Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502320190040301

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carmen Helena Castaño Cardona

Fecha: 2024-05-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: DIEGO ALEXANDER ARANGO ARANGO\ DEMANDADO: COOPEVIAN CTA

TEMA: INEFICACIA DE LA EXCLUSIÓN – En la exclusión de un asociado a una cooperartiva, como en todo ámbito, se debe respetar el Derecho constitucional al debido proceso. / COMPENSACIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS – La compensación ordinaria mensual, la cual corresponde a toda compensación que recibe el trabajador asociado en forma periódica y permanente por el trabajo aportado, y la extraordinaria son los demás pagos mensuales adicionales a la Compensación Ordinaria que recibe el asociado como retribución por su trabajo. / HECHOS: El demandante solicita de manera principal se declare la ineficacia del acto jurídico unilateral colectivo de exclusión expedido por la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional de Antioquia – Coopevian C.T.A., sin que existiera objeto y causa para ello; y, en consecuencia se condene al reintegro o reinstalación como asociado, al pago de los dineros dejados de percibir hasta el reintegro debidamente indexado; de manera subsidiaria solicita se declare que Coopevian C.T.A incumplió de manera grave y dolosa el convenio cooperativo de trabajo asociado, y, en consecuencia, se ordene el cumplimiento del contrato ordenando la reinstalación como asociado de dicha cooperativa, asimismo, solicita se condene a la demandada al pago de indemnización de perjuicios, de otro lado, solicita se cuantifique la anterior condena desde la fecha de la exclusión como asociado hasta el momento en que sea reintegrado, a la indexación. En primera instancia se declaró ineficaz el acto jurídico unilateral de exclusión del demandante del que fue objeto por parte de Coopevian CTA, como consecuencia, condenó a la demandada a reintegrar al trabajador asociado y, a partir de la ejecutoria de la decisión pagarle todos los emolumentos dejados de percibir de manera indexada.

Le corresponde a la sala en virtud del recurso de apelación determinar si existió causa para excluir al actor como asociado de la Cooperativa. TESIS: (…) La forma en que terminó este vinculó, se materializó en el acta de exclusión, mediante la cual el Consejo de Administración de la cooperativa le informó al demandante su exclusión como socio, aduciendo para el efecto la violación por parte de este de los literales a), c), p) y q) del artículo 15 del Estatuto de Trabajo Asociado y literal j) del artículo 27 del Régimen de Trabajo Asociado.

Pues bien, el artículo 25 de la Ley 79 de 1988 establece que la calidad de asociado se pierde por muerte, disolución, cuando se trate de personas jurídicas, retiro voluntario o exclusión. Y, el parágrafo de la disposición referida dispone que los estatutos de las cooperativas establecerán los procedimientos para el retiro de los asociados que pierdan algunas de las calidades o condiciones exigidas para serlo.

(…) Bajo esta orbita no queda duda para la Sala que las Asociaciones Cooperativas deben cumplir dentro de su procedimiento sancionador el conjunto de garantías que integran el debido proceso, así lo ha señalado la Corte Constitucional en el precedente fijado en Sentencia C-593 de 2014. (…) Los asociados de COOPEVIAN a fin de garantizar y hacer efectivo el derecho al debido proceso, definieron en sus estatutos el siguiente trámite para realizar la exclusión: a. Antes de producirse la exclusión debe oírse al asociado y dársele la oportunidad de presentar sus descargos por escrito ante el órgano competente.

(Principio de publicidad) b. Evaluar la información sumaria y las investigaciones previas, adelantadas, por el organismo competente de la Cooperativa y dirigidas al Consejo de Administración, quien tomará la decisión de excluirlo o no, de la cual se dejará constancia escrita en acta debidamente firmada por el Presidente y Secretario. El término máximo con que contará el organismo competente para adelantar la investigación sumaria será de 15 días calendario. c. Que la exclusión, sea aprobada en reunión del Consejo de Administración, con el voto favorable y por mayoría absoluta de sus integrantes principales mediante Resolución Motivada. d. Que la Resolución de exclusión sea notificada al Asociado personalmente dentro de los tres días siguientes a la fecha de su expedición. (…) Así las cosas, en el caso bajo estudio se extraña la aprobación en Reunión del Consejo de Administración de la exclusión, pero lo que sí es fundamental es la ausencia del pronunciamiento definitivo de esa autoridad por medio de un acto motivado y congruente, dado que contrario a ello, al actor se le comunicó que había incurrido en una serie de conductas que no fueron determinadas en las condiciones de tiempo, modo y lugar.

A partir de lo anterior surge clara la violación por parte de Coopevian CTA de elementos constitutivos de la garantía del debido proceso, como el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción de la prueba, por cuanto solo a partir del conocimiento de la Resolución Motivada de exclusión, esto es, aquella emitida por el Consejo de Administración en la que se contengan los hechos que fundamentan la exclusión podía el asociado ejercer su defensa.

(…) Consecuente con lo anterior, brilla por su ausencia prueba alguna que acredite el procedimiento aplicado por Coopevian CTA, considerando que las faltas cometidas por el actor se encuentran reguladas en el Régimen de Trabajo Asociado en los artículos 22 y 23, que trata de las sanciones disciplinarias y escala de faltas; así las cosas, esta Sala coincide con los argumentos de la juez del conocimiento al considerar que en el presente caso lo procedente era la aplicación de sanciones contenidas en dicho Régimen y no la exclusión como en efecto sucedió. Luego, la demandada vulneró el debido proceso del actor al no acreditarse investigación alguna que permitiera a la parte actora ejercer su derecho a la defensa.

(…) Conforme a lo expuesto y teniendo en cuenta que no se demostraron las razones aducidas para excluir al demandante como asociado de Coopevian C.T.A., carece de todo efecto jurídico la decisión de exclusión; y la consecuencia inexorable es la ineficacia de ese acto, lo que de suyo conlleva que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes, ello es el restablecimiento de su calidad de asociado a la cooperativa sin solución de continuidad, por lo que habrá de confirmarse la decisión apelada en este aspecto.

(…) Así las cosas, teniendo en cuenta que el demandante se desempeñaba como vigilante, se encuentra que los auxilios de comunicaciones, movilización y alimentación son beneficios que NO retribuyen directamente el servicio prestado, en tanto que son prerrogativas que la Cooperativa le entrega al trabajador asociado para desempeñar en mejores condiciones la labor encomendada.

No son ingresos que incrementan el patrimonio del asociado, sino que constituyen una forma de auxiliar los gastos en que posiblemente incurran los asociados con el fin de desarrollar su actividad. Por lo que no puede aludirse que estos pagos hacen parte de las compensaciones ordinarias entregadas por Coopevian. (…) Con relación al auxilio de nocturnidad esta Sala ha señalado que se constituye en una retribución directa del servicio, y por ende como una compensación, en tanto, se otorga por el trabajo realizado por los asociados en jornadas nocturnas, siendo procedente incluir este concepto en el IBC para el pago de la Seguridad Social; sin embargo, debido a que no se prestó formalmente el servicio en horario nocturno, no podrá ordenarse el pago de este concepto.

Para su causación debe existir certeza de los días en que se laboró de 6:00 pm a 6:00 am, situación que no se presenta cuando se ordena el reintegro del asociado. (…) Respecto de la condena impuesta por la juez frente a los descansos anuales, bonificación de descanso anual y compensaciones semestrales, la decisión se mantendrá, debido a que estos conceptos obedecen a la retribución directa por el servicio prestado por todos sus asociados, por lo que, al ordenarse el reintegro del trabajador asociado sin solución de continuidad, lo procedente es ordenar el pago de todos los conceptos connaturales con la prestación del servicio.

(…) Ahora, en lo relacionado a la apelación del demandante en la que solicitó que la demandada no pueda realizar ningún tipo de deducción dentro de las compensaciones ordinarias y extraordinarias frente a la Seguridad Social e incluso frente a los aportes Cooperativos, se advierte que, sin importar que la Cooperativa sea la culpable de la exclusión, los aportes cooperativos y a la seguridad social tienen en cabeza del trabajador asociado una carga impuesta en la ley.

Por tal razón, atendiendo a las obligaciones conjuntas del trabajador asociado y de la cooperativa en el pago de tales conceptos, se desestimará tal solicitud. (…) M.P: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 24/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado No. 05001-31-05-023-2019-00403-01 Radicado Interno: P 37323 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Aprobado ACTA 113 Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO Ordinario DEMANDANTES Diego Alexander Arango Arango DEMANDADO Coopevian C.T.A RADICADO 05001-31-05-023-2019-00403-01 (P 37323) DECISIÓN Confirma MAGISTRADA PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por DIEGO ALEXANDER ARANGO ARANGO contra COOPEVIAN CTA con radicado 05001-31-05-023-2019-00403-01 De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.

I. A N T E C E D E N T E S: Pretensiones: El demandante solicita de manera principal se declare la ineficacia del acto jurídico unilateral colectivo de exclusión expedido por la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional de Antioquia – Coopevian C.T.A., sin que existiera objeto y causa para ello; y, en consecuencia se condene al reintegro o reinstalación como asociado, al pago de los dineros dejados de percibir por concepto de compensaciones ordinarias, auxilios de nocturnidad, movilización, alimentación, comunicaciones, descanso anual compensado, bonificación semestral y en general todos aquellos emolumentos que venía recibiendo desde la fecha de la ineficaz exclusión hasta el reintegro debidamente indexado.

Finalmente, solicita la condena en costas y gastos del proceso. Radicado No. 05001-31-05-023-2019-00403-01 Radicado Interno: P 37323 De manera subsidiaria solicita se declare que la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional de Antioquia – Coopevian C.T.A incumplió de manera grave y dolosa el convenio cooperativo de trabajo asociado; y, en consecuencia, se ordene el cumplimiento del contrato ordenando la reinstalación como asociado de dicha cooperativa.

Asimismo, solicita se condene a la demandada al pago de indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento contractual, consistente en el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de compensaciones ordinarias, auxilios de nocturnidad, movilización, alimentación, comunicaciones, descanso anual compensado, bonificación semestral y en general todos aquellos emolumentos que recibía antes de que la demandada incumpliera de manera grave con el convenio de asociación. De otro lado, solicita se cuantifique la anterior condena desde la fecha de la exclusión como asociado hasta el momento en que sea reintegrado, a la indexación y a las costas y gastos del proceso.

Hechos: Como fundamento de sus pretensiones manifestó que celebró con la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional de Antioquia – Coopevian C.T.A, Convenio Cooperativo de Trabajo Asociado el 1 de marzo de 2005. Señaló que, durante el tiempo de vigencia de dicho convenio, se desempeñó la mayor parte del tiempo como guarda de seguridad en la ciudad de Medellín. Agregó que el 28 de junio de 2013, la demandada le informó que había sido excluido de la entidad por una presunta violación del Estatuto y del Régimen de Trabajo Asociado, aludiendo un incumplimiento del artículo 15 en los literales a), o), p) y q) de los Estatutos de la Cooperativa y artículo 27 literal j) del Régimen de Trabajo Asociado.

Indicó que en la carta de exclusión le acusan de no portar el uniforme completo, no llevar al día los registros de control de acceso de visitantes, de no tener al día el formato de inventario de botiquín de primeros auxilios y de no llevar consigo los documentos de identificación. Expuso que la demandada no agotó la escala de faltas y sanciones de los artículos 22 y 23 del Régimen de Trabajo Asociado, además que nunca había sido sancionado disciplinariamente por alguna de las faltas endilgadas en el acto de exclusión. Añadió que el artículo 19 del Estatuto del Régimen Cooperativo se encuentra como prohibición especial por parte de la Cooperativa: “(e) Excluir al asociado sin justa causa”.

Coopevian C.T.A. no respetó en el procedimiento disciplinario los principios de culpabilidad, graduación y proporcionalidad, toda vez que la sanción que aplicaron -exclusión- no se corresponde con su conducta. Presentó reclamación administrativa el 17 de mayo de 2016, interrumpiendo el término prescriptivo. Contestaciones: Radicado No. 05001-31-05-023-2019-00403-01 Radicado Interno: P 37323 Coopevian C.T.A.: se opuso a la prosperidad de las pretensiones al señalar que, las pretensiones y declaraciones solicitadas se formulan para declarar la ilegalidad en las normas plasmadas en los Estatutos y Regímenes que no han sido objeto de acción judicial que desconozcan su validez.

Añadió que la figura del reintegro disfrazado de “reinstalación” desconoce el principio de legalidad constitucional, toda vez que sería una sanción que no está plasmada en norma alguna. Agregó que existen los cuatro elementos de validez de los actos jurídicos por lo que la exclusión del demandante produce efectos. Como excepciones de fondo, formuló las siguientes: existencia de elementos de validez, inexistencia de la obligación y falta de jurisdicción, culpa del demandante, obtener provecho de su propia culpa, prescripción de derechos reclamados, “reinstalación” como lo busca con la pretensión A de las condenas, es una figura o sanción no establecida en los Estatutos o Regímenes.

Sentencia de primera instancia: El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 7 de febrero de 2022, declaró ineficaz el acto jurídico unilateral de exclusión del demandante del que fue objeto por parte de Coopevian CTA. Como consecuencia, condenó a la demandada a reintegrar al trabajador asociado y, a partir de la ejecutoria de la decisión pagarle todos los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de exclusión de la cooperativa, cuya condena a enero 31 de 2022 arroja el valor de $89.542.413 de manera indexada.

Como sustento de su decisión, señaló que la exclusión del demandante es ineficaz al no cumplirse con el debido proceso. Las faltas endilgadas al actor no fueron demostradas y tampoco el hecho que la decisión de la exclusión la tomó la mayoría del Consejo de Administración. Apelación: La decisión anterior fue recurrida en apelación por las partes, en los siguientes términos: Demandante: solicitó que se incluya dentro de la condena los pagos no constitutivos de compensación contemplados en el artículo 34 del régimen asociado a Coopevian CTA, correspondiente específicamente a los auxilios de nocturnidad, movilización, alimentación y auxilio de comunicaciones.

Expuso que, al ser conceptos dejados de percibir frente al acto ilegal de exclusión por parte de la demandada, el artículo 1613 del Código Civil sería la base de fundamento de esta condena. Agregó que en caso de no ser posible la condena de estos auxilios de manera mensual, se considere el promedio de compensación del último año, que arrojaría la suma de $1.323.955, y de allí realizar las Radicado No. 05001-31-05-023-2019-00403-01 Radicado Interno: P 37323 liquidaciones futuras correspondientes a los años que no estuvo vinculado con Coopevian CTA.

De otro lado, solicitó que la demandada no pueda realizar ningún tipo de deducción dentro de las compensaciones ordinarias y extraordinarias frente a la Seguridad Social e incluso frente a los aportes Cooperativos, toda vez que la demandada fue la entidad culpable de la ruptura del vínculo contractual asociativo y en ese orden de ideas sería aquella la responsable de asumir dichas cargas prestacionales.

Coopevian CTA: solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, indicando que yerra el a quo al manifestar que no se evaluó la información sumaria del artículo 16 del Estatuto, señalando que sí se cumplió con el requisito del procedimiento disciplinario. Agregó que discrepa del despacho al indicar que el acta de exclusión no tiene la participación de los demás miembros del Consejo de Administración, omitiendo el artículo 16 del Estatuto que señala que la misma debe estar firmada por el Presidente y Secretario, por lo que siendo coherente con la Ley 79 de 1988 no es necesario la firma de todas las personas que participan en las reuniones o asambleas.

Arguyó que en el Estatuto no se encuentra establecido el requisito donde deba establecerse una convocatoria para la toma de decisiones en cuanto a la exclusión, como lo reclama el juez de primera instancia. Agregó que los términos máximos establecidos en el Estatuto son a los que se debe someter la decisión judicial, y que los mismos no fueron desconocidos por la empresa.

Manifestó que el despacho entró a analizar sobre la existencia o no de la prueba, omitiendo la aceptación de la comisión de la falta por parte del demandante. Señaló que el hecho de que existieran otros asociados que también debían tener actualizado el botiquín, no significa que el demandante pueda excusarse en ello para su incumplimiento, toda vez que la obligación es personal.

Expuso que el despacho no analizó la gravedad de la ausencia del quepis a la luz del artículo 36 del Decreto Ley 356 de 1994, cuando la norma obliga al prestador de servicios de vigilancia y seguridad privada a portar de manera completa su uniforme. Afirmó que los pagos de descansos anuales, bonificación de descanso anual y compensaciones semestrales no son procedentes, en la medida que dichos conceptos debían haberse causado por parte del demandante para haberse generado, además de estar supeditados a la decisión del órgano administrativo de la Cooperativa, hecho que no está probado en el proceso.

Adicionalmente agregó que, no existe el concepto de bonificación de descanso anual en el artículo 35 de los regímenes aplicables para la época y en cuanto a la bonificación semestral, la misma está supeditada a una decisión del Consejo de Administración que no está probada en el presente caso. Alegatos: Demandante: Solicitó se confirme la sentencia que condenó a la demandada, pero que debe ser modificada en cuanto al valor de la condena, integrando dentro de ella las compensaciones extraordinarias que dejó de recibir, al señalar que “El Radicado No. 05001-31-05-023-2019-00403-01 Radicado Interno: P 37323 Despacho en la sentencia no incluyó el pago de los beneficios extraordinarios porque consideró que ellos únicamente se causan cuando hay prestación efectiva del servicio y durante el tiempo de exclusión no lo hubo.

H. Magistrados: Basta mirar que pagos son los que se excluyeron, dentro de ellos los Auxilios de movilidad, de alimentación, de comunicación, de nocturnidad. Esta denominación solo tiene una finalidad en la cooperativa. Excluirlos de la base que se toma en cuenta para el pago de los aportes al sistema de la seguridad social. Porque las directivas de la cooperativa decidieron excluirlos expresamente.

Sin embargo, esos pagos se le dan al trabajador independientemente de la calidad del servicio. No se cuantifican según la hora trabajada. Se le pagan independientemente del lugar al que son destinados. Esos nombres de compensaciones extraordinarias, no son mas que un ropaje, un disfraz del pago que realmente retribuye el servicio. Es decir, si se tratara de un trabajador con contrato de trabajo, y su relación estuviera regida por el Código Sustantivo del Trabajo, queda claro que esos dineros entregados, con habitualidad, y sin destinación específica, y sin que el empleador vigile que efectivamente estén direccionados a lo que el nombre del pago indica, un juez laboral ordenaría tenerlos como salario.

Como se trata de una cooperativa, el a-quo desestimó ese principio de la primacía de la realidad, y dejó de contabilizarlos en la condena, cuando está claro que esos pagos remuneraban el servicio, por mas que le pusieran el ropaje de compensación extraordinaria. Es que el razonamiento del a-quo al momento de absolver, en el sentido de que el demandante no tenía derecho al pago de las compensaciones extraordinarias porque no prestó el servicio durante la desvinculación, aplicaría por igual para el caso de la compensación ordinaria (salario en los trabajadores); diríamos entonces que tampoco tendría derecho a ella, y con mayor razón. Pero es que la declaratoria de la ineficacia de la exclusión, deja sin efecto ese acto jurídico de la cooperativa, y en virtud de ella, es como si el accionante hubiera prestado el servicio durante todo ese tiempo.

Por lo tanto tiene derecho a que se le paguen esos emolumentos debidamente acreditados”. Demandada: se opone a la decisión de instancia, al señalar que se cumplió con el procedimiento legal para la exclusión del demandante, toda vez que se realizó una evaluación del proceso. El Consejo de Administración tomó la decisión de excluir al demandante y no se requiere la participación de todos los miembros de este Consejo en el acta de decisión, además no se requiere una convocatoria previa para la reunión del Consejo de Administración. Agregó que el demandante aceptó la comisión de las faltas que dio lugar a su exclusión, en la medida que no existía un inventario completo en el botiquín y del registro de control de accesos de visitantes, no portaba el kepis ni el documento que lo acreditaba como vigilante.

Insistió que la Cooperativa no está obligada a pagar al demandante los beneficios cooperativos que no se causaron. Añadió que la bonificación de descanso anual no existía en los regímenes aplicables para la fecha de la exclusión del demandante y la compensación semestral estaba supeditada a una decisión del Consejo de Administración que no se tomó. II.

C O N S I D E R A C I O N E S: Problema Jurídico El problema jurídico para resolver en esta instancia será: (i) Determinar si existió causa para excluir al actor como asociado de la Cooperativa de Vigilancia y Radicado No. 05001-31-05-023-2019-00403-01 Radicado Interno: P 37323 Seguridad Profesional de Antioquia – COOPEVIAN.

(ii) Determinar si es procedente o no el pago del auxilio de nocturnidad, auxilio de movilización, auxilio de alimentación y auxilio de comunicaciones contemplado en el artículo 34 del Régimen de Trabajo Asociado de Coopevian CTA. Pruebas relevantes Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente: 1.

Acta de exclusión mediante la cual el Consejo De Administración de la cooperativa le informó al señor Arango Arango su exclusión como socio (000/Págs. 35 a 40). 2. Reporte y citación a descargos al demandante del 27 de junio de 2013 (000/Págs. 42). 3. Concepto de exclusión dada por el Director de Operaciones el 28 de junio de 2013 (000/Págs. 41 a 43). 4.

Estatutos y Régimen de trabajo asociado y de compensaciones (000/Págs. 48 a 84). 5. Régimen de Trabajo Asociado (000/Págs. 85 a104) (i) Exclusión del convenio cooperativo Atendiendo a que la naturaleza del vínculo contractual entre el demandante y la cooperativa demandada no fue motivo de discusión, pasa la Sala inmediatamente al estudio del recurso de apelación impetrado por la parte demandada, mismo que se centra en la inconformidad frente a las conclusiones del a-quo, las cuales lo llevaron a declarar la nulidad del acto de exclusión contra la demandada.

La forma en que terminó este vinculó, se materializó en el acta de exclusión (000/Págs. 35-40), mediante la cual el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN de la cooperativa le informó al señor ARANGO ARANGO su exclusión como socio, aduciendo para el efecto la violación por parte de este de los literales a), c), p) y q) del artículo 15 del Estatuto de Trabajo Asociado y literal j) del artículo 27 del Régimen de Trabajo Asociado.

Pues bien, el artículo 25 de la Ley 79 de 1988 establece que la calidad de asociado se pierde por muerte, disolución, cuando se trate de personas jurídicas, retiro voluntario o exclusión. Y, el parágrafo de la disposición referida dispone Radicado No. 05001-31-05-023-2019-00403-01 Radicado Interno: P 37323 que los estatutos de las cooperativas establecerán los procedimientos para el retiro de los asociados que pierdan algunas de las calidades o condiciones exigidas para serlo.

En el caso bajo estudio, las causales de exclusión de los asociados de Coopevian CTA están previstas en el artículo 15 de los Estatutos (000/Págs. 48-84) y en los artículos 23 y 27 del Régimen de Trabajo Asociado (000/Págs. 85-104). Mientras que los artículos 16 a 19 del Estatuto Cooperativo se regula el procedimiento que debe surtirse para la exclusión y los recursos de los cuales dispone el asociado afectado para controvertir la decisión. En la carta de exclusión se le indicó al actor las normas de los estatutos que supuestamente infringió. Asimismo, que analizado el informe que emitió su jefe inmediato, este es desfavorable a su comportamiento y se afirmó que la falta cometida por él era grave para la imagen de la cooperativa.

En este punto vale la pena recordar que las Cooperativas de Trabajo Asociado como entidades autogestionarias, disfrutan de la facultad de sujetarse a sus propias reglas en lo que tiene que ver con el manejo y administración de la misma, su organización, el reparto de excedentes, los aspectos relativos al trabajo, la compensación, y todos los demás asuntos atinentes al cumplimiento del objetivo o finalidad para el cual decidieron asociarse voluntariamente que, en este caso, no es otro que el de trabajar conjuntamente y así obtener los ingresos necesarios para que los asociados y sus familias puedan llevar una vida digna.

Pese a esto, estas entidades como resulta apenas lógico están subordinadas al respeto de los derechos de las personas en general y de los trabajadores en forma especial, como tampoco contrariar los principios y valores constitucionales, ya que en caso de infracción tanto la cooperativa como sus miembros deberán responder ante las autoridades correspondientes, tal como lo ordena el artículo 6 del Estatuto Superior.

Bajo esta orbita no queda duda para la Sala que las Asociaciones Cooperativas deben cumplir dentro de su procedimiento sancionador el conjunto de garantías que integran el debido proceso, así lo ha señalado la Corte Constitucional en el precedente fijado en las sentencias C-310 de 1997, C-555 de 2001, T-1102 de 2005, T-330 de 2007 y reseñado en la Sentencia C-593 de 2014, oportunidad en la que se expresó: “Como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros, “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de Radicado No. 05001-31-05-023-2019-00403-01 Radicado Interno: P 37323 imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” En la citada providencia la Corte agregó, en relación con la sujeción al debido proceso en los procedimientos en que los particulares que tienen la posibilidad de aplicar sanciones o juzgar la conducta de terceros, lo siguiente: “…no podría entenderse cómo semejante garantía, reconocida al ser humano frente a quien juzga o evalúa su conducta, pudiera ser exigible únicamente al Estado.

También los particulares, cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos, están obligados por la Constitución a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garantía corresponden le sean aplicados” En otras ocasiones, esta Corte ha llegado a la misma conclusión apoyada en el argumento de que la garantía del debido proceso ha sido establecida en favor de la persona, de toda persona, cuya dignidad exige que, si se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento jurídico, tiene derecho a que su juicio se adelante según reglas predeterminadas, por el tribunal o autoridad competente y con todas las posibilidades de defensa y de contradicción, habiendo sido oído el acusado y examinadas y evaluadas las pruebas que obran en su contra y también las que constan en su favor.

Los asociados de COOPEVIAN a fin de garantizar y hacer efectivo el derecho al debido proceso, definieron en sus estatutos el siguiente trámite para realizar la exclusión: a. Antes de producirse la exclusión debe oírse al asociado y dársele la oportunidad de presentar sus descargos por escrito ante el órgano competente. (Principio de publicidad) b. Evaluar la información sumaria y las investigaciones previas, adelantadas, por el organismo competente de la Cooperativa y dirigidas al Consejo de Administración, quien tomará la decisión de excluirlo o no, de la cual se dejará constancia escrita en acta debidamente firmada por el Presidente y Secretario.

El término máximo con que contará el organismo competente para adelantar la investigación sumaria será de 15 días calendario. c. Que la exclusión, sea aprobada en reunión del Consejo de Administración, con el voto favorable y por mayoría absoluta de sus integrantes principales mediante Resolución Motivada. d. Que la Resolución de exclusión sea notificada al Asociado personalmente dentro de los tres días siguientes a la fecha de su expedición. (artículo 16 de los Estatutos 2008, 000/Pág. 54) Radicado No. 05001-31-05-023-2019-00403-01 Radicado Interno: P 37323 En el presente asunto, el Director de Operaciones de la demandada el 27 de junio de 2013 generó reporte y citó a descargos al señor DIEGO ALEXANDER ARANGO ARANGO para ese mismo día (000/Págs. 42), en Audiencia de Descargos rendida ante el Director de Operaciones y la Auxiliar de operaciones en el que se escuchó al asociado (000/Págs. 44-46).

El 28 de junio de 2013 el Director de Operaciones dio concepto de exclusión (000/Págs. 41-43), señalando que sería el Consejo de Administración quien definiría la situación laboral del asociado, finalizando ese mismo día con comunicado al actor informándole de la exclusión en los términos ya conocidos. Contrastados estos hechos con el trámite previsto por la misma Cooperativa se advierten serias incongruencias en lo que tiene que ver con que la exclusión sea aprobada por el voto favorable y por mayoría absoluta de sus integrantes principales mediante Resolución Motivada, la cual debe ser notificada al asociado.

Así las cosas, en el caso bajo estudio se extraña la aprobación en Reunión del Consejo de Administración de la exclusión, pero lo que sí es fundamental es la ausencia del pronunciamiento definitivo de esa autoridad por medio de un acto motivado y congruente, dado que contrario a ello al actor se le comunicó que había incurrido en una serie de conductas que no fueron determinadas en las condiciones de tiempo, modo y lugar.

A partir de lo anterior surge clara la violación por parte de COOPEVIAN CTA de elementos constitutivos de la garantía del debido proceso, como el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción de la prueba, por cuanto solo a partir del conocimiento de la Resolución Motivada de exclusión, esto es, aquella emitida por el Consejo de Administración en la que se contengan los hechos que fundamentan la exclusión podía el asociado ejercer su defensa.

Se destaca en la comunicación de exclusión que fue entregada al demandante la cita de gran cantidad de normas contrapuesta a la ausencia de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la aplicación de esas premisas, echándose de menos las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron las acciones u omisiones que se le endilgan al asociado, relacionadas con el trabajo y que están consagradas en la escala de sanciones prevista en el Capítulo V del Régimen de Trabajo Asociado.

Entonces, tenemos que si lo enrostrado al actor era la comisión de unos hechos, estos debieron ser puestos en su conocimiento al momento de la exclusión, puesto que un actuar contrario a ello trasgrede el derecho constitucional al debido proceso, en su garantía esencial de conocer el acto que se le imputa, esa salvaguarda resultaba esencial como quiera que solo a partir de ella podía el Radicado No. 05001-31-05-023-2019-00403-01 Radicado Interno: P 37323 afiliado controvertir si su exclusión respetó el imperativo iusfundemental contenido en el artículo 29 Constitucional, derecho de contradicción y defensa.

Ahora bien, la demandada indica que no desconoció los términos establecidos en el Estatuto al momento del trámite de la exclusión, toda vez que el mismo otorga un término máximo de 15 días para adelantar la investigación; al revisar el proceso realizado por COOPEVIAN CTA se encuentra que el 27 de junio de 2013 elaboró informe sobre los hechos acontecidos el día anterior y citó a descargos al demandante para ese mismo día y mes, dándose el concepto de exclusión para el 28 de junio de 2013.

Si bien, el Estatuto otorga un término máximo de 15 días y el demandado estuvo dentro del término, se colige que, tal y como lo indicó el juez de primera instancia, desde la fecha del suceso y la fecha de exclusión solo pasaron 3 días, sin que se avizore por parte de la empresa actuaciones que permitan inferir mayores investigaciones como garantía del debido proceso del actor.

De otro lado, alega la demandada que el a quo no analizó la gravedad por el no uso del quepis, así como la falta cometida por el actor en cuanto a la no actualización del botiquín, resaltando que es una obligación personal por lo que el demandante no podría excusarse en otros asociados para su incumplimiento. Pues bien, el artículo 27 literal (j) de los Estatutos y Régimen señala: “son causales igualmente de exclusión, la violación grave de los deberes incluidos en el Manual de Funciones del Vigilante cuando la falta no se encuentre regulada como sanción en el Régimen de Trabajo asociado”; luego, al revisar la escala de sanciones del Régimen de Trabajo Asociado (000/Pág. 96) se encuentra: “#3 no cumplir con el Manual de Funciones de acuerdo al cargo que desempeña como trabajador asociado” y “#6 por no portar el uniforme asignado y los documentos requeridos para la prestación del servicio en forma íntegra y óptimas condiciones”.

Por otra parte, al examinar el acta de exclusión se evidencia lo siguiente: “la auditoría interna junio 26 de 2013, efectuada al asociado en su puesto de trabajo “Urbanización Patio de Piedra”, arrojó faltas de la mayor entidad, en síntesis: no llevar al día, los registros de control de acceso de visitantes, no tener al día el formato del inventario del botiquín de primeros auxilios, no hacer uso del quepis elemento integral del uniforme autorizado por la Supervigilancia, no tener consigo los elementos de identificación”.

Consecuente con lo anterior, brilla por su ausencia prueba alguna que acredite el procedimiento aplicado por COOPEVIAN CTA, considerando que las faltas cometidas por el actor se encuentran reguladas en el Régimen de Trabajo Asociado en los artículos 22 y 23, que trata de las sanciones disciplinarias y escala de faltas; así las cosas, esta Sala coincide con los argumentos de la juez del conocimiento al considerar que en el presente caso lo procedente era la aplicación de sanciones contenidas en dicho Régimen y no la exclusión como en efecto sucedió. Luego, la demandada vulneró el debido proceso del actor al no Radicado No. 05001-31-05-023-2019-00403-01 Radicado Interno: P 37323 acreditarse investigación alguna que permitiera a la parte actora ejercer su derecho a la defensa.

Conforme a lo expuesto y teniendo en cuenta que no se demostraron las razones aducidas para excluir al demandante como asociado de COOPEVIAN C.T.A., carece de todo efecto jurídico la decisión de exclusión; y la consecuencia inexorable es la ineficacia de ese acto, lo que de suyo conlleva que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes, ello es el restablecimiento de su calidad de asociado a la cooperativa sin solución de continuidad, por lo que habrá de CONFIRMARSE la decisión apelada en este aspecto.

(ii) Régimen de compensaciones Reclama el apoderado del demandante el pago de los denominados auxilios de nocturnidad, transporte, comunicación, alimentación y movilización con base al artículo 1613 del Código Civil, ello por cuanto fueron conceptos dejados de percibir por el acto ilegal de exclusión. Al remitirnos al régimen de compensaciones acordado por los asociados de la cooperativa, ello es, a los artículos 32 a 38 del régimen de trabajo asociado (000/Págs. 99-102), a efectos de determinar que se entiende por compensaciones ordinarias y extraordinarias y cuáles son reconocidas por COOPEVIAN CTA a los asociados, se observa que la cooperativa únicamente regula la compensación ordinaria mensual, la cual corresponde a toda compensación: “que recibe el trabajador asociado en forma periódica y permanente por el trabajo aportado y puede ser fija o variable teniendo en cuenta el número de horas trabajadas en cada periodo tanto en la jornada diurna como la nocturna”, compensación que de conformidad con el artículo 32 no puede ser inferior al salario mínimo legal.

A su vez el artículo 34 del aludido régimen señala que existirán unos pagos no constitutivos de compensación por no ser realizados con motivo del trabajo, entre ellos: a) auxilio de nocturnidad: que se da por el trabajo realizado entre las 6pm y las 6am. b) auxilio de movilización: destinado a colaborarle al asociado en sus gastos de transporte entre su residencia y el puesto de trabajo. c) auxilio de alimentación: consignado a apoyar en sus gastos de alimentación que requiere sufragar mientras se encuentra en servicio. d) auxilio de comunicaciones: destinado a colaborarle a los asociados en los gastos que le implican contar con medios de comunicación telefónica vía celular o similar con las distintas dependencias de Coopevian como parte del servicio de vigilancia y seguridad.

No obstante, pese a que la asamblea haya señalado que dichos auxilios no son compensación, lo cierto es que el artículo 2º del Decreto 3553 de 2008, definió la compensación extraordinaria como “los demás pagos mensuales adicionales a la Compensación Ordinaria que recibe el asociado como retribución por su trabajo”, situación esta que conlleva a que los auxilios reconocidos por la cooperativa sean Radicado No. 05001-31-05-023-2019-00403-01 Radicado Interno: P 37323 analizados en cada caso en concreto, a fin de determinar cuál de ellos tiene la calidad de retribución por el trabajo desempeñado.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el señor ARANGO ARANGO se desempeñaba como vigilante, se encuentra que los auxilios de comunicaciones, movilización y alimentación son beneficios que NO retribuyen directamente el servicio prestado, en tanto que son prerrogativas que la Cooperativa le entrega al trabajador asociado para desempeñar en mejores condiciones la labor encomendada.

No son ingresos que incrementan el patrimonio del asociado, sino que constituyen una forma de auxiliar los gastos en que posiblemente incurran los asociados con el fin de desarrollar su actividad. Por lo que no puede aludirse que estos pagos hacen parte de las compensaciones ordinarias entregadas por COOPEVIAN. Con relación al auxilio de nocturnidad esta Sala ha señalado que se constituye en una retribución directa del servicio, y por ende como una compensación, en tanto, se otorga por el trabajo realizado por los asociados en jornadas nocturnas, siendo procedente incluir este concepto en el IBC para el pago de la Seguridad Social; sin embargo, debido a que no se prestó formalmente el servicio en horario nocturno, no podrá ordenarse el pago de este concepto.

Para su causación debe existir certeza de los días en que se laboró de 6:00 pm a 6:00 am, situación que no se presenta cuando se ordena el reintegro del asociado. Respecto de la condena impuesta por la juez frente a los descansos anuales, bonificación de descanso anual y compensaciones semestrales, la decisión se mantendrá, debido a que estos conceptos obedecen a la retribución directa por el servicio prestado por todos sus asociados, por lo que, al ordenarse el reintegro del trabajador asociado sin solución de continuidad, lo procedente es ordenar el pago de todos los conceptos connaturales con la prestación del servicio.

Ahora, en lo relacionado a la apelación del demandante en la que solicitó que la demandada no pueda realizar ningún tipo de deducción dentro de las compensaciones ordinarias y extraordinarias frente a la Seguridad Social e incluso frente a los aportes Cooperativos, se advierte que, sin importar que la Cooperativa sea la culpable de la exclusión, los aportes cooperativos y a la seguridad social tienen en cabeza del trabajador asociado una carga impuesta en la ley.

Por tal razón, atendiendo a las obligaciones conjuntas del trabajador asociado y de la cooperativa en el pago de tales conceptos, se desestimará tal solicitud. Corolario de todo lo dicho, la sentencia de instancia será CONFIRMADA en su integridad. Radicado No. 05001-31-05-023-2019-00403-01 Radicado Interno: P 37323 Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo dijo la juez.

En la segunda instancia no se causaron al no haber salido avante las apelaciones formuladas por las partes. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín el 7 de febrero de 2022, en el proceso ordinario adelantado por DIEGO ALEXANDER ARANGO ARANGO contra COOPEVIAN CTA SEGUNDO: Las costas procesales quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. La anterior decisión se notifica por EDICTO.

LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ