficos obrantes en la actuación, fueron establecidas años antes de que el opositor JOSE GERZAN MELO BUITRAGO adquiriera los inmuebles en cuestión, Lotes No. 2 y No. 3, se recuerda, esos negocios jurídicos se celebraron el 27 de enero de 2012 y el 20 de mayo de 2010, respectivamente; mientras que, las áreas de cesión y/o retroceso fueron establecidas 29 de noviembre de 1994 y ratificadas el 10 de octubre de 2003, esto es, antes de la compra de los inmuebles por el demandante opositor. 22.
Esa circunstancia, por sí sola tiene la envergadura suficiente para restarle merito demostrativo a las Escrituras Públicas No. 0041 del 27 de enero de 2012 (Lote No. 2) y No. 1335 del 20 de mayo de 2010 (Lote No. 3) puesto que los linderos y áreas allí relacionados se vieron alterados o modificados en virtud de las áreas de retroceso o pérdida de terreno por paramentos y/o de cesión gratuita establecidas a través de las resoluciones No. 1185 del 29 de noviembre de 1994 y No. 0037 del 10 de octubre de 2003, en virtud del diseño y trazado de la Carrera 5A; recuérdese, en virtud de dicha carga urbanística el lindero Norte de los Lotes No. 2 y No. 3 de propiedad del opositor JOSÉ GERZAN BUITRAGO tuvo que retroceder un aproximado de tres metros; de suerte que, sus linderos por los costados oriental y occidental no pueden tener la longitud de veinte metros (20m) contenida en esos instrumentos públicos, como equivocadamente lo afirma la parte opositora. 22.1.
En ese orden de ideas, el documento denominado “concepto técnico” traído como prueba por la parte opositora, elaborado por el Ingeniero Civil Óscar Guifo corre la misma suerte de las Escrituras Públicas No. 0041 del 27 de enero de 2012 y No. 1335 del 20 de mayo de 2010, puesto que el mismo fue elaborado teniendo como fundamento exclusivamente los títulos de propiedad de Lotes No. 2 y No. 3 aportados por JOSE GERZAN MELO BUITRAGO sin tomar en consideración las áreas de cesión aprobadas por el municipio de Ibagué y los varios levantamientos topográficos obrantes en la actuación; por tanto, su eficacia demostrativa se merma por esa circunstancia y ello impide que a partir del contenido de ese documento se tenga por acreditados los supuestos fácticos alegados por la parte opositora. 23.
Conforme lo previamente explicado, como el Lote No. 15 de propiedad de la sociedad INVERSIONES JAVAR LTDA no puede verse afectado por las áreas de cesión gratuita que recaen sobre los inmuebles identificados como Lotes No. 2 y No. 3 de propiedad del opositor JOSE GERZAN MELO BUITRAGO, por tratarse de un predio que no es colindante con la Carrera 5A; resulta claro que los linderos contenidos en la Escritura Pública No. 284 del 12 de octubre de 1995 aclarada mediante Escritura Pública No. 0545 del 24 de febrero de 1996 no sufrieron modificación alguna; por tanto, como lo consideró el A quo durante la diligencia de deslinde y amojonamiento, esos instrumentos públicos debían servir de fundamento para establecer la línea divisoria entre los predios, por coincidir materialmente con las dimensiones del terreno; y no así los títulos de propiedad de la parte opositora porque como se dejó sentado, la cabida y linderos en ellos contenidos sufrió modificación con ocasión del diseño y trazado de la Carrera 5A. 24.
A esta altura de las consideraciones, anuncia la Sala de Decisión que la tesis de la parte recurrente consistente en que debió tenerse en cuenta, también, el retroceso de la Carrera 5 y no solamente aquel correspondiente a la Carrera 5A, no es de recibo puesto que dicha afirmación carece de respaldo probatorio. En ese sentido bien vale acotar que ninguno de los predios objeto de deslinde es contiguo colindante con la Carrera 5; por el contrario, todos están ubicados en el extremo contrario, por lo tanto, no pudieron haber sufrido afectación alguna con ocasión de la intervención urbanística adelantada sobre la Carrera 5.
Se recuerda, las áreas de cesión o retroceso o pérdida de terreno únicamente afecta a los predios colindantes con las intervenciones urbanísticas. 24.1. Sobre ese punto, menester resulta traer a colación la acertada afirmación del Ingeniero Civil César Augusto Perilla, quien dentro del testimonio por él rendido, al indagársele sobre esa puntual situación afirmó “…para responder su pregunta me voy a permitir otra vez compartir el plano. Estamos en la parte inferior del plano, esta es la Carrera 5 que nombra la Dra. Julieta y esta gran área es una casa de esas tradicionales del barrio Piedra Pintada que dice zona construida, quiere decir que es algo materializado hace muchísimo tiempo, antes del loteo de las otras manzanas, quiere decir que era algo material en ese momento (…) únicamente se chequearon los frentes de los lotes 11, 12, 13 y 14 ya quedaría lo del 15.
No se vio necesario de verificar los aislamientos de la Carrera 5 poque esta es una casa que no pudo haber sido movida para afectar digamos en la parte posterior los lotes siguientes…” (min 01:20:00, Archivo pdf No. 121); razón por la cual concluyó que “…se corroboró que esos lotes tienen los frentes establecidos en las escrituras…” (min 01:26:42, Archivo pdf No. 121). 24.2.
En ese orden de ideas, las pruebas obrantes en el expediente muestran que, en todo caso, la intervención urbanística adelantada en la Carrera 5 no afectó al Lote No. 15, de un lado porque este no colinda con esa vía y del otro porque al momento de dicha adelantarse el trazado de esa vía ya existía sobre la manzana de la cual hacen parte los predios objeto de alinderamiento, una vivienda que colindaba con lo que sería la futura Carrera 5, por lo que, resulta impensable que se pudiera mover ese inmueble y a partir de ese hecho, modificar la alinderación y cabida de los demás predios, hasta llegar al Lote No. 15, que se recuerda, está ubicado al otro lado de la cuadra; por tanto, el reproche no prospera. 24.3.
Por otro lado, basta decir que, en lo que respecta con el reproche relacionado con la falta de respuesta de los oficios dirigidos a la secretaría de planeación e infraestructura de Ibagué para establecer la afectación del retroceso o pérdida de terreno por la construcción de la carrera 5 en doble calzada sobre los predios que componen la manzana en que están ubicados los predios objeto de deslinde y amojonamiento, esa discusión se zanjó de manera definitiva en proveído del 21 de mayo de 2024, aunado a que, tal como se explicó en los párrafos precedentes las probanzas obrantes en la actuación, contrario a lo señalado por la apelante, dan cuenta de que en verdad el retroceso o pérdida de terreno derivado de la construcción de la Carrera 5 no afectó ninguno de los predios objeto del presente litigio de deslinde y amojonamiento, pues se recuerda, estos inmuebles están localizados en el extremo contrario de la manzana. 24.4 Así las cosas, si la parte opositora pretendía valerse del presunto retroceso o pérdida de terreno por la construcción de la carrera 5 como soporte probatorio para demostrar que por esa circunstancia el metraje, linderos y áreas de todos los predios de la manzana sufrieron modificación en el terreno, debió demostrarlo en virtud de la carga probatoria contenida en el artículo 167 del Código General del Proceso; empero como no aportó ningún medio de prueba que soportara esa afirmación, debe asumir como consecuencia adversa a su descuido, que el reproche enarbolado sea desestimado. 25.
Por todo lo discurrido, la alzada propuesta por la parte opositora al deslinde, JOSE GERZAN MELO BUITRAGO, está destinada al fracaso; cuestión que impone confirmar en su integridad la sentencia apelada de origen y fecha conocidos. Por último, ante el fracaso de la apelación, se impondrá condena en costas a la parte recurrente, para el efecto, fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a dos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 4.
DECISIÓN En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, 5.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 08 de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, por las razones dadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la parte opositora recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
TERCERO. En firme esta Sentencia, devolver el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado (Firmado electrónicamente) JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado (Firmado electrónicamente) ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada (Firmado electrónicamente) Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd1fb70430497c4d312115cb3097f1b1dcef2331d5ba115797c84faa29cfc1ca Documento generado en 12/09/2024 04:42:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica