Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501120210045101

Sala: SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

Ponente: Luz Amparo Gómez Aristizábal

Fecha: 2024-07-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Piedad Eugenia Restrepo Aguilar \ DEMANDADO: Suj. Colpensiones y E.P.M.

TEMA: OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES - Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen./ HECHOS: Se tiene que la demandante pretende que se declare que la decisión de E.P.M. de suspender el pago de aportes a pensiones entre el 1º de septiembre de 2014 y el 31 de mayo de 2015, fue unilateral y arbitraria, en tanto, no le dio la oportunidad de decidir si quería seguir o no realizando contribuciones, supuesto que afectó el monto de su mesada.

La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito, en la que en su parte resolutiva dispuso declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre los reajustes o diferencias pensionales causadas con anterioridad al 17 de junio de 2018, de la señora PIEDAD EUGENIA RESTREPO AGUILAR, y no probados los demás medios exceptivos formulados por las demandadas.

El problema jurídico radica en determinar si el cumplimiento de los requisitos mínimos para adquirir el derecho a la pensión por parte de un servidor faculta unilateralmente al empleador para suspender los aportes al sistema pensional. En caso de confirmarse el veredicto, se deberá revisar si los aportes fueron afectados por el fenómeno extintivo de la prescripción, la procedencia de la reliquidación IBL incluyendo las contribuciones hasta el 31 de mayo de 2015, la fecha desde la cual se debe conceder el retroactivo por reajuste, y si procede imponer condena en costas a E.P.M. TESIS: Pues bien, sobre el particular es de indicar que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, señala:

ARTÍCULO

17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.( )De cara a la interpretación de dicha disposición, la Corte Constitucional en la sentencia C-529 de 2010, indicó: Ahora bien: por virtud de lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 17 de la Ley 100, (también demandado en el presente proceso), el afiliado que reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez puede seguir cotizando al sistema, voluntariamente.

De hecho, es de la mayor conveniencia que lo haga, pues lo establecido en el ya citado artículo 34 de la Ley 100 de 1993, trae como consecuencia que, por regla general, un incremento en el número de semanas cotizadas, por encima del mínimo número de semanas requeridas, genera un incremento en el monto de la pensión, y además, le permite seguir contribuyendo a los instrumentos solidarios que hacen parte del sistema.

Por esta razón, y en virtud del carácter solidario del sistema pensional colombiano, y especialmente del régimen de prima media con prestación definida, para la Corte la decisión del afiliado de continuar voluntariamente cotizando es vinculante para su empleador, quien debe seguir haciendo los aportes correspondientes, si esa es la voluntad del afiliado.( )En relación con el precepto mencionado y en un caso relacionado con la misma entidad recurrente, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL2556-2020, precisó: “El inciso 1.º ratifica la regla base del sistema pensional según la cual los aportes al sistema general de pensiones son obligatorios, mientras esté vigente la relación laboral o el contrato de prestación de servicios.

Esta directriz obliga a que los empleadores y los trabajadores dependientes e independientes contribuyan a la seguridad social en proporción a sus ingresos salariales u honorarios, en los porcentajes previstos en la ley. De esta forma, la actividad productiva es un hecho jurídicamente relevante para la protección social, pues obliga a quienes la desarrollan y obtienen beneficios de ella, a participar en la financiación de las prestaciones otorgadas y los esquemas solidarios del sistema.

El inciso 2.º permite cesar las cotizaciones de las personas que hayan cumplido con los requisitos mínimos pensionales.( )De acuerdo con lo expuesto, tanto los afiliados como los empleadores tienen la obligación de cotizar al sistema pensional durante la vigencia de la relación laboral. Sin embargo, esta obligación cesa cuando el trabajador cumple con los requisitos mínimos para acceder a la pensión. ( )Determinación que, a la luz de lo explicado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral y por la Corte Constitucional, no se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, en tanto, si bien el empleador puede dejar de cotizar al sistema general de pensiones cuando sus colaboradores superan los requisitos pensionales, está obligado a informar previamente sobre las consecuencias jurídicas que esta decisión puede tener en el monto de la mesada, permitiendo al empleado decidir si desea continuar contribuyendo, supuesto que brilla por su ausencia en el caso, en tanto del texto del comunicado se desprende que la demanda se limitó a indicar que iba a cesar con el pago y que sugirió que si la demandante deseaba continuar con ellos, tendría que asumirlos por completo.

( )Es relevante destacar que no existe evidencia que demuestre la voluntad de la demandante de dejar de cotizar al sistema, en tanto, en atención a los principios de buena fe que deben estar presentes y regir todo vínculo contractual, la decisión de la asalariada sobre este aspecto tan relevante en su situación pensional tiene que ser libre, consciente y completamente informada, cumpliéndose tal supuesto solo si la empresa cumple únicamente si la empresa demuestra haber acreditó el deber de informarle sobre las consecuencias jurídicas que dicha determinación podría tener en su pensión (véase la sentencia SL5082-2020 y SL1184- 2021), aspecto que, como se ha mencionado, no se evidenció.( )Luego, acogiendo está Sala el precedente especializado, el cual es de obligatorio acatamiento, al estar reiterado en más de 3 decisiones, constituyendo doctrina probable y no encontrar razones para apartarse, resulta acertado el fallo de la juez de instancia, en cuanto dispuso el pago de los aportes pensionales a cargo de E.P.M. entre septiembre de 2014 y 31 de mayo de 2015, cotizaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993: “El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”.( )Por lo tanto, dado que la providencia simplemente reconoce la existencia de una realidad o de un derecho anterior a su fecha, es decir, desde que se configura o a partir de que se cumplen los requisitos para su causación, no es posible acoger el argumento de no aplicación efectos retroactivos a la providencia.( )Por lo dicho, se confirma la sentencia en cuanto dispuso el traslado por parte de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. a Colpensiones E.I.C.E. del monto de las cotizaciones dejadas de sufragar en favor de la señora Piedad Restrepo, por el periodo comprendido del 01 de septiembre de 2014 y el 31 de mayo de 215, teniendo en cuenta los salarios que certifique E.P.M. y mediante cálculo actuarial, al ser este el mecanismo previsto por la ley y la jurisprudencia especializada para recaudar dichos rubros.

Colpensiones deberá realizar la liquidación conforme al Decreto 1887 de 1994 dentro del plazo y siguiendo las directrices establecidas por el juez de primera instancia. MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA:26/07/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 011 2021 00451 01 Dte.: Piedad Eugenia Restrepo Aguilar Dda.: Colpensiones y E.P.M. REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE Piedad Eugenia Restrepo Aguilar DEMANDADO Colpensiones y E.P.M. PROCEDENCIA Juzgado 011 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 011 2021 00451 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 153 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Cálculo actuarial a cargo de EPM al cesar cotizaciones por cumplimiento de requisitos para pensión y con ello, reliquidación de mesada DECISIÓN Confirma Hoy, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente a los recursos de apelación interpuestos por las apoderadas de Empresas Públicas de Medellín E.S.P en adelante E.P.M y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última entidad, ordenado en sentencia proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Piedad Eugenia Restrepo Aguilar.

Código de radicado único nacional 05001 3105 011 2021 00451 01. Rad.: 05001 3105 011 2021 00451 01 Dte.: Piedad Eugenia Restrepo Aguilar Dda.: Colpensiones y E.P.M. Auto: en los términos y para los efectos del poder conferido se le reconoce personería a la abogada Claudia Jeannette Vinches Vega para que continúe con la representación de Colpensiones.

Sentencia La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado en acta Nº. 014, que se plasma a continuación: Antecedentes Para lo que interesa a esta instancia, atendiendo la competencia que otorgan los recursos de apelación, el grado jurisdiccional de consulta y el principio de consonancia, se tiene que la demandante pretende que se declare que la decisión de E.P.M. de suspender el pago de aportes a pensiones entre el 1º de septiembre de 2014 y el 31 de mayo de 2015, fue unilateral y arbitraria, en tanto, no le dio la oportunidad de decidir si quería seguir o no realizando contribuciones, supuesto que afectó el monto de su mesada.

En consecuencia, pide se condene a E.P.M. a cancelar las cotizaciones a través de cálculo actuarial a favor de Colpensiones, entidad que debe recibir tal valor, incorporarlo en la historia laboral y reliquidar el IBL y con ello pagar el reajuste retroactivo desde el 31 de mayo de 2015, debidamente indexado. También requiere las costas del proceso.

Para respaldar sus súplicas, en síntesis adujo que, trabajó para E.P.M. entre el 14 de noviembre de 1989 y el 31 de mayo de 2015, efectuando cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones hasta el 31 de agosto de 2014. Esgrimió que en comunicado del 30 de julio de 2014, el jefe de la unidad de protección social le informó que se suspenderían las Rad.: 05001 3105 011 2021 00451 01 Dte.: Piedad Eugenia Restrepo Aguilar Dda.: Colpensiones y E.P.M. contribuciones a pensión a partir del 1º de septiembre de 2014, al superar los requisitos de edad y tiempo para acceder a la prestación por vejez.

Afirma que la decisión de E.P.M se basó en lo establecido en la Circular Interna 1197 del 19 de junio de 2002. Expresó que los efectos desfavorables de la interrupción de las cotizaciones se hicieron evidentes cuando Colpensiones le liquidó la mesada sin tener en cuenta todos los salarios devengados hasta la fecha de finalización de su relación laboral.

Alegó que su empleadora no le brindó la oportunidad de optar por continuar realizando aportes en el porcentaje establecido por la ley, ya que se cesó el desembolso sin su consentimiento expreso. Además, se le avisó que, si deseaba seguir realizando pagos a Colpensiones, debía asumirlos en su totalidad, lo cual afectaba su ingreso mensual del cual dependía su sustento.

Puntualiza que agotó reclamación administrativa ante Colpensiones y E.P.M. En auto del 03 de junio de 2022, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Enteradas las demandadas de la actuación allegaron escritos de contestación, así: Colpensiones en cuanto a la reclamación administrativa, la acepta si así se prueba. Los restantes supuestos no le constan o no son ciertos.

Se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de mérito que denomino: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, compensación, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción, buena fe, improcedencia de condena en costas, y la innominada.

Empresas Públicas de Medellín E.S.P. reconoció la vinculación de la señora Piedad desde el 14 de noviembre de 1989 hasta el 31 de mayo de 2015. Admitió que se realizaron aportes a pensiones hasta el 30 de Rad.: 05001 3105 011 2021 00451 01 Dte.: Piedad Eugenia Restrepo Aguilar Dda.: Colpensiones y E.P.M. agosto de 2014 y que, a partir del 01 de septiembre de ese año, se suspendieron.

Aclaró que esta decisión no fue arbitraria, sino que se basó en el cumplimiento de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, y reglamentado por el artículo 19 del Decreto 692 de 1994, al haberse constatado en la hoja de vida de la señora Piedad el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo para causar la pensión. Destacó que, de acuerdo con los conceptos emitidos por la Contraloría General de Medellín, se emitió la Circular 1197 del 19 de junio de 2002, en la que se informó a todos los empleados sobre la medida de detener las cotizaciones para aquellos afiliados al RMP beneficiarios de transición con requisitos cumplidos.

En el mismo sentido, el Gerente Seccional de Pensiones del Seguro Social también dio concepto el 16 de julio de 2002. Para esa fecha, existía jurisprudencia del Consejo de Estado que respaldaba este proceder. Argumenta que mediante comunicado se anunció a la demandante sobre la cesación que se iba a efectuar y se le ofreció la posibilidad de continuar aportando si así lo deseaba, solicitándole manifestar su consentimiento al respecto.

Por tal motivo, no existió una decisión arbitraria; además, siempre actuó de buena fe y en derecho. Por último, aceptó la reclamación administrativa. Con relación a los restantes supuestos, alega que no son ciertos o no son hechos. Resistió las peticiones y formuló excepciones de mérito tendientes a desvirtuarlas, tales como: violación de la seguridad jurídica por aplicación retroactiva del precedente judicial, carencia de acción y derecho sustancial para pedir, inexistencia sustancial del derecho, pago total, cotizaciones para efectos pensionales realizadas de manera completa en términos de la ley que regula la materia, y prescripción. La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito, en la que en su parte resolutiva dispuso: Rad.: 05001 3105 011 2021 00451 01 Dte.: Piedad Eugenia Restrepo Aguilar Dda.: Colpensiones y E.P.M. 1.

DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción sobre los reajustes o diferencias pensionales causadas con anterioridad al 17 de junio de 2018, de la señora PIEDAD EUGENIA RESTREPO AGUILAR, y NO PROBADOS los demás medios exceptivos formulados por las demandadas. 2. DECLARAR que a la señora PIEDAD EUGENIA RESTREPO AGUILAR con C.C. No. 43.011.879 le asiste derecho al reconocimiento y pago del cálculo actuarial por la omisión en el pago de aportes a pensiones por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2014 hasta el 31 de mayo de 2015, a los cuales estaba obligado EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP. 3.

CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para que, dentro de los 2 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, realice la liquidación del cálculo actuarial a favor de la demandante y a cargo de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP por los períodos comprendidos aludidos en el numeral anterior, teniendo en cuenta como Ingreso Base de Cotización los salarios que, mes a mes, devengó la extrabajadora durante esos períodos, según lo certifique EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión. Luego de lo cual COLPENSIONES procederá a notificarlo al exempleador EPM en la dirección que esta le reporte. 4.

CONDENAR a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP a reconocer y pagar a favor de la señora PIEDAD EUGENIA RESTREPO AGUILAR, el título pensional por los períodos indicados, según cálculo actuarial que realice Colpensiones para ser incorporado a su historia laboral, y que deberá ser pagado por la entidad dentro de los 15 días siguientes a la notificación que del mismo le realice Colpensiones. 5.

CONDENAR a COLPENSIONES para que, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se acredite el pago de que trata la orden que antecede, y una vez actualice la historia laboral de la actora con la totalidad de semanas cotizadas y/o laboradas por ésta, proceda a emitir un nuevo acto administrativo a través del cual reliquide la pensión de vejez que le fue reconocida a la actora.

Para la liquidación de la mesada pensional tendrá en cuenta la totalidad de semanas acumuladas, el Ingreso Base de Liquidación calculado como lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el que resulte más favorable, y aplicando la tasa de remplazo correspondiente. En caso, de existir una diferencia favorable para la demandante, se CONDENA a Colpensiones al reconocimiento y pago del reajuste pensional causado desde el 17 de junio de 2018 hasta la fecha de pago del mismo, debidamente indexado. 6.

AUTORIZAR a COLPENSIONES, a descontar del retroactivo por reajuste sobre las mesadas pensionales ordinarias indicadas en el numeral anterior, el valor correspondiente a las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud. 7. En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa a COLPENSIONES, entidad descentralizada en la que la Nación es Garante.

Rad.: 05001 3105 011 2021 00451 01 Dte.: Piedad Eugenia Restrepo Aguilar Dda.: Colpensiones y E.P.M. 8. COSTAS a cargo de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de $2.600.000, a favor de la demandante. Liquídense por secretaria en su debido momento procesal. El a quo hizo referencia a las disposiciones legales relacionadas con la afiliación y las cotizaciones al sistema general de pensiones, mencionando que todas las personas vinculadas por contrato de trabajo o como servidores públicos están obligadas a suscribirse al mismo y efectuar aportes.

Determinó, en particular, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, que todos los empleadores son responsables de realizar las contribuciones, cesando dicha obligación cuando la persona cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, aunque el vínculo laboral pueda continuar. No obstante, se permite que tanto el trabajador como el patrono puedan realizar contribuciones voluntarias, aunque esto no constituye una obligación, sino un acto potestativo.

Destacó que E.P.M. no cumplió con la responsabilidad de informar adecuadamente a los empleados sobre las consecuencias de no continuar cotizando después de acreditar los requisitos para la prestación y, con ello, obtener el consentimiento de estos antes de suspender los pagos a pensiones, ello con sustento en sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

En tal sentido, concluyó que la demandada E.P.M. debía asumir el pago de las contribuciones de la señora Piedad Eugenia Restrepo Aguilar durante el período del 1º de septiembre de 2014 al 31 de mayo de 2015, a través de cálculo actuarial. Le ordenó a Colpensiones liquidar dichos conceptos basándose en los salarios devengados por la actora, dentro de dos meses siguientes a la ejecutoria del fallo judicial, debiendo poner en conocimiento de E.P.M. dicha liquidación para que reconozca y pague las sumas dentro de los 15 días posteriores, incorporándolas en su historia laboral y efectuando un nuevo cálculo, considerando todas las semanas.

En caso de existir alguna Rad.: 05001 3105 011 2021 00451 01 Dte.: Piedad Eugenia Restrepo Aguilar Dda.: Colpensiones y E.P.M. diferencia favorable para la señora Piedad, debe pagar el reajuste pensional desde el 17 de junio de 2018, indexado hasta la data de desembolso. Aclaró que para el caso hizo aparición el fenómeno extintivo de la prescripción frente a las sumas reclamadas por la demandante, mas no con relación a los valores que debe reconocer E.P.M., ya que su finalidad es construir el derecho a la pensión. Finalmente, indicó que las costas deben ser asumidas por E.P.M., al ser la parte vencida.

Aunque reconoció que la entidad mostró disposición conciliatoria durante la etapa pertinente, dicha circunstancia no es suficiente para exonerarla de este concepto, máxime cuando en el curso del proceso se opuso a las pretensiones. Inconformes las demandadas, interpusieron recurso de apelación, así: Empresas Públicas de Medellín requiere se revoque la sentencia, en tanto actuó conforme a las directrices establecidas por la Contraloría General de Medellín, la Gerencia Seccional de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, así como los precedentes vinculantes de la Corte Suprema de Justicia y la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, en particular la decisión del 18 de abril de 2024, la cual respaldó los argumentos de la entidad en procesos relacionados con la suspensión de aportes a pensiones de sus empleados.

Agrega que, debido al tiempo transcurrido desde la última cotización y el reclamo tardío, ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción. Según el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, se distinguen dos tipos de cotizaciones: las obligatorias, que deben realizarse durante la relación laboral, y las voluntarias, que se efectúan después de que el afiliado Rad.: 05001 3105 011 2021 00451 01 Dte.: Piedad Eugenia Restrepo Aguilar Dda.: Colpensiones y E.P.M. cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, sin que estas últimas tengan las mismas garantías que las primeras, al ser de carácter dispositivo y no irrenunciables como sí lo son las obligatorias.

Por tal razón, los aportes voluntarios están sujetos al plazo de prescripción de 3 años, según el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, o, en su defecto, al término de 5 años establecido en el Estatuto Tributario para los aportes parafiscales. Afirma que se advierte una violación de la seguridad jurídica por aplicación retroactiva de un precedente judicial fijado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral desde el 2020, al haber introducido nuevas reglas mucho tiempo después de los hechos que rigen, relacionadas con la obligación de cotizar a pensiones.

Esgrime que el Consejo de Estado ha adoptado una posición que limita la retroactividad de las decisiones judiciales para proteger las expectativas y garantías de los ciudadanos frente a nuevas interpretaciones, así como por respeto al debido proceso y la confianza legítima. Expone que en la normatividad no existe una obligación expresa para los empleadores de brindar información pensional detallada a los trabajadores, ya que esta responsabilidad recae en los fondos de pensiones.

EPM cumplió con asesorar a la demandante sobre la suspensión de los aportes a pensiones a partir de una fecha específica, además de ofrecerle orientación para resolver cualquier duda relacionada con los requisitos para la pensión. La demandante no manifestó voluntad de continuar cotizando ni consultó las dudas existentes, a pesar de habérsele dicho y tener acceso a orientación profesional, a más que desde el 2002 conocía la circular interna 1197 frente a la cesación de los aportes.

Rad.: 05001 3105 011 2021 00451 01 Dte.: Piedad Eugenia Restrepo Aguilar Dda.: Colpensiones y E.P.M. Finalmente, indica que actuó conforme a las normas legales y regulatorias aplicables, no obedeciendo la condena impuesta a una omisión injustificada, sino a un cambio de interpretación judicial posterior. Por tal, no se le deben imponer costas.

Colpensiones esgrime que, aunque no se opone a la realización del cálculo, enfatiza que cualquier pago debe hacerse conforme a lo establecido por la entidad, incluyendo intereses o sanciones por los periodos no pagados por E.P.M. Solicita que se revoque el fallo en cuanto dispuso la reliquidación y pago retroactivo, ya que no se ha efectuado el traslado de recursos, y una vez EPM pague, será la demandante quien deba gestionar la nueva liquidación de la pensión, basándose en los aportes reflejados en la historia laboral.

De la oportunidad para presentar alegaciones hizo Colpensiones, la demandante y E.P.M., insistiendo cada uno en los argumentos expuestos a lo largo del proceso, en especial en los alegatos de conclusión y en lo dicho en el recurso de apelación por parte de las recurrentes. En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones: Son hechos debidamente acreditados en los autos, no discutidos en esta instancia, relevantes para resolver el caso de la señora Restrepo Aguilar que: nació el 29 de agosto de 1959 y trabajó al servicio de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. desde el 14 de noviembre de 1989 hasta el 31 de mayo de 2015.

A partir del 1 de septiembre de 2014 y hasta su Rad.: 05001 3105 011 2021 00451 01 Dte.: Piedad Eugenia Restrepo Aguilar Dda.: Colpensiones y E.P.M. desvinculación, la empleadora suspendió los aportes pensionales destinados a Colpensiones, al haber cumplido los requisitos mínimos para la pensión. Mediante Resolución GNR 11177 del 24 de febrero de 2015, Colpensiones le reconoció pensión de vejez en cuantía de $2.346.270 para esa anualidad, la cual quedó en suspenso hasta que se acreditara su retiro del servicio.

Con acto administrativo GNR 13601 del 11 de mayo de 2015, se ordenó su ingreso a nómina, efectivo a partir del 31 de mayo de 2015. Esta prestación se concedió en una cuantía de $2.815.524, basada en un IBL de $3.128.360 y una tasa de reemplazo del 90%. Así las cosas, considerando los argumentos expuestos en los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el problema jurídico radica en determinar si el cumplimiento de los requisitos mínimos para adquirir el derecho a la pensión por parte de un servidor faculta unilateralmente al empleador para suspender los aportes al sistema pensional.

En caso de confirmarse el veredicto, se deberá revisar si los aportes fueron afectados por el fenómeno extintivo de la prescripción, la procedencia de la reliquidación IBL incluyendo las contribuciones hasta el 31 de mayo de 2015, la fecha desde la cual se debe conceder el retroactivo por reajuste, y si procede imponer condena en costas a E.P.M. Pues bien, sobre el particular es de indicar que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, señala:

ARTÍCULO

17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

Rad.: 05001 3105 011 2021 00451 01 Dte.: Piedad Eugenia Restrepo Aguilar Dda.: Colpensiones y E.P.M. La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.

De cara a la interpretación de dicha disposición, la Corte Constitucional en la sentencia C-529 de 2010, indicó: Ahora bien: por virtud de lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 17 de la Ley 100, (también demandado en el presente proceso), el afiliado que reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez puede seguir cotizando al sistema, voluntariamente.

De hecho, es de la mayor conveniencia que lo haga, pues lo establecido en el ya citado artículo 34 de la Ley 100 de 1993, trae como consecuencia que, por regla general, un incremento en el número de semanas cotizadas, por encima del mínimo número de semanas requeridas, genera un incremento en el monto de la pensión, y además, le permite seguir contribuyendo a los instrumentos solidarios que hacen parte del sistema.

Por esta razón, y en virtud del carácter solidario del sistema pensional colombiano, y especialmente del régimen de prima media con prestación definida, para la Corte la decisión del afiliado de continuar voluntariamente cotizando es vinculante para su empleador, quien debe seguir haciendo los aportes correspondientes, si esa es la voluntad del afiliado. […] Finalmente, es apenas natural que si es el empleador el que opta por continuar las cotizaciones, no obstante la concurrencia de los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, también esa decisión voluntaria es vinculante para el afiliado.

De lo contrario, la facultad que el legislador le otorga a los empleadores en ese tercer inciso no sería operativa en la práctica, y se impediría a los empleadores, actores esenciales del sistema pensional, la posibilidad de seguir contribuyendo al mismo, en beneficio tanto del afiliado como de los destinatarios de sus mecanismos solidarios.

(Negrilla fuera de texto original e intencionales de la Sala). En relación con el precepto mencionado y en un caso relacionado con la misma entidad recurrente, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL2556-2020, precisó: “El inciso 1.º ratifica la regla base del sistema pensional según la cual los aportes al sistema general de pensiones son obligatorios, mientras esté vigente la relación laboral o el contrato de prestación de servicios.

Esta directriz obliga a que los empleadores y los trabajadores dependientes e independientes contribuyan a la seguridad social en proporción a sus ingresos salariales u honorarios, en los porcentajes previstos en la ley. De esta forma, la actividad Rad.: 05001 3105 011 2021 00451 01 Dte.: Piedad Eugenia Restrepo Aguilar Dda.: Colpensiones y E.P.M. productiva es un hecho jurídicamente relevante para la protección social, pues obliga a quienes la desarrollan y obtienen beneficios de ella, a participar en la financiación de las prestaciones otorgadas y los esquemas solidarios del sistema.

El inciso 2.º permite cesar las cotizaciones de las personas que hayan cumplido con los requisitos mínimos pensionales. En este evento, el legislador considera que quienes han satisfecho con su esfuerzo laboral el deber solidario de contribuir a la financiación del sistema, durante el lapso mínimo que la ley prevé, están exentos de dicha obligación. En paralelo a esta facultad de suspender los aportes ante el lleno de los requisitos pensionales mínimos, el inciso 3.º faculta al afiliado o al empleador para continuar cotizando al sistema, en cualquiera de los dos regímenes.” De acuerdo con lo expuesto, tanto los afiliados como los empleadores tienen la obligación de cotizar al sistema pensional durante la vigencia de la relación laboral.

Sin embargo, esta obligación cesa cuando el trabajador cumple con los requisitos mínimos para acceder a la pensión. No obstante, no puede perderse de vista que en dicha providencia también se señaló que las partes contratantes pueden optar por seguir cotizando, de modo que la determinación que adopte uno de ellos - trabajador o empleador- es vinculante para el otro y, en esa medida, cada uno debe contribuir al sistema en el porcentaje de ley, y si bien se permite la suspensión de tales aportes, esta facultad no puede ser ejercida unilateralmente por parte del empleador, ya que esto impediría al trabajador la opción de seguir contribuyendo.

Por lo tanto, la interrupción por parte del empleador es válida siempre y cuando cuente con el consentimiento del empleado. Además, el contratante debe informar previamente a su colaborador si su decisión puede afectar el monto de la prestación pensional, de manera que la opción que este elija sea libre y consciente. Concluyéndose en la providencia en cita: Rad.: 05001 3105 011 2021 00451 01 Dte.: Piedad Eugenia Restrepo Aguilar Dda.: Colpensiones y E.P.M. (1) Como uno de los pilares fundamentales del Sistema General de Pensiones, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 obliga a afiliados, empleadores y contratistas, a cotizar al sistema general de pensiones, en los porcentajes previstos en la ley mientras subsista la relación laboral o de prestación de servicios.

(2) La obligación de cotizar cesa cuando el trabajador cumple los requisitos mínimos pensionales. (3) A pesar de lo anterior, el trabajador y el empleador pueden optar por seguir cotizando, lo que significa que la decisión adoptada por cualquier de los dos es vinculante para el otro y, en esa medida, cada uno debe contribuir en el porcentaje que por ley le corresponde.

(4) El empleador está facultado para suspender el pago de aportes al Sistema General de Pensiones con la expresa aquiescencia del trabajador y previa información de que tal determinación puede alterar la cuantía de la prestación pensional, para que la opción que este ejerza sea verdaderamente libre y consciente de las eventuales consecuencias jurídicas de su decisión.” Y más recientemente en la SL2476-2023, se expuso: Así las cosas, resulta claro que, siendo una obligación conjunta del trabajador y el empleador el deber de aportar al sistema pensional mientras se encuentre vigente la relación laboral, surge como criterio consecuencial, el que la facultad de suspender el pago de las cotizaciones ante el cumplimiento de los requisitos mínimos pensionales o la decisión de continuar cotizando, en el caso del empleador, no pueda ser ejercida unilateralmente por éste, y mucho menos desconocer el derecho del trabajador a optar por continuar acumulando semanas de aportes al sistema. /…/ Luego, resulta diáfano concluir, que si el carácter vinculante de la decisión de continuar cotizando al sistema, por el trabajador como por el empleador, es reciproco, igual predicado debe darse a la determinación que uno como el otro se comunique su deseo de cesar en el pago de aportes al sistema pensional, haciendo uso del inciso 2° del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4° de la Ley 797 de 2003, a lo cual se debe adicionar, por parte del empleador, en aplicación a los principios de buena fe y de transparencia, el informar al trabajador las posibles consecuencias que ello pueda acarrear en el monto de la prestación. Además, se debe clarificar que, independiente de que la norma o la Corte Constitucional en su estudio no señalaran expresamente que se requiere que los contratantes se eleven consulta previa para adoptar las precitadas determinaciones, ello no constituye un vacío legislativo, pues bajo el anterior entendimiento se tiene que, de su contenido resulta intrínseco concluir, que si el empleador pretende suspender el pago de los aportes al sistema pensional Rad.: 05001 3105 011 2021 00451 01 Dte.: Piedad Eugenia Restrepo Aguilar Dda.: Colpensiones y E.P.M. con fundamento en que el trabajador ya cumplió los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, requerirá siempre el consultar la voluntad de éste, de si desea o no continuar cotizando al sistema pensional, con el fin de mejorar el monto de la prestación. Lo anterior ha sido reiterado en las sentencias SL5082-2020, SL1184- 2021, SL3006-2021, SL177-2023 y SL2124-2023.

Se tiene entonces que, mediante comunicado del 30 de julio de 2014, Empresa Públicas de Medellín E.S.P. le notificó a la señora Piedad Eugenia Restrepo Aguilar: Determinación que, a la luz de lo explicado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral y por la Corte Constitucional, no se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, en tanto, si bien el empleador puede dejar de cotizar al sistema general de pensiones cuando sus colaboradores superan los requisitos pensionales, está obligado a informar previamente sobre las consecuencias jurídicas que esta decisión puede tener en el monto de la mesada, permitiendo al empleado decidir si desea continuar contribuyendo, supuesto que brilla por su ausencia en el caso, en tanto del texto del comunicado se desprende que la demanda se limitó a indicar que iba a cesar con el pago y que sugirió que si la demandante deseaba continuar con ellos, tendría que asumirlos por completo.

Por lo tanto, la Rad.: 05001 3105 011 2021 00451 01 Dte.: Piedad Eugenia Restrepo Aguilar Dda.: Colpensiones y E.P.M. determinación adoptada de manera unilateral, esto es sin el beneplácito de la asalariada, va en contravía de los postulados legales, constituyéndose en errónea, así como la interpretación según la cual era la señora Piedad la que debía correr con el total del importe de la cotización si continuaba seguir con ellas, tal y como lo expreso la Corte Suprema en la sentencia SL2556-2020, al señalar: “Ahora bien, para la Sala la interpretación según la cual, si el trabajador decide seguir aportando al sistema debe correr con la totalidad del valor de la cotización, es injustificada y tornaría en ineficaz esa opción legal, dado que la asunción del 100% de la obligación por parte de un solo sujeto de la relación laboral, en este caso, del más débil económicamente, es desproporcionada y, en la práctica, niega a los trabajadores la posibilidad de incrementar su pensión para nivelarla con los ingresos percibidos en su vida laboral activa.

Adicionalmente, sin razón alguna, libera a los empleadores de su deber de contribuir al sistema, el cual no solo está diseñado para proteger a los trabajadores y/a sus beneficiarios, también a la población más pobre y vulnerable a través de los fondos solidarios.” Es relevante destacar que no existe evidencia que demuestre la voluntad de la demandante de dejar de cotizar al sistema, en tanto, en atención a los principios de buena fe que deben estar presentes y regir todo vínculo contractual, la decisión de la asalariada sobre este aspecto tan relevante en su situación pensional tiene que ser libre, consciente y completamente informada, cumpliéndose tal supuesto solo si la empresa cumple únicamente si la empresa demuestra haber acreditó el deber de informarle sobre las consecuencias jurídicas que dicha determinación podría tener en su pensión (véase la sentencia SL5082-2020 y SL1184- 2021), aspecto que, como se ha mencionado, no se evidenció. Es importante señalar, atendiendo a que se indica en el recurso de alzada que el Consejo de Estado ha emitido decisiones opuestas a la que se toma aquí, que si bien los jueces puedan apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial, para que ello sea válido es necesario el previo cumplimiento del Rad.: 05001 3105 011 2021 00451 01 Dte.: Piedad Eugenia Restrepo Aguilar Dda.: Colpensiones y E.P.M. estricto deber de identificación del precedente en la decisión y de la estructuración de una carga argumentativa suficiente, transparente y válida, toda vez “que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella” (Véase las sentencias SU-354-2017, SL3537-2021, SL1108-2022).

Y ello es así, por cuanto el seguimiento del precedente jurisprudencial asegura el derecho a la igualdad de trato por parte de las autoridades, así como una mayor coherencia del sistema jurídico, permitiéndoles a los ciudadanos tener una mayor certeza y seguridad respecto a sus obligaciones o derechos- SL1050-2022-. Exponiéndose en sentencia SL2879-2020 que: “(E)l respeto al precedente es una condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite.” Luego, acogiendo está Sala el precedente especializado, el cual es de obligatorio acatamiento, al estar reiterado en más de 3 decisiones, constituyendo doctrina probable y no encontrar razones para apartarse, resulta acertado el fallo de la juez de instancia, en cuanto dispuso el pago de los aportes pensionales a cargo de E.P.M. entre septiembre de 2014 y 31 de mayo de 2015, cotizaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993: “El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”.

Además, atendiendo los argumentos expuestos por la apoderada de E.P.M. que las sentencias dictadas por la jurisdicción ordinaria es su especialidad laboral y de la seguridad social, tienen efectos declarativos y no constitutivos. En ese sentido lo ha expuesto la Corte Suprema, Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL3449-2022 donde hizo referencia a lo mencionado en la en la CSJ SL, 17 ag.2001, rad.38071, donde se Rad.: 05001 3105 011 2021 00451 01 Dte.: Piedad Eugenia Restrepo Aguilar Dda.: Colpensiones y E.P.M. dijo: […] las sentencias judiciales que reconocen un derecho laboral no tienen efecto constitutivo sino declarativo, de tal suerte que lo que hacen es reconocer que el derecho existe, pero desde el momento de su verdadera causación, que se produce, en consecuencia, desde cuando se reúnen los requisitos legales, convencionales o contractuales para ello.

Por lo tanto, dado que la providencia simplemente reconoce la existencia de una realidad o de un derecho anterior a su fecha, es decir, desde que se configura o a partir de que se cumplen los requisitos para su causación, no es posible acoger el argumento de no aplicación efectos retroactivos a la providencia. Debe mencionarse que los aportes a la seguridad social tienen carácter irrenunciable e imprescriptible, lo cual permite su reclamación en cualquier momento, dado que su importancia trasciende al tejido social y su protección emana del artículo 48 de la Constitución Política (SL4559- 2019 y SL660-2024), toda vez que los citados pagos hacen parte de los aportes que forman el capital indispensable para el reconocimiento de la pensión, prestación que no se afecta por el término trienal consagrado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, así como las normas del Estatuto Tributario.

Por lo dicho, se confirma la sentencia en cuanto dispuso el traslado por parte de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. a Colpensiones E.I.C.E. del monto de las cotizaciones dejadas de sufragar en favor de la señora Piedad Restrepo, por el periodo comprendido del 01 de septiembre de 2014 y el 31 de mayo de 215, teniendo en cuenta los salarios que certifique E.P.M. y mediante cálculo actuarial, al ser este el mecanismo previsto por la ley y la jurisprudencia especializada para recaudar dichos rubros.

Colpensiones deberá realizar la liquidación conforme al Decreto Rad.: 05001 3105 011 2021 00451 01 Dte.: Piedad Eugenia Restrepo Aguilar Dda.: Colpensiones y E.P.M. 1887 de 1994 dentro del plazo y siguiendo las directrices establecidas por el juez de primera instancia. Una vez E.P.M. realice el pago a entera satisfacción, Colpensiones procederá, dentro del lapso fijado a reliquidar la prestación que le viene reconociendo a la señora Piedad Restrepo, y en caso de existir diferencia, realizará el pago del correspondiente reajuste, ello en tanto, no se tornan de recibo los argumentos expuestos por Colpensiones al sustentar la apelación, al haber sido claro el operador judicial en señalar que dicha liquidación se debe efectuar luego de que reciba los dineros, a más que tampoco se torna razonable la petición de que se revoque la sentencia y se le ordene a la actora que eleve una nueva reclamación, ya que esto la colocaría en una posición desfavorable y dilatoria de sus derechos, especialmente considerando que fue una de las pretensiones elevadas y que Colpensiones es parte demandada en este proceso precisamente para cumplir dicha orden.

El retroactivo por reajuste, en caso de existir, se reconoce a partir del 17 de junio de 2018, al haber operado el fenómeno extintivo de la prescripción, en los términos de los artículos 488 del C.S.T y del artículo 151 del C.P.T y la SS, por cuanto el derecho pensional, se otorgó definitivamente por vía administrativa mediante resolución GNR 137051 del 11 de mayo de 2015 y solo hasta el 17 de junio de 2021 se elevó solicitud de reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión, presentándose la demanda el 19 de octubre de 2021, por tanto, los reajustes causados con anterioridad al 16 de junio de 2018, 3 años antes de la reclamación administrativa se vieron afectados por el fenómeno extintivo.

Se dispone la indexación del valor de cada una de las diferencias atendiendo su causación periódica, ello, ante la pérdida de poder Rad.: 05001 3105 011 2021 00451 01 Dte.: Piedad Eugenia Restrepo Aguilar Dda.: Colpensiones y E.P.M. adquisitivo de la moneda y el derecho del actor a percibir el monto real de lo debido, concepto que fue solicitado en la demanda, aclarando que procede aún de oficio, al no comportar esta una condena adicional, sino una garantía constitucional en los términos del artículo 53 Superior, tal y como ha sido reiterado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL359-2021, SL997-2021, SL1034- 2021, SL1759-2021, SL4248-2022,SL4184-2022 y SL060-2023 entre otras, tal y como lo expuso el juez de instancia. De igual forma se autorizan los descuentos a salud de los reajustes sobre mesadas ordinarias.

En cuanto a la inconformidad frente a la condena en costas presentada por E.P.M. es importante señalar que estas son simplemente una consecuencia procesal del ejercicio de una acción o excepción. Esto se traduce en una obligación que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida, otorgando al vencedor el derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se haya visto obligado a incurrir (auto Sala de Casación laboral Corte Suprema del 24 de enero de 2007, radicado 31.155, reiterado en sentencia SL 5141-2019- autos CJS AL3132-2017, CSJ AL3612- 2017, CSJ AL5355- 2017, CSJ AL2924-2022, CSJ AL2952-2022 y CSJ AL5445-2022), de suerte que no interesa para su imposición que se haya actuado de buena o mala fe (CSJ AL4123-2019), por tal se confirma la sentencia en este apartado, y al desatarse adversamente el recurso vertical a dicha entidad y a Colpensiones, se les impone en esta instancia a cargo de las mismas, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.300.000,oo para cada una y en favor de la demandante.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito dentro del Rad.: 05001 3105 011 2021 00451 01 Dte.: Piedad Eugenia Restrepo Aguilar Dda.: Colpensiones y E.P.M. proceso ordinario promovido por Piedad Eugenia Restrepo Aguilar en contra de Empresas Públicas de Medellín E.S.P -E.P.M-, y Colpensiones.

Costas en esta instancia a cargo de E.P.M. y Colpensiones. Inclúyanse como agencias en derecho para cada una y en favor de la demandante la suma de $1.300.000,oo. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.

Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA