Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310500220230050201

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Patricia Yepes García

Fecha: 2024-05-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: YONATHAN ANDRÉS CASTAÑO OSORIO\ DEMANDADO: COLPENSIONES

TEMA: AUXILIO FUNERARIO - Para dejar causado el derecho al auxilio funerario, el causante debió tener la calidad de afiliado, es decir que hubiese realizado aportes al sistema de seguridad social, o habiendo sido pensionado que las cotizaciones al sistema que generaran la prestación que se efectuara en su favor. / FACTURA ELECTRÓNICA – Los prestadores de servicios no solo deben expedir la factura por los servicios prestados, sino que debe hacerlo en la fecha en la que se prestó el servicio facturado y con el cumplimiento de los presupuestos del artículo 617 del Estatuto Tributario. / HECHOS: El accionante formuló demanda contra Colpensiones, pretendiendo i) el reconocimiento y pago del auxilio funerario por el fallecimiento de Nadis María Hernández Buelvas ii) indexación de las sumas adeudadas.

En primera instancia se absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas por el demandante. Le corresponde a la Sala en virtud del recurso de apelación determinar si el demandante tiene derecho al auxilio funerario. TESIS: (…) Ley 100 de 1993, que dispone: “Artículo 51. Auxilio Funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto”. (…) De las normas relacionadas, queda claro que, para dejar causado el derecho al auxilio funerario, el causante debió tener la calidad de afiliado, es decir que hubiese realizado aportes al sistema de seguridad social, o habiendo sido pensionado que las cotizaciones al sistema que generando la prestación se efectuaran en su favor.

Conforme a ello encuentra la Sala acertada la conclusión del A quo en que la afiliación de la señora Nadis María Hernández Buelvas fue solo aparente, porque nunca efectuó cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, ni siquiera en la proporción que le correspondía por ser beneficiaria del auxilio al aporte concedido a través del Consorcio Prosperar.

(…) Consecuente con lo anterior, en el caso de la señora Hernández Buelvas no se perfeccionó la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida por no haber cumplido con la carga de satisfacer las cotizaciones que a ella le correspondía realizar como beneficiaria del subsidio al aporte, para que procediera la prestación de auxilio funerario.

Tal omisión además impide predicar la existencia de un salario base de cotización, al que pueda ser equivalente la prestación pretendida. (…) asiste razón al Juez de instancia cuando indica que la “factura electrónica” allegada por el demandante para demostrar que sufragó los gastos de entierro de la causante no cumple con las exigencias del Estatuto Tributario, porque fue expedida el 27 de mayo de 2023, cuando el evento a que refiere dicha factura ocurrió entre el 17 y 18 de agosto de 2022.

(…) Así mismo, debe tenerse encuentra que el CONCEPTO UNIFICADO No. 0106 del 19 de agosto 2022 expedido por la dirección Jurídica de la UAE-DIAN indica: “cualquier prestación de servicio, (…) deberán ser facturados por el prestador en el momento de efectuarse la prestación del mismo, siempre que dicho sujeto sea obligado a facturar en los términos de los citados.

(…) en consecuencia, ha de confirmarse íntegramente la sentencia de Única instancia que se revisa en consulta. (…) M.P: MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 24/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05088310500220230050201 Proceso: Ordinario Demandante: Yonathan Andrés Castaño Osorio Demandado: Colpensiones M. P. María Patricia Yepes García SL TSM Fecha De Fallo: 24/05/2024 Decisión: Confirma El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 27/05/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario Rad. 05088310500220230050201 Int. 093-24 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE YONATHAN ANDRÉS CASTAÑO OSORIO DEMANDADA COLPENSIONES ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello RADICADO 05088310500220230050201 TEMAS Auxilio funerario CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia de segunda instancia SENTENCIA La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YONATHAN ANDRÉS CASTAÑO OSORIO contra COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Hechos y Pretensiones de la Demanda1 El señor YONATHAN ANDRÉS CASTAÑO OSORIO formuló demanda contra Colpensiones, pretendiendo i) el reconocimiento y pago del auxilio funerario por el fallecimiento de Nadis María Hernández Buelvas ii) indexación de las sumas adeudadas; y iii) Costas 1 01PrimeraInstancia; 01Demanda, Pág. 1/2 Rad. 05088310500220230050201 Int. 093-24 2 Fundamentó sus pretensiones en que la señora Nadis María Hernández Buelvas falleció el 17 de agosto de 2022, mientras se encontraba afiliada al régimen de prima media administrado por Colpensiones; manifiesta que sufragó los gastos exequiales generados, facturándole la empresa de servicios pre-exequiales “Funeraria Previcaribe” un total de $1.500.000 por dichos conceptos.

Presentó reclamación ante Colpensiones el 12 de julio de 2023 sin que la entidad emitiera pronunciamiento tendiente al reconocimiento de la prestación. Oposición a las pretensiones de la demanda2 Colpensiones se opuso a todas y cada una de las pretensiones, aduciendo que la causante tenía la calidad de cotizante inactiva, sostiene que no hay lugar a la indexación porque no hay sumas en favor del demandante, y no procede la condena en costas.

Sostiene que la causante estuvo afiliada al sistema por el programa de subsidio al aporte en pensión, sin que cumpliera la obligación de pagar el porcentaje a su cargo, razón por la cual el subsidio fue devuelto al Estado. Excepcionó: Inexistencia de las obligaciones de pagar: auxilio funerario, intereses; ni de indexar, ni de compensación indexada, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe y la “innominada” Sentencia de Primera Instancia3 El 22 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas por el demandante condenándolo en costas y concediendo en su favor el grado jurisdiccional de consulta.

Sustentó su decisión en que la afiliación de la causante fue aparente en la medida en que no se demostró el ánimo de efectuar aportes al sistema general de pensiones, tampoco efectuó cotización alguna, y bajo esas premisas, Colpensiones no está obligada a asumir la prestación reclamada. Añade que según el Estatuto Tributario la factura de venta debe expedirse al momento del pago, sin embargo, la factura allegada corresponde a nueves meses después del fallecimiento de la causante, motivo por el cual no era procedente tenerla en cuenta como prueba del pago alegado.

La sentencia de única instancia fue remitida en grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante. 2 01PrimeraInstancia; 07ContestacionDemanda 3 01PrimeraInstancia; 18Sentencia, link audiencia. Minuto. 08:45 Rad. 05088310500220230050201 Int. 093-24 3 Alegatos de conclusión en segunda instancia Concedido el término de traslado para alegar en esta sede, solo Colpensiones4 lo descorrió oportunamente solicitando se confirme la sentencia de primera instancia en la medida en que la causante nunca efectuó cotizaciones al sistema general de pensiones, de lo que se desprende que no se materializó la condición de afiliada.

II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por lo dispuesto en el art. 69 del CPTSS, modificado por la Ley 1149 de 2007, y la decisión adoptada por la H. Corte Constitucional en sentencia C-424 de 2015. Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada y lo argumentado en la sentencia de instancia, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se centra en determinar, a) si el demandante tiene derecho al auxilio funerario con ocasión del fallecimiento de la señora Nadis María Hernández Buelvas; b) de ser así se determinará si hay lugar a la indexación de lo adeudado.

Hechos relevantes acreditados documentalmente - El señor YONATHAN ANDRÉS CASTAÑO OSORIO nació el 02 de marzo de 19895. - La señora Nadis María Hernández Buelvas nació el 31 de diciembre de 19456. - Registro Civil de Defunción de la señora Nadis María Hernández Buelvas7. - Factura Electrónica de Venta por valor de $1.500.000, expedida por Capillas e Inversiones en planes Exequiales del Caribe S.A.S., con fecha del 27 de mayo de 20238. 4 01PrimeraInstancia, 03AlegatosColpensiones 5 01PrimeraInstancia; 01Demanda, Pág. 8, según se desprende de su cédula de ciudadanía pues no se aportó registro civil de nacimiento, pero la fecha tampoco se encuentra en discusión. 6 01PrimeraInstancia; 01Demanda, Pág. 9/10, según se desprende de su cédula de ciudadanía pues no se aportó registro civil de nacimiento, pero la fecha tampoco se encuentra en discusión. 7 01PrimeraInstancia; 01Demanda, Pág. 11/12. 8 01PrimeraInstancia; 01Demanda, Pág. 13 Rad. 05088310500220230050201 Int. 093-24 4 - Certificación de la Funeraria Previcaribe S.A.S., indicando que según la factura FEV-15 el aquí demandante sufragó de contado los gastos fúnebres de la señora Nadis María Hernández Buelvas9. - Solicitud de reconocimiento y pago del auxilio funerario, radicada en Colpensiones el 12 de julio de 202310. - Certificado de Colpensiones del 30 de junio de 2023 según el cual, la señora Nadis María Hernández Buelvas estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones y se encuentra en estado retirada por fallecimiento11. - Historia laboral de la causante expedida por Colpensiones el 17 de octubre de 2023, sin registro de semanas cotizadas con anotación de devolución del subsidio al Estado conforme al Decreto 377112. - Diversas reclamaciones administrativas y judiciales elevadas por el demandante, para el reconocimiento y pago de auxilios funerarios por otros causantes13. - Respuesta a requerimiento emitida por la DIAN con relación al proceso 05088310500220230050200 informando que la factura Electrónica FEV-15 emitida el 27 de mayo de 2023 reposa en la base de datos, pero sin evento asociado, y que según concepto unificado N° 0106 del 19 de agosto de 2022, de la dirección de Gestión jurídica de la UAE-DIAN cualquier prestación de servicios, debe ser facturada por el prestador en el momento de efectuar la prestación del servicio14. a) Auxilio funerario Para el régimen de prima media con prestación definida, el auxilio funerario está contemplado en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, que dispone: “ARTÍCULO 51.

AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá 9 01PrimeraInstancia; 01Demanda, Pág. 14 10 01PrimeraInstancia; 01Demanda, Pág. 15 11 01PrimeraInstancia; 01Demanda, Pág. 16. 12 01PrimeraInstancia; 06ConstentacionRequerimiento 13 01PrimeraInstancia; 07ContestaciónDemanda, Pág. 29/2766 14 01PrimeraInstancia; 15RespuestaDian Rad. 05088310500220230050201 Int. 093-24 5 derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto”. (negrillas propias de la Sala) Por su parte, el Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, en su artículo 18 señaló: “Para efectos de los artículos 51 y 86 de la ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona a favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión”.

(negrilla propias de la Sala) De las normas relacionadas, queda claro que para dejar causado el derecho al auxilio funerario, el causante debió tener la calidad de afiliado, es decir que hubiese realizado aportes al sistema de seguridad social, o habiendo sido pensionado que las cotizaciones al sistema que generando la prestación se efectuaran en su favor.

Conforme a ello encuentra la Sala acertada la conclusión del A quo en que la afiliación de la señora Nadis María Hernández Buelvas fue solo aparente, porque nunca efectuó cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, ni siquiera en la proporción que le correspondía por ser beneficiaria del auxilio al aporte concedido a través del Consorcio Prosperar.

Y según el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, la afiliación en el sistema de pensiones es una sola, y se materializa cuando se perfecciona el acto jurídico de vinculación con una entidad administradora de pensiones, sea en el régimen de prima media con prestación definida, o en el régimen de ahorro individual con solidaridad. El referido artículo dispone: “Artículo 13.

Permanencia de la afiliación. La afiliación al Sistema General de Pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno Rad. 05088310500220230050201 Int. 093-24 6 o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones”.

Consecuente con lo anterior, en el caso de la señora Hernández Buelvas no se perfeccionó la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida por no haber cumplido con la carga de satisfacer las cotizaciones que a ella le correspondía realizar como beneficiaria del subsidio al aporte, para que procediera la prestación de auxilio funerario.15 Tal omisión además impide predicar la existencia de un salario base de cotización, al que pueda ser equivalente la prestación pretendida.

Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que pese a la ausencia de cotizaciones, la señora Nadis María Hernández Buelvas se encontraba válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida; asiste razón al Juez de instancia cuando indica que la “factura electrónica” allegada por el demandante para demostrar que sufragó los gastos de entierro de la causante no cumple con la exigencias del Estatuto Tributario, porque fue expedida el 27 de mayo de 202316, cuando el evento a que refiere dicha factura ocurrió entre el 17 y 18 de agosto de 202217.

Al respecto, es importante advertir que los artículos 615 y 616 del Estatuto Tributario señalan la obligación de expedir factura en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios y en las ventas a consumidores finales; de lo que se desprende que la Funeraria Previcaribe S.A.S., estaba obligada no solo a expedir la factura por los servicios prestados, sino que debió hacerlo en la fecha en la que se prestó el servicio facturado y con el cumplimiento de los presupuestos del artículo 617 del referido Estatuto Tributario, a saber:

ARTICULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. 15 Decreto 1889 de 1994, artículo 18.

AUXILIO FUNERARIO. Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión…” (negrilla fuera de texto) 16 01PrimeraInstancia; 01Demanda, Pág. 13 17 01PrimeraInstancia; 01Demanda, Pág. 14 Rad. 05088310500220230050201 Int. 093-24 7 e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.

Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa.

El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría.

PARÁGRAFO. En el caso de las Empresas que venden tiquetes de transporte no será obligatorio entregar el original de la factura. Al efecto, será suficiente entregar copia de la misma.

PARÁGRAFO. Para el caso de facturación por máquinas registradoras será admisible la utilización de numeración diaria o periódica, siempre y cuando corresponda a un sistema consecutivo que permita individualizar y distinguir de manera inequívoca cada operación facturada, ya sea mediante prefijos numéricos, alfabéticos o alfanuméricos o mecanismos similares.

Así mismo, debe tenerse encuentra que el CONCEPTO UNIFICADO No. 0106 del 19 de agosto 2022 expedido por la dirección Jurídica de la UAE-DIAN indica: “cualquier prestación de servicio, (…) deberán ser facturados por el prestador en el momento de efectuarse la prestación del mismo, siempre que dicho sujeto sea obligado a facturar en los términos de los citados artículos 615 del Estatuto Tributario, 1.6.1.4.2. del Decreto 1625 de 2016 y 6 de la Resolución DIAN 000042 de 2020.” (negrilla fuera de texto) Conforme a lo expuesto, deviene acertada la decisión del A quo de no admitir como válida la factura FEV-15 del 27 de mayo de 2023, por presentar inconsistencia entre la fecha de expedición y la fecha en que se realizaron los servicios funerarios; en consecuencia, ha de confirmarse íntegramente la sentencia de Única instancia que se revisa en consulta.

III. EXCEPCIONES Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva. Rad. 05088310500220230050201 Int. 093-24 8 IV. COSTAS Sin costas en esta instancia por haberse conocido la sentencia en grado jurisdiccional de consulta, V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, el 22 de febrero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por YONATHAN ANDRÉS CASTAÑO OSORIO contra COLPENSIONES.

SEGUNDO: Sin Costas Se ordena notificar por edicto. Devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO