Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301420130056902

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Cecilia Lema Villada

Fecha: 2024-06-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Andrés Felipe Vargas Soto, María del Carmen Soto Valois, Ramiro Vargas González y Juan Camilo Vargas Soto \ DEMANDADO: Suj. Julio César Pérez Muñoz, Carmen Elena Muñoz de Pérez y Cía. S.C.A. y Liberty Seguros S.A.

TEMA: DAÑO MORAL- Tratándose de perjuicios morales, las máximas de la experiencia, el sentido común y las presunciones simples o judiciales que brotan las más de las veces de la situación de hecho que muestra el caso sometido a consideración del juez serán suficientes a los efectos perseguidos./ DAÑO A LA VIDA DE RELACION - La tasación de este tipo de perjuicio se encuentra confiada al arbitrio del juzgador, que debe determinar en cada caso las condiciones personales de la víctima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión, la duración del perjuicio, entre otras situaciones que el juez logre advertir para la determinación equitativa del monto del resarcimiento. / DAÑO EMERGENTE - Corresponde a la idea de disminución o detrimento, por salida o egreso pasado, presente o futuro de derechos patrimoniales. / HECHOS: Los demandantes ejercieron acción de responsabilidad civil extracontractual en contra de (JCPM) y (CEMP), Cía. S.C.A. y Liberty Seguros S.A. - convocada en virtud de la pretensión directa- por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales que les fueron causados como consecuencia del accidente de tránsito en que (AFVS) resultó lesionado.

El Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Deberá la Sala determinar si el Juez de primera instancia incurrió en error al fijar el monto de los perjuicios extrapatrimoniales, patrimoniales, así como en negar el reconocimiento del daño emergente, y si son eficaces los amparos y las exclusiones no relacionados en la carátula de la póliza.

TESIS: La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC 5686 de 19 de diciembre de 2018, se refirió así a los perjuicios morales: Tratándose de perjuicios morales, las máximas de la experiencia, el sentido común y las presunciones simples o judiciales que brotan las más de las veces de la situación de hecho que muestra el caso sometido a consideración del juez serán suficientes a los efectos perseguidos.

Es sabido que no hay prueba certera que permita medir el dolor o la pena, ni menos cuando han pasado años desde el acaecimiento del evento dañoso. De tal modo que, ante la imposibilidad de una prueba directa y de precisar con certidumbre absoluta si existe o no y en qué grado el dolor, congoja, pánico, padecimiento, humillación, ultraje y en fin, el menoscabo espiritual de los derechos inherentes a la persona de la víctima, como consecuencia del hecho lesivo, opta válidamente el juez por atender a esas particularidades del caso e inferir no sólo la causación del perjuicio sino su gravedad.

Es que el daño moral se manifiesta in re ipsa, es decir, por las circunstancias del hecho y la condición del afectado. (…) En el ejercicio del arbitrium judicis orientado a fijar el quantum en dinero del resarcimiento del perjuicio moral, se tendrán en cuenta, además de las orientaciones jurisprudenciales que han sido citadas, las circunstancias personales de la víctima; su grado de parentesco con los demandantes; la cercanía que había entre ellos; y la forma siniestra en que tuvo lugar el deceso” (Sentencia de 09 de julio de 2012, Rad. 2002-00101-01).

(…)(…) En lo que tiene que ver con el daño a la vida en relación, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia SC780 de 2020, reiteró que “la tasación de este tipo de perjuicio extrapatrimonial se encuentra confiada al arbitrio del juzgador, que debe determinar en cada caso ‘las condiciones personales de la víctima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión, la duración del perjuicio, entre otras situaciones que el juez logre advertir para la determinación equitativa del monto del resarcimiento”.

(…) En este caso respecto al daño a la vida en relación reconocido a favor del demandante, el recurso de apelación no estuvo encaminado a desvirtuar las pruebas acogidas por el juez para determinar su existencia ni su cuantía. Los demandados únicamente indicaron que el monto reconocido por el juez a quo superaba los límites jurisprudenciales, pero se insiste que, en esta materia, “la tasación de este tipo de perjuicio extrapatrimonial se encuentra confiada al arbitrio del juzgador, que debe determinar en cada caso ‘las condiciones personales de la víctima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión, la duración del perjuicio, entre otras situaciones que el juez logre advertir para la determinación equitativa del monto del resarcimiento” (Corte Suprema de Justicia, SC780-2020).

Con todo, el Tribunal encuentra que en el expediente obra prueba suficiente que acredita el menoscabo derivado de los sufrimientos por la relación externa del demandante (AFVS), debido a la disminución o deterioro de la calidad de vida a que este se enfrentó a la corta edad de 16 años.(…) Por lo expuesto, sin necesidad de hacer referencia a un estudio puntual de cada una de las pruebas practicadas en el proceso para atender a los reclamos invocados por los demandados -en tanto así no fueron enfocados los recursos de apelación-, la Sala advierte que, los reproches invocados, no ofrecen motivos para modificar la cantidad fijada por el funcionario judicial de primer grado respecto a los perjuicios inmateriales, que dicho sea de paso están comprendidos en los valores máximos de entre 70 y 100 millones de pesos que la Sala Civil de la Corte ha reconocido.

La Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- en la sentencia SC4843 de 02 de noviembre de 2021, expuso que el daño emergente corresponde “a la idea de disminución o detrimento, por salida o egreso pasado, presente o futuro de derechos patrimoniales. (…) En consonancia con lo resuelto por el juez a quo, este Tribunal encuentra que a la parte demandante no le asiste razón. El daño emergente reclamado por concepto de gastos de transporte no fue acreditado en el presente evento.

La parte demandante no cumplió con la carga de acreditar los gastos en que incurrió por ese factor, ni tampoco demostró cómo ese daño emergente se proyectaría a futuro como consecuencia del accidente de tránsito. (…) De allí que, la decisión del juez a quo de negar el daño emergente (pasado y futuro) pretendido en relación con los gastos de transporte amerita ser confirmada.

(…) La parte demandante indicó que, en la liquidación del lucro cesante futuro, el juez de primera instancia dedujo dos veces el tiempo que fue liquidado en el lucro cesante consolidado. Al respecto, trajo a colación la fórmula plasmada en el acta de la audiencia. (…) En conclusión, la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro a favor del demandante, es de: VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($29 552 778).

De otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso, se actualizará la condena impuesta por concepto de incapacidades hasta la sentencia de segunda instancia, aplicando para ello la misma fórmula empleada por el juez (…) Atendido lo anterior, la Sala advierte que en la carátula de la póliza N° 1424112 que es objeto de este litigio, se relacionó el clausulado de condiciones generales que hace parte de dicha póliza: “Condiciones generales: Autos tradicional octubre/09 15/10/2009-1333-P-03-CAU-030”.

Así, observadas las condiciones generales que hacen parte de la póliza y que se encuentran a partir de la primera página de la misma, se advierte que en el numeral 2.6.14 se encuentra excluido del amparo de la póliza el “DAÑO FISIOLÓGICO Y/O DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN” (…). Por esta razón, la Sala concluye que la exclusión en mención es válida y, en ese punto, la decisión de primera instancia será confirmada.

(…) El artículo 1128 del Código de Comercio, dispone: “El asegurador responderá, además, aún en exceso de la suma asegurada por los costos del proceso que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan en su contra o la del asegurado, con las salvedades siguientes, 1) Si la responsabilidad proviene de dolo o está expresamente excluida del contrato de seguro; 2) Si el asegurado afronta el proceso contra orden expresa del asegurador, y 3) Si la condena por los perjuicios ocasionados a la víctima excede la suma que, conforme a los artículos pertinentes de este título, delimita la responsabilidad del asegurador, éste sólo responderá por los gastos del proceso en proporción a la cuota que le corresponda en la indemnización”.

A partir de la norma en mención, la Sala modificará el ordinal QUINTO de la sentencia de primera instancia, para indicar que Liberty Seguros S.A. deberá pagar las costas procesales en proporción a la cuota que le corresponde en la indemnización. Así, a la aseguradora corresponde el pago del 57.6% de los gastos procesales, toda vez que de la codena total de la indemnización por la suma de $352 745 405, a la aseguradora corresponde pagar la suma de $203 245 405 MP.

MARTHA CECILIA LEMA VILLADA FECHA: 14/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Proceso: Ordinario Radicado: 05001310301420130056902 Parte demandante: Andrés Felipe Vargas Soto, María del Carmen Soto Valois, Ramiro Vargas González y Juan Camilo Vargas Soto Parte demandada: Julio César Pérez Muñoz, Carmen Elena Muñoz de Pérez y Cía. S.C.A. y Liberty Seguros S.A. Providencia Sentencia nro. 101 Tema: Perjuicios inmateriales y materiales.

Cláusulas de exclusión en el contrato de seguro. Decisión: Modifica-Confirma Magistrada sustanciadora Martha Cecilia Lema Villada Medellín, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

ANTECEDENTES 1. DEMANDA. Los demandantes ejercieron la acción de responsabilidad civil extracontractual en contra de Julio César Pérez Muñoz –conductor del vehículo de placas EKX 158-, Carmen Elena Muñoz de Pérez y Cía. S.C.A. –propietaria del vehículo en mención- y Liberty Seguros S.A. - convocada en virtud de la pretensión directa- por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales que les fueron causados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 05 de mayo de 2011 en que Andrés Felipe Vargas Soto resultó lesionado.

Radicado Nro. 05001-31-03-014-2013-00569-02 Tales perjuicios fueron pedidos así: -A favor de Andrés Felipe Vargas Soto, $50 088 633 por concepto de daño emergente futuro, $1 188 521 por lucro cesante consolidado, $79 789 242 por lucro cesante futuro, $35 370 000 por daño moral y $35 370 000 por daño a la vida en relación. -A favor de María del Carmen Soto, $2 875 704 por daño emergente pasado, $10 926 101 por daño emergente futuro, $23 580 000 por daño moral y $8 842 500 por alteración de las condiciones de vida. -A favor de Ramiro Vargas González, $17 685 000 por concepto de daño moral y $8 842 500 por alteración de las condiciones de vida. -A favor de Juan Camilo Vargas Soto, $17 685 000 por concepto de daño moral.

Como fundamento de lo pretendido, el apoderado judicial de la parte demandante expuso: a. El 05 de noviembre de 2011, aproximadamente a las 16:00 horas, en la Calle 12 Sur entre las Carreras 49 y 50 de Medellín –sector puente de la Aguacatala-, ocurrió el accidente en el que el conductor del vehículo de placas EKX 158 –Julio César Pérez Muñoz- quien se desplazaba bajo los efectos del alcohol y a alta velocidad, perdió el control del automotor y se montó a la acera y atropelló a dos peatones que se encontraban allí, entre ellos, al demandante Andrés Felipe Vargas Soto. b. Acaecido el accidente, el demandado Julio César Pérez Muñoz, “o bien pretendió fugarse de la escena del accidente, o bien no se dio cuenta de la magnitud del mismo (…) y siguió su camino hasta que el deterioro del vehículo se lo permitió”.

Radicado Nro. 05001-31-03-014-2013-00569-02 c. Mediante Resolución N° 2162 de 01 junio de 2011, la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín declaró responsable contravencional a Julio César Pérez Muñoz, por infracción de las normas de tránsito. d. El 27 de noviembre de 2013, se llevó a cabo audiencia de imputación de cargos ante el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, en la que el demandado Julio César Pérez Muñoz se declaró culpable por los daños causados en virtud del accidente de tránsito aquí cuestionado.

En esa misma fecha se profirió sentencia penal condenatoria en contra del demandado Julio César Pérez Muñoz, por el delito de lesiones personales culposas. e. Como consecuencia del accidente, Andrés Felipe Vargas Soto quedó con una pérdida de capacidad laboral equivalente a 15.53%. f. Al momento del accidente, Andrés Felipe Vargas Soto tenía 16 años de edad y cursaba el primer semestre de Ingeniería Civil en la Universidad Eafit. 2.

CONTESTACIÓN. 2.1. El demandado Julio César López Muñoz, notificado en forma personal (fol. 119, c.1), por medio de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las “excepciones” que denominó (i) “Tasación excesiva de los perjuicios” y (ii) “Compensación”. 2.2. La demandada Liberty Seguros S.A., notificada en forma personal por medio de apoderada judicial (fol. 157, c.1), se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las siguientes “excepciones”: (i) “Intervención de la víctima en el resultado dañoso”, (ii) “Ausencia de culpa”, (iii) “Compensación de culpas”, (iv) “Límite de responsabilidad de la aseguradora en la indemnización”, (v) “Alcance amparo de responsabilidad civil extracontractual”, (vi) “Límite lucro cesante y daño moral”, (vii) “Exclusión del daño fisiológico y/o daño a la vida de relación”, (viii) “Límite al amparo asegurado”, y (ix) “Excesiva tasación de perjuicios”.

Radicado Nro. 05001-31-03-014-2013-00569-02 2.3. La demandada Carmen Elena Muñoz de Pérez y Cía. S.C.A., contestó la demanda de manera extemporánea. 3. SENTENCIA. En diligencia de 06 de junio de 2019, el Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín decidió: “PRIMERO: Condenar civil y solidariamente a Julio César Pérez Muñoz y la sociedad Carmen Elena Muñoz de Pérez y CIA SCA, a cancelar en favor de los demandantes las sumas de dinero que a continuación se relacionarán así: a) En favor de Andrés Felipe Vargas Soto los siguientes rubros: -Perjuicio material en su modalidad de lucro cesante: $38.417.750 -Perjuicios morales 55 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de su pago -Perjuicio daño a la vida de relación 50 Salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de su pago b) En favor de María del Carmen Soto Valois, se reconocerá los siguientes rubros: -Perjuicio material en su modalidad de daño emergente: $1.408.400, el cual deberá ser indexado al momento de su pago efectivo. -La suma de 35 Salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de su pago, a título de perjuicios morales. c) En favor de Ramiro Vargas González 10 Salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de su pago, como perjuicios morales d) En favor de Juan Camilo Vargas Soto 20 Salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de su pago, a título de perjuicios morales.

Radicado Nro. 05001-31-03-014-2013-00569-02 Sobre estos valores se reconocerá un interese (sic) del 6% anual a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia.

SEGUNDO: DESESTIMAR las otras pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas.

TERCERO: CONDENAR a la empresa LIBERTY SEGUROS S.A., en calidad de garante contractual a cancelar en favor de Andrés Felipe Vargas Soto los siguientes valores: -Perjuicio material en su modalidad de lucro cesante: $38.417.750 -Perjuicios morales 55 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de su pago Sobre estos valores se reconocerá un interese (sic) del 6% anual a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia. Una vez la aseguradora cancele este valor, los mismos podrán deducirse de la liquidación de perjuicios comprendida en el numeral primero de la parte resolutiva, ya que no se trata de indemnizaciones que sean acumulables.

CUARTO: DESESTIMAR las excepciones de mérito, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada y en favor de la parte demandante. Las agencias en derecho se fijan en $9.000.000 (…)”. 3.1. El juzgador de primer grado señaló que, en este asunto, la responsabilidad del demandado Julio César Pérez, conductor del vehículo EKX158, quedó acreditada conforme se desprende de la sentencia penal condenatoria proferida en su contra Radicado Nro. 05001-31-03-014-2013-00569-02 el 27 de noviembre de 2013 por el Juzgado 34 penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, por las lesiones personales culposas causadas al demandante Andrés Felipe Vargas, por los hechos ocurridos el 5 de mayo de 2011. 3.2.

Al estudiar los perjuicios reclamados, el juez negó el correspondiente al daño emergente relativo a los gastos de transporte y a los gastos quirúrgicos de eventuales cirugías estéticas pretendidos por Andrés Felipe Vargas, por cuanto no se acreditó órdenes médicas de tratamiento, procedimientos e intervenciones requeridos por la víctima para la recuperación de la salud desde el punto de vista físico y funcional.

Asimismo, el juez determinó que no se aportó medios de prueba con los cuales se pudiera establecer una relación directa por desplazamientos o movilizaciones requeridas por el joven Andrés Felipe Vargas Soto, que no pudiera hacer directamente bajo condiciones de normalidad como cualquier otro usuario del servicio público de transporte.

Por esa misma razón, negó la petición elevada por María del Carmen Soto, respecto de gastos futuros de transporte. Sobre el daño emergente, el juez apenas reconoció los gastos relativos, al peritaje elaborado por el CES y a la audiencia de conciliación extrajudicial. 3.3. Asimismo, el funcionario judicial reconoció el lucro cesante a favor del joven Andrés Felipe Vargas Soto, teniendo en cuenta para ello los 180 días de incapacidad, el salario mínimo legal y la pérdida de capacidad laboral equivalente al 15.53%. 3.4.

De otro lado, para reconocer el perjuicio moral a favor del joven Andrés Felipe Vargas, el juez tuvo en cuenta los daños físicos que este sufrió, la historia clínica, atendió a las declaraciones practicadas en el proceso, que dieron cuenta de que el demandante se vio muy afectado por el accidente de 05 de mayo de 2011, ya que este no solo tuvo que interrumpir los estudios, sino que quedó limitado para desarrollar actividades deportivas, inclusive padeció depresiones y desequilibrios emocionales y psicológicos, según quedó acreditado con dictamen pericial.

Radicado Nro. 05001-31-03-014-2013-00569-02 El juzgador también reconoció el daño a la vida en relación de Andrés Felipe Vargas, en tanto este vio afectado su entorno físico y social, vio truncado el desarrollo evolutivo desde el punto de vista “académico emocional”, en tanto no pudo continuar con las actividades académicas durante el intervalo de un año y, adicionalmente, ya no podrá desempeñar actividades lúdicas y deportivas como jugar fútbol y montar en bicicleta.

Asimismo, el juez reconoció el perjuicio moral padecido por las víctimas indirectas María Del Carmen Soto Valois (madre), Ramiro Vargas González (padre) y Juan Camilo Vargas Soto (hermano), con sustento en las declaraciones obrantes en el proceso, en las cuales se dio a conocer las incomodidades, molestias, angustias y pesadumbres que estos pasaron en relación con el accidente y posterior etapa de recuperación del joven Andrés Felipe Vargas Soto.

Ahora, frente a estas víctimas indirectas, el juez negó los perjuicios pretendidos por concepto de alteración a las condiciones de vida -que calificó como daño a la vida en relación- porque no fueron acreditados. 3.5. Al estudiar la pretensión directa elevada en contra de Liberty Seguros S.A., el juez a quo determinó que, según el numeral 2.6.14 de las exclusiones aplicables a los amparos de la póliza, el daño a la vida de relación se encuentra expresamente excluido, por lo que la misma no puede ser afectada en este caso por ese perjuicio en particular.

Asimismo, el juez precisó que en el contrato de seguro se pactó que la cobertura de los perjuicios morales ampara un máximo de 100 smlmv por lesionado directo o fallecido, con independencia del número de personas que reclama por cada uno de ellos, lo que significa que no se ampara a las víctimas de rebote o de repercusión. En ese orden, determinó que la aseguradora apenas ampara los perjuicios morales padecidos por el joven Andrés Felipe Vargas.

Radicado Nro. 05001-31-03-014-2013-00569-02 4. APELACIÓN. Inconformes con lo resuelto, las partes formularon sendos recursos de apelación:

4.1. LA PARTE DEMANDANTE presentó los siguientes reparos concretos: -Indebida valoración de las pruebas que acreditan la causación del perjuicio patrimonial en la modalidad de daño emergente pasado y futuro, en relación con los gastos de transporte que se ha tenido que asumir y se tendrá que asumir en un futuro como consecuencia de las lesiones sufridas por Andrés Felipe Vargas. -Indebida tasación y liquidación del perjuicio patrimonial sufrido por los demandantes. -Indebida interpretación y aplicación de la normatividad de seguros, y del clausulado de las condiciones general de la póliza de seguros que ampara los perjuicios sufridos por los demandantes.

4.2. LOS DEMANDADOS JULIO CÉSAR PÉREZ MUÑOZ Y CARMEN ELENA MUÑOZ DE PÉREZ Y CÍA S.C.A., se pronunciaron en los siguientes términos: -Las sumas asignadas en cuanto al perjuicio moral y daño a la vida de relación en los literales a, b y d de la sentencia, sobrepasan los lineamientos jurisprudenciales. -La sentencia debe ser modificada para que la aseguradora indemnice los perjuicios relacionados con el daño a la vida en relación asignados a la víctima directa.

En el mismo sentido, para que indemnice todos los perjuicios materiales e inmateriales, teniendo en cuenta que las exclusiones de la póliza no hacían parte integrante de la carátula de la póliza, por el contrario, dichas exclusiones se encontraban dispersas o en cuaderno separado, motivo por el cual se tiene que hacer valer la suma asegurada de $600 000 000 en la carátula de la póliza 1424112, que para el presente caso correspondía al amparo de RC “Lesión/Muerte+1 pers”.

Radicado Nro. 05001-31-03-014-2013-00569-02 -Modificar las agencias en derecho, en el sentido de dividir los valores que le pueda llegar a corresponder a cada parte y, en ese sentido, que las sumas que en principio se atribuya a los demandados, sean asumidas por la aseguradora, toda vez que esta, desde la audiencia prejudicial, conoció las sumas pretendidas por los demandantes y nunca se allanó a pagar.

4.3. LIBERTY SEGUROS S.A. reprochó que en el reconocimiento del perjuicio moral a favor de Andrés Felipe Vargas Soto en la suma de 55 smlmv, el juez no tuvo en cuenta el límite jurisprudencial dispuesto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en la sentencia de 28 de agosto de 2014. De acuerdo con ello, señaló que, en este caso, en que el joven Andrés Felipe Vargas padece una pérdida de capacidad laboral equivalente al 15.53%, la eventual compensación económica tendría un límite de 20 smlmv.

Asimismo, refirió que la demandante María del Carmen Soto -en la condición de madre de la víctima- tendría hasta 20 smlmv, y Juan Camilo Vargas, en la condición de hermano, hasta 10 smlmv.

5. ALEGACIONES EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA. 5.1. La parte demandante, al sustentar el recurso de apelación -en síntesis- reiteró los argumentos expuestos al momento de presentar los reparos concretos ante la juez de primer grado. Explicó que el demandante Andrés Felipe Vargas Soto siempre se desplazó a pie hacia la universidad, pero que luego del accidente, ha tenido que desplazarse en transporte público.

Asimismo, advirtió que el valor del transporte público colectivo en Colombia está debidamente regulado en sus precios, lo cual constituye un hecho notorio que no requiere de prueba adicional -máxime que el sistema de transporte público en Colombia no está obligado a expedir factura o documento soporte a cada pasajero-, y cuyo gasto estuvo inicialmente en cabeza de Maria del Carmen Soto y luego estuvo a cargo de Andrés Felipe Vargas.

En cuanto a la indebida liquidación del perjuicio patrimonial, refirió que el juez de primer grado, erróneamente, descontó dos veces del lucro cesante futuro los meses liquidados en el lucro cesante consolidado. Asimismo, refirió que la aseguradora Radicado Nro. 05001-31-03-014-2013-00569-02 debe ser condenada al pago de todos los perjuicios reconocidos a los demandantes hasta el monto asegurado, a excepción del daño a la vida de relación. Por último, indicó que, en exceso de la suma asegurada, la compañía aseguradora debe ser condenada a pagar los gastos del proceso en que los demandantes tuvieron que incurrir. 5.2.

Los demandados Julio César Pérez Muñoz y Carmen Elena Muñoz de Pérez y Cía. S.C.A., también reiteraron los argumentos expuestos al momento de presentar los reparos concretos. Al respecto, señalaron que las sumas asignadas en cuanto al perjuicio moral por 55 smmlv y en cuanto al daño a la vida en relación por 50 smmlv, sobrepasan los lineamientos jurisprudenciales, y al respecto trajeron a colación la sentencia SC780 de 17 de julio de 2020, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la que se otorgó el valor de $30.000.000 a la víctima directa y $40.000.000 por el daño a la vida en relación. 5.3.

Liberty Seguros S.A., por su parte, allegó escrito de sustentación de manera extemporánea, conforme se desprende de la constancia secretarial. No obstante, en término se pronunció y se opuso los recursos de alzada presentados por cada uno de los apelantes. Al respecto expuso que en el proceso no existe prueba del daño emergente pretendido y que la liquidación del lucro cesante se hizo en debida forma, ya que el lucro cesante futuro se liquida teniendo en cuenta fechas diferentes a las observadas para el lucro cesante pasado.

Luego, al referirse a la interpretación de las cláusulas del contrato de seguro, señaló que el juez incurrió en error al no haberse pronunciado sobre el límite del lucro cesante que fue puesto en consideración en la contestación a la demanda. Asimismo, solicitó que la decisión relativa a la exclusión del daño a la vida en relación, fuera confirmada.

CONSIDERACIONES Radicado Nro. 05001-31-03-014-2013-00569-02 1. PRECISIÓN PRELIMINAR: Previo a delimitar el problema jurídico suscitado mediante los recursos interpuestos, es pertinente precisar, de cara a los puntos objeto de estudio en esta segunda instancia, que el alegato invocado por la demandada Liberty Seguros S.A., mediante el cual indica, en forma general, que el juez quo incurrió en error al no tener en cuenta el sublímite contractual del 10% en cuanto al lucro cesante -lo que dijo haber alegado en las excepciones de la demanda-, no debe ser estudiado en esta instancia, en tanto tal alegato constituye un punto nuevo que no fue objeto de los recursos de apelación -que apenas fue puesto en conocimiento en el pronunciamiento de la aseguradora respecto a la sustentación de los demás apelantes-, pues la misma aseguradora, al momento de interponer los reparos concretos frente a la decisión de primera instancia, apenas cuestionó el límite jurisprudencial que debe tenerse en cuenta para la indemnización de los perjuicios morales. 2.

PROBLEMA JURÍDICO. En atención a las diferentes inconformidades interpuestas por las partes, al Tribunal corresponde abordar las siguientes cuestiones: ¿El juez de primera instancia incurrió en error al fijar el monto de los perjuicios extrapatrimoniales conforme al arbitrio judicial y no haberse ceñido estrictamente a los límites jurisprudenciales? ¿El juez incurrió en error al liquidar los perjuicios patrimoniales por concepto de lucro cesante futuro, en tanto descontó dos veces el periodo liquidado por lucro cesante pasado? ¿El juez tuvo razón al negar el reconocimiento del daño emergente? ¿Son eficaces los amparos y las exclusiones no relacionados en la carátula de la póliza? ¿Al juez le asistió razón al advertir que, en este caso, la exclusión expresa del daño a la vida en relación era válida? ¿Cómo se aplica a este caso en concreto la cobertura del perjuicio moral pactada en la póliza de seguro objeto de litigio?

3. MARCO NORMATIVO Y DE APLICACIÓN AL CASO EN CONCRETO. Radicado Nro. 05001-31-03-014-2013-00569-02 3.1. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC 5686 de 19 de diciembre de 2018, se refirió así a los perjuicios morales: “Tratándose de perjuicios morales, las máximas de la experiencia, el sentido común y las presunciones simples o judiciales que brotan las más de las veces de la situación de hecho que muestra el caso sometido a consideración del juez serán suficientes a los efectos perseguidos.

Es sabido que no hay prueba certera que permita medir el dolor o la pena, ni menos cuando han pasado años desde el acaecimiento del evento dañoso. De tal modo que, ante la imposibilidad de una prueba directa y de precisar con certidumbre absoluta si existe o no y en qué grado el dolor, congoja, pánico, padecimiento, humillación, ultraje y en fin, el menoscabo espiritual de los derechos inherentes a la persona de la víctima, como consecuencia del hecho lesivo, opta válidamente el juez por atender a esas particularidades del caso e inferir no sólo la causación del perjuicio sino su gravedad.

Es que el daño moral se manifiesta in re ipsa, es decir, por las circunstancias del hecho y la condición del afectado. Con todo, si bien es cierto que cualquier tipo de perjuicio injustamente causado da lugar a una acción que busque su reparación, en esto del resarcimiento de daños morales, no puede dejarse de admitir que como en la vida en sociedad es usual que los seres humanos tengamos molestias, inquietudes, incertidumbres y perturbaciones de ánimo, todas ellas no pueden llegar a ser resarcibles, como simples molestias que son parte del diario vivir.

Tampoco puede actuarse mecánicamente, desde luego que, así como acontece con el daño patrimonial, en aquel debe existir certidumbre, lo que implica que en el proceso existan medios de convicción que den cuenta de su existencia e intensidad, «“ toda vez que -para decirlo con palabras de la Corte- es apenas su cuantificación monetaria, y siempre dentro de restricciones caracterizadamente estrictas, la materia en la que al juzgador le corresponde obrar según su prudente arbitrio…”C.S. J. Auto de 13 de mayo Radicado Nro. 05001-31-03-014-2013-00569-02 de 1988 sin publicar)» (CSJ SC del 25 de noviembre de 1992, rad. 3382, G.J. CCIX, n°2458, pág. 670).

De esas presunciones judiciales o de hombre, de la mayor importancia, como lo ha reconocido de antaño esta Corporación, es la que procede de los estrechos vínculos de familia a efectos de deducir los perjuicios morales que padecen los allegados a la víctima directa, en atención a que se presume, por los dictados de la experiencia, que entre ésta y aquellos existen fuertes lazos de afecto por lo que, sin duda, el interés jurídico tutelado y transgredido con el acto dañoso no es, en criterio de la Corte, únicamente el dolor psíquico o físico dado que este suele ser una consecuencia (pero no la única) de la trasgresión a un derecho inherente a la persona, a un bien de la vida o un interés lícito digno de protección, como en este caso son las relaciones de la familia como núcleo esencial de la sociedad, dolor que quizás no se manifiesta en infantes ni menos en recién nacidos, pero no por ello ha de concluirse que el menoscabo a un bien extrapatrimonial de que gozaba o podía llegar a gozar ese menor no deba ser objeto de resarcimiento.

(…) 2. Siendo por tanto el parentesco y más concretamente el primer círculo familiar (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos), uno de los fuertes hechos indicadores que ha tomado en consideración la jurisprudencia para derivar de allí la inferencia o presunción de que, en razón de los afectos que en ese entorno se generan, la muerte, la invalidez o los padecimientos corporales de unos integrantes hiere los sentimientos de los otros por esa cohesión y urdimbre de que se habla -surgiendo así por deducción la demostración de la existencia y la intensidad del daño moral-, ha de presentarse cabalmente una prueba de esos lazos y es por ello que debe acudirse al decreto 1260 de 1970, estatuto que organiza lo concerniente al estado civil, esto es, el atributo de la personalidad que al tenor del artículo 1°, es definido como la situación jurídica de una persona en la familia y la sociedad, que determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y Radicado Nro. 05001-31-03-014-2013-00569-02 contraer ciertas obligaciones, con las notas de ser indivisible, indisponible e imprescriptible, correspondiendo su asignación a la ley”. 3.2.

En este mismo sentido, conviene precisar que, en tratándose de esa clase de perjuicios, hay que tener presente que no existen máximos o mínimos, ni baremos preestablecidos, sino que la fijación del quantum de la respectiva indemnización depende de la intensidad del dolor sufrido por la víctima. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que: “En el ejercicio del arbitrium judicis orientado a fijar el quantum en dinero del resarcimiento del perjuicio moral, se tendrán en cuenta, además de las orientaciones jurisprudenciales que han sido citadas, las circunstancias personales de la víctima; su grado de parentesco con los demandantes; la cercanía que había entre ellos; y la forma siniestra en que tuvo lugar el deceso” (Sentencia de 09 de julio de 2012, Rad. 2002-00101-01).

En síntesis, la Corte precisó que: “En el empeño de encarar directamente el asunto, la Sala precisa que, para la valoración del quantum del daño moral en materia civil, estima apropiada la determinación de su cuantía en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador” (SC de 18 de septiembre de 2009, Rad. 2005-00406-01) 3.3.

Adicionalmente, en lo que tiene que ver con el daño a la vida en relación, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia SC780 de 2020, reiteró que “la tasación de este tipo de perjuicio extrapatrimonial se encuentra confiada al arbitrio del juzgador, que debe determinar en cada caso ‘las condiciones Radicado Nro. 05001-31-03-014-2013-00569-02 personales de la víctima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión, la duración del perjuicio, entre otras situaciones que el juez logre advertir para la determinación equitativa del monto del resarcimiento”.

4. SOLUCIÓN AL CASO: 4.1. De los reparos dirigidos a cuestionar el monto reconocido por concepto de perjuicios extrapatrimoniales: Los demandados Julio César Pérez Muñoz y Carmen Elena Muñoz de Pérez y Cía. S.C.A. presentaron inconformidad respecto a los montos reconocidos por concepto de perjuicio moral y daño a la vida en relación a favor del demandante Andrés Felipe Vargas Soto. [55 y 50 SMLM respectivamente].

Asimismo, cuestionaron la suma reconocida por perjuicios morales a favor de María del Carmen Soto Valois [35 y 50 SMLM respectivamente] y Juan Camilo Vargas Soto [20 SMLM] (el monto reconocido al demandante Ramiro Vargas González [10 SMLM] no fue cuestionado). No obstante, el argumento de los demandados en ningún momento estuvo dirigido a cuestionar la prueba del daño, la existencia o intensidad de dicho perjuicio, sino que únicamente se limitaron a indicar que las sumas reconocidas sobrepasaban los lineamientos jurisprudenciales.

Sobre el particular, ya se advirtió que en tratándose de esa clase de perjuicios, si bien en materia civil hay unos lineamientos jurisprudenciales que se desprenden de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, hay que tener presente que, esa misma Corporación ha indicado que sobre la materia no existe máximos o mínimos, ni baremos preestablecidos, sino que la fijación del quantum de la respectiva indemnización depende de la intensidad del dolor sufrido por la víctima en cada caso en particular.

Los demandados Julio César Pérez Muñoz y Carmen Elena Muñoz de Pérez y Cía. S.C.A., al sustentar el recurso de alzada trajeron a colación la sentencia SC780 de 2020 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para indicar que, en ese caso, Radicado Nro. 05001-31-03-014-2013-00569-02 a favor de la víctima directa se reconoció la suma de $30 000 000 por perjuicio moral y $40 000 000 por daño a la vida en relación. En ese orden, consideraron que el monto reconocido al demandante Andrés Felipe Vargas Soto sobrepasaba ese límite jurisprudencial.

No obstante, se insiste, la valoración del daño depende de las circunstancias particulares de cada caso, y como se desprende de la sentencia citada por los demandados, en ese evento la víctima directa si bien padeció una lesión en el rostro, lo cierto es que ni siquiera sufrió una pérdida de capacidad laboral y apenas estuvo incapacitada 15 días.

Por el contrario, en este caso, se trató de un menor de edad (16 años), con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 15.53%, que estuvo hospitalizado durante 15 días e incapacitado por más de 140 días. Son situaciones fácticas diferentes que impiden que el arbitrio judicial esté atado inescindiblemente a los montos concedidos en los diferentes precedentes.

Inclusive, podría decirse que ante supuestos fácticos similares, es posible que una víctima acredite un sufrimiento mayor al de otra en condiciones iguales y, por tanto, no es factible indicar automáticamente que ambas merecen la misma suma de dinero para compensar el daño moral. Igual precisión ha de hacerse respecto al daño a la vida en relación reconocido a favor del demandante Andrés Felipe Vargas Soto.

El recurso de apelación no estuvo encaminado a desvirtuar las pruebas acogidas por el juez para determinar su existencia ni su cuantía. Los demandados únicamente indicaron que el monto reconocido por el juez a quo superaba los límites jurisprudenciales, pero se insiste que, en esta materia, “la tasación de este tipo de perjuicio extrapatrimonial se encuentra confiada al arbitrio del juzgador, que debe determinar en cada caso ‘las condiciones personales de la víctima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión, la duración del perjuicio, entre otras situaciones que el juez logre advertir para la determinación equitativa del monto del resarcimiento” (Corte Suprema de Justicia, SC780-2020).

Con todo, el Tribunal encuentra que en el expediente obra prueba suficiente que acredita el menoscabo derivado de los sufrimientos por la relación externa del demandante Andrés Felipe Vargas Soto, Radicado Nro. 05001-31-03-014-2013-00569-02 debido a la disminución o deterioro de la calidad de vida a que este se enfrentó a la corta edad de 16 años.

Por su lado, Liberty Seguros S.A. cuestionó el monto reconocido por perjuicio moral a favor de los demandantes Andrés Felipe Vargas Soto, María del Carmen Soto Valois y Juan Camilo Vargas Soto (el valor reconocido al demandante Ramiro Vargas González no fue discutido). Al respecto, la aseguradora solicitó que se acogiera el precedente expuesto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en la Sentencia de 28 de agosto de 2014, en que se fijó baremos para establecer el monto del perjuicio moral, según la gravedad de la lesión que la víctima tuviera.

Se precisa que al igual que los demás demandados, la aseguradora no cuestionó la existencia ni la intensidad del daño moral sufrido por los demandantes. Sobre el particular, la Sala advierte que a Liberty Seguros S.A. no le asiste razón. El precedente invocado no es vinculante en materia civil y, si bien no se desconoce que algunos jueces civiles optan por atender a los pronunciamientos del Consejo de Estado debido a su especialidad sobre muchos temas, lo cierto es que al juez civil no se le puede imponer el acatamiento de un precedente del Consejo de Estado, en tanto este no es el órgano de cierre, más aún porque tratándose de un asunto relativo al monto de los perjuicios morales en materia de responsabilidad civil, el órgano de cierre de la justicia civil, es decir, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que “para la valoración del quantum del daño moral en materia civil, estima apropiada la determinación de su cuantía en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador” (SC de 18 de septiembre de 2009, Rad. 2005-00406- 01).

Además, en relación con la cuantificación de esta clase de perjuicios, la mencionada Corte ha juzgado que el camino más adecuado para ello es el “prudente arbitrio judicial” (sent. de 2 de julio de 1987) ejercido dentro de unos topes máximos que la Corte ha venido indicando y que, sin ser de modo alguno de Radicado Nro. 05001-31-03-014-2013-00569-02 obligatorio acatamiento sirven de guía jurisprudencial a los jueces, puesto que les está vedado proveer por vía de disposición general o reglamentaria (art. 17 C. Civil) Por lo expuesto, sin necesidad de hacer referencia a un estudio puntual de cada una de las pruebas practicadas en el proceso para atender a los reclamos invocados por los demandados -en tanto así no fueron enfocados los recursos de apelación-, la Sala advierte que, los reproches invocados, no ofrecen motivos para modificar la cantidad fijada por el funcionario judicial de primer grado respecto a los perjuicios inmateriales, que dicho sea de paso están comprendidos en los valores máximos de entre 70 y 100 millones de pesos que la Sala Civil de la Corte ha reconocido. 4.2.

De los reparos dirigidos a reclamar el daño emergente y a cuestionar la liquidación del lucro cesante: -En cuanto al daño emergente: La parte demandante señaló que el juez de primera instancia no valoró en debida forma las pruebas que acreditan la existencia del daño emergente pasado y futuro, en relación con los gastos de transporte que se ha tenido que asumir y que se tendrá que asumir en un futuro como consecuencia de las lesiones sufridas por Andrés Felipe Vargas Soto en el accidente de tránsito objeto de litigio.

En el presente asunto, la parte demandante insistió en que en el expediente quedó acreditado que, antes del accidente, el demandante Andrés Felipe Vargas Soto se desplazaba a pie hacia la universidad, en tanto no contaba con los recursos suficientes para el trasporte público, pero que luego del accidente se vio obligado a utilizar ese medio de transporte para “continuar asistiendo a sus estudios universitarios, y que igualmente, se vería obligado a seguir tomando para el desarrollo de su vida profesional o económicamente activa”, debido a que “no puede caminar por periodos largos de tiempo pues además de deteriorar su estado de salud en cuanto a sus piernas se refiere, también generaría un desgaste innecesario en su columna, la cual se ve directamente afectada como consecuencia del Radicado Nro. 05001-31-03-014-2013-00569-02 acortamiento de su pierna izquierda”.

Al respecto, la parte demandante adujo que no cuenta con recibos que acrediten tal situación, por cuanto en el transporte público en Colombia no se expide recibo y, además, el precio está debidamente regulado. La Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- en la sentencia SC4843 de 02 de noviembre de 2021, expuso que el daño emergente corresponde “a la idea de disminución o detrimento, por salida o egreso pasado, presente o futuro de derechos patrimoniales (…) Desde luego, el quebranto, lesión o menoscabo de un derecho - que de manera genérica denominamos daño- debe recibirse como una situación veraz, dispuesta a su verificación física, material u objetiva.

En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia nacional, la que en reiteradas ocasiones ha sentenciado que un daño será susceptible de ser reparado siempre que sea «‘directo y cierto’ y no meramente ‘eventual o hipotético’, esto es, que se presente como consecuencia de la ‘culpa’ y que aparezca ‘real y efectivamente causado’ (Sentencias de 26 de enero de 1967 (CXIX, 11-16) y 10 de mayo de 1997, entre otras)» (SC, 27 mar. 2003, exp. n.° C-6879).

Por el contrario, se repele la contingencia de ganancias inciertas, conjeturas, suposiciones o meras expectativas, entendidas estas como aquellas que sólo pueden apreciarse por medio de inferencias y que se manifiestan como remotas posibilidades de lograr un bien o algún beneficio. De ahí que «el daño que podrá sufrirse un día depende en parte de la falta cometida, pero depende también de otras circunstancias que no se han realizado aun y que uno no puede decir si efectivamente se realizarán».

En una palabra, «el derecho da por satisfecha la exigencia de certidumbre si existe una probabilidad suficiente de que el daño se vaya a producir”. En consonancia con lo resuelto por el juez a quo, este Tribunal encuentra que a la parte demandante no le asiste razón. El daño emergente reclamado por concepto de gastos de transporte no fue acreditado en el presente evento.

La parte demandante no cumplió con la carga de acreditar los gastos en que incurrió por ese factor, ni tampoco demostró cómo ese daño emergente se proyectaría a futuro como Radicado Nro. 05001-31-03-014-2013-00569-02 consecuencia del accidente de tránsito. No se allegó elementos para demostrar que, de cara al futuro, el demandante Andrés Felipe Vargas debería utilizar el transporte público en todo desplazamiento como consecuencia directa del accidente de tránsito y que el uso de dicho medio de movilización no correspondería hacerlo en condiciones de normalidad como cualquier otro ciudadano o usuario del servicio público como una actividad común de la vida en sociedad.

Además, el perito Julián Vallejo Maya, médico especialista en valoración de daño corporal, dio cuenta de que el joven Andrés Felipe no tenía dificultades para caminar, al indicar que: “la cojera es leve, no se observa esfuerzo en la marcha del paciente en terreno plano, y (…) tampoco tendrá dificultad en terreno irregular” (…)”. Asimismo, no es cierto que el uso del transporte -directamente relacionado al accidente de tránsito - sea necesario para evitar el desgaste de la columna del demandante Andrés Felipe Vargas, en tanto el perito indicó que: “cuando hay una cojera por acortamiento de una extremidad, la columna vertebral tiende a hacer la corrección de la verticalidad del tronco, desviándose hacia el lado opuesto, lo que a futuro pero no se puede asegurar, tampoco se puede asegurar el tiempo en el que podría aparecer puede ser causa de dolor lumbar” (fol.8).

Asimismo, la Sala encuentra que las únicas pruebas que se refieren a gastos de transporte en que incurrió la parte demandante, corresponden a las declaraciones obrantes en el proceso, que apenas dieron cuenta de que los demandantes se desplazaban a citas médicas o terapias relacionadas con el accidente, pero no permiten advertir la frecuencia, ni el monto de los gastos, pues ni siquiera la misma demandante María del Carmen Soto, al absolver el interrogatorio de parte, pudo dar cuenta de la suma que le pagó a Walson Ray Méndez, quien eventualmente transportó al lesionado Andrés Felipe Vargas.

En efecto, la demandante María del Carmen Soto, al rendir el interrogatorio de parte, afirmó que incurrió en gastos de transporte para llevar al menor Andrés Felipe Vargas a terapias y a revisión. Informó que el joven Walson Ray en ocasiones transportaba a Andrés Felipe a las terapias, a citas médicas y a la universidad, y que le pagaban $10 000 por carrera, pero que no tiene la suma de todo lo que se le pagó (Fols. 4-5, c.3).

Por su parte, el testigo Radicado Nro. 05001-31-03-014-2013-00569-02 Walson Ray Méndez Sánchez -amigo y vecino de Andrés Felipe Vargas-, dijo que en algunas ocasiones había llevado a Andrés Felipe a citas (no a la universidad como la demandante María del Carmen Soto afirmó). Al ser cuestionado sobre si él les cobraba por llevarlo, contestó: “Yo muchas veces los llevé así y ellos me daban para la gasolina, cuántas veces si no sé, no me acuerdo” (fol. 9, reverso).

El testigo Fernando Alberto Bedoya Mejía, al ser cuestionado sobre los gastos en que incurrieron los demandantes como consecuencia del accidente de tránsito, expuso: “gastos como transporte para ir al hospital a que le hicieran las evaluaciones, de ahí no le sabría decir más, no tengo conocimiento”. (fol. 7, c.2). Mientras que la testigo Marjoris Arango Valois, señaló: “económicamente lo afectó porque tienen que gastar plata para llevarlo a terapias y a los exámenes que le tocan (…)” (fol. 13, c.2).

De allí que, la decisión del juez a quo de negar el daño emergente (pasado y futuro) pretendido en relación con los gastos de transporte amerita ser confirmada. -De la liquidación del lucro cesante. La parte demandante indicó que, en la liquidación del lucro cesante futuro, el juez de primera instancia dedujo dos veces el tiempo que fue liquidado en el lucro cesante consolidado.

Al respecto, trajo a colación la fórmula plasmada en el acta de la audiencia (entre comillas y negrillas el demandante resaltó lo que consideró el error en la liquidación), en los siguientes términos: “Con base en los anteriores datos y en la tabla de mortalidad para hombres, expedida por Superintendencia Financiera, vigente para cuando se produjo el accidente, directriz considerada hecho notorio que por lo tanto no requiere prueba, aquel tenía una probabilidad de 61,2 años, o 734,4 meses, es decir que a 31 de mayo de 2019 – último mes con el que se cuenta con el índice del IPC antes de emitir sentencia –, cuenta con 24 años, según la aludida Radicado Nro. 05001-31-03-014-2013-00569-02 normatividad, aún gozaría de una expectativa de vida de 53,8 años o 645,6 meses (primera rebaja de 88,8 meses que son liquidados en el acápite del lucro cesante consolidado) esta última cifra se tomará para liquidar el lucro cesante futuro con deducción de los 90 meses ya liquidados por lucro cesante consolidado, es decir, 556 meses (segunda rebaja de 90 meses que son liquidados en el acápite del lucro cesante consolidado).

Así, el periodo a tener en cuenta, en este caso, es el de la vida probable de éste con la deducción de los meses ya liquidados por cuenta del lucro cesante consolidado (556 meses) (…)” Sobre el particular, el Tribunal encuentra que el juez de primera instancia sí incurrió en el error advertido por el demandante. En el lucro cesante consolidado el juez había liquidado 96 meses desde la fecha del accidente hasta la fecha de la sentencia (liquidó 6 meses por el periodo de incapacidades y luego 90 meses teniendo en cuenta la pérdida de capacidad laboral).

Al proceder con la liquidación del lucro cesante futuro, tuvo en cuenta la expectativa de vida que le quedaba al demandante Andrés Felipe Vargas al momento de la sentencia (cuando tenía 24 años, la cual conviene precisar que no corresponde a la prevista en la Resolución 1555 de 2010, fijando 645.6 meses) y no la correspondiente al momento en que se causó el accidente (cuando tenía 16 años), como lo había anunciado previamente al referirse a 734.4 meses.

Al tener en cuenta la expectativa de vida de un hombre de 24 años (con un dato distinto a la Resolución 1555 de 2010), se saltó un periodo de 88,8 meses como el recurrente señaló (pasó de 734.4 meses a 645.6 meses), y al partir de esa base de meses de expectativa de vida para liquidar el lucro cesante futuro, restó los 90 meses liquidados en el lucro cesante consolidado a partir de que las incapacidades cesaron, para un total de 555.6 meses.

Así se ven reflejadas las dos deducciones a las que el demandante aludió y por lo tanto tiene razón. En tal sentido, al Tribunal corresponde liquidar nuevamente el lucro cesante y, en consonancia con ello, modificar la sentencia de primera instancia. Ahora bien, en aras de no incluir muchas modificaciones a las pautas ya fijadas por el juez a quo Radicado Nro. 05001-31-03-014-2013-00569-02 para la liquidación del perjuicio en mención, las cuales no fueron reprochadas por los demandantes, la Sala tendrá en cuenta como base ingreso de liquidación, el salario mínimo correspondiente a 2011 ($535 600), el cual será indexado hasta la fecha de esta sentencia, como el juez a quo lo hizo (sin que ello fuera censurado).

Va = Vh (valor histórico) x Índice final Índice inicial Va = $535.600 X 142.321 = $1’015.406 75.072 La liquidación se hará sobre el 15.53% (PCL) de $1 015 406, lo cual corresponde a $157 692. De igual manera, para la liquidación del perjuicio la Sala tendrá en cuenta que la expectativa de vida del demandante Andrés Felipe Vargas Soto, según lo dispuesto en la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera es de 63.9 años (766,8 meses), en consideración a que en la fecha en que ocurrió el accidente tenía 16 años de edad.

Para la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro, se tendrá en cuenta los 6 meses (180 días) liquidados por concepto de incapacidades. Liquidación del lucro cesante consolidado. S= Ra (1 + i) n - 1 i En que S = Es la suma resultante del período a indemnizar. Ra = Es la renta o ingreso mensual que equivale a $157 692 i= Interés puro o técnico: 0.004867 1 IPC de abril de 2024 (último reportado por el DANE a la fecha de esta sentencia). 2 IPC de mayo de 2011 (fecha del accidente).

Radicado Nro. 05001-31-03-014-2013-00569-02 n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde la fecha del accidente (05 de mayo de 2011)- hasta la fecha de la sentencia – 14 de junio de 2024-, esto es157,1 meses. A los se resta los 6 meses liquidados por concepto de incapacidades. Por lo tanto, el total de meses a liquidar en ese evento será de: 151,1 meses.

S= $157 692 (1 + 0.004867)151.1 - 1 0.004867 S= $157 692 1.082605 = 222.437846 0.004867 S= $35’076.668°° En este orden, el lucro cesante consolidado hasta la fecha de esta sentencia, asciende a TREINTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($35 076 668). Liquidación del lucro cesante futuro.

Periodo comprensivo del término de expectativa de vida del demandante, que como se dijo asciende a 63.9 años, equivalente a 766.8 meses, menos el número de meses liquidados en el período consolidado 157.1 meses (6 en incapacidades y 151.1 en PCL), para un total de 609.7 meses a indemnizar. S = Ra (1 + i) n - 1 i(1 + i)n S = $157 692 (1+0.004867)609.7 - 1 0.004867(1+0.004867)609.7 Radicado Nro. 05001-31-03-014-2013-00569-02 S = $157 692 18.302064 = 194.820944 0.093943 S = $29’552.778 En conclusión, la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro a favor del demandante Andrés Felipe Vargas es de: VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($29 552 778). -De otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso, se actualizará la condena impuesta por concepto de incapacidades hasta la sentencia de segunda instancia, aplicando para ello la misma fórmula empleada por el juez (que no fue cuestionada).

Va = $535.600 X 142.323 = $1’015.406 75.074 $1’015.406 x 6 (meses de incapacidad) = $6’092.436 En este orden, el lucro cesante consolidado por concepto de incapacidades es de SEIS MILLONES NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($6 092 436). 4.3. De las exclusiones de la póliza de seguro: 3 IPC de abril de 2024 (último reportado por el DANE a la fecha de esta sentencia). 4 IPC de mayo de 2011 (fecha del accidente).

Radicado Nro. 05001-31-03-014-2013-00569-02 -Los demandados Julio César Pérez Muñoz y Carmen Elena Muñoz de Pérez y CÍA. S.C.A., solicitaron que la sentencia sea modificada para que la aseguradora indemnice los perjuicios relacionados con el daño a la vida en relación asignados a la víctima directa. Sobre el particular, la Sala desde ya advierte que a la parte apelante por pasiva no le asiste razón. Si bien con anterioridad existía discusión acerca del lugar en el que las exclusiones de la póliza debían ser consignadas para que tuvieran validez, esto es, si debían estar contenidas en la primera página de la póliza o contenidas a partir de esa primera página, lo cierto es que, recientemente, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2879 de 27 de septiembre de 2022, unificó la posición doctrinal al respecto, en los siguientes términos: “En tal virtud, siendo una de las finalidades del recurso de casación la unificación de la jurisprudencia y por ende de la interpretación del ordenamiento jurídico, es procedente adentrarse en el análisis de la significación de la ubicación espacial de las coberturas y exclusiones dentro del contrato de seguro, con el fin de que la Sala adopte una posición uniforme sobre el particular. 3.5.

La adecuada interpretación de las disposiciones que regulan la consagración de las exclusiones contractuales. Con apoyo en los elementos hermenéuticos antes señalados, considera la Corte que una adecuada interpretación del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero exige su análisis armónico con la normativa que ha proferido la Superintendencia Financiera «para el adecuado cumplimiento de lo señalado en el artículo 184 numeral 2° EOSF» y concretamente, la exigencia de la CE 029 de 2014 respecto a la ubicación de los amparos y exclusiones a partir de la primera página de la póliza, interpretación que no sólo permite cumplir con las exigencias de información y conocimiento del Radicado Nro. 05001-31-03-014-2013-00569-02 tomador sino también atender el principio general de prevalencia de la voluntad de las partes contratantes.

A juicio de la Sala, esta intelección se corresponde en mejor medida con las condiciones actuales del mercado asegurador, en el que se ha llegado a un grado de detalle en la delimitación del riesgo que, por lo general, haría imposible la inclusión de todas las coberturas y exclusiones únicamente en la primera página de la póliza –al menos en un formato legible, como es de rigor–.

Sostener una interpretación contraria, es decir, exigir la consignación forzosa y exclusiva de las exclusiones en la primera página de la póliza, podría cercenar o restar efectos a la facultad de delimitación de riesgos legalmente otorgada al asegurador, en tanto castigaría con ineficacia las exclusiones consignadas de manera clara e ininterrumpida a partir de la primera página.

Considera la Sala que la intención del legislador de garantizar la correcta y suficiente información del asegurado y su conocimiento de las coberturas y exclusiones del amparo contratado se cumple a cabalidad cuando éstas se consagran de forma continua, ininterrumpida y con caracteres destacados a partir de la primera página de la póliza, lo que permite una redacción clara y detallada que, a su vez, redunda en la adecuada comprensión que busca el artículo 184 del EOSF.

La hermenéutica que hoy unifica la Corte respecto a la ubicación espacial de las coberturas y exclusiones en la póliza de seguro armoniza la necesidad de garantía de información y conocimiento de quien se adhiere al contrato de seguro, con la esencia misma del acuerdo de voluntades en el que debe prevalecer la intención de los contratantes, como lo exige el artículo 1618 del Código Civil.

Radicado Nro. 05001-31-03-014-2013-00569-02 (…) Así las cosas, con base en las anteriores consideraciones la Corte unifica su posición, en el sentido de definir la adecuada interpretación de la norma sustancial bajo estudio, esto es, del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, conforme a la cual, en sintonía con las disposiciones de la Circular Jurídica Básica de la Superintendencia Financiera de Colombia, en las pólizas de seguro los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, a partir de la primera página de la póliza, en forma continua e ininterrumpida.

Ahora bien, con el propósito de aquilatar la hermenéutica de la norma en cuestión, debe recordarse que, conforme lo establece el artículo 1046 del Código de Comercio, se denomina póliza al documento que recoge el contrato de seguro. Esta póliza en sentido amplio contiene, como se ha visto, (i) la carátula, en la que se consignan las condiciones particulares del artículo 1047 ibidem y las advertencias de mora establecidas en los cánones 1068 y 1152 del mismo Código;

(ii) el clausulado del contrato, que corresponde a las condiciones negociales generales o clausulado general; y (iii) los anexos, en los términos del artículo 1048 ejusdem. En ese sentido, se insiste en que el ordenamiento mercantil diferencia con claridad la carátula de la póliza, de la póliza misma, y que, dada esa distinción, no cabe sostener que la regla del precepto 184 del ESOF debe cumplirse incluyendo los amparos básicos y las exclusiones, «en caracteres destacados» en la referida carátula.

Cuando la norma en cita alude a «la primera página de la póliza» debe entenderse que se refiere a lo que esa expresión significa textualmente, es decir, al folio inicial del clausulado general de cada seguro contratado, pues es a partir de allí donde debe quedar registrado, con la claridad, transparencia y visibilidad del caso, uno de los insumos más relevantes para que el tomador se adhiera, de manera informada y Radicado Nro. 05001-31-03-014-2013-00569-02 reflexiva, a las condiciones negociales predispuestas por su contraparte: la delimitación del riesgo asegurado”.

(Resalto del Tribunal) Atendido lo anterior, la Sala advierte que en la carátula de la póliza N° 1424112 que es objeto de este litigio, se relacionó el clausulado de condiciones generales que hace parte de dicha póliza: “Condiciones generales: Autos tradicional octubre/09 15/10/2009-1333-P-03-CAU-030”. Así, observadas las condiciones generales que hacen parte de la póliza y que se encuentran a partir de la primera página de la misma, se advierte que en el numeral 2.6.14 se encuentra excluido del amparo de la póliza el “DAÑO FISIOLÓGICO Y/O DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN” (fol. 176, c1).

Por esta razón, la Sala concluye que la exclusión en mención es válida y, en ese punto, la decisión de primera instancia será confirmada. -De otro lado, tanto la parte demandante, como los demandados Julio César Pérez Muñoz y Carmen Elena Muñoz de Pérez y CÍA S.C.A., solicitaron que la aseguradora sea condenada a indemnizar todos los perjuicios materiales e inmateriales (morales).

La parte demandante, al sustentar el recurso de alzada, indicó que el juez se equivocó al limitar la cobertura del perjuicio moral únicamente a favor del lesionado directo Andrés Felipe Vargas Soto. Sobre el particular, el Tribunal encuentra que la lectura que el juez hizo del parágrafo segundo del numeral 3.1 de la cláusula tercera de las condiciones generales de la póliza N° 1424112, se aparta del sentido integral del texto que dice así: “PARÁGRAFO SEGUNDO: No obstante estar limitada la cobertura a perjuicios materiales, esta póliza otorga por evento una cobertura por daños morales de manera excepcional, hasta un límite máximo de 300 SMMLV.

La cobertura otorgada se sublimita a máximo 100 SMMLV, por lesionado directo o fallecido en el evento cubierto, independientemente del número de personas que reclame por cada uno de ellos. Radicado Nro. 05001-31-03-014-2013-00569-02 El pago a que haya lugar dentro de los límites indicados, se efectuará proporcionalmente de acuerdo con lo que resulte acreditado en el proceso que se adelante.

Se aclara que esta cobertura, solo aplicará en caso de sentencia judicial debidamente ejecutoriada, en donde se condene al pago de perjuicios morales por muerte o lesiones personales. El salario mínimo mensual legal vigente para la liquidación de la indemnización por los perjuicios morales, será el que corresponda a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Queda claro que los valores mencionados en los dos parágrafos anteriores, no son valores adicionales al valor asegurado en la cobertura de responsabilidad civil extracontractual que se registra en la carátula de la póliza y que en todo caso, estarán sujetos al límite individual y global de los valores asegurados bajo dicha cobertura y a la aplicación del deducible correspondiente.” (Resalto del Tribunal) El juez advirtió que la cláusula en mención daba cuenta de que, la póliza únicamente cubría el perjuicio moral sufrido por el lesionado directo.

No obstante, tal conclusión obedece a una la lectura parcial de la cláusula en cita. En efecto, esta norma contractual, indica que la póliza otorga por evento una cobertura por perjuicios morales de forma excepcional, que tiene un límite máximo de 300 smlmv. Luego, en el parágrafo segundo, advierte que esa cobertura de 300 smlmv, se sublimita a máximo 100 smlmv por lesionado directo o fallecido en el evento cubierto, “independiente del número de personas que reclame por cada uno de ellos”.

Radicado Nro. 05001-31-03-014-2013-00569-02 Lo anterior, significa que, en el caso del evento por lesionado directo, que acá se juzga en que Andrés Felipe Vargas es el lesionado, la cobertura por perjuicios morales se sublimita a 100 smlmv, sin importar el número de personas que reclame por aquel, lo cual significa que las víctimas indirectas no están excluidas, sino que, el amparo por ese concepto, por la víctima directa y tanto para esta como para las indirectas, cubre hasta 100 smlmv, independientemente de cuántos sean para el caso de esa víctima directa.

Por tal razón, la sentencia será modificada, en el sentido de indicar que Liberty Seguros S.A. deberá cubrir hasta la suma de 100 smlmv por concepto de perjuicios morales, en atención a la condena impuesta a favor de los demandantes. -Asimismo, en lo que tiene que ver con los perjuicios materiales, la parte demandante alega que, entre los rubros que la aseguradora debe cubrir, están los correspondientes al daño emergente reconocido en la sentencia a favor de María del Carmen Soto Valois, por valor de $1 408 400.

El juez de primera instancia no ofreció ningún argumento sobre el por qué esa condena no sería asumida por la aseguradora, o de pronto ello obedeció a una omisión. En el clausulado general no se advierte alguna cláusula contractual que excluya expresamente el daño emergente, por el contrario, en la cláusula tercera, en el numeral 3.1 se indica que “LIBERTY cubre la Responsabilidad Civil Extracontractual en que de acuerdo con la ley incurra el Asegurado nombrado en la carátula de la póliza por los perjuicios materiales (Daño Emergente y Lucro Cesante) que cause al conducir el vehículo descrito en la misma o cualquier otra persona que conduzca dicho vehículo con su autorización, proveniente de un accidente o serie de accidentes emanados de un solo acontecimiento ocasionados por el vehículo descrito en la póliza (…)”.

Por lo anterior, Liberty Seguros S.A. deberá responder por el perjuicio patrimonial, en la modalidad de daño emergente, a favor de la demandante María del Carmen Soto Valois. Radicado Nro. 05001-31-03-014-2013-00569-02 De conformidad con el artículo 283 del Código General del Proceso, el valor del daño emergente reconocido en la sentencia por valor de $1 408 400, será indexado desde la interposición de la demanda hasta la fecha de esta sentencia (toda vez que a la fecha de la sentencia de primera instancia ese valor no había sido indexado, sino que el juez ordenó que se indexara al momento del pago), así: Va = $1 408 400 X 142.325 = $2 523 523 79.436 En tal orden, el daño emergente a favor de la demandante María del Carmen Soto Valois, quedará en DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL QUININETOS VEINTITRÉS PESOS ($2 523 523). 4.4.

De la condena a la aseguradora por las costas: Los demandados Julio César Pérez Muñoz y Carmen Elena Muñoz de Pérez y CÍA S.C.A., solicitaron que las agencias en derecho fijadas en primera instancia sean modificadas, en el sentido de dividir los valores que le pueda corresponder a cada parte y, en ese sentido, que las sumas que en principio se atribuya a los demandados, sean asumidas por la aseguradora.

El artículo 1128 del Código de Comercio, dispone: “El asegurador responderá, además, aún en exceso de la suma asegurada por los costos del proceso que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan en su contra o la del asegurado, con las salvedades siguientes: 5 IPC de abril de 2024 (último reportado por el DANE a la fecha de esta sentencia). 6 IPC de julio de 2013 (fecha de la presentación de la demanda).

Radicado Nro. 05001-31-03-014-2013-00569-02 1) Si la responsabilidad proviene de dolo o está expresamente excluida del contrato de seguro; 2) Si el asegurado afronta el proceso contra orden expresa del asegurador, y 3) Si la condena por los perjuicios ocasionados a la víctima excede la suma que, conforme a los artículos pertinentes de este título, delimita la responsabilidad del asegurador, éste sólo responderá por los gastos del proceso en proporción a la cuota que le corresponda en la indemnización”.

A partir de la norma en mención, la Sala modificará el ordinal QUINTO de la sentencia de primera instancia, para indicar que Liberty Seguros S.A. deberá pagar las costas procesales en proporción a la cuota que le corresponde en la indemnización. Así, a la aseguradora corresponde el pago del 57.6% de los gastos procesales, toda vez que de la codena total de la indemnización por la suma de $352 745 405, a la aseguradora corresponde pagar la suma de $203 245 405. 5.

En este orden, sin necesidad de ahondar en aspectos adicionales, la Sala dispondrá: (i) Modificar los literales a y b del ordinal PRIMERO de la sentencia de primera instancia, relativos a la condena impuesta por concepto de perjuicios patrimoniales, los cuales quedarán así: a. A favor de Andrés Felipe Vargas Soto, el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro): SETENTA MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($70 721 882); b. A favor de María del Carmen Soto Valois, el perjuicio material en la modalidad de daño emergente: DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($2 523 523);

(ii) Modificar el ordinal TERCERO, para indicar que Liberty Seguros S.A. en la condición de aseguradora demandada mediante pretensión directa, debe cancelar al demandante Andrés Felipe Vargas Soto, SETENTA MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($70 721 882) por concepto de Lucro Cesante (consolidado y futuro), a la demandante María del Radicado Nro. 05001-31-03-014-2013-00569-02 Carmen Soto Valois DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($2 523 523) por concepto de daño emergente, y a todos los demandantes el equivalente a 100 smlmv por concepto de perjuicios morales, en proporción a la suma que a cada uno corresponda;

(iii) Modificar el ordinal QUINTO, en el sentido de que Liberty Seguros S.A. deberá pagar las costas del proceso en proporción a la cuota que le corresponde de la indemnización, conforme el numeral 3 del artículo 1128 del Código de Comercio señala, en atención a los valores que le fueron impuestos. (iv) En lo demás, la providencia impugnada permanecerá incólume.

Sin costas en esta instancia, debido a la prosperidad parcial de los recursos (numeral 5, art. 365 del Código General del Proceso). DECISIÓN Por lo expuesto, la sala segunda de decisión civil del Tribunal Superior de Medellín administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los literales a) y b) del ordinal PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia apelada proferida el 06 de junio de 2019 por el Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín, relativos a las condenas impuestas por concepto de perjuicios patrimoniales, los cuales quedarán así: a). A favor de Andrés Felipe Vargas Soto, SETENTA MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($70 721 882), por concepto de lucro cesante (consolidado y futuro).

Radicado Nro. 05001-31-03-014-2013-00569-02 b). En favor de María del Carmen Soto Valois, DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($2 523 523), por concepto de daño emergente.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal TERCERO se la sentencia, para indicar que Liberty Seguros S.A., en condición de aseguradora, deberá cancelar: a. A favor de Andrés Felipe Vargas Soto, SETENTA MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($70 721 882), por concepto de lucro cesante (consolidado y futuro). b. A favor de María del Carmen Soto Valois, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($2 523 523), por concepto de daño emergente c. La suma de 100 smlmv por concepto de perjuicios morales, a favor de los demandantes, en proporción a la suma que a cada uno corresponda.

Todo ello, menos el deducible pactado.

TERCERO: Modificar el ordinal QUINTO, en el sentido de que Liberty Seguros S.A. deberá pagar las costas en proporción a la cuota que le corresponde de la indemnización, es decir el 57.6%, conforme con lo expuesto.

CUARTO: Todos los montos anteriores se cancelarán en el término de ejecutoria de esta providencia, de lo contrario generarán intereses moratorios a la tasa de 6% anual. Radicado Nro. 05001-31-03-014-2013-00569-02 QUINTO: En lo demás, por las razones expuestas en esta providencia, la decisión apelada permanece incólume.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ ACLARACIÓN DE VOTO LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Radicado Nro. 05001-31-03-014-2013-00569-02 ACLARACIÓN DE VOTO Para la actualización del SMLMV – base de la liquidación de los perjuicios patrimoniales - como se ha aplicado en precedentes horizontales por esta Sala de Decisión Civil, se tiene en cuenta que como indicador económico notorio conforme lo estatuye el artículo 180 del CGP, históricamente en Colombia, cada comienzo de año, se incrementa con base en el IPC y otros factores; actualización del SMLMV que en la mayoría de ocasiones es por decreto del gobierno nacional y en escasas oportunidades por consenso de los diferentes actores que desde finales del año anterior son convocados para tal fin; de tal manera que para el cálculo de los perjuicios patrimoniales, se debe tomar el SMLMV no del momento en que aconteció el perjuicio sino a la época de su liquidación; que como acontece desde el marco legal y económico, está actualizado.

También, reiterado en precedentes horizontales y con fundamento en el artículo 283 del CGP, “…el Juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado.” Implicando que al liquidar nuevamente la pérdida de capacidad laboral como causa directa del accidente de tránsito a través de la fórmula aritmética del lucro cesante, como perjuicio autónomo que implica un desajuste y un mayor esfuerzo en el desarrollo de su vida productiva que no desarrollará en condiciones normales; no puede ser mezclado ni confundirse con el ingreso productivo que dejó de percibir por incapacidad médico – legal, que obedece al daño transitorio y de recuperación de la salud que le impide desempeñar su actividad productiva (que en ocasiones puede ser permanente); de tal menara, que son dos tipos de perjuicios patrimoniales diferenciables, que no se pueden mezclar o confundir para su liquidación. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Magistrado