Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502120200001701

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luz Amparo Gómez Aristizabal

Fecha: 2024-07-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Jaime Alonso Vásquez Sánchez \ DEMANDADO: Suj. Colfondos S.A.

TEMA: DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Si en un proceso se encuentran enfrentados dos dictámenes, uno de la Junta Regional y otro de la Nacional, el juez del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud de la libertad probatoria prevista por el artículo 61 del CPTSS, está facultado para escoger lo establecido en el primero o en el segundo, e inclusive ordenar un tercero, pero el que acoja debe tomarlo en su integridad, esto es, no puede escindirlo y menos configurar uno nuevo con apartes de uno y otros. / PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ – En favor de las personas que padezcan una deficiencia física, psíquica o sensorial del 50% o más, quienes además deben cumplir con 55 años de edad y 1,000 o más semanas de cotización. / HECHOS: El señor (JAVS) pretende que se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 15 de mayo de 2018, en consecuencia, solicita el desembolso de las mesadas retroactivas, los incrementos de ley, así mismo, requiere la cancelación de los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación y las costas del proceso.

EL Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito, condenó a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar al señor JAIME ALONSO VÁSQUEZ SÁNCHEZ, la suma de $60.589.133, por concepto de mesadas de la pensión de invalidez y a partir del 1º de julio de 2023 la entidad demandada deberá continuar reconociendo y pagando a favor del demandante una mesada pensional.

La Sala establecerá la eficacia probatoria del dictamen aportado con la demanda, respecto al decretado de manera oficiosa. Asimismo, se determinará si al señor Jaime Alonso le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. TESIS: De cara al fondo del asunto, definido se tiene por la jurisprudencia constitucional y especializada que, cuando sea preciso calificar la PCL de una persona, las entidades competentes deberán en todo caso, realizar una valoración integral que comprenda todos los factores de origen común y profesional.

Y cuando concurran eventos de una y otra naturaleza en la determinación de la minusvalía que conduzcan al otorgamiento de pensión de invalidez, para establecer la fecha de estructuración se tendrá en cuenta el factor que, cronológicamente sea determinante para que se llegue o supere el 50% de PCL, y cuando se trate de dolencias con desarrollo simultáneo, se considera la de mayor peso porcentual, valorando todas las secuelas, incluyendo las previas (sentencia C425-2005), criterio acogido por la Sala de Casación Laboral.

(…) Ahora bien, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, determina que son las Juntas de Calificación de Invalidez, junto con Colpensiones, las EPS, las ARL y las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, las entidades responsables de definir, con fundamento en criterios técnicos, médicos y científicos, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el origen de la misma y su fecha de estructuración. No obstante, lo señalado en esta disposición legal, ninguna duda queda que las partes pueden optar por presentar otros experticios a fin de acreditar una pérdida de capacidad laboral o de existir uno emitido por dichas entidades, reflejar con otro medio de convicción los posibles errores de dicha pericia, atendiendo que, en los juicios laborales, al tenor del artículo 51 del C.P.T., son admisibles todos los medios de prueba establecidos por la Ley (SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, SL, 27 mar. 2007, rad. 27528, SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, SL, 30 abr. 2013, rad. 44653, SL16374-2015, CSJ SL5280-2018, SL4571-2019, SL1958-2021 y SL5694-2021).

(…) Si en un proceso se encuentran enfrentados dos dictámenes, uno de la Junta Regional y otro de la Nacional, el juez del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud de la libertad probatoria prevista por el artículo 61 del CPTSS, está facultado para escoger lo establecido en el primero o en el segundo, e inclusive ordenar un tercero, pero el que acoja debe tomarlo en su integridad, esto es, no puede escindirlo y menos configurar uno nuevo con apartes de uno y otros, así se explica en sentencia SL1021–2019 radicado 62309 del 27 de marzo de 2019.

(…) considerando que el medio de convicción expedido por el CES es idóneo para determinar tanto el grado de pérdida de capacidad laboral como la fecha de estructuración, al ser emitido por un organismo especializado, autorizado por el legislador, basarse en la historia clínica allegada y cumplir con los requisitos del artículo 226 del CGP, dable resulta darle validez.

Por tanto, se concluye que él demandante, cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 55,1%, estructurada el 15 de junio de 2022. (…) Bajo dicho supuesto, se procede a analizar si cumple con el número de semanas exigidas para hacerse acreedor a la pensión, es decir, si en los tres años anteriores a la fecha en que se determina la merma, cuenta con 50, conforme a lo estipulado en la Ley 860 de 2003.

(…) De acuerdo con la historia laboral traída Colfondos en respuesta a prueba decretada en esta instancia, se evidencia que en dicho período computa 24.02 semanas. Luego, dicho cúmulo es inferior al requerido para la concesión del derecho a la luz de la ley 860 de 2003. No obstante, considerando que es un criterio reiterado del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral que "el juez debe propender a encuadrar los hechos a las disposiciones que efectivamente los regulan, a pesar de que la parte no lo haya alegado y sin que esto implique el quebrantamiento del principio de consonancia" SL8302-2017, reiterada en la SL1822-2022. y considerando el dictamen practicado en segunda instancia, en que se estableció que el actor presenta una deficiencia global ponderada del 34,7%, y que el parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, consagra la pensión especial de vejez en favor de las personas que padezcan una deficiencia física, psíquica o sensorial del 50% o más, quienes además deben cumplir con 55 años de edad y 1,000 o más semanas de cotización, procede la Sala a analizar si el actor acredita los supuestos para el reconocimiento de esta prestación. (…) En la SL2265-2022, se expresó: Conforme el inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la pensión especial y anticipada de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial puede ser exigida y reconocida en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Tal prestación puede ser exigida una vez se cumplan los requisitos de semanas cotizadas, edad y porcentaje de deficiencia, establecidos en la normativa citada (…) Aclarada la procedencia de esta prestación en el régimen de ahorro individual y al encontrarse que el demandante, primero, cumple con el requisito de tener una deficiencia superior al 50%, pues véase como en el dictamen se le asigna en este ítem 34,7%, lo cual supera el 25%, considerando el máximo previsto por la ley del 50%, tal y como ha sido adoctrinado tanto por la Corte Constitucional como por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al señalar: “ese porcentaje de deficiencia […] realmente debe entenderse que corresponde a un mínimo del 25% de deficiencia, cifra que no es caprichosa, sino que se soporta en un entendimiento sistemático de las normas que disciplinan la materia, guiadas por el principio hermenéutico del efecto útil” (véase la SL561-2024 y T-007 de 2009), Y segundo, que al constatarse de historia laboral allegada que este acumula un total de 1.141,57 semanas (700,57 acreditadas en el fondo y 442.29 de bono pensional), esto es, densidad superior a las 1.000 requeridas por la norma.

(…) En este caso; resulta procedente conceder la prestación especial establecida en el parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 a partir del 15 de junio de 2022, en la cuantía del salario mínimo legal mensual vigente. El retroactivo hasta junio de 2024, incluyendo la mesada adicional, asciende a $30.380.000,oo. a partir del 01 de julio de 2024, la pensión no podrá ser inferior a la mesada mínima.

El valor a cancelar, tal como lo consideró el a quo, debe ser indexado, ya que es necesario compensar el impacto inflacionario. MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL FECHA: 19/07/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 021 2020 00017 01 Dte.: Jaime Alonso Vásquez Sánchez Ddo.: Colfondos S.A. Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL En la fecha, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito (Acuerdos PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020 y CSJANTA21-16 de 24 de febrero de 2021), dentro del proceso ordinario que le promoviera Jaime Alonso Vásquez Sánchez, donde se llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Radicado único nacional 05001 3105 021 2020 00017 01.

PROCESO Ordinario DEMANDANTE Jaime Alonso Vásquez Sánchez DEMANDADO Colfondos S.A. Llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. PROCEDENCIA Juzgado 25 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 021 2020 00017 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 0141 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Nulidad de dictamen – reconocimiento de pensión de invalidez – Valoración CES da cuenta de una PCL superior al 50% - no acredita 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración. Si pensión anticipada vejez por invalidez DECISIÓN Modifica, revoca y confirma Rad.: 05001 3105 021 2020 00017 01 Dte.: Jaime Alonso Vásquez Sánchez Ddo.: Colfondos S.A. Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Auto: En los términos y para los efectos del poder conferido, se le reconoce personería a la abogada Lilian Patricia García González, para que continúe con la representación de Colfondos S.A. Sentencia: La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nro. 013 que se plasma a continuación: Antecedentes El demandante convocó a juicio a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías con el fin de que se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 15 de mayo de 2018, fecha en la que se le estructuró la pérdida de capacidad labora.

En consecuencia, solicita el desembolso de las mesadas retroactivas, junto con los incrementos de ley. Así mismo, requiere la cancelación de los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación y las costas del proceso. En su sustento narra que, nació el 31 de julio de 1966. Tiene afiliación a Colfondos S.A.. A raíz de su estado de salud, acudió en 2019 a la Facultad Nacional de Salud Pública para ser evaluado, en el mes de octubre se le definió una merma del 51,78%, estructurada el 15 de mayo de 2018.

Afirma que acredita más de 50 semanas en los 3 años anteriores a dicha calenda, y agrega que el 16 de diciembre de 2019, solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin recibir respuesta. Rad.: 05001 3105 021 2020 00017 01 Dte.: Jaime Alonso Vásquez Sánchez Ddo.: Colfondos S.A. Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. En auto del 12 de febrero de 2020, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Debidamente notificada la pasiva, dentro del término legal, procedió a dar respuesta admitiendo la fecha de nacimiento del actor, su afiliación a esa AFP, y la solicitud tendiente a obtener el beneficio de la pensión de invalidez, aclarando que a la misma se le brindó solución el 3 de febrero del mismo año, indicando que el dictamen de PCL no era válido según lo establecido en la Ley 100 de 1993.

Los demás supuestos no le constan. Resistió las pretensiones y formuló las excepciones de mérito de: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones, carencia de acción y ausencia de derecho, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados, compensación y pago, petición antes de tiempo, buena fe, la innominada o genérica y prescripción. Finalmente, llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., para que, en el evento en que se llegue a proferir sentencia en su contra, se le condene a pagar la suma adicional en la cuantía que se requiera para completar el capital necesario para financiar la pensión de invalidez.

Esto lo fundamentó en el hecho de que suscribió con la la póliza 9201409003175 con vigencia entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2014. Una vez enterada de la vinculación, Mapfre procedió a dar respuesta. Frente a la demanda principal manifestó no constarle ninguno de los hechos. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de derecho en favor de la parte demandante y de obligación, falta de título y causa, nulidad e inoponibilidad de aparente dictamen de la IPS universitaria, violación del debido proceso y Rad.: 05001 3105 021 2020 00017 01 Dte.: Jaime Alonso Vásquez Sánchez Ddo.: Colfondos S.A. Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. ausencia de acreditación de los requisitos para acceder a la prestación demandada, validez y obligatoriedad del dictamen de Seguros Bolívar, inexistencia de invalidez y de causa para el reconocimiento de intereses moratorios, buena fe, prescripción y la genérica o innominada.

Con relación al llamamiento, adujo que las pólizas suscritas no tienen vigencia para la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral que se determinó por Seguros Bolívar y por la IPS. Resistió las pretensiones y propuso las excepciones de: ausencia de reclamación, inexigibilidad de la obligación y ausencia de mora; contrato no cumplido; evento no amparado y por fuera de la vigencia del seguro; prescripción; límite del valor asegurado y la genérica o innominada.

La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito, en cuya parte resolutiva dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar al señor JAIME ALONSO VÁSQUEZ SÁNCHEZ, la suma de $60.589.133, por concepto de mesadas de la pensión de invalidez de origen común, causadas entre el 15 de mayo de 2018 y el 30 de junio de 2023, suma que deberá ser indexada al momento de su pago efectivo teniendo en cuenta la fecha de causación de cada una de las mesadas pensionales.

A partir del 1º de julio de 2023 la entidad demandada deberá continuar reconociendo y pagando a favor del demandante una mesada pensional, en suma que no podrá ser inferior al SMLMV teniendo en cuenta los reajustes legales anuales y la mesada adicional de diciembre de cada anualidad; hasta que subsistan las causas que le dieron origen.

SEGUNDO: AUTORIZAR a la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a descontar los aportes correspondientes al sistema general de seguridad social en salud, de las mesadas pensionales reconocidas en esta sentencia.

TERCERO: ABSOLVER a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS de las demás pretensiones invocadas en su contra por el señor JAIME Rad.: 05001 3105 021 2020 00017 01 Dte.: Jaime Alonso Vásquez Sánchez Ddo.: Colfondos S.A. Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. ALONSO VÁSQUEZ SÁNCHEZ. Y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra en la demanda de llamamiento en garantía.

CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de causa para el reconocimiento de intereses moratorios y la denominada como evento por fuera de la vigencia del seguro propuesta por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. frente a las pretensiones de la demanda principal y de la demanda de llamamiento en garantía, respectivamente; e improbadas las demás formuladas por esta entidad y por Colfondos S.A.

QUINTO: COSTAS de la demanda principal a cargo de Colfondos S.A. y a favor del demandante. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $2.320.000. Costas por la demanda de llamamiento en garantía a cargo de Colfondos S.A. y a favor de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Agencias en derecho en la suma de $1.160.000. La a quo, después de hacer referencia a la normativa aplicable y a los dictámenes adosados, y fundamentándose en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, expuso que el emitido por la IPS Universitaria gozaba de mérito probatorio para acreditar la condición de invalidez del actor desde el 15 de mayo de 2018.

Ello en tanto, la evaluación fue realizada con fundamento en la norma vigente, consideró la historia clínica y valoró integralmente los padecimientos que presentaba, adicional a que fue ratificado por el médico calificados, quien justificó los fundamentos clínicos y normativos en los que basó su pericia, permitiendo concluir que el paciente, debido a sus diagnósticos y múltiples enfermedades, presenta una deficiencia que afecta su rol laboral, personal y ocupacional, alcanzando una PCL superior al 50%, lo que le otorga la calidad de inválido.

Basándose en dicha experticia y al verificar que el actor cuenta con 62,71 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la merma de capacidad laboral, estableció que cumple con los requisitos legales para la pensión de invalidez. Rad.: 05001 3105 021 2020 00017 01 Dte.: Jaime Alonso Vásquez Sánchez Ddo.: Colfondos S.A. Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Finalmente, determinó que no hay al pago de los intereses moratorios, y que la llamada en garantía no debe responder al no tener cobertura la póliza para la data en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral.

Inconforme con la decisión, Colfondos S.A. presentó recurso de apelación solicitando se revoque. En su argumentación cita el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, para indicar que, en este caso, no existe prueba que determine que al actor se le baremó la invalidez por parte de las Juntas de Calificación, lo cual es un requisito para definir la pérdida de capacidad laboral (PCL) necesaria para considerar a una persona inválida.

El reclamante trajo un dictamen de la Universidad de Antioquia, que asignó porcentaje superior al 50%, el cual no tuvo la oportunidad de controvertir, además no se solicitó previamente la pensión deprecada. Pone de presente la experticia realizada por Seguros Bolívar, quien estableció la PCL en un 30.90% estructurada el 6 de julio de 2018, explicándose que no tiene el 50% de merma, y que se encuentra en firme.

De la oportunidad para presentar alegatos hizo uso Colfondos, reiterando lo expuesto en las diferentes etapas del proceso, especialmente en el recurso de apelación. Además, agregó que, atendiendo al dictamen emitido por el CES, al actor no le asiste el derecho a la pensión al no tener 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha en que se le estructuró la invalidez.

En consecuencia, insta a que se revoque la sentencia. El demandante pide que se confirme la providencia de instancia y se inaplique la experticia rendida por el CES, al contener inconsistencias que afectan su derecho pensional al haberse consignado una fecha de estructuración de la merma de manera caprichosa y sin sustento. Rad.: 05001 3105 021 2020 00017 01 Dte.: Jaime Alonso Vásquez Sánchez Ddo.: Colfondos S.A. Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones Como hechos debidamente acreditados, no sujetos a discusión y que se tornan relevantes para resolver el caso, se tienen:  El señor Jaime Alonso Vásquez Sánchez nació el 31 de julio de 1966.  Fue evaluado por Seguros Bolívar el 11 de septiembre de 2018, con una pérdida de capacidad laboral del 30,90%, con fecha de estructuración el 06 de julio de 2018, diagnósticos de “Apnea del sueño”, “Hernia ventral sin obstrucción ni gangrena”, “Hipertensión esencial (primaria)”, “Historia personal de uso (presente) de anticoagulantes por largo tiempo”, “Obesidad debida a exceso de calorías” y “Presencia de otros injertos y prótesis cardiovasculares”  La Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, a través del médico Jaime León Londoño Pineda, definió, el 5 de agosto de 2019, una PCL del 51,78% para el 15 de mayo de 2018, a causa de “PRESENCIA DE VÁLVULA CARDÍACA”, “HIPERTENCIÓN (sic) ESENCIAL PRIMARIA”, “HERNIA ABDOMINAL NO ESPECIFICADA”, “ARRITMIA CARDIACA, NO ESPECIFICADA”, OTRAS ENFERMEDADES DE LA VÁLVULA MITRAL”, “EPISODIO DEPRESIVO GRAVE SIN SINTOMAS PSICÓTICOS”, “INSUFICIENCIA CARDÍACA NO ESPECIFICADA”.  Sumado a ello, en forma oficiosa, se ordenó valoración por parte del CENDES, entidad que definió una PCL del 53,8% de origen común, estructurada el 15 de junio de 2022, por los diagnósticos de: Rad.: 05001 3105 021 2020 00017 01 Dte.: Jaime Alonso Vásquez Sánchez Ddo.: Colfondos S.A. Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. 1.

Trastorno depresivo 2. Reemplazo de válvula mitral por prótesis mecánica. 3. Anticoagulado de larga data. 4. Cardiomegalia. 5. Arritmia cardíaca. 6. Hipertensión esencial. 7. Síndrome de apnea. Sahos. 8. Enfermedad por VIH + Dicha experticia, en virtud de aclaración solicitada, fue modificada en cuento al porcentaje, fijándolo en 55,1%, con un total de deficiencia del 34,7%.

Con sustento en lo decidido en primera instancia y los argumentos de la alzada, el problema jurídico se circunscribe a establecer la eficacia probatoria del dictamen aportado con la demanda, respecto al decretado de manera oficiosa. Asimismo, se determinará si al señor Jaime Alonso le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

De cara al fondo del asunto, definido se tiene por la jurisprudencia constitucional y especializada que, cuando sea preciso calificar la PCL de una persona, las entidades competentes deberán en todo caso, realizar una valoración integral que comprenda todos los factores de origen común y profesional. Y cuando concurran eventos de una y otra naturaleza en la determinación de la minusvalía que conduzcan al otorgamiento de pensión de invalidez, para establecer la fecha de estructuración se tendrá en cuenta el factor que, cronológicamente sea determinante para que se llegue o supere el 50% de PCL, y cuando se trate de dolencias con desarrollo simultáneo, se considera la de mayor peso porcentual, valorando todas las secuelas, incluyendo las previas (sentencia C425-2005), criterio acogido por la Sala de Casación Laboral, ver entre otras las sentencias con radicaciones 38.614 del 26 de junio de 2012, reiterada Rad.: 05001 3105 021 2020 00017 01 Dte.: Jaime Alonso Vásquez Sánchez Ddo.: Colfondos S.A. Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. en la 37.892 del 24 de julio del mismo año, y más recientemente en las SL4297-2021 y SL1987-2019, en esta última se expuso: Se resalta que esta Sala ya se pronunció respecto a que, en la determinación de la pérdida de capacidad laboral de una persona se deben tener en cuenta todas las secuelas, incluyendo las anteriores, aun cuando las mismas sean de diferente origen, bajo el concepto de calificación integral, así lo dispuso en la sentencia CSJ SL, del 26 jun. 2012, rad.

N° 38.614, reiterada en la CSJ SL, del 24 jul. 2012, rad. N° 37892 y en la CSJ SL 526 - 2012. (…) Entonces, la determinación de la pérdida de capacidad laboral, como se ha referido, debe ser integral, esto es, en la valoración el equipo calificador debe tener en cuenta todas las secuelas y patologías incluidas las anteriores, sean de origen común o laboral -concepto de calificación integral- atendiendo la norma técnica vigente a la fecha de calificación – Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional-, por ende, no puede entenderse en ningún caso que el concepto de integralidad es la suma de pérdidas de capacidad laboral independiente del origen, - sumatoria de dos dictámenes- como refiere la censura respecto del concepto médico y el Tribunal, por cuanto esta actuación implicaría, precisamente una violación a la norma técnica (subrayado y negrillas fuera del texto).

Ahora bien, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, determina que son las Juntas de Calificación de Invalidez, junto con Colpensiones, las EPS, las ARL y las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, las entidades responsables de definir, con fundamento en criterios técnicos, médicos y científicos, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el origen de la misma y su fecha de estructuración. No obstante, lo señalado en esta disposición legal, ninguna duda queda que las partes pueden optar por presentar otros experticios a fin de acreditar una pérdida de capacidad laboral o de existir uno emitido por dichas entidades, reflejar con otro medio de convicción los posibles errores de dicha pericia, atendiendo que, en los juicios laborales, al tenor del artículo 51 del C.P.T., son admisibles todos los medios de prueba establecidos por la Ley (SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, SL, 27 mar. 2007, rad. 27528, SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, SL, 30 abr. 2013, rad. 44653, SL16374-2015, CSJ SL5280-2018, SL4571-2019, SL1958-2021 y SL5694-2021).

De Rad.: 05001 3105 021 2020 00017 01 Dte.: Jaime Alonso Vásquez Sánchez Ddo.: Colfondos S.A. Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. acuerdo con ello, las partes tienen libertad probatoria, para demostrar sus sustentos fácticos por el que les resulte más apropiado, teniendo como único límite los criterios de utilidad, conducencia y pertinencia. Es de advertir que esta controversia es posible, por cuanto dichas experticias “no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada”, dado que ello solo ocurre con el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, que “implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto final -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal” (SL1958-2021), por lo que para el caso, al haberse emitido valoración por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, y ser esta la que se pretende hacer valer, sería cualquier entidad avalada la llamada a determinar la pérdida de capacidad laboral, pues así fue previsto por el propio legislador, siendo estos dictámenes los medios de convicción idóneos para definir tanto el grado de pérdida de la capacidad laboral como la fecha de estructuración, ítems que, en principio se tienen como invariables, no por el hecho de que tales aspectos exijan una determinada solemnidad, que desde luego no la tienen, sino porque establecerlos requiere de unos conocimientos técnicos y científicos de los que carece el operador judicial, razón por la cual el legislador, se insiste, los difirió a organismos especializados en el tema.

Sobre la revisión de la pérdida de capacidad laboral, atendiendo a que la invalidez es un criterio susceptible de progresividad o regresividad, pues con él se pretende determinar si una persona está o no materialmente en tal situación, se ha pronunciado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, indicando en la SL3008-2022, que: Rad.: 05001 3105 021 2020 00017 01 Dte.: Jaime Alonso Vásquez Sánchez Ddo.: Colfondos S.A. Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. “es absolutamente factible que, dada la evolución de las patologías, la aparición de nuevos diagnósticos de un mismo origen o de una génesis diversa, pueda no solo determinarse en forma inicial un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino también revisarse en el sistema de seguridad social o por vía judicial una calificación que ya está en firme o realizarse una calificación integral que incluya factores comunes y laborales, con el fin de dictaminar la situación material de invalidez de una persona, lo anterior, con las características propias que supone cada uno de estos trámites de calificación.” Véase también la SL1038-2023.

Teniendose establecido por la jurisprudencia especializada que cuando se controvierte un dictamen, el operador judicial está sujeto a tomar en su integridad el que de manera objetiva le de mayor credibilidad y certeza sobre los puntos debatidos, sin que pueda configurar uno propio a su acomodo, tomando datos de uno y otro. Así, dado que para el caso el aportado por la parte, fue objeto de reparo por la demandada al momento de contestar la acción y de sustantar la apelación, se procedió a decretar nueva calificación integral del demandante, rendida por el Cendes, quien como ya se dijo, concluyó que el actor presenta una PCL del 53,8% de origen común, estructurada el 15 de junio de 2022, por los diagnósticos de: “1.

Trastorno depresivo. 2. Reemplazo de válvula mitral por prótesis mecánica. 3. Anticoagulado de larga data. 4. Cardiomegalia. 5. Arritmia cardíaca. 6. Hipertensión esencial. 7. Síndrome de apnea. Sahos. 8. Enfermedad por VIH +”, considerando para ello la historia clínica aportada con el expediente, las ayudas diagnósticas, el examen de valoración realizado el 11 de abril de 2024, donde se analizó la sintomatología actual, los antecedentes personales y familiares, los medicamentos que toma, las actividades de la vida diaria que se están viendo afectadas; se realizó una evaluación del estado físico, mental y se dejó registrada como conclusión: “Trabajador de 58 años de edad con historial médico de una patología cardíaca por secuelas de probable Fiebre Reumática, que fue operada en 1998 para un reemplazo valvular mecánico de la válvula mitral sin Rad.: 05001 3105 021 2020 00017 01 Dte.: Jaime Alonso Vásquez Sánchez Ddo.: Colfondos S.A. Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. complicaciones y por lo que desde entonces está anticoagulado con Warfarina.

Está en control de hipertensión arterial y desde hace 2 años en seguimiento por estar positivo para el VIH. Es la deficiencia generada por esta enfermedad la que desborda su condición a una invalidez, por lo que la fecha de estructuración se establece con el primer CD4 consignado en la historia clínica aportada. No trabaja desde 2016 en que fue despedido de la Empresa Asear y está en proceso de reclamación judicial de una pensión de invalidez ante la Administradora de Fondo de Pensiones Colpensiones desde 2017. % PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL: 53.8% Corresponde a una condición de invalidez.

ORIGEN: ENFERMEDAD COMÚN FECHA DE ESTRUCTURACIÓN: 15/06/2022. Corresponde a la fecha de la realización del primer recuento de Linfocitos T CD4 580 Cels/ mm³. consignado en la historia aportada, que define su actual condición de invalidez.” Experticia controvertida por la parte demandante en lo tocante a la fecha en la cual se estructura la pérdida de capacidad laboral, indicándose que no puede ser tenida en cuenta la fijada para el 15 de junio de 2022, “habida cuenta que es la fecha de realización de un examen diagnóstico que de ninguna forma consulta la fecha de pérdida de capacidad laboral como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que conforme al artículo 3º del Decreto 1507 de 2014 “que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos”.

Razón por la cual, el 17 de mayo de la presente anualidad, se dispuso la remisión de dicha inconformidad al ente calificador a fin de que aclarara este ítem, atendiendo la inconformidad del actor, ofreciendo respuesta detallada a las observaciones planteadas, de la siguiente manera: Rad.: 05001 3105 021 2020 00017 01 Dte.: Jaime Alonso Vásquez Sánchez Ddo.: Colfondos S.A. Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Rad.: 05001 3105 021 2020 00017 01 Dte.: Jaime Alonso Vásquez Sánchez Ddo.: Colfondos S.A. Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Por ende, al revisar y ajustar la calificación, al haber detectado una omisión en la valoración de la arritmia, la cual está consistentemente documentada en la historia clínica, se procedió a modificar el porcentaje de pérdida, estableciéndolo en 55,1%, sin alterar la fecha de estructuración. Luego, conforme al contenido de la pericia, los argumentos y fundamentos, se establece que dicha calificación se encuentra acorde a las deficiencias baremadas, ofreciendo plena credibilidad a la Sala, adicional a que tuvo en cuenta la historia clínica allegada, las ayudas diagnósticas y todas las patologías y secuelas que afectan al señor Jaime Alonso Vásquez, así como la valoración física, siendo importante señalar que en la aclaración se precisó frente a la fecha fijada por la Facultad Nacional de Salud Pública 15/05/2018, que la misma corresponde a la evaluación por Psiquiatría, siendo la misma una “evaluación inicial, sin seguimiento ni tratamiento, por lo que no tiene soporte de su evolución y manejo en la Historia Clínica, como se establece en el Decreto 1507 de 2014.” Manteniendo incólume la definida por dicha entidad, expresando que corresponde “a la fecha de la realización del primer recuento de Linfocitos T CD4 580 Cels/ mm³. consignado en la historia aportada, que define su actual condición de invalidez.” Adicionalmente, se torna crucial destacar que la valoración realizada por el CES no puede ser modificada en cuanto a las tablas aplicadas, los porcentajes otorgados y la data en la que se determina la merma, no solo porque los jueces carecen de los conocimientos técnicos necesarios para hacerlo, sino también porque la jurisprudencia especializada es clara en indicar que: Rad.: 05001 3105 021 2020 00017 01 Dte.: Jaime Alonso Vásquez Sánchez Ddo.: Colfondos S.A. Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. “si en un proceso se encuentran enfrentados dos dictámenes, uno de la Junta Regional y otro de la Nacional, el juez del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud de la libertad probatoria prevista por el artículo 61 del CPTSS, está facultado para escoger lo establecido en el primero o en el segundo, e inclusive ordenar un tercero, pero el que acoja debe tomarlo en su integridad, esto es, no puede escindirlo y menos configurar uno nuevo con apartes de uno y otros, así se explica en sentencia SL1021–2019 radicado 62309 del 27 de marzo de 2019 Y en la SL064-2024, se ilustra: “Así las cosas, el Tribunal estaba legitimado dentro del marco de la libertad probatoria, para escoger la prueba que más credibilidad le ofreciera al momento de determinar la fecha y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la demandante.

En todo caso, ello no quiere decir que la decisión esté sometida a criterios arbitrarios o injustificados, sino que debe estar debidamente sustentada en los documentos o pruebas periciales dentro del expediente y que no hubieran sido objetadas por las partes. Con lo cual, al no estar los jueces sometidos a tarifa legal, pueden, si lo consideran, ordenar otros dictámenes para tener mayor grado de certeza frente a la diversidad de evaluaciones previas aportadas al proceso. /…/ Encuentra la Sala que no existe ningún error del Tribunal en sus razonamientos, pues actuó de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en donde, se reitera, el juzgador puede formar de manera libre su convencimiento y darle el valor que él considere pertinente a las pruebas; todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo (CSJ SL2653-2022 y CSJ SL2296-2022).

Así las cosas, y al disponer el artículo 232 del CGP que “El juez apreciará el dictamen de acuerdo artículo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”: y el 61 del CPTSS, norma especial del trabajo y la seguridad social, que “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias Rad.: 05001 3105 021 2020 00017 01 Dte.: Jaime Alonso Vásquez Sánchez Ddo.: Colfondos S.A. Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”; y considerando que el medio de convicción expedido por el CES es idóneo para determinar tanto el grado de pérdida de capacidad laboral como la fecha de estructuración, al ser emitido por un organismo especializado, autorizado por el legislador, basarse en la historia clínica allegada y cumplir con los requisitos del artículo 226 del CGP, dable resulta darle validez.

Por tanto, se concluye que el señor Jaime Alonso cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 55,1%, estructurada el 15 de junio de 2022. Bajo dicho supuesto, se procede a analizar si cumple con el número de semanas exigidas para hacerse acreedor a la pensión, es decir, si en los tres años anteriores a la fecha en que se determina la merma, cuenta con 50, conforme a lo estipulado en la Ley 860 de 2003.

De acuerdo con la historia laboral traída Colfondos en respuesta a prueba decretada en esta instancia, se evidencia que en dicho período computa 24.02 semanas: Luego, dicho cúmulo es inferior al requerido para la concesión del derecho a la luz de la ley 860 de 2003. No obstante, considerando que es un criterio reiterado del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral que "el juez debe propender a encuadrar los hechos a las disposiciones que efectivamente los regulan, a pesar de que la parte no lo haya alegado y sin que esto implique el quebrantamiento del principio de consonancia" (SL8302-2017, reiterada en la SL1822-2022), y considerando el dictamen practicado en Rad.: 05001 3105 021 2020 00017 01 Dte.: Jaime Alonso Vásquez Sánchez Ddo.: Colfondos S.A. Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. segunda instancia, en que se estableció que el actor presenta una deficiencia global ponderada del 34,7%, y que el parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, consagra la pensión especial de vejez en favor de las personas que padezcan una deficiencia física, psíquica o sensorial del 50% o más, quienes además deben cumplir con 55 años de edad y 1,000 o más semanas de cotización, procede la Sala a analizar si el actor acredita los supuestos para el reconocimiento de esta prestación. Ello en tanto, la jurisprudencia especializada laboral extendió el beneficio de la pensión especial de vejez anticipada por deficiencia al RAIS, en aplicación de los principios de integralidad y universalidad.

Así en la sentencia SL4108-2020, reiterada en la SL015-2024, se expuso: La inconformidad de la censura no radica en el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma citada para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial, si no en que tal prestación no está prevista en el régimen de ahorro individual, así como en la condena al pago de intereses moratorios.

Por tanto, la Corte debe dilucidar si la pensión especial establecida en el inciso 1.º, parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 es aplicable en el modelo pensional de ahorro individual. Para esto, la Corte primero (1) transcribirá el texto normativo y se referirá a la interpretación que la jurisprudencia ha dado al citado parágrafo cuarto en el que se incorpora la prestación en controversia; luego, (2) abordará el alcance del inciso primero de dicha disposición a partir de los siguientes ítems: (2.1) las diferencias entre los regímenes pensionales, (2.2) la metodología de interpretación de la disposición acusada, (2.3) la relevancia del derecho a la igualdad y (2.4) si el reconocimiento de la prestación reclamada afecta la infraestructura o los recursos del esquema de ahorro individual.

Por último, (3) se resolverá si el Tribunal se equivocó al condenar al pago de intereses moratorios. Rad.: 05001 3105 021 2020 00017 01 Dte.: Jaime Alonso Vásquez Sánchez Ddo.: Colfondos S.A. Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. 1) El Texto normativo – interpretación otorgada por la jurisprudencia al parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003.

El artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993 establece: […]. Pues bien, es oportuno señalar que en la sentencia que el Tribunal refirió para respaldar su criterio -CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 32204-, esta Corte, respecto a argumentos similares que pretendían excluir del régimen de ahorro individual con solidaridad a la pensión anticipada de vejez establecida en el inciso 2.º del parágrafo 4.º transcrito, adoctrinó que no había razón de orden financiero, administrativo o legal que impidiera su reconocimiento en dicho esquema de ahorro o, sujetara la protección especial de la ley solo a uno de los dos regímenes pensionales.

Para ello, en síntesis, se refirió al sentido, la finalidad e intención legislativa de la norma y concluyó que: (i) si bien cada modelo pensional presentaba características distintivas, lo cierto es que como integrantes del sistema general de pensiones comparten el fin constitucional de salvaguardar los riesgos y contingencias que ampara la seguridad social, bajo el norte de optimizar los principios que regulan su actuación;

(ii) el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la reforma del precepto 9.º de la Ley 797 de 2003, no obstante su ubicación en el cuerpo normativo, estatuyó aspectos transversales en cada uno de los regímenes y ejemplo de ello es la prestación regulada en el parágrafo 4.º mencionado; (iii) aunque la disposición alude a las cotizaciones del sistema general de pensiones, ello obedece a que deben tenerse en cuenta las que se efectuaron a cualquiera de los regímenes y no solo a uno de ellos y, si bien precisa el mínimo exigido en prima media, esto es solo un parámetro legal para determinar con exactitud el monto requerido para acceder al derecho pensional, y (iv) pese a que el legislador tiene amplia potestad configurativa para consagrar una determinada prestación en un solo régimen pensional, como en el caso de las pensiones de alto riesgo, tal referencia no fue explícita en el parágrafo 4.º y, por el contrario, claramente pretendió proteger a los afiliados de ambos regímenes. […].

En la SL2265-2022, se expresó: En síntesis, para la Sala: Rad.: 05001 3105 021 2020 00017 01 Dte.: Jaime Alonso Vásquez Sánchez Ddo.: Colfondos S.A. Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. i. Conforme el inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la pensión especial y anticipada de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial puede ser exigida y reconocida en el régimen de ahorro individual con solidaridad. ii.

Tal prestación puede ser exigida una vez se cumplan los requisitos de semanas cotizadas, edad y porcentaje de deficiencia, establecidos en la normativa citada. iii. Si el capital de la cuenta de ahorro individual y el bono pensional -- cuando haya lugar-- no alcanzan para autofinanciar la pensión especial, ésta queda atada a la garantía estatal de pensión mínima en virtud del artículo 60, literal i) de la Ley 100 de 1993, para lo cual la AFP o aseguradora que tenga a su cargo la pensión, deberá adelantar los trámites legales previstos para hacerla efectiva (artículo 83 ibidem y concordantes).

Y en la SL561-2024, puntualizó: Conforme lo discurrido, basta considerar el propósito protector del derecho y la forma como está concebido, para entender que un afiliado que cumple los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez anticipada por deficiencia, tiene derecho a ella sin consideración al régimen al que se encuentre vinculado, una vez verificados los supuestos no discutidos de una calificación con un porcentaje de deficiencia del 32.99%, más de 55 años y un mínimo de 1000 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensión en cualquier tiempo, que en este caso alcanzó 1.051.86, como infirió el juzgador de segunda instancia. *Todos los resaltos intencionales de la sala Aclarada la procedencia de esta prestación en el régimen de ahorro individual y al encontrarse que el señor Jaime, primero, cumple con el requisito de tener una deficiencia superior al 50%, pues véase como en el dictamen se le asigna en este ítem 34,7%, lo cual supera el 25%, considerando el máximo previsto por la ley del 50%, tal y como ha sido adoctrinado tanto por la Corte Constitucional como por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al señalar: “ese porcentaje de deficiencia […] realmente debe entenderse que corresponde a un mínimo del 25% de deficiencia, cifra que no es caprichosa, sino que se soporta en un entendimiento sistemático de las normas que disciplinan la materia, guiadas por Rad.: 05001 3105 021 2020 00017 01 Dte.: Jaime Alonso Vásquez Sánchez Ddo.: Colfondos S.A. Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. el principio hermenéutico del efecto útil” (véase la SL561-2024 y T-007 de 2009), y se puede constatar en la experticia: Y segundo, que al constatarse de historia laboral allegada que este acumula un total de 1.141,57 semanas (700,57 acreditadas en el fondo y 442.29 de bono pensional), esto es, densidad superior a las 1.000 requeridas por la norma, tal y como se evidencia a continuación: Rad.: 05001 3105 021 2020 00017 01 Dte.: Jaime Alonso Vásquez Sánchez Ddo.: Colfondos S.A. Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Resulta procedente conceder la prestación especial establecida en el parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 a partir del 15 de junio de 2022, en la cuantía del salario mínimo legal mensual vigente.

El retroactivo hasta junio de 2024, incluyendo la mesada adicional, asciende a $30.380.000,oo. A partir del 01 de julio de 2024, la pensión no podrá ser inferior a la mesada mínima. El valor a cancelar, tal como lo consideró el a quo, debe ser indexado, ya que es necesario compensar el impacto inflacionario. Sin costas en ninguna de las instancias al concederse una prestación diferente a la solicita en la demanda en virtud del dictamen decretado, lo cual constituye un hecho sobreviniente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca y modifica el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Jaime Alonso Vásquez Sánchez, en contra de Colfondos S.A., donde se llamó en garantía a Mapfre Colombia Seguros de Vida S.A., para en indicar que al señor Vásquez Sánchez le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión Rad.: 05001 3105 021 2020 00017 01 Dte.: Jaime Alonso Vásquez Sánchez Ddo.: Colfondos S.A. Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. especial de vejez establecida en el parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 a partir del 15 de junio de 2022, ascendiendo el valor a cancelar por retroactivo a junio de 2024 incluyendo la mesada adicional a $30.380.000,oo.

A partir del 01 de julio de 2024, la pensión no podrá ser inferior a la mesada mínima. El valor a cancelar debe ser indexado. Revoca el numeral quinto, para en su lugar absolver a Colfondos de las costas. Sin costas en ninguna de las instancias. En lo demás se confirma la sentencia revisada. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.

Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA