TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACTIVIDADES PELIGROSAS - Las personas que hayan participado directamente o como guardianas de estas y pretendan ser eximidas les corresponde acreditar que un elemento extraño rompió de forma plena con su relación entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido por las víctimas. / ELEMENTOS EXTRAÑOS EN LA ACTIVIDAD PELIGROSA - Culpa exclusiva de la víctima;
Fuerza mayor o caso fortuito; Y hecho de un tercero. Todos ellos coinciden en ser eventos irresistibles e imprevisibles, que son la única causa del daño.
HECHOS: El señor (JHRT) y otros, pretenden que se declare que, (SALS) y Huevos Delicias Group S.A.S., incurrieron en responsabilidad civil, por la muerte de (LFRR), en accidente de tránsito y como consecuencia de ello, se les reconozca indemnización. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, denegó las pretensiones de la demanda.
Deberá la Sala determinar si existió indebida valoración probatoria, tanto individual como conjunta de las declaraciones, del informe policial de accidentes de tránsito y por ende, si también lo fue la conclusión acerca del nexo causal entre el daño sufrido por los demandantes y la actividad peligrosa del camión. TESIS: La jurisprudencia tiene sentado que en todo proceso en el cual se persiga la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, las personas que hayan participado directamente o como guardianas de estas y pretendan ser eximidas les corresponde acreditar que un elemento extraño rompió de forma plena con su relación entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido por las víctimas.
En la actualidad los elementos extraños se han clasificado en tres tipos: a) Culpa exclusiva de la víctima; b) Fuerza mayor o caso fortuito; y c) Hecho de un tercero. Todos ellos coinciden en ser eventos irresistibles e imprevisibles, que son la única causa del daño. (…) La anterior idea, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, fue plasmada así: Con el fin de establecer la responsabilidad deprecada, a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por su contendor, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el demandado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por dicha operación, es decir, que obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, como únicas circunstancias que rompen el nexo causal citado.(…) En este caso, el argumento central de la sentencia de instancia es que el actuar de una motocicleta no identificada fue la única causa de la caída de Luis Fernando Rojas Rodríguez de la moto que conducía, esto es, la placada SUU – 13D, y que su posterior aplastamiento por el camión de placas SNP – 805 fue un evento imprevisible e irresistible para Sergio Alberto López Suarez.(…) Según ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, para que el hecho de un tercero sea eximente de responsabilidad debe ser: a) Ejecutado por una persona que sea ajena y externa a la esfera jurídica y material del presunto responsable del daño; b) Aparte debe ser un accionar anormal, infrecuente, improbable, súbito excepcional y sorpresivo; c) Al evaluar objetivamente la situación, para el presunto responsable debe ser imposible evitar o eludir sus efectos, descartando culpa de su parte en el manejo de la actividad; y d) La única causa del daño debe ser el hecho del tercero, puesto que si hay concurrencia entre su actuar y el del presunto responsable, frente a la víctima ambos son coautores y están obligados solidariamente a responder conforme indica el art. 2344 del C.C. (…) En este caso, no se discute que el motociclista sin identificar sea un tercero ajeno y externo a la esfera de cuidado de los demandados, ni tampoco se controvierte la infrecuencia y anormalidad de que una persona caiga bajo las llantas de un vehículo ubicado en la mitad de una vía, o lo súbito de la situación sucedida a (LFRR).
Al verificar la sentencia revisada, se observa que en esta no se analizó un testimonio importante en el caso, luego este no fue mal valorado, sino omitido por el juzgador, por lo cual la apelación tendría razón parcial en el sentido de no haber tenido en cuenta esa declaración en el análisis conjunto.(…) Debe en este punto anotarse que el juzgado de instancia intentó de forma oficiosa e infructuosa conseguir los vídeos referenciados por la deponente, y que estos no forman parte del proceso, ni fueron allegados por ninguna de las partes.(…) Entonces, no hay duda que el occiso cayó al piso entre las ruedas delanteras y traseras del vehículo de placas SNP – 805, por culpa de un motociclista descuidado y agresivo.
No hay ningún elemento material probatorio que permita mostrar que ese motociclista tuviera alguna relación directa o indirecta con alguna de las partes de este proceso, y su accionar fue súbito y sorpresivo tal y como reportaron los tres declarantes.(…) Tampoco se evidencia que la actuación del conductor del camión, haya concurrido con la del motociclista fugado para la caída del fallecido, o que dicha persona hubiera incurrido en infracción de normas de tránsito o de cuidado mínimo para poner en desplazamiento su vehículo luego de un paso semaforizado.
(…) Luego no fue el hecho de la conducción del camión reseñado lo que derivó en la muerte de Luis Fernando Rojas Rodríguez, sino la circunstancia de que su humanidad quedara en la ruta de movimiento de la rueda trasera de ese automotor justo al momento de este haber iniciado su trayecto, evento este del que no hay duda su único responsable fue un motociclista sin identificar en este pleito.
(…) Luego de analizar detalladamente de forma individual y conjunta las pruebas que se denunciaron incorrectamente valoradas por la instancia a la luz de la figura del hecho de un tercero como causal de exoneración dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, el tribunal concluye que sí se había omitido incluir en el análisis el dicho de Consuelo María Rodríguez Pérez (…), pero que esa equivocación no cambia la valoración conjunta de la prueba hecha por la instancia (…).
Lo cual implica que la tesis esgrimida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, acerca de que la causa eficiente de la muerte de Luis Fernando Rojas Rodríguez fue una maniobra temeraria y torticera de un motociclista sin identificar, no pudo ser rebatida por la parte apelante. Como resultado de las disertaciones antecedentes, el recurso de apelación propuesto resulta impróspero y corresponde confirmar en integridad la sentencia de primer grado.
MP. NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 26/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001310301620190009802 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal Radicado: 05001310301620190009802 Demandante: Jesús Humberto Rojas Torres y otros Demandada: Sergio Alberto López Suarez y Huevos Delicias Group S.A.S. Providencia Sentencia nro. 2024 – 11 Tema: Requisitos para declarar el hecho de un tercero como eximente de Responsabilidad Civil Extracontractual por actividad peligrosa.
Decisión: Confirma sentencia Ponente: Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Decide el Tribunal la apelación formulada frente a la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso de la referencia.1 ANTECEDENTES 1. La pretensión: El 12 de febrero de 2019,2 Jesús Humberto Rojas Torres, Consuelo María Rodríguez Pérez, Karen Licelly Rodríguez y María Alejandra Rojas Rodríguez presentaron demanda con el propósito de que se declare que Sergio Alberto López Suárez y Huevos Delicias Group S.A.S. incurrieron en responsabilidad civil, por la muerte de Luis Fernando Rojas Rodríguez en el accidente de tránsito sucedido el 17 de marzo de 2015, y en consecuencia de ello, lograr el reconocimiento de las siguientes sumas de dinero:3 1 Expediente digital disponible en 05001-31-03-016-2019-00098-02. 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01.CuadernoPrincipal/01.
CuadernoPrincipal/01. CuadernoPrincipalDigitalizado/, archivo 01. 05001310301620190009800_C001(001).pdf, página 1. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01.CuadernoPrincipal/01. CuadernoPrincipal/01. CuadernoPrincipalDigitalizado/, archivo 03. 05001310301620190009800_C001(003).pdf, página 20. Radicado Nro. 05001310301620190009802 1.1.
Para todos los demandantes en conjunto las sumas de: a) $27.962.200 como lucro cesante consolidado hasta 31 de agosto de 2018; y […]; b) $21.962.200 como lucro cesante futuro el cual se generaría hasta el 31 de enero de 2022. 1.2. Como resarcimiento al daño moral que causó el accidente, los valores de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) para Jesús Humberto Rojas Torres y Consuelo María Rodríguez Pérez cada uno, y de 50 SMLMV para Karen Licelly Rodríguez y María Alejandra Rojas Rodríguez individualmente consideradas. 2.
Los hechos: Como sustento fáctico de las anteriores peticiones se precisó lo siguiente:4 2.1. La calle 51 de la ciudad de Medellín a la altura de la carrera 67B tiene 3 carriles: el 1, más cercano al andén derecho de la vía; el 3, contiguo al andén izquierdo, y el 2, intermedio entre los anteriores. 2.2. Entre las 6:00 – 6:30 p.m. del 17 de marzo de 2015, Luis Fernando Rojas Rodríguez conducía la moto de placas SUU – 13D por la calle 51 de la ciudad de Medellín pasando la carrera 67B, entre los carriles 2 y 3. 2.3.
Por la senda 1 de la misma calle también transitaba el camión de placas SNP – 805, el cual era conducido por Sergio Alberto López Suarez y estaba afiliado a la empresa Huevos Delicias Group S.A.S. 2.4. Además de los anteriores vehículos, también se movilizaba el microbús de placas TPS – 276, por el sendero 3. 2.5. Según la demanda, el camión hizo una maniobra intempestiva y con exceso de velocidad de cambio de carril para pasar del 1, por el que circulaba, al 3, donde quería llegar. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01.CuadernoPrincipal/01.
CuadernoPrincipal/01. CuadernoPrincipalDigitalizado/, archivo 03. 05001310301620190009800_C001(003).pdf, páginas 21 – 22 […]; y archivo 04. 05001310301620190009800_C001(004).pdf, página 1. Radicado Nro. 05001310301620190009802 2.6. Producto de ese movimiento inesperado la moto fue golpeada por el camión y su conductor Rojas Rodríguez perdió el control del velocípedo, cayó de la moto y se golpeó la cabeza. 2.7.
Fue tan abrupta la maniobra del camión que este alcanzó también a chocar con el microbús que transitaba por el carril 3. 2.8. Para el momento de los hechos, el núcleo familiar de Luis Fernando Rojas Rodríguez se encontraba compuesto por sus padres Jesús Humberto Rojas Torres y Consuelo María Rodríguez Pérez y sus hermanas Karen Licelly Rodríguez y María Alejandra Rojas Rodríguez. 2.9.
Producto del choque y el golpe sufridos, Rojas Rodríguez falleció luego del accidente. 3. El trámite de la primera instancia: El juzgado de conocimiento admitió la demanda presentada mediante auto de 11 de marzo de 2019.5 4. Huevos Delicias Group S.A.S. fue notificado en la forma prevista en el art. 291 núm. 5 del C.G.P.,6 y dentro del término legal se opusieron a las pretensiones presentadas, y exponiendo excepciones de mérito de «INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA HUEVO DELICIAS GROUP S.A.S., POR UNA CAUSA EXTRAÑA» e «INEXISTENCIA DE IMPERICIA E IMPRUDENCIA DEL VEHICULO DE FEDUSE S.A.».7 5.
La notificación de Sergio Alberto López Suárez fue surtida mediante emplazamiento publicado el 5 de mayo de 2022 en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. 8 A través de auto de 7 de junio de 2022 se nombró curador 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01.CuadernoPrincipal/01. CuadernoPrincipal/01. CuadernoPrincipalDigitalizado/, archivo 04. 05001310301620190009800_C001(004).pdf, página 5. 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01.CuadernoPrincipal/01.
CuadernoPrincipal/01. CuadernoPrincipalDigitalizado/, archivo 05. 05001310301620190009800_C001(005).pdf, página 15. 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01.CuadernoPrincipal/01. CuadernoPrincipal/01. CuadernoPrincipalDigitalizado/, archivo 06. 05001310301620190009800_C001(006).pdf, páginas 19 – 22 […]; archivo 07. 05001310301620190009800_C001(007).pdf […]; archivo 08. 05001310301620190009800_C001(008).pdf, páginas 1 – 3 […]; y carpeta 01PrimeraInstancia/02.
ContestaciónHuevosDelicias. 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01.CuadernoPrincipal/, archivo 11. ConstanciaEmplazamientoSergioLópez5may.pdf. Radicado Nro. 05001310301620190009802 ad litem al demandado reseñado,9 y la auxiliar de la justicia designada aceptó el cargo el 25 de julio de 2022.10 6. Aunque no se dio posesión a la curadora nombrada, ni obra constancia en el expediente de que le haya sido dado acceso a las diligencias, esta se pronunció frente a la demanda el 23 de agosto de 2022 sin formular excepciones.11 7.
López Suárez compareció personalmente al proceso en audiencia de instrucción y juzgamiento, nombró apoderada judicial, participó de la vista pública y no manifestó ningún reproche frente a la actuación de la instancia.12 8. La sentencia apelada: Luego de agotado el trámite legal, en sentencia escrita de 21 de septiembre de 2023, el juzgado de primer grado denegó las pretensiones de la demanda.13 9.
Para llegar a la anterior conclusión, se inició por hacer un resumen del expediente y la actuación surtida, así como de las normas aplicables, con base en lo cual realizó el análisis conjunto de la prueba practicada para determinar que en efecto estaba acreditado que el 17 de marzo de 2015 había sucedido un accidente de tránsito en inmediaciones de la Calle 51 Nro. 67 B – 70 de Medellín, y producto de este había fallecido Luis Fernando Rojas Rodríguez. 10.
Sin embargo, al revisar la forma en que acontecieron los hechos indicó que no habían sido como se referenció en la demanda y, con base en la declaración de parte de Jesús Humberto Rojas Torres, único testigo presencial del evento cuya declaración obra en el expediente, analizó que: […] un tercero conduciendo igualmente una motocicleta, al momento en que los vehículos se destinaban a iniciar las marcha luego de observar las señales de un semáforo, paso por el lado de la moto que conducía el 9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01.CuadernoPrincipal/, archivo 12.
AutoNombraCuradora.pdf. 10 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01.CuadernoPrincipal/, archivo 14. AceptacionCargoCurador.pdf. 11 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/03. ContestaciónCuradora. 12 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01.CuadernoPrincipal/, archivo 37. AudienciaInstruccionAgo23-23.mp4, minutos 5:00 – 6:40; 8:55 – 9:50; 1:36:00 – 1:36:35; 1:59:30 – 2:06:00 13 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01.CuadernoPrincipal/01.
CuadernoPrincipal/, archivo 39. SentenciaPrimeraInstancia2019-098.pdf. Radicado Nro. 05001310301620190009802 joven Luis Fernando, le golpeó el manubrio y lo desestabilizó, lo tiró hacia lado izquierdo contra el camión, la moto rebotó hacia el lado derecho y Luis Fernando cayó debajo del camión sin que el conductor se percatara que el cuerpo estaba ahí y le pasó por encima. 11.
En ese sentido, se dedujo que había un hecho exclusivo de un tercero, el motociclista sin individualizar, que no pudo ser resistido por López Suarez puesto que «por la forma y tiempo en que sucedieron los hechos» le hacían imposible al conductor del camión prever que una persona iba a estar justo debajo de sus llantas al momento de iniciar su marcha, luego de estar detenido por cuenta de un semáforo. 12.
Así, al ser el único responsable de la caída de Luis Fernando Rojas Rodríguez y posterior deceso el conductor de la moto sin identificar debía eximirse a los dos demandados de responsabilidad civil por el accidente de tránsito reseñado. 13. La apelación: Fue formulada por los demandantes el 28 de septiembre de 2023, con base en que se había efectuado una indebida valoración probatoria, tanto individual como conjunta, de: a) Las declaraciones de parte de Rojas Torres y Rodríguez Pérez […]; b) El Informe Policial de Accidentes de Tránsito […]; y c) El interrogatorio de parte surtido por Sergio Alberto López Suarez; los cuales, de haber sido correctamente analizados, habrían mostrado que el conductor del furgón de placas SNP – 805 incurrió en «culpa que rechaza la causa extraña», al no transitar con «el control y la prudencia que la actividad que desarrolla exige».14 14.
Si bien el anterior tema no fue desarrollado ante el tribunal, mediante auto de 22 de abril de 2024, se tuvo en cuenta como sustentación anticipada, siguiendo las tesis actuales de la Corte Suprema de Justicia, y se ordenó correr traslado de dicho medio de impugnación.15 Debe anotarse que no hubo réplica por parte de ninguno de los demandados.16 14 Expediente digital; carpeta 01PrimeraInstancia/01.CuadernoPrincipal/01.
CuadernoPrincipal, archivo 40. ApelaciónSentencia.pdf. 15 Expediente digital; carpeta 02SegundaInstancia, archivo 06AutoProrrogaTerminos.pdf. 16 Expediente digital; carpeta 02SegundaInstancia, archivo 07IngresoAlDespacho.pdf. Radicado Nro. 05001310301620190009802 CONSIDERACIONES 15. Planteamiento del caso: En este asunto se discute la responsabilidad civil extracontractual del conductor y uno de los guardianes de la actividad del camión de placas SNP – 805, por el accidente de tránsito sucedido el 17 de marzo de 2015 entre las 6:00 y las 6:30 p.m., en inmediaciones de la Calle 51 Nro. 67 B – 60 de la ciudad de Medellín, y producto del cual falleció Luis Fernando Rojas Rodríguez. 16.
Según se observa de la sentencia y la actividad procesal de las partes, no hay contención en lo relativo a que los demandantes eran familiares del occiso, se vieron afectados por su prematuro fallecimiento, y podían exigir indemnizaciones para sí. Tampoco se controvierte que Sergio Alberto López Suarez como conductor y Huevos Delicias Group S.A.S. como empresa afiliadora del camión son aptos para resistir las pretensiones, al ser los agentes guardianes del presunto automotor dañino. 17.
En todo caso, los anteriores temas se encuentran debidamente documentados dentro del expediente. 18. El centro de la disputa está en la valoración que el juzgado de conocimiento realizó de un grupo de pruebas para determinar que no había nexo causal entre la actividad peligrosa de conducción del camión y el fallecimiento de Luis Fernando Rojas Rodríguez, por cuanto dijo la instancia que el único motivo generador del deceso del conductor de la moto fue maniobra descuidada e intempestiva de sobrepaso realizada por una motocicleta no identificada. 19.
En ese sentido, se observa que el problema jurídico a resolver, conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del C.G.P. es establecer si la valoración probatoria hecha por el primer nivel fue inadecuada, en los puntos reseñados por los apelantes y, por ende, si también lo fue la conclusión acerca del nexo causal entre el daño sufrido por los demandantes y la actividad peligrosa del camión de placas SNP – 805. 20.
Si la respuesta al anterior cuestionamiento es afirmativa, deberá el tribunal analizar tanto los demás elementos de la responsabilidad civil como las excepciones Radicado Nro. 05001310301620190009802 propuestas por Huevos Delicias Group S.A.S. siguiendo lo previsto en el art. 282 inciso 3 del C.G.P. 21. Resolución del problema planteado.
Marco Jurídico: La jurisprudencia tiene sentado que en todo proceso en el cual se persiga la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, las personas que hayan participado directamente o como guardianas de estas y pretendan ser eximidas les corresponde acreditar que un elemento extraño rompió de forma plena con su relación entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido por las víctimas. 22.
En la actualidad los elementos extraños se han clasificado en tres tipos: a) Culpa exclusiva de la víctima […]; b) Fuerza mayor o caso fortuito […]; y c) Hecho de un tercero. Todos ellos coinciden en ser eventos irresistibles e imprevisibles, que son la única causa del daño. 23. La anterior idea, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, fue plasmada así:17 […] con el fin de establecer la responsabilidad deprecada, a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por su contendor, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el demandado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por dicha operación, es decir, que obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, como únicas circunstancias que rompen el nexo causal citado. 24.
En este caso, el argumento central de la sentencia de instancia es que el actuar de una motocicleta no identificada fue la única causa de la caída de Luis Fernando Rojas Rodríguez de la moto que conducía, esto es, la placada SUU – 13D, y que su posterior aplastamiento por el camión de placas SNP – 805 fue un evento imprevisible e irresistible para Sergio Alberto López Suarez. 25.
Al revisar la anterior tesis, se advierte que no se encuentra acorde con aquella planteada en la demanda, dado que en este escrito Jesús Humberto Rojas Torres, Consuelo María Rodríguez Pérez, Karen Licelly Rodríguez y María Alejandra Rojas 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencia de 26 de mayo de 2021.
Radicado 11001-31-03-041-2007-00128-01 (SC1929-2021). Radicado Nro. 05001310301620190009802 Rodríguez expusieron que el deceso de Rojas Rodríguez había sido producto de una imprudente maniobra de cambio de carril efectuada por López Suárez con el camión. 26. Pero el supuesto fáctico sobre el cual se soporta la sentencia fue incluido por Huevos Delicias Group al pronunciarse sobre los hechos TERCERO, CUARTO y QUINTO de la demanda,18 por lo cual forma parte del soporte fáctico respecto del cual corresponde pronunciarse en esta sentencia. 27.
Con base en la tesis de la sentencia, Jesús Humberto Rojas Torres, Consuelo María Rodríguez Pérez, Karen Licelly Rodríguez y María Alejandra Rojas Rodríguez esgrimieron en su recurso que la anterior idea sobre la forma en que ocurrió el accidente de tránsito de 17 de marzo de 2015 es incorrecta y en realidad lo que existe es un obrar culpable, y si se quiere doloso del conductor del vehículo de placas SNP – 805, quien sin tomar en consideración los llamados angustiosos de múltiples personas sobre la caída de Luis Fernando Rojas Rodríguez, optó por aplastar la humanidad del motociclista. 28.
Sostuvo la censura que esto se extrae prístino de las declaraciones de parte de Rojas Torres y Rodríguez Pérez, así como de Sergio Alberto López Suarez, y del Informe Policial de Accidentes de Tránsito recogido en el lugar de los hechos. 29. Luego, en este caso la providencia de instancia se sustenta en que la muerte de Luis Fernando Rojas Rodríguez tuvo como causa única el hecho de un tercero, y la apelación indica que aun cuando pudo haber participación de otra persona en la caída de Rojas Rodríguez de la moto de placas SUU – 13D, su muerte únicamente es atribuible a un actuar culpable de López Suarez, por aplastarlo sin observar los avisos de otros. 30.
Según ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, para que el hecho de un tercero sea eximente de responsabilidad debe ser: a) Ejecutado por una persona que sea ajena y externa a la esfera jurídica y material del presunto responsable del daño […]; b) Aparte debe ser un accionar anormal, infrecuente, improbable, súbito, 18 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/02.
ContestaciónHuevosDelicias, archivo 01.ContestacionDemanda.pdf. Radicado Nro. 05001310301620190009802 excepcional y sorpresivo […]; c) Al evaluar objetivamente la situación, para el presunto responsable debe ser imposible evitar o eludir sus efectos, descartando culpa de su parte en el manejo de la actividad, […]; y d) La única causa del daño debe ser el hecho del tercero, puesto que si hay concurrencia entre su actuar y el del presunto responsable, frente a la víctima ambos son coautores y están obligados solidariamente a responder conforme indica el art. 2344 del C.C.19 31.
En este caso, no se discute que el motociclista sin identificar sea un tercero ajeno y externo a la esfera de cuidado de Sergio Alberto López Suarez y Huevos Delicias Group S.A.S., ni tampoco se controvierte la infrecuencia y anormalidad de que una persona caiga bajo las llantas de un vehículo ubicado en la mitad de una vía, o lo súbito de la situación sucedida a Luis Fernando Rojas Rodríguez. 32.
Toda la argumentación está focalizada en que López Suárez sí pudo evitar el aplastamiento de Rojas Rodríguez, y por ende, fue corresponsable de su deceso con el motociclista que le causó la caída. 33. Valoración individual de las pruebas: Al revisar los materiales probatorios específicamente reseñados por los apelantes, se observa que el Informe Policial de Accidentes de Tránsito nro. 000169842 – IPAT 000169842 –, apenas registra el que hubo un choque, sucedido el 17 de marzo de 2015 entre las 6:00 y las 6:30 p.m., en inmediaciones de la Calle 51 Nro. 67 B – 60 de la ciudad de Medellín, y producto del cual falleció Luis Fernando Rojas Rodríguez, en el cual se vieron envueltos el camión SNP – 805, la moto SUU – 13D y el microbús TPS – 276.20 34.
En este reporte el agente de tránsito Arley Valencia no postuló ninguna hipótesis sobre el hecho dañoso, registró haber obtenido copia de los documentos de las personas y vehículos involucrados y tomado fotos de lo sucedido y practicó pruebas de embriaguez. Además de ello diagramó la posición final de los vehículos 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).
Sentencias de 7 de marzo de 2019, 22 de septiembre de 2021 y 27 de marzo de 2023 dictadas dentro de los radicados 05001 31 03 016 2009-00005-01 (SC665-2019) (Consideraciones 3.2 y 4.3.1); 05001-31-03-003- 2004-00273-02 (SC4204-2021) (Cargo Tercero, Consideración 2), 05001-31-03-005-2010-00259-01 (SC065-2023) (Consideración 5.2.2.2.) 20 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01.CuadernoPrincipal/01.
CuadernoPrincipal/01. CuadernoPrincipalDigitalizado/, archivo 01. 05001310301620190009800_C001(001).pdf, folios 20 – 22 […]; archivo 02. 05001310301620190009800_C001(002).pdf, folio 1 […]; y archivo 06. 05001310301620190009800_C001(006).pdf, folios 2 – 5. Radicado Nro. 05001310301620190009802 involucrados tal y como los encontró, y reseñó como testigo del evento a Jesús Humberto Rojas Torres. 35.
Luego este documento, individualmente considerado, no suma ni resta a la conclusión a que llegó el juez de instancia, puesto que solamente da cuenta de los vestigios que el accidente de tránsito dejó en la vía y documentó su ocurrencia, puntos ambos sobre los que no hay contención. 36. También se dijo indebidamente valorado el interrogatorio de parte de Sergio Alberto López Suarez.21 37.
Dicha persona, en lo relativo a la forma en que sucedió el accidente, dijo que antes del hecho el tráfico en general y el camión SNP – 805 estaban detenidos por un semáforo. En ese momento la cabina del camión cubría más o menos la mitad trasera de un microbús que iba un poco más adelante.22 38. El insuceso ocurrió cuando el semáforo dio paso, el camión arrancó y López Suárez sintió que el vehículo le hizo un movimiento inusual, extraño de un solo lado, miró por el retrovisor vio algo en el suelo sin poder identificar qué era, al intentar avanzar observó que unos taxistas le hacían señas y le pitaban, por lo cual detuvo el camión, se bajó y pudo evidenciar el aplastamiento de Luis Fernando Rojas Rodríguez.23 39.
Indicó además que al momento del accidente apenas estaba empezando a oscurecer y el trafico estaba muy pesado porque había muchos vehículos en la calle.24 Asimismo, que cuando sintió el movimiento extraño en el camión iba muy lento porque acababa de arrancar luego de un semáforo.25 21 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01.CuadernoPrincipal/, archivo 37.
AudienciaInstruccionAgo23-23.mp4, minutos 27:20 – 45:50. 22 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01.CuadernoPrincipal/, archivo 37. AudienciaInstruccionAgo23-23.mp4, minutos 30:18 – 31:00. 23 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01.CuadernoPrincipal/, archivo 37. AudienciaInstruccionAgo23-23.mp4, minutos 32:04 – 32:51 y 45:00 – 45:22. 24 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01.CuadernoPrincipal/, archivo 37.
AudienciaInstruccionAgo23-23.mp4, minutos 39:50 – 40:21. 25 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01.CuadernoPrincipal/, archivo 37. AudienciaInstruccionAgo23-23.mp4, minutos 42:34 – 42:57. Radicado Nro. 05001310301620190009802 40. Al evaluar la declaración de Sergio Alberto López Suárez no se observa que de esta se pueda extraer la ejecución de alguna infracción de normas de tránsito, o el despliegue alguna maniobra temeraria, inusual o intempestiva.
Tampoco resulta claro que el conductor del camión hubiera omitido ejecutar normas básicas de conducta al iniciar la marcha luego de una detención semaforizada. 41. Siendo ello así, ninguna de las aseveraciones de López Suárez permite mostrar que este incurrió en alguna actuación culposa de la cual derivarle responsabilidad o que permita romper con la tesis formulada por la instancia. 42.
De otro lado, se atacó el análisis que se hizo del interrogatorio de parte hecho por Jesús Humberto Rojas Torres.26 Esta declaración es importante, puesto que, pese a ser rendida por uno de los demandantes, este además fue testigo directo del hecho dañoso. 43. Dicha persona indicó que tanto él como su hijo Luis Fernando Rojas Rodríguez se movilizaban en motos distintas; ese mismo día habían comprado la moto placada SUU – 13D, que era conducida por Rojas Rodríguez cerca del lugar de los hechos.
Rojas Torres le indicó al difunto que debían acercarse al andén derecho para poder ingresar a una bomba de gasolina cercana.27 44. Al llegar al punto del accidente había muchos vehículos. En particular resaltó que había numerosos motociclistas moviéndose «como locos» entre los carros, y uno de ellos golpeó en la zona derecha del manubrio la moto conducida por Rojas Rodríguez, quien se desestabilizó, se golpeó contra un carro al lado derecho, y luego cayó hacia el lado izquierdo y ahí le pasó por encima un carro.28 45.
En este punto aclaró que «él cuando cayó el piso directamente las llantas del carro lo cogieron»29, y más adelante expresó que Luis Fernando Rojas Rodríguez 26 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01.CuadernoPrincipal/, archivo 26. ContAudienciaInicial2Mayo26-23.mp4, minutos 00:30 – 17:40 […]; y archivo 37. AudienciaInstruccionAgo23-23.mp4, minutos 11:35 – 26:40 27 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01.CuadernoPrincipal/, archivo 26.
ContAudienciaInicial2Mayo26-23.mp4, minutos 3:26 – 4:15. 28 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01.CuadernoPrincipal/, archivo 26. ContAudienciaInicial2Mayo26-23.mp4, minutos 4:16 – 4:50, 6:50 – 9:00. 29 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01.CuadernoPrincipal/, archivo 37. AudienciaInstruccionAgo23-23.mp4, minutos 15:14 – 15:18.
Radicado Nro. 05001310301620190009802 iba paralelo con la cabina del camión, como juntos ahí y «cuando ya sintió el golpe del otro del otro que lo desestabilizó, fue que ya ahí mismo cayó cuando cayó, cayó y la llanta de atrás».30 45. Al preguntársele por el estado del tráfico indicó que era muy lento y la vía estaba muy congestionada, y que él y su hijo iban muy despacio.31 46.
Expresó que no pudo saber si el furgón que aplastó a su hijo lo vio de alguna manera antes del evento, sólo pudo ver que este avanzó y un poco más adelante se detuvo, puesto que, por la gran cantidad de vehículos, todos transitaban a baja velocidad, y más adelante mucha gente le hizo señas de que parara.32 47. De esta declaración debe destacarse que es la prueba central de la tesis de la instancia, y revisada individualmente, no se encuentra que se pueda extraer de ella una conclusión diferente a la esbozada por el fallador de primer nivel.
Es muy importante resaltar que, vista aisladamente, esta prueba parece indicar que el aplastamiento de la cabeza de Rojas Rodríguez y el toque de esta con el piso luego de la caída de la moto fueron eventos simultáneos. 48. Puesto de otra forma, si la cabeza de Luis Fernando Rojas Rodríguez hubiera caído al piso uno o dos segundos después, quizás no habría sido aplastado por la volqueta, siendo este un evento de una precisión insólita, si se sigue solamente la declaración de Jesús Humberto Rojas Torres. 49.
También se estimó mal revisada la declaración de Consuelo María Rodríguez Pérez.33 30 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01.CuadernoPrincipal/, archivo 37. AudienciaInstruccionAgo23-23.mp4, minutos 16:09 – 16:17. 31 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01.CuadernoPrincipal/, archivo 26. ContAudienciaInicial2Mayo26-23.mp4, minutos 5:17 – 5:40 […]; y archivo 37.
AudienciaInstruccionAgo23-23.mp4, minutos 16:20 – 16:42. 32 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01.CuadernoPrincipal/, archivo 26. ContAudienciaInicial2Mayo26-23.mp4, minutos 9:50 – 11:10; […]; y archivo 37. AudienciaInstruccionAgo23-23.mp4, minutos 20:28 – 20:50 33 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01.CuadernoPrincipal/, archivo 26.
ContAudienciaInicial2Mayo26-23.mp4, minutos 30:50 – 45:20. Radicado Nro. 05001310301620190009802 50. Dicha persona expresó que llegó al lugar de los hechos luego de sucedido el accidente, encontró a su hijo Luis Fernando ahí tirado en el suelo aún con vida al lado del camión, por lo cual acudió a su cuidado en estado de shock. 51. Sin embargo, aclaró que, según le contaron las personas alrededor del suceso, pudo oír del relato que Rojas Torres hizo al agente de tránsito en ese momento, y luego pudo ver, por unas grabaciones tomadas desde el lugar de los hechos, que un motociclista pasó de manera brusca, desestabilizó la moto SUU – 13D, producto de lo cual cayó al suelo Luis Fernando Rojas Rodríguez, y estuvo allí tiempo suficiente para que el furgón se percatara de su presencia, se detuviera y no lo aplastara. 52.
Al verificar la sentencia revisada, se observa que en esta no se analizó el dicho de Rodríguez Pérez, luego este no fue mal valorado, sino omitido por el juzgador, por lo cual la apelación tendría razón parcial en el sentido de no haber tenido en cuenta esa declaración en el análisis conjunto. 53. Individualmente considerada la declaración de Consuelo María Rodríguez Pérez, y dándosele plena credibilidad, pese a ser una manifestación basada en conceptos de otras personas y documentos audiovisuales no aportados al proceso, su dicho sí podría desvirtuar en parte la tesis de la instancia, por lo cual debe hacerse el análisis conjunto de la prueba reseñada por la censura para confrontar las versiones. 54.
Debe en este punto anotarse que el juzgado de instancia intentó de forma oficiosa e infructuosa conseguir los vídeos referenciados por la deponente,34 y que estos no forman parte del proceso, ni fueron allegados por ninguna de las partes. 55. Valoración conjunta de las pruebas: Según Rodríguez Pérez el proceso de caída de Luis Fernando Rojas Rodríguez, aunque pudo ser abrupto por la maniobra irresponsable y temeraria de un motociclista sin identificar, dio tiempo suficiente a Sergio Alberto López Suárez para verificar sus alrededores y evitar aplastar al difunto con el camión SNP – 805. 34 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01.CuadernoPrincipal/, archivo 26.
ContAudienciaInicial2Mayo26-23.mp4, minutos 1:38:40 – 1:40:15 […] y archivo 31. RespuestaLuisAmigó.pdf. Radicado Nro. 05001310301620190009802 56. Frente a ello, López Suárez indicó que pasó un tiempo mínimo desde el momento en que arrancó el camión que estaba detenido por un paso semaforizado, y aquel en que el demandado conductor sintió un sobresalto extraño a un lado de su vehículo. 57.
Por su parte, Jesús Humberto Rojas Torres expresó que luego de la caída de Rojas Rodríguez, provocada por obra de un motociclista imprudente que se fue del lugar sin importarle nada más que su propio afán, fue prácticamente simultánea la llegada de la humanidad del fallecido al piso con el arranque del camión y el aplastamiento del cuerpo de Luis Fernando con las ruedas traseras del camión. 58.
Entonces, no hay duda que Luis Fernando Rojas Rodríguez cayó al piso entre las ruedas delanteras y traseras del vehículo de placas SNP – 805, por culpa de un motociclista descuidado y agresivo. 59. No hay ningún elemento material probatorio que permita mostrar que ese motociclista tuviera alguna relación directa o indirecta con alguna de las partes de este proceso, y su accionar fue súbito y sorpresivo tal y como reportaron los tres declarantes. 60.
Asimismo, no considera este tribunal que sea frecuente para ningún vehículo que la cabeza o el cuerpo de una persona caiga en el espacio entre sus ruedas delanteras y traseras mientras está en mitad de una calle. Mucho menos cuando el vehículo no circula por el carril más cercano al andén como era el caso del camión SNP – 805, tal y como quedó referenciado en el IPAT 000169842. 61.
Tampoco se evidencia que la actuación de Sergio Alberto López Suárez, como conductor del camión, haya concurrido con la del motociclista fugado para la caída de Luis Fernando Rojas Rodríguez de la moto SUU – 13D, o que dicha persona hubiera incurrido en infracción de normas de tránsito o de cuidado mínimo para poner en desplazamiento su vehículo luego de un paso semaforizado. 62.
En ese sentido, al valorar objetivamente la situación sometida a este juicio se concluye que en las muy específicas condiciones en las cuales sucedió el proceso Radicado Nro. 05001310301620190009802 de muerte de Rojas Rodríguez, Sergio Alberto López Suárez no hubiera podido evitar o eludir el aplastamiento de dicha persona. 63. Puesto que la caída de Luis Fernando de la moto SUU – 13D, tal y como refieren Jesús Humberto Rojas Torres y Sergio Alberto López Suárez, cuyas declaraciones fueron presuntamente mal valoradas según la censura, fue casi sincrónica al proceso de arranque del camión SNP – 805. 64.
Luego no fue el hecho de la conducción del camión reseñado lo que derivó en la muerte de Luis Fernando Rojas Rodríguez, sino la circunstancia de que su humanidad quedara en la ruta de movimiento de la rueda trasera de ese automotor justo al momento de este haber iniciado su trayecto, evento este del que no hay duda su único responsable fue un motociclista sin identificar en este pleito. 65.
Recapitulación: Luego de analizar detalladamente de forma individual y conjunta las pruebas que se denunciaron incorrectamente valoradas por la instancia a la luz de la figura del hecho de un tercero como causal de exoneración dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, el tribunal concluye que sí se había omitido incluir en el análisis el dicho de Consuelo María Rodríguez Pérez (33 – 54), pero que esa equivocación no cambia la valoración conjunta de la prueba hecha por la instancia (55 – 64). 66.
Lo cual implica que la tesis esgrimida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, acerca de que la causa eficiente de la muerte de Luis Fernando Rojas Rodríguez fue una maniobra temeraria y torticera de un motociclista sin identificar, no pudo ser rebatida por la parte apelante. 67. Como resultado de las disertaciones antecedentes, el recurso de apelación propuesto resulta impróspero y corresponde confirmar en integridad la sentencia de primer grado. 68.
En lo tocante a la condena en costas, no se evidenció ningún gasto procesal realizado por el extremo no apelante Sergio Alberto López Suarez y Huevos Delicias Group S.A.S. y el único punto por avaluar correspondería al de las agencias en Radicado Nro. 05001310301620190009802 derecho, la cual está vinculada a la actuación individual de la parte beneficiada con la sanción. 69.
Sin embargo, como no hay ningún escrito o alegación formulada por los afectados con el trámite de este recurso, no se puede deducir que estos le hayan prestado atención y vigilancia, y en tanto la gestión compensada con el rubro de las agencias en derecho está enteramente ligada a la actividad documentada en el expediente del beneficiario de esa condena, por ende, no es posible fijar valor alguno a ese inexistente acto. 70.
Por las anteriores razones, y con fundamento en lo dispuesto los artículos 365 numeral 8, 366 numeral 4 del C.G.P. y 2 del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura., no se impondrá condena en costas a los recurrentes, puesto que todo valor a reconocer por ese concepto debe estar debidamente acreditado dentro del expediente, y aquí ello no sucede.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no haberse causado, tal como se explicó los considerandos 68 – 70. Proyecto discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado Radicado Nro. 05001310301620190009802 (Ausencia justificada) MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f5737029acfe074914053ca4170249b87852750734d4bc1434351350da97c4f Documento generado en 26/06/2024 09:15:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica