TEMA: LEGITIMACIÓN - Es menester determinar si el demandante ostenta la condición de contratante cumplido para pretender la ejecución forzosa del acuerdo, pues de lo contrario, las obligaciones perseguidas por la vía ejecutiva carecerían de exigibilidad, en tanto es menester que aquel haya honrado sus obligaciones, como condición necesaria para que las obligaciones de la contraparte lo sean.
HECHOS: Julio Vargas Chica y Zoila Rosa Ospina Espinosa, presentaron demanda ejecutiva frente a la sociedad Minera Croesus S.A.S. solicitando se librara mandamiento de pago a favor de Zoila Rosa Opina Espinosa y Julio Vargas Chica y en contra de Minera Croesus S.A.S. por la suma de MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($1.750.000.000.00) por concepto de capital, intereses remuneratorios, intereses moratorios y cláusula penal del 10% sobre $1.750.000.000.00.
El Juzgado 002 Civil del Circuito de Medellín, decidió declarar la prosperidad de las excepciones de mérito denominadas TERMINACIÓN DE CONTRATO FUENTE DE LA OBLIGACIÓN QUE RECLAMA, EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR Y PRESRIPCIÓN EXTINTIVA, invocadas por la parte demandada. Debe determinarse en el presente caso, si ¿el demandante Julio Vargas Chica cumplió con todas las obligaciones que le correspondía en el acuerdo de compensación y, por tanto, tiene derecho a perseguir el cobro ejecutivo de la parte del precio no pagada por la sociedad demandada? pues de lo contrario, las obligaciones reclamadas por aquel carecerían de exigibilidad, en tanto es condición necesaria que acredite ser un contratante cumplido.
TESIS: Según el artículo 422 del Código General del Proceso, “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”(…) La Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- en sentencia STC4184 de 03 de julio de 2020, al referirse a la claridad, exigibilidad y expresividad de los títulos ejecutivos, explicó: “(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.
Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.
No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)”.La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC2307 de 25 de junio de 2018, señaló: (…)Como tiene explicado la Corte, cuando se pretende la ejecución de lo pactado, si las obligaciones recíprocas son sucesivas, el “(…) contratante que no vio satisfecha la previa obligación sólo puede pretender el cumplimiento del contrato si cumplió o se allanó a cumplir.
Si no ha cumplido ni se ha allanado a hacerlo, puede pretender la resolución con fundamento en el art. 1609, es decir, por el incumplimiento de las obligaciones antecedentes del otro contratante”. (…) En suma, el demandante incumplidor postrero de obligaciones sucesivas, carece de legitimación para solicitar la ejecución de un contrato bilateral, cuando no estuvo presto a cumplir en la forma y tiempo debidos, porque de una actitud pasiva, como es apenas natural entenderlo, no puede surgir el derecho a exigir de los demás que cumplan.
(CSJ SC4420 de 8 abr. 2014, rad. 2006-00138-01). (…) En tratándose del cumplimiento del contrato bilateral por medio del proceso ejecutivo, la Corte Constitucional, en sentencia T-537 de 2009, señaló, entre otras cosas: “vi. En la etapa de cobro ejecutivo no le es dado al juez obviar principios como el de buena fe y equilibrio negocial – concretados en el carácter sinalagmático del contrato de arrendamiento-, de manera que resulta obligatorio indagar no sólo por el incumplimiento del demandado, sino, además, por el cumplimiento o la disposición que para cumplir mostró la parte demandante.(…) en el caso en particular el extremo procesal demandante no acreditó haber cumplido o tenido la disposición de cumplir con las obligaciones que tenía a su cargo, concretamente, la suscripción del acta de entrega del área y la entrega real y material de las minas denominadas “La Rica”, “Nepomusena”, “La Coneja”, “Mil Onzas” y “4 Arrobas”, con la suscripción de las actas respectivas, lo que impide que las obligaciones pendientes por la demandada, esto es, el pago de las sumas de dinero adeudadas por la minera Croesus S.A.S., sean exigibles.(…) En este caso en particular, es menester determinar si el señor Vargas Chica ostenta la condición de contratante cumplido para pretender la ejecución forzosa del acuerdo de compensación, pues de lo contrario, las obligaciones perseguidas por esta vía ejecutiva carecerían de exigibilidad, en tanto es menester que aquel haya honrado sus obligaciones, como condición necesaria para que las obligaciones de la contraparte lo sean.
Tal situación impone un estudio minucioso en tal sentido, lo cual encaja en las “excepciones” a la aplicación rigurosa de la apelación restrictiva de que el Código General del Proceso trata (CSJ, STC 1424 de 20202). En este sentido, se tiene que, de conformidad con la cláusula primera del acuerdo de compensación, el señor Vargas Chica se obligó a “…desalojar la mina, previa suscripción del acta de entrega del área a CROESUS S.A.S.”, a su vez, la sociedad minera se comprometió a compensar “…los desarrollos mineros adelantados por EL EMPRESARIO MINERO en el área de las minas denominadas LA RICA, NEPOMUSENA, LA CONEJA, MIL ONZAS Y 4 ARROBAS, las cuales están ubicadas en el municipio de Marmato…”.
Así las cosas, puede inferirse que el empresario minero, que en este caso es Julio Vargas Chica, debía suscribir el acta de entrega del área a Croesus S.A.S., sin embargo, la parte ejecutante no acreditó haber firmado dicha acta de entrega, pues no aportó ningún medio de convicción que así lo demostrara. Así, se desprende que Julio Vargas Chica incumplió con las obligaciones a su cargo, concretamente firmar el acta de entrega de área y, la entrega real y material de las minas, con sus respectivas actas de entrega.
Por lo tanto, la ejecución del literal b) del acuerdo de compensación no era viable, en tanto, el señor Vargas Chica no acató la obligación de suscribir el acta de entrega de área, pues no existe en el plenario un elemento de prueba que permita determinar que sí se elevó la referida acta. Igualmente, debe decirse que la ejecución del literal c) tampoco tenía vocación de prosperar, porque como se dijo anteriormente, la entrega real y material de las minas requeridas no se surtió. Por consiguiente, en el plenario existe medios de prueba de que el codemandante Vargas Chica no cumplió con las obligaciones que tenía a su cargo, lo cual era necesario para que las obligaciones que le correspondían a la minera Croesus S.A.S. en el contrato de compensación, fueran actualmente exigibles y pudieran ser objeto de la presente ejecución. MP.
MARTHA CECILIA LEMA VILLADA FECHA: 29/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Ejecutivo Radicado 05001 31 03 002 2016 00477 01 Demandantes Julio Vargas Chica y Zoila Rosa Ospina Espinosa Demandada Minera Croesus S.A.S. Providencia Sentencia nro. 149 de 2024 Tema Legitimación sustancia del contratante cumplido para exigir la ejecución forzosa de la obligación Decisión Confirma Magistrada ponente Martha Cecilia Lema Villada ANTECEDENTES 1.
DEMANDA. Julio Vargas Chica y Zoila Rosa Ospina Espinosa, presentaron demanda ejecutiva frente a la sociedad Minera Croesus S.A.S. con las siguientes pretensiones: “PRIMERA Líbrese mandamiento de pago a favor de Zoila Rosa Opina Espinosa y Julio Vargas Chica y en contra de Minera Croesus S.A.S. por las siguientes sumas: a) Por la suma de MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($1.750.000.000.00) por concepto de capital. b) Por los intereses remuneratorios sobre la suma de ($500.000.000.00) pactados en OTRO SI al 21% anual, es decir, al 1.75% mensual.
Hasta la fecha son DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($253.750.000.00) MCTE, que corresponde de julio de 2013 a diciembre de 2015, (29 meses). Estos intereses serán liquidados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Radicado Nro. 05001310300220160047701 c) Por el valor de los intereses moratorios sobre ($1.250.000.000.00) desde febrero de 2013 hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación, estos intereses serán de acuerdo a lo estipulado por la Superintendencia Financiera. d) Cláusula penal del 10% sobre $1.750.000.000.00; son $175.000.000.00.
(…)”. Como fundamento de lo pretendido, la apoderada judicial de la parte demandante, narró: a. Julio Vargas Chica el 5 de enero de 2012 celebró con la demandada un acuerdo de compensación por la suma de $2 500 000 000. En la cláusula segunda del contrato se estableció el valor y la forma de pago en la que la ejecutada cancelaría al señor Vargas Chica la suma referida de la siguiente manera: el 30% a los treinta (30) días hábiles contados a partir de la firma del acuerdo, es decir, el 5 de febrero de 2012 y previa suscripción de los contratos de operación; el 20% un (1) año después de la firma del convenio, es decir, el 5 de febrero de 2013 y el otro 50% a los dos (2) años de suscripción del contrato y al finalizar los contratos de operación. b. El 22 de enero de 2013 se celebró un otrosí en que se dispuso el reconocimiento del 21% de interés efectivo anual, esto es, un interés mensual de 1.75% a cargo de la sociedad minera y a favor del ejecutante, sobre el valor contenido en el literal b) de la cláusula segunda del contrato, es decir, la ejecutada reconocería intereses por un valor de $500 000 000. c. Julio Vargas Chica cumplió con su obligación conforme con lo estipulado en el acuerdo de compensación; pero la Minera Croesus S.A.S. no lo hizo pues, el 5 de febrero de 2012 sólo pagó un abono del 30% del capital, es decir, $750 000 000.
Además, la demandada hizo dos pagos de intereses bimestrales de marzo y abril de 2013 por $16 000 000 y, de mayo y junio del mismo año por el mismo valor sobre $500 000 000 al 21% anual, pero por un error aritmético liquidó el interés al 1.6% mensual y no al 1.75%. d. En la cláusula décimo primera del acuerdo de compensación se pactó una cláusula penal de 10% ante el incumplimiento total o parcial de las obligaciones, la cual podría ser exigida ejecutivamente sin necesidad de requerimiento.
Radicado Nro. 05001310300220160047701 e. A la fecha de presentación de la demanda (18 de abril de 2016) la ejecutada adeuda $1 750 000 000 de capital, más los intereses pactados en el otrosí correspondientes a 21% anual desde junio de 2013 y los reajustes. A la tasa de 1.75% mensual y no de 1.6% como equivocadamente fueron liquidados en los abonos de marzo a junio de 2013. f. El Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio – Caldas el 21 de octubre de 2013 profirió sentencia de divorcio de mutuo acuerdo y el 3 de marzo de 2015 emitió fallo de liquidación de sociedad conyugal formada por los demandantes Julio Vargas Chica y Zoila Rosa Ospina Espinosa.
A la masa conyugal ingresó el crédito objeto de este proceso y entre las partes se convino la celebración de un contrato de cesión parcial del crédito de los derechos económicos mineros a favor de la señora Ospina Espinosa, el cual se suscribió el 12 de mayo de 2014 y en la cláusula primera se indicó que: “El cedente transfiere a favor de la cesionaria señora Zoila Rosa Ospina Espinosa la suma de NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($900.000.000.00) en dinero en efectivo y el 50% de los intereses sobre los $2.500.000.000 sobre el crédito que figura a favor de Julio Vargas Chica y a cargo de Croesus S.A.S.” g. El 9 de julio de 2015 ante varios intentos de acuerdo en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Intendencia Regional de Sociedades, se llevó a cabo diligencia de conciliación, sin embargo, no se logró el objetivo. 2.
CONTESTACIÓN: La sociedad Minera Croesus S.A.S., notificada personalmente (fol. 80), por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las siguientes “excepciones”: (i) “Terminación del contrato fuente de la obligación que se reclama”, (ii) “Excepción de contrato no cumplido por incumplimiento total de la obligación de entregar”, (iii) “Ineficacia de la cesión en favor de la Sra. Zoila Ospina”, y (iv) “Prescripción extintiva”. 3.
SENTENCIA. El Juzgado 002 Civil del Circuito de Medellín, decidió: “PRIMERO: SE DECLARA la prosperidad de las excepciones de mérito denominadas TERMINACIÓN DE CONTRATO FUENTE DE LA OBLIGACIÓN QUE RECLAMA, EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO POR Radicado Nro. 05001310300220160047701 INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR Y PRESRIPCIÓN EXTINTIVA, invocadas por la parte demandada por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaración, SE ORDENA CESAR LA EJECUCIÓN que se había iniciado en este juicio ejecutivo civil, a favor de MINERA CROESUS S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante.
CUARTO: SE FIJA como agencias en derecho a favor de la parte demandada la suma de $37’500.000”. La juez expuso que, frente a la excepción de terminación del contrato fuente de la obligación que se reclama, se tiene que, en la cláusula séptima del acuerdo de compensación se dispuso que la sociedad demandada podía terminar de manera unilateral el contrato si se presentaba un incumplimiento del demandante y en el presente caso quedó acreditado que el señor Vargas Chica incumplió con la obligación de entregar materialmente las unidades mineras, además de que, nunca desmontó los molinos que tenía en estas.
De igual modo, respecto a la excepción de contrato incumplido por incumplimiento de la obligación de entregar, el despacho consideró que quedó probada, pues el demandante no entregó las unidades mineras ni trajo al plenario la suscripción de las respectivas actas de entrega. En cuanto a la excepción de prescripción extintiva, señaló que el acuerdo de compensación fue el 5 de enero de 2012 y que la obligación de pagar $500.000 000 se cumpliría al año siguiente de la firma del contrato, es decir, se debía pagar máximo el 5 de enero de 2013, pero en el otrosí se amplió el plazo para pagar esa suma de dinero, hasta el 22 de julio de 2013.
Esto sumado a que, el mandamiento de pago no fue notificado en el término de 1 año de acuerdo con lo previsto en el Código General del Proceso, por lo cual, no interrumpió el término de prescripción extintiva. En este sentido, determinó que la obligación prescribió el 22 de julio de 2018 y el mandamiento de pago fue notificado el 9 de agosto de 2018, por lo que no tuvo la vocación de interrumpir el término prescriptivo.
Radicado Nro. 05001310300220160047701 Finalmente, en lo atinente a la excepción denominada ineficacia de la cesión en favor de Zoila Rosa Ospina Espinosa, concluyó que esta no comporta una violación al acuerdo de compensación, porque aquella cesión en efecto operó por ministerio de la ley, debido a que, ocurrió al liquidarse la sociedad conyugal que tenían los ejecutantes. 4.
APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, la apoderada judicial de la parte demandante apeló y expuso los siguientes reparos: - La prueba documental denominada “terminación unilateral del contrato fuente de la obligación que se reclama” aportada por la parte demandada, es maliciosa, en tanto, la fecha de emisión de esta fue posterior a la notificación del mandamiento ejecutivo. - El señor Vargas Chica desalojó las minas e hizo entrega real y material a la compañía, además de que, en las mismas no existió molinos, por lo cual, no había lugar a desmontarlos ni localizarlos por fuera de los títulos.
En adición, se solicitó la aplicación de la figura de la carga dinámica de la prueba para que la demandada allegara las actas de entrega, pero el despacho no atendió tal petición. La compañía minera entabló amparos administrativos sobre las minas entregadas por el demandante, lo cual denota que la ejecutada ejerce posesión sobre las unidades mineras. - El término de prescripción se interrumpió el 13 de julio de 2015 (sic), fecha en la cual se celebró la audiencia de conciliación ante la Superintendencia de Sociedades. - En cuanto a la condena en costas y el monto de agencias en derecho, expuso que los demandantes actuaron de buena fe, sin el ánimo de causar daño a la multinacional minera.
Además, los ejecutantes son personas pobres.
5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. La parte demandante -apelante- reiteró y explicó los argumentos expuestos al momento de interponer el recurso de alzada. Solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Radicado Nro. 05001310300220160047701 Igualmente, pidió oficiar a la Agencia Nacional de Minas para que certifique quien es el titular o propietario de las minas, también para que certifique quien es la persona natural o jurídica que desde 2018, ha gestionado los permisos de explotación y otros afines relacionados con las minas. 5.2.
La parte demandada —no recurrente— solicitó confirmar la sentencia, ya que el señor Vargas Chica no acreditó el cumplimiento de la obligación de entregar las unidades mineras que poseía; además, el acuerdo de compensación se declaró terminado unilateralmente según la cláusula séptima del contrato y ante el incumplimiento del demandante.
Por otra parte, adujo que la celebración de la audiencia de conciliación no tuvo la vocación de interrumpir el término de prescripción extintiva, debido a que, el acta de no conciliación allegada, no da cuenta de que, dicha diligencia se refiriera a este litigio, más aún porque el señor Vargas Chica compareció como convocado y no como convocante.
CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURIDICO. Debe determinarse en el presente caso, si ¿el demandante Julio Vargas Chica cumplió con todas las obligaciones que le correspondía en el acuerdo de compensación y, por tanto, tiene derecho a perseguir el cobro ejecutivo de la parte del precio no pagada por la sociedad demandada? pues de lo contrario, las obligaciones reclamadas por aquel carecerían de exigibilidad, en tanto es condición necesaria que acredite ser un contratante cumplido.
2. MARCO NORMATIVO Y DE APLICACIÓN AL CASO EN CONCRETO. 2.1. Según el artículo 422 del Código General del Proceso, “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
Radicado Nro. 05001310300220160047701 La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. La Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- en sentencia STC4184 de 03 de julio de 2020, al referirse a la claridad, exigibilidad y expresividad de los títulos ejecutivos, explicó: “(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.
Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.
No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)”1.
(Resalto del Tribunal) 2.2. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC2307 de 25 de junio de 2018, señaló: “Se tiene dicho que la acción resolutoria o la pretensión de cumplimiento, fincadas en el artículo 1546 del Código Civil, requieren para su buen suceso que el reclamante haya honrado sus compromisos (…).
Efectivamente, en tratándose de contratos bilaterales, el precepto aludido consagra la condición resolutoria tácita, que consiste en la facultad que tiene el contratante cumplido para pedir la resolución o el cumplimiento del pacto, 1 CSJ. STC3298-2019 de 14 de marzo de 2019, exp. 25000-22-13-000-2019-00018-01. Radicado Nro. 05001310300220160047701 en uno y otro caso, con indemnización de perjuicios, frente al extremo contrario del negocio que no respetó las obligaciones adquiridas.
(…) para hallar acierto a la pretensión judicial fincada en el canon 1546 citado, es menester que el demandante haya asumido una conducta acatadora de sus débitos, porque de lo contrario no podrá incoar la acción resolutoria o la de cumplimiento prevista en el aludido precepto, en concordancia con la exceptio non adimpleti contractus regulada en el canon 1609 de la misma obra, a cuyo tenor ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro por su lado no cumpla, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.
Además, si la pretensión invocada no es la resolutoria sino la de cumplimiento del acuerdo, la exigencia aumenta porque quien así lo demanda requiere haber honrado sus compromisos, aun en el supuesto de que su contraparte no lo haya hecho previamente. De allí que, aludiendo específicamente a aquellas hipótesis en las que el promotor demanda el cumplimiento de lo prometido a él, la Corte tenga decantado que: Según el artículo 1546 del Código Civil, la acción dirigida a obtener la ejecución de un contrato, inclusive la que se entabla para que se declare su resolución, exige que el demandante haya cumplido las obligaciones a su cargo.
(…) Como tiene explicado la Corte, cuando se pretende la ejecución de lo pactado, si las obligaciones recíprocas son sucesivas, el “(…) contratante que no vio satisfecha la previa obligación sólo puede pretender el cumplimiento del contrato si cumplió o se allanó a cumplir. Si no ha cumplido ni se ha allanado a hacerlo, puede pretender la resolución con fundamento en el art. 1609, es decir, por el incumplimiento de las obligaciones antecedentes del otro contratante”.
(…) En suma, el demandante incumplidor postrero de obligaciones sucesivas, carece de legitimación para solicitar la ejecución de un contrato bilateral, cuando no estuvo presto a cumplir en la forma y tiempo debidos, Radicado Nro. 05001310300220160047701 porque de una actitud pasiva, como es apenas natural entenderlo, no puede surgir el derecho a exigir de los demás que cumplan.
(CSJ SC4420 de 8 abr. 2014, rad. 2006-00138-01). La razón de ser de dicha exigencia adicional, en tratándose de la solicitud judicial de cumplimiento contractual, ha sido expuesta por esta Corporación, señalando que «el que pide el cumplimiento con indemnización de perjuicios sí tiene necesariamente que allanarse a cumplir él mismo, puesto que, a diferencia de lo que ocurre en aquel primer caso (demanda de resolución), en que el contrato va a DESAPARECER por virtud de la resolución impetrada, y con él las obligaciones que generó, en el segundo va a SOBREVIVIR con la plenitud de sus efectos, entre ellos la exigibilidad de las obligaciones del demandante, las que continuarán vivas y tendrán que ser cumplidas a cabalidad por éste.» (CSJ SC de 29 nov. 1978, reiterada en SC de 4 sep. 2000 rad. nº 5420, SC4420 de 2014, rad. nº 2006-00138, SC6906 de 2014, rad. nº 2001-00307-01, entre otras).
En resumen (…) si de demandar la consumación del pacto se trata, sólo podrá hacerlo el negociante puntual con independencia de que el otro extremo del pacto haya atendido o no sus compromisos, aun en el supuesto de que estos fueran anteriores”. 2.2. En tratándose del cumplimiento del contrato bilateral por medio del proceso ejecutivo, la Corte Constitucional, en sentencia T-537 de 2009, señaló, entre otras cosas: “vi.
En la etapa de cobro ejecutivo no le es dado al juez obviar principios como el de buena fe y equilibrio negocial –concretados en el carácter sinalagmático del contrato de arrendamiento-, de manera que resulta obligatorio indagar no sólo por el incumplimiento del demandado, sino, además, por el cumplimiento o la disposición que para cumplir mostró la parte demandante. vii.
Lo anterior adquiere aún más sentido debido a la existencia de la excepción de contrato no cumplido, la cual resulta el remedio que, en cuanto devuelve el equilibrio connatural a este tipo de contratos, resulta pertinente y conducente para la concreción, aplicación y restablecimiento del principio de buena fe en materia contractual”.
3. CASO EN CONCRETO: En el presente caso, la Sala desde ya advierte que, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada; pero, por razones diferentes, puesto que, en el caso en particular el extremo procesal demandante no acreditó Radicado Nro. 05001310300220160047701 haber cumplido o tenido la disposición de cumplir con las obligaciones que tenía a su cargo, concretamente, la suscripción del acta de entrega del área y la entrega real y material de las minas denominadas “La Rica”, “Nepomusena”, “La Coneja”, “Mil Onzas” y “4 Arrobas”, con la suscripción de las actas respectivas, lo que impide que las obligaciones pendientes por la demandada, esto es, el pago de las sumas de dinero adeudadas por la minera Croesus S.A.S., sean exigibles.
Como se señaló al plantear el problema jurídico, en este asunto corresponde hacer un análisis sobre el presunto incumplimiento del demandante Julio Vargas Chica, debido a la existencia de obligaciones bilaterales y contratos correlacionados que componen el objeto de la ejecución. En este caso en particular, es menester determinar si el señor Vargas Chica ostenta la condición de contratante cumplido para pretender la ejecución forzosa del acuerdo de compensación, pues de lo contrario, las obligaciones perseguidas por esta vía ejecutiva carecerían de exigibilidad, en tanto es menester que aquel haya honrado sus obligaciones, como condición necesaria para que las obligaciones de la contraparte lo sean.
Tal situación impone un estudio minucioso en tal sentido, lo cual encaja en las “excepciones” a la aplicación rigurosa de la apelación restrictiva de que el Código General del Proceso trata (CSJ, STC 1424 de 20202). 3.1. Al respecto, es de indicar que revisado el acuerdo de compensación aportado por la parte demandante visible a folios 6 a 12 del cuaderno principal, se observa que en la cláusula primera el señor Vargas Chica se obligó a desalojar las minas “La Rica”, “Nepomusena”, “La Coneja”, “Mil Onzas” y “4 Arrobas”, previa suscripción del acta de entrega del área a la sociedad Croesus S.A.S.; como contraprestación, la empresa compensaría los desarrollos mineros adelantados por Julio Vargas Chica en el área de las minas mencionadas.
En la cláusula segunda se dispuso el valor y la forma de pago de la compensación, en este sentido, se indicó: 2 “En materia de «apelación» es indiscutible que con el advenimiento del Código General del Proceso se introdujo la cultura de la pretensión impugnaticia en virtud de la cual, en principio, el funcionario de segundo grado sólo deberá ocuparse de los temas que sean propuestos por el o los inconformes, como antítesis a la visión panorámica que en dicho marco imperó en antiguos sistemas adjetivos, pues no cosa distinta brota de la lectura literal de los artículos 320 y 328 ibídem.
Sin embargo, también es paladino que semejante regla encuentra salvedades cuando, como esos preceptos lo anotan, es menester adoptar «decisiones de oficio», lo que conviene armonizar con el canon 282 ejúsdem que trata de la «resolución de excepciones de mérito». De modo que, sí hay eventos en que el «ad quem» está habilitado para abordar ítems motu proprio sin que de allí pueda predicarse algún desafuero por carencia de «competencia», ya que la misma ley lo autoriza y las circunstancias específicas del caso así lo exigen”.
Radicado Nro. 05001310300220160047701 “…CROESUS S.A.S. pagará al EMPRESARIO MINERO como compensación de acuerdo con la cláusula prima del presente documento, la suma de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL CORRIENTE ($2.500.000.000), los cuales se pagarán de la siguiente forma: a) El treinta por ciento (30%), correspondiente a la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL CORRIENTE ($750.000.000), a los treinta (30) días hábiles contados a partir del a firma del presente acuerdo y previa suscripción de los contratos de operación. b) El veinte (20%) por ciento, correspondiente a la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL CORRIENTE ($500.000.000), un (1) año después de la firma del presente acuerdo. c) El cincuenta (50%) por ciento, correspondiente a la suma de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL CORRIENTE ($1.250.000.000), a los dos (2) años de la suscripción del presente acuerdo y al finalizar los contratos de operación, previa entrega real y material de las minas, lo cual se materializará a través de un acta de entrega suscrita por ambas partes.
Además, para que este pago proceda, los molinos deben estar desmontados y localizados por fuera de los títulos mineros de la compañía y del título de Mineros Nacionales. De no cumplir estas condiciones, los pagos serán suspendidos hasta su cumplimiento. (…)” Así mismo, la parte demandante aseguró que la sociedad Croesus S.A.S. canceló el 30% del capital, esto es, $750 000 000 el 5 de febrero de 2012.
Dicho esto, debe advertirse que la ejecución pretendida por los demandantes deviene de un contrato bilateral, es decir, de un acuerdo de compensación que impuso obligaciones tanto a la sociedad demandada, como a Julio Vargas Chica. En este sentido, se tiene que, de conformidad con la cláusula primera del acuerdo de compensación, el señor Vargas Chica se obligó a “…desalojar la mina, previa suscripción del acta de entrega del área a CROESUS S.A.S.”, a su vez, la sociedad minera se comprometió a compensar “…los desarrollos mineros adelantados por EL EMPRESARIO MINERO en el área de las minas denominadas LA RICA, NEPOMUSENA, LA CONEJA, MIL ONZAS Y 4 ARROBAS, las cuales están ubicadas en el municipio de Marmato…”.
Así las cosas, puede inferirse que el empresario minero, que en este caso es Julio Radicado Nro. 05001310300220160047701 Vargas Chica, debía suscribir el acta de entrega del área a Croesus S.A.S., sin embargo, la parte ejecutante no acreditó haber firmado dicha acta de entrega, pues no aportó ningún medio de convicción que así lo demostrara.
De igual modo, es de precisar que las obligaciones que se pretende ejecutar son las contenidas en los literales b) y c) de la cláusula segunda del acuerdo de compensación, pero en este punto, debe diferenciarse que, para el cumplimiento del literal b), esto es, el pago de $500 000 000 debía haberse suscrito el acta de entrega del área -circunstancia que no quedó probada- y para el cumplimiento del literal c), esto es, el pago de $1 250 000 000, debía hacerse entrega real y material de las minas, con la firma de las respectivas actas de entrega material.
En este orden de ideas, en la declaración de parte rendida, el señor Vargas Chica admite que no hizo entrega de las minas, ni suscribió las actas respectivas, al señalar: “Preguntado ¿cómo puede usted acreditar el cumplimiento de esa condición a la obligación de entregar la mina de forma material sino cuenta con un acta firmada en la que efectivamente usted hace entrega material y formal de las minas a la minera Croesus? Respuesta: Es que ahí está la lógica, ni ellos tienen por qué tener el acta final, ni nosotros tampoco como empresarios mineros, porque esa acta final era para firmarla cuando se nos diera el último peso y ellos nunca nos dieron el último peso, entonces nosotros tampoco íbamos a decir, tengan el 100%.
Ahí hay algo, ellos dicen que no se les entregó, pero es que ellos nos incumplieron, y yo no voy a decir que las minas están allá y que vayan, esas minas son de ustedes, no, allá para ir a echarle mano a esas minas, que nos acaben de pagar la plata y normal, pero nosotros no podemos tirar 30 años por la borda…” (min. 32:50 y siguientes CD3).
Por su parte, la testigo Lilia Oselia Bejarano Castañeda quien señaló ser la única persona encargada por la empresa Croesus S.A.S. para la entrega de las minas por parte de los empresarios mineros, refirió “Preguntado ¿recuerda usted el caso del señor Julio Vargas Chica? Respuesta: si, pues a mí esa mina no me la entregaron, siempre se llenaron unas actas, esas minas no fueron entregadas, tanto es así que yo apenas vine a conocer esas minas en el 2017 que la Agencia Nacional de Minería nos hizo una visita de fiscalización y fue la única vez que fui a esas minas y las conocí… Preguntado ¿sabe usted por qué con el señor Julio Vargas no se formalizó esa entrega a través de esas actas? Respuesta: porque el minero informaba que día iba a entregar la mina, nosotros procedíamos a recibirla, se llenaba un acta en campo, la firmaban ellos, la firmábamos nosotros, recibíamos nosotros la mina y ahí Radicado Nro. 05001310300220160047701 se entregaba a la empresa, pero estas minas no fueron informadas para recibirlas.
Preguntado: en el interrogatorio, don Julio indica que hubo como una especie de dos entregas, la primera fue más formal que material y fue por cuenta de este acuerdo de compensación porque en el acuerdo de compensación básicamente se decía que el objeto del mismo era que se entregaran las minas por parte del empresario minero y digamos que desalojar las minas, pero como se podía firmar un contrato de operación que está aquí indicado en esta cláusula de pago, ellos podían continuar en las minas y terminando esos contratos de operación, si había una entrega definitiva ¿usted supo que efectivamente se presentaron esos dos momentos por cuenta de esos acuerdos de compensación? Respuesta: lo que pasa es que, si ellos hubieran entregado las minas, no se firmaba un contrato para seguir trabajando las minas, porque el minero decía ya no las necesito, y ya se las entrego.
Era para las personas que al final de haber entregado las minas, decidían con la empresa seguir, pero había muchos que decían yo voy a entregar las minas, yo no voy a seguir.” (min. 59:00 y siguientes CD3). En la misma línea, el testigo Lucas Vásquez Restrepo quien expuso ser integrante del área jurídica de la sociedad demandada señaló “Preguntado ¿tiene usted conocimiento si se legalizó esa entrega material de esas minas, que son cinco minas y que estaban en cabeza del señor Julio Vargas para el momento en que se firmó ese acuerdo de compensación? Respuesta: no se pudo materializar la entrega porque dentro de mis funciones está el acompañamiento a las visitas de fiscalización, que son visitas de verificación que hace la autoridad minera, que para el caso del Departamento de Caldas, es la Agencia Nacional de Minería, para el cumplimiento de obligaciones y verificar cuáles son los motivos o los inconvenientes que ha tenido el titular minero para llevar a cabo o cumplir con las obligaciones que tiene legales y contractuales, dentro de esas visitas hubo una en el 2017, la acompañaron los funcionarios William Lozano y Miguel, que son adscritos a la Agencia Nacional de Minería de Marmato.
Con ellos estuvimos recorriendo el área del título minero, que es un reconocimiento de propiedad privada 0357 y mostramos las perturbaciones que había en el área, dentro de esas perturbaciones llegamos a la mina La Rica, en la mina La Rica había unas personas trabajando ese día, eso fue en septiembre de 2017… vimos un daño ambiental muy grave por la perturbación, les preguntamos quienes eran y lo único que nos dijeron fue que eran trabajadores del señor Julio Vargas, ya obviamente por temas de ambiente y de hostilidad tomamos las fotos y nos retiramos y por eso inclusive interpusimos una denuncia ambiental ante Corpocaldas.
Entonces en ese orden de ideas, pues las Radicado Nro. 05001310300220160047701 personas que estaban allí que se identificaron como trabajadores del señor Julio Vargas, es imposible que se haya materializado la entrega de la mina.” (min. 01:24:21 y siguientes CD03) Así, se desprende que Julio Vargas Chica incumplió con las obligaciones a su cargo, concretamente firmar el acta de entrega de área y, la entrega real y material de las minas, con sus respectivas actas de entrega.
Por lo tanto, la ejecución del literal b) del acuerdo de compensación no era viable, en tanto, el señor Vargas Chica no acató la obligación de suscribir el acta de entrega de área, pues no existe en el plenario un elemento de prueba que permita determinar que sí se elevó la referida acta. Igualmente, debe decirse que la ejecución del literal c) tampoco tenía vocación de prosperar, porque como se dijo anteriormente, la entrega real y material de las minas requeridas no se surtió. Tampoco se levantaron las actas de entrega respectivas y de los testimonios rendidos por Lilia Oselia Bejarano Castañeda y Lucas Velásquez Restrepo, se desprende que el señor Vargas Chica continuó con la explotación de la mina, pues frente a ello, la señora Bejarano Castañeda dijo “Preguntado ¿sabe usted actualmente en manos de quien o por cuenta de quien se encuentran esas minas que estaban en cabeza del señor Julio Vargas? Respuesta: nosotros en las últimas visitas de fiscalización con la Agencia Nacional de minería siempre los funcionarios averiguamos quien está trabajando las minas y el personal que nos hemos encontrado rumbo a la mina o en la mina dicen que trabajan con el señor Julio Vargas.” (min. 01:06:04 y siguientes CD3), tal circunstancia fue confirmada por el señor Velásquez Restrepo, quien declaró “en la mina La Rica había unas personas trabajando ese día, eso fue en septiembre de 2017… vimos un daño ambiental muy grave por la perturbación, les preguntamos quiénes eran y lo único que nos dijeron fue que eran trabajadores del señor Julio Vargas…” (min. 01:24:21 y siguientes CD3).
Por consiguiente, en el plenario existe medios de prueba de que el codemandante Vargas Chica no cumplió con las obligaciones que tenía a su cargo, lo cual era necesario para que las obligaciones que le correspondían a la minera Croesus S.A.S. en el contrato de compensación, fueran actualmente exigibles y pudieran ser objeto de la presente ejecución. Por otra parte, la sala observa que en la cláusula séptima del acuerdo de compensación se estipuló la potestad de dar por terminado el contrato de manera unilateral en cualquier tiempo ante el incumplimiento del señor Vargas Chica, para lo cual se notificaría al empresario minero mediante carta y la terminación operaría automáticamente, sin necesidad de formalidad o declaración adicional alguna.
Radicado Nro. 05001310300220160047701 Acorde con ello, se logró verificar que una vez la demanda fue notificada, la empresa Croesus S.A.S. el 20 de septiembre de 2018 remitió al demandante notificación de terminación del acuerdo de compensación debido al incumplimiento de Julio Vargas Chica de entregar a la compañía las minas “La Rica”, “Nepomusena”, “La Coneja”, “Mil Onzas” y “4 Arrobas”, y porque continuó con el desarrollo de actividades en dichas unidades mineras (fol. 109-110 del cuaderno principal).
Igualmente, a folio 115 reposa certificación de la empresa 4-72 en que se deja constancia de la entrega de la notificación al señor Vargas Chica. Por lo anterior, es dable inferir que en efecto el señor Vargas Chica no cumplió con las obligaciones que le correspondía lo cual le impide pretender con éxito la ejecución de las obligaciones a cargo de Croesus S.A.S. Ahora, es de indicar que la parte recurrente cuestiona que la terminación del acuerdo haya operado en el trámite de esta demanda, e inclusive, calificó dicho documento como prueba maliciosa, aportada con afectación de derechos fundamentales, de lo que este organismo judicial difiere porque en primer lugar, en virtud de la cláusula séptima del acuerdo de compensación, la sociedad demandada tenía la potestad de terminar unilateralmente el convenio ante el incumplimiento del empresario minero, terminación que debía notificar mediante carta dirigida al señor Vargas Chica -como en efecto ocurrió-, no obstante, se debe precisar que, si los demandantes pretendían refutar esa terminación unilateral, el proceso ejecutivo no es el escenario para ello, toda vez que, el proceso de responsabilidad civil contractual sería el medio idóneo en el que ese debate podría desatarse.
En segundo lugar, no es cierto que el documento de terminación unilateral haya sido aportado al proceso con violación de los derechos y garantías de la parte demandante, dado que, de acuerdo con los artículos 96 y 173 del Código General del Proceso, una de las oportunidades probatorias es la contestación de la demanda y en este caso se observa que en la contestación obrante a folios 100 y siguientes del cuaderno principal, la parte demandada relacionó como medio de prueba documental, la carta de terminación unilateral, medio de convicción frente al cual los ejecutantes tuvieron la oportunidad de pronunciarse como en efecto lo hicieron (fol. 118 y siguientes cuaderno principal).
Por lo tanto, la abogada impugnante no tiene razón al señalar que el referido documento fue incorporada al expediente sin respetar el derecho al debido proceso de las partes. Aunado a ello, no se ha acreditado que la terminación unilateral haya Radicado Nro. 05001310300220160047701 sido un documento emitido de manera maliciosa, pues si bien se profirió durante el trámite de este proceso, ello per se no denota un actuar malicioso, debido a que, la cláusula séptima del acuerdo de compensación permitía a la compañía minera terminar unilateralmente el contrato en cualquier tiempo. 3.2.
Por otro lado, los impugnantes se duelen de la declaratoria de la excepción denominada contrato no cumplido por incumplimiento de la obligación de entregar, porque consideran que el señor Vargas Chica desalojó las minas requeridas por la empresa e hizo la entrega real y material que le correspondía, ello sumado a que, allí no existía molinos que debieran ser desmontados; además censuraron que el juzgado no tuvo en consideración la solicitud de aplicar la carga dinámica de la prueba para que la demandada aportara las presuntas actas de entrega.
Pese a que la condición de contratante incumplido conlleva a que la obligación reclamada con fundamento en el mencionado contrato de compensación carezca de exigibilidad e impide la ejecución de las obligaciones que se persigue en el presente proceso y, en ese sentido, no habría lugar a estudiar los demás reparos de la sentencia de primera instancia, la Sala precisa que contrario a lo afirmado por los recurrentes, a la parte demandante corresponde la carga de acreditar que cumplió con la obligación de entregar las unidades mineras y la suscripción de las respectivas actas, sin embargo, no se allegó elemento de convicción que demostrara dicha entrega.
De igual modo, se tiene que la aplicación de la carga dinámica de la prueba, es un aspecto que debió ser discutido en sede de la primera instancia mediante los mecanismos de adición e inconformidad frente al decreto de pruebas, sin que proceda luego como reparo frente a la sentencia, en tanto se trata de un asunto zanjado desde el momento en que el decreto de las pruebas quedó en firme (fol. 127 - 128 del cuaderno principal).
Por otra parte, en atención a la solicitud de la parte recurrente al momento de sustentar la alzada en cuanto a que se oficie a la Agencia Nacional Minera para que certifique quién es titular o propietario de las minas requeridas por la empresa demandada, y también certifique quién es la persona natural o jurídica que desde 2018 ha gestionado permisos de explotación y otros afines relacionados con las minas “La Rica”, “Nepomusena”, “La Coneja”, “Mil Onzas” y “4 Arrobas”, debe decirse que dicha solicitud probatoria no se enmarca en ninguna de las causales previstas en el artículo 327 del Código General del Proceso sobre la práctica de pruebas en segunda instancia, debido a que, las partes no la pidieron de común Radicado Nro. 05001310300220160047701 acuerdo, ni fue decretada en primera instancia y se dejó de practicar sin culpa de la parte que las pidió, tampoco versa sobre hechos ocurrido después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, no son documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria y tampoco persiguen desvirtuar documentos incorporados en la primera instancia. 3.3.
En lo atinente al reparo de la condena en costas y la fijación de agencias en derecho, debe advertirse que en virtud del numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, “la liquidación de las expensas y el monto de agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”, por lo tanto, la inconformidad frente al monto de agencias en derecho no es un asunto que pueda desatarse mediante el recurso de apelación de la sentencia. Ahora, en cuanto a la imposición de la condena en costas se tiene que el numeral 1 del artículo 365 ibídem prevé que se “condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto…”.
Para el caso, se verifica que la parte demandante fue vencida en el trámite y sus pretensiones no salieron avante, por lo que procede la condena en costas. Igual cabe anotar que la apoderada judicial de los impugnantes en la sustentación del recurso expuso que sus representados eran personas pobres, por lo que pedía la exoneración de la condena en costas y el valor aplicado porque no se compadece con la situación económica de los demandantes, no obstante, hay que decir que de conformidad con el artículo 151 del estatuto procesal las partes tienen el derecho de solicitar el amparo de pobreza cuando no están en capacidad de atender los gastos del proceso; aquí se evidencia que Julio Vargas Chica no solicitó amparo de pobreza, mecanismo por el que podía plantear la incapacidad económica que ahora esgrime.
Respecto de Zoila Rosa Ospina Espinosa se observa que a folio 38 del expediente reposa solicitud de amparo de pobreza en que se refirió que no contaba con los recursos económicos para sufragar los gastos del proceso porque es ama de casa y solo percibe una pensión que la ayuda a sobrevivir, empero a folios 61 y siguientes obra auto de 23 de junio de 2016 mediante el cual el juzgado de primer grado libra mandamiento ejecutivo y niega el amparo de pobreza, al concluir que no se cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 151 del C.G.P., en tanto, lo pretendido Radicado Nro. 05001310300220160047701 por la señora Ospina Espinosa era hacer valer un derecho litigioso a título oneroso, pues se busca el pago de una suma de dinero derivado de la cesión parcial de los derechos contenidos en el acuerdo de compensación celebrado entre Julio Vargas Chica y la sociedad Croesus S.A.S. Frente a tal decisión, la parte interesada no interpuso recurso alguno, por lo que, la misma quedó en firme y en ese sentido, la señora Ospina Espinosa no cuenta con dicho amparo para ser exonerada de los gastos del proceso, como tampoco es el momento de sustentar el recurso de apelación, la oportunidad para que la apoderada judicial de la demandante solicite ese amparo. 4.
Finalmente, conviene precisar que a folio 2 del cuaderno de medidas cautelares está el auto de 23 de junio de 2016 por el que el Juzgado 002 Civil del Circuito de Medellín decretó el embargo de las cuentas corrientes y de ahorros que la sociedad demandada tuviera en las entidades bancarias Bancolombia, Banco BBVA, Banco Davivienda y Banco de Bogotá; a folio 12 del mismo cuaderno reposa respuesta de Banco Davivienda al oficio No. 3532, en la cual informa haber registrado la medida de embargo, no obstante, a folio 31 Davivienda informa que no se ha hecho el giro de recursos, debido a que, existe una medida de embargo anterior.
En el fallo de primer grado nada se dijo sobre el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, así que en esta sede se ordenará el levantamiento de las cautelas decretadas en primera instancia. 5. En tal orden, sin necesidad de ahondar en aspectos adicionales, el Tribunal advierte que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, por las razones expuestas.
Se condenará en esta instancia a la parte demandante. Como agencias en derecho, se fijará $2 600 000, equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes -SMLMV-. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado Nro. 05001310300220160047701 RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019, por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Medellín, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Las COSTAS de esta instancia se imponen a la parte demandante y a favor de la parte demandada. Como agencias en derecho se fija un valor de $2 600 000, que equivale a 2 SMLMV.
TERCERO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN