TEMA: SOCIEDAD PATRIMONIAL – Esta se presume, cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; o cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. / HECHOS: La señora (DPZH), presentó demanda contra la heredera determinada (M.J.G.B) y los indeterminados de (YDGH), para que se declarara la existencia de la unión marital de hecho entre ellos, desde el 3 de mayo de 2016 hasta el día 13 de noviembre de 2020, la sociedad patrimonial derivada de aquella, su estado de liquidación y disolución, y se condene a la parte demandada al pago de las costas.
El Juzgado Primero de Familia de Itagüí, concedió las pretensiones de la demanda. Deberá la Sala determinar si fueron valoradas debidamente las pruebas y si opero o no, la prescripción por indebida notificación. TESIS: la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC 5040 del 14 de diciembre de 2020 “…no es suficiente la simple aseveración de que existió una comunidad de vida, para tenerla por demostrada, sino que era indispensable la rememoración de datos concretos que le sirvieran de ilustración y comprobación, tales como la participación en eventos sociales, acompañamiento en momentos calamitosos y la fijación de proyectos comunes, que indiquen la decisión inocultable de formar una familia, (…) Es claro que, si bien el Juzgador goza de independencia para valorar los medios de prueba, no es libre de razonar arbitrariamente, pues según Couture «esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento.
(…) Entre los medios de prueba encontramos la declaración de parte, la que debe apreciarse no solo cuando de ella se deriva la confesión, en la medida en que acepte hechos que la perjudique o pueda favorecer a su contrario, también de cara a los demás elementos suasorios, como lo dejó sentado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela STC9197-2022, de fecha 19 de julio de 2022, con ponencia del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque.
(ponencia del Magistrado Edgardo Villamil Portilla, el 5 de septiembre de 2005, expediente 47555-3180-001-1999-0150-01, afirmando que la comunidad de vida permanente y singular “… implica de suyo la comunión permanente en un proyecto de vida, no episodios pasajeros, sino la praxis vital común. Si la comunidad de vida es entre dos, por exigencia de la misma ley, y si esa comunidad es de "la vida", no se trata de compartir fragmentariamente la vida profesional, la vida sexual, la vida social, la vida íntima, ni siquiera de la vida familiar, sino de compartir toda "la vida", concepto de suyo tan absorbente que por sí solo excluiría que alguien pueda compartir "toda la vida" con más de una pareja”.(…) Para la sala, la demandante, cumplió probatoriamente con lo que le correspondía y no encuentra ningún error en la valoración que hizo la juez de primera instancia, la que, debe insistirse, no puede hacerse de manera aislada como lo intenta la apelante.
(…) Así las cosas, el reparo atinente a la valoración probatoria no está llamado a prosperar.(…) En cuanto al segundo punto de disenso, se tiene que se presume la sociedad patrimonial según el artículo 2 de la Ley 54 de 1.990: “ a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho” sin que sea requisito la liquidación de dichas sociedades o la exigencia temporal de un (1) año de su disolución que inicialmente contemplaba el precepto, pues ello fue declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional, Sentencias C-193/16 y C-700/13, Corporación que también ha sido enfática en la imprescriptibilidad de la acción para la declaración de la unión marital de hecho, por ser un asunto que atañe al estado civil, así como en el término de prescripción, que no de caducidad, de las acciones para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, para lo cual el legislador en el artículo 8° de la precitada ley 54 de 1.990 ha señalado un (1) año, contado a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros.(…) El artículo 94 del Código General del Proceso, que en su primer inciso nos indica que: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. (…) No es dable exigir al actor el cumplimiento de su carga de notificar el auto admisorio de la demanda, si esa providencia no ha sido proferida por razones no atribuibles a la parte demandante. Por ello el articulo 90 prevé que el término de un año sólo comienza a correr desde que la parte actora se notifica de esa decisión (…) En la medida en que el accionante que actúe de manera diligente y oportuna a reclamar ante la justicia «no se puede ver perjudicado por circunstancias ajenas a su voluntad, ni recibir igual trato de quien no ha actuado bajo esos criterios» (CSJ SL308-2021)”.
Por consiguiente, frente a la queja que se hizo a la manera como la a quo computó el término prescriptivo previsto en el artículo 8º de la Ley 54 de 1.990, no encuentra la Sala desafuero. (…) En este caso encontrándose pendiente la resolución del denominado “INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL” formulado por el apoderado de la apelante desde el 28 de abril de 2021, mal haría el operador de justicia en exigir la notificación de los demandados dentro del término de un (1) año, contado a partir del día siguiente a la notificación del auto que admite la demanda y que fue dictado el 26 de enero de 2021, máxime cuando en proveído del 11 de marzo de 2021 aceptó la notificación que hizo a la heredera determinada, el 14 de octubre de 2021 no accedió a las medidas cautelares deprecadas de embargo y secuestro, en auto del 24 de enero de 2022 se designó el curador ad litem para el litigio y solo el 19 de mayo de 2023 resolvió tener a la heredera determinada notificada por conducta concluyente, luego de que el 15 de marzo de 2022, en virtud del recurso de apelación asignado el 1 de marzo de 2022, la Sala Unitaria de esta Corporación declarara, de oficio, la nulidad de la providencia dictada el 18 de noviembre de 2021 y de toda la actuación que dependiera de la misma, para que se atendieran las directrices dadas por el legislador.
Por lo tanto, esta Sala confirmará la sentencia impugnada. MP. EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA FECHA: 14/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA “Al servicio de la justicia y de la paz social” SALA SEGUNDA DE DECISIÓN EN FAMILIA Proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Diana Patricia Zapata Herrera en contra de los Herederos de Yeisson David Grisales Hurtado Radicado No. 05360-31-10-001-2020-00323-04 (2023-411) Medellín, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Los magistrados DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ, LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA y EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA, integrantes de la sala segunda de decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, resuelven el recurso de apelación interpuesto por M.J.G.B. como heredera determinada de Yeisson David Grisales Hurtado, frente a la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2023 por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE ITAGÜÍ, ANTIOQUIA, en el proceso de la referencia. Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado 05360-31-10-001-2020-00323-04 (2023-411) Demandante Demandados Diana Patricia Zapata Herrera Herederos de Yeisson David Grisales Hurtado Origen Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, Antioquia Sentencia Acta Decisión Ponente 135 159 Confirma Edinson Antonio Múnera García Proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Diana Patricia Zapata Herrera en contra de los Herederos de Yeisson David Grisales Hurtado Radicado No. 05360-31-10-001-2020-00323-04 (2023-411) 1.
ANTECEDENTES 1.1 El 1 de diciembre el año 2020, Diana Patricia Zapata Herrera presentó demanda contra la heredera determinada M.J.G.B.1 y los herederos indeterminados de Yeisson David Grisales Hurtado, para que se declarara la existencia de la unión marital de hecho entre ellos, desde el 3 de mayo de 2016 hasta el día 13 de noviembre de 2020, la sociedad patrimonial derivada de aquella, su estado de liquidación y disolución, y se condene a la parte demandada al pago de las costas, en el evento de encontrar oposición. En apoyo de sus peticiones, relató que la relación con Yeisson David Grisales Hurtado, a quien conoció en enero del año 2016, inició en el municipio de Ituango, pues ambos laboraran en el proyecto Hidroituango, y decidieron irse a vivir juntos en el mes de mayo del mismo año, en inmediaciones de la obra y, posteriormente, en el inmueble que afectaron a vivienda familiar, mediante la escritura pública N° 2532 del 12 de marzo de 2018 de la Notaría 15 de Medellín e inscrita en el certificado de tradición con matrícula inmobiliaria N° 001-1273952, ubicado en La Estrella y que ocuparon desde el 18 del mes de diciembre de 2017, estableciendo así una comunidad de vida de forma pública, permanente, singular e ininterrumpida, a pesar de los desplazamientos que ella debía realizar al proyecto, desde el 3 de mayo de 2016 hasta el día 13 de noviembre de 2020, fecha en la que aquel falleció debido a problemas de salud, ya que desde el 26 de octubre fue 1 Se oculta el nombre de la niña para garantizar el derecho a la intimidad y el interés superior de la menor Proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Diana Patricia Zapata Herrera en contra de los Herederos de Yeisson David Grisales Hurtado Radicado No. 05360-31-10-001-2020-00323-04 (2023-411) hospitalizado en la clínica Las Vegas, en donde en los documentos de ingreso y en los consentimientos informados el señor Grisales Hurtado declaró que la señora Zapata Herrera era su compañera permanente y dio su autorización para que ella, en virtud de su calidad, fuese la encargada de autorizar los diferentes procedimientos médicos que llegara a necesitar.
Aseguró que la familia de cada uno, así como sus amigos, vecinos y compañeros de trabajo tenían conocimiento de la unión; además que realizaron diferentes paseos como a Jericó con los padres del señor Grisales Hurtado, a Rio Claro con la familia de su compañero y la hija, a la Hacienda Nápoles en enero de 2019, así como celebraciones de fin de año (2016, 2017, 2018 y 2019), festejo de los cumpleaños de sus hijos mayores, entre otros, y que compartieron techo, lecho y mesa, sufragaban conjuntamente los gastos del hogar y emprendieron proyectos en común como lo fue la adquisición de bienes que actualmente integran el patrimonio social, entre ellos un automóvil que se les entregó en diciembre de 2017.
Que durante la convivencia y vida de pareja no se procrearon hijos en común ni se suscribieron capitulaciones tendientes a excluir la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y que el señor Yeisson David Grisales Hurtado en el momento de enfrentar diferentes procesos, mencionaba que se encontraba en “unión libre” con ella, como en el caso que enfrentó por injuria ante la Fiscalía 55 de Itagüí, donde fue denunciado por la señora Evellyn Bedoya Lotero, madre de su hija M.J.G.B., el cual finiquitó por medio de audiencia de conciliación de forma exitosa.
Proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Diana Patricia Zapata Herrera en contra de los Herederos de Yeisson David Grisales Hurtado Radicado No. 05360-31-10-001-2020-00323-04 (2023-411) 1.2 Mediante determinación del 26 de enero de 20212, la a quo admitió la demanda y al integrarse el contradictorio, a través de apoderado, la señora Evellyn Bedoya Lotero, en calidad de representante legal de M.J.G.B., se opuso a lo peticionado.
Aseguró que la demandante tenía un vínculo matrimonial vigente desde el año 1997 con el señor Edinson Alberto Celis Gómez, mientras Yeisson David Grisales Hurtado, como era de conocimiento de amigos y familiares, era el compañero permanente de Evellyn Bedoya Lotero, por su profesión de ingeniero debía viajar constantemente por órdenes de su empleador y aunque en algunas ocasiones se presentaron inconvenientes que generaban que éste se ausentara del hogar por algunos lapsos de tiempo y conocía que tenía relaciones extraoficiales con varias mujeres, siempre se reconciliaban y continuaban con su relación en pro de los intereses de la hija en común. Resaltó que “dentro del historial del inmueble citado, en su certificado de libertad, se pueden evidenciar movimientos y traspasos del señor GRISALES HURTADO a la demandante y la constitución de afectaciones distintas, las cuales se tornan extrañas y se podrían interpretar como actos de posible defraudación a terceros, pues las mismas coinciden con procesos judiciales en contra del señor GRISALES HURTADO, motivo por el cual, no podría afirmarse con absoluta certeza de que dichos actos jurídicos eran realizados con el único fin de constituir un patrimonio común, sino que probablemente, existía un concierto para defraudar posiblemente intereses de terceros”. 2 Luego de inadmitirse en auto del 3 de diciembre de 2020 Proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Diana Patricia Zapata Herrera en contra de los Herederos de Yeisson David Grisales Hurtado Radicado No. 05360-31-10-001-2020-00323-04 (2023-411) Y propuso como excepciones de mérito las que denominó “EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE LA SEÑORA EVELYN BEDOYA LOTERO Y EL SEÑOR YEISSON DAVID GRISALES HURTADO”;
“INEXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE LA DEMANDANTE Y EL SEÑOR YEISSON DAVID GRISALES HURTADO RESPECTO A LOS ELEMENTOS DE UNIDAD, COMUNIDAD DE VIDA PERMANENTE Y SINGULAR”; “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCION ENCAMINADA A OBTENER LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL”; “COEXISTENCIA DE UNIONES MARITALES DE HECHO”;
“IMPOSIBILIDAD DE COEXISTENCIA DE SOCIEDAD CONYUGAL Y SOCIEDAD PATRIMONIAL” y la “EXCEPCION GENERICA” (sic). Lo anterior, dado que la demandante estuvo casada entre el año 1997 y el 3 de agosto de 2017, Yeisson David Grisales Hurtado desde el 27 de enero de 2011 sostuvo una relación sentimental con Evellyn Bedoya Lotero, compartieron techo, lecho y mesa hasta el momento de su muerte, y se procreó una hija que en la actualidad tiene 6 años; además, por errores imputables a la parte demandante, la notificación de la demanda se dio un año después de haberse admitido y de considerarse que la unión marital reclamada por la demandante existió, solicitó que se declare la coexistencia de uniones maritales de hecho.
Por su parte, la curadora ad litem de los herederos indeterminados manifestó que no tiene argumentación alguna para oponerse a las pretensiones invocadas y que se atiene a lo que se pruebe. Proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Diana Patricia Zapata Herrera en contra de los Herederos de Yeisson David Grisales Hurtado Radicado No. 05360-31-10-001-2020-00323-04 (2023-411) 1.3 El 19 se septiembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código de General del Proceso -C.G.P.-, en ella la a quo indicó que por estar conformado el extremo pasivo por herederos indeterminados no se celebraba la etapa de la conciliación y continuó con los interrogatorios de Diana Patricia Zapata Herrera y Evellyn Bedoya Lotero.
Se realizó la fijación del litigio anotando que debían acreditarse los presupuestos axiológicos para declarar la existencia del vínculo marital y la sociedad patrimonial, así como el control de legalidad, sin que se encontrara alguna circunstancia que configurara causal de nulidad. Se decretaron las pruebas documentales y testimoniales de Luz Omaira Hurtado de Grisales, Walter Ferney Grisales Hurtado, Manuel Salvador Grisales Rúa, María Rocío Herrera Marín, Santiago Celis Zapata, Yeisson Andrés Casafus Tobón, Óscar Mauricio Rico Cardona, Jhonatan Poeri Hurtado Cano, Jaime Alberto Quintero Molina, Rosa Emilia Quirama López, Nohelia Tavares Velásquez, Carolina Gallego Correa, José Fernando Otalvaro Valencia, Guillermo Córdoba Jiménez, Silvia Elena Jaramillo Pérez, Nelson Darío Sanmartín Arias, Heiler Villa Bedoya, Sandra Milena Mira Acosta y Franced Nid del Socorro Hurtado Cano, solicitadas por los extremos procesales, y de oficio se requirió a la empresa GONVARRI, a fin de que indicara las fechas en las que el fallecido laboró en ese lugar, y a quien se le hizo el pago de las prestaciones sociales causadas, precisando con base en qué documentación realizaron la entrega. 1.4.
El 23 de noviembre de 2023, se recepcionaron los testimonios de Luz Omaira Hurtado de Grisales, Manuel Salvador Grisales Rúa, Yeisson Andrés Proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Diana Patricia Zapata Herrera en contra de los Herederos de Yeisson David Grisales Hurtado Radicado No. 05360-31-10-001-2020-00323-04 (2023-411) Casafus Tobón, Franced Nid del Socorro Hurtado, Nelson Darío Sanmartín Arias y Sandra Milena Mira Acosta, y los alegatos de conclusión.
2. LA SENTENCIA Fue proferida en audiencia del 23 de noviembre de 2023 y en ella se decidió: “PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada EVELLYN BEDOYA LOTERO representante legal de M.J.G.B.
SEGUNDO: ACOGER LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
TERCERO: DECLARAR, la existencia de la UNIÓN MARITAL DE HECHO que como compañeros permanentes y conforme a la Ley 54 de 1990, hubo entre DIANA PATRICIA ZAPATA HERRERA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 39.444.798 y YEISSON DAVID GRISALES HURTADO identificado con la cédula de ciudadanía N°71.279.695, la que tuvo ocurrencia y vigencia desde el 03 de mayo de 2016 hasta el 13 de noviembre de 2020, fecha de fallecimiento del señor Grisales Hurtado.
CUARTO: DECLARAR, la existencia de la SOCIEDAD PATRIMONIAL que como compañeros permanentes y conforme a la Ley 54 de 1990, hubo entre DIANA PATRICIA ZAPATA HERRERA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 39.444.798 y YEISSON DAVID GRISALES HURTADO identificado con la cédula de ciudadanía N°71.279.695, la Proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Diana Patricia Zapata Herrera en contra de los Herederos de Yeisson David Grisales Hurtado Radicado No. 05360-31-10-001-2020-00323-04 (2023-411) que tuvo ocurrencia y vigencia desde el 04 de agosto de 2017 hasta el 13 de noviembre de 2020, fecha de fallecimiento del señor Grisales Hurtado.
QUINTO: De conformidad con el artículo 22 del Dcto. 1260 de 1970, se ordena inscribir esta sentencia en los registros civiles de nacimiento de los compañeros permanente y el libro de varios de las respectivas oficinas donde estén asentados.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de un (1) SMLMV”. Para arribar a estas determinaciones, la a quo expresó que no puede desconocer que se describieron hechos que podrían llevar a pensar la existencia de una doble vida del fallecido, siendo necesario reconstruir y hurgar en su vida a través de los familiares y amigos más cercanos para dar claridad a la naturaleza y clase de relación que tuvo con Diana y con Evellyn.
Parte de la incoherencia externa que surge después de contrastar el interrogatorio de Evellyn con la prueba documental aportada con la demanda, donde se deja plasmado que Yeisson llegó a solicitar el servicio de salud acompañado de Diana como cónyuge y registró como residencia del mismo la calle 79 sur N° 55-95 la Estrella, domicilio que actualmente tiene la demandante, advirtiendo que no solo con los dichos de Diana sino por los padres de Yeisson, quedó acreditado que fue Diana quien acompañó al Proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Diana Patricia Zapata Herrera en contra de los Herederos de Yeisson David Grisales Hurtado Radicado No. 05360-31-10-001-2020-00323-04 (2023-411) señor cuando fue trasladado a la ciudad de Bogotá, mientras estuvo en cuidados intensivos, y que ella se comunicaba con la familia y amigos para dar noticias del día a día de su evolución. Así entonces, se pregunta el despacho si de cara a la lógica, la experiencia y la crítica que no es acaso la familia más cercana, específicamente la pareja que, ante una enfermedad mortal, la llamada a socorrer a su compañero.
Y es que fue Diana que en coherencia con el papel que venía desempeñando de compañera de vida de Yeisson, quien asumió este rol y brindó ese socorro, elemento que hace parte de la comunidad de vida, no así la señora Evellyn, quien señaló que Yeisson le dijo que se iba para donde la mamá y que fue el tío Norbey que lo llevó a la clínica, explicación que resulta poco creíble porque no fueron un día o dos que el señor se ausentó ni fue por una enfermedad simple.
Igualmente encontró como punto de incoherencia lo relacionado con la escritura pública de la Notaría Quince del Círculo de Medellín, toda vez que, si se trataba de un vínculo pasajero, no se ve la necesidad de su elaboración, a más que ello encuentra respaldo en el testimonio de los padres y el amigo, a pesar de algunos puntos en los que no coincidieron.
Proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Diana Patricia Zapata Herrera en contra de los Herederos de Yeisson David Grisales Hurtado Radicado No. 05360-31-10-001-2020-00323-04 (2023-411) Descartó la unión marital alegada por el extremo pasivo, y para ello, adicionalmente hizo mención al contenido del acta de conciliación celebrada en la Fiscalía General de la Nación, donde se relacionó la dirección del denunciado, esto es, la dirección de la Estrella que habitaba con Diana, a la declaración extraprocesal aportada y a las fotografías, acotando que Yeisson era un padre muy presente en la vida de su hija, aunque no un hombre muy fiel y sincero, sin que la singularidad se destruya porque un compañero le sea infiel al otro.
No se pasa por alto - dijo la a quo- que Diana sólo disolvió la sociedad conyugal que tenía con el señor Edinson Alberto Celis Gómez por escritura pública 3871 del 3 de agosto de 2017, y por esto se declaró la existencia de la sociedad patrimonial a partir del 4 de agosto de ese año. En cuanto a la excepción de prescripción señaló que la aplicación del término no puede hacerse de manera objetiva, deben mirarse las vicisitudes del trámite, ajenas a la parte y, por tanto, no prosperaba.
3. LA IMPUGNACIÓN Las razones de inconformidad de la heredera determinada, según lo expuso en el correspondiente escrito, se reducen a la valoración de las pruebas Proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Diana Patricia Zapata Herrera en contra de los Herederos de Yeisson David Grisales Hurtado Radicado No. 05360-31-10-001-2020-00323-04 (2023-411) decretadas y practicadas y a la forma de aplicación de las reglas de la experiencia y la lógica por la a quo.
Afirmó que se dio total credibilidad a la demandante y a los testigos citados por ésta, omitiéndose valorar la justificación que presentó Evellyn Bedoya Lotero para no haber estado en el momento de la enfermedad de su compañero, toda vez que su hija tenía quebrantos de salud (alergias) que ante la situación de la pandemia podían poner en peligro la vida de la menor, lo que fue corroborado por la testigo Franced Nid del Socorro Hurtado, aunado a que su hermano hizo parte del personal médico.
Tampoco, frente al acta de conciliación realizada en la Fiscalía General de la Nación, se tuvo en cuenta que para esa fecha, junio de 2018, tuvieron problemas de pareja, pues Yeisson David Grisales Hurtado llegaba a casa en estado de embriaguez, lo cual generaba múltiples problemas y por eso en su momento quería que la “dejara en paz o la dejara quieta”, dándose la reconciliación, lo que igualmente confirma la testigo Franced Nid del Socorro Hurtado, tía del señor Grisales Hurtado y las imágenes aportadas donde claramente se ve al señor en paños menores, departiendo con Evellyn Bedoya Lotero y su hija en su hogar.
Además, señaló que la juzgadora “manifiesta que no puede entender las contradicciones de mi mandante, pues es muy claro para ella que el señor GRISALES Proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Diana Patricia Zapata Herrera en contra de los Herederos de Yeisson David Grisales Hurtado Radicado No. 05360-31-10-001-2020-00323-04 (2023-411) HURTADO mediante escritura pública había realizado un acto jurídico de enajenación de un apartamento en favor de la demandante, situación donde expresó su estado civil, pero por otra parte, dice la señora Juez que el señor GRISALES HURTADO le CEDIÓ un inmueble de su propiedad, ubicado en la urbanización sendero verde a mi mandante y su familia, para que vivieran en ella, acaso tiene eso lógica entonces? Una persona entonces según la valoración del Aquo cede a titulo gratuito, sin interes algo, un inmueble de su propiedad, por tantos años, a una persona para que viva con su familia?, además departe con estas personas hasta en paños menores como se muestra en las imágenes, sin tener ningún vínculo, esa es la aplicación de la lógica en la valoración de las pruebas? Para este apoderado es claro el sesgo probatorio por parte de la respetada Juez, quien de forma flexible admite y coadyuva en las argumentaciones de la parte demandante, pero en situaciones claras expuestas por la parte demandada, es rigurosa y exegética, pues no se explica este apoderado como se puede tomar una relación desde el año 2011 hasta el año 2020, como una relación esporádica o de “meras infidelidades” como la categorizó en su fallo, donde claramente había una unidad de vida, una permanencia, incluso se procreo una hija y por otra parte, una relación donde la demandante inicialmente estaba casada con sociedad conyugal vigente y sin liquidar, se toma con rigurosidad como una Unión Marital de hecho (sic)”.
Igualmente invoca un sesgo probatorio al resolverse “la excepción de prescripción de la acción de disolución y liquidación de sociedad patrimonial, pues afirma como sustento de su decisión que la norma de no es de aplicación objetiva (Art. 94 del C.G.P.) y que por lo tanto debe valorarse si la demora en la notificación del auto admisorio le es imputable al demandante o no, hecho que es absolutamente claro en el expediente, pues no se entiende como no atribuirle tal situación al demandante cuando de forma negligente y maliciosa pretendía notificar a la parte demandante a un correo que fue extraído de forma Proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Diana Patricia Zapata Herrera en contra de los Herederos de Yeisson David Grisales Hurtado Radicado No. 05360-31-10-001-2020-00323-04 (2023-411) ilícita e ilegal del correo del difunto señor GRISALES HURTADO, hecho que quedó absolutamente probado en el trámite de la nulidad procesal invocada, sin dejar de lado que ni siquiera en la radicación de la demanda, ni en la subsanación de la misma se cumplen por parte del demandante las obligaciones impuestas por el decreto 806 de 2020, vigente en ese momento, hoy ley 2213 de 2022, pues ni siquiera indicó como obtuvo dichas direcciones electrónicas, vicios que en lugar de subsanar y proceder dentro del término oportuno a notificar en debida forma a la demandada, prefirió, en coadyuvancia con el despacho, iniciar una larga y ardua disputa, de la cual, gracias a la intervención del Honorable Tribunal Superior de Medellín, se resolvió a favor de la demandada, declarando la nulidad de la notificación debido a la negligencia y descuido de la parte demandante en su práctica y también, a la negligencia y descuido del despacho en la revisión de los presupuestos procesales para la admisión de la misma…”.
Agregó que “la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos da cuenta acerca de las exigencias para que para que nazca, y se declare, una sociedad patrimonial de hecho, y es que las sociedades conyugales anteriores que puedan tener los convivientes estén disueltas y liquidadas, por lo menos un año antes del inicio de la unión de hecho.
Para el caso concreto este requisito no se cumple, pues la demandante termina su vínculo matrimonial y liquida su sociedad conyugal un año después de iniciada la convivencia con el señor YEISSON DAVID GRISALES HURTADO. Esta situación hace que evidentemente no se supere el estudio de los presupuestos axiológicos para la existencia de la sociedad patrimonial”.
Y solicitó que se “REVOQUE la Sentencia Proferida por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ITAGUI, y en su lugar reconozca por vía de excepción la unión marital de hecho existente entre la señora EVELYN BEDOYA LOTERO Y el señor YEISSON DAVID Proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Diana Patricia Zapata Herrera en contra de los Herederos de Yeisson David Grisales Hurtado Radicado No. 05360-31-10-001-2020-00323-04 (2023-411) GRISALES HURTADO entre el 27 de enero de 2011, la cual perduró hasta la muerte de éste último, coexistiendo dicha unión junto a la alegada por la demandante, a su vez, declarar la prosperidad de la excepción de prescripción extintiva de la acción tendiente a disolver y liquidar la sociedad patrimonial existente entre la demandante y el señor GRISALAES HURTADO, tal y como fue presentada y bajo los argumentos esbozados en la contestación de la demanda (sic)”.
Durante el traslado del recurso la parte demandante guardó silencio, mientras el Procurador 145 Judicial II para la Defensa de la Familia, la Infancia, la Adolescencia y las Mujeres, tras señalar que la juez valoró integralmente el material probatorio arrimado al proceso y que difiere de la interpretación que la juzgadora realizó de la forma de la aplicación de la prescripción, pues no pueden hacerse valoraciones subjetivas y las causales de interrupción de la prescripción aparecen de forma taxativa, indicó que la providencia opugnada debe confirmarse en cuanto a la declaración de la unión marital de hecho y de haber operado la prescripción reconocerse en la sentencia.
4. CONTROL DE LEGALIDAD FORMAL Realizado el control de legalidad formal previsto en el artículo 132 de la codificación procesal, se encuentran satisfechas todas las condiciones mínimas para la producción de la sentencia de fondo, y no se observan máculas que puedan afectar la validez de las actuaciones realizadas. Proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Diana Patricia Zapata Herrera en contra de los Herederos de Yeisson David Grisales Hurtado Radicado No. 05360-31-10-001-2020-00323-04 (2023-411)
5. TEMA DE DECISIÓN Según lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, está definido y delimitado por las censuras dirigidas contra la sentencia de primer grado, las que, en esta oportunidad, aluden: 1) a la errónea valoración e interpretación de la declaración de Evellyn Bedoya Lotero, del testimonio de Franced Nid del Socorro Hurtado y de la prueba documental consistente en las imágenes donde se observa al señor Yeisson David Grisales Hurtado en paños menores, departiendo con Evellyn Bedoya Lotero y su hija en su hogar, la escritura pública No. 2532 del 12 de marzo de 2018 de la Notaría Quince del Círculo de Medellín y el acta de conciliación realizada en la Fiscalía General de la Nación; y la 2) enderezada a demostrar que operó el término de prescripción a que alude el artículo 8º de la Ley 54 de 1.990, ante la ausencia de una debida notificación.
6. RESOLUCIÓN DEL CASO La unión marital de hecho surge de la voluntad responsable de una pareja que opta por hacer una comunidad de vida permanente y singular. Esta unión, que estructura una familia, conformada por parejas de igual o diferente sexo, origina un estado civil, está regida por normas de orden público, es indisponible e imprescriptible y debe ser debidamente probada, pues como lo expuso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC 5040 del 14 de diciembre de 2020 “…no es suficiente la simple aseveración de que existió una comunidad de vida, para tenerla por demostrada, Proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Diana Patricia Zapata Herrera en contra de los Herederos de Yeisson David Grisales Hurtado Radicado No. 05360-31-10-001-2020-00323-04 (2023-411) sino que era indispensable la rememoración de datos concretos que le sirvieran de ilustración y comprobación, tales como la participación en eventos sociales, acompañamiento en momentos calamitosos y la fijación de proyectos comunes, que indiquen la decisión inocultable de formar una familia, …”.
Por tanto, la demandante, como lo prevé el artículo 167 del Código General del Proceso, debía confirmar el suceso expuesto en la demanda de la existencia de la unión marital de hecho, mientras la parte demandada desvirtuarlo, imponiéndosele como imperativo de su propio interés aportar los medios de prueba pertinentes para tal fin, los que una vez legalmente recaudados, conforme a las formas que disciplinan nuestro procedimiento probatorio, debían ser valorados por el juzgador uno a uno y en conjunto, a la luz de la sana crítica, según los artículos 164, 173 y 176 del Código General del Proceso.
Es claro que3 “si bien el Juzgador goza de independencia para valorar los medios de prueba, no es libre de razonar arbitrariamente, pues según Couture4 «esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento». 3 C.S.J. STC11256-2023 4 Eduardo J. Couture, Fundamentos Del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1958.
Pag 270 1. Proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Diana Patricia Zapata Herrera en contra de los Herederos de Yeisson David Grisales Hurtado Radicado No. 05360-31-10-001-2020-00323-04 (2023-411) Así las cosas, la sana crítica impone al juez «realizar juicios valorativos con fundamentos que deben resistir análisis.
Cuando ello no ocurre, hay simple asunción caprichosa del medio probatorio.» (SC1819-2019, SC2976-2021). Para Michele Taruffo: «[L]a adopción de la perspectiva racionalista que aquí se sigue no implica la negación de la libertad y de la discrecionalidad en la valoración del juez, que representa el núcleo del principio de la libre convicción, pero implica que el juez efectúe sus valoraciones según una discrecionalidad guiada por las reglas de la ciencia, de la lógica y de la argumentación racional.
Por decirlo así, el principio de la libre convicción ha liberado al juez de las reglas de la prueba legal, pero no lo ha desvinculado de las reglas de la razón. Por lo demás, en la mayor parte de los sistemas procesales modernos el juez está obligado a justificar racionalmente sus propias valoraciones, y elabora argumentos lógicamente válidos para sostener su decisión en hechos». 5 Justificación que, en criterio de esta Sala, presentó la a quo, apoyando con suficiencia la tesis de la existencia de la comunidad de vida permanente y singular, sin que la apelante haya identificado la regla de la sana crítica quebrantada.
Entre los medios de prueba encontramos la declaración de parte, la que debe apreciarse no solo cuando de ella se deriva la confesión, en la medida en que acepte hechos que la perjudique o pueda favorecer a su contrario, también de cara a los demás elementos suasorios, como lo dejó sentado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela STC9197-2022, de fecha 5 Taruffo, Michele.
Conocimiento científico y estándares de prueba judicial. Boletín Mexicano de Derecho Comparado [en línea]. 2005, XXXVIII (114), 1285-1312 [fecha de consulta 3 de octubre de 2022]. ISSN: 0041-8633. Disponible en: https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=42711413 Proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Diana Patricia Zapata Herrera en contra de los Herederos de Yeisson David Grisales Hurtado Radicado No. 05360-31-10-001-2020-00323-04 (2023-411) 19 de julio de 2022, con ponencia del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque.
“…el régimen probatorio en el proceso civil colombiano está fundado en el postulado de la apreciación razonada de la prueba o sana crítica, en el cual es el juez quien pondera la evidencia y, después de sopesarla acorde con las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, extrae las conclusiones que de ese laborío emerjan, contrario a lo que acontece en el sistema de la valoración legal o de prueba tasada donde es el legislador quien, por anticipado, establece la forma como el operador judicial debe apreciar cada medio, de modo tal que este solo debe hacer una valoración cuantitativa a efectos de confirmar o desvirtuar su mérito… Aunque es difícil negar que la parte tiene interés en las resultas del juicio y que, por ende, su relato siempre estará enfocado a ofrecer la mejor imagen de sí misma, siendo esa natural vanidad la que ha hecho desconfiar de su dicho, ese recelo parece excesivo, ya que la intención en mostrar la mejor imagen de sí misma no es motivo para que se le tache de embustera ni para que se le crea ciegamente cuando diga algo que le perjudica, dado que su versión puede tener como fin el descubrimiento y, por ende, al ser reveladora, debe ser apreciada en su verdadero contexto, solo que con cierto esmero y cautela, que pasan a ser máximas de la experiencia y suponen auscultar otros parámetros en aras de valorar objetivamente su credibilidad Proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Diana Patricia Zapata Herrera en contra de los Herederos de Yeisson David Grisales Hurtado Radicado No. 05360-31-10-001-2020-00323-04 (2023-411) De ese modo, si el relato resulta coherente, contextualizado6 y existen corroboraciones periféricas7, como por ejemplo documentos u otros medios de juicio que lo sustenten, es digno de credibilidad y, por tanto, debe ser apreciado en comunión con ellos a fin de esclarecer los hechos que importan para la definición de la litis”.
Esa tarea la emprendió la juez y la revisó esta Sala de decisión, llegando a la conclusión que la a quo no mal interpretó y tampoco desfiguró los elementos suasorios. Las explicaciones dadas por la demandante fueron suficientes y claras. Relató cómo se inició su relación con el señor Yeisson David Grisales Hurtado, su conocimiento de la existencia del apartamento en el que reside la hija de aquél con su progenitora, y el apoyo y la ayuda que se brindaron hasta el día de su óbito, manifestaciones que se corroboran con la prueba testimonial y documental recopilada, principalmente con la información suministrada por Luz Omaira Hurtado de Grisales, Manuel Salvador Grisales Rúa y Yeisson Andrés Casafus Tobón, la que no logró derruir el extremo pasivo. 6 Este aspecto es muy importante porque al ser la parte quien mejor conoce los hechos, es lógico pensar que es ella, mejor que nadie, quien puede dar detalles concretos del contexto en que ocurrieron los hechos; de ahí que su explicación es un dato objetivo a tener en cuenta para la corroboración de los respectivos sucesos. 7 No es menester que exista una coincidencia plena entre lo dicho por la parte y lo que arrojen las demás pruebas valoradas en conjunto, pues, la memoria tiene límites y hace que algunos hechos puedan distorsionarse en aspectos que son generales, de ahí que sólo si hay falta de coincidencia entre la declaración y los demás medios respecto de elementos que son verdaderamente importantes, y que son de sencillo recuerdo, podrá sospecharse de la falta de veracidad de la declaración. Proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Diana Patricia Zapata Herrera en contra de los Herederos de Yeisson David Grisales Hurtado Radicado No. 05360-31-10-001-2020-00323-04 (2023-411) Aun cuando se pretende anular el elemento de la singularidad y justificar la ausencia de Evellyn Bedoya Lotero durante el periodo de la enfermedad y muerte del señor Grisales Hurtado, lo cierto es que no se logró ese objetivo.
La prueba testimonial de Franced Nid del Socorro Hurtado rogada por la parte demandada, no sirve para confirmar su aserto respecto de la unión marital de hecho entre Evellyn Bedoya Lotero y Yeisson David Grisales Hurtado desde el año 2011 hasta el 2020. Aunque la testigo se empeñó en asegurar que su sobrino vivió hasta el día de su muerte con la mamá de la niña, que allí tenía la mayoría de su ropa porque otro poco estaba en la casa de sus padres, no desconoció la presencia de la demandante.
Dijo que Yeisson no se la presentó, pero que llegaban normal a la casa de su hermana, sin que le fuese posible precisar si su sobrino vivió con la demandante porque él salía de la casa y no sabía para donde cogía, pero luego afirmó que vivía con las dos y que la ropa que tenía Yeisson en la casa de Diana fue entregada a uno de sus hermanos. También indicó que la relación se fue dañando por los problemas, que la niña estaba enferma y por eso Evellyn no estuvo en el hospital, pero cuando es interrogada sobre el motivo por el cual Evellyn no asistió al sepelio de Yeisson David Grisales Hurtado, sostuvo que ello obedeció a que Diana Patricia Zapata Herrera no lo permitió, mientras Evellyn Bedoya Lotero para defenderse sobre el cuestionamiento que se le hizo, por incumplir con su deber como “compañera permanente”, se abrigó en la pandemia del Coronavirus COVID-19 y la enfermedad de su hija, justificación que es Proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Diana Patricia Zapata Herrera en contra de los Herederos de Yeisson David Grisales Hurtado Radicado No. 05360-31-10-001-2020-00323-04 (2023-411) razonable, pero que de tenerse en cuenta no tiene la entidad suficiente para desvanecer la comunidad de vida que se probó existió entre Diana Patricia Zapata Herrera y Yeisson David Grisales Hurtado, máxime cuando no se arrimó prueba documental de la enfermedad de la menor y tampoco se trajo como testigo al hermano de Evellyn Bedoya Lotero, quien se relató, hizo parte del personal médico y le permitió enterarse del desarrollo del padecimiento.
Situación similar se presenta en torno a la escritura pública N° 2532 del 12 de marzo de 2018 de la Notaría Quince del Círculo de Medellín. La alegada intención de defraudar a terceros con este acto, es una aseveración que carece de respaldado probatorio y de la cual ni siquiera la parte tiene plena certeza; por ello, no puede ser tenida en cuenta, como tampoco puede aceptarse la existencia de dos uniones maritales simultáneas, no solo porque no fue acreditado, también porque ha sido descartado por la jurisprudencia. No puede aceptarse, como lo pretende la parte apelante, que al tiempo existieron dos relaciones maritales de hecho, la de Diana Patricia Zapata Herrera y Yeisson David Grisales Hurtado, y la que tenía éste con Evellyn Bedoya Lotero, porque ello no es posible, y no lo es porque la singularidad, presupuesto axiológico de la pretensión de declaración de existencia de la unión marital de hecho, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4361 del 9 de octubre de 2018, “atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó Proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Diana Patricia Zapata Herrera en contra de los Herederos de Yeisson David Grisales Hurtado Radicado No. 05360-31-10-001-2020-00323-04 (2023-411) sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho”; aspecto sobre el cual se había pronunciado la misma corporación con ponencia del Magistrado Edgardo Villamil Portilla, el 5 de septiembre de 2005, expediente 47555-3180-001-1999-0150-01, afirmando que la comunidad de vida permanente y singular “… implica de suyo la comunión permanente en un proyecto de vida, no episodios pasajeros, sino la praxis vital común. Si la comunidad de vida es entre dos, por exigencia de la misma ley, y si esa comunidad es de "la vida", no se trata de compartir fragmentariamente la vida profesional, la vida sexual, la vida social, la vida íntima, ni siquiera de la vida familiar, sino de compartir toda "la vida", concepto de suyo tan absorbente que por sí solo excluiría que alguien pueda compartir "toda la vida" con más de una pareja”.
Yerra nuevamente la apelante al buscar la declaratoria, vía excepción, de la existencia de una unión marital de hecho con fundamento en las imágenes en las que aparecen los tres (3) miembros de la “familia”, ya que la misma no devela los presupuestos necesarios para ello. No hay duda de la presencia del señor Yeisson David Grisales Hurtado en el inmueble ubicado en la calle 70 N° 59-193 del Conjunto Residencial Sendero Verde, ese es un hecho que es aceptado por la demandante y no admite discusión; sin embargo, contrario a lo que estima la apelante, el haz probatorio apunta a que esto obedecía al hecho de que se trata del inmueble que habitaba su hija y que además era de su propiedad, y no a la existencia de una unión marital, la que se predicó con Diana Patricia Zapata Herrera, situación que dejaron ver los padres del señor Grisales Hurtado, los Proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Diana Patricia Zapata Herrera en contra de los Herederos de Yeisson David Grisales Hurtado Radicado No. 05360-31-10-001-2020-00323-04 (2023-411) señores Luz Omaira Hurtado de Grisales y Manuel Salvador Grisales Rúa, su amigo Yeisson Andrés Casafus Tobón y despejó el señor Yeisson David Grisales Hurtado en la declaración con fines extraprocesales N° 1198 del 12 de mayo de 2018, que hizo con la demandante en la Notaría Primera de Itagüí.
Además, esto guarda coherencia con lo indicado en la escritura pública N° 2532 del 12 de marzo de 2018 de la Notaría Quince del Círculo de Medellín y con la dirección de la demandante (calle 79 sur 55-95 de la Estrella) que reposa como del señor Grisales Hurtado en acta de conciliación celebrada entre los padres de M.J.G.B., el 13 de junio de 2018, en la Fiscalía General de la Nación, la misma que según la señora Evellyn Bedoya Lotero solo refleja una desavenencia de la pareja, pero de ser así, cómo se explica que el 5 de octubre del año 2020 el señor Grisales Hurtado haya otorgado poder para iniciar un proceso reivindicatorio en su contra? Proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Diana Patricia Zapata Herrera en contra de los Herederos de Yeisson David Grisales Hurtado Radicado No. 05360-31-10-001-2020-00323-04 (2023-411) Es innegable que entre Yeisson David Grisales Hurtado y Evellyn Bedoya Lotero existió una relación, pero no de las características que alega el extremo pasivo, conclusión que no se desvirtúa por el hecho de ser los progenitores de M.J.G.B. Para la sala, Diana Patricia Zapata Herrera cumplió probatoriamente con lo que le correspondía y no encuentra ningún error en la valoración que hizo la juez de primera instancia, la que, debe insistirse, no puede hacerse de manera aislada como lo intenta la apelante.
Proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Diana Patricia Zapata Herrera en contra de los Herederos de Yeisson David Grisales Hurtado Radicado No. 05360-31-10-001-2020-00323-04 (2023-411) De antaño se ha sostenido por la alta corporación8: “El principio de la apreciación en conjunto de las pruebas, instituido en el artículo 187 del C. de p. c., halla su origen en el de la comunidad de las mismas.
Por virtud de este último, una vez practicadas, las pruebas pertenecen al proceso y no a quien las solicitó. De modo que al pasar a corresponder al proceso, y, por ende a servirle o todas las partes que en él intervienen, aparece como lógico señalar que su apreciación no se puede cumplir de manera aislada; que, por el contrario, esa labor para que sea cabal, tiene que realizarse a partir de la comparación recíproca de los distintos medios, con el propósito fundamental de averiguar por sus puntos de convergencia o de divergencia respecto de las varias hipótesis que en torno o lo que es materia del debate puedan suscitarse.
Establecidos los aspectos en los cuales las pruebas concuerdan, o se contradicen, el juzgador se podrá dirigir a concretar aquellos hechos que, en su sentir, hubieren quedado demostrados como fruto de la combinación o agrupación de los medios, si es que en estos nota la suficiente fuerza de convicción para ese propósito. De ahí que se haya dicho, con razón, que la cuestión concerniente al mérito de las pruebas debe ser examinada desde un doble punto de vista pues ha de serlo no solo en cuanto al medio en sí, sino también con base en su cotejo con los restantes y siempre en función de la visión sistemática que arroje el material probatorio.
Por eso es posible que medios que, considerados en sí mismos, no sean susceptibles de reproche, no obstante, al tratar de conectarlos con las otras piezas probatorias, pierdan toda importancia; pero, también es posible que cuando se les contempla de una manera aislada no se les halle mayor significación, al unirlos o interrelacionarlos con otras pruebas, aflore todo su grado de persuasión para la elaboración del trazado fáctico del proceso”. 8 CSJ SC, 4 mar. 1991.M.P.: Dr. Héctor Marín Naranjo Proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Diana Patricia Zapata Herrera en contra de los Herederos de Yeisson David Grisales Hurtado Radicado No. 05360-31-10-001-2020-00323-04 (2023-411) Así las cosas, el reparo atinente a la valoración probatoria no está llamado a prosperar.
En cuanto al segundo punto de disenso, se tiene que se presume la sociedad patrimonial según el artículo 2 de la Ley 54 de 1.990: “ a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”; sin que sea requisito la liquidación de dichas sociedades o la exigencia temporal de un (1) año de su disolución que inicialmente contemplaba el precepto, pues ello fue declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional9, Corporación que también ha sido enfática en la imprescriptibilidad de la acción para la declaración de la unión marital de hecho, por ser un asunto que atañe al estado civil, así como en el término de prescripción, que no de caducidad, de las acciones para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, para lo cual el legislador en el artículo 8° de la precitada ley 54 de 1.990 ha señalado un (1) año, contado a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros. 9 Sentencias C-193/16 y C-700/13 Proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Diana Patricia Zapata Herrera en contra de los Herederos de Yeisson David Grisales Hurtado Radicado No. 05360-31-10-001-2020-00323-04 (2023-411) Ahora bien, esta disposición, requiere, para su cabal compresión y aplicación, de lo señalado en el artículo 94 del Código General del Proceso, que en su primer inciso nos indica que: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. Sin embargo, como lo ilustró el alto Tribunal en la sentencia SC5680 de 2018: “no es posible imponer a la parte que tiene que cumplir una carga procesal las consecuencias adversas que se generan de su inobservancia sino están dadas las condiciones reales, materiales y objetivas para su realización. Así, por ejemplo, no es dable exigir al actor el cumplimiento de su carga de notificar el auto admisorio de la demanda, si esa providencia no ha sido proferida por razones no atribuibles a la parte demandante.
Por ello el articulo 90 prevé que el término de un año sólo comienza a correr desde que la parte actora se notifica de esa decisión. De igual modo, podrían presentarse circunstancias posteriores a la notificación del auto admisorio al demandante, que le hacen imposible cumplir su carga de impulso procesal mediante el enteramiento de esa providencia al demandado; tal es el caso de cuando está pendiente el decreto y práctica de medidas cautelares que no han podido realizarse por razones ajenas al ámbito de elección y voluntad del actor… Proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Diana Patricia Zapata Herrera en contra de los Herederos de Yeisson David Grisales Hurtado Radicado No. 05360-31-10-001-2020-00323-04 (2023-411) El fin principal de las medidas cautelares es garantizar la efectiva ejecución de la providencia, impidiendo que el perjuicio ocasionado al derecho sustancial se haga más gravoso, o que no haya manera de cumplir la obligación que declare la sentencia por desaparecer o disminuir los bienes que forman parte del patrimonio del deudor.
De ahí que la norma que acaba de citarse prevea que tales medidas sólo han de notificarse a la parte contraria después de su cumplimiento, pues de no tomarse en cuenta tal prevención se correría el riesgo de que el resultado de la acción judicial no pueda hacerse efectivo”. Esta cuestión, no solo ha sido valorada por la Sala de Casación Civil, también lo ha sido por la Sala de Casación Laboral10 de la Corte Suprema de Justicia, reiterando en la sentencia SL030 del veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023) que es: “necesario «examinar si la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda se debió a la negligencia de la actora, si fue ocasionada por las órdenes del director del proceso, o si fue consecuencia de la conducta procesal observada por la demandada» (CSJ SL2156-2020 y SL3355-2022).
Ello es así, en la medida en que el accionante que actúe de manera diligente y oportuna a reclamar ante la justicia «no se puede ver perjudicado por circunstancias ajenas a su voluntad, ni recibir igual trato de quien no ha actuado bajo esos criterios» (CSJ SL308- 2021)”. Por consiguiente, frente a la queja que se hizo a la manera como la a quo computó el término prescriptivo previsto en el artículo 8º de la Ley 54 de 1.990, no encuentra la Sala desafuero. 10 Magistrado ponente Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez Proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Diana Patricia Zapata Herrera en contra de los Herederos de Yeisson David Grisales Hurtado Radicado No. 05360-31-10-001-2020-00323-04 (2023-411) La excepción, recordémoslo, no fue aceptada por el juez de primer grado, bajo el argumento de que las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial prescriben en un año a partir de la separación física o muerte de uno de los compañeros, y que habiendo fallecido Yeisson David Grisales Hurtado el 13 de noviembre de 2020, la demanda para el reconocimiento de los efectos patrimoniales se presentó el 1 de diciembre de 2020, interrumpiéndose el término de prescripción y aunque la notificación del auto admisorio a los demandados se concretó después del año, la aplicación del término no puede hacerse de manera objetiva, argumento que no es equivocado, ya que no se trata solo de verificar la conducta del demandado o la mora judicial, cualquier circunstancia ajena a la voluntad del demandante que le haya impedido cumplir con la carga de la notificación, debe ser estimada por el juzgador, a fin de determinar con certeza si por su desidia aquel importante acto no ocurrió. En este caso encontrándose pendiente la resolución del denominado “INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL” formulado por el apoderado de la apelante desde el 28 de abril de 2021, mal haría el operador de justicia en exigir la notificación de los demandados dentro del término de un (1) año, contado a partir del día siguiente a la notificación del auto que admite la demanda y que fue dictado el 26 de enero de 2021, máxime cuando en proveído del 11 de marzo de 2021 aceptó la notificación que hizo a la heredera determinada, el 14 de octubre de 2021 no accedió a las medidas Proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Diana Patricia Zapata Herrera en contra de los Herederos de Yeisson David Grisales Hurtado Radicado No. 05360-31-10-001-2020-00323-04 (2023-411) cautelares deprecadas de embargo y secuestro, en auto del 24 de enero de 2022 se designó el curador ad litem para el litigio y solo el 19 de mayo de 2023 resolvió tener a la heredera determinada notificada por conducta concluyente, luego de que el 15 de marzo de 2022, en virtud del recurso de apelación asignado el 1 de marzo de 2022, la Sala Unitaria de esta Corporación declarara, de oficio, la nulidad de la providencia dictada el 18 de noviembre de 2021 y de toda la actuación que dependiera de la misma, para que se atendieran las directrices dadas por el legislador.
Por lo tanto, esta Sala confirmará la sentencia impugnada y condenará a la apelante al pago de las costas causadas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN EN FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2023 por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE ITAGÜÍ, ANTIOQUIA, en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes incoado por Diana Patricia Zapata Herrera en contra de los Herederos de Yeisson David Grisales Hurtado.
CONDENA a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta instancia. Proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Diana Patricia Zapata Herrera en contra de los Herederos de Yeisson David Grisales Hurtado Radicado No. 05360-31-10-001-2020-00323-04 (2023-411) La sentencia emitida se notificará por inserción en estados, así como en las direcciones de los correos electrónicos suministrados por los sujetos procesales.
De conformidad con la regla 3ª del artículo 366 del Código General del Proceso, el magistrado sustanciador fija las agencias en derecho causadas en la segunda instancia en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a dos millones seiscientos mil pesos ($ 2.600.000.oo). NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrado Magistrada (Salvamento de voto) Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0cd4fdfe6af3092e2a4f873277042abb8eb3652a8cb2f1d45f20ce8804322785 Documento generado en 14/06/2024 09:43:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica SALVAMENTO DE VOTO Proceso: Verbal con pretensión de nulidad de testamento.
Demandante: Diana Patricia Zapata Herrera Demandada: Herederos de Yeisson David Grisales Hurtado Ponente: Dr. Edinson Antonio Múnera García. Radicado: 05360-31-10-001-2020-00323-04 (2023-411) Con mi acostumbrado respeto, consigno las razones que me llevan a disentir de la decisión adoptada. 1.- Prescribe el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, lo siguiente: “El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, elapelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” (Subrayas fuera de texto con intención).
Disposición cuya aplicación invocó el magistrado sustanciador, en el auto de 16 de enero de 2024, visible a folios 10 y 11 de la actuación del Tribunal. 2.- Ahora bien, es cierto que la H. Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos, por ejemplo en sentencia del 18 de mayo de 2021, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, dentro del radicado 11001-02-03-000-2021- 01132- 00 ha dicho que: “(…) en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que se está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo por el que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada”.
Posición que en forma respetuosa no comparte la suscrita. En primer lugar, porque se trató de una sentencia de tutela y como bien se sabe, sus efectos son inter partes que no intercomunis. Y en segundo término, porque en virtud del principio de la independencia y autonomía judicial en la aludida providencia los Magistrados Hilda González Neira y Luis Armando Tolosa Villabona, salvaron el voto expresando argumentos que la suscrita comparte en su integridad; el primero de los nombrados magistrados así se refirió: “(…) Conforme con los arts. 322 y 327 del CGP, la tramitación del recurso de apelación contra providencias judiciales comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera instancia – interposición y reparos – y, otro ante el de segunda -admisión, sustentación y decisión-.
Sobre el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14 no estableció modificación alguna, mientras que para el siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos” expresados ante el a quo, una vez “ejecutoriado el auto que admite la apelación” competencia adscrita al ad quem y no al aquo.
Es que, con independencia de la extensión de los reparos breves o extensos- no puede equipararse la expresión de las inconformidades – discrepancia o con qué no está de acuerdo- con los argumentos que las soportan – porqué discrepa o no está de acuerdo-. Aquellas se expresan ante el a quo y éstos ante el ad quem. Así lo dispone el legislador ahora de manera clara -art. 14 D. 806 de 2020-, se consideró constitucional antes -SU418 de 2019-, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 – art. 360 C.P.C.- y, esta Corporación con fundamento en esa norma, estimó como el fundamento para fundamentar la alzada V. gr.
SC 4855 de 2014. (…) Respecto de la constitucionalidad del Decreto 806 de 2020 no queda duda de la misma, al tenor de la sentencia C-420 de 2020, en la que se resalta el trámite de este medio impugnaticio en los casos en los que no sea necesario practicar pruebas para resolverlo, a saber: (i) Dispone que la “sustentación” y el traslado se harán por escrito;
(ii) Elimina el deber de realizar la audiencia de sustentación y fallo a la que se refiere el artículo 327 del CGP y, (iii) Prescribe que el juez deberá dictar sentencia escrita. Modificaciones que si bien privilegiaron lo escrito sobre lo oral en la segunda constancia y, cuya finalidad no es otra que “evitar el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta forma, proteger su salud, también permiten afirmar que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de “sustentar la apelación” ante el juez competente, que lo es el ad quem, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de “sustentar” dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión. Por el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista, también integradora del derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “todas las actuaciones” del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “debe adelantarse en la forma establecida en la ley”– arts. 29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-.
(…) “(…) Tampoco se tata de cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia (…)”.
Y el segundo de los togados citados, dijo: Ese Decreto especial dictado por el Gobierno Nacional asestó un terrible golpe a la oralidad; sin embargo, no representaba, uno de tanta entidad y gravedad como el que acaba de propinar la Sala con la tesis ahora defendida de la sustentación escrita anticipada de la apelación contra la sentencia de primera instancia, al autorizar su presentación antes de ser remitida la actuación para el trámite de la segunda instancia. De ese modo deja al borde de la aniquilación el sistema del Código General del Proceso ante el superior funcional.
Esa forma de interpretar el C. G. del P., implica una apropiación indebida de las facultades del Congreso para expedir Códigos, según paso a mostrar sus falencias (…) (…) El Decreto confunde oralidad con virtualidad o expediente digital, de modo que si hay problemas de asistencia física a la audiencia por contacto y muertes por la inoperancia de los sistemas de seguridad social o por la brecha entre hemisferio norte y sur; no era necesario extinguir la oralidad en segunda instancia, para defender como regla general la escrituralidad y como excepción la oralidad.
No era imperativo eliminar la oralidad en segunda instancia porque el juicio oral se puede desarrollar virtualmente, del mismo modo como se ha venido ejecutando el sistema escolar, el sistema empresarial, las salas de discusión de proyectos de los jueces colegiados, las asambleas de copropietarios de conjuntos, las audiencias del 372 y 373 del C. G. del P., y en general la mayoría de las actividades que no implican la ejecución de actos materiales.
En esa tendencia, la Sala de Casación acaba de agravar el problema para cambiar inopinadamente un creciente desarrollo que venía alcanzando el acceso a la justicia en segunda instancia, para que la ciudadanía, las partes, los usuarios expusieran así fuera, virtualmente los motivos de reproche contra la sentencia de primera instancia en forma directa ante el juez o tribunal de segunda instancia, creyendo erróneamente que los sistemas secretos y escriturales son la forma más adecuada, idónea y democrática de administrar justicia, dejando a un lado el derecho del usuario a ser oído por el Tribunal o Juez competente.
La nueva posición, pasa a confundir la elemental distinción de la pretensión impugnaticia con la fundamentación y realiza una mezcla ininteligible entre reparos concretos y sustentación. Modifica en ese sentido el C. G. del P. porque los confunde, inventándose un nuevo Código para la segunda instancia. Tratándose de la apelación de la sentencia, el 322 del C. G. del P. se halla vigente de tal modo, que ahora, con el nuevo criterio pasan a confundirse esos escenarios de la formulación de los reparos concretos y de la sustentación. Quien apela una sentencia no sólo debe aducir en forma breve sus reparos concretos respecto de ese pronunciamiento, sino que debe acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales (…) (…) La Sala en infinidad de decisiones había clarificado puntualmente que el remedio vertical contra las sentencias tenía un sendero claro: (i) su interposición y (ii) la formulación de reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la sustentación oral que corresponde a la exposición de las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión, conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada, en la segunda instancia. Conforme a la disposición bajo estudio, para la presentación de esos reparos concretos y determinados que deben realizarse para habilitar la apelación de una sentencia dictada en audiencia, se establecen dos oportunidades: (i) al momento de interponer el recurso, en forma inmediata a su pronunciamiento y, (ii) dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de dicha audiencia (…).
(…) El nuevo criterio, de paso, deja sin fundamento, yéndose en contra del inciso 4º del 322 cuando prevé que: «Si el apelante (…) no (…) precis[a] los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» (negrillas y subrayas fuera del texto) (…)”.
(…) Por tanto, deroga, sin facultad legal, la atribución del juez de segunda instancia para disponer como sanción, la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia. Lo anterior, porque van a emerger muchas hipótesis problemáticas por la inusual e ilógica forma de configurar jurisprudencialmente el trámite de la apelación por parte de la Sala puesto que la sustentación de la apelación bien puede ahora equivaler a la formulación de los reparos en primera instancia, como en los casos que ahora se vienen tutelando, considerando que la presentación de ellos en primera instancia supone la sustentación. Por otra parte, pueden dejarse de presentar reparos para pasar a sustentar directamente, transformando en inocua esa exigencia de los reparos, sea porque la fundamentación tendrá los alcances de la presentación de ellos; o porque éstos equivaldrán a la sustentación. De modo que por vía de una doctrina deleznable se le usurpan las funciones al juez de segunda instancia, porque todo queda cumplido ante el a quo.
En lo atinente a la sustentación, el legislador previó, específicamente, respecto de las sentencias, que la fundamentación de la apelación debía darse ante el ad quem a partir de los reparos concretos aducidos ante el a quo. Esto como exigencia del art. 327 del C. G. del P. queda desvertebrada ahora. Se infiere, entonces, que tratándose de sentencias, en primera instancia: interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda: admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia, quedan totalmente desintegradas del resto del sistema, y además, pasa a acogerse, la forma cómo el legislador laboral organizó la apelación, renunciando al propio C. G. del P., para desestabilizarlo, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Laboral, algo realmente impertinente y absurdo (…)”. 3.- Lo expuesto en precedencia, en sentir de la suscrita implicaba la declaratoria de deserción del recurso de apelación impetrado por la demandada, porque es lo cierto que no sustentó dentro del término a que refiere artículo 12 de la Ley 2213 de 2012, consecuencia obligada de la no observancia de una carga procesal, pues como se dijo en los apartes de los salvamentos de voto transcritos, ninguna actuación anterior realizada ante el juez de primera instancia, puede suplir el deber de sustentar la alzada ante el superior, ya que el espíritu de la citada codificación estriba en evitar el desplazamiento de los usuarios a los despachos judiciales, pero en momento alguno exonerarlos de sustentar, como con fundamento en sentencias de la autoría de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, citadas en el auto de 13 de febrero de 2024, al parecer entienden los demás integrantes de esta Sala de Decisión. (Obsérvese folios 26 y siguientes de la actuación del Tribunal).
La tesis expuesta por la suscrita va en consonancia con lo expuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que al resolver impugnaciones formuladas contra fallos proferidos por la Sala de Casación Civil de esa Corporación, 1 para el caso, que aquí nos concita pertinente indicar que la sentencia STC13816-2023 proferida dentro de la acción de tutela incoada por Miguel Olaya Jaramillo en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, referida por el magistrado sustanciador en el auto aludido, fue revocada por providencia STL2187-2024, radicación No. 106067, M.P. Fernando Castillo Cadena, para en su lugar, negar la acción de tutela, diciendo: 1 Sentencia STL8372-2022, Radicación 97937 de 22 de junio de 2022.
M.P. Dr. Fernando Castillo Cadena. Posición reiterada en la Sentencia STL9639-2023. Radicación No. 103707. M.P. Dr. Gerardo Botero Zuluaga. “En consecuencia, es evidente que la autoridad judicial accionada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que su decisión es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas y la jurisprudencia que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador y no se puede fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora, es oportuno advertir que en casos similares esta Sala flexibilizó el principio de subsidiariedad, al considerar que la declaratoria de desierto del recurso de apelación implicó un perjuicio irremediable; no obstante, un nuevo estudio del caso de conformidad con la sentencia CC SU-418-2019 permite establecer que no se configura un menoscabo de esa naturaleza, de modo que no se aplicará en este caso en particular.” Por lo anotado, salvo mi voto.
Cordialmente, Luz Dary Sánchez Taborda Magistrada. Junio 14 de 2024. Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 579669e8cadbeacfa7e9cfc607b5be96a3e72ca83948eaa1e2ba221545861e6f Documento generado en 14/06/2024 09:07:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica