Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500520220045501

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Nancy García García

Fecha: 2024-05-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: ÁNGELA MARÍA CALLE MERCADO Y ÁNGEL DAVID HOYOS CALLE\ DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A.

TEMA: CONDENA EN COSTAS -Erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial, en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. / BENEFICIARIOS DE LAS PRESTACIONES -Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho. / HECHOS: La demandante, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Protección S.A. con el fin de que: 1) Se declare que tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes devenida del fallecimiento de su compañero permanente y padre de su hijo, 2) En consecuencia, pidió condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la citada pensión en cuantía equivalente al 50% para cada uno. 3) Así mismo, peticionó el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las sumas resultantes.

En primera instancia se declaró que les asiste Derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en una mesada pensional equivalente al 50% para cada uno de ellos. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hay lugar a exonerar de la condena en costas de primera instancia a la AFP Protección S.A. TESIS: (…) en lo atinente al reparo de la demandada respecto de la condena en costas, sea lo primero manifestar que dicho concepto, según la definición dada por la Corte Constitucional en la sentencia C-089 de 2002 corresponde a “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”.

(…) (…) Ahora, cumple relievar la Colegiatura que el mismo compendio legal autoriza al Juzgador de turno para no condenar a alguna de las partes a esta erogación procesal, disponiendo en el numeral 5° ibídem que: “(…) En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión (…)”.

(…) Puestas de ese modo las cosas, en el particular, se observa que una vez finalizado el estudio del reclamo pensional por parte de los demandantes, la AFP PROTECCIÓN S.A. emitió comunicado del 28 de junio de 2022 en el que decidió únicamente reconocer el derecho que le asistía al menor, como hijo del causante, en cuantía equivalente al 25% del total de la mesada, dejando en reserva el 75% restante para que fuese la Justicia Ordinaria Laboral la que dirimiera a quien le corresponde, esto en atención a que se presentaban en condición de reclamantes, la cónyuge, la compañera permanente la demandante, y la joven hija mayor de edad del fallecido, quedando a la espera de la acreditación de requisitos de aquellas ante la Justicia, a fin de determinar si reunían las exigencias para acceder a la prestación por sobrevivencia (…) De ahí que, en sentir de la Sala, en estricto sentido, no puede entenderse que la AFP resultó vencida en juicio, pues realmente no mostró resistencia a la pretensión del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en tanto que la negativa al otorgamiento de esta se debió únicamente a que la entidad de seguridad social tenía serias dudas acerca de quién ostentaba el carácter de titular del derecho pensional, por existir controversia entre beneficiarios (cónyuge y compañera), al igual que sobre la satisfacción de los requisitos por parte de la hija mayor del causante, razón por la cual, estaba llamaba a suspender el trámite hasta tanto la Jurisdicción Ordinaria Laboral dirimiera el conflicto mediante sentencia. (…) (…) Es decir, la entidad obró dentro del marco de los cánones legales que disponen ante escenarios como el acaecido, dejar en manos de la Justicia la resolución del conflicto presentado, citándose a manera de ejemplo lo dispuesto en el 34 del Decreto 758 de 1990: “Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho (…)”.

(…) Evidenciado lo anterior, y atendiendo a que las pretensiones de la demanda no salieron avante en su totalidad, considera la Sala como plausible la argumentación planteada en la alzada por parte del fondo de pensiones, a efectos de librarse de la condena impuesta por costas de primera instancia, ello con fundamento en que su actitud estuvo sustentada en el ordenamiento legal, así como a la prosperidad parcial de los pedimentos propuestos los accionantes.

En consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia recurrida en cuanto a la condena en costas en contra de la AFP, para en su lugar absolverla de este concepto. (…) M.P: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 31/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE ÁNGELA MARÍA CALLE MERCADO y ÁNGEL DAVID HOYOS CALLE DEMANDADO PROTECCIÓN S.A. INTERVINIENTES VIVIANA PATRICIA MONTOYA FLÓREZ y ORIANA HOYOS MONTOYA PROCEDENCIA JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-005-2022-00455-01 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN TEMAS Y SUBTEMAS - Agencias en Derecho – Artículo 365 CGP.

DECISIÓN REVOCA PARCIALMENTE SENTENCIA No. 100 Medellín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 018 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN formulado por el apoderado de PROTECCIÓN S.A., respecto de la Sentencia No. 118 del 5 de diciembre de 2023, proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES La señora ÁNGELA MARÍA CALLE MERCADO, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor ÁNGEL DAVID HOYOS CALLE, presentó demanda ordinaria laboral en contra de PROTECCIÓN S.A. con el fin de que: 1) Se declare que tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes devenida del fallecimiento del señor ÁLVARO DE JESÚS HOYOS, en calidad de compañera permanente e hijo del causante, respectivamente. 2) En consecuencia, pidió condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la citada pensión en cuantía equivalente al 50% para cada uno. 3) Así mismo, peticionó el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las sumas resultantes.

Como sustento de sus pretensiones mencionó la accionante, que el 27 de julio de 2021 falleció el señor ÁLVARO DE JESÚS HOYOS por causas comunes, momento para el cual acreditaba más de 50 semanas cotizadas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a su deceso. En ese sentido, explicó que convivió con el causante desde el año 2012 hasta el momento de su muerte, relación en la que procrearon al menor ÁNGEL DAVID HOYOS Ordinario Laboral Demandante: ÁNGELA MARÍA CALLE MERCADO y OTRA Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicado: 05001-31-05-005-2022-00455-01 Apelación CALLE, con quien integraban su núcleo familiar, compartiendo los gastos del hogar ubicado en el municipio de Caucasia – Antioquia.

Que en virtud de lo anterior el 19 de abril de 2022 solicitó a PROTECCIÓN S.A. el pago de la pensión de sobrevivientes, a lo que no accedió esta AFP en comunicado del 28 de junio de la misma anualidad, en atención a la existencia de otros beneficiarios de igual o mejor derecho, sugiriéndole que acudiera a la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir esta controversia.

En ese sentido, indicó que el fondo reconoció el 25% de la mesada a su hijo menor. Señaló que entre las posibles beneficiarias se hallaba la cónyuge de su compañero permanente, con la que el señor ÁLVARO DE JESÚS HOYOS contrajo matrimonio en el año 1998, para luego separarse en 2002, al igual que la hija procreada por estos, ORIANA HOYOS CALLE, mayor de edad y quien ejerce como suboficial de la policía, sin discapacidad o dependencia económica respecto del causante.

Expuso que los familiares más cercanos del afiliado fallecido eran su tía Luz Marina Villa Corpos y el hermano Leonardo Meza Corpos, los cuales conocían de su relación, convivencia y la conformación de su familia, a la par que les consta que con su anterior esposa solo convivió por dos (2) años. Por último, explicó la accionante que en la investigación administrativa se confirmó su convivencia con el causante por más de cinco (5) años consecutivos (f. 1 a 5 Archivo 03 ED).

POSICIÓN DE LA ACCIONADA La demandada PROTECCIÓN S.A. dio contestación al gestor manifestando no oponerse, o allanarse a las pretensiones de la demanda, como quiera que la controversia suscitada entre las beneficiarias debe ser resuelta por el Juez Laboral. En consecuencia, propuso las excepciones de “(…) INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN ACTUAL PARA PROTECCIÓN;

PAGO POR MESADAS PENSIONALES EN FAVOR DE ÁNGEL DAVID HOYOS CALLE; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS CONTRA PROTECCIÓN S.A.; NO EXISTE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE PROTECCIÓN S.A.; BUENA FE; AUTORIZACIÓN DE DESCUENTO RETROACTIVO PARA EL SISTEMA DE SALUD Y PRESCRIPCIÓN (…)” (f. 2 a 11 Archivo 10 ED). Mediante Auto del 24 de agosto de 2023 el Juzgado de primera instancia dispuso vincular al presente trámite a la VIVIANA PATRICIA MONTOYA FLOREZ y a la joven ORIANA HOYOS MONTOYA; no obstante, aquellas no concurrieron al proceso (Archivo 11 ED).

ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia del 5 de diciembre de 2023 el Juez indicó que pese a haber agotado la notificación de VIVIANA PATRICIA MONTOYA FLOREZ y a la joven ORIANA HOYOS MONTOYA, resaltando de esta última que en comunicación telefónica aquella puso de presente que se encontraba ejerciendo como policía, no logró que las mismas acudieran a participar al proceso, incoando su demanda en su condición de intervinientes, siendo viable continuar con el trámite del asunto respecto de la demandante original (Archivo 24 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Ordinario Laboral Demandante: ÁNGELA MARÍA CALLE MERCADO y OTRA Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicado: 05001-31-05-005-2022-00455-01 Apelación Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia No. 118 del 5 de diciembre de 2023, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dispuso: “(…)

PRIMERO: DECLARAR que la señora ÁNGELA MARÍA CALLE MERCADO, identificada con CC. 34.949.816, en calidad de compañera permanente, le asiste el derecho a ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente que dejó causada el señor ÁLVARO DE JESUS HOYOS, quien se identificaba con CC. 98.649.888; al demostrar la convivencia con el mismo; y en consecuencia, se ordena reconocer a PROTECCIÓN SA el derecho pensional en un 50% y a partir del 27 de julio de 2021, en atención a lo argumentado en la motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que al menor ÁNGEL DAVID HOYOS CALLE, identificada con NUIP. 1.046.347.569, en calidad de hijo, le asiste el derecho al acrecimiento o aumento del 25% al 50% de la mesada pensional que actualmente viene percibiendo este beneficiario, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la AFP PROTECCION SA, a reconocer y pagar a partir del 27 de julio de 2021, en beneficio de la señora ÁNGELA MARÍA CALLE MERCADO, como compañera permanente y en favor del menor ÁNGEL DAVID HOYOS CALLE, como hijo del causante, una mesada pensional equivalente al 50% para cada uno de ellos; de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor ÁLVARO DE JESUS HOYOS, cuya mesada pensional para el año 2021 ascendía a la suma de $1.149.676, teniendo en cuenta 13 mesadas al año, suma sobre la cual operan los descuentos e incrementos de Ley, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: CONDENAR a la AFP PROTECCION SA, a reconocer y pagar a favor de ÁNGELA MARÍA CALLE MERCADO la suma de $19.660.158 y en favor del menor ÁNGEL DAVID HOYOS CALLE la suma de $9.830.079, por concepto de retroactivo pensional, causado desde el 27 de julio de 2021 al 30 de noviembre de 2023, en proporción al derecho reconocido en favor de cada uno, valor que deberá ser debidamente INDEXADO por la AFP PROTECCION SA al momento del pago y sobre los que operan los descuentos para salud de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR a la AFP PROTECCION SA, a partir del 1 de diciembre de 2023, y mientras persistan las causas que dan origen al reconocimiento de esta pensión, a reconocer y pagar a favor de la señora ÁNGELA MARÍA CALLE MERCADO y en favor del menor ÁNGEL DAVID HOYOS CALLE, una mesada pensional equivalente al 50% para cada uno, de la pensión de sobrevivientes que para el año 2023 equivale a la suma de $1.373.602, teniendo en cuenta que sobre esta suma operan los descuentos e incrementos de Ley, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: DECLARAR prospera la excepción de INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO, respecto del pago de intereses moratorios propuesta por la apoderada judicial de AFP PROTECCION SA, frente a las pretensiones de la demanda. Las demás excepciones quedan resueltas de manera implícita, según lo explicado anteriormente.

SEPTIMO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada AFP PROTECCIÓN SA, y en favor de la demandante la señora ÁNGELA MARÍA CALLE MERCADO y de su hijo ÁNGEL DAVIR HOYOS CALLE, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP. Procederá su liquidación por la Secretaría del Despacho, Inclúyase como agencias en derecho la suma de $2.752.422 en proporción al reconocimiento pensional efectuado a cada una de ellas, y que es equivalente al 7% de las condenas, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia. (…)”.

Para arribar a esta decisión, el Juez de conocimiento, luego de rememorar el ámbito de protección de la pensión de sobrevivientes, indicó que el estudio de la pretensiones de la demanda debía realizarse al amparo de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, vigente para el 27 de julio de 2021, fecha del fallecimiento del afiliado, norma que Ordinario Laboral Demandante: ÁNGELA MARÍA CALLE MERCADO y OTRA Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicado: 05001-31-05-005-2022-00455-01 Apelación exigía para causar el derecho en favor de los beneficiarios del afiliado fallecido, que este hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres (3) años anteriores al deceso, requisito cumplido por el causante.

Luego, en lo que tiene que ver con la condición de beneficiarios de los demandantes, anotó el Juzgador que en el caso de la señora ÁNGELA MARÍA CALLE MERCADO aquella debía demostrar que convivió con el fallecido por espacio de cinco (5) años, condición que, además de haber sido corroborada por PROTECCIÓN S.A. en el estudio efectuado, previo a decidir sobre la reclamación pensional, resaltó que de los elementos probatorios practicados en el curso del proceso, se daba lugar a concluir que la demandante y el fallecido convivieron desde 2012 hasta 2021 en el municipio de Caucasia – Antioquia, conformando una familia en el marco del socorro mutuo y la intención de compartir metas de vida.

En consecuencia, tuvo por demostrada la condición de beneficiaria por parte de la accionante, con derecho a acceder a la pensión solicitada. En lo que respecta al menor ÁNGEL DAVID HOYOS CALLE, indicó que PROTECCIÓN ya lo había reconocido como beneficiario en oficio del 28 de junio de 2022. Ante ese panorama, aclaró que la mesada sería efectiva desde el 27 de julio de 2021, en cuantía de $1.149.676, con derecho a 13 mesadas anuales.

En ese sentido, explicó el fallador que la señora ÁNGELA MARÍA CALLE MERCADO tenía derecho al 50% de la mesada en comento, mientras que al menor ÁNGEL DAVID HOYOS CALLE la asistía la posibilidad de acrecer el derecho previamente concedido, del 25%al 50%. Acto seguido, autorizó a PROTECCIÓN S.A. para que del retroactivo a reconocer a los accionantes descuente los aportes con destino al sistema de salud.

De otro lado, negó los intereses moratorios reclamados en la demanda, por considerar que la entidad de pensiones tenía razones para negar la prestación pensional, y en cambio, dispuso que el pago de las mesadas en favor de los accionantes se hiciera de manera indexada. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de PROTECCIÓN S.A. formuló apelación de manera parcial en punto a la condena en costas, tras anotar que desde la etapa administrativa su representada se pronunció de fondo sobre el derecho, al reconocer la pensión en un 25% en favor del menor ÁNGEL DAVID HOYOS CALLE, dejando en suspenso la mesada restante, y solo fue en el curso del presente proceso que se asignó el porcentaje dejado en reserva.

Así mismo, indicó que en la contestación no hubo oposición a las pretensiones, dado que el litigio se produjo debido a la multiplicidad de beneficiarias, situación que debía ser dirimida por la jurisdicción ordinaria laboral. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante Auto N° 046 del 13 de febrero de 2024, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, pero omitieron pronunciarse al respecto (Archivo 02 ED Tribunal).

PROBLEMA JURÍDICO Conforme lo anterior, el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala gravita en verificar si hay lugar a exonerar de la condena en costas de primera instancia a la AFP PROTECCIÓN S.A. Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes, Ordinario Laboral Demandante: ÁNGELA MARÍA CALLE MERCADO y OTRA Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicado: 05001-31-05-005-2022-00455-01 Apelación CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS, la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808-2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003.

Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tienen los siguientes: (i) Que el señor ÁLVARO DE JESÚS HOYOS registró afiliación al sistema de pensiones en el RAIS administrado por PROTECCIÓN S.A., entidad a la que cotizó 1.242,43 semanas entre 1997 y 2021 (f. 19 a 32 Archivo 10 ED). (ii) Que el señor ALVARO DE JESUS HOYOS sostuvo relación marital con la señora ÁNGELA MARÍA CALLE MERCADO, con ocasión de la cual procrearon al menor ÁNGEL DAVID HOYOS CALLE (f. 13 a 14 Archivo 03 ED).

(iii) Que el cotizante en comento falleció el 27 de julio de 2021, según lo indica el Registro Civil de Defunción obrante a folios 9 a 10 Archivo 03 ED. (i) Que, en virtud de lo anterior, la demandante actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor, solicitó a PROTECCIÓN S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (f. 16 Archivo 03 ED).

(ii) Que, a través de comunicado del 28 de junio de 2022, la AFP decidió dejar en reserva el presunto derecho en favor de la señora ÁNGELA MARÍA CALLE MERCADO en atención a la existencia de otros presuntos beneficiarios con igual o mejor derecho (cónyuge e hija mayor de 18 años). (iii) Que en lo referente al menor ÁNGEL DAVID HOYOS CALLE accedió a reconocerlo como beneficiario, otorgándole el 25% de la mesada pensional, efectiva desde el 27 de julio de 2021 (f. 17 archivo 03 ED).

DE LA CONDENA EN COSTAS Delimitado en problema jurídico en los términos descritos, en lo atinente al reparo de la demandada respecto de la condena en costas, sea lo primero manifestar que dicho concepto, según la definición dada por la Corte Constitucional en la sentencia C-089 de 2002 corresponde a “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”.

En concordancia con ello, se tiene que, de acuerdo con lo reglado en el artículo 365 del CGP, las costas procesales son una carga que se le impone por regla general a la parte que resulte vencida en el proceso cuando esta ha presentado objeciones a las pretensiones de la demanda trabando así la Litis. Justamente, el articulado en mención indica los escenarios en los cuales procede fulminar condena por este concepto: Ordinario Laboral Demandante: ÁNGELA MARÍA CALLE MERCADO y OTRA Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicado: 05001-31-05-005-2022-00455-01 Apelación “(…) 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

(…)”. Ahora, cumple relievar la Colegiatura que el mismo compendio legal autoriza al Juzgador de turno para no condenar a alguna de las partes a esta erogación procesal, disponiendo en el numeral 5° ibídem que: “(…) En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión (…)”.

Puestas de ese modo las cosas, en el particular, se observa que una vez finalizado el estudio del reclamo pensional por parte de los demandantes, la AFP PROTECCIÓN S.A. emitió comunicado del 28 de junio de 2022 en el que decidió únicamente reconocer el derecho que le asistía al menor ÁNGEL DAVID HOYOS CALLE, como hijo del causante, en cuantía equivalente al 25% del total de la mesada, dejando en reserva el 75% restante para que fuese la Justicia Ordinaria Laboral la que dirimiera a quien le corresponde, esto en atención a que se presentaban en condición de reclamantes, como cónyuge, la señora VIVIANA PATRICIA MONTOYA FLOREZ, compañera la demandante ÁNGELA MARÍA CALLE MERCADO, y como hija mayor de edad del fallecido, la joven ORIANA HOYOS MONTOYA, quedando a la espera de la acreditación de requisitos de aquellas ante la Justicia, a fin de determinar si reunían las exigencias para acceder a la prestación por sobrevivencia (f. 33 a 52 Archivo 10 ED).

En igual medida, se observa que, al dar contestación a la demanda, la administradora de pensiones en parte alguna mostró resistencia a la prosperidad de lo pedido en el gestor, puesto que reiteró que el conflicto entre beneficiarias debía ser desatado precisamente por el Juez Laboral (Archivo 11 ED). De ahí que, en sentir de la Sala, en estricto sentido, no puede entenderse que la AFP resultó vencida en juicio, pues realmente no mostró resistencia a la pretensión del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en tanto que la negativa al otorgamiento de esta se debió únicamente a que la entidad de seguridad social tenía serias dudas acerca de quién ostentaba el carácter de titular del derecho pensional, por existir controversia entre beneficiarios (cónyuge y compañera), al igual que sobre la satisfacción de los requisitos por parte de la hija mayor del causante, razón por la cual, estaba llamaba a suspender el trámite hasta tanto la Jurisdicción Ordinaria Laboral dirimiera el conflicto mediante sentencia. Es decir, la entidad obró dentro del marco de los cánones legales que disponen ante escenarios como el acaecido, dejar en manos de la Justicia la resolución del conflicto presentado, citándose a manera de ejemplo lo dispuesto en el 34 del Decreto 758 de 1990: “Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho (…)”.

En concordancia con ello, la Ley 1204 de 2008 en su artículo 6° condensa que: Ordinario Laboral Demandante: ÁNGELA MARÍA CALLE MERCADO y OTRA Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicado: 05001-31-05-005-2022-00455-01 Apelación “(…) Definición del derecho a sustitución pensional en caso de controversia. En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera: Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos.

El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto.

Si la controversia radica entre hijos y no existiere cónyuge o compañero (a) permanente que reclame la pensión, el 100% de la pensión se repartirá en iguales partes entre el total de hijos reclamantes, pero solo se ordenará pagar las cuotas que no estuvieran en conflicto, en espera a que la jurisdicción decida. Si existe cónyuge o compañero (a) permanente se asignará el 50% a este o estas(os) y sobre el 50% correspondiente a los hijos se procederá como se dispuso precedentemente.

(…)” Evidenciado lo anterior, y atendiendo a que las pretensiones de la demanda no salieron avante en su totalidad, considera la Sala como plausible la argumentación planteada en la alzada por parte del fondo de pensiones, a efectos de librarse de la condena impuesta por costas de primera instancia, ello con fundamento en que su actitud estuvo sustentada en el ordenamiento legal, así como a la prosperidad parcial de los pedimentos propuestos los accionantes.

En consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia recurrida en cuanto a la condena en costas en contra de la AFP, para en su lugar absolverla de este concepto. Sin COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SÉPTIMO de la Sentencia No. 118 del 5 de diciembre de 2023 proferida JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para disponer en su lugar, ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. de las costas de primera instancia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia apelada.

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,