Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501020160077001

Sala: SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Carlos Alberto Lebrun Morales

Fecha: 2024-07-17

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SUJ. MARIA DEL PILAR GUERRERO Y DIANA MARÍA OSPINA URREA \ DEMANDADO: SUJ. FONDO NACIONAL DEL AHORRO - FNA- , EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES UNO A S.A. Y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A.

TEMA: EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES- Es aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor de personas naturales, y se conocen como trabajadores en misión. / EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL- Cuando una persona jurídica actúa como empresa de servicios temporales sin autorización para ello, o por fuera de los límites y términos legales, esta entidad debe considerarse como una simple intermediaria en los términos del artículo 35 numeral 2° del CST, siendo el verdadero empleador quien se benefició del servicio de los supuestos trabajadores en misión, y que al infringirse las reglas del trabajo temporal, debe concluirse que existe un contrato de trabajo a término indefinido. / HECHOS: Las demandantes iniciaron este juicio para que una vez declarada la existencia de una verdadera relación laboral con el Fondo Nacional del Ahorro con intermediación de Optimizar S.A. y Uno A S.A. se disponga el pago de las prestaciones sociales no pagadas, la reliquidación salarial y prestacional legal retroactiva, con el ajuste de las cotizaciones del sistema de la seguridad social y el pago de las prestaciones convencionales teniendo como base el salario devengado por un “técnico administrativo TA 2” vinculado al FNA, junto con la indemnización moratoria y la indemnización por despido sin justa causa convencional o legal.

El Juzgado de conocimiento que lo es el Décimo Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia el 25 de agosto de 2023, en la que declaró que el Fondo Nacional del Ahorro y María del Pilar Guerrero y Diana María Ospina Urrea estuvieron vinculadas por medio de un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 11 de abril de 2013 y el 30 de septiembre de 2015 y del 20 de marzo de 2012 al 30 de septiembre de 2015 respectivamente.

Los problemas jurídicos a resolver por la Sala se circunscriben a las siguientes cuestiones: 1) Decidir si se desnaturalizó o no la contratación a través de empresas de servicios temporales y por consiguiente si con el Fondo Nacional del Ahorro para el caso de las demandantes existieron unas vinculaciones de carácter laboral a través de un único contrato de trabajo, siendo Optimizar S.A. y Temporales Uno A S.A. unas simples intermediarias, con enfoque en el análisis de la figura de la solidaridad y el presupuesto de la buena fe; y 2) Verificar si se presentan los supuestos necesarios para la nivelación salarial pretendida, que dé lugar al reajuste de los salarios, las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social.

TESIS: Sobre la forma de contratación dando utilización a la figura del trabajador en misión, es prudente indicar que según los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor de personas naturales, -trabajadores en misión- (Artículo 74), que son contratados directamente por la temporal, asignándose a ésta la calidad de empleadora.

Entidad que para fungir como tal, requiere una autorización otorgada por el Ministerio del Trabajo, pues de no contar con ella y aun así prestar servicios de esta naturaleza, se incurrirá en sanciones administrativas (artículos 82, 83 y 93).( )En ese mismo sentido, el Decreto 4369 de 2006, en su artículo 10 estipuló: “No podrán ejercer la actividad propia de las Empresas de Servicios Temporales, aquellas que tengan objeto social diverso al previsto en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990; las que no estén debidamente autorizadas por el Ministerio de la Protección Social para el desempeño de esa labor (…)Y específicamente en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, se estableció que los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: “…1.

Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. Y 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más…”( )Con base en los anteriores lineamientos normativos y jurisprudenciales, se tiene que la contratación de las demandantes como trabajadoras en misión a través de las EST vinculadas, tuvo por propósito según se aduce por la empresa usuaria, la necesidad de cubrir la zona de Medellín en el asunto comercial asimilándolo a un incremento en la producción, pero es que no se cuenta con las probanzas necesarias y suficientes que den cuenta de la necesidad pregonada por el FNA para advertir que el asunto se encuadra en la posibilidad tercera que establece el ya transcrito artículo 77 de la Ley 50 de 1990, ni emana que esa figura haya sido utilizada para cumplir alguna de las actividades excepcionales, temporales y transitorias que permite la ley.( )Debe precisarse que si bien aduce la parte apelante en este punto que no se probó la sujeción contractual necesaria para advertir que con la condenada en efecto existió un nexo de tipo laboral, debe decirse que respecto de las temporales tampoco ello luce evidente, pues pese a que las formalidades escritas las muestran como las contratantes y pagadoras de las acreencias laborales causadas, más allá de ese hecho, ninguna intervención se refleja respecto de las actividades cumplidas por las demandantes, pues aun cuando se dejó evidente que la jefe directa pertenecía a la temporal, de allí no es posible aducir que el elemento de subordinación proviene de las empresas que fungieron en la parte formal como parte patronal, pues lo que denotan las probanzas y el análisis conjunto del asunto, es que todo el entorno de la contratación dentro de la sede de Medellín estuvo disfrazado con el uso de una figura que resulta alejada de la legalidad y que da lugar a disponer que la empresa usuaria pasa a ser la empleadora directa de las trabajadoras con las consecuencias económicas que es proceder impone.( )De este modo, acudiendo a la aplicación del principio superior de la primacía de la realidad sobre las formas – artículo 53 C.P-, se tiene que lo presentado en el caso de las promotoras del juicio y el Fondo Nacional del Ahorro en el plano de la realidad, es un vínculo de carácter laboral ya que son vistas las probanzas de la intermediación laboral surgida para el caso de las demandantes, que conllevan a dar confirmación en este punto a la sentencia revisada.( ) Al respecto, debe decirse que tratándose de nivelación salarial, fundada en haber ejercido un cargo, pero con asignación remunerativa inferior, debe acudirse al principio “a trabajo igual salario igual” que contempla el artículo 143 del CST que también se encuentra previsto para los trabajadores oficiales en el artículo 5° de la Ley 6ª de 1945 en el que se prevé, en términos semejantes, lo siguiente: “La diferencia de salarios para trabajadores dependientes de una misma empresa en una misma región económica y por trabajos equivalentes, sólo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra, y en ningún caso en diferencias de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales”, lo que ha llevado a que exista una jurisprudencia que, en muchos puntos, resulta común, pues corresponden a unos mismos principios e instituciones del derecho laboral.( )En ese sentido, basta señalar que a este juicio ninguna probanza se arrimó más allá de las afirmaciones desplegadas por las demandantes, para dar por demostrado que frente a otro compañero vinculado al FNA realizaran idénticas funciones bajo igual nivel de desempeño, eficiencia, idoneidad, responsabilidad y formación, no resultando suficiente enlistar las tareas que correspondía realizar a estas empleadas y demostrar que el salario que percibe el Técnico Administrativo es superior al que era devengado por María del Pilar y Diana María (…), por lo que siendo inexistente el trabajador objeto de comparación y del que se predica la diferenciación arbitraria, se hace inane el análisis de su puesto de trabajo y sus delegaciones bajo esta figura, encontrando tal pretensión desprovista de soporte, porque es cierto cuando afirma el a quo que incluso todos los empleados que integraban la sede de Medellín tenían una vinculación similar a las que hoy demandan, no encontrando méritos para atribuir un trato salarial diferenciado en el mismo contexto laboral cuando todos los trabajadores se encontraban en iguales condiciones.

MP: CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES FECHA:17/07/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por MARIA DEL PILAR GUERRERO y DIANA MARÍA OSPINA URREA contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO - FNA-, EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES UNO A S.A. y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. (Radicado 05001-31-05-010-2016-00770- 01).

Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor del FONDO NACIONAL DEL AHORRO –FNA-, a la abogada Leidy Paola López Aldana, con tarjeta profesional No. 184722 del C.S. de la J., conforme a la sustitución de poder que obra en el expediente.

ANTECEDENTES Las demandantes iniciaron este juicio para que una vez declarada la existencia de una verdadera relación laboral con el Fondo Nacional del Ahorro con intermediación de Optimizar S.A. y Uno A S.A., se disponga el pago de las prestaciones sociales no pagadas, la reliquidación salarial y prestacional legal retroactiva, con el ajuste de las cotizaciones del sistema de la seguridad social y el pago de las prestaciones convencionales teniendo como base el salario devengado por un “técnico administrativo TA 2” vinculado al FNA, junto con la indemnización moratoria y la indemnización por despido sin justa causa convencional o legal.

Adicionalmente, María del Pilar Guerrero solicita como Radicado 05001-31-05-010-2016-00770-01 petición principal su reintegro al cargo que venía desempeñando por considerarse beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, con el correlativo reconocimiento de los salarios y prestaciones ajustadas con el salario del cargo ejecutado.

Tales aspiraciones las fundamentaron en que fueron contratadas por intermedio de Temporales Uno A del 11 de abril de 2013 a María del Pilar Guerrero y del 20 de marzo de 2012 a Diana María Ospina y hasta el 30 de noviembre de 2014, luego, por Optimizar S.A del 01 de diciembre de 2014 al 30 de septiembre de 2015 para desarrollarse como trabajadoras en misión con funciones comerciales ante el Fondo Nacional del Ahorro por razón de un contrato comercial celebrado, funciones que estaban relacionadas con el objeto social de la empresa usuaria y que correspondían al cargo de planta denominado “Técnico Administrativo” cuyo devengo mensual era muy superior, contratación que superó los 12 meses sin interrupción del servicio.

Explican que para la solución de las vinculaciones se valieron de una finalización de la obra, pese a que son labores que siguen vigentes en el FNA, agregando que no les fueron pagadas las prestaciones sociales liquidadas. Relata María del Pilar Guerrero que venía siendo incapacitada desde el 23 de agosto de 2015 por una “fractura de la epífisis inferior del radio”, siendo prescrita una nueva incapacidad entre el 12 de septiembre de 2015 y el 19 de octubre de 2015 encontrándose para su despido en curso la misma, sin que obre permiso del Ministerio del Trabajo.

Informan que dentro del FNA está constituido el sindicato Sindefonahorro cuyo carácter es mayoritario, con el que se han venido suscribiendo unas convenciones colectivas cuyos beneficios les son aplicables. El FONDO NACIONAL DEL AHORRO - FNA - se pronunció afirmando que quienes ostentaron la calidad de empleadoras frente a las convocantes quienes se enviaron en misión, fueron las empresas de servicios temporales, las que resultan ser las responsables de cualquier acreencia que se derive de sus contrataciones, afirmando no constarle los restantes hechos sometiéndose a lo que se pruebe en el trámite.

Formuló como excepciones de fondo las de prescripción, cobro de lo no debido, ausencia de nexo causal entre los hechos alegados por la demandante y la calidad de usuaria del Fondo Nacional del Ahorro respecto de las empresas Optimizar S.A. y Temporales Uno A. Radicado 05001-31-05-010-2016-00770-01 OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. también arrimó contestación, dando aceptación a los contratos de trabajo aludidos en el escrito de demanda, afirmando que las demandantes fueron enviadas en misión al FNA para ejecutar el cargo de “Comercial III” cuyas funciones eran asignadas por la empresa usuaria en virtud a la figura de la delegación, contratos que terminaron el 30 de septiembre de 2015 por aplicación del literal d) del artículo 61 del CST al darse fin a la relación comercial, agregando no haberse superado el término legal dispuesto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

Adujo desconocer los hechos en los que intervienen terceros, y niega la incapacidad de María del Pilar Guerrero, aduciendo que los certificados los hizo llegar luego de extinguido el vínculo. Como excepciones perentorias presentó las que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, carencia de norma jurídica, falta de causa, buena fe y compensación. Por su parte, TEMPORALES UNO A S.A. también admitió los contratos de trabajo que se celebraron con las demandantes para ser enviadas en misión a la FNA, sin que haya obrado como intermediaria ni se desdibujara la figura por darse respeto a los tiempos de ley, siendo los salarios definidos por la FNA, vinculaciones que fenecieron por razón de la finalización de la obra, dándose siempre cumplimiento a los pagos derivados de la relación. Como medios exceptivos presentó los de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, prescripción de los derechos reclamados, solución de continuidad entre los contratos de trabajo, inexistencia de solidaridad y enriquecimiento sin causa de las demandantes.

En ese marco procesal, el Juzgado de conocimiento que lo es el Décimo Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia el 25 de agosto de 2023, en la que DECLARÓ que el Fondo Nacional del Ahorro y María del Pilar Guerrero y Diana María Ospina Urrea estuvieron vinculadas por medio de un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 11 de abril de 2013 y el 30 de septiembre de 2015 y del 20 de marzo de 2012 al 30 de septiembre de 2015 respectivamente.

DECLARÓ que las EST actuaron como simples intermediarias, violentando las normas de servicio temporal. CONDENÓ al Fondo Nacional del Ahorro y solidariamente a las EST a reconocer los siguientes conceptos: MARIA DEL PILAR GUERRERO - $442.125 Beneficio de alimentación - $5.955.450 subsidio mensual de alimentación Radicado 05001-31-05-010-2016-00770-01 - $2.216.907 prima de servicios convencional - $1.434.922 estímulo de recreación - $3.919.781 prima de navidad - $384.611 bonificación especial de recreación - $3.918.048 Indemnización por despido sin justa causa convencional DIANA MARÍA OSPINA URREA - $2.233.292 prima de servicios convencional - $1.859.275 prima extraordinaria - $2.050.355 prima de vacaciones - $1.314.432 por estímulo de recreación - $4.094.461 prima de navidad - $504.233 bonificación especial de recreación - $4.044.083 por indemnización por despido sin justa causa convencional CONDENÓ al Fondo Nacional del Ahorro y solidariamente a las EST a reconocer el reajuste de las cotizaciones al sistema de pensiones teniendo en cuenta los factores salariales reconocidos, además de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST a partir del 30 de septiembre de 2015.

ABSOLVIÓ a las demandadas de las restantes súplicas, y CONDENÓ en costas a las demandadas, fijando por agencias en derecho el equivalente a 6 SMLMV que se distribuirán en partes iguales a la demandante. Como fundamento de la decisión, estuvo haber encontrado que todas las pruebas apuntan a que la prestación del servicio de las demandantes se presentó de manera continua por una necesidad permanente de la usuaria, desmintiendo que la vinculación se presentara por una de las causales enunciadas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, encontrando que la calidad de empleador recae es en el FNA, fungiendo las EST como intermediarias, por lo que siendo vinculadas directa del Fondo demandado, las halló beneficiarias de las prerrogativas convencionales.

No encontró suficientes elementos de convencimiento para determinar que las funciones que desempeñaron se asimilaran a las del cargo técnico administrativo para dar cabida a la nivelación salarial pretendida, y a su juicio no concurrieron los elementos para que se configure la protección especial de la estabilidad laboral en cabeza de María del Pilar Guerrero.

Radicado 05001-31-05-010-2016-00770-01 Las demandantes a través de su mandatario judicial disienten de la determinación en lo que tiene que ver con la absolución de la nivelación pedida, aduciendo que se lograron determinar las actividades propias, las cuales se pueden denotar como las de un técnico administrativo TA 2 en el manual específico de funciones, requisitos y competencias laborales de los empleados de la planta de personal del Fondo, pudiendo realizarse el estudio conforme a los testimonios respecto a las actividades realizadas que coinciden con las realizadas por los funcionarios de planta.

El Fondo Nacional de Ahorro también se apartó de la providencia, argumentando no compartir la conclusión relativa a que las trabajadoras no fueron contratadas por incremento en la producción, pese a que el plenario da cuenta que en Medellín no existía en la planta de personal un cargo para atender las funciones que estaban a su cargo, por lo que era necesario cubrir esa zona de donde se relaciona con un incremento en la producción, lo que explica que desarrollaran funciones propias del fondo.

Recalca que tal y como quedó expuesto en los interrogatorios de parte las funciones eran variables, por lo que no resulta infundado asumir que los distintos contratos fueron celebrados como trabajadoras en misión teniendo finalidades y objetos distintos e incluso con denominaciones distintas, por lo que no se trató de manera deliberada de una infracción a la ley.

Indica que no se puede predicar la existencia de mala fe porque materialmente en su momento el FNA no fungía como empleador y según las normas de rango constitucional y legal no se permite efectuar algún gasto que no esté incorporado en la Ley anual de presupuesto, por lo que al no existir esa planta cargos en la regional Antioquia no se contaba con partidas presupuestales destinadas a esos pagos, pregonando que el Fondo Nacional del ahorro realmente actuó como empresa usuaria de esos servicios prestados, lo que no permite dar aplicación a los beneficios convencionales además porque nunca hicieron aportes para acceder a esa gabelas.

Finalmente, Temporales Uno A S.A. manifestó su inconformidad frente a la solidaridad declarada señalando no compartir que se hayan dado las pruebas necesarias para establecer que existió un contrato realidad con el FNA, puesto que el servicio no siempre fue el mismo y no ejecutaban funciones permanentes, pues se presentaba rotación y cambio de funciones, sin que se recibieran órdenes directas del FNA no existiendo actos de subordinación sino apenas ciertos actos de dirección de ejecución del servicio por virtud de la Radicado 05001-31-05-010-2016-00770-01 delegación. Agrega que los elementos tenidos en cuenta para el contrato realidad declarado no se configuran, lo que conlleva a que tampoco se encuadre una solidaridad, enfatizando en que incluso dándose o no los elementos de un contrato con el FNA ello por sí mismo no implica que se presente solidaridad, puesto que las EST acatan el cumplimiento de un contrato por prestación de servicios, actuación que estuvo desprovista de mala fe.

El asunto también se conoce por el grado jurisdiccional de consulta conforme a lo que predica el artículo 69 del CPTSS, en los puntos no recurridos por el FNA. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES Atendiendo la materia del recurso de alzada, los problemas jurídicos a resolver por la Sala se circunscriben a las siguientes cuestiones: 1) Decidir si se desnaturalizó o no la contratación a través de empresas de servicios temporales y por consiguiente si con el Fondo Nacional del Ahorro para el caso de las demandantes existieron unas vinculaciones de carácter laboral a través de un único contrato de trabajo, siendo Optimizar S.A. y Temporales Uno A S.A. unas simples intermediarias, con enfoque en el análisis de la figura de la solidaridad y el presupuesto de la buena fe; y 2) Verificar si se presentan los supuestos necesarios para la nivelación salarial pretendida, que dé lugar al reajuste de los salarios, las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social.

Contrato realidad Para definir este aspecto, se tiene que las formalidades establecidas por los sujetos de la relación jurídica en este caso, apuntan a la contratación de las demandantes primero por Temporales Uno A S.A Maria del Pilar Guerrero del 11 de abril de 2013 al 30 de noviembre de 2014 a partir de dos contratos de trabajo (Pág.125 Archivo 01), y Diana María Ospina del 20 de marzo de 2012 al 30 de noviembre de 2014 con suscripción de tres contratos de trabajo por Radicado 05001-31-05-010-2016-00770-01 obra o labor (Pág. 141 Archivo 01), y luego, a través de Optimizar S.A del 01 de diciembre de 2014 al 30 de septiembre de 2015 (Págs. 127 y 143-149 Archivo 01) para desempeñarse ambas dentro del Fondo Nacional del Ahorro en el cargo de “Comercial” en calidad de trabajadoras en misión, en virtud a sendos contratos de prestación de servicios celebrados (Págs. 97-109 Archivo 08).

Ese nexo feneció por fin de la obra contratada dándose aplicación al literal d) del artículo 61 del CST (Págs. 131 y 151 Archivo 01). Sobre la forma de contratación dando utilización a la figura del trabajador en misión, es prudente indicar que según los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor de personas naturales, -trabajadores en misión- (Artículo 74), que son contratados directamente por la temporal, asignándose a ésta la calidad de empleadora.

Entidad que para fungir como tal, requiere una autorización otorgada por el Ministerio del Trabajo, pues de no contar con ella y aun así prestar servicios de esta naturaleza, se incurrirá en sanciones administrativas (artículos 82, 83 y 93). En ese mismo sentido, el Decreto 4369 de 2006, en su artículo 10 estipuló: “No podrán ejercer la actividad propia de las Empresas de Servicios Temporales, aquellas que tengan objeto social diverso al previsto en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990; las que no estén debidamente autorizadas por el Ministerio de la Protección Social para el desempeño de esa labor (…)”.

Y específicamente en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, se estableció que los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: “…1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.

Y 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más…”. Radicado 05001-31-05-010-2016-00770-01 Si cumplido dicho plazo, el objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, ésta no podrá prorrogarlo ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente EST (parágrafo del artículo 6 del Decreto 4369).

Por lo tanto, es plausible predicar que la legislación nacional ha tratado de implementar restricciones para evitar el abuso de esta forma de vinculación laboral. En esa dirección, también se ha pronunciado la jurisprudencia nacional, consolidando doctrina probable, al reiterar pacíficamente, por virtud del principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” previsto en el artículo 53 Superior, que cuando una persona jurídica actúa como empresa de servicios temporales sin autorización para ello, o por fuera de los límites y términos legales, esta entidad debe considerarse como una simple intermediaria en los términos del artículo 35 numeral 2° del CST, siendo el verdadero empleador quien se benefició del servicio de los supuestos trabajadores en misión, y que al infringirse las reglas del trabajo temporal, debe concluirse que existe un contrato de trabajo a término indefinido entre el empleado y la denominada usuaria, predicándose la responsabilidad solidaria entre el verdadero empleador y el simple intermediario.

Al respecto, resultan ilustrativas algunas sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como la SL del 24 de abril de 1997 Radicado 9435, reiterada en la SL17025 de 2016, SL3520 de 2018, SL2710 de 2019, SL2797 de 2020, Sl3051-2023, SL962-2024. Es preciso resaltar que en la sentencia SL4330 de 2020, la Corte específicamente sostuvo que “… las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado.

Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios”.

Con base en los anteriores lineamientos normativos y jurisprudenciales, se tiene que la contratación de las demandantes como trabajadoras en misión a través de las EST vinculadas, tuvo por propósito según se aduce por la Radicado 05001-31-05-010-2016-00770-01 empresa usuaria, la necesidad de cubrir la zona de Medellín en el asunto comercial asimilándolo a un incremento en la producción, pero es que no se cuenta con las probanzas necesarias y suficientes que den cuenta de la necesidad pregonada por el FNA para advertir que el asunto se encuadra en la posibilidad tercera que establece el ya transcrito artículo 77 de la Ley 50 de 1990, ni emana que esa figura haya sido utilizada para cumplir alguna de las actividades excepcionales, temporales y transitorias que permite la ley.

En contraposición a ello, muestran los vestigios con los que se cuenta, que aun cuando las demandantes y el testigo Restrepo Garay evidenciaron que su jefe directa - Claudia Aguirre - estaba contratada por las temporales de quien provenían las instrucciones para el desempeño de sus funciones, que todos los compañeros estaban igualmente vinculados por las EST, y que además el pago del salario provenía de estas; es claro que las labores ejecutadas por las demandantes eran de carácter habitual en la sociedad cliente con utilización de sus herramientas, software, logos y mails corporativos, ya que conforme a lo que expuso el deponente Juan Pablo Restrepo Garay estas eran relativas a la atención al público, solicitudes de crédito, ahorro voluntario, consulta de clientes o posibles clientes, recepción de documentación para créditos, retiro de cesantías, retiro de ahorro entre otras, cuya afirmación se compadece con los dichos de las promotoras al absolver los interrogatorios de parte, dejando ver la declaración completa del deponente, que el FNA estaba buscando dar mayor alcance a la sede ubicada en la ciudad de Medellín donde tan solo se contaba con un área comercial, de donde no surge razón para avalar lo dicho en el recurso del fondo demandado, pues buscar el crecimiento de una sede no puede equipararse a un incremento en la producción, porque se trata de una implementación con ánimo de continuidad y permanencia, en cuyo caso la empresa usuaria debió vincular de manera directa a su propio personal, desprendiéndose de ese contexto la realización de unas actividades en desarrollo del objeto social de esta persona jurídica, que no es otro que el de administrar las cesantías y contribuir al problema de vivienda y educación mediante el otorgamiento de créditos, siendo patente que las tareas enunciadas no estaban dirigidas a un específico fin, sino que se encaminaron al adelanto duradero y definitivo de las acciones que le son propias a esta sociedad, las que por cierto resultaban coincidentes con las desplegadas por el personal vinculado de forma directa en la sede de la ciudad de Bogotá, de donde igualmente provenían instrucciones claras respecto a la prestación del Radicado 05001-31-05-010-2016-00770-01 servicio, los horarios y la participación en las ferias que fueron referidas por el testigo.

Tan palmario resulta ser que las funciones entregadas a las convocantes no eran excepcionales ni temporales, que la labor se extendió para María del Pilar por dos años y medio, y para Diana María por más de tres años desbordando los límites que por ley se tienen dispuestos para los trabajadores en misión, porque de cualquier modo, acudiendo a varias contrataciones o a diferentes temporales, la prestación del servicio fue continuada enfocada en igual objetivo, no existiendo medio demostrativo de algún cambio sustancial introducido en el oficio entre uno y otro nexo, cuyo rasgo independiente de la denominación era comercial, por lo que en lo que hace al carácter de la necesidad contratada y su duración, permite descifrar que las actividades ejecutadas por las trabajadoras no fueron transitorias, ni se produjeron dentro de un marco de producción estacional, de donde resulta acertado pregonar que se trató de un tipo de contratación con la que se tercerizaron las labores.

Debe precisarse que si bien aduce la parte apelante en este punto que no se probó la sujeción contractual necesaria para advertir que con la condenada en efecto existió un nexo de tipo laboral, debe decirse que respecto de las temporales tampoco ello luce evidente, pues pese a que las formalidades escritas las muestran como las contratantes y pagadoras de las acreencias laborales causadas (Págs. 125-127, 131, 151 Archivo 01, Págs. 115-127 y 141- 151 Archivo 08 y 59-117 y 171-271 Archivo 12), más allá de ese hecho, ninguna intervención se refleja respecto de las actividades cumplidas por las demandantes, pues aun cuando se dejó evidente que la jefe directa pertenecía a la temporal, de allí no es posible aducir que el elemento de subordinación proviene de las empresas que fungieron en la parte formal como parte patronal, pues lo que denotan las probanzas y el análisis conjunto del asunto, es que todo el entorno de la contratación dentro de la sede de Medellín estuvo disfrazado con el uso de una figura que resulta alejada de la legalidad y que da lugar a disponer que la empresa usuaria pasa a ser la empleadora directa de las trabajadoras con las consecuencias económicas que es proceder impone.

De este modo, acudiendo a la aplicación del principio superior de la primacía de la realidad sobre las formas – artículo 53 C.P-, se tiene que lo presentado en el caso de las promotoras del juicio y el Fondo Nacional del Ahorro en el Radicado 05001-31-05-010-2016-00770-01 plano de la realidad, es un vínculo de carácter laboral ya que son vistas las probanzas de la intermediación laboral surgida para el caso de las demandantes, que conllevan a dar confirmación en este punto a la sentencia revisada.

Valga precisar que de esta declaración deriva el acierto en la aplicación de las prebendas convencionales a las demandantes. Tiene razón la apelante sobre esta cuestión en cuanto a que las colaboradoras no fueron afiliadas al sindicato por razones que se imponen desde la lógica de la contratación a partir de la cual prestaron sus servicios al FNA, pero si se acude como bien lo desplegó el Juez de Instancia al artículo 3° del compendio convencional (Págs. 33-116 Archivo 20), los beneficios allí consagrados son aplicables a todos los trabajadores que integran la sociedad, organización sindical que por demás se constituye en mayoritario entendido como aquél cuyos afiliados exceden de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, por ser integrado por un equivalente del 91% de los trabajadores oficiales de la entidad (Pág. 221 Archivo 01), evento en el que la legislación ha dispuesto que la convención colectiva debe aplicar a todos los trabajadores - Artículo 471 CST-.

En ese orden, dado el grado de consulta que se surte en favor del FNA se procede a corroborar las sumas convencionales impuestas contando con la prescripción declarada respecto de los derechos laborales de Diana María Ospina Urrea previo al 06 de enero de 2013 - sobre lo que en esta instancia no hubo discusión -, hallando los salarios tenidos en cuenta conforme a los certificados laborales de las empresas involucradas, las constancias de nómina aportadas y los contratos de trabajo (Págs. 125 y 129-130 Archivo 01, Págs. 115-127 Archivo 08, Págs. 131-137 y 155-161 Archivo 08, Págs. 31-41 y 125-141 Archivo 12), correspondiendo para el caso de María del Pilar Guerrero a $1.260.000 del 11 de abril de 2013 al 30 de noviembre de 2014, y de $1.750.000 del 01 de diciembre de 2014 al 30 de septiembre de 2015, y para el caso de Diana María Ospina Urrea, el salario era equivalente a $1.400.000 del 30 de marzo de 2012 al 19 de marzo de 2013, y de $1.470.000 del 20 de marzo de 2013 al 30 de septiembre de 2015.

Conforme a las tablas que se anexan, sin inclusión del auxilio de transporte, la prima técnica, la prima de antigüedad ni la bonificación por la firma de la convención, porque el juez denegó esta prestación sin oposición al respecto, Radicado 05001-31-05-010-2016-00770-01 se hallan algunas coincidencias y en otros rubros algunas diferencias en sus montos de cara a la liquidación del a quo que pueden derivar de componentes como la intelección de algunos parámetros de los factores a incluir en cada prestación como ocurrió con el “subsidio de alimentación hasta un 10% de la asignación básica”, y la sumatoria de las mismas, pues se visualizaron algunos cálculos erróneos, pero solo hay lugar a proceder con modificación de la bonificación especial de recreación entregada a Diana María Ospina puesto que se fijó en la suma de $504.233 cuando esta Sala la encontró en el valor de $404.250, en lo demás se mantendrán las condenas, porque de efectuar cambios se desfavorecen los intereses del FNA en favor de quien se surte la consulta, no siendo objeto de reparos de parte de la activa lo condenado, lo que deriva en que las imposiciones convencionales sean confirmadas, a más de asistir razón al Juez cuando afirmó no contarse con probanza del pago efectivo de las liquidaciones efectuadas por las EST (Págs. 27y 121 Archivo 12, 113 y 139 Archivo 08), lo que deriva en la ausencia de su pago y que da lugar a su reconocimiento como fue ordenado, con inclusión de todos los factores salariales a que hay lugar, misma suerte que corren los aportes al sistema de seguridad social, cuyo ajuste debe proceder.

De la indemnización moratoria Debe precisarse que, en este caso, la norma que gobierna el asunto es el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945. Así las cosas, debe recordarse que no debe imponerse de manera automática, en tanto la sola deuda de conceptos laborales no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria, y en ese orden, ha sido una regla jurisprudencial pacífica que deba ser auscultada la conducta asumida por el deudor en cada caso en particular, a fin de determinar si existen razones serias y atendibles que justifiquen la conducta omisiva y lo sitúen en el campo de la buena fe (Ver SL 13187-2015 y SL5040-2019).

Dentro de este escenario judicial, no se observa excusa para la ausencia de los pagos pues atendiendo las condiciones particulares de las contrataciones, era visible una utilización indebida de las trabajadores en misión y el disfraz de la verdadera calidad del FNA, por manera que siendo que la intermediación se empleó con la final consecuencia de burlar los derechos que a las trabajadoras asistía excediendo la limitación de la Ley 50 de 1990, la mora debe imponerse, la que va desde el vencimiento del plazo gracia de 90 días Radicado 05001-31-05-010-2016-00770-01 calendario con que cuentan las entidades públicas para efectuar el respectivo pago, esto es desde el 01 de enero de 2016 y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de prestaciones sociales legales y convencionales a partir de la asignación básica vigente para la data del fin de la contratación, punto en el que habrá de ser modificada la decisión. Despido convencional Basta indicar para efectos de esta prestación, que desnaturalizada la modalidad de contratación empleada con las demandantes, pierden peso las razones entregadas para finalizar las relaciones de trabajo que como se dejó sentado se presentaron con el FNA, donde es inexistente la obra o el servicio temporal que se aduce terminó, lo que deja sin argumentos los despidos irrumpidos y produce la derivación de la indemnización que se depreca por ser ausentes las causas que dieron lugar a esas extinciones, indemnizaciones que conforme al contenido del artículo 10 convencional ascienden a $3.918.048 para María del Pilar Guerrero y a $4.044.083 para Diana María Ospina.

De la solidaridad Sobre el tema, La H. Corte Suprema de Justicia ha dispuesto que “cuando las empresas de servicios temporales utilizan su fachada para mimetizar vinculaciones laborales y defraudar a los trabajadores respecto de quiénes son sus verdaderos empleadores, en realidad no ostentan aquella calidad, pues se convierten en simples intermediarias en los términos del artículo 35 del CST, mientras que las usuarias pasan a ser las verdaderas y directas empleadoras con las condignas consecuencias económicas, entre ellas, responder solidariamente por las condenas que ese comportamiento fraudulento acarrea”, lo que quiere decir que la solidaridad por la que se responde deriva o tiene como fuente la contratación fraudulenta ya sea por recaer sobre casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión, conforme a los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, o cuando se presenta el desconocimiento del plazo máximo permitido con lo regulado en estos preceptos.

Radicado 05001-31-05-010-2016-00770-01 En este caso, las EST no pueden excusarse en el acatamiento efectivo del contrato de prestación de servicios que surgió con la empresa usuaria aduciendo que se limitan a prestar el servicio requerido, pues es de suyo percatarse como empresa de esta naturaleza del cumplimiento de la ley frente a esta figura, sobre todo, por la rigurosidad que se ha implementado dado su uso inadecuado y engañoso de cara a los derechos de los empleados, por manera que si resulta evidente que bajo iguales condiciones contractuales hubo una superación del término de la vinculación de las trabajadoras en misión aún bajo distintos contratos y diferentes temporales, y que las trabajadoras no asumen actividades transitorias, se atribuye una irresponsabilidad laboral no solo de la empresa usuaria, sino de la temporal que hace el envío de los trabajadores en esas circunstancias, no pudiendo permitirse que ante una participación en la transgresión de los objetivos y limitaciones fijados en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 sea en forma expresa o mediante simulación, se exonere de la solidaridad que acarrea tal contratación fraudulenta y que resulta de la aplicación de lo que dispone el artículo 35-3 del CST, no hallando de lo probado una conducta prevista de buena fe, pues la norma es de su conocimiento y también las condiciones en que se dio ejecución a la contratación de las convocantes, de donde emerge acertado y razonable la imposición solidaria declarada en la providencia. De la nivelación salarial Las demandantes plantearon que las labores ejecutadas dentro del FNA correspondieron al cargo de “Técnico Administrativo TA 2”, de donde surge una asignación mensual superior a la realmente devengada.

Al respecto, debe decirse que tratándose de nivelación salarial, fundada en haber ejercido un cargo, pero con asignación remunerativa inferior, debe acudirse al principio “a trabajo igual salario igual” que contempla el artículo 143 del CST que también se encuentra previsto para los trabajadores oficiales en el artículo 5° de la Ley 6ª de 1945 en el que se prevé, en términos semejantes, lo siguiente: “La diferencia de salarios para trabajadores dependientes de una misma empresa en una misma región económica y por trabajos equivalentes, sólo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra, y en ningún caso en diferencias de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales”, lo que ha llevado a que exista Radicado 05001-31-05-010-2016-00770-01 una jurisprudencia que, en muchos puntos, resulta común, pues corresponden a unos mismos principios e instituciones del derecho laboral.

De modo que, sobre el tema de la carga de la prueba, le corresponde en principio a la activa acreditar la existencia de otra persona que desarrollara idéntico cargo con similares funciones, y equivalencia de jornada de trabajo, rendimiento y eficiencia, de donde se colija el trato diferenciado, para trasladarle al empleador la carga de probar las razones objetivas de la diferencia. (Ver entre otras las sentencias SL17442 de 2014, SL15023 de 2016, SL4349 de 2017, SL4825 de 2020, SL1662 de 2021, SL2682-2023).

En ese sentido, basta señalar que a este juicio ninguna probanza se arrimó más allá de las afirmaciones desplegadas por las demandantes, para dar por demostrado que frente a otro compañero vinculado al FNA realizaran idénticas funciones bajo igual nivel de desempeño, eficiencia, idoneidad, responsabilidad y formación, no resultando suficiente enlistar las tareas que correspondía realizar a estas empleadas y demostrar que el salario que percibe el Técnico Administrativo es superior al que era devengado por María del Pilar y Diana María (Págs. 153-155 Archivo 01), por lo que siendo inexistente el trabajador objeto de comparación y del que se predica la diferenciación arbitraria, se hace inane el análisis de su puesto de trabajo y sus delegaciones bajo esta figura, encontrando tal pretensión desprovista de soporte, porque es cierto cuando afirma el a quo que incluso todos los empleados que integraban la sede de Medellín tenían una vinculación similar a las que hoy demandan, no encontrando méritos para atribuir un trato salarial diferenciado en el mismo contexto laboral cuando todos los trabajadores se encontraban en iguales condiciones.

Es a partir de lo previo, que no se considera que las demandantes hayan aportado un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, al no encontrar demostrados los elementos esenciales para dar una cabal aplicación al axioma de igualdad contenido en el canon 143 del CST. En resumen, la providencia revisada en apelación y consulta habrá de modificarse la suma a pagar a Diana María Ospina por concepto de bonificación especial de recreación, y las condiciones y términos de la Radicado 05001-31-05-010-2016-00770-01 moratoria impuesta, para confirmarse en lo demás la decisión, sin imposición de costas por la manera como se resolvieron las alzadas.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia apelada y consulta de fecha y procedencia conocidas en el sentido de imponerse al FNA y solidariamente a las EST vinculadas el reconocimiento por la suma de $404.250 por concepto de bonificación especial de recreación a Diana María Ospina Urrea; y ordenarse la indemnización moratoria en los términos del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 a partir del 01 de enero de 2016 y hasta el pago efectivo de lo adeudado.

CONFIRMA en lo demás la decisión. Sin costas. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, Radicado 05001-31-05-010-2016-00770-01 ANEXOS MARIA DEL PILAR GUERRERO BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS Año de servicios Salario Porcentaje Total Valor 11/04/2013 al 10/04/2014 $ 1.260.000 50% $ 630.000 $ 630.000 11/04/2014 al 30/11/2014 $ 1.260.000 50% $ 630.000 Se causa para abril de 2015 - Cada año- 01/12/2014 al 10/04/2015 $ 1.750.000 35% art. 10 Dcto 1029/2013 $ 612.500 $ 612.500 11/04/2015 al 30/09/2015 $ 1.750.000 35% art. 10 Dcto 1029/2014 $ 612.500 $ 288.630 TOTAL $ 1.531.130 BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN ART. 18 AÑO SALARIO MÍNIMO 75% TOTAL TOPES CONVENCIÓN ACTUALIZADOS 2013 $ 589.500 $ 442.125 $ 1.318.004 2014 $ 616.000 $ 462.000 $ 1.343.573 2015 $ 644.350 $ 483.263 $ 362.447 $ 1.392.748 SUBSIDIO MENSUAL DE ALIMENTACIÓN ART. 24 AÑO SMLMV 1/2 SMLMV N° MES TOTAL TOPES CONVENCIÓN ACTUALIZADOS 2013 $ 589.500 $ 294.750 8,7 $ 2.564.325 $ 1.318.004 2014 $ 616.000 $ 308.000 11 $ 3.388.000 $ 1.343.573 $ 5.952.325 PRIMA DE SERVICIOS CONVENCIONAL - JUNIO AÑO ASIGNACION BÁSICA SUBSIDIO ALIMENTACIÓN 10% ASIGN.

BÁSICA BONIF. SERVICIOS 1/12 TOTAL FACTORES TOTAL 6/12 2013 $ 1.260.000 $ 126.000 $ 1.386.000 $ 693.000 2014 $ 1.260.000 $ 126.000 $ 52.500 $ 1.438.500 $ 719.250 2015 $ 1.750.000 $ 51.042 $ 1.801.042 $ 900.521 TOTAL $ 2.312.771 PRIMA EXTRAORDINARIA - DICIEMBRE AÑO ASIGNACION BÁSICA SUBSIDIO ALIMENTACIÓN 10% ASIGN.

BÁSICA BONIF. SERVICIOS 1/12 TOTAL FACTORES TOTAL 6/12 CON PROPORCIÓN TIEMPO LABORADO 2013 $ 1.260.000 $ 126.000 $ 1.386.000 $ 693.000 $ 693.000 2014 $ 1.750.000 $ 175.000 $ 52.500 $ 1.977.500 $ 988.750 $ 988.750 2015 $ 1.750.000 $ 51.042 $ 1.801.042 $ 900.521 $ 600.347 TOTAL $ 2.282.097 Radicado 05001-31-05-010-2016-00770-01 PRIMA DE VACACIONES AÑO ASIGNACION BÁSICA SUBSIDIO ALIMENTACIÓN 10% ASIGN.

BÁSICA BONIF. SERVICIOS 1/12 PRIMA DE SERVICIOS 1/12 PRIMA EXTRAORDINARIA 1/12 TOTAL FACTORES /2 CON PROPORCIÓN TIEMPO LABORADO 2013 $ 1.260.000 $ 126.000 $ 57.750 $ 57.750 $ 750.750 $ 563.062 2014 $ 1.750.000 $ 175.000 $ 52.500 $ 59.938 $ 82.396 $ 1.059.917 $ 1.059.917 2015 $ 1.750.000 $ 51.042 $ 75.043 $ 75.043 $ 975.564 $ 563.062 TOTAL $ 2.186.041 ESTÍMULO RECREACIÓN AÑO ASIGNACION BÁSICA SUBSIDIO ALIMENTACIÓN 10% BONIF.

SERVICIOS 1/12 PRIMA DE SERVICIOS 1/12 PRIMA EXTRAORDINARIA 1/12 TOTAL FACTORES TOTAL ESTÍMULO 2013 $ 1.260.000 $ 126.000 $ 57.750 $ 57.750 $ 1.501.500 $ 500.500 2014 $ 1.750.000 $ 175.000 $ 52.500 $ 59.938 $ 82.396 $ 2.119.833 $ 706.611 2015 $ 1.750.000 $ 51.042 $ 75.043 $ 50.029 $ 1.926.114 $ 481.528 TOTAL $ 1.688.639 PRIMA DE NAVIDAD - NOVIEMBRE AÑO ASIGNACION BÁSICA SUBSIDIO ALIMENTACIÓN 10% BONIF.

SERVICIOS 1/12 PRIMA DE SERVICIOS 1/12 PRIMA EXTRAORDINARIA 1/12 PRIMA DE VACACIONES 1/12 TOTAL FACTORES 2013 $ 1.260.000 $ 126.000 $ 57.750 $ 57.750 $ 46.922 $ 1.548.422 2014 $ 1.260.000 $ 126.000 $ 52.500 $ 59.938 $ 82.396 $ 88.326 $ 1.669.160 2015 $ 1.750.000 $ 51.042 $ 75.043 $ 50.029 $ 46.922 $ 1.973.036 TOTAL $ 5.190.617 BONIFICACIÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN AÑO ASIGNACION BÁSICA TRES DÍAS 2013 $ 1.260.000 $ 94.500 2014 $ 1.750.000 $ 175.000 2015 $ 1.750.000 $ 131.250 TOTAL $ 400.750 DIANA MARÍA OSPINA URREA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS Año de servicios Salario Porcentaje Equivalente Valor 30/03/2012 al 19/03/2013 $ 1.400.000 35% $ 490.000 $ 490.000 20/03/2013 al 19/03/2014 $ 1.470.000 35% $ 514.500 $ 514.500 20/03/2014 al 19/03/2015 $ 1.470.000 35% $ 514.500 $ 514.500 20/03/2015 al 30/09/2015 $ 1.470.000 35% $ 514.500 $ 273.460 TOTAL $ 1.792.460 Radicado 05001-31-05-010-2016-00770-01 PRIMA DE SERVICIOS CONVENCIONAL - JUNIO AÑO ASIGNACION BÁSICA SUBSIDIO ALIMENTACIÓN 10% ASIGN.

BÁSICA BONIF. SERVICIOS 1/12 TOTAL FACTORES TOTAL 6/12 2013 $ 1.470.000 $ 42.875 $ 1.512.875 $ 756.438 2014 $ 1.470.000 $ 42.875 $ 1.512.875 $ 756.438 2015 $ 1.470.000 $ 42.875 $ 1.512.875 $ 756.438 TOTAL $ 2.269.313 PRIMA EXTRAORDINARIA - DICIEMBRE AÑO ASIGNACION BÁSICA SUBSIDIO ALIMENTACIÓN 10% ASIGN.

BÁSICA BONIF. SERVICIOS 1/12 TOTAL FACTORES TOTAL 6/12 PROPORCIÓN TIEMPO LABORADO 2013 $ 1.470.000 $ 42.875 $ 1.512.875 $ 756.438 $ 756.438 2014 $ 1.470.000 $ 42.875 $ 1.512.875 $ 756.438 $ 756.394 2015 $ 1.470.000 $ 42.875 $ 1.512.875 $ 756.438 $ 378.219 TOTAL $ 1.891.051 PRIMA DE VACACIONES AÑO ASIGNACION BÁSICA SUBSIDIO ALIMENTACIÓN 10% ASIGN.

BÁSICA BONIF. SERVICIOS 1/12 PRIMA DE SERVICIOS 1/12 PRIMA EXTRAORDINARIA 1/12 TOTAL FACTORES /2 CON PROPORCIÓN TIEMPO LABORADO 2012-2013 $ 1.400.000 $ 40.833 $ 720.417 $ 721.438 2013-2014 $ 1.470.000 $ 42.875 $ 63.036 $ 63.037 $ 819.474 $ 819.472 2014-2015 $ 1.470.000 $ 42.875 $ 63.036 $ 63.033 $ 819.472 $ 819.472 2015 $ 1.470.000 $ 23.105 $ 63.036 $ 778.071 $ 389.035 TOTAL $ 2.749.417 ESTÍMULO RECREACIÓN AÑO ASIGNACION BÁSICA SUBSIDIO ALIMENTACIÓN 10% ASIGN.

BÁSICA BONIF. SERVICIOS 1/12 PRIMA DE SERVICIOS 1/12 PRIMA EXTRAORDINARIA 1/12 TOTAL FACTORES TOTAL ESTÍMULO 2012-2013 $ 1.400.000 $ 40.833 $ 1.440.833 $ 480.278 2013-2014 $ 1.470.000 $ 42.875 $ 63.036 $ 63.033 $ 1.638.944 $ 546.315 2014-2015 $ 1.470.000 $ 42.875 $ 63.036 $ 63.033 $ 1.638.944 $ 546.315 2015 $ 1.470.000 $ 23.105 $ 63.036 $ 1.556.141 $ 262.652 TOTAL $ 1.835.559 PRIMA DE NAVIDAD - NOVIEMBRE AÑO ASIGNACION BÁSICA SUBSIDIO ALIMENTACIÓN 10% BONIF.

SERVICIOS 1/12 PRIMA DE SERVICIOS 1/12 PRIMA EXTRAORDINARIA 1/12 PRIMA DE VACACIONES 1/12 TOTAL FACTORES 2013 $ 1.470.000 $ 42.875 $ 63.036 $ 63.037 $ 68.289 $ 1.707.237 2014 $ 1.470.000 $ 42.875 $ 63.036 $ 63.033 $ 68.289 $ 1.707.234 2015 $ 1.470.000 $ 42.875 $ 63.036 $ 32.420 $ 1.608.331 TOTAL $ 5.022.802 Radicado 05001-31-05-010-2016-00770-01 BONIFICACIÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN AÑO ASIGNACION BÁSICA TRES DÍAS 2013 $ 1.470.000 $ 147.000 2014 $ 1.470.000 $ 147.000 2015 $ 1.470.000 $ 110.250 TOTAL $ 404.250 Radicado 05001-31-05-010-2016-00770-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501020160077001 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: DIANA MARIA OSPINA URREA Demandado: FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OTROS M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 17/07/2024 Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 18/07/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario