Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300620180045901

Sala: SALA CIVIL DE DECISIÓN

Ponente: Martha Cecilia Lema Villada

Fecha: 2024-08-13

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Jesús María Díaz Monsalve y otros. \ DEMANDADO: Suj. Dropopular S.A. y otros.

TEMA: CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA -Habrá de analizarse si la víctima se expuso a daño con imprudencia, es decir si creó su propio riesgo mediante la infracción de un deber de conducta distinto al del agente, pues en este caso los patrones de comportamiento que hay que analizar son los que le imponen tener el cuidado de no exponerse al daño./ RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-La presunción de guardianía de la actividad peligrosa que recae en las empresas de transporte, a las que se vinculan los vehículos con los que se presta el servicio público de que ellas se encargan, tiene lugar por el sólo hecho de la afiliación y comprende a “todas aquellas personas naturales o jurídicas de quienes se pueda predicar potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento mediante el cual se realizan aquéllas actividades”. / HECHOS: Jesús María Díaz Monsalve y María Felisa Díaz Monsalve, por medio de curador, ejercieron la acción de responsabilidad civil extracontractual en contra de Dropopular S.A. – propietaria del vehículo de placas EWW247- y Seguros Colpatria S.A.- convocada en virtud de la pretensión directa- por los perjuicios extra patrimoniales que les fueron causados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 04 de agosto de 2008 en que Pedro Pablo Díaz Monsalve falleció. El Juzgado 6° Civil del Circuito de Medellín, decidió declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima en el accidente de tránsito ocurrido el 04 de agosto del año 2008 entre el vehículo de placas EWW 247 conducido por el señor Gustavo Álvarez y el señor Pedro Pablo Días Moreno, quien falleció en dichos hechos.

El problema jurídico se centra en determinar ¿El juez a quo tuvo razón al concluir que en este evento se acreditó el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad civil? o, por el contrario, ¿no analizó en debida forma las pruebas que dan cuenta de que el conductor del vehículo de placas EWW247 fue quien aportó la causa eficiente del accidente al no evitar su ocurrencia, debido a que previamente había visto al peatón Pedro Pablo Díaz Monsalve? TESIS: El conflicto planteado se ubica en el tema de la responsabilidad civil extracontractual originada en el ejercicio de actividades peligrosas, según lo previsto en el artículo 23561 del Código Civil.

Allí se consagra una presunción de culpa que opera en favor de la víctima de un daño causado durante el ejercicio de la actuación riesgosa, aspecto que la releva de probar la existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente y, por lo tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de producirlo, solo le compete demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre este y el perjuicio.

Cualquier exoneración, por ende, se debe plantear en el terreno de la causa, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima).( )Puntualmente, sobre el hecho exclusivo de la víctima, cabe anotar que este constituye una causa extraña que rompe el nexo de causalidad frente a una determinada pretensión de responsabilidad civil.

El hecho exclusivo de la víctima, en tal sentido, es una conducta de ella en que, con su propio obrar, contribuye a la cadena de causalidad; es decir, por parte de la víctima hay una participación excluyente, caracterizada por la presencia de los siguientes factores: la imprevisibilidad, la irresistibilidad, y la no imputabilidad. Esto significa, conforme con lo expuesto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 24 de junio de 2009, que en el proceso es menester confirmar que hubo una “imposibilidad de prever, contemplar o anticipar ex ante las circunstancias singulares, concretas o específicas de su ocurrencia o verificación de acuerdo con las reglas de experiencia, el cotidiano, normal o corriente diario vivir, su frecuencia, probabilidad e insularidad in casu dentro del marco fáctico de circunstancias del suceso, analizando en concreto y en cada situación los referentes de su “normalidad y frecuencia”, “probabilidad de realización” y talante “ intempestivo, excepcional o sorpresivo”.

Asimismo, tendrá que establecerse la “imposibilidad objetiva absoluta de evitar el suceso y sus consecuencias", “de sobreponerse al hecho para eludir sus efectos”. Finalmente, en cuanto a la no imputación del daño al demandado, verificar la existencia de “una actividad exógena, extraña o ajena a la de la persona a quien se imputa el daño o a su conducta, o sea, “no puede concurrir con la culpa del demandado que haya tenido un rol preponderante en la causación del daño”.( )El tribunal coincide con el análisis desplegado por el juez a quo, pues observa que las preguntas y respuestas constantes en la entrevista a Néstor David Vasco Quiceno, no tienen contexto alguno. Véase que en las preguntas no se puntualiza las circunstancias importantes del suceso, no son concretas y, además, el entrevistado no da cuenta de las razones de las respuestas.

El entrevistado -quien acompañaba al conductor Gustavo Alberto Álvarez al momento del accidente informó que el peatón Pedro Pablo Díaz iba “por la línea blanca más o menos”, pero no explicó si lo vio con una antelación considerable o casi al momento del accidente, tampoco indicó a cuál lado de la línea lo vio, si al derecho o al izquierdo, si era “más o menos” por la línea de la mitad o de un costado, o si era por dentro o por fuera de la línea de la berma.

En todo caso, la respuesta no da cuenta de que estuviera transitando adentro de la berma como el apelante pretende que se vea. Ante la pregunta de si el peatón iba a cruzar la calzada, el señor Vasco Quiceno contestó: “No”, empero, tal respuesta no es suficiente para controvertir el dicho del conductor Gustavo Alberto Álvarez, quien fue enfático al indicar que, cuando estaba cerca al peatón Pedro Pablo Díaz, este se atravesó en la trayectoria del vehículo de manera repentina e intempestiva.

Ello inclusive concuerda con la posición del peatón que fue referida por el conductor Gustavo Alberto, quien dijo que aquel estaba por fuera de la línea blanca, en el mismo sentido de los carros, dándole la espalada a estos y que, si bien lo había visto con antelación, el peatón de manera sorpresiva se tiró, sin que se pueda asegurar que su intención era cruzar la calzada.

( )Así las cosas, la Sala encuentra que los elementos probatorios obrantes en el expediente llevan a confirmar que la víctima Pedro Pablo Díaz Monsalve fue quien de manera imprudente se expuso al riesgo, con lo que aportó la causa determinante del siniestro. Ahora, si bien al conductor de un vehículo se le exige estar atento a la calzada por la cual transita, en especial, para evadir las maniobras de los vehículos que le anteceden u otras dificultades que se pueda presentar, no se le puede exigir con el mismo rigor estar atento hasta el extremo de evadir la incursión intempestiva y sorpresiva de la calzada por parte de un peatón, mucho menos cuando aquel le estaba dando la espalda al carro como acontece en este caso.

Por lo tanto, la aparición sorpresiva e imprudente del peatón es un acontecimiento que para el conductor del vehículo es irresistible, imprevisible y extraño.( )Véase que los reparos de la parte apelante no logran derruir la culpa exclusiva de la víctima, establecida como quedó la influencia determinante del finado –Pedro Pablo Díaz Monsalve- en la ocurrencia del daño, por atravesarse imprudentemente en una zona exclusiva para el tránsito vehicular, sin cerciorarse de que no existiera peligro para hacerlo y en una amplia calzada como lo es esa autopista nacional conforme se corrobora en las fotografías obrantes en el trámite penal, sin que se cuente con prueba alguna que permita atribuir al conductor del vehículo de placas EWW247 de propiedad de Dropopular S.A., responsabilidad en el accidente puesto que la conducta de este no amerita reproche.

En efecto, la acreditada culpa exclusiva víctima rompe el nexo de causalidad y exonera a la parte demandada de responsabilidad en los hechos. MP: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA FECHA:13/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, trece (13) agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Verbal Radicado 05001310300620180045901 Demandantes Jesús María Díaz Monsalve y otros.

Demandados Dropopular S.A. y otros. Providencia Sentencia 137 de 2024 Tema Responsabilidad civil extracontractual. Culpa exclusiva de la víctima. Decisión Confirma Magistrada ponente Martha Cecilia Lema Villada ANTECEDENTES 1. DEMANDA. Jesús María Díaz Monsalve y María Felisa Díaz Monsalve, por medio de curador, ejercieron la acción de responsabilidad civil extracontractual en contra de Dropopular S.A. –propietaria del vehículo de placas EWW247- y Seguros Colpatria S.A.- convocada en virtud de la pretensión directa- por los perjuicios extra patrimoniales que les fueron causados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 04 de agosto de 2008 en que Pedro Pablo Díaz Monsalve falleció. Tales perjuicios fueron pedidos así: A favor de cada demandante, el equivalente a 100 smlmv por concepto de daño moral.

Como fundamento de lo pretendido, el apoderado judicial de la parte demandante expuso: a. El 04 de agosto de 2008, en el kilómetro 18 *600 ruta 6004 Medellín- Bogotá, ocurrió el accidente en que el conductor del vehículo de placas EWW247 –Gustavo Álvarez Velásquez- atropelló al peatón Pedro Pablo Díaz Monsalve, quien se desplazaba por la berma.

Radicado Nro. 05001-31-03-006-2018-00459-01 b. Pedro Pablo Díaz Monsalve falleció de inmediato, “como consecuencia directa de choque traumático debido a trauma cráneo encefálico ocurrido en accidente de tránsito en el que se encuentra involucrado el vehículo de placas EWW247 conforme a la certificación que se adjunta expedida por la fiscalía Segunda Seccional de Guarne Antioquia (…)”. c. En el informe del accidente de tránsito quedó evidenciado que el conductor del vehículo de placas EWW247 conducía de forma imprudente, a exceso de velocidad, ya que para detener el vehículo necesitó una distancia de 85.50 metros. d. Los demandantes Jesús María y María Felisa Díaz Monsalve, son hermanos del finado Pedro Pablo Díaz Monsalve, con quien compartían el mismo hogar. e. Los demandantes Jesús María y María Felisa Monsalve fueron declarados “interdictos por discapacidad mental absoluta”, mediante sentencia proferida el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro. f. Por la muerte del hermano Pedro Pablo Díaz, los demandantes han padecido perjuicios morales, toda vez que aquel era el hermano mayor y apoyo de la familia. 2.

CONTESTACIÓN. 2.1. Dropopular S.A., notificada en forma personal por medio de apoderado judicial (fol. 116, c.1), se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las “excepciones” que denominó (i) “Falta de demostración de la cuantía de los daños y perjuicios”, (ii) “Excesiva tasación de los perjuicios morales y extrapatrimoniales”, (iii) “Culpa exclusiva de la víctima”, (iv) “Culpa de un tercero”, (v) “Deducción de cualquier indemnización que resulte probada dentro del proceso”, (vi) “Prescripción de la acción de reparación”, y (vii) “Prescripción de la acción ordinaria”. 2.2.

La demandada Axa Seguros Colpatria S.A., notificada en forma personal por medio de apoderada judicial (fol. 121, c.1), se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las siguientes “excepciones”: (i) “Diligencia y cuidado”, (ii) “Ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima / culpa de un tercero”, (iii) “Tasación excesiva del perjuicio”, (iv) “Concurrencia de culpas –Reducción de la indemnización”, (v) “Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”, (vi) Radicado Nro. 05001-31-03-006-2018-00459-01 “No cobertura de perjuicios morales y de daño a la vida de relación”, (vii) “Límite asegurado”, y (viii) “Deducible”.

No obstante, en la audiencia de instrucción y juzgamiento, la parte demandante desistió de la pretensión directa presentada en contra de Axa Seguros Colpatria S.A.

3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: La demandada Dropopular S.A. citó en garantía a Axa Seguros Colpatria S.A. (c.2), quien se opuso tanto a las pretensiones de la demanda como al llamamiento en garantía. Frente a la demanda, presentó nuevamente las siguientes “excepciones”: (i) “Diligencia y cuidado”, (ii) “Ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima / culpa de un tercero”, (iii) “Tasación excesiva del perjuicio”, (iv) “Concurrencia de culpas –Reducción de la indemnización”, (v) “Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”, (vi) “No cobertura de perjuicios morales y de daño a la vida de relación”, (vii) “Límite asegurado”, y (viii) “Deducible”.

En cuanto al llamamiento en garantía, alegó: (i) “Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”, (ii) “No cobertura de perjuicios morales y de daño a la vida de relación”, (iii) “Límite asegurado”, y (iv) “Deducible”. 4. SENTENCIA: El Juzgado 006 Civil del Circuito de Medellín, decidió: “PRIMERO: Declara probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima en el accidente de tránsito ocurrido el 04 de agosto del año 2008 entre el vehículo de placas EWW 247 conducido por el señor Gustavo Álvarez y el señor Pedro Pablo Días Moreno, quien falleció en dichos hechos, por las razones antes enunciados.

SEGUNDO: En consecuencia, no se accede a las pretensiones de la demanda y no hay pronunciamiento adicional sobre las demás excepciones del litigio de conformidad con lo establecido en los artículos 278 a 282 del C.G. del P.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante y en favor de la parte inicialmente codemandada, y única demandada permaneciente en el litigio, la entidad Dropopular, por las razones antes expuestas. Las agencias Radicado Nro. 05001-31-03-006-2018-00459-01 en derecho que harán parte de dichas costas, quedan fijadas en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: No hay pronunciamiento en relación con el llamamiento en garantía por las razones igualmente antes enunciadas (…)” El juzgador de primer grado señaló que, analizadas las pruebas en conjunto, se concluye la existencia de una causa extraña que libera de responsabilidad al extremo demandado, porque el accidente ocurrió por culpa exclusiva del finado Pedro Pablo Díaz, quien, en la condición de peatón, infringió la normatividad de tránsito al exponerse en la vía sin la debida precaución. El juez explicó que ninguno de los demandantes fue testigo de la forma en que ocurrió el accidente.

Asimismo, trajo a colación el trámite penal adelantado en contra de Gustavo Alberto Álvarez -conductor del vehículo involucrado en el accidente-, puntualmente, la entrevista que en dicho trámite rindió Néstor David Vasco Quiceno, así como al informe pericial de física practicado en esa investigación, según el cual no es posible determinar cómo ocurrió el accidente de tránsito, pues no se pudo establecer los elementos fácticos que dieron lugar a dicho accidente.

El juez, además, explicó que dicho informe dio cuenta de que la anotación que el agente de tránsito hizo en el informe sobre los 85.80 metros de distancia, no corresponde a huella de frenado -de la cual no hay constancia-, sino a la medida espacio que mediaba entre el lugar en que se encontró el cuerpo del occiso Pedro Pablo Díaz y el vehículo automotor.

Adicional a ello, explicó que, si bien el agente de tránsito anotó como hipótesis el código 116, lo cierto es que en este evento no se acreditó que el conductor del vehículo de placas EWW247 condujera en exceso de velocidad. El funcionario judicial dijo que, en atención a la presunción constitucional de buena fe, daría credibilidad a la declaración de Gustavo Álvarez ante las autoridades de tránsito, la cual se respalda con la declaración rendida por Néstor Vasco ante las autoridades de policía que atendieron el accidente, al decir que el vehículo transitaba a 60km/h, lo que da cuenta de que se encontraba dentro del límite de velocidad.

El juez precisó que en el informe pericial no fue posible esclarecer de manera inequívoca el lugar de ubicación en el que se encontraba el señor Pedro Pablo Díaz al momento del accidente, pues no se estableció si estaba adentro de la berma o si estaba ubicado sobre la línea blanca divisoria en relación con el carril Radicado Nro. 05001-31-03-006-2018-00459-01 por el cual deben desplazarse los vehículos o si estaba en el interior de la vía vehicular.

No obstante, según la declaración que rindió el conductor del vehículo de placas EWW247 -Gustavo Álvarez- observó a la víctima por la vía a unos 20 o 30 metros de distancia antes de que el accidente ocurriera, pero cuando estaba desplazándose cerca de él, alrededor de 2 metros de distancia, este señor Pedro Pablo de manera imprevista se adentró a la vía y no le dio tiempo de reaccionar pese a que había intentado girar, pero lo golpeó con el lado derecho del rodante.

El juez expuso que tal declaración es creíble, ya que los daños en el vehículo de placas EWW247 se ubican en la parte superior del capó del lado derecho del vehículo y no directamente en la parte frontal del mismo. El juez también encontró que la declaración de Néstor David Vasco no dio cuenta de que Pedro Pablo Díaz estuviera caminando adentro de la berma o exactamente sobre la línea blanca de la vía, sino que expresó circunstancias dudosas.

En ese orden, el juez concluyó que los medios de prueba obrantes en el expediente, permiten inferir que el hecho o causa eficiente del accidente no obedeció a un comportamiento negligente, culposo, descuidado o inadecuado del conductor del vehículo de placas EWW247, sino a que el peatón Pedro Pablo Díaz había desplegado una conducta imprudente, al haberse puesto en una posición por lo menos muy cercana al límite de la vía, lo cual en sí mismo se constituiría en una violación de las reglas que los artículos 57 a 59 del Código Nacional de Tránsito, establecen para los peatones, lo que dio lugar a que el conductor del rodante no pudiera reaccionar de una manera adecuada, oportuna y suficiente para evitar esa colisión en que el peatón se presentó de manera imprevista. 5.

APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, LA PARTE DEMANDANTE formuló el recurso de apelación y expuso los siguientes reparos: -El juez no valoró adecuadamente la declaración de Gustavo Álvarez, conductor del vehículo involucrado en el accidente, pues con fundamento en la buena fe, dio credibilidad a todo lo que este dijo, sin tener en cuenta que, desde la sana crítica, es viable determinar que quien está involucrado en el accidente tendería a acomodar sus versiones.

Además, lo único que puede tenerse como prueba de la declaración del conductor son los hechos que le son desfavorables a la luz del artículo 191 del Código General del Proceso. Radicado Nro. 05001-31-03-006-2018-00459-01 -El señor Gustavo Alberto Álvarez, ante la autoridad de tránsito, declaró que circulaba a 60 km/h y que observó al señor Pedro Pablo 30 metros antes, pero no indicó haber tomado medidas de precaución frente a este, pues si bien no se sabe si la víctima estaba adentro o afuera de la berma, lo cierto es que no indicó haber frenado o disminuido la velocidad y, además, no cambió de carril, en una vía de doble carril.

En ese sentido, la parte recurrente señaló que la conducta del peatón Pedro Pablo no reúne los requisitos de irresistibilidad e imprevisibilidad, pues si el conductor de un vehículo que ve al peatón sobre la vía, en infracción de las normas de tránsito, no tiene derecho a pasar por encima de él. -El juez no dio ninguna validez a la versión de Néstor Vasco Quiceno, quien era empleado de Dropopular S.A. y no fue traído al proceso, pero quien, en una entrevista allegada al expediente indicó que Pedro Pablo Díaz estaba ubicado más o menos en la línea y que no iba a cruzar la calzada, lo que significa que estaba en la berma, lugar permitido según el Código Nacional de Tránsito para la circulación de peatones.

Esta declaración debe ser examinada a la luz de la sana crítica, pues la única forma de determinar si alguien va a pasar una calzada o no desde la perspectiva de un ocupante de un vehículo, es por el desplazamiento que como peatón lleva o la dirección en la cual se dirige, y aquí es claro que el acompañante Néstor Vasco no percibió ningún movimiento por parte del caminante, que indicara que iba a pasar la calzada.

6. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. 6.1. Al sustentar el recurso el apelante reiteró los argumentos expuestos al momento de presentar los reparos concretos ante la juez de primer grado. 6.2. La demandada Dropopular S.A. solicitó que la sentencia de primera instancia sea confirmada. Al respecto, señaló que la causa eficiente para la ocurrencia del accidente de tránsito fue la culpa exclusiva de la víctima, es decir, de Pedro Pablo Díaz Monsalve, quien invadió la autopista y se atravesó en la trayectoria del vehículo de placas EWW47.

Asimismo, el apoderado de la sociedad demandada alegó que en el presente asunto también se presentó una causa extraña por el hecho de un tercero -por parte de Virgilio Díaz (curador de los demandantes)- ya que según la sentencia No. 249 de 2010 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro el 15 de julio de 2010, el señor Pedro Pablo Díaz Monsalve también era una persona en estado de discapacidad que padecía retardo mental, Radicado Nro. 05001-31-03-006-2018-00459-01 sordomudez y enanismo, y el señor Virgilio de Jesús Díaz Cadavid era la persona que estaba al cuidado y protección de aquel y no tuvo la precaución de acompañarlo al caminar por una autopista. 6.3.

La llamada en garantía Axa Seguros Colpatria S.A., solicitó que la sentencia sea confirmada. Sobre el particular, precisó que, contrario a lo afirmado por la parte apelante, el juez a quo sí valoró la versión de Néstor Vasco, en conjunto con las demás pruebas, lo que llevó a reforzar la conclusión del actuar imprudente y violatorio de reglamentos por parte del peatón fallecido, por lo que ninguna contradicción se advierte entre el dicho del señor Vasco y lo afirmado por el conductor Gustavo Alberto Álvarez.

En ese mismo orden, indicó que el juez tuvo razón al concluir que la causa eficiente y determinante en la producción del resultado fatídico, fue el actuar del peatón Pedro Pablo Díaz, quien era sordomudo, padecía trastorno mental permanente, y se desplazaba sin acompañamiento alguno en una vía destinada al tránsito automotor y de alto flujo vehicular.

CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. ¿El juez a quo tuvo razón al concluir que en este evento se acreditó el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad civil? o, por el contrario, ¿no analizó en debida forma las pruebas que dan cuenta de que el conductor del vehículo de placas EWW247 fue quien aportó la causa eficiente del accidente al no evitar su ocurrencia, debido a que previamente había visto al peatón Pedro Pablo Díaz Monsalve?

2. MARCO NORMATIVO DEL CASO EN CONCRETO. El conflicto planteado se ubica en el tema de la responsabilidad civil extracontractual originada en el ejercicio de actividades peligrosas, según lo previsto en el artículo 23561 del Código Civil. Allí se consagra una presunción de culpa que opera en favor de la víctima de un daño causado durante el ejercicio de la actuación riesgosa, aspecto que la releva de probar la existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente y, por lo tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de producirlo, solo le compete demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre este y el perjuicio.

Cualquier exoneración, por ende, se 1 “(…) Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta (…)”. Radicado Nro. 05001-31-03-006-2018-00459-01 debe plantear en el terreno de la causa, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima).

Puntualmente, sobre el hecho exclusivo de la víctima, cabe anotar que este constituye una causa extraña que rompe el nexo de causalidad frente a una determinada pretensión de responsabilidad civil. El hecho exclusivo de la víctima, en tal sentido, es una conducta de ella en que, con su propio obrar, contribuye a la cadena de causalidad; es decir, por parte de la víctima hay una participación excluyente, caracterizada por la presencia de los siguientes factores: la imprevisibilidad, la irresistibilidad, y la no imputabilidad.

Esto significa, conforme con lo expuesto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 24 de junio de 2009, que en el proceso es menester confirmar que hubo una “imposibilidad de prever, contemplar o anticipar ex ante las circunstancias singulares, concretas o específicas de su ocurrencia o verificación de acuerdo con las reglas de experiencia, el cotidiano, normal o corriente diario vivir, su frecuencia, probabilidad e insularidad in casu dentro del marco fáctico de circunstancias del suceso, analizando en concreto y en cada situación los referentes de su “normalidad y frecuencia”, “probabilidad de realización” y talante “ intempestivo, excepcional o sorpresivo”..

Asimismo, tendrá que establecerse la “imposibilidad objetiva absoluta de evitar el suceso y sus consecuencias", “de sobreponerse al hecho para eludir sus efectos”. Finalmente, en cuanto a la no imputación del daño al demandado, verificar la existencia de “una actividad exógena, extraña o ajena a la de la persona a quien se imputa el daño o a su conducta, o sea, “no puede concurrir con la culpa del demandado que haya tenido un rol preponderante en la causación del daño”.

3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO: La Sala, en armonía con lo resuelto por el juez a quo, advierte que el accidente acaecido el 04 de agosto de 2008, en el que el vehículo de placas EWW247, conducido por Gustavo Alberto Álvarez y de propiedad de la demandada Dropopular S.A., se vio involucrado, obedeció exclusivamente al actuar imprudente de la víctima directa Pedo Pablo Díaz Monsalve, por lo que, en este evento, se configuró el hecho exclusivo de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad civil. 3.1.

La parte apelante reprochó que el juez haya dado credibilidad a la versión rendida por el conductor Gustavo Alberto Álvarez ante la autoridad de tránsito y que no la haya contrastado con la entrevista que Néstor David Vasco Quiceno rindió Radicado Nro. 05001-31-03-006-2018-00459-01 ante la policía judicial -quien se desplazaba como acompañante en el vehículo de placas EWW247-, la cual, en sentir del recurrente contradice a la de aquel.

Al respecto, conviene precisar que al proceso no compareció testigo directo alguno del accidente de tránsito acaecido el 04 de agosto de 2008, pues ni siquiera se practicó prueba testimonial, porque la parte demandante desistió de los testigos que había citado, pues informó que estos no tenían conocimiento directo de los hechos. No obstante, la parte demandada aportó documento que contiene la declaración rendida por el conductor Gustavo Alberto Álvarez ante la respectiva autoridad de tránsito.

Además, cabe resaltar que el mencionado, conductor del vehículo de placas EWW247 al momento del accidente de tránsito en el que Pedro Pablo Díaz falleció, no fue demandado en este proceso y, por tanto, a él no se aplica la regla prevista en el numeral 2 del artículo 191 del Código General del Proceso como la parte apelante pretende, con el fin de que solo se valore los apartes que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al declarante.

Según la documentación obrante a folios 208 a 209, el 12 de diciembre de 2008, Gustavo Alberto Álvarez Velásquez -conductor del vehículo de placas EWW247-, rindió declaración ante la Inspección Municipal de Transporte y Tránsito de Guarne- Antioquia, con ocasión del accidente de tránsito que ahora es objeto de debate, en los siguientes términos: “(…) el día 4 de agosto del año en curso, venía yo en sentido de Guarne hacia Medellín, más precisamente en el sector de La Garota, venía en el carro de la empresa, normal, y alcanzo a ver a unos 30 metros de distancia a una persona, yo iba por el carril derecho, cuando ya me encontraba cerca de la persona a unos 2 metros, esta sin ninguna precaución espontáneamente y repentinamente, va a pasar la calzada, se me atraviesa, yo inmediatamente hago un giro a la izquierda, lo esquivo hacia la izquierda tratando de no golpearlo, pero fue tan poca la distancia que el peatón me dejo (sic), vuelvo y reitero no alcance (sic) a esquivarlo del todo, en ese momento yo quedo consternado y asustado y me fui lentamente como bien dice el informe quede (sic) a unos 85 metros de la víctima, me bajo del carro y pongo estacionarias y me bajo a socorrerlo (…) (…) él venía fuera de la línea blanca y tenía el mismo sentido mío, iba de espaldas al carro y sin mirar se me tiro (sic).

PREGUNTADO ¿a qué Radicado Nro. 05001-31-03-006-2018-00459-01 velocidad transitaba usted cuando ocurre el accidente? CONTESTÓ aproximadamente venía a una velocidad de 55 a 60 km/hora PREGUNTADO ¿a qué distancia alcanza a VER al peatón cuando se atraviesa? CONTESTÓ aproximadamente 2 metros, no me dio tiempo de sacarle el cuerpo y de esquivarlo PREGUNTADO ¿con que parte de su vehículo es golpeado el peatón? CONTESTÓ con la parte delantera derecha, en la punta delantera derecha, esquivándolo hacia la izquierda (…) PREGUNTADO ¿a qué distribuye usted la colisión? CONTESTÓ sencillo, imprudencia del peatón, y que posteriormente el señor tenía problemas mentales, posterior al accidente en una audiencia que hubo en la Fiscalía un primo de ellos, no recuerdo el nombre que se encuentra representando a la familia, le comento a la juez que él era retrasado mental, que tenía problemas mentales, y que no tenía buena escucha, lo supe también por la misma persona (…)”.

Nótese que, dado que el conductor Gustavo Alberto Álvarez no fue demandado en este proceso, la versión por él rendida constituye un testimonio directo de la forma en que el accidente de tránsito acaeció. Claro está, que al tratarse de una persona que participó directamente en los hechos, el juez está llamado a analizar con mayor rigor lo que aquel declare sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

No obstante, desde ya la Sala advierte que la versión que este rindió ante la autoridad de tránsito, es completa en detalles y no ha sido desvirtuada por ningún otro medio de prueba. En efecto, una vez el documento ingresó al expediente, la parte demandante, pese a que tuvo la oportunidad para ello, no hizo uso de alguna herramienta probatoria o procesal para controvertirla.

El conductor Gustavo Alberto Álvarez fue preciso al declarar: señaló que transitaba a una velocidad entre 55 y 60 km/h (en una vía nacional en que no hubo discusión de que la velocidad máxima era de 80km/h), vio al peatón Pedro Pablo Díaz a unos 30 metros de distancia, de espaldas a los vehículos, por fuera de la línea blanca (no adentro de la berma) y que cuando se iba acercando a él, esto es, a unos 2 metros de distancia, este, sin mirar a ningún lado, se atravesó de manera sorpresiva y repentina en la trayectoria del vehículo, lo cual no le permitió evitar el accidente, pese a que indicó que intentó girar el volante a la izquierda, pero que fue inevitable atropellarlo.

En el proceso penal tramitado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín bajo el radicado 053186000336200800105, se incorporó la entrevista FPJ- Radicado Nro. 05001-31-03-006-2018-00459-01 14- que la policía le hizo a Néstor David Vasco Quiceno, quien acompañaba al conductor Gustavo Albero Álvarez al momento del accidente. En dicha oportunidad, al señor Vasco Quiceno apenas le hicieron estas tres preguntas (fol. 314): “Pudo observar por donde venía el occiso? -Por la línea blanca más o menos -El señor iba a cruzar la calsada (sic)? No -El vehículo más o menos a qué velocidad venía? 60km/h La parte apelante -demandante- sostiene que esta declaración es contradictoria con la versión rendida por el señor Gustavo Alberto Álvarez, pues da cuenta de que el peatón Pedro Pablo Díaz Monsalve estaba ubicado más o menos en la línea y que no iba a cruzar la calzada, lo que significa que estaba en la berma, lugar permitido por el Código Nacional de Tránsito para la circulación de peatones.

Sobre el particular, es importante precisar, que contrario a lo afirmado por la parte apelante, el juez de primera instancia sí se pronunció sobre esa entrevista que la policía judicial hizo a Néstor David Vasco Quiceno y concluyó que este no dio cuenta de que Pedro Pablo Díaz estuviera caminando dentro de la berma o exactamente sobre la línea blanca de la vía, sino que únicamente expresó circunstancias dudosas.

El tribunal coincide con el análisis desplegado por el juez a quo, pues observa que las preguntas y respuestas constantes en la entrevista a Néstor David Vasco Quiceno, no tienen contexto alguno. Véase que en las preguntas no se puntualiza las circunstancias importantes del suceso, no son concretas y, además, el entrevistado no da cuenta de las razones de las respuestas.

El entrevistado -quien acompañaba al conductor Gustavo Alberto Álvarez al momento del accidente- informó que el peatón Pedro Pablo Díaz iba “por la línea blanca más o menos”, pero no explicó si lo vio con una antelación considerable o casi al momento del accidente, tampoco indicó a cuál lado de la línea lo vio, si al derecho o al izquierdo, si era “más o menos” por la línea de la mitad o de un costado, o si era por dentro o por fuera de la línea de la berma.

En todo caso, la respuesta no da cuenta de que estuviera transitando adentro de la berma como el apelante pretende que se vea. Ante la pregunta de si el peatón iba a cruzar la calzada, el señor Vasco Quiceno contestó: “No”, empero, tal respuesta no es suficiente para controvertir el dicho del conductor Gustavo Alberto Álvarez, quien fue enfático al indicar que, cuando estaba cerca al peatón Pedro Pablo Díaz, este se atravesó en la trayectoria del vehículo de manera repentina e intempestiva.

Ello inclusive concuerda con la posición del peatón que Radicado Nro. 05001-31-03-006-2018-00459-01 fue referida por el conductor Gustavo Alberto, quien dijo que aquel estaba por fuera de la línea blanca, en el mismo sentido de los carros, dándole la espalada a estos y que, si bien lo había visto con antelación, el peatón de manera sorpresiva se tiró, sin que se pueda asegurar que su intención era cruzar la calzada.

Además, debe tenerse en cuenta que el hecho de que ante esa pregunta el señor Vasco Quiceno haya contestado negativamente, no excluye que el peatón se haya atravesado en la vía, pues el cruce de la calzada de lado a lado no es la única manera en que un peatón invada la trayectoria de un vehículo. En este punto, resulta cuestionable que, durante el trámite, siempre se haya hecho alusión a que el peatón Pedro Pablo Díaz, quien al momento del accidente fatal tenía 51 años edad, padecía de retraso mental y sordomudez, y en una autopista nacional no estuviera acompañado en los términos de los artículos 57, 58 y 59 del Código Nacional de Tránsito2.

Ahora, se dice que resulta cuestionable, en tanto no se acreditó una prueba médica sobre el particular, no obstante, según el curador Virgilio de Jesús Díaz Cadavid, quien representa a los demandantes Jesús María y María Felisa Díaz Monsalve, el señor Pedro Pablo Díaz Monsalve era “especial (inimputable)” (fol. 315). Además, en consonancia con ello, en la sentencia proferida el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, mediante la cual se decretó “la interdicción definitiva por discapacidad mental absoluta de los señores JESÚS MARÍA Y MARÍA FELISA DÍAZ MONSALVE (…)”, se dijo que estos “desde su nacimiento presentaron retraso psicomotriz y áreas cognitivas, los cuales reflejan en un grave retardo mental, sordomudez y enanismo”, y que el hermano Pedro Pablo Díaz presentaba la misma enfermedad (fol. 52-70).

En el mismo sentido, la entrevista que se le hizo a Gloria Estella Duque Gómez en la 2 “ARTÍCULO 57. CIRCULACIÓN PEATONAL. El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo”.

“ARTÍCULO 58. PROHIBICIONES A LOS PEATONES. Los peatones no podrán: (…) 2. Cruzar por sitios no permitidos o transitar sobre el guardavías del ferrocarril. (…) 4. Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física. 5. Cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales. (…)” “ARTÍCULO 59.

LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES. Los peatones que se enuncian a continuación deberán ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores de dieciséis años: Las personas que padezcan de trastornos mentales permanentes o transitorios. Las personas que se encuentren bajo el influjo de alcohol, drogas alucinógenas y de medicamentos o sustancias que disminuyan sus reflejos.

Los invidentes, los sordomudos, salvo que su capacitación o entrenamiento o la utilización de ayudas o aparatos ortopédicos los habiliten para cruzar las vías por sí mismos. Los menores de seis (6) años. Los ancianos”. Radicado Nro. 05001-31-03-006-2018-00459-01 investigación penal, esta dijo: “Sé que era una persona que caminaba diario por la autopista y era muy prudente, y era sordomudo” (fol. 377), mientras que Wilber Gustavo Ruiz Díaz, dijo “mi primo era una persona interdicta, era sordomuda (…)” (fol. 383). 3.2.

En el expediente no hay prueba que permita desvirtuar el dicho del conductor del vehículo, ni la presunción de buena que lo ampara. El croquis del informe de tránsito nada dice al respecto y, a este proceso no se arrimó la actuación desplegada en el trámite contravencional. Sobre el análisis del croquis y demás elementos relacionados en el accidente, la Sala encuentra necesario tener en cuenta que en el trámite penal iniciado en contra del conductor del vehículo de placas EWW247 por el homicidio culposo de Pedro Pablo Díaz, se practicó un Informe Pericial de Física por el Instituto Nacional de Medicina, que data de 13 de agosto de 2009, en el cual se concluyó: “(…) en el croquis del informe de accidente de tránsito no se registra ninguna huella de frenada, ni de arrastre, ni de ningún otro tipo dejadas marcadas sobre la vía por el automotor involucrado en el accidente; solamente se registra en el croquis del informe de accidente la posición final del automotor Chevrolet con varias medidas tomadas desde un poste.

También se registra con varias medidas, referenciadas al mismo poste, la posición final de un cuerpo sin vida que quedó sobre la berma del lado de la calzada por donde circulaba el automotor involucrado. En el croquis del informe de tránsito no se registran huellas de arrastre dejadas marcadas sobre la vía por una persona tal como trazas de tela en la vía, tejido cutáneo, pelos, sangre, o algún otro elemento que indique la trayectoria seguida por el peatón involucrado en los hechos cuando hizo contacto con el piso o con algún otro objeto y antes de llegar a su respectiva posición final.

En el croquis del informe de accidente no se reporta la posición de objetos y pertenencias que se hubiesen podido desprender del peatón involucrado en el accidente durante la ocurrencia del accidente o algún otro elemento que permita determinar una trayectoria seguida por la persona que resultó lesionada en este accidente desde el momento que cae y hace contacto con Radicado Nro. 05001-31-03-006-2018-00459-01 el automotor Chevrolet involucrado y hasta que llegó a su respectiva posición final.

En el croquis del informe de accidente de tránsito se registra con la medida G=85,50 metros, la distancia existente entre la parte trasera del automotor Chevrolet involucrado en los hechos en su posición final y el cuerpo del hoy occiso. (…) Según los daños presentados por el camión Chevrolet involucrado en el accidente en tapa del motor delantera al lado derecho, indican que existió contacto entre el lado derecho de la tapa de motor del Chevrolet y alguna parte del cuerpo del peatón, sin poderse determinar que parte del cuerpo del peatón hizo contacto con la tapa del motor.

(…) Con la información disponible en la documentación enviada a estudio, no es posible usar las leyes de la física para reconstruir analíticamente este accidente, por lo tanto, no es posible establecer la velocidad del automotor Chevrolet involucrado en este accidente (…) (…) no es posible saber si el peatón involucrado en los hechos estaba o no sobre la línea blanca que demarca el borde de la vía y berma o en algún otro sitio del lugar de los hechos en el momento del contacto inicial.

El hecho de no poder definir cuáles lesiones que presentaba el hoy occiso en su cuerpo se ocasionó durante el contacto con el automotor involucrado en los hechos y cuáles se produjeron durante el contacto del hoy occiso con el piso, se tiene entonces que no se puede definir una posición del hoy occiso junto al automotor Chevrolet inmediatamente antes del contacto” (fol. 305- 316).

Véase que este informe, en parte, respalda la versión rendida por el conductor del vehículo de placas EWW247 -Gustavo Alberto Álvarez- respecto al atravesamiento intempestivo del peatón en la trayectoria del vehículo, pues revela que el impacto del automotor con el peatón no fue frontal, sino por la parte derecha superior del capó del carro como se advierte en el informe, ya que “Según los daños presentados por el camión Chevrolet involucrado en el accidente en tapa del motor delantera al lado derecho, (…) existió contacto entre el lado derecho de la tapa de motor del Chevrolet y alguna parte del cuerpo del peatón”, lo cual se confirma con la fotografía obrante a folio 294.

Radicado Nro. 05001-31-03-006-2018-00459-01 En ese mismo trámite penal, en audiencia de 28 de agosto de 2015, la juez decretó la preclusión de la acción, por no contar con elementos que desvirtuaran la presunción de inocencia del indiciado Gustavo Alberto Álvarez Velásquez por la conducta punible de homicidio culposo, en que aparece como víctima Pedro Pablo Díaz Monsalve.

La juez hizo alusión a los respectivos elementos probatorios, advirtió que ninguno daba cuenta de la forma en que los hechos ocurrieron y que “Solo Néstor David Vasco habla de que al parecer (…) el vehículo era conducido a determinada velocidad, pero que no es la persona idónea para decir a qué velocidad si a 70, si a 60, se desconoce de los elementos materiales probatorios que aporta la señora fiscal a qué velocidad iba el aquí indiciado Gustavo Albero Álvarez Velásquez, e igualmente se desconoce dónde estaba ubicado el peatón Pedro Pablo Díaz Monsalve.

Nos trae un croquis del accidente que ninguna información reporta. El perito físico para establecer si es posible reconstruir o no esos hechos, nos dice la señora fiscal enviaron esa carpeta con todo el material probatorio y lo que concluyó era que no es posible usar las leyes de la física para reconstruir los hechos, dónde fue el golpe, cómo, dónde fue el impacto, dónde estaba ubicado el peatón. No hay informe objetivo del lugar de los hechos, de ubicación del vehículo, de ubicación del peatón, si estaba en la berma, si estaba en la línea blanca, en qué posición quedó al momento de su muerte, en qué posición quedó el automotor y eso nos lo dice el perito físico (…) y si no tenemos ninguna información que nos dé luces de si el señor Gustavo Alberto Álvarez Velásquez es responsable directo de la muerte de Pedro Pablo Díaz Monsalve para atribuirle un posible homicidio culposo, si no se tienen elementos de juicio, mal podría la Fiscalía llegar ante un juez de garantías a solicitar la imputación en contra de Gustavo Alberto Álvarez Velásquez, y más adelante, menos posible, es llegar a presentar una acusación, que se requiere ya una carga de parte del ente fiscal de tener un grado de certeza, un grado de convicción, de que la persona que va a juzgar es responsable de una determinada conducta, como es un homicidio culposo (…) Se tiene también (…) el experticio (sic) del vehículo, que nos dice que el vehículo estaba en condiciones perfectas, en condiciones mecánicas buenas, pero no tenemos nada más. Un golpe en el capó lado derecho, eso no nos da pie para decir que Gustavo Alberto Álvarez Velásquez es el directo responsable del homicidio culposo (…)” (CD, trámite penal). 3.3.

En este orden, este Tribunal, en consonancia con lo expuesto por el juzgador de primer grado, advierte que los elementos probatorios examinados, permiten concluir que, el conductor del vehículo de placas EWW247 -de propiedad de la Radicado Nro. 05001-31-03-006-2018-00459-01 demandada Dropopular S.A.-, si bien pudo advertir con anticipación la presencia del peatón, lo cierto es que el atravesamiento o la invasión de este en la trayectoria del vehículo sí fue intempestiva y sorpresiva, sin que aquel haya tenido la posibilidad de ejecutar maniobra alguna eficiente para evitar el accidente.

Por lo tanto, es de precisar que ninguna contradicción, se presenta en los relatos referidos con anterioridad, que permita dudar de lo declarado por Gustavo Alberto Álvarez ante la autoridad de tránsito. En efecto, si bien la valoración de tal declaración en este trámite se podría tornar en principio sospechosa, por tratarse del dicho del directo implicado en los hechos referidos en la demanda, lo cierto es que tal circunstancia por sí sola no es suficiente para descalificar y descartar su versión, puesto que la misma no fue desvirtuada en el proceso.

Así las cosas, la Sala encuentra que los elementos probatorios obrantes en el expediente llevan a confirmar que la víctima Pedro Pablo Díaz Monsalve fue quien de manera imprudente se expuso al riesgo, con lo que aportó la causa determinante del siniestro. Ahora, si bien al conductor de un vehículo se le exige estar atento a la calzada por la cual transita, en especial, para evadir las maniobras de los vehículos que le anteceden u otras dificultades que se pueda presentar, no se le puede exigir con el mismo rigor estar atento hasta el extremo de evadir la incursión intempestiva y sorpresiva de la calzada por parte de un peatón, mucho menos cuando aquel le estaba dando la espalda al carro como acontece en este caso.

Por lo tanto, la aparición sorpresiva e imprudente del peatón es un acontecimiento que para el conductor del vehículo es irresistible, imprevisible y extraño. Véase que los reparos de la parte apelante no logran derruir la culpa exclusiva de la víctima, establecida como quedó la influencia determinante del finado –Pedro Pablo Díaz Monsalve- en la ocurrencia del daño, por atravesarse imprudentemente en una zona exclusiva para el tránsito vehicular, sin cerciorarse de que no existiera peligro para hacerlo y en una amplia calzada como lo es esa autopista nacional conforme se corrobora en las fotografías obrantes en el trámite penal, sin que se cuente con prueba alguna que permita atribuir al conductor del vehículo de placas EWW247 de propiedad de Dropopular S.A., responsabilidad en el accidente puesto que la conducta de este no amerita reproche.

En efecto, la acreditada culpa exclusiva víctima rompe el nexo de causalidad y exonera a la parte demandada de responsabilidad en los hechos. Radicado Nro. 05001-31-03-006-2018-00459-01 4. Así las cosas, sin necesidad de ahondar en aspectos adicionales, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. Se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante.

Como agencias en derecho, se fijará la suma de $1 300 000°°, equivalente a 2 SMLMV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019 por el Juzgado 006 Civil del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Las COSTAS de esta instancia se imponen a la parte demandante y a favor de la parte demandada. Como agencias en derecho se fija un valor de $1 300 000°°, que equivale a 1 salario mínimo legal mensual vigente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN