Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012220000202100012-00

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Esperanza Najar Moreno

Fecha: 2021-02-08

Sujetos procesales: ACCIONANTE: LUIS ARCESIO PLAZAS CUELLAR ACCIONADAS: FISCALÍAS 8° Y 43 ESPECIALIZADAS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Extinción de Dominio- Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100012-00 Accionante: Luis Arcesio Plazas Cuellar Accionadas: Fiscalías 8° y 43 Especializadas de Extinción de Dominio Decisión: Niega amparo Magistrada Ponente: ESPERANZA NAJAR MORENO Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021). 1.

VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por Luis Arcesio Plazas Cuellar contra las Fiscalías 8° y 43 Especializadas de Extinción de Dominio -en adelante Fiscalías 8° y 43-, trámite al que fueron vinculadas la Subdirección de Gestión Documental, las Direcciones de dicha especialidad y Seccional, todas de esta ciudad adscritas a la Fiscalía General de la Nación. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Luego de relatar amplia y detalladamente las vicisitudes que ha tenido que afrontar para defender -frente a terceros en un proceso civil- la propiedad que tiene respecto de la casa localizada en la Carrera 70 H N°127-10, barrio Niza de esta ciudad, identificada con matrícula inmobiliaria N°50N-707475, refiere el actor que, en noviembre de 2020, se llevó a cabo la diligencia de secuestro sobre el aludido bien por ser “objeto de una investigación de lavado de activos”, cuya entrega, según se le informó, debía efectuar a más tardar el 24 de diciembre siguiente. 2.2.

Desde este panorama, expone que, por medio de apoderado, ese mismo año presentó varias peticiones ante la Fiscalía 43, así, i) el 24 de noviembre, solicitó copias del proceso de extinción de dominio -radicado 110016099068201900383-, ii) el 14 de diciembre, explicó la procedencia lícita del predio vinculado a la actuación y Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100012-00 Accionante: Luis Arcesio Plazas Cuellar Accionado: Fiscalías 8° y 43 Especializadas de Extinción de Dominio Decisión: Niega por improcedente 2 requirió la práctica de algunas pruebas y iii) el día 28 de ese mes, debido a la falta de pronunciamiento y el temor de ser desalojado de su residencia, exigió respuesta de las anteriores e insistió en que le fuera autorizada la reproducción de todo lo actuado; sin embargo, a la fecha de la introducción del líbelo tutelar ninguna de ellas ha sido atendida. 2.3.

Situación que, afirma, vulnera su derecho de petición y, correlativamente, el debido proceso, defensa y vida digna, por cuanto desconoce los motivos por los que el lugar donde tiene conformado su hogar, junto con su esposa e hijos, es objeto de persecución estatal, máxime que nunca ha incurrido en conducta delictiva alguna. 2.4. En consecuencia, pretende que se ordene resolver de fondo las súplicas elevadas dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de amparo de primera instancia, practicar los medios de convicción referidos en el segundo de los memoriales y, en subsidio, “todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mis derechos fundamentales”. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.1. Por remisión que hiciera el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad y, de manera subsiguiente, un magistrado de la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal -ambos de la ciudad capital-, el 26 de enero del año que transcurre -2021-, esta Corporación avocó la demanda y dispuso correr los correspondientes traslados a las partes; posteriormente -el 2 y 3 de febrero hogaño- se integró el contradictorio con las demás legitimadas e interesadas en la causa.

4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1. La Fiscalía 43 comunica que, con ocasión de la compulsa que dispuso su homóloga 41 de la Dirección Especializada contra el Crimen Organizado con el fin de que se estudiara la viabilidad de afectar las propiedades de algunas personas dedicadas a cometer múltiples ilícitos y adquirir capitales en la modalidad de testaferrato, entre ellas Luis Arcesio Plazas Cuellar, inició la fase investigativa, ordenó la práctica de algunos elementos suasorios y profirió resolución de medidas cautelares -el 18 de noviembre de 2020-, cuya ejecución se concretó el día 23 de esa calenda.

Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100012-00 Accionante: Luis Arcesio Plazas Cuellar Accionado: Fiscalías 8° y 43 Especializadas de Extinción de Dominio Decisión: Niega por improcedente 3 En lo que atañe a las postulaciones formuladas por el gestor constitucional, indica que la asistente de su despacho brindó respuesta en el término definido por la ley, además envió electrónicamente la última disposición en cita y advirtió al defensor que no obraba en las diligencias varios de los escritos que adujo haber presentado, sin que aquel haya manifestado oposición alguna al respecto.

Con todo, prosigue, en lo que a la emisión de copias respecta, el expediente se encuentra en turno para ser escaneado, motivo por el que pondrá el archivo digital a disposición del interesado, una vez cuente con él. En ese orden, concluye, no ha transgredido las prerrogativas constitucionales del actor, toda vez que absolvió sus pretensiones oportunamente, puso en su conocimiento la decisión por cuyo medio limitó el derecho a la propiedad, ha cumplido las etapas procesales según las previsiones de la Ley 1708 de 2014, pues se encuentra dentro del lapso allí establecido -6 meses- para proferir la determinación correspondiente -de extinción o archivo-, y explicó al afectado que el bien sería administrado por la Sociedad de Activos Especiales -en adelante S.A.E.-. 4.2.

La Fiscalía 8° señala que, en cumplimiento de la comisión de servicios que le fue ordenada en noviembre de 2020, actuó como “Fiscal de Apoyo” a fin de llevar a cabo, entre otras, la diligencia de secuestro del inmueble N°50N-707475, cuyo desarrollo se efectuó conforme a los parámetros legales definidos para el efecto. Agrega, que el demandante falta a la verdad al afirmar que se le concedió un plazo máximo hasta el 24 de diciembre de esa anualidad para proceder con la entrega del terreno, comoquiera que, de una parte, aquel no estuvo cuando se surtió la mentada actuación, según consta en la correspondiente acta, y, por otra, en esos casos, únicamente se deja a disposición formal de la S.A.E. para su administración y esta, a su vez, del depositario.

Por último, pide se declare improcedente la acción, por incumplir el requisito de residualidad. 4.3. La Subdirección de Gestión Documental informa que, en efecto, recibió una petición el 14 de diciembre del mentado año en el correo electrónico institucional ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co, remitida a los cinco días siguientes -19 de diciembre de 2020- al e-mail de Sandra Yamiled Sarmiento Rivera, servidora de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio; otra que ingresó a la entidad el día 28 de esa misma calenda, con el radicado PQ-SGD – Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100012-00 Accionante: Luis Arcesio Plazas Cuellar Accionado: Fiscalías 8° y 43 Especializadas de Extinción de Dominio Decisión: Niega por improcedente 4 N°20206170594532, traslada seguidamente al Despacho Seccional del Tolima, área que la devolvió precisando que la competente era su homóloga en esta ciudad capital, a quien se entregó el 4 de enero de 2021, y una última, que arribó en igual fecha que la anterior, con el código PQ-SGD – N°20206170593642, dirigida inmediatamente a la Seccional de Bogotá, trámites que le fueron informados a través de mensaje de datos al memorialista, según consta en los anexos aportados.

Desde esta perspectiva, insta desestimar las pretensiones del promotor ante la carencia actual de objeto y su desvinculación, por haber actuado conforme al marco legal y constitucional vigente. 4.4. La Dirección Seccional de Bogotá allegó soporte de la respuesta que otorgó el 4 de febrero del año en curso -2021- al apoderado de la parte actora, manifestando que no halló registro alguno en el sistema de información misional SPOA con “el número de noticia criminal referido en su solicitud” -110016099068201900383-, ni con los nombres de las personas allí relacionadas, por lo que le sugirió validar y complementar los datos de identificación suministrados. 4.5.

La Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, no obstante haber sido vinculada debidamente, guardó silencio. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º del 1382 de 2000 -numeral 2º- y 1983 de 2017 -ordinal 5º-, esta Sala es competente para proferir fallo dentro del presente mecanismo excepcional, al censurar la omisión de las autoridades judiciales accionadas. 5.2.

Problema jurídico: En el sub judice, la discusión se contrae a determinar si se satisfacen a cabalidad los requisitos que hacen viable la demanda y, en caso afirmativo, establecer la prosperidad o no del amparo invocado por LUIS ARCESIO PLAZAS CUELLAR. 5.3. Procedencia de la acción de tutela Esta figura jurídica, creada por el Constituyente de 1991, se caracteriza por ser un mecanismo informal de protección judicial de derechos fundamentales, esto es, se Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100012-00 Accionante: Luis Arcesio Plazas Cuellar Accionado: Fiscalías 8° y 43 Especializadas de Extinción de Dominio Decisión: Niega por improcedente 5 trata de un procedimiento público al que puede acudir cualquier persona sin necesidad de técnicas ni conocimientos especializados; no obstante, la jurisprudencia constitucional ha determinado unos requisitos mínimos, cuyo cumplimiento debe el juez verificar a efecto de que sea posible decidir de fondo el asunto en debate.

A saber: 5.3.1. Existencia de legitimación por activa y por pasiva, en cuanto habrá de determinar si conforme a los preceptos 10 y 42 de la última normatividad en mención -Decreto 2591-, quien ruega la protección tiene interés jurídico para hacerlo y a su vez si contra el que se dirige es un sujeto demandable a través del instrumento excepcional. 5.3.2.

Transgresión o amenaza de derechos fundamentales, pues el instituto en comento tiene como propósito su resguardo, de manera que no resulta viable en los casos en que i) la pretensión principal sea diferente a la defensa de garantías superiores o ii) la acción u omisión que atenta contra los mismos no sea evidente, es decir, el amparo carezca actualmente de objeto. 5.3.3.

Inmediatez, en el entendido de que la interposición del amparo debe hacerse en un plazo razonable, es decir, su eficacia se patentiza en que sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del funcionario judicial. 5.3.4. Subsidiariedad, por cuanto es un mecanismo sumario y preferente creado para la salvaguardia de las garantías constitucionales, que se caracteriza por tener un carácter residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen derechos de tal naturaleza. 5.4.

Alcance del derecho de petición ante autoridades judiciales El artículo 23 de la Constitución Política lo consagra como una garantía que permite su presentación ante las entidades públicas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, en aras de promover el diálogo en el marco del Estado Democrático de Derecho.

Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100012-00 Accionante: Luis Arcesio Plazas Cuellar Accionado: Fiscalías 8° y 43 Especializadas de Extinción de Dominio Decisión: Niega por improcedente 6 La Corte Constitucional ha referido que su componente básico en tanto prerrogativa fundamental se concreta en: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.

Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario1. Este deber, por supuesto, se extiende a las autoridades judiciales, quienes se encuentran obligadas a despachar las solicitudes en el menor tiempo posible, sin exceder los lapsos prescritos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20152 o los plazos especiales definidos para cierto tipo de actuaciones en el respectivo proceso judicial, cuya observancia es de estricto cumplimiento en pos de garantizar sus formas propias.

En efecto, el juez tiene permitido diferenciar dos tipos de peticiones: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración3.4 De manera que, a fin de garantizar el debido proceso, cuando el funcionario judicial se encuentre ante un requerimiento relacionado con su actividad jurisdiccional, esto es, que su resolución equivalga al proferimiento de una decisión de fondo, deberá otorgar prevalencia a los términos, lineamientos y contenidos del procedimiento en trámite, no así a los que rigen las actuaciones administrativas, pese a que el demandante insista en invocar el derecho fundamental de petición5.

Lo anterior, con el propósito de preservar los principios de juez natural y seguridad jurídica, pues, mientras un proceso se encuentre en curso, el ciudadano tendrá la 1 Ver sentencia T-230 de 2020. 2 ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 3 Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-311 de 2013; T-267 de 2017 y T-2015A de 2013. 4 Corte Constitucional, sentencia T – 394 de 2018. 5 Corte Constitucional.

T-311 de 2013. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100012-00 Accionante: Luis Arcesio Plazas Cuellar Accionado: Fiscalías 8° y 43 Especializadas de Extinción de Dominio Decisión: Niega por improcedente 7 posibilidad de reclamar al interior de este el respeto de sus garantías, sin que sea admisible acudir para tal cometido a otros mecanismos en que los plazos le sean más beneficiosos a sus intereses, toda vez que actuaría en detrimento de las prerrogativas de las demás partes e intervinientes. 5.5.

Caso concreto De conformidad con la prueba documental aportada, se tiene por acreditado que el señor Luis Arcesio Plazas Cuellar en el año 2020 elevó, a través de apoderado, múltiples solicitudes dirigidas a la Fiscalía 43, como a continuación se expone: i) El 24 de noviembre, envió al correo electrónico constanza.santoyo@fiscalia.gov.co el respectivo poder y pretendió que le fuera remitido, por esa misma vía, copia del expediente N°110016099068-2019-00383 “a fin de someterlo a estudio y hacer las peticiones que en derecho correspondan”. ii) El 14 de diciembre, exportó a la dirección ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co mensaje de datos al que adjuntó el documento “Escrito Tradición casa Niza”, en el que tras efectuar un recuento cronológico sobre la forma en que adquirió el bien y explicar su procedencia lícita, rogó que se practicaran inspecciones judiciales a los procesos civiles que se adelantan ante los Juzgados 4° Civil y 5° Penal, ambos del Circuito de Villavicencio -N°50001-31-03004-2005-00081 y N°50001-60-00-567-2010-00499-01- y “ordenar lo pertinente para que […] no se desaloje a mi representado y su familia del inmueble secuestrado”. iii) El 28 de diciembre, a través de la página web de la Fiscalía General de la Nación, requirió que se le informarán los motivos por los que no había obtenido respuesta alguna e insistió en que le fuera autorizada la reproducción de todo lo actuado en el referido trámite extintivo, la cual se registró en el sistema con el radicado SGD - No. 20206170593642. iv) En la misma fecha que la anterior 6, generó el formulario SGD - No. 20206170594532, en cuyo acápite denominado “relato de la PQRS” se consignó: “HE SIDO DESIGNADO APODERADO DEL SEÑOR LUIS ARCESIO PLAZAS CUELLAR Y HE 6 Si bien el actor señaló en el escrito de tutela que formuló tres solicitudes, aportó como anexos las constancias de cuatro.

Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100012-00 Accionante: Luis Arcesio Plazas Cuellar Accionado: Fiscalías 8° y 43 Especializadas de Extinción de Dominio Decisión: Niega por improcedente 8 PRESENTADO DOS PETICIONES Y NO ME HAN SIDO RESUELTAS. VISTA DE EXPEDIENTE RAD. 110016099068201900383”. En síntesis, las diversas súplicas efectuadas por el actor están orientadas a obtener copias del proceso extintivo con el propósito de oponerse a la tesis de la fiscalía, antagonismo que desarrolló en uno de sus escritos y, en virtud del cual, exigió la práctica de algunas pruebas.

De ahí que, aquellas deban ser analizadas a la luz del derecho fundamental al debido proceso, por estar vinculadas estrechamente con la acción judicial. Ciertamente, atañen a aspectos que la Ley 1708 de 2014 ha regulado expresamente, pues, la publicidad de la actuación solamente comienza a regir cuando inicia la etapa de juicio -artículo 10-, cuya apertura tiene lugar con la presentación de la demanda extintiva que debe contener, entre otros, “los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta” y “las pruebas en que se funda”, la cual será notificada al afectado e intervinientes -preceptos 132 y 138-.

Una vez conocido el diligenciamiento efectuado por la Fiscalía ante el juez, el interesado podrá contradecirlo y postular su terminación definitiva, según las previsiones del canon 141 ídem, que dispone: Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, los sujetos e intervinientes podrán: 1.

Solicitar la declaratoria de incompetencia y presentar impedimentos, recusaciones o nulidades. 2. Aportar pruebas. 3. Solicitar la práctica de pruebas. 4. Formular observaciones sobre la demanda de extinción del derecho de dominio presentada por la Fiscalía si no reúne los requisitos. El juez resolverá sobre las cuestiones planteadas dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto interlocutorio.

(Negrilla ajena al original) En ese orden, la finalidad del debate suasorio que tiene lugar ante el fallador cognoscente corresponde a la demostración del acaecimiento de la causal de extinción aducida por la Fiscalía en la demanda respectiva o la situación fáctica en que el afectado funda su oposición -art. 152 C.E.D.-7 que, entre otras razones, puede referir al argumento esbozado por el aquí accionante, es decir, el origen lícito del bien. 7 “CARGA DE LA PRUEBA.

En el proceso de extinción de dominio opera la carga dinámica de la prueba. Corresponde al afectado probar los hechos que sustenten la improcedencia de la causal de extinción de dominio. / Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100012-00 Accionante: Luis Arcesio Plazas Cuellar Accionado: Fiscalías 8° y 43 Especializadas de Extinción de Dominio Decisión: Niega por improcedente 9 Bajo esa óptica, mal haría esta Sala, como juez constitucional, acceder a la protección impetrada, por cuanto el accionante dispone de los escenarios judiciales idóneos para sacar avante la tesis jurídica de descargo y ejercer debidamente la defensa de sus intereses, so pena de pretender una actuación que desconozca las normas adjetivas y los principios que rigen el procedimiento extintivo, nucleares del debido proceso.

De otro lado, ha de advertirse que el artículo 10 del Código de Extinción de Dominio consagra que “la fase inicial de la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes”, carácter que adquiere trascendencia de cara a la prosperidad de la pretensión estatal, según se indicó en la exposición de motivos del proyecto de ley N°263 de 20138 -por medio del cual se expidió la citada recopilación normativa-.

Textualmente se adujo: De otra parte, es importante subrayar que, para garantizar el éxito de la investigación a cargo de la Fiscalía, el proyecto prevé que la fase inicial está sometida a una estricta reserva, incluso respecto de los afectados. Esto significa que los afectados, los terceros y los intervinientes no tienen acceso al proceso, ni pueden conocer las pruebas recaudadas por la Fiscalía durante esta etapa, sin perjuicio de que cuando se afecten derechos fundamentales, la participación en lo que tiene que ver con la intervención del derecho, pueda ser debatida ante un Juez a través del Control de Legalidad9.

Limitación que es viable levantar parcialmente cuando se pretende someter a escrutinio judicial las cautelas decretadas por el ente persecutor, en el sentido de acceder únicamente a las piezas procesales necesarias para el efecto10, que, por demás, debe formularse mediante un escrito que cumpla los requisitos del precepto 113 ídem: El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior [11].

La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. La Fiscalía General de la Nación tiene la carga de identificar, ubicar, recolectar y aportar los medios de prueba que demuestran la concurrencia de alguna de las causales previstas en la ley para la declaratoria de extinción de dominio y que el afectado no es un tercero de buena fe exenta de culpa.

Y por su parte, quien alega ser titular del derecho real afectado tiene la carga de allegar los medios de prueba que demuestren los hechos en que funde su oposición a la declaratoria de extinción de dominio.” 8 Publicado en la Gaceta del Congreso AÑO XXII - No. 174 del 3 de abril de 2013. 9 Pg. 48, ídem. 10 Ibidem. 11 “ARTÍCULO 112.

FINALIDAD Y ALCANCE DEL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: / 1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100012-00 Accionante: Luis Arcesio Plazas Cuellar Accionado: Fiscalías 8° y 43 Especializadas de Extinción de Dominio Decisión: Niega por improcedente 10 Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente que por reparto corresponda.

Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días. Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, serán susceptibles del recurso de apelación. Por consiguiente, no le asiste deber a la Fiscalía de revelar lo actuado durante la investigación, salvo que se requiera con el objetivo de efectuar control de la restricción provisional a la disposición del haber patrimonial, intención que en ningún momento manifestó el actor en el sub examine, no obstante, el 15 de enero hogaño la autoridad, de quien esperaba respuesta, le envió electrónicamente dicha resolución, tal como se constata en la captura de pantalla del mensaje de datos aportada.

Adicionalmente, no se puede pasar por alto, el esfuerzo que han hecho las accionadas y vinculadas, en medio de la actual pandemia provocada por el Covid-19, para resolver las cuantiosas solicitudes que ha presentado el promotor constitucional, pues durante el corto interregno de dos meses -14 de noviembre de 2020 al 13 de enero de 2021- ha radicado 6 peticiones, frente a las que aquellas han surtido diferentes trámites que le han sido comunicados virtualmente.

De otra parte, no se demostró la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que admita postulación transitoria de protección, ante una afectación grave, urgente, inminente o impostergable, verbigracia, una lesión al mínimo vital o alguna garantía fundamental de imperativo resguardo. Así las cosas, emerge con claridad que no se cumple el requisito de subsidiariedad y, por contera, no es viable conceder el amparo deprecado por LUIS ARCESIO PLAZAS CUELLAR.

Por último, se dispondrá desvincular a la Fiscalía 8° en tanto delegada de apoyo, se limitó a materializar la resolución de medidas cautelares ordenada por su homóloga 43, quien tiene a su cargo el conocimiento del asunto, como, en efecto, lo afirmó el demandante en su líbelo, es decir, no se encuentra legitimada en la causa por pasiva. afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio. / 2.

Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines. / 3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada. / 4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.” Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100012-00 Accionante: Luis Arcesio Plazas Cuellar Accionado: Fiscalías 8° y 43 Especializadas de Extinción de Dominio Decisión: Niega por improcedente 11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados por Luis Arcesio Plazas Cuellar, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta decisión. Segundo: DESVINCULAR a la Fiscalía 8° Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá D.C., por las motivaciones arriba consignadas.

Tercero: Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si el fallo no fuere impugnado. La presente providencia es susceptible de recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Aprobado, según acta discutida ut supra, en conferencia virtual, ante las medidas decretadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria por la pandemia que afecta al país. Notifíquese por el medio más expedito y cúmplase, Los Magistrados, ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO