TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE- El sistema de Seguridad social integral, con el fin de amparar la contingencia denominada “muerte” y salvaguardar así el grupo familiar de la persona que fallece y percibía en el ahora finado parte coadyuvante de los ingresos familiares, reglamentó el reconocimiento de la que denominó “pensión de sobreviviente. / HECHOS: Mediante acción judicial, la señora Restrepo Sánchez, solicitó el reconocimiento pensional causado por la muerte de su finado compañero permanente el señor Jeisson Ernest Quiroz Rico, sobre el 50% restante, en razón a que ya se había reconocido a la menor LQR y SQS con los intereses de mora respectivos.
Mediante sentencia del veintinueve (29) de abril del año dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, dirimió el litigio declarando que la señora LILIANA PATRICIA RESTREPO SANCHEZ, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente el señor JEISSON ERNEST QUIROZ RICO.
El problema jurídico consiste en determinar, si la señora Liliana Patricia Restrepo Sánchez cuenta con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de sobreviviente causada por la muerte del afiliado Jeisson Ernest Quitoz Rico, en el porcentaje que se encuentra a la fecha suspendido. Como problema jurídico asociado, determinar si debe acrecentarse o no la mesada pensional que a la fecha se encuentran recibiendo los menores LQR y SQS.
TESIS: Debe resaltarse, que el sistema de Seguridad social integral, con el fin de amparar la contingencia denominada “muerte” y salvaguardar así el grupo familiar de la persona que fallece y percibía en el ahora finado parte coadyuvante de los ingresos familiares, reglamentó el reconocimiento de la que denominó “pensión de sobreviviente”.( )Para acceder a dicho beneficio, se debe verificar el cumplimiento de requisitos en concordancia con la norma que se encontraba vigente para el momento del siniestro, es decir, la Ley 797 de 2003 sin que en este caso sea necesario determinar si se dejó causada o no la prestación, pues como se indicó en precedencia, ya se encuentra reconocida a favor de los hijos menores de edad.( ) Es preciso indicar, que en sentencia SL 1399 del 25 de abril de 2018, la Honorable Sala Laboral unificó sus sub reglas respecto del alcance hermenéutico del artículo, sobre los requisitos que debe cumplir el cónyuge o compañero permanente, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
La importancia de la sentencia radica, en que estimó que el elemento que da vida al derecho es la convivencia, que inexorablemente debe ser de 5 años, como mínimo, sin hacer distinción sobre la calidad del causante, bien pensionado como afiliado, delimitando la noción de convivencia así: “Comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva, durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado”.( )No cabe duda, que del conjunto de la prueba recaudada se constata que la pareja tuvo una relación llena de desavenencias, en los que, por momentos, se generó una separación por parte de la pareja.
Sin embargo, si es claro que tanto la madre del causante como su tía, la señora Amanda Cecilia Rico, expusieron que la razón por la cual, se retomó la convivencia entre la pareja el 1 de noviembre del año 2016, fue porque expresó el causante que no podía estar entre la casa de la señora Liliana y la de su madre, sino, optar por un solo lugar, lo cual, también fue reiterado por la señora Amanda Cecilia Rico Montoya.
De esta manifestación espontánea dada por la señora Lucila Irene Rico Montoya coherente con los mismos dichos de la señora Rico Montoya, se crea el convencimiento judicial respecto a que la pareja conformada entre Jeisson Ernest Quiroz Rico y la señora Liliana Patricia Restrepo Sánchez adoleció de varias dificultades de convivencia entre la pareja, en las que el señor Quiroz se desplazaba para la casa de su madre ante los disgustos que presentaba con la madre de su hija, pero dicha situación, debe decirse, es propia de la condición humana.
Y es que, la Sala debe recordar, como los sujetos a los que se dirige la norma, no son, aquellos que viven una relación de armonía y paz, sino a aquellos, que, en la condición natural de seres humanos, tienen dificultades como cualquier familia, pero luchan por una meta en común, pues la convivencia no es más que la intención de permanencia, cuidado, apoyo económico y espiritual, vocación de compañía con lazos de amor y respeto, que solo puede darse entre miembros de un grupo familiar, y en este proceso queda claro como Liliana Patricia Restrepo y Jeisson Ernest Quiroz conformaban una familia con su hija menor LQR.
( )Nótese, como es esencial evaluar la convivencia teniendo en cuenta las características específicas de cada situación. Existen circunstancias que, aunque no afectan legalmente, como los desacuerdos que llevan a que una pareja no viva bajo el mismo techo temporalmente, sin que ello implique un deseo de terminar la relación. Esto se evidencia cuando se mantienen otros elementos claros de la unión, como la intención de permanencia, cuidado y apoyo recalcadas en la declaración de la señora Yurani Bedoya Ríos.
MP: JAIME ALBERTO ARISTIZABAL GOMEZ FECHA:21/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001310501220180041001 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, veintiuno (21) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente Francisco Arango Torres y John Jairo Acosta Pérez, se procede dentro del proceso ordinario con radicado número 05001310501220180041001 promovido por la señora LILIANA PATRICIA RESTREPO SÁNCHEZ, contra PORVENIR SA, y en donde se hicieron parte, como litisconsortes, los menores LQR y SQS con el fin de conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 158, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
En la medida en que el presente asunto involucra la protección de los derechos fundamentales de dos menores de edad, y en particular, el tratamiento de datos sensibles relativos a su núcleo familiar, se reemplazará el nombre de ambos por siglas. Lo anterior, a efectos de preservar en mayor medida la intimidad del sujeto de especial protección constitucional involucrado. 05001310501220180041001 ANTECEDENTES Mediante acción judicial, la señora Restrepo Sánchez, solicitó el reconocimiento pensional causado por la muerte de su finado compañero permanente el señor Jeisson Ernest Quiroz Rico, sobre el 50% restante, en razón a que ya se había reconocido a la menor LQR y SQS con los intereses de mora respectivos.
Como fundamento de lo pretendido, indicó que, desde el 26 de junio del año 2009 inició convivencia singular y permanente con el señor Jeisson Ernest Quiroz Rico, quien falleció el 27 de noviembre del año 2016. Expuso, que fruto de dicha relación nació la menor LQR e indicó que se presentó a solicitar reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pero su petición fue negada en atención a la manifestación dada por la señora Leydi Yuliana Sánchez Álzate quien informó ante el fondo pensional que el fenecido era soltero y vivía con su madre.
Admitida la demanda, se ordenó integrar el litigio con los menores LQR y SQS en calidad de intervinientes excluyentes respecto a la pretensión del 50% pretendida por la señora Restrepo Sánchez, quienes ejercieron el derecho de acción peticionando cada uno se incrementase su porcentaje reconocido. La pasiva PORVENIR SA, contestó el líbelo genitor elevado por cada uno de los peticionantes, negándose a la pretensión solicitada por la señora Restrepo Sánchez, proponiendo los medios exceptivos que enunció como falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción. Respecto a las pretensiones de los menores, indicó que deberá ceñirse a lo que la jurisdicción resuelva.
Mediante sentencia del veintinueve (29) de abril del año dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, dirimió el litigio de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR que la señora LILIANA PATRICIA RESTREPO SANCHEZ, identificada con C.C.43.753.582, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente el señor JEISSON ERNEST QUIROZ RICO. 05001310501220180041001 SEGUNDO: CONDENAR a AFP PORVENIR S.A., representado legalmente por el doctor Miguel Largacha Martínez, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor de la señora LILIANA PATRICIA RESTREPO SANCHEZ el retroactivo de mesadas pensionales adeudadas desde el 27 DE NOVIEMBRE DE 2016 al 30 de abril del año 2021, el cual asciende a la suma de $23.048.423.
TERCERO: ADVERTIR que, a partir del 1 de mayo del año 2021, la AFP PORVENIR S.A. deberá pagar de manera vitalicia a la señora RESTREPO SANCHEZ, una mesada pensional correspondiente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente para cada año, sobre 13 mesadas pensionales. Advirtiéndose que la mesada pensional de la señora RESTREPO SANCHEZ se acrecentará cuando los jóvenes SAMUEL y LUCIANA pierdan el derecho a recibir la misma, ya sea por que cumplen la mayoría de edad, o los 25 años de edad siempre y cuando acrediten cumplir con sus estudios.
CUARTO: AUTORIZAR a la AFP PORVENIR S.A., para realizar los descuentos para el sistema de salud que serán consignados en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES.” RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificada la sentencia de primera instancia, el procurador judicial del menor SQS interpuso un recurso de alzada.
En este, indicó que, a partir de las declaraciones, se deduce que el afiliado fallecido rompió la relación con la demandante hasta el 1 de noviembre de 2016. Argumentó que no se tuvieron en cuenta las disputas de credibilidad planteadas a los testigos de la parte actora, ni el hecho de que el causante se describió como soltero. Narró que la demandante desconocía el lugar de trabajo de su compañero.
Expuso que, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el afiliado fallecido vivió durante un largo tiempo con la demandante, pero interrumpió dicha convivencia, e incluso los testigos lo ubicaron en la casa de su madre. En ese sentido, argumentó que no se cumplen los criterios del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. PORVENIR señaló que la demandante no cumple con los requisitos normativos para afirmar que vivía de manera permanente e ininterrumpida con el afiliado.
De los testimonios recibidos, se destacó que el afiliado convivía con su madre. En cuanto al uniforme que se presentó como argumento del despacho para sugerir que el señor Jeisson Ernest no vivía con su progenitora, indica que esto no constituye una prueba suficiente. Llamó la atención que, de los testimonios, se deduce la ausencia de convivencia, ya que esta fue interrumpida. 05001310501220180041001 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El procurador judicial de la demandante, refirió que la sentencia debe ser confirmada, en razón a que se encuentra cimentada en las pruebas recaudadas en el proceso, en donde se da cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para ello.
Indicó que los 5 años de convivencia previos al fallecimiento se encuentran probados en el proceso, y que en el margen de dicha convivencia se procreó a la menor LQR, quien sufre una enfermedad de alto costo. Expresó que la a quo hizo referencia a algunas sentencias que indican que la separación temporal no suspende la convivencia, lo cual, se resalta con el testimonio de Arturo de Jesús Gutiérrez Tamayo, quien fue el arrendador del bien inmueble que habitó la pareja, e insistió que la convivencia debe ser examinada bajo las particularidades propias de cada pareja.
Expuso, que, al momento de la muerte, la pareja se encontraba en un disgusto que no se pudo zanjar por el deceso mismo, pero que no tenía la intención de terminar el vínculo que existía. Indicó que el reconocimiento pensional permite también que la demandante otorgue mejores condiciones materiales a su hija. LA AFP PORVENIR, por su parte señaló, que aunque ha demostrado total disposición para el reconocimiento pensional, considera que la demandante no logra evidenciar la convivencia que dice sostuvo, de acuerdo a las pruebas recolectadas en el proceso.
Indicó que no se logra verificar de manera concluyente la convivencia de la pareja y, por tanto, solicita la absolución de lo pretendido. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo al recurso interpuesto, consiste en determinar, si la señora Liliana Patricia Restrepo Sánchez cuenta con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de sobreviviente causada por la muerte del afiliado Jeisson Ernest Quitoz Rico, en el porcentaje que se encuentra a la fecha suspendido.
Como problema jurídico asociado, determinar si debe acrecentarse o no la mesada pensional que a la fecha se encuentran recibiendo los menores LQR y SQS. 05001310501220180041001 CONSIDERACIONES En el proceso que ocupa la atención de la Sala quedó evidenciado que el señor Jeisson Ernest Quiroz Rico falleció el 27 de noviembre del año 2016, fecha para la cual, se encontraba válidamente afiliado a PORVENIR SA.
Con los registros civiles de nacimiento allegados, se constata que en efecto el señor Jeisson Ernest Rico tuvo dos hijos: SQS nacido el 14 de mayo del año 2006, cuya madre es la señora Leidy Yuliana Sánchez Álzate. LQR nacida el 29 de diciembre del año 2011, hija de Liliana Patricia Restrepo Sánchez. A dichos menores la accionada reconoció el 50% de la mesada pensional causada por muerte del afiliado, en proporción de 25% para cada uno, dejándose en reserva el 50% restante.
Debe resaltarse, que el sistema de Seguridad social integral, con el fin de amparar la contingencia denominada “muerte” y salvaguardar así el grupo familiar de la persona que fallece y percibía en el ahora finado parte coadyuvante de los ingresos familiares, reglamentó el reconocimiento de la que denominó “pensión de sobreviviente”. Para acceder a dicho beneficio, se debe verificar el cumplimiento de requisitos en concordancia con la norma que se encontraba vigente para el momento del siniestro, es decir, la Ley 797 de 2003 sin que en este caso sea necesario determinar si se dejó causada o no la prestación, pues como se indicó en precedencia, ya se encuentra reconocida a favor de los hijos menores de edad.
El artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 expresa lo siguiente: 05001310501220180041001 ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. Es preciso indicar, que en sentencia SL 1399 del 25 de abril de 2018, la Honorable Sala Laboral unificó sus sub reglas respecto del alcance hermenéutico del artículo, sobre los requisitos que debe cumplir el cónyuge o compañero permanente, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
La importancia de la sentencia radica, en que estimó que el elemento que da vida al derecho es la convivencia, que inexorablemente debe ser de 5 años, como mínimo, sin hacer 05001310501220180041001 distinción sobre la calidad del causante, bien pensionado como afiliado, delimitando la noción de convivencia así: “Comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva, durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado”.
Ahora, si bien desde la sentencia SL 1730 de 2020, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó que el requisito mínimo de convivencia de cinco (5) años, debía entenderse exigible solamente en el caso de la muerte de pensionado, pues la norma, no traía ese requisito para el caso del afiliado, lo cual, generó pronunciamiento expreso de la Corte Constitucional como máximo órgano de interpretación a la luz de la constitución quien mediante sentencia SU 149 de 2021 aclaró que en la sentencia SL 1730 de 2020 la Corte Suprema de Justicia desconoció el principio de igualdad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional y el precedente judicial aplicable, el cual no era otro que lo establecido en Sentencia SU-428 de 2016, para lo cual debió cumplir con cargas argumentativas que brillaron por su ausencia. Explicó la Honorable Corte Constitucional que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no expuso las razones por las cuales su postura divergente garantizaba de mejor modo los principios y valores constitucionales involucrados en el tema específico, ya que desde la sentencia C-336 de 2014 se determinó la igualdad de requisitos respecto a pensionado y afiliado en cuanto a convivencia se refiere, en atención a la necesidad de acreditar por parte del beneficiario ser “parte del grupo familiar de quien fallece” para acceder a la prestación, acorde a la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
De esta manera, es claro, que el requisito predominante para adquirir el derecho a la pensión de sobreviviente a la luz de la sentencia SU 149 de 2021, sigue siendo la convivencia, que en caso del afiliado y del pensionado deberá ser de cinco años. Debe aclararse que de manera posterior la honorable Sala Laboral 05001310501220180041001 ha persistido en la interpretación normativa respecto a los cinco años de convivencia sólo respecto al pensionado, empero, la interpretación dada por el máximo órgano de cierre en materia constitucional, es aquella que se encuentra en coherencia con la Carta Política, y en atención a ello, al ser un criterio de raigambre constitucional, cuya aplicación es obligatoria de cara a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, y se garantiza el reconocimiento de la prestación al grupo familiar del de cujus, es ésta postura y no otra la que comparte esta superioridad.
Es así, como la señora Liliana Patricia Restrepo Sánchez, debe acreditar ante la judicatura el cumplimiento del requisito de convivencia en los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del señor Jeisson Ernest Quiroz Rico. Los elementos probatorios arrimados al proceso, y sobre los cuales se solicita en el recurso de alzada su revisión fueron los siguientes: Del registro civil de nacimiento del señor Jeisson Ernest Quiroz Rico, no se observa nota marginal alguna respecto a la existencia de cónyuge.
Reposa contrato de arrendamiento de vivienda urbana, ubicada en la Cra 29 AA número 41Bs 24 (105) en donde el arrendador es el señor Arturo Gutiérrez y el arrendatario el ahora finado, suscrito el 1 de junio del año 2013. En el marco de la audiencia del artículo 80 del código de procedimiento laboral y SS, recibió el interrogatorio de parte de la demandante, el cual, arrojó a las luces del artículo 191 del CGP los siguientes hechos de confesión: Indicó que el finado trabajó con muchas empresas como ayudante de construcción. No reclamó las prestaciones sociales finales del trabajador. Dice que vivieron en un lugar con sala una habitación y cocina y que vivieron desde el 2 de junio del año 2009, fecha distinta a la narrada en el formulario en el que, solicitó la pensión. 05001310501220180041001 Expuso que tuvo varias dificultades con el finado, y se separaban dos o tres veces, pero nunca se “dejaron”. La unión era por la hija que tenían. Cuando se separaban por disgustos él se iba dos o tres días a la casa de la mamá. No inició trámite alguno para la declaratoria de la unión marital de hecho y nunca fue afiliada por el demandante a la EPS ni ella ni su hija. Narró que la última dirección en la que vivió con el señor Quiroz Rico fue, Kra. 29 AA número 41 B sur -24 interior 106.
De los testimonios recibidos en audiencia se resaltan los siguientes dichos: Yurani Bedoya Ríos. El testigo conoció a la pareja, quienes eran vecinos del sector. Desde el año 2015, entabló una relación de amistad con el señor Quiroz Rico. Indica que desde el año 2009 conoció a la demandante, quien junto a su compañero cambiaba frecuentemente de apartamentos en el sector conocido como “el Hoyo”.
Sabe que la pareja se separaba y a los dos o tres días retomaban la convivencia. Asistió a las exequias y la señora Liliana se encargó del pago de las mismas. Indicó que el señor Jeisson trabajaba en una constructora llamada “Sumas y Restas”. Expresó que en el año 2013 vivió al lado de la pareja, quienes residían en el interior 106, y desde el año 2009 distinguió a la pareja.
Narró que 20 días antes de la muerte del causante, había compartido con la pareja en una salida al salado para disfrutar con los hijos en los charcos. Para el año 2015, la deponente empezó a trabajar en una juguetería, desempeñando las labores en la casa de la demandante, y veía a la pareja. Recuerda cuando la demandante le pedía el dinero del arriendo al señor Quiroz Rico.
Vivían en la Cra 29 AA número 41bb sur 24 interior 106. La demandante no estaba afiliada en salud, porque su hija ya tenía un proceso adelantado en el Sisben. Expresó que el señor Quiroz Rico trabajaba en una constructora. Del año 2013 al año 2015 veía a la pareja, pero solo fueron amigos desde el año 2015.Sabe que el señor Jeisson tenía un uniforme.
Indica que en el último apartamento la pareja vivió dos o tres años. Sabe que la pareja tuvo una discusión y se dejaron como dos días y él se iba para la casa de la mamá que era la señora Irene. Leidy Juliana Sanchéz Alzate. Distingue a la demandante, porque sabe que estaba con el señor Jeisson Ernest Quiroz a quien conoce desde hace 16 años y con quien tuvo un hijo.
Sabe que entre la demandante y el señor Quiroz existió una hija. Indicó que entre la señora Liliana y el señor Quiroz existió una convivencia interrumpida. Explicó que desde el 1 de noviembre del año 2016 el señor Quiroz se fue a vivir con la señora demandante y lo sabe porque su hijo SQS pasaba mucho tiempo con el de cujus. Aclaró que la pareja peleaba mucho 05001310501220180041001 entonces él se iba a vivir con la mamá, y para el año 2016 fecha de la muerte, ya llevaban 1 año separados, lo que intuye porque cuando se separaban él veía más a su hijo.
Indicó que, cuando el afiliado vivía con la progenitora de éste compartía más tiempo con el menor SQS, y por ello, le consta que vivía el último año en un lugar diferente al de la señora demandante. La mamá del señor Jeisson vive en el mismo sector, pues la demandante vivía al frente de la casa de ella. El de cujus trabajaba para construcción en una empresa Sumas y Restas.
Indicó que la señora Liliana fue la que, reconoció el cuerpo y a la mamá del finado le daban el pésame por la muerte de su hijo. Expresó que vivía cerca de la casa en la que el finado vivió con su madre. Expresó que viven en alrededor de una cancha y las casas se ven de un lado a otro, no que estén conjuntas. Los vecinos conocieron a la pareja como “compañeros”.
Indicó que iba a llevar al menor SQS a la casa de la mamá del causante. Nunca habló con el causante respecto a la convivencia que tenía con la señora Liliana, pero sabe que en la casa de la progenitora del causante había ropa de éste, porque el menor SQS llegó en una ocasión con una camisa del causante. Reiteró que el señor Jeisson para diciembre del año 2015 estaba conviviendo con su madre, y para noviembre del año 2015 se fue a vivir con la señora Liliana.
Arturo de Jesús Gutiérrez Tamayo. Vive en la Kra. 29 AA número 41bb sur -24 apto 208. Indicó conocer a la demandante porque tiene unos apartamentos en arriendo y desde el año 2013 fue a buscar apartamento para vivir con su pareja y les alquiló apartamento en dos lugares terminando en el apto 106. Cuando llegaron a buscar apartamento en el año 2013 les arrendó como pareja para vivir con una menor de edad de nombre L. al ser vecino, supo que como pareja tuvieron sus dificultades como cualquiera otra, y por ello, el señor Jeisson se iba a pernotar en otro lugar.
Le consta que, el de cujus salía a trabajar en la mañana y volvía en la noche. El arriendo, de manera inicial se lo pagaba el señor Jeisson y otras veces se lo dejaba con la señora Liliana. El día que falleció le consta que llamó a la demandante y le indicó que para ese día saldrían a ver “alumbrados” como familia, porque estaba haciendo un arreglo en la casa.
Aclaró que, en el contrato allegado al proceso se identifica que, el apartamento es 105 porque no estaba clara la nomenclatura. Conoce a la señora Yurani Bedoya Ríos, quien vivía en el sector y era la inquilina de uno de los hijos del deponente. Aclaró que los periodos de tiempo en que el señor Quiroz Rico se iba a de la casa por dificultades, era de uno o dos días.
Identifica a la señora Irene, pero no la conoce. Era amigo del finado y él mismo le comentaba que cuando tenía dificultades se iba para donde la mamá. Indica que el señor Octavio de Jesús Restrepo es el padre de la demandante. Lucila Irene Rico Montoya. Madre del causante, conoció a la demandante por que su hijo “comenzó” a hablar con ella, pero su hijo le dijo que estaba hablando con alguien de “amiga” y le consta que tuvieron una relación cinco años, interrumpidos.
Expuso que la señora Liliana Patricia Restrepo “echaba” al afiliado para la casa de la madre. Indicó que la convivencia inició en el año 2011 y perduró por cinco años. Explicó que vivían peleando, es decir, vivían dos o tres meses y la demandante lo “echaba” de la casa y volvía a la casa de la deponente. La última pelea que tuvieron el finado se fue a vivir a la casa materna durante un año y luego 05001310501220180041001 retomó la convivencia con la demandante el 1 de noviembre y falleció el 27 del mismo mes y año. Indicó que su hijo le expresó que se iba para la casa de la señora Liliana a “hacer vida”.
En el año que vivió con su hijo, él le colaboraba económicamente a la señora demandante y a su madre. Mientras vivió el finado con su madre nunca visitó a la demandante. Indicó que el finado no respondía económicamente por su hijo SQS por petición de la demandante. Indicó que convivió un mes con la señora Liliana y su hijo, y que fueron novios no compañeros y el señor Quiroz Rico la presentó siempre como la mamá de la niña. Indicó que durante el último año era ella (la madre) quien veía por su hijo, con la ropa, y arreglándole la comida.
Cuando el señor Quiroz Rico se fue a vivir con su madre, no durmió en la casa de la señora Liliana y veía a la menor LQR sólo cuando la señora demandante lo permitía. Explicó que no fue a visitar a la señora Liliana y tampoco a su nieta por que no se lo permitían. Su hijo, le indicó que, la relación de Liliana era sólo por la niña, y que cuando se fue a vivir con ella antes de fallecer fue por que la demandante se quedó sin trabajo y se fue a vivir allá a ayudarle a su hija.
Expresó que la navidad anterior al fallecimiento de su hijo la pasó con él. Expresó que el señor Quiroz Rico no tenía uniforme y que, trabajaba para la empresa sumas y restas. Amanda Cecilia Rico Montoya. Expresó conocer a la demandante porque su sobrino, en de cujus salía con ella. Comentó que la relación fue de 5 años de manera interrumpida, porque la señora Liliana lo “echaba” de la casa.
Expresó que en el año 2016 la pareja no vivió juntos. Narró que el 1 de noviembre del año 2016 retomó la convivencia. Sabe que el señor Jeisson pese a no convivir con Liliana le colaboraba económicamente. Expresó que la señora Liliana se encargó de hacer los trámites tras la muerte del señor Quiroz. Expresó que vive a una cuadra de la señora Irene, y que el señor Quiroz Rico colaboraba para los servicios y el mercado de dicho hogar.
Expresó que la pareja Restrepo Sánchez y Quiroz Rico no era constante, que el máximo tiempo que vivieron juntos fue cinco meses, lo cual, le consta porque ella visitaba el hogar de la señora Irene y tenía contacto con su sobrino. Informó que en el último año, mientras Jeisson estuvo viviendo con su madre, Liliana le llevaba a la menor LQR.
Expresa que recuerda claramente que la convivencia se retomó el 1 de noviembre, recordando la fecha con claridad porque en ese mismo mes murió su sobrino. Indicó que, su sobrino no tenía uniforme. Es importante precisar en primera medida, que el testimonio es, aquel elemento probatorio en el que un tercero, que tuvo la oportunidad de presenciar aspectos relevantes para dirimir el litigio, relata al juzgador con sus palabras aquello que le consta de manera personal y directa, para lo cual, accede a su memoria episódica.
De acuerdo a ello, no puede pretenderse que los testigos sean una reproducción exacta de los hechos, pues claramente narra situaciones que sucedieron tiempo atrás, y en donde puede haber baches en sus exposiciones, empero, de la naturalidad, espontaneidad que arrimen al despacho se calificara aquello que expone. Igualmente, deberá determinarse las razones de la ciencia de los dichos, 05001310501220180041001 con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció aquello que pone en conocimiento de la judicatura.
La sentencia SU 129 de 2021 respecto a la valoración de la prueba testimonial indicó: 1. Finalmente, respecto de la forma en que debe valorarse la prueba testimonial, los Códigos de Procedimiento Civil y Procesal del Trabajo establecen dos reglas en particular. (i) Siendo necesario procurar un mínimo de objetividad en el testimonio, la ley impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre “la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento.
La respuesta que se dé a esa pregunta también habrá de estudiarse. Por último, (ii) el Código Procesal del Trabajo resalta que, recabados todos los medios de prueba (incluidos los testimonios), el juez debe analizarlos en conjunto y definir si con ellos es posible llegar al convencimiento de los hechos ocurridos. Todo esto “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”.
Es así, como lo dicho por un declarante no puede tomarse como una verdad absoluta dentro del proceso, sino, que debe verificarse en armonía con los demás elementos de prueba. En la constancia de fiscalía, Folio 32 de expediente digital, se observa que el señor Jeisson Ernest Quiroz Rico figura como “unión libre”. De la reclamación elevada por la demandante ante PORVENIR SA, indicó que, hicieron vida marital desde el 26 de julio del año 2008 contrario a lo expresado en el líbelo gestor.
Los dichos respecto a la ausencia de convivencia de la pareja dados por la señora Leidy Juliana Sanchéz Alzate traen como razón de su conocimiento que intuye que dicha situación es así, porque el señor Quiroz Rico veía más a su hijo en ese periodo de tiempo, sin embargo aclaró que nunca entró a la casa de la señora Liliana Patricia Restrepo ni tampoco al hogar de habitación de la madre del causante, por lo cual, su testimonio versa sobre supuestos, que no le arriman certeza alguna a la judicatura.
Es importante recalcar, como la misma demandante indicó que el señor Quiroz Ríos en el último mes de su vida había cambiado de empresa, por lo cual, el desconocimiento de si portaba o no uniforme el causante por parte de su señora madre para el momento del óbito no es un hecho que tenga la fuerza de convicción 05001310501220180041001 tal, para desestimar sus dichos, pues valga la pena resaltar que ningún otro material probatorio deja ver que en efecto tuviera que portar el mismo.
Sin embargo, si es preciso recalcar que la madre del finado afiliado indicó que convivió en algún momento con la señora Liliana Patricia Restrepo y su hijo, pero que, “no hicieron vida”, entendiendo este juez colegiado que cuando existió dicha convivencia no hubo armonía en el día y día por lo que la madre del causante se fue a vivir en otro lugar.
Incluso, la señora Irene (madre del causante) reiteró siempre que la relación singular con la señora Restrepo Sánchez se dio por cinco años. No cabe duda, que del conjunto de la prueba recaudada se constata que la pareja tuvo una relación llena de desavenencias, en los que, por momentos, se generó una separación por parte de la pareja.
Sin embargo, si es claro que tanto la madre del causante como su tía, la señora Amanda Cecilia Rico, expusieron que la razón por la cual, se retomó la convivencia entre la pareja el 1 de noviembre del año 2016, fue porque expresó el causante que no podía estar entre la casa de la señora Liliana y la de su madre, sino, optar por un solo lugar.
(minuto 2:22 de la grabación), lo cual, también fue reiterado por la señora Amanda Cecilia Rico Montoya. De esta manifestación espontánea dada por la señora Lucila Irene Rico Montoya coherente con los mismos dichos de la señora Rico Montoya, se crea el convencimiento judicial respecto a que la pareja conformada entre Jeisson Ernest Quiroz Rico y la señora Liliana Patricia Restrepo Sánchez adoleció de varias dificultades de convivencia entre la pareja, en las que el señor Quiroz se desplazaba para la casa de su madre ante los disgustos que presentaba con la madre de su hija, pero dicha situación, debe decirse, es propia de la condición humana.
Y es que, la Sala debe recordar, como los sujetos a los que se dirige la norma, no son, aquellos que viven una relación de armonía y paz, sino a aquellos, que, en la condición natural de seres humanos, tienen dificultades como cualquier familia, pero luchan por una meta en común, pues la convivencia no es más que la intención de permanencia, cuidado, apoyo económico y espiritual, vocación de compañía con lazos de amor y respeto, que solo puede darse entre miembros de un grupo familiar, 05001310501220180041001 y en este proceso queda claro como Liliana Patricia Restrepo y Jeisson Ernest Quiroz conformaban una familia con su hija menor LQR.
En sentencia SL 803 de 2022, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó sobre las separaciones temporales de pareja, “Y es que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio (CSJ SL 3813-2020).
Existe una singular comunidad de vida en la convivencia de una pareja que debe ser evaluada bajo los aspectos particulares y circunstanciales de sus integrantes, de tal manera que es la real vocación de permanencia en este caso lo que debe prevalecer, el deber de asistencia y acompañamiento, así como la voluntad y la proyección de vida juntos, lo que no necesariamente impide que existan discusiones, desacuerdos que impliquen distanciamientos temporales.
Sin duda, en el caso concreto se trata de una pareja que convivió durante más de cinco años y que si bien se encontraba separada al momento de la muerte, pues el causante se encontraba visitando a su madre y teniendo ciertos altercados con la demandante, ello no indica que estuvieran separados definitivamente o que hubieren culminado su relación, puesto que continuaba el vínculo como pareja y la vocación de ayuda, apoyo y permanencia. “ Nótese, como es esencial evaluar la convivencia teniendo en cuenta las características específicas de cada situación. Existen circunstancias que, aunque no afectan legalmente, como los desacuerdos que llevan a que una pareja no viva bajo el mismo techo temporalmente, sin que ello implique un deseo de terminar la relación. Esto se evidencia cuando se mantienen otros elementos claros de la unión, como la intención de permanencia, cuidado y apoyo recalcadas en la declaración de la señora Yurani Bedoya Ríos.
Es así, como contrario a lo expuesto por las apelantes, considera este juez colegiado que en el caso in examine se acreditaron los requisitos necesarios por parte de la 05001310501220180041001 señora Liliana Patricia Restrepo Sánchez para acceder a la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su compañero el señor Jeisson Ernest Quiroz.
De acuerdo a lo expresado, le asistió razón a la a quo en la decisión proferida, la cual, será confirmada. Costas en esta instancia a cargo de las apelantes y a favor de la señora Liliana Patricia Restrepo Sánchez, se fijan las agencias en derecho en esta instancia en la suma total de $1.300.000. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar íntegramente la sentencia proferida el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Costas en esta instancia ante la improsperidad del recurso elevado a cargo de las apelantes y a favor de la señora Liliana Patricia Restrepo Sánchez, se fijan las agencias en derecho en esta instancia en la suma total de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000=). Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen.
Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 597f80f39461b5e39d1398a2ae908b310ba7e507874c35359d67b6a775e2a1ff Documento generado en 21/06/2024 02:33:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica