REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 17653-31-12-001-2020-00134-01 (19102) DEMANDANTE: Carlos Andrés Valencia Galvis DEMANDADA: José Asdrúbal Arango Cano MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, SIETE (7) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, resuelve el recurso interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 30 de enero de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas. Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro.113, acordaron la siguiente providencia: 1.
Antecedentes relevantes. Carlos Andrés Valencia Galvis, impetró demanda ordinaria laboral pretendiendo que se declarara que con el señor José Asdrúbal Arango Cano, existió un contrato de trabajo entre el 22 de agosto y el 23 de septiembre de 2022, cuando el empleador terminó la relación de manera unilateral y sin justa causa, en razón a su precario estado de salud; que el accidente que padeció el actor en la última data es de origen laboral y que se ocasionó única y exclusivamente por culpa de su empleador.
Como consecuencia de lo anterior, que se condene al accionado a pagarle diferentes sumas de dinero, por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, incapacidades médicas, aportes al Sistema Pensional, la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y, las indemnizaciones de los artículos 64 y 216 C.S.T. (Fls. 3 a 6 doc.02). 19102 Carlos Andrés Valencia Galvis vs. José Asdrúbal Arango Cano. Para soportar fácticamente sus ruegos, informó que laboró al servicio de José Asdrúbal Arango Cano, en virtud a un contrato verbal por obra o labor, para guadañar un lote de terreno de propiedad del demandado, en la vereda “Cuatro Esquinas” del municipio de Aranzazu, Caldas, desde el 22 de agosto hasta el 23 de septiembre de 2022, último día cuando fue despedido por el dador del empleo; que sus funciones eran las de guadañar las fincas de propiedad del accionado, ubicadas en dicha vereda; sostuvo que cumplió órdenes emanadas del llamado a juicio y su administrador Jesús Antonio Rivera Murillo, en relación al horario, forma de ejecutar las labores y recomendaciones.
Añadió que su jornada de trabajo era de 7:30 am a 5:00 pm, todos los días, devengando $1.800.000 mensuales; refirió que el 23 de septiembre de 2022, aproximadamente a las 3:30 pm, mientras ejecutaba las labores de guadañador, sufrió un accidente de origen laboral, ya que la guadaña hizo contacto con un alambre que “voló” hacia su codo izquierdo y allí se incrustó; que el 3 de octubre de ese año, se le realizó una cirugía de extracción del cuerpo extraño, ordenándosele en consecuencia, quince (15) días de incapacidad la cual se prorrogó por treinta (30) días más. Refirió que Arango Cano, no lo afilió a una Administradora de Riesgos Laborales (A.R.L.), por lo que era su deber cubrir los gastos ocasionados por el accidente; relató que pese a su condición de indefensión y de que las labores no habían culminado, fue despedido por el empleador, quien se negó a pagarle diferentes acreencias laborales; expuso que no ha podido trabajar por los impedimentos y dolencias que le dejó el accidente laboral y que había tenido que costear con su patrimonio, los gastos para asistir a controles con especialistas; precisó que es padre cabeza de familia a cargo de su esposa y un hijo de cuatro (4) años, además que son personas de escasos recursos y se ha visto perjudicado por no poder laborar, lo que le ha generado desasosiego y un considerable nivel de estrés. (Fls. 1 a 3 doc.02).
José Asdrúbal Arango Cano, al contestar el gestor, se opuso a la totalidad de las pretensiones, aceptó el monto de la remuneración, el acaecimiento del insuceso laboral, el diagnóstico, la fecha de la cirugía y la expedición de la incapacidad, a los restantes hechos dijo que eran falsos o que no le 19102 Carlos Andrés Valencia Galvis vs. José Asdrúbal Arango Cano. constaban.
Precisó que el demandante comenzó a ejecutar actividades el 22 de agosto de 2022, mediante un contrato de prestación de servicios verbal, para guadañar la finca “El Porvenir” de propiedad de su esposa María Inés Hernández, actividad que el actor dijo que le tomaría tres (3) semanas y acordaron tres (3) pagos semanales de $600.000, suma que canceló cumplidamente; que el demandante incumplió el acuerdo y se tardó dos (2) semanas más en terminar el encargo, pues no estaba sujeto a horario ni órdenes, por lo que el día que terminó la labor, finiquitó también la relación contractual.
Relató que, al mantenerse una vinculación de naturaleza civil, el señor Valencia Galvis establecía sus horarios; que sin su autorización intercambiaba turnos de trabajo con Jesús Antonio Rivera Murillo, quien también era su empleado. En su defensa formuló las excepciones de: “cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo del demandado y habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde” (fichero07).
Agotadas las etapas correspondientes, el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, declaró probadas las excepciones de “cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo del demandado”, por lo que, absolvió al señor José Asdrúbal Arango Cano, de las pretensiones del gestor. Para llegar a esa conclusión, memoró la prueba obrante en el proceso, concretamente lo dicho por las partes y las testimoniales, precisó los elementos del contrato de trabajo y concretamente sobre la subordinación dijo que debía demostrarse que se impartían en virtud de un poder de disposición y no de órdenes o instrucciones entorno a un contrato de naturaleza civil, además avocó la presunción legal del artículo 24 C.S.T., destacando concretamente las declaraciones de quienes comparecieron al acto público a instancias del extremo actor, que le permitieron al unísono con el restante material suasorio, concluir que el demandante prestaba servicios por temporadas en el predio del demandado, guadañando, fumigando o en tareas agrícolas, con la característica de siempre contar 19102 Carlos Andrés Valencia Galvis vs. José Asdrúbal Arango Cano. con discrecionalidad en el manejo del tiempo para permanecer o no en la finca.
Expuso, que tal discrecionalidad era propia de varias formas de vinculación contractual, pero no del contrato de trabajo, en la medida de que su particularidad es la continuada dependencia y subordinación que permitían al empleador imponer un horario de trabajo que debía cumplirse obligatoriamente, o de lo contrario el otro extremo podía ejercer su potestad sancionatoria; que, conforme al dicho de Orlando Rayo Vargas, el demandante no tenía que cumplir un horario de trabajo.
Precisó que el contenido de las declaraciones recibidas, para señalar que se quedaban cortas para establecer sin lugar a dudas que las actividades desempeñadas por el demandante eran subordinadas y dependientes en las condiciones propias del contrato laboral, que los testigos no dijeron la ciencia de sus dichos respecto de la cantidad y calidad de la forma en que debía desarrollar su trabajo, ni reseñaron el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre el demandante.
Aludió al artículo 216 C.S.T. y el significado de accidente de trabajo, además de la carga del demandante en probar el accidente, la culpa del empleador, los perjuicios y su valor y enunció las pruebas que se adosaron entorno a este, recabando sobre el contenido del dictamen de pérdida de capacidad laboral, para concluir la existencia de orfandad probatoria para determinar la existencia del accidente laboral y, que tampoco se habían demostrado los perjuicios sufridos por el extremo actor mencionados en el gestor.
(min.00:01:37 a min.00:29:27). La sentencia fue objeto de apelación, por el vocero judicial del demandante quien lo sustentó así: Rogó la revocatoria de la decisión, por cuanto en el proceso se demostró la existencia de una prestación personal del servicio, lo que activó la presunción del artículo 24 C.S.T. y solo fue con el testimonio del señor Orlando Rayo Vargas, que la pasiva pretendió desdibujar aquella, quien fue tachado y adujo no conocer los vínculos contractuales con el 19102 Carlos Andrés Valencia Galvis vs. José Asdrúbal Arango Cano. demandado, enfatizó que no conocía bien a Carlos Andrés Valencia Galvis y nunca estuvo en las negociaciones, por ende, no podía desvirtuar la relación de trabajo por lo que discrepaba de lo decidido en primer grado.
Enfatizó que en el hecho 6° del gestor, se refirió que el salario mensual del demandante era de $1.800.000 mensuales, lo que no entraba en discusión tras haberse tenido por cierto, por lo que ratificó que existió prueba de la prestación personal del servicio y subordinación del actor a través del administrador de la finca, además de la remuneración. Acotó que fue el mismo demandado, quien mencionó al absolver el interrogatorio, que cuando el señor Carlos Andrés Valencia Galvis se accidentó, le faltaba una hora de trabajo para terminar, particularidad que no era común de un contratista, si es que tenía la independencia absoluta para el manejo de sus labores.
(min.00:29:38 a min.00:33:57). 2. Trámite de segunda instancia. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto del 29 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones. 2.1.
Alegatos de conclusión. La parte demandante, solicitó se revocara el fallo apelado y se accedieran a todas las pretensiones del gestor. Adujo que quedó plenamente demostrada la prestación personal del servicio, razón para activar la presunción del artículo 24 C.S.T., la cual no podía desvirtuarse solo con el testimonio del señor Orlando Rayo Vargas, quien por lo demás solo narró su situación personal; concomitante con ello, se dijo que los extremos de la vinculación quedaron debidamente acreditados al ser aceptados por el llamado a juicio, igual que la cuantía de la remuneración por valor de $1.800.000 y el accidente de trabajo que en su humanidad padeció el actor el 23 de septiembre de 2022.
Reiteró, que las actividades 19102 Carlos Andrés Valencia Galvis vs. José Asdrúbal Arango Cano. no fueron autónomas y siempre se enmarcaron bajo los parámetros de una contratación laboral. El llamado a juicio guardó silencio. Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente: 3.
Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala determinar si se presentó un contrato de trabajo entre el señor Carlos Andrés Valencia Galvis y el señor José Asdrúbal Arango Cano. En caso afirmativo, se analizará si le asiste derecho a obtener las prestaciones relacionadas en la demanda, incluyendo la indemnización plena y ordinaria de perjuicios del artículo 216 C.S.T., previa verificación de los elementos de la culpa suficientemente comprobada del presunto empleador. 4.
Consideraciones de la Sala. Las tesis de la Sala son, i) acudiendo al principio de la primacía de la realidad, y a las pruebas aportadas, entre el señor Carlos Andrés Valencia Galvis y José Asdrúbal Arango Cano, se configuró un contrato de trabajo, sin que se lograra desvirtuar la presunción del artículo 24 C.S.T.; ii) hay lugar a ordenar el pago de las prestaciones sociales y compensación de vacaciones debidamente indexadas, así como a los aportes no realizados a los subsistemas de pensiones y salud, y, iii) no se demostró el hecho del despido.
Está probado que existió un accidente el accidente en el sitio de trabajo, pero no se probó el daño y menos la culpabilidad del demandado, razón para absolver al llamado a juicio de las citadas pretensiones. Se sabe que para que se predique la existencia de un contrato laboral es menester que confluya la prestación personal del servicio por parte del trabajador, la continuada dependencia o subordinación de quien lo brinda 19102 Carlos Andrés Valencia Galvis vs. José Asdrúbal Arango Cano. a quien se beneficia de aquella prestación y un salario a cambio como retribución. (Artículo 23 C.S.T.).
En el caso, al tenor de las pruebas examinadas, se practicó el interrogatorio de parte del demandado, quien indicó que es propietario de tierras; que celebró un contrato con el demandante por valor de $1.800.000 pesos para ejercer la tarea de guadañador; que el señor Carlos Andrés Valencia Galvis fungió como un contratista independiente, teniendo libertad para fijarse su horario; que estuvo prestando personalmente sus servicios por espacio de tres (3) semanas y, que unas veces el demandante iba de lunes a viernes y otras solo tres (3) o cuatro (4) días a la semana; recalcó en que el promotor del litigio era libre en su horario, que no se le daban órdenes y que el actor cambiaba los turnos con el señor Jesús Antonio Rivera Murillo quien también prestó servicios para el llamado a juicio en un predio colindante, pero que él (demandado) no se involucraba en dichos acuerdos; y, que el accidente no fue por su culpa sin dar cuenta de cómo ocurrió. Ahora, se tiene que se escucharon las declaraciones de los señores Jesús Antonio Rivera Murillo, Diana Rivera Morales y Wilmer Eduardo Marulanda Vásquez a instancias de la parte actora.
El primero de ellos, expuso que conoce al petente porque es su yerno y lo recomendó para trabajar con el señor Arango Cano, a quien conoce por trabajar para él; que el demandante laboró con el accionado tres (3) meses, cumpliendo un horario de 6:00 a.m. a 5:00 p.m. ejecutando la actividad de guadañador; que el señor José Asdrúbal Arango Cano los mandaba a trabajar en las fincas; que no sabía si el llamado a juicio iba a vigilar las actividades del señor Carlos Andrés Valencia Galvis; que no supo cuánto le pagaban porque eran negocios de las partes; que sí intercambiaban turnos porque el accionado los había autorizado; que no sabe por cuánto tiempo se pactó la labor ni las formas de pago; que la única orden que impartió el señor Valencia Galvis fue que cambiaran un día de predio pero no más; y, que del accidente lo único que sabe es cuando su yerno lo llamó y lo encontró tirado en el suelo. 19102 Carlos Andrés Valencia Galvis vs. José Asdrúbal Arango Cano. Diana Rivera Morales; manifestó que es la esposa del actor; que el este último convino un contrato de trabajo con el señor José Asdrúbal Arango Cano; que no recuerda cuánto era el valor de la remuneración; que la actividad convenida fue la de guadañar; que su cónyuge tenía un horario que por lo general era de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.; que creía que el señor José Asdrúbal Arango Cano, pasaba revista cuando el demandante no estaba y que mientras este ejercía sus tareas el convocado por pasiva no lo vigilaba; que las órdenes eran dadas por intermedio del señor Jesús Antonio Rivera Murillo, porque este la llamaba a ella y le decía que le comunicara a su pareja que debía madrugar más porque debían acabar el trabajo rápido y, que del accidente de trabajo solo sabe que como que “allá le voló algo de la cuchilla”, dejándolo inmóvil.
Wilmer Eduardo Marulanda Vásquez; dijo conocer al demandante en razón a que es su cuñado; que le constaba que el actor trabajó en la vereda “Cuatro Esquinas”, porque él (testigo) laboraba en un predio más abajo, entonces al pasar de camino lo veía guadañar; que creía que trabajó dos (2) semanas; que el demandante le contó que estaba guadañando; que no sabe que horario se manejaba, pero que todo guadañero laboraba de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y las órdenes las daban los dueños o agregados; que no sabe cuánto ganaba; que el propio actor le contó que la cuchilla de la guadaña le cayó en el brazo y, que todo le consta porque el señor Valencia Galvis le contó. Por su parte, el extremo por pasiva llamó a declarar al señor Orlando Rayo Vargas, quien señaló que conoce a las partes porque trabajó con el demandado; que la vinculación del actor fue por espacio de tres (3) a cuatro (4) semanas; que no sabe si se le daban órdenes al señor Valencia Galvis, pero que cuando uno labora con el señor José Asdrúbal Arango Cano, no hay que cumplir un horario, ya que podían entrar y salir a la hora que quisieran; que ellos mismos se mandaban y, que del accidente de trabajo solo se enteró que fue cuando se ejercía la tarea de guadañar y un alambré le “voló” al cuerpo del petente. 19102 Carlos Andrés Valencia Galvis vs. José Asdrúbal Arango Cano. Como pruebas documentales se aportaron epicrisis, historia clínica y dictamen de pérdida de capacidad laboral del actor (0,0%) (docs.03 y 31).
Descendiendo al sub examine, para la Colegiatura es un hecho incuestionable que el señor Carlos Andrés Valencia Galvis sí regentó actividad personal para el convocado a juicio, ya que, desde la réplica del libelo gestor y al absolver el interrogatorio de parte el señor José Asdrúbal Arango Cano admitió que el demandante ejecutó la tarea de guadañador en un predio de su propiedad; razón por la cual, debe en primera medida colegirse que los servicios y labores agrícolas que ejerció el demandante, obedecieron a una vinculación propia del derecho del trabajo.
(Art. 24 C.S.T.). En efecto, el referido precepto legal enseña que: “…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Es decir, al accionante le bastará acreditar la prestación del señalado servicio para que pueda operar la presunción señalada en la norma en comento, haciéndose acreedor de todas las prerrogativas propias de una vinculación de tipo laboral, presunción de índole legal (iuris tantum), por lo que, le corresponde a quien no comparte los hechos que se reputan ciertos (empleador), probar que en realidad no lo son, pudiendo aportar los medios de convicción que estime necesarios para tal fin.
Dicho en palabras más simples, la referida presunción no apareja cosa distinta a tener en principio acreditada la subordinación característica propia de una vinculación de naturaleza laboral. Para la Sala, contrario a lo disertado bajo el caudal probatorio que se practicó, no resultó atinada la decisión de primera instancia, ya que, valorada la prueba en su conjunto como lo adoctrinan los artículos 60 y 61 C.P.T.S.S., se puede colegir que no se desvirtuó en autos la presunción de que trata el canon 24 ibidem, pues lo cierto es que el demandado no pudo demostrar a través de medio de prueba debidamente aportado que las actividades que ejecutó el demandante lo fueran enmarcadas en un contrato de derecho civil como se sostuvo desde la 19102 Carlos Andrés Valencia Galvis vs. José Asdrúbal Arango Cano. contestación de la demanda; por el contrario, a diferencia de lo estimado por el señor José Asdrúbal Arango Cano, el Tribunal observa que el petente fue empleado para cumplir con una obra determinada, cual fue la de guadañar un predio de su propiedad, sin que dicha tarea hubiera sido de manera autónoma o independiente, puesto que, en consonancia con los medios suasorios que se practicaron, el testigo Jesús Antonio Rivera Murillo quien también fuera trabajador del demandado como lo confesó el llamado a juicio, manifestó de manera espontánea que el accionado les daba órdenes de trabajar en las fincas y que los turnos que se intercambiaban sí habían sido autorizados por este, razón por la cual, en los designios de la sentencia CSJ SL2967-2018, el señor Arango Cano “se reservó la facultad de dirigir y controlar su fuerza de trabajo con el propósito de lograr sus fines organizacionales”.
La afirmación de que la subordinación continuada no fue desvirtuada también resulta notoria con ocasión de las declaraciones de los señores Diana Rivera Morales y Orlando Rayo Vargas, considerando que la primera de ellas dijo que las órdenes impartidas al actor eran dadas por intermedio del señor Jesús Antonio Rivera Murillo (padre de la testigo), porque este la llamaba a ella y le decía que le comunicara al actor que debía madrugar más porque debían acabar el trabajo rápido, recordando que el señor Jesús Antonio Rivera Murillo, también prestó personalmente sus servicios como guadañador bajo las directrices del llamado a la litis; haciendo hincapié en que el señor Orlando Rayo Vargas, solo dio cuenta de su situación particular como trabajador del actor, aduciendo que cuando se trabajaba con el señor José Asdrúbal Arango Cano, no había que cumplir un horario, ya que podían entrar y salir a la hora que quisieran, porque ellos mismos se mandaban; empero, dicha manifestación no puede subsumirse en la situación particular del señor Carlos Andrés Valencia Galvis, debido a que desde la lógica constituye una generalización apresurada pretender colegir que como las vinculaciones del testigo con el señor José Asdrúbal Arango Cano siempre han sido independientes, entonces la del demandante también lo fue, dado que, cada caso debe abordarse de manera particular y no porque así se contrate al testigo da pábulo a inferir que en tal sentido se hubiera vinculado al promotor del litigio, todo lo cual es indicativo para este Juez Plural que el señor Arango 19102 Carlos Andrés Valencia Galvis vs. José Asdrúbal Arango Cano. Cano no satisfizo la carga probatoria que le correspondía, esto es, desvirtuar que las tareas para las que se contrató al demandante no lo fueron con ocasión de un contrato de trabajo, razón para tener por demostrado que sí se conservó la facultad de impartirle instrucciones en cualquier momento al actor, que es lo que en últimas consiste la dependencia continuada del artículo 23 C.S.T. Por otra parte, también está probado, que el reclamante percibía una remuneración por sus servicios, la cual por lo demás fue periódica, dado que, así lo confesó el llamado a juicio al indicar que entregó la suma de $1.800.000 divididos en tres (3) pagos semanales de $600.000.
En suma, se tiene que la presunción del artículo 24 del C.S.T. no fue desvirtuada en el caso bajo examen; por tanto, a tono con lo estimado por el apelante el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes debía entenderse en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades como un contrato de trabajo. Superado lo anterior, en lo que refiere a la acreditación de los extremos de la vinculación y cuantía del salario, para la Sala tales aspectos también se demostraron en autos.
Así, destáquese que desde que se contestó la demanda el señor José Asdrúbal Arango Cano admitió que el demandante comenzó a prestar sus servicios desde el 22 de agosto de 2022. (Hecho 1 admitido Fol.2 Doc.07). La discrepancia entonces radica en la fijación del mojón final, porque mientras el extremo activo señala que el vínculo sinalagmático se extendió hasta el 23 de septiembre de 2022, el demandado aduce que la labor se convino por tres (3) semanas, pero que por causas no imputables a él sino con ocasión de la libertad contractual del señor Carlos Andrés Valencia Galvis, este se demoró dos (2) semanas más a las inicialmente acordadas.
Por su parte, los testigos Jesús Antonio Rivera Murillo, Wilmer Eduardo Marulanda Vásquez y Orlando Rayo Vargas, nada en concreto referenciaron, debido a que, el primero de ellos dijo que la relación de 19102 Carlos Andrés Valencia Galvis vs. José Asdrúbal Arango Cano. trabajo fue por espacio de tres (3) meses, aclarando después que no sabía bien los extremos, Wilmer Eduardo Marulanda Vásquez indicó que creía que fueron como dos (2) semanas y Orlando Rayo Vargas señaló que el convenio fue entre tres (3) a cuatro (4) semanas.
Llegado a este punto, debe rememorarse que la jurisprudencia del trabajo ha enseñado que en los eventos en que se dificulte la prueba de los hitos temporales o extremos de la relación laboral, el juzgador debe acudir a los datos que ofrezcan los elementos de convicción incorporados al proceso (CSJ SL2696-2015 y CSJ SL4816-2015). En ese contexto, la Sala echando mano de la anterior herramienta, entenderá que el vínculo laboral tuvo ocurrencia, al menos, hasta el 23 de septiembre de 2022 como se reclamó en el gestor, pues lo cierto es que al rendir el interrogatorio de parte el señor José Asdrúbal Arango Cano manifestó que en esa calenda cuando el actor fue lastimado con una esquirla de guadaña se encontraba en el predio y le faltaba una (1) hora para concluir sus actividades, aunado a que, se admitió dicha situación al contestar la demanda.
(Hecho 7 Fol. 3 doc.07) Ahora bien, con relación al salario, se tendrá la suma de $1.800.000 mensuales, atendiendo a que, se aceptó tal particularidad al replicar el fundamento fáctico sexto (Fol. 3 doc.07) lo que se corroboró por el accionado cuando emitió su declaración. Colofón de lo antecedente, se revocará lo decidido en primera instancia, declarando que entre el señor Carlos Andrés Valencia Galvis y José Asdrúbal Arango Cano, existió un contrato de trabajo por obra o labor determinada que consistió en pactar como actividad la de guadañar un predio de propiedad del demandado, que se regentó entre el 22 de agosto de 2022 y el 23 de septiembre de 2022.
Procede entonces la Sala a estudiar los demás reclamos de la demanda. En el presente caso, el demandante asegura que el accionado no le ha cancelado lo concerniente a sus prestaciones sociales y compensación dineraria por vacaciones, circunstancia que fue aceptada por el extremo 19102 Carlos Andrés Valencia Galvis vs. José Asdrúbal Arango Cano. pasivo, al sostener soterradamente la tesis de un contrato de prestación de servicios, sin que obre dentro del proceso prueba de la que se desprenda su pago.
En consecuencia, el demandado le adeuda al actor las siguientes sumas de dinero: ACREENCIA VALOR Cesantías $ 160.000 Interés Cesantías $ 1.707 Prima Servicios $ 160.000 Vacaciones $ 80.000 TOTAL $ 401.707 Teniendo en cuenta que no se peticionó la sanción moratoria del artículo 65 C.S.T., de oficio se ordenará el pago indexado de los anteriores conceptos, con el propósito de paliar la pérdida del poder adquisitivo del dinero.
(CSJ SL138-2024) Llegado a este punto, se dolió el recurrente en torno a que el 23 de septiembre de 2022 fue despedido por su empleador; respecto a la carga de la prueba en tratándose de la indemnización por despido sin justa causa ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido, esto es, que la iniciativa de ponerle fin a la relación contractual laboral existente provino del empleador, mientras que el empleador debe demostrar la justa causa por la que terminó el vínculo laboral (CSJ SL986- 2019 y CSJ SL816-2022).
Según lo analizado, el señor Carlos Andrés Valencia Galvis, no satisfizo la carga probatoria que le correspondía, o sea, demostrar el despido, ya que ni en el interrogatorio de parte, testimoniales o documentales se dio cuenta del hecho, motivo por el cual se absolverá al accionado de la referida pretensión. Igual sucede con la sanción moratoria deprecada del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, atendiendo a que, el pago de un día de salario por cada día de retardo cuando se omite consignar el valor liquidado de cesantías el 31 de diciembre de cada año, debe consignarse en el fondo determinado para el efecto antes del 15 de febrero de la anualidad siguiente; por ende, 19102 Carlos Andrés Valencia Galvis vs. José Asdrúbal Arango Cano. al regentarse el contrato del 22 de agosto de 2022 al 23 de septiembre de 2022, José Asdrúbal Arango Cano no estaba en la obligación de consignar el auxilio de cesantías sino de entregarlo al extrabajador.
(Arts. 249 y 254 C.S.T.). Ahora, se tiene acreditado que el señor José Asdrúbal Arango Cano, se sustrajo de su deber legal de afiliar al demandante a los subsistemas de pensiones y salud, siendo sobre este en quien recaía la carga de la prueba (CSJ SL1174-2022), móvil por el cual se ordenará al demandado a pagar el cálculo actuarial correspondiente a los aportes en pensiones comprendidos entre el 22 de agosto de 2022 al 23 de septiembre de 2022, a satisfacción de la entidad de seguridad social a la que estuviese afiliado el demandante o a la que se afilie si no lo está, con base en un IBC de $1.800.000 mensuales; el actor deberá informar al demandado dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia el nombre de la A.F.P., vencidos los cuales sin que haya habido pronunciamiento del demandante, el accionado deberá pagar el cálculo actuarial dejando expresa constancia que para la materialización de la orden se requerirá del respectivo cálculo actuarial que para el efecto realice la A.F.P. respectiva y que deberá ser objeto de actualización conforme a la ley al momento del pago efectivo.
(Consúltese diferencia entre falta de afiliación y mora en la cotización - CSJ SL3170-2023 y CSJ SL2920-2023). Igualmente, se ordenará el reconocimiento y pago de los aportes al subsistema de salud, por ser un derecho mínimo a irrenunciable del exempleado (CSJ SL2014-2023), a la EPS a la que se encuentre asegurado el actor o a la que se afilie si es del caso, por igual período y mismo IBC; el actor deberá informar al demandado dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el nombre de la E.P.S., vencidos los cuales sin que haya habido pronunciamiento del demandante, el accionado deberá afiliarlo a una E.P.S. dejando expresa constancia que para la materialización de la orden se requerirá de la respectiva liquidación que realice la E.P.S. correspondiente. 19102 Carlos Andrés Valencia Galvis vs. José Asdrúbal Arango Cano. Por otro lado, reclamó el señor Carlos Andrés Valencia Galvis el pago de las incapacidades prescritas con ocasión del accidente que en su humanidad sufrió; frente a la misma, debe decir la Sala que la pretensión no está llamada a prosperar como quiera que el contrato de trabajo declarado feneció el 23 de septiembre de 2022 y, las incapacidades médicas que reposan en el dosier abarcan los ciclos del 24 de septiembre de 2022 al 7 de noviembre del mismo año. (Fls. 7 a 9 doc.03), sin que por tener la obligación de realizar alguna contribución al sistema fenecido el contrato de trabajo, se genere el pago de las deprecadas.
Finalmente, en lo que a la culpa patronal obedece, debe recordar esta Sala, que la responsabilidad que reclama el demandante tiene sustento en el artículo 216 C.S.T., el cual reza: “ARTICULO 216. CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo”.
En lo que respecta a la carga de la prueba en tratándose de los procesos en los que se persigue la indemnización plena de perjuicios, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado que le corresponde al trabajador demostrar el accidente de trabajo o la enfermedad laboral, la culpa del empleador, los perjuicios y su valor; y, al empleador las causales de exoneración de responsabilidad, atendiendo a la regla del artículo 167 C.G.P. (CSJ SL1565-2020).
Sobre el particular, a juicio del Tribunal, el señor Carlos Andrés Valencia Galvis, si bien logró demostrar que el día 23 de septiembre de 2022 mientras regentaba su actividad sufrió un accidente consistente a grandes rasgos en una esquirla que se le incrustó en su antebrazo, dado que así lo confesó el demandado al replicar el hecho séptimo del gestor; destáquese que ninguno de los testigos supo dar razón de las circunstancias de tiempo, modo en que acaeció aquel, indicando todos al unísono que no se encontraban en el lugar y que lo que saben es porque el demandante les contó y, en el caso del señor Jesús Antonio Rivera 19102 Carlos Andrés Valencia Galvis vs. José Asdrúbal Arango Cano. Murillo, este solo se limitó a decir que el accionante lo llamó y lo encontró tirado en el suelo, sin que tampoco se hubiera logrado alguna confesión por parte del llamado a juicio, el cual solo dijo que no fue su culpa.
Aunado a ello, del dictamen de pérdida de capacidad laboral N°06202300960 del 28 de septiembre de 2023, se concluyó que ninguna merma había sucedido correspondiendo el porcentaje al 0%, indicando “No se encuentran deficiencias calificables por lesiones sufridas en el evento ocurrido el 24/sep/2022”, (doc.31) sin que la epicrisis e historia clínica glosadas sean demostrativas de la narración del accidente, ya que solo se encargan de transliterar la versión del propio actor.
Colofón de lo analizado, la pretensión está destinada al fracaso. En concordancia con el artículo 365-4 C.G.P., se condenará en costas en ambas instancias al señor José Asdrúbal Arango Cano, en favor del demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de enero de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor Carlos Andrés Valencia Galvis y José Asdrúbal Arango Cano, existió un contrato de trabajo por obra o labor determinada que se ejecutó entre el 22 de agosto de 2022 y el 23 de septiembre de 2022, conforme la motivación de esta decisión.
TERCERO: DECLARAR que el día 23 de septiembre de 2022, el señor Carlos Andrés Valencia Galvis sufrió un accidente de trabajo mientras desempeñaba su actividad, de acuerdo con lo analizado. 19102 Carlos Andrés Valencia Galvis vs. José Asdrúbal Arango Cano.
CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de: “cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo del demandado”, propuestas por el señor José Asdrúbal Arango Cano.
QUINTO: CONDENAR a José Asdrúbal Arango Cano a pagar al señor Carlos Andrés Valencia Galvis, las siguientes sumas de dinero: ACREENCIA VALOR Cesantías $ 160.000 Interés Cesantías $ 1.707 Prima Servicios $ 160.000 Vacaciones $ 80.000 TOTAL $ 401.707 Los anteriores conceptos deberán indexarse al momento del pago efectivo, según lo analizado.
SEXTO: CONDENAR a José Asdrúbal Arango Cano a pagar a favor del señor Carlos Andrés Valencia Galvis el cálculo actuarial correspondiente a los aportes en pensiones comprendidos entre el 22 de agosto de 2022 al 23 de septiembre de 2022 con base en un I.B.C. de un $1.800.000 mensuales, a satisfacción de la A.F.P. a la que se encuentra afiliado el demandante; el actor deberá informar al demandado dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el nombre de la A.F.P., vencidos los cuales sin que haya habido pronunciamiento del demandante, el accionado deberá pagar el cálculo actuarial, dejando expresa constancia que para la materialización de la orden se requerirá del respectivo cálculo actuarial que para el efecto realice la A.F.P. y que deberá ser objeto de actualización conforme a la ley al momento del pago efectivo.
Igualmente, se CONDENA al accionado al reconocimiento y pago de los aportes al subsistema de salud de los ciclos del 22 de agosto de 2022 al 23 de septiembre de 2022 con base en un I.B.C. de $1.800.000 mensuales, a la E.P.S. a la que se encuentre asegurado el actor o a la que se afilie si es del caso, informándole al demandado dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el nombre de la 19102 Carlos Andrés Valencia Galvis vs. José Asdrúbal Arango Cano. E.P.S., vencidos los cuales sin que haya habido pronunciamiento del demandante, el demandado deberá afiliarlo a una E.P.S. dejando expresa constancia que para la materialización de la orden se requerirá de la respectiva liquidación que realice la E.P.S. correspondiente, de acuerdo a la parte motiva de esta decisión.
SÉPTIMO: ABSOLVER a José Asdrúbal Arango Cano de las demás pretensiones de la demanda, según lo analizado en este proveído.
OCTAVO: CONDENAR en costas en ambas instancias al señor José Asdrúbal Arango Cano, en favor del demandante.
NOVENO
NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5caf90f1a263bbe20eac1d0775729812d20d45194d78721f72b34c52fe2436fb Documento generado en 07/06/2024 03:05:26 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica