Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05308310500120220016201

Sala: SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL D

Ponente: Carlos Alberto Lebrun Morales

Fecha: 2024-07-17

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CLEYDER ALEXANDER PARRA AYALA \ DEMANDADO: Suj. INVESA S.A. \

TEMA: ACCIDENTE DE TRABAJO- Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, en contraposición a ello, el empleador puede desligarse de ella, demostrando su diligencia y cuidado para la realización del trabajo asignado al trabajador, sin que pueda pregonarse que por ser la enfermedad indiscutiblemente de origen profesional lleve inmersa la culpa patronal. / HECHOS: La activa pretende, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo ejecutado con la demandada entre el 24 de marzo de 2015 y el 25 de febrero de 2022, el reconocimiento de la indemnización total y ordinaria de perjuicios por cuenta de las secuelas padecidas por virtud del accidente de trabajo sufrido el 24 de noviembre de 2020, además de las costas procesales.

Mediante providencia que se emitió el 16 de junio de 2023, el Juzgado Civil con conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota - Antioquia, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. Corresponde a la Sala dilucidar si el accidente tuvo origen por culpa comprobada de la parte empleadora que implique el reconocimiento de la indemnización ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

TESIS: La culpa patronal se encuentra consagrada en el artículo 216 del CST, disposición que señala: “ cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.( )De esta norma se infieren los fundamentos medulares de la culpa patronal, siendo pertinente afirmar que ésta se configura cuando un trabajador sufre un accidente de trabajo o enfermedad laboral a la luz de los artículos 3º y 4º de la Ley 1562 del 2012, por la conducta culposa del empleador, quien por tal hecho, resulta obligado a reparar integralmente el daño en todas sus órbitas.( ) Esos perjuicios, entonces, se generan cuando el empleador no acata el deber de seguridad y no despliega una acción protectora, conforme se ha dispuesto en los arts. 56 y 57 (numerales 1 y 2) del CST, obligación que se concreta con la adopción de todas las medidas necesarias para que el empleado no sufra lesión alguna durante el ejercicio de la tarea, y está soportada jurídicamente en que quien aspira a beneficiarse del trabajo asalariado debe asumir las consecuencias de los riesgos inherentes a él entre otras razones, porque es quien obtiene su principal rédito en el proceso productivo (Ver SL 3169-2018 y SL3097-2023).( ) Debe recordarse que, en principio, la conducta por la cual se sanciona al empleador con la indemnización plena de perjuicios de que trata la norma enunciada, independientemente de que su origen sea una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo, debe estar suficientemente probada y en tal sentido, en virtud de lo que dispone el artículo 167 del CGP esa culpa suficientemente comprobada compete al trabajador en el entendido que la afectación a su integridad y salud fue consecuencia de la negligencia del empleador en el acatamiento de los deberes de velar por su seguridad y protección (Ver Sentencias, SL2349 de 2018 y SL2248 de 2018, SL5154-2020 SL2338-2022), y en contraposición a ello, el empleador puede desligarse de ella, demostrando su diligencia y cuidado para la realización del trabajo asignado al trabajador, sin que pueda pregonarse que por ser la enfermedad indiscutiblemente de origen profesional lleve inmersa la culpa patronal.( )Ya en los eventos en que se imputa negligencia al dispensador del empleo que como se vio, fue lo que aquí se le atribuye a Invesa S.A. se invierte la carga probatoria y es a ésta a quien le compete la prueba del cuidado o del acto que enerve la responsabilidad (Ver SL5619-2016), por lo que es necesario detenerse en el marco jurídico obligacional que esta debía acatar en la maniobra que generó el infortunio laboral, a efectos de establecer si lo atendió o no, para de ese modo determinar el nexo causal requerido para acreditar la culpa endilgada (Ver SL4913-2018, SL2694-2023).( )Debe señalarse que, la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, el caso fortuito y la fuerza mayor, son eximentes de responsabilidad al romper el nexo causal entre la culpa y el daño causado, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.( )Para que la primera figura mencionada opere - culpa exclusiva de la víctima- se exige que esté debidamente probado que el accidente radicó de manera exclusiva en la responsabilidad del empleado, sin mediar un comportamiento reprochable por parte del patrono con incidencia en el siniestro (Ver SL 2625-2023).( )En ese orden, ante el despliegue probatorio en esta instancia no queda duda que el accidente ocurrió cuando el señor Parra Ayala se hallaba operando una troqueladora de hojalata, y al presentarse el atascamiento de una pieza, ingresó su mano izquierda al punto de producción para lograr el desatasco, ocasionando el corte que derivó en la amputación de sus dos dedos ( )Ahora, definida la omisión de las instrucciones de parte del empleado ante la exposición de riesgos que se hallaban determinados por la compañía en el marco de los operadores de maquinaria, parámetros de seguridad que conforme a la testimonial eran desde el área de seguridad y salud en el trabajo retroalimentados, socializados y sujetos a reinducción anual, queda por definir si Invesa S.A cumplió o no con todos sus deberes de cuidado y protección para prevenir el accidente y garantizar la seguridad de su colaborador contra los distintos agentes de riesgo de la actividad, demostrando que no fue su actuar negligente lo que produjo la lesión.( )De cualquier modo, es preciso anotar que desde un análisis a partir de todas las probanzas arrimadas conforme al principio de la libre formación del convencimiento, esta Sala de Decisión considera que el accidente de trabajo se produjo no por la falla que pudo presentar la máquina generadora de atascamientos de la materia prima, sino que en el resultado lo que tuvo real incidencia fue la conducta insegura del colaborador, pues de haber procedido con el apagado o bloqueo de la máquina y la expulsión de la pieza con el elemento imantado que le era entregado, el accidente no hubiera ocurrido aun con la avería en el sensor aducida.( )Debe añadirse que, lo que se visualiza en el asunto es una compañía que propende por proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, con organización y desarrollo de programas permanentes de Higiene y Seguridad Industrial conforme a su Reglamento, reflejado en la ausencia de eventos similares o más graves producto de ambientes peligrosos en el lugar de trabajo, siendo aplicados en forma eficiente los sistemas de control necesarios para la protección de los trabajadores y de la colectividad contra los riesgos originados en las operaciones y procesos de trabajo, con suministro de instrucción, inducción, capacitación y entrenamiento adecuado a los trabajadores antes de iniciado el oficio y durante su ejecución.( )Es así como se encuentra de parte de la enjuiciada, la satisfacción de sus obligaciones en cuanto a la implementación de las medidas a su alcance para proteger la integridad del trabajador con adopción de acciones que procuran el mayor grado de seguridad posible, quedando en ese orden derruida la culpa patronal en la ocurrencia del accidente el 24 de noviembre de 2020, por no existir nexo de causalidad entre el daño sufrido por el señor Parra Ayala y las acciones desplegadas por Invesa S.A., lo que conlleva a corroborar la absolución emitida por la falladora de instancia y a confirmar íntegramente la providencia. MP: CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES FECHA:17/07/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por CLEYDER ALEXANDER PARRA AYALA en nombre propio y del menor MAXIMILIANO PARRA VALENCIA, MARTHA CECILIA AYALA ZAPATA y JAIME ALBERTO PARRA VELÁSQUEZ contra INVESA S.A. (Radicado 05308-31-05- 001-2022-00162-01).

ANTECEDENTES La activa pretende, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo ejecutado con la demandada entre el 24 de marzo de 2015 y el 25 de febrero de 2022, el reconocimiento de la indemnización total y ordinaria de perjuicios por cuenta de las secuelas padecidas por virtud del accidente de trabajo sufrido el 24 de noviembre de 2020, además de las costas procesales.

Como hechos relevantes de sus súplicas narró que inició labores para la demandada el 24 de marzo de 2015 para desempeñarse como operario de producción en el municipio de Girardota, devengando una asignación mensual de $1.322.000. Que el 24 de noviembre de 2020 sufrió un accidente cuando se encontraba operando una troqueladora de hojalata, cuando introduce la mano izquierda en el punto de operación y de manera simultánea acciona el pedal con el pie derecho lo que generó el “macho de cortar” e hizo que el troquel se desplazara atrapándole la mano y derivando en el corte con amputación parcial de los pulpejos de los dedos medio y anular de la mano izquierda.

Relata que la ARL Sura en dictamen de 01 de junio de 2021 asignó una pérdida de capacidad laboral del 6.14% con fecha de estructuración del 01 de junio de 2021, lo que fue modificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez al determinar una Radicado 05308-31-05-001-2022-00162-01 PCL del 9.77% estructurada el 19 de mayo de 2021.

Aduce que las causas del infortunio están relacionadas con las condiciones inseguras generadas por la empresa empleadora ya que la máquina permite introducir las manos y al mismo tiempo accionar el pedal, la que se constituye en riesgosa, por lo que debería contar con doble comando. Agrega que la empresa no contaba con un plan de trabajo, del análisis de riesgos y procedimiento de trabajo seguro, que no recibió entrenamiento para la ejecución de la tarea, y que no se generaron mecanismos seguros para la actividad desempeñada.

Añadió que con el accidente ocurrido se dio afectación al núcleo familiar del empleado, quienes han sufrido, dolor, angustia y tristeza a raíz del accidente ocurrido y las secuelas generadas. INVESA S.A. se pronunció en oportunidad aceptando el vínculo de trabajo que existió con el demandante en los extremos temporales advertidos, además del accidente de trabajo que aconteció en noviembre de 2020, enfatizando en que el mismo se presentó por culpa imputable al trabajador, aduciendo no existir un solo elemento que fundamente la responsabilidad de la empresa, para concluir que este no se produjo por culpa o descuido de la sociedad y por tanto las pretensiones no tienen vocación de prosperidad.

Como excepciones de mérito formuló las de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, inexistencia de perjuicios, inexistencia de culpa, subrogación y culpa exclusiva de la víctima. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia que se emitió el 16 de junio de 2023, el Juzgado Civil con conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota - Antioquia, ABSOLVIÓ a la demandada de las pretensiones de la demanda.

CONDENÓ en costas a Cleyder Alexander Parra Ayala, fijando por agencias en derecho en el equivalente a un SMLMV. Conforme a lo que preceptúa el artículo 69 del CPTSS el asunto se conoce por el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, en razón de resultarle totalmente adversa la decisión y no acudir a la vía de apelación. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES Estando por fuera de toda discusión la vinculación de índole laboral que se presentó con el señor Parra Ayala e Invesa S.A. del 2 de marzo de 2015 al 25 de febrero de 2022 (Pág. 20-25 Archivo 06 y 27 Archivo 06), donde el primero se Radicado 05308-31-05-001-2022-00162-01 desempeñó como “operario envases (Pág. 49 Archivo 01)”, y el accidente de trabajo que ocurrió el 24 de noviembre de 2020 (Págs. 19-22 y 23-24 Archivo 01 y 58-59 Archivo 06) calificado con una PCL del 9.77 % estructurada el 19 de mayo de 2021 (Págs. 36-42 Archivo 01); corresponde a la Sala dilucidar si el accidente tuvo origen por culpa comprobada de la parte empleadora que implique el reconocimiento de la indemnización ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

De la culpa patronal - Indemnización de perjuicios La culpa patronal se encuentra consagrada en el artículo 216 del CST, disposición que señala: “ cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.

De esta norma se infieren los fundamentos medulares de la culpa patronal, siendo pertinente afirmar que ésta se configura cuando un trabajador sufre un accidente de trabajo o enfermedad laboral a la luz de los artículos 3º y 4º de la Ley 1562 del 2012, por la conducta culposa del empleador, quien por tal hecho, resulta obligado a reparar integralmente el daño en todas sus órbitas.

Esos perjuicios, entonces, se generan cuando el empleador no acata el deber de seguridad y no despliega una acción protectora, conforme se ha dispuesto en los arts. 56 y 57 (numerales 1 y 2) del CST, obligación que se concreta con la adopción de todas las medidas necesarias para que el empleado no sufra lesión alguna durante el ejercicio de la tarea, y está soportada jurídicamente en que quien aspira a beneficiarse del trabajo asalariado debe asumir las consecuencias de los riesgos inherentes a él entre otras razones, porque es quien obtiene su principal rédito en el proceso productivo (Ver SL 3169-2018 y SL3097-2023).

Debe recordarse que, en principio, la conducta por la cual se sanciona al empleador con la indemnización plena de perjuicios de que trata la norma enunciada, independientemente de que su origen sea una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo, debe estar suficientemente probada y en tal sentido, en virtud de lo que dispone el artículo 167 del CGP esa culpa suficientemente comprobada compete al trabajador en el entendido que la afectación a su integridad y salud fue consecuencia de la negligencia del empleador en el acatamiento de los deberes de velar por su seguridad y protección (Ver Radicado 05308-31-05-001-2022-00162-01 Sentencias, SL2349 de 2018 y SL2248 de 2018, SL5154-2020 SL2338-2022), y en contraposición a ello, el empleador puede desligarse de ella, demostrando su diligencia y cuidado para la realización del trabajo asignado al trabajador, sin que pueda pregonarse que por ser la enfermedad indiscutiblemente de origen profesional lleve inmersa la culpa patronal.

Ya en los eventos en que se imputa negligencia al dispensador del empleo que como se vio, fue lo que aquí se le atribuye a Invesa S.A. se invierte la carga probatoria y es a ésta a quien le compete la prueba del cuidado o del acto que enerve la responsabilidad (Ver SL5619-2016), por lo que es necesario detenerse en el marco jurídico obligacional que esta debía acatar en la maniobra que generó el infortunio laboral, a efectos de establecer si lo atendió o no, para de ese modo determinar el nexo causal requerido para acreditar la culpa endilgada (Ver SL4913-2018, SL2694-2023).

Debe señalarse que, la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, el caso fortuito y la fuerza mayor, son eximentes de responsabilidad al romper el nexo causal entre la culpa y el daño causado, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa. Para que la primera figura mencionada opere - culpa exclusiva de la víctima- se exige que esté debidamente probado que el accidente radicó de manera exclusiva en la responsabilidad del empleado, sin mediar un comportamiento reprochable por parte del patrono con incidencia en el siniestro (Ver SL 2625-2023).

En ese orden, ante el despliegue probatorio en esta instancia no queda duda que el accidente ocurrió cuando el señor Parra Ayala se hallaba operando una troqueladora de hojalata, y al presentarse el atascamiento de una pieza, ingresó su mano izquierda al punto de producción para lograr el desatasco, ocasionando el corte que derivó en la amputación de sus dos dedos (Ver Informe Págs. 19-22 Archivo 01).

Ese comportamiento fue catalogado como inseguro, atribuyéndose dentro de la investigación del suceso como causa de su ocurrencia introducir las manos en una zona de riesgo siendo el empleado reincidente, además porque no puso en operación los dispositivos de seguridad de la máquina con el fin de restringir la continuidad de la operación del equipo.

El demandante al absolver su interrogatorio de parte admitió haber surgido el evento ante tales circunstancias y bajo una conducta insegura de su parte, señalando que la mecanización de la labor conlleva a tales actos que por instinto o movimientos inapropiados le ocasionó la lesión sufrida (min 35:55 y 36:50 Radicado 05308-31-05-001-2022-00162-01 Archivo 18), encaminando la culpa enrostrada a la parte empleadora desde el escrito de demanda, en una falla mecánica de la máquina que no atendió oportunamente y que daba lugar al atascamiento de las piezas.

De su parte, junto con los dichos de todos los deponentes - JOSÉ ARNOLDO AGUDELO PULGARÍN (compañero de trabajo), JOAQUÍN BERNANRDO CARMONA GONZÁLEZ (Coordinador de producción de envases - jefe directo), PAULA ANDREA RUIZ CASTRO (Coordinadora de seguridad y salud en el trabajo), y CAROLINA ANDREA CÓRDOBA TORO (Analista de seguridad y salud en el trabajo), se dejó evidente en el juicio que los parámetros de seguridad definidos en la compañía para cuando una máquina presenta fallas de cualquier índole y específicamente cuando se sufren atascos, es desenergizarla y emplear una herramienta imantada para halar la pieza y lograr el despeje, con la claridad incluso del actor que estaba prohibido bajo insistentes instrucciones y reinducciones de los jefes y líderes de la operación, ingresar las manos al punto de operación con la troqueladora encendida por ser inminente el riesgo de corte, lo que revela el incumplimiento del empleado de cara a los estándares de seguridad que de forma manifiesta estaba dada a todos los operarios de la empresa, siendo de hecho expresado por el deponente Agudelo Pulgarín traído por la activa que con solo ver la máquina es notorio el riesgo en el punto de corte, y que meter las manos allí “es matarse solo”, siendo aceptado conforme al conjunto de lo extraído de cada dicho, que en el evento concurrió un comportamiento inseguro del trabajador que por demás era reincidente, pues con anterioridad ya había padecido dos incidentes derivados de similar desatención. Ahora, definida la omisión de las instrucciones de parte del empleado ante la exposición de riesgos que se hallaban determinados por la compañía en el marco de los operadores de maquinaria, parámetros de seguridad que conforme a la testimonial eran desde el área de seguridad y salud en el trabajo retroalimentados, socializados y sujetos a reinducción anual, queda por definir si Invesa S.A cumplió o no con todos sus deberes de cuidado y protección para prevenir el accidente y garantizar la seguridad de su colaborador contra los distintos agentes de riesgo de la actividad, demostrando que no fue su actuar negligente lo que produjo la lesión. Para ese efecto, atendiendo la negligencia e imprevisión que es endilgada, se tiene que correspondía a la enjuiciada dar cuenta que la máquina troqueladora TR716 no contaba con anomalías que pusieran en peligro la integridad de quien la operaba, pues es desde allí que se funda la responsabilidad atribuida, encontrando de los dichos recibidos que se trataba de una máquina que sufría Radicado 05308-31-05-001-2022-00162-01 atascos, catalogando este hecho la deponente Paula Andrea Ruiz Castro como “normal” en el curso de la operación, lo que también dejó ver el señor Joaquín Bernardo Carmona quien como coordinador de la producción con naturalidad dejó ver que tales atascos podían o no presentarse en la jornada, pero que era ese el propósito de la herramienta imantada entregada, cual era extraer la pieza obstruida sin intromisión de los miembros superiores del empleado en el punto de producción, además de contarse con el botón de seguridad que bloqueaba la troqueladora para incurrir en esa maniobra, que el actor pregonó estaba a la mano a unos 20 centímetros de su cuerpo.

Adicionalmente, los testigos de la pasiva afirmaron con certeza que la máquina estaba en plena y efectiva operatividad sin reporte de fallas, desperfectos, o anomalías, lo que fue verificado una vez producido el percance, sin que se cuente con evidencia de ningún tipo, relacionada con el reporte que el demandante y el señor Agudelo Marín relataron fue realizado en cuanto a una falla en un sensor que producía la obstrucción de las piezas, pues señalaron haberlo hecho de forma verbal ante su jefe directo, quien en la audiencia lo dimitió, negando no solo el daño en la máquina, sino el reporte de los trabajadores al respecto.

También la convocada anexó con su escrito de respuesta la ficha técnica del equipo TR 716 (Págs. 60-62 Archivo 06), su instructivo (Págs. 63-66 Archivo 06), y el “mántum” que corresponde al histórico de las órdenes de trabajo del mismo, que describe el seguimiento de sus chequeos y mantenimientos desde el año 2011 (págs. 60-326 Archivo 06), encontrando que con una frecuencia moderada el equipo era sujeto a revisiones no solo correctivas como lo quiso hacer ver el actor, sino también preventivas, efectuándose para los últimos meses cercanos al suceso, lubricación general, revisión de transmisión, chequeo de bujes, revisión de bandas, nivelación de carneros, chequeo de rodamientos, y revisión de aceite de la caja; y con posterioridad a la calamidad también fue efectuado el mantenimiento y la reparación mecánica pero sin reporte de algún sensor que haya sido objeto de revisión o corrección, histórico que junto con las declaraciones de la demandada derruyen el argumento del demandante, quien contaba con mayor facilidad probatoria para dar por sentado un daño cuya ausencia se le impide a la sociedad de otro modo demostrar, lo que indica que el desgaste o inoperatividad no es posible de determinar, ya que la compañía se encargó de acreditar la diligente y continua intervención sobre los equipos para que su operación y manejo fuera óptima, por manera que no es viable imputar una desidia o imprevisión de parte de Invesa S.A. que la haga partícipe en las resultas de la contingencia acaecida.

Radicado 05308-31-05-001-2022-00162-01 De cualquier modo, es preciso anotar que desde un análisis a partir de todas las probanzas arrimadas conforme al principio de la libre formación del convencimiento, esta Sala de Decisión considera que el accidente de trabajo se produjo no por la falla que pudo presentar la máquina generadora de atascamientos de la materia prima, sino que en el resultado lo que tuvo real incidencia fue la conducta insegura del colaborador, pues de haber procedido con el apagado o bloqueo de la máquina y la expulsión de la pieza con el elemento imantado que le era entregado, el accidente no hubiera ocurrido aun con la avería en el sensor aducida.

Debe añadirse que, lo que se visualiza en el asunto es una compañía que propende por proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, con organización y desarrollo de programas permanentes de Higiene y Seguridad Industrial conforme a su Reglamento (Págs. 341-344 Archivo 06), reflejado en la ausencia de eventos similares o más graves producto de ambientes peligrosos en el lugar de trabajo, siendo aplicados en forma eficiente los sistemas de control necesarios para la protección de los trabajadores y de la colectividad contra los riesgos originados en las operaciones y procesos de trabajo, con suministro de instrucción, inducción, capacitación y entrenamiento adecuado a los trabajadores antes de iniciado el oficio y durante su ejecución (Págs. 30-57 Archivo 06), con entrega de todos los elementos de protección personal (Págs. 327-335 Archivo 06), lo que se muestra patente desde el mismo dicho del actor y de quien fue su compañero de trabajo - José Arnoldo Agudelo -, de quienes se desprende un conocimiento pleno y claro de los riesgos y peligros que podían afectarles, además de los métodos y sistemas que debían observarse para prevenirlos o evitarlos que fueron debidamente retroalimentados por parte de la empresa.

Es así como se encuentra de parte de la enjuiciada, la satisfacción de sus obligaciones en cuanto a la implementación de las medidas a su alcance para proteger la integridad del trabajador con adopción de acciones que procuran el mayor grado de seguridad posible, quedando en ese orden derruida la culpa patronal en la ocurrencia del accidente el 24 de noviembre de 2020, por no existir nexo de causalidad entre el daño sufrido por el señor Parra Ayala y las acciones desplegadas por Invesa S.A., lo que conlleva a corroborar la absolución emitida por la falladora de instancia y a confirmar íntegramente la providencia revisada en Consulta.

Radicado 05308-31-05-001-2022-00162-01 Conforme a lo que preceptúa el artículo 365-3 del CGP las costas en esta instancia estarán a cargo del demandante, fijándose las agencias en derecho en la suma de $200.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia consultada, de fecha y procedencia conocidas.

Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, Radicado 05308-31-05-001-2022-00162-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05308310300120220016201 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: CLEYDER ALEXANDER PARRA AYALA Y OTROS Demandado: INVESA S.A. M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 17/07/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 18/07/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario