Rad. 2022-00124-01 Responsabilidad civil Extracontractual 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Declarativo de responsabilidad civil extracontractual. Demandantes: Ana Marcela Rodríguez Pabón y otros.
Demandados: Celsia S.A. E.S.P. y la Fiduprevisora S.A. Radicación: 73283-31-12-001-2022-00124-01. Se resuelve el recurso de apelación formulado por el extremo demandado contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno Tolima el pasado 29 de mayo de 2024, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante apoderada judicial Ana Marcela Rodríguez Pabón y Wisler David Bejarano Bermúdez actuando en nombre propio y en representación de L.V.B.R. y J.B.R., y María Inés Pabón Lozano, promovieron demanda declarativa contra Celsia Colombia S.A. E.S.P., solicitando: i) Declarar que es responsable de los daños causados a la señora Ana Marcela Rodríguez Pabón por la descarga eléctrica sufrida el 25 de abril de 2020 ii) Condenar a la empresa a pagar la suma de 50 SMMLV a título de daños morales a favor de Ana Marcela Rodríguez Pabón en su calidad de afectada directa y la misma suma daño a la vida en relación, 20 SMMLV por daño emergente y 20 SMMLV por concepto de lucro cesante; iii) Condenarla a pagar la suma de 40 SMMLV por daños morales, 20 SMMLV por concepto de daño emergente y 20 SMMLV por lucro cesante a favor de Wilser David Bejarano Bermúdez; iv) Condenarla a pagar 40 SMMLV a favor de L.V.B.R. por concepto de daños morales; v) Condenarla a 40 SMMLV a título de daños morales a favor de J.B.R.; vi) Condenarla a pagar 40 SMMLV por perjuicios morales y 20 SMMLV por concepto de daño emergente a favor de María Inés Pabón Lozano. Y finalmente que se condene en costas a la parte demandada.
Rad. 2022-00124-01 Responsabilidad civil Extracontractual 2 HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio: 1. Relatan que el 25 de abril de 2020 la señora Ana Marcela Rodríguez Pabón sufrió una descarga eléctrica que le ocasionó quemaduras del 27% en su cuerpo, cuando se encontraba ayudando a una vecina a trasladar una antena que se encontraba pegada al patio de su casa. 2.
Refieren que la señora Ana Marcela Rodríguez Pabón inicialmente fue trasladada al Hospital San Vicente de Paúl en el Municipio de Fresno - Tolima, y de manera posterior fue remitida al Hospital Santa Sofía de la ciudad de Manizales, en donde le fue realizado “lavado quirúrgico, derribamiento, avance del colgajo en zona de quemadura grado III región ilíaca izquierda, colocación del sistema prevena”, logrando salida el 12 de mayo de 2020, sin embargo que aún sigue asistiendo a citas médicas y recibiendo tratamientos. 3.
Manifestaron que a raíz de las secuelas ocasionadas la señora Ana Marcela Rodríguez Pabón sufre de cuadro de ansiedad y depresión, pues no se siente cómoda con su propio cuerpo, tiene baja autoestima y además padece de problemas para conciliar el sueño. TRÁMITE PROCESAL Previa inadmisión de la demanda1, mediante auto del 3 de noviembre de 2022 se admitió a trámite y se ordenó el enteramiento del extremo demandado, entre otras determinaciones2.
A través de personero judicial, Celsia S.A. E.S.P. contestó la demanda formulando las defensas denominadas: “AUSENCIA DE PRUEBA DE LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS EN LA FORMA DESCRITA POR LA PARTE DEMANDANTE”; “NO EXISTE CAUSALIDAD ADECUADA COMO NEXO CAUSAL – SE CONFIGURA EL HECHO DE UN TERCERO”; “RESPONSABILIDAD ATRIBUIBLE A LA PARTE DEMANDADA CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA”;
“AUSENCIA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS SOLICITADOS Y EXCESIVA VALORACIÓN DE ESTOS”; “COBRO DE LO NO DEBIDO, COMPENSACIÓN Y 1 006.AutoInadmiteDemanda.pdf 2 008.AutoAdmiteDemanda.pdf Rad. 2022-00124-01 Responsabilidad civil Extracontractual 3 REDUCCIÓN DE CUALQUIER SUMA A INDEMNIZAR POR EXISTIR CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA Y EL HECHO DE UN TERCERO”;
“VIOLACIÓN AL PRINCIPIO INDEMNIZATORIO”; y “CONCURRENCIA DE CAUSAS”3. Mediante proveído del 14 de febrero de 2023 se admitió el llamamiento en garantía de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, se ordenó su notificación y se le corrió traslado por el término de veinte días4. Oportunamente la llamada en garantía contestó demanda y presentó los siguientes medios de defensa: “EXCEPCION DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA;
“RUPTURA DEL NEXO CAUSAL”; “EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD”; “EXCEPCION DE INEXISTENCIA DEL DAÑO”; “EXCEPCION DE INEXISTENCIA DEL DAÑO O CESACION DEL DAÑO”; “CAUSALIDAD, CONCAUSAS, REDUCCION EN LA INDEMNIZACION”; “DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO”; “PRINCIPIO DE LA INDEMNIZACION E IMPROCEDENCIA DE PAGOS NO PACTADOS EN LA POLIZA POR NO COBERTURA”;
“CUBRIMIENTO DE LA POLIZA”; “EXCEPCION DE QUE LA OBLIGACION QUE SE ENDILGUE A LA SOCIEDAD PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS HA DE SER EN VIRTUD DE LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE SEGURO Y CONFORME LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LA POLIZA No. 1004502 ENETEROLIMA S.A. E.S.P. DE DICHO CONTRATO” y “EXCEPCION GENÉRICA” sic.5 En audiencia inicial del 10 de abril de 2024 se declaró fallida la conciliación, se evacuaron los interrogatorios de los demandantes Wisler David Bejarano Bermúdez, Ana Marcela Rodríguez Pabón y María Inés Pabón Lozano, así como de los demandados Lina Marcela Díaz Ospina como representante legal de Celsia y Óscar Iván Villanueva Sepúlveda como representante legal de la Previsora S.A., se fijó el litigio, se efectuó control de legalidad y se decretaron las pruebas solicitadas por los litigantes y las que de oficio se estimaron pertinentes6.
El 29 de mayo de 2024 se adelantó la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que se escuchó la declaración de Carlos Alberto Girón Flórez, los alegatos de conclusión y se dictó sentencia accediendo parcialmente a las aspiraciones de la 3 012.MemorialContestaciónDemandadaAnexos.pdf 4 016.AutoDejaSinEfectoAdteLlamamiento 5 022.ContestaciónDemanda.pdf 6 042.Acta Audiencia Civil 2022-00124 Art 372CGP Rad. 2022-00124-01 Responsabilidad civil Extracontractual 4 parte demandante.
Inconformes con el sentido de la decisión, los accionados formularon recurso de apelación7. Arribadas las diligencias a esta Colegiatura, por auto del 19 de junio de 2024 se admitió a trámite la alzada8, la que fue sustentada oportunamente9. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primer grado partió por referir que la responsabilidad civil extracontractual deprecada por los gestores litigiosos, al provenir del ejercicio de una actividad peligrosa, se encontraba bajo el abrigo de la presunción de culpabilidad, por lo que, para el surgimiento del deber de reparar sólo le correspondía a la parte actora demostrar el hecho, el perjuicio sufrido y que aquel era consecuencia de este último.
De modo que, le incumbía al extremo pasivo acreditar que el suceso ocurrió por la imprudencia exclusiva de la víctima, de un tercero, por un elemento extraño, fuerza mayor o caso fortuito. Seguidamente precisó que se encontraba probado que la demandada Celsia desarrollaba una actividad peligrosa, habida cuenta que conforme su objeto social, le correspondía generar, transmitir, distribuir y comercializar energía eléctrica, por lo que sobre aquella recaía la presunción de culpa.
Asimismo, indicó que estaba acreditada la ocurrencia del siniestro, en tanto que la misma representante legal de Celsia manifestó que aquel día recibió un informe de la falta del servicio de fluido eléctrico en la zona, debido a que una antena metálica había tenido contacto con una red de energía, lo que igualmente fue corroborado por el testigo Carlos Alberto Girón Flórez quien dijo que recibió el reporte de una persona quemada por el acercamiento de una antena a una cuerda eléctrica.
Adicionó que resultaba demostrado que Celsia era conocedora que para el momento del accidente la vivienda tenía una terraza con proximidad a la red eléctrica con una distancia inferior a la exigida, sin embargo, no efectuó el mantenimiento preventivo y correctivo, pues solamente lo hizo de manera posterior al accidente, incumpliendo de esa manera las obligaciones contenidas en el RETIE. 7 056.
ActaCivilRCE 2022-00124-00 Art373 8 005.AutoAdmiteRecursoRAD.20220012401 9 007.MemorialSustentaciónLaPrevisoraS.A. – 010.MemorialSustentaciónCelsia.pdf Rad. 2022-00124-01 Responsabilidad civil Extracontractual 5 Por otra parte, refirió que no se había probado la ruptura del nexo causal por la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el retiro de la antena de televisión que se encontraba en la pared de su terraza no era una actividad culposa, imprudente o negligente, pues en manera alguna tuvo que manipular la red eléctrica, ni tampoco acercarse a ella.
Por consiguiente, consideró que se encontraba plenamente demostrada la responsabilidad de la ocurrencia de los hechos a cargo de Celsia. De otro lado, refirió que como quiera que existe un contrato de seguro entre Celsia con la Previsora S.A. el cual tenía vigencia del 8 de noviembre de 2019 al 25 de junio de 2020, es decir, que cubría la fecha del accidente, le correspondía responder por el pago de los perjuicios que se condenaran en el asunto, previa deducción de $30.000.0000.
En ese orden ideas, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR civilmente responsables a CELSIA COLOMBIA SA ESP y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por los daños causados a ANA MARCELA RODRÍGUEZ PABÓN con el accidente sufrido el 25 de abril de 2020.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR solidariamente a CELSIA COLOMBIA SA ESP y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar a la parte demandante las siguientes sumas de dinero: 2.1. A ANA MARCELA RODRÍGUEZ PABÓN, como víctima directa, las suma de $40´000.000 por concepto de daño moral, $40´000.000 por daño a la vida de relación y $150.000 por concepto de daño emergente. 2.2.
A WISLER DAVID BEJARANO BERMÚDEZ, como víctima indirecta, la suma de $10´000.000 por concepto de daño moral y $5´000.000 por daño a la vida de relación. 2.3. A LUNA VIOLETT BEJARANO RODRIGUEZ, JEREMY BEJARANO RODRÍGUEZ y MARIA INÉS PABÓN LOZANO, como víctimas indirectas, a cada uno de ellos la suma de $40´000.000 por concepto de daño moral.
LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS realizará el pago directamente a los beneficiarios de la condena, o de ser el caso, por vía de reembolso a la Rad. 2022-00124-01 Responsabilidad civil Extracontractual 6 asegurada, para lo cual, tendrá en cuenta el deducible pactado por valor de $30.000.000.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de AUSENCIA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS SOLICITADOS Y EXCESIVA VALORACIÓN DE ESTOS que propuso CELSIA COLOMBIA SA ESP y también parcialmente la de INEXISTENCIA DEL DAÑO, propuesta por la llamada en garantía, y con fundamento en esto, negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: NEGAR las demás excepciones de mérito presentadas por CELSIA COLOMBIA SA ESP y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
QUINTO: CONDENAR en costas a CELSIA COLOMBIA SA ESP y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, a favor de la parte demandante, en un 70 %; las agencias en derecho se tasan en $8´000.000”.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Puntualmente, la apoderada judicial de Celsia Colombia S.A. E.S.P. reprochó la valoración probatoria realizada por el fallador de instancia en relación con la culpa exclusiva de la víctima, puesto que refiere que su actuar fue detonante en el acaecimiento del siniestro. Además, mostró inconformidad con la interpretación que se le hizo a la ley 142 de 1994 y el reglamento técnico de instalaciones eléctricas RETIE.
Adicionalmente, cuestionó la tasación de perjuicios por la que se condenó a la parte pasiva, por considerarla elevada. Por último, discrepó de las agencias en derecho impuestas. Igualmente, el apoderado judicial de la Previsora S.A. insistió en el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y la cuantificación de los perjuicios por considerarlos excesivos.
Asimismo, reparó frente a la condena solidaria de su entidad. Adicionalmente, solicitó que se honre el límite del valor asegurado en la póliza con su correspondiente deducible. Y finalmente, repudió la condena en costas y agencias en derecho. CONSIDERACIONES Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de Rad. 2022-00124-01 Responsabilidad civil Extracontractual 7 nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado dentro del presente asunto.
Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con el artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia debe “(…) pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Frente al tema la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “Como se aprecia, cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma (…).”10 Por su parte, la regla 322 de la misma codificación prevé que “Cuando se apele una sentencia, el apelante, (…) deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.” Con tal marco, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia fue recurrida por uno solo de los frentes litigiosos, el conformado por los demandados, el laborío que ha de emprender la Corporación, en aras de desatar los remedios verticales formulados, estará circunscrito exclusivamente, a los reparos apelativos que fueron expuestos ante el juez de primer grado y desarrollados en la sustentación de la alzada.
Por ese camino, como quiera que los embates propuestos por los demandados se hallan cimentados sobre la base de cinco ejes cardinales a saber: i) La valoración probatoria realizada en torno a la existencia de una causa extraña por culpa exclusiva de la víctima; ii) La tasación de los perjuicios por parte del fallador; iii) La condena solidaria a la Previsora S.A; iv) El límite del valor asegurado en la póliza de seguros con su correspondiente deducible; y v) La condena en costas y agencias en derecho, sobre estos puntos precisos pasará a pronunciarse la Sala, dejando de lado aquellos asuntos que aunque fueron materia de estudio en 10 Sentencia SC3148-2021 del 28 de julio de 2021 Rad. 2022-00124-01 Responsabilidad civil Extracontractual 8 la sentencia, no quedaron inmersos dentro de la órbita argumentativa de la impugnación. Pues bien, para comenzar con el análisis planteado, introductoriamente debe recordarse que el presente juicio, en el que se reclama la declaratoria de una responsabilidad civil de naturaleza extracontractual, tuvo hontanar en el suceso ocurrido el 25 de abril de 2020 en el que la señora Ana Marcela Rodríguez Pabón sufrió una descarga eléctrica mientras se encontraba trasladando una antena de televisión que se encontraba pegada a la pared de la terraza de su casa.
Para resolver, cumple precisar que de vieja data, la jurisprudencia ha señalado que “En el derecho de daños, la producción, distribución, conducción, provisión y suministro de energía eléctrica, como factor de desarrollo, es una actividad catalogada como peligrosa11, circunstancia que, por sí, demanda de quienes se dedican a comercializarla y ejecutarla, en su conjunto, una permanente, rigurosa y esmerada vigilancia, desde el proceso mismo de generación, conducción, cableado, utilización de materiales, en fin, hasta su llegada al usuario, por virtud del potencial riesgo de causar daños en la integridad y bienes de las personas.”12.
Acorde con la jurisprudencia traída a cita, tratándose entonces la conducción de energía eléctrica de una actividad peligrosa, le corresponde al afectado acreditar como elementos estructurales de la responsabilidad i) el hecho en ejercicio de la actividad peligrosa; ii) la causación de un daño y, (iii) la relación de causalidad entre aquélla y éste, sin que al demandado le baste probar ausencia de culpa, diligencia o cuidado, toda vez que para su liberación le incumbe derruir el nexo causal mediante la acreditación de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, la fuerza mayor o caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero. Al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “Esta Corporación “(…), en reiteradas oportunidades, ha calificado la electricidad como peligrosa, ubicando la responsabilidad derivada de los daños causados por su virtud en las previsiones del artículo 2356 del Código Civil, en cuyo caso, el damnificado tiene la carga probatoria de ´demostrar que el perjuicio se causó por motivo de la generación, transformación y distribución de energía eléctrica` (…), esto es, el daño y la relación de causalidad con elementos probatorios suficientes e idóneos, sujetos a contradicción, defensa y apreciados por el juez con sujeción 11 Una conceptualización de esta actividad se halla en las siguientes: Sentencias de 14 de marzo de 1938 (G.J. XLVI, página 216), de 12 de mayo de 1939 (G.J. XLVIII, páginas 23-37), de 6 de mayo de 1998 (expediente 4972), de 5 de mayo de 1999 (expediente 4978), de 20 de junio de 2005 (expediente 7627) y de 26 de agosto de 2010, expediente 00611). 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 21 de junio de 2016. Rad. 08001-31-03-006-2009- 00022-01. SC8209-2016. Rad. 2022-00124-01 Responsabilidad civil Extracontractual 9 a la sana crítica y libre persuasión racional. En esta especie de responsabilidad por actividades peligrosas, en la cual se sitúa, a no dudarlo, la emanada de la electricidad, a quien se señala el autor del menoscabo inmotivado de un derecho o interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, no es dable excusarse ni exonerarse con la probanza de una conducta diligente, pues, aún, adoptando la diligencia exigible según la naturaleza de la actividad y el marco de circunstancias fáctico, para tal efecto, debe acreditar el elemento extraño, o sea, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación exclusiva de un tercero o de la víctima como causa única (…), es decir, que no es autor. [ ] Con los lineamientos precedentes, el régimen de responsabilidad por las actividades peligrosas está sujeto a directrices concretas o específicas.
En lo concerniente al régimen probatorio de la responsabilidad por actividades peligrosas, el damnificado tiene la carga probatoria del daño y la relación de causalidad; y, el autor de la lesión, la de probar el elemento extraño para exonerarse de responsabilidad, o sea, iterase, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación de un tercero o de la víctima que al actuar como causa única o exclusiva rompe el nexo causal’ (sent. cas. civ. de 19 de diciembre de 2008 exp. 1999-02191-01)’”.”13.
Ahora bien, se ha precisado que la conducta de la víctima de un hecho dañoso puede tener repercusiones en el plano indemnizatorio. De un lado, si su actuar representa la causa única y determinante del resultado, se constituye en un eximente de responsabilidad por no serle imputable el acontecimiento al demandado; y de otro, si participó en la producción de daño, el respectivo quantum indemnizatorio se atenúa. En efecto, frente al eximente de responsabilidad en comento jurisprudencialmente ha referido lo siguiente: “El hecho de la víctima puede influir en el alcance de la responsabilidad, llegando en muchas situaciones hasta constituirse en la única causa del perjuicio” y que “también sin mayor dificultad se comprende que esa participación del damnificado puede determinar tanto la ausencia total de la relación de causalidad en cuestión - cual acontece en las aludidas situaciones en que el hecho de la víctima es causa exclusiva del daño y por ende conduce a la liberación completa del demandado- como implicar la ausencia apenas parcial de dicho nexo, caso este último que se presenta cuando en el origen del perjuicio confluyen diversas causas -entre ellas la conducta imputable a la propia víctima- de modo que al demandado le es permitido eximirse del deber de resarcimiento en la medida en que, por concurrir en aquel agregado causal el elemento en estudio, pruebe que a él no le son atribuidos en un 13 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 28 de abril de 2014.
Rad. 76622-3103-001-2009-00201-01. SC5050-2014. Rad. 2022-00124-01 Responsabilidad civil Extracontractual 10 todo el hecho dañoso y sus consecuencias” (CSJ SC de 23 de noviembre de 1990, G.J. CCIV, No. 2443, pág. 69).”14 Para emprender el estudio que corresponde abordar, cumple indicar que la sociedad demandada Celsia Colombia S.A. E.S.P. desarrolla una actividad peligrosa, en tanto tiene dentro de su objeto social: “(i)La prestación de los servicios públicos de energía, energía eléctrica, acueducto, alcantarillado y gas natural, de conformidad con lo establecido en las leyes 142 y 143 de 1994 y las disposiciones que las modifiquen, adicionen y/o regulen;
(ii)La prestación de los servicios conexos, complementarios y relacionados con las actividades mencionadas en el numeral (i), incluyendo pero sin limitarse a la generación, transmisión, distribución y/o comercialización de energía, energía eléctrica y su almacenamiento, distribución y/o comercialización de gas natural incluyendo la capacidad de transporte del mismo, y cualquier otro combustible que le esté permitido a las entidades de la misma naturaleza bajo las leyes vigentes, incluyendo su intermediación, la captación, el procesamiento de agua así como su tratamiento, almacenamiento, conducción, transporte y/o comercialización;
(…)”15. Con lo que se tiene probado el primer elemento estructurante de la responsabilidad deprecada. Seguidamente, en cuanto al daño acaecido a la actora, para demostrarlo se aportó como documentales la historia clínica16 y fotografías17. En la historia clínica se observa que se reseñó: “E.S.E. HOSPITAL DEPTAL UNIVERSITARIO SANTA SOFIA DE CALDAS.
(…) FOLIO FECHA TIPO DE ATENCIÓN SEDE DE ATENCIÓN: Edad: 30 AÑOS 1 25/04/2020 20:23:25 URGENCIAS TRIAGE (MOTIVO DE CONSULTA) 2- URGENCIAS - OBSERVACIONES PACIENTE DE 30 AÑOS, CON QUEMADURA ELECTRICA DEL 21% DE SUPERFICIE CORPORAL, EN EL MOMENTO HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, SE INDICA INGRESO AL SERVICIO DE URGENCIAS CLASIFICACIÓN TRIAGE: 2 2-URGENCIA DIRECCIONAMIENTO: Reg. 1110505458 ANDREA KARINA PEÑA YARA MEDICINA GENERAL 001 PRINCIPAL (UNICA) 30 AÑOS FOLIO FECHA TIPO DE ATENCIÓN SEDE DE ATENCIÓN: Edad 30 AÑOS: 2 25/04/2020 20:25:28 URGENCIAS DIAGNÓSTICO T212 QUEMADURA DEL TRONCO DE SEGUNDO GRADO PRINCIPAL Tipo DIAGNÓSTICO T240 QUEMADURA DE LA CADERA Y DEL MIEMBRO INFERIOR GRADO NO RELACIONADO.”. 14 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 13 de agosto de 2015.
Rad. 47001310300420060032001. SC10808-2015. 15 Folio 59 – 012.MemorialContestaciónDemandaAnexos.pdf 16 Folios 36 a 264 – 002DemandaAnexos.pdf 17 Folio 32 – 002.DemandaAnexos.pdf Rad. 2022-00124-01 Responsabilidad civil Extracontractual 11 Lo anterior, sin dubitación alguna da cuenta del daño padecido por la demandante, habida consideración que se dejó sentado en la documental citada que ella ingresó por urgencias al Hospital Departamental Universitario Santa Sofia de Caldas el día 25 de abril de 2020 con quemadura eléctrica del 21% en su cuerpo, específicamente en el tronco, cadera y miembro inferior, lo que coincide con las fotografías aportadas, que si bien no muestran su rostro, son afines con las lesiones diagnosticadas, y además son coherentes con el relato de la demanda acerca de que el daño cuyo resarcimiento se reclama fue producto de una descarga eléctrica.
Por otro lado, frente al nexo de causalidad cumple destacar que la representante legal de Celsia Colombia S.A. E.S.P. Lina Marcela Díaz Ospina en su interrogatorio declaró que tuvo conocimiento que el 25 de abril de 2020 dejó de prestarse el servicio de energía en el circuito 1 de Fresno – Tolima, en razón a que una antena tocó una red de energía eléctrica de propiedad de la compañía y que aquella estaba siendo manipulada por la señora Ana Marcela quien sufrió un evento eléctrico18.
Conforme con lo anterior, se advierte que la parte demandada aceptó la existencia del nexo de causalidad entre el daño ocurrido y la actividad peligrosa por ella ejercida, en tanto que admite que el daño sufrido por la demandante se produjo a consecuencia de una descarga eléctrica proveniente de un cable de transmisión de energía. Por consiguiente, dilucidado como quedó la acreditación de los presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual, ya que está plenamente demostrado en el plenario la actividad peligrosa desarrollada por la pasiva, la ocurrencia del daño y el nexo de causalidad entre estas dos, corresponde pronunciarse frente a cada uno de los reparos formulados por los impugnantes.
En esa dirección, memórese que uno de los reproches fue el relacionado con la ruptura del nexo de causalidad por la presunta culpa exclusiva de la víctima, de donde se tiene que le incumbía a la parte demandada enfilar sus esfuerzos en probar la ocurrencia de una causa extraña, de conformidad con los postulados condensados en el artículo 167 del Estatuto de los Ritos Civiles y en el canon 1757 del Código Civil. 18 Audiencia del 10 de abril de 2024 – 1H 54`20`` a 1H 56`10``.
Rad. 2022-00124-01 Responsabilidad civil Extracontractual 12 Para tal efecto, se observa que para soportar su aseveración se trajeron como pruebas copia de una solicitud del 24 de agosto de 2020 dirigida al secretario de Planeación de Fresno Tolima por medio de la cual Celsia peticionó copia de la licencia de construcción de la vivienda ubicada en la carrera 5ª No. 4-2619.
Asimismo, se allegó informe de visita técnica del incidente eléctrico fechado del 10 de enero de 202220, en el que se plasmó “el día 6 de enero de 2022 se realiza visita técnica por parte del instalador de la zona al predio del incidente en abril de 2022, con el fin de recopilar nueva información solicitada y realizar toma de medidas de distancias de seguridad, en este mismo sector se realizó modificaciones a la red en baja y media tensión por compacta.
(…) Se realizó verificación de la infraestructura eléctrica del sector evidenciando redes de MT en cable de red ecológica sistema trifásico redes de MT asociadas al CTO 1 S/E Fresno a 13.2 KV CREG-283, predio con códigos de cuenta No. 165802, 237790 y 344933 asociados al transformador con CD 03682 de 112.5 KVA CREG-283 con red de BT trenzada aislada en buenas condiciones técnicas para la prestación del servicio.
(…) Distancia horizontal “b”: 2.40 mts desde la baranda hasta la red. Cumple con la distancia mínima de seguridad, acercamiento con tensiones a 13.8kv no deben superar a 2.30 mts. (…) Distancia vertical “d”: 9.10 mts desde el suelo hasta la red de MT, cumple la distancia minina es de 5,60 mts en tensiones de 13.8 kv.”. Adicionalmente se recepcionó el testimonio de Carlos Alberto Girón Flórez el que manifestó ser profesional de redes en la zona Norte del Tolima y adujo que el 25 de abril de 2020 hubo un accidente en el Municipio de Fresno donde una persona resultó herida porque se electrocutó con un cable.
Indicó que en octubre de 2020 se le hizo una remodelación a la red eléctrica para dejarla semi-aislada. Agregó que la distancia de la red eléctrica cumplía lo exigido por la normatividad RETIE, y que lo sabía porque así lo había precisado el informe FEMTEC efectuado. Además, la red eléctrica fue construida cumpliendo la norma para la época, cuando las casas eran de un piso, y que cuando ocurrió el daño ya era de dos, y hasta con terraza.
Ultimó que cuando una vivienda incumplía con la distancia a la red eléctrica, ellos tomaban fotos y lo enviaban a jurídica para que se hiciera el trámite ante la secretaría de planeación solicitando el permiso de construcción; sin embargo, que en la vivienda de la ocurrencia del suceso lo hicieron, pero después del incidente21. Emprendido el estudio de las pruebas acabadas de reseñar, no existe alguna que permite dar cuenta de la negligencia o descuido en el actuar de la víctima en el 19 Folios 42 a 49 – 012.MemorialContestaciónDemandaAnexos.pdf 20 Folios 50 a 55 - 012.MemorialContestaciónDemandaAnexos.pdf 21 Audiencia del 29 de mayo de 2024 – 06´10´´ a 37´54´´ Rad. 2022-00124-01 Responsabilidad civil Extracontractual 13 que pudiera descansar el eximente de responsabilidad que se le pretende enrostrar.
Recuérdese que su acción fue la de trasladar una antena metálica que se encontraba instalada en su terraza para lo cual ningún conocimiento técnico requería, que no la manipulación de las redes eléctricas, siendo el contacto con estas una circunstancia que para ella fue imprevisible. Respecto a un caso de similares contornos al estudiado la Corte Suprema de Justicia puntualizó: “En la situación que se examina, el difunto no hizo nada distinto a lo que cualquier persona de mediano entendimiento estaba conminada a realizar para evitar autolesionarse; pues simplemente se subió al tercer piso de su vivienda, tomando las medidas de precaución normales para instalar el marco de una ventana, sin ninguna incidencia en la creación del riesgo de electrocución, pues este último fue obra exclusiva de la empresa generadora de energía. La situación habría sido diferente si el lesionado hubiera estado manipulando los cables de conducción de energía eléctrica, caso en el cual sí estaba llamado a ajustar su conducta al deber de evitar exponerse a los daños previsibles; tal como lo adujo el Tribunal en su razonamiento.
Al no estar relacionada la actividad que ejecutaba la víctima al momento de sufrir el accidente, con el riesgo de exposición a los daños por electrocución, no puede esperarse que previera un resultado que le era imprevisible; por lo que las declaraciones que probarían que estaba manipulando un objeto metálico son irrelevantes para demostrar su culpa.
Desde luego que el occiso podía maniobrar en la terraza de su casa los objetos que quisiera, sin importar el material del que estuvieran hechos, pues desde la perspectiva de la labor que desplegaba no tenía ningún deber de prever que había quedado expuesto al peligro que creó la empresa prestadora del servicio de energía, es decir que no estaba dentro de sus posibilidades saber (ni dentro de sus deberes de conducta averiguar) si las redes eléctricas cumplían o no con las medidas de seguridad necesarias para evitar accidentes de electrocución. Luego, no fue por descuido o negligencia que sufrió la descarga eléctrica que terminó con su vida, sino porque quedó expuesto, sin imprudencia, al riesgo de electrocución que la entidad guardiana de la actividad peligrosa creó cuando tenía el deber jurídico de evitarlo.”22.
Por otra parte, corresponde descender el estudio de las normas que reglamentan las instalaciones eléctricas, la cual se encuentra contenida en la Resolución 90708 de 2013 por medio de la cual se expidió el reglamento técnico de 22 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 12 de enero de 2008. Rad. 11001-1-03-027-02010-00578-01. SC002-2018.
Rad. 2022-00124-01 Responsabilidad civil Extracontractual 14 instalaciones eléctricas – RETIE-, encontrándose en su anexo general que las distancias mínimas de seguridad en zonas con construcciones son las siguientes: Descripción Tensión nominal entre fases (kV) Distancia (m) Distancia vertical “a” sobre techos y proyecciones, aplicable solamente a zonas de muy difícil acceso a personas y siempre que el propietario o tenedor de la instalación eléctrica tenga absoluto control tanto de la instalación como de la edificación. (Figura 13.1). 44/34,5/33 3,8 13,8/13,2/11,4/7,6 3,8 <1 0,45 Distancia horizontal “b” a muros, balcones, salientes, ventanas y diferentes áreas independientemente de la facilidad de accesibilidad de personas.
(Figura 13.1). 66/57,5 2,5 44/34,5/33 2,3 13,8/13,2/11,4/7,6 2,3 <1 1,7 Distancia vertical “c” sobre o debajo de balcones o techos de fácil acceso a personas, y sobre techos accesibles a vehículos de máximo 2,45 m de altura. (Figura 13.1). 44/34,5/33 4,1 13,8/13,2/11,4/7,6 4,1 <1 3,5 Distancia vertical “d” a carreteras, calles, callejones, zonas peatonales, áreas sujetas a tráfico vehicular.
(Figura 13.1) para vehículos de más de 2,45 m de altura. 115/110 6,1 66/57,5 5,8 44/34,5/33 5,6 13,8/13,2/11,4/7,6 5,6 <1 5 Respectó a este tópico, en el informe técnico FEMTEC aportado por Celsia S.A. E.S.P. se indicó que se cumplía con la distancia mínima exigida desde la red de tensión eléctrica a la vivienda, sin embargo, se observa que su elaboración tuvo como fuente la visita efectuada el 6 de enero de 2022, es decir, mucho después del accidente ocurrido, y cuando ya se había realizado la remodelación de la red tal como fue declarado tanto por el testigo Carlos Alberto Girón Flórez, como por la representante legal de la empresa.
De modo que aquel informe carecería de Rad. 2022-00124-01 Responsabilidad civil Extracontractual 15 mérito para dar cuenta de las circunstancias técnicas que rodeaban la red eléctrica para la época que interesa al proceso. Por el contrario, véase que obra informe técnico del 6 de julio de 2020 allegado por la demandante que arroja una conclusión por entero disímil23, toda vez que en el se precisa una distancia inferior a la reglamentaria -“Vertical 1.90m no cumple para una tensión de 13.2 kV de acuerdo a RETIE la distancia mínima es 2.3m Horizontal 1.45m no cumple para una tensión de 13.2 kV de acuerdo a RETIE la distancia mínima es de 3.8 m.”-, el cual, si bien no cuenta con mayor especificación, sí encuentra respaldo con la declaración rendida por la representante legal de la pasiva que dijo “efectivamente el propietario de la vivienda continúo construyendo y con esa construcción, a pesar de que la empresa había hecho un nuevo distanciamiento siendo esa red resistente, repito que fue instalada en 1982, nuevamente se acercó a la red (…)”24 Por lo tanto, resulta probado que la red de energía que estaba cerca a la vivienda donde ocurrió el accidente eléctrico no cumplía con la distancia mínima que se exigía acorde con la reglamentación anteriormente citada.
Así las cosas, como quiera que el artículo 26 de la Ley 142 de 1994 establece que “las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.”, no queda duda alguna que la ocurrencia del suceso le es imputable a la demandada, pues era de su conocimiento que la red eléctrica no estaba a la distancia ordenada, sin que se hubiera adoptado alguna medida para evitar la ocurrencia del daño, aun cuando es ella la que está obligada a detectar y corregir cualquier irregularidad de manera preventiva y no reactiva, pues se itera, la remodelación solo tuvo lugar de manera posterior al accidente.
Al respecto jurisprudencialmente se ha decantado que “La empresa demandada tenía el deber de no producir daños por electrocución. Ese deber se lo impone el artículo 2356 por el hecho de estar ejercitando una actividad peligrosa, supuesto de hecho que quedó probado. Además de ello, el enunciado normativo establece que el daño debe ser imputable a su culpa, es decir que el agente debió tener la posibilidad de ceñir su conducta a las reglas que le adjudican el deber de evitación de resultados adversos (no crear riesgos por ser el guardián de la actividad peligrosa); lo cual también quedó demostrado con los distintos 23 Folios 25 y 26 – 002DemandaAnexos.pdf 24 Audiencia del 10 de abril de 2024 – 2H 00` 32`` a 2H 02´30´´.
Rad. 2022-00124-01 Responsabilidad civil Extracontractual 16 reglamentos administrativos que le asignan a la empresa las medidas de seguridad que debió adoptar para impedir la producción de daños por electrocución. La existencia de estas reglamentaciones y su correspondencia con la actividad peligrosa desplegada por la empresa (por estar cobijada por su ámbito de validez material) bastan para inferir (en abstracto) que el sistema organizativo tuvo la posibilidad de adecuar su conducta a los deberes de evitación del riesgo de electrocución, sin que sea necesario entrar a analizar en concreto si su comportamiento fue prudente o imprudente, pues –se reitera– la presunción legal del 2356 impide exonerarse de responsabilidad con la prueba de la diligencia y cuidado.”25.
Por las anteriores razones, el primer reparo de la alzada planteado por ambas apelantes, carece de mérito para la revocatoria pretendida. Siguiendo con el estudio de los cargos planteados por los recurrentes, se impone abordar el relativo a la tasación de los perjuicios realizada por el juez instructor. Para dicho fin, conviene puntualizar que “(…) dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales, es decir, se consagra el resarcimiento de todos los daños causados, sean patrimoniales, ora extrapatrimoniales, aplicando la equidad que no equivale a arbitrariedad ni permite ‘valoraciones manifiestamente exorbitantes o, al contrario inicuas y desproporcionadas en relación con los perjuicios sufridos.
“(…) para la cuantificación de uno y otro perjuicio, es decir, del moral y del concerniente con la vida de relación, los jueces deben proceder conforme su prudente juicio, la determinación que adopten al respecto no puede carecer de fundamentos objetivos y, mucho menos, ser caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, debe estar siempre fincada en las precisas circunstancias fácticas del caso sometido a su conocimiento.
Con otras palabras, cabe señalar, en apretada síntesis, que la fijación del quantum de la respectiva indemnización depende de la intensidad de dolor sufrido por la víctima, en el caso del daño puramente moral, o por la magnitud de 25 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 12 de enero de 2018. Rad. 11001-31-03-027-2010-00578-01. SC002-2018.
Rad. 2022-00124-01 Responsabilidad civil Extracontractual 17 la afectación que ella experimenta en sus relaciones interpersonales y/o en su vida cotidiana, en el caso de la segunda clase de perjuicio de que aquí se trata. Se desprende de lo expuesto, que en tratándose de esa clase de perjuicios, moral y de vida de relación, no existen máximos o mínimos, ni baremos preestablecidos, lo que descarta la petición del apelante de que se aplique el mayor valor reconocido por la jurisprudencia nacional.”26 Con tal referente, al analizarse de manera panorámica las consideraciones que orientaron al fallador al momento de determinar la cuantía de los perjuicios morales y de la vida en relación reconocidos a favor de los accionantes y en contra de los convocados a juicio, se aprecia que éstas no lucen antojadizas o desenfocadas, pues se aprecia que la estimación se acompasa con los elementos de convicción que reposan en el plenario, de los que sin duda dimana un menoscabo interno producidos por el hecho dañoso a los demandantes, siendo su tasación producto de un análisis serio y fundado de las pruebas documentales, como la historia clínica, las fotografías, al igual que lo narrado por los mismos declarantes, de lo que se pudo concluir tanto la existencia de las aflicciones padecidas como su magnitud o intensidad.
De esa suerte que no se encuentran razones para variar la decisión de primer grado en lo que concierne a las proporciones fijadas por el juez. En cuanto a la condena solidaria de la que se duele la aseguradora, cumple indicar que la solidaridad encuentra su fundamento en la ley. En efecto el artículo 1568 de la normatividad civil consagra que: “En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.
Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.” 26 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 19 de diciembre de 2017.
SC21828-2017. Rad. 2022-00124-01 Responsabilidad civil Extracontractual 18 En el presente caso, en manera alguna se encuentra que la aseguradora sea obligada de manera solidaria con Celsia, a responder por la condena resultante de hechos atribuibles a ésta, puesto que no existe norma que así lo imponga, estando sólo supeditada al cumplimiento de las reglas convenidas en el contrato de seguro que las vinculan.
Lo anteriormente expuesto encuentra sustento en la jurisprudencia patria que en un caso de similares contornos refirió que: “(…) en lo tocante con la relación externa entre asegurador y víctima, la fuente del derecho de ésta estriba en la ley, que expresa e inequívocamente la ha erigido como destinataria de la prestación emanada del contrato de seguro, o sea, como beneficiaria de la misma (artículo 1127 C. de Co.).
Acerca de la obligación condicional de la compañía (artículo 1045 C. de Co.), en efecto, ella nace de esta especie de convenio celebrado con el tomador, en virtud del cual aquélla asumirá, conforme a las circunstancias, la reparación del daño que el asegurado pueda producir a terceros y hasta por el monto pactado en el respectivo negocio jurídico, de suerte que la deuda del asegurador tiene como derecho correlativo el de la víctima - por ministerio de la ley - para exigir la indemnización de dicho detrimento, llegado el caso.
Con todo, fundamental resulta precisar que aunque el derecho que extiende al perjudicado los efectos del contrato brota de la propia ley, lo cierto es que aquél no podrá pretender cosa distinta de la que eficazmente delimite el objeto negocial, por lo menos en su relación directa con el asegurador, que como tal está sujeta a ciertas limitaciones. -Subraya intencional-.”27 Por lo tanto, en concordancia con lo citado, en lo que respecta a la compañía aseguradora demandada, huelga puntualizar que su responsabilidad en el sub lite no puede ser solidaria, toda vez que no tuvo ninguna injerencia en el suceso que dio origen a este proceso.
De suerte que el recurso de alzada frente a este tópico está llamado a prosperar. Adicionalmente, corresponde decir que se encuentra acreditado que Celsia Colombia S.A. E.S.P. tomó un seguro de responsabilidad civil con la Fiduprevisora S.A. el cual se encontraba contenido en la póliza No. 1004502, y tenía una vigencia del 8 de noviembre del 2019 al 25 de junio de 202028, a cuyas condiciones se deberá limitar la condena que en la sentencia se imponga. 27 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 7 de marzo de 2019.
SC665-2019. 28 Folio 24 a 32 – 022.ContestaciónDemanda.pdf Rad. 2022-00124-01 Responsabilidad civil Extracontractual 19 Para finalizar, frente a la condena en costas impuesta solo resta decir que el numeral 1o del artículo 365 del Estatuto Procesal prevé expresamente que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código.”. Luego entonces, no se encuentra que la condena en costas proporcional realizada por el fallador adolezca de algún yerro que amerite su revocatoria. Ahora, en lo atinente con las agencias en derecho, no es el recurso de apelación contra la sentencia el remedio pertinente para debatir su cuantía, toda vez que la regla 366 del mismo plexo normativo prevé que “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.”.
Por último, se condenará en costas a la parte demandada en en una proporción del 80% para Celsia S.A. E.S.P. y 20% para La Previsora S.A. (Núm. 1o y 6o del artículo 365 CGP). En conclusión, se modificarán los ordinales primero y segundo de la sentencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno Tolima el 29 de mayo de 2024, en el sentido de indicar que La Previsora S.A. Compañía de Seguros, no responde solidariamente sino en su calidad de obligada respecto del contrato de seguro suscrito con la demandada Celsia Colombia S.A. E.S.P., hasta la concurrencia del monto convenido, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Condenar en costas de la segunda instancia a la parte demandada, en una proporción del 80% para Celsia S.A. E.S.P. y 20% para La Previsora S.A. Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la suma de dos salarios Rad. 2022-00124-01 Responsabilidad civil Extracontractual 20 mínimos mensuales legales vigentes. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 060 del 5 de septiembre de 2024. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: feed763bb66409834a79353d62a31f2f9fb0eea675cce0c569a3df19299748f8 Documento generado en 05/09/2024 02:21:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica