Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301220180004801

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Benjamín De J. Yepes Puerta

Fecha: 2024-07-30

Sujetos procesales: Yesica Lorena Cuervo Ramírez y otros \ DEMANDADO: Suj. Rubén Darío Álvarez Amaya

TEMA: ACTIVIDAD PELIGROSA - El ejercicio de una actividad peligrosa hace presumir la responsabilidad en cabeza de quien la ejerce, siendo la única forma que tiene el agente para exonerar de dicha responsabilidad, la acreditación de alguna causa extraña. Fuerza mayor o el caso fortuito, el hecho de u tercero o la culpa exclusiva de la víctima; en virtud de las cuales se destruye el nexo causal. / CASO FORTUITO – Es aquella situación que no puede preverse o resistirse. / HECHOS: La señora (YLCR) y otros, pretenden que, se declare civilmente responsable en forma extracontractual al señor (RDÁA) a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 25 de abril del 2014, que, como consecuencia de lo anterior, fuera condenado a pagar perjuicios.

El Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, desestimó las pretensiones de la demanda, considerando que el demandado para el momento del accidente no estaba ejerciendo una actividad peligrosa. Debe la Sala determinar si, el régimen aplicable es el de culpa presunta por estarse ejerciendo una actividad peligrosa, de estimarse favorablemente lo anterior, establecer si, se acreditó una causa extraña que exonerara al demandado de responsabilidad o alguna participación por parte de la víctima, así como la procedencia y cuantificación de los perjuicios que se pretende sean resarcidos.

TESIS: La conducción de automotores, en atención a su naturaleza, y en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en el Código Civil, el Código de Comercio, y en la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), se define como una actividad riesgosa. La naturaleza de la actividad no desaparece en el momento en que los rodantes se estacionen voluntariamente en vía pública, o como en este caso, se desplace en reversa sin motorista al mando.

(…) Significa lo anterior, que en este caso, el hecho de encontrarse la grúa detenida, estacionada y/o apagada para el momento en que ocurrió el accidente, no implica que su conductor no estuviese ejerciendo la actividad de conducción del mismo y, por ende, considerada como peligrosa, máxime si a ello se suma que se trataba de un automotor especialmente diseñado con sistema de enganche para levantar y remolcar otro vehículo, que en el instante en que se presentó el insuceso estaba prestando precisamente ese servicio, pues no solo ambas partes coinciden en afirmar que la cisterna se encontraba suspendida y enganchada de la grúa.(…) Evidente resulta que no solo debía considerarse que el demandado estaba ejerciendo una actividad peligrosa para el momento en que ocurrió el accidente, por el hecho de la conducción de un automotor, como se ha reconocido jurisprudencialmente, sino, además, por tratarse de un vehículo tipo grúa que como se indicó, prestaba el servicio de enganche y arrastre de otro rodante, para lo cual es diseñado y acondicionado particularmente, lo que por sí implica una actividad sumamente riesgosa, y ni qué decir si además ese otro automotor transportaba combustible.

(…) La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, cuando el daño sobreviene como consecuencia de una actividad de este tipo, ha de aplicarse la preceptiva del artículo 2356 del Código Civil, evento en el cual se exceptúa a la víctima y/o perjudicado de aportar la prueba de la culpa de la parte a quien se le demanda repare el perjuicio ocasionado, toda vez que ella se presume, competiéndole solo la acreditación del hecho, el daño y el nexo causal.

Y por ello, el demandado solo se exonera probando que no fue el ejercicio de tal actividad la causa del hecho dañoso, sino un elemento extraño como el caso fortuito o fuerza mayor, acto de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. (…) En el caso concreto; se arguyó por la parte demandada que el señor (LJCO), se había expuesto imprudentemente al ubicarse en la parte trasera del su vehículo, estando el motor de este encendido, conducta que está prohibida a los peatones en los artículos 55, 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito, además de tener pleno conocimiento con relación a las condiciones de la carga, peso y funcionamiento de dicho rodante.

(…) A la contundencia de lo anterior se suma el material del suelo sobre el cual fueron parqueados, pues contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, no se requiere un dictamen pericial que determine la inestabilidad que presenta el mismo, pues la simple lógica y las reglas de la experiencia enseñan que poner un objeto pesado, como lo es un vehículo, sobre una superficie de cascajo, esto es, sobre un conjunto de piedras menudas o de fragmentos de piedra, no genera la firmeza y adherencia suficiente, por lo que es muy factible que el mismo pueda moverse o desplazarse de existir una fuerza adicional sobre el mismo, a pesar de encontrarse asegurado.

(…) Así las cosas, se descarta de plano que el hecho que generó el movimiento de los vehículos (grúa-cisterna), que en ese momento, como lo señaló el a quo, conformaban uno solo en razón de que uno se encontraba enganchado del otro, pueda calificarse como un caso fortuito, pues según la definición que sobre el mismo contempla el artículo 45 del Código Civil, es aquella situación que no puede preverse o resistirse, y en este caso, tal circunstancia era común, según lo reconoció el propio demandado, incluso señaló que “siempre” ocurría que al soltarse el freno, el carro que estaba sujetado con la grúa la jalara hacia atrás. (…) Ahora, no puede desconocerse que el actuar de la víctima, quien a pesar de su experiencia en la conducción de estos vehículos, se ubicó en la parte trasera de la cisterna, estando ésta suspendida en la grúa para el trasbordo de la gasolina, fue imprudente, en razón del riesgo no solo de que se corrieran, como en efecto sucedió, sino incluso que se desenganchara, más aún, considerando su contenido y la maniobra que se estaba realizando, lo que claramente implica una exposición a ese riesgo, lo cual tiene incidencia para la reducción de la condena que aquí se impondrá en un 30 %, que se estima se corresponde con la participación que el fallecido (LJCO) pudo tener en la ocurrencia del hecho, debiendo, en consecuencia, declararse la prosperidad de la excepción nominada “CULPAS COMPARTIDAS”.

(…) A la luz de lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho que contempla la norma que consagra el efecto jurídico perseguido y, por ende, cuando se pretenda el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante que se derivaba de la labor productiva de una persona, el reclamante debe demostrar no solo la existencia de la actividad económica de la cual ésta derivaba su ingreso, sino además, el monto de los mismos.(..) No obstante, la jurisprudencia ha admitido que, en aquellos casos en que se acredite que efectivamente la víctima era una persona productiva, pero se omita la demostración de la cuantía de la ganancia derivada de la actividad que desarrollaba, pueda presumirse que devengaba un salario mínimo (…) Tenemos que ha estimado la Corte Suprema en sede de acción de tutela que “si no hay certeza de la afectación causada al demandante se impide acceder a una condena; sin embargo, existen casos en los cuales la afectación constituye un hecho notorio que no requiere prueba para ser demostrado, pues bastan las reglas de la simple experiencia y el sentido común para tener por probado el “daño a la vida de relación” CSJ, STC16743-2019 de 11 de diciembre de 2019.

Rad. 11001-02-03-000-2019-03897-00. (…) Se revocará la sentencia impugnada para en su lugar, declarar la responsabilidad civil extracontractual del demandado en la ocurrencia del accidente objeto de esta demanda, en una proporción del 70 % y, en consecuencia, se les condenará a pagar a favor de las demandantes los perjuicios causados, debiendo realizarse la reducción del 30 %, que corresponde a la incidencia de la víctima en el hecho dañoso.

MP. BENJAMÍN DE JESÚS YEPES PUERTA FECHA: 30/07/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal Radicado: 05001310301220180004801 Demandante: Yesica Lorena Cuervo Ramírez y otros Demandada: Rubén Darío Álvarez Amaya Providencia Sentencia nro. 034 Tema: El ejercicio de una actividad peligrosa hace presumir la responsabilidad en cabeza de quien la ejerce, siendo la única forma que tiene el agente para exonerarse de dicha responsabilidad, la acreditación de alguna causa extraña: fuerza mayor o el caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima; en virtud de las cuales se destruye el nexo de causalidad.

Decisión: Revoca Ponente: Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado en contra del fallo proferido el día 12 de febrero de 2019 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, por la parte demandante dentro del presente Proceso Declarativo – Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual -, promovido por YESICA LORENA CUERVO RAMÍREZ, DEISY BIBIANA CUERVO RAMÍREZ y FLOR OMAIRA RAMÍREZ MAZO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor MARÍA CAMILA CUERVO RAMÍREZ, en contra de RUBÉN DARÍO ÁLVAREZ AMAYA.

Radicado Nro. 05001310301220180004801 I. SÍNTESIS DEL CASO1. 1. Fundamentos fácticos. 1.1. El 25 de abril de 2014, el vehículo tipo cisterna de placas HJE 555, que era conducida por LEONARDO DE JESÚS CUERVO OSORIO y transportaba combustible, presentó una avería, razón por la cual fue enganchado por el vehículo tipo grúa de placas HLG 309, era conducido por su propietario, RUBÉN DARÍO ÁLVAREZ AMAYA para ser trasladado hasta el kilómetro 8 de la antigua vía al mar, en el sector “pajarito” de Medellín, siendo estacionado sobre un lugar cuya superficie estaba cubierta de piedras (cascajo), con el fin de transbordar su carga a otro carro de iguales características y, siendo aproximadamente las 17:40 horas, el vehículo tipo cisterna, producto de su peso y su carga, arrastró el vehículo tipo grúa al cual estaba anclado movilizandolo hasta una baranda en donde se encontraba el señor CUERVO OSORIO, aprisionándolo contra dicha baranda, y provocándole la muerte de forma instantánea. 1.4.

Mediante Resolución N°201520112 del 19 de febrero de 2014, la Inspección de Policía adscrita a la Secretaria de Movilidad de Medellín, absolvió de la responsabilidad contravencional al conductor RUBÉN DARÍO ÁLVAREZ AMAYA, por “NO disponer de suficientes elementos de juicio para endilgar responsabilidad contravencional de tránsito” y considerar que “[L]a acción obedece a un acción meramente mecánica, donde no se tiene un indicio claro que indique sobre la existencia de una acción contravencional en una actividad de Tránsito impropia que hubiese generado el hecho que nos ocupa.” 1.5.

La víctima para el momento del accidente, tenía la edad de 44 años y 7 meses, quien tenía una expectativa de vida de 76.94 años y le sobrevivieron: su cónyuge FLOR OMAIRA RAMÍREZ MAZO, de 37 años y 5 meses, su hija mayor DEISY BIBIANA CUERVO RAMÍREZ, de 20 años y 11 meses, YESICA LORENA CUERVO RAMÍREZ de 15 años y 5 meses, y MARÍA CAMILA CUERVO RAMÍREZ de 4 años y 3 meses de edad. 1.6.

Con el deceso de LEORNARDO DE JESÚS CUERVO OSORIO, su cónyuge e hijas sufrieron perjuicios materiales, dado que él velaba por el sostenimiento del hogar con lo que percibía de su labor como conductor, en donde 1 003Demanda.pdf - 006EscritoDeSubsanacion.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia Radicado Nro. 05001310301220180004801 no tenía montos ciertos, razón por la que debe tenerse en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente al momento de su fallecimiento, el cual ascendía a la suma de $644,350.

Igualmente, perjuicios morales y daño a la vida de relación ante la aflicción, nostalgia y tristeza por su pérdida, así como alteración de las condiciones de existencia en las que compartían en familia ante la melancolía que sienten al perder a una persona importante para su núcleo familiar, ya que compartían momentos especiales con él, además de tener que asumir la señora FLOR OMAIRA el sostenimiento del hogar prestando servicios en oficios domésticos y debiendo su hija mayor retirarse de sus estudios para colaborar económicamente.

Para la cuantificación del lucro cesante, se tomó el salario mínimo legal vigente que devengaba el occiso para la fecha del accidente ($616.000), más el incremento del 25 % por prestaciones sociales ($770.000), reducido en un 50 % que “se deduce” destinaba al mantenimiento del hogar ($385.000) y se actualizó para la fecha de la liquidación, arrojando como resultado la suma total por concepto de consolidado $18.649.629,88, en razón de 43.6 meses que correspondían al tiempo transcurrido entre la fecha del accidente y la presentación de la demanda (43.6 meses).

Para el lucro cesante futuro, se tomó la misma base de liquidación, de cara a la vida probable de la víctima (34,4 años = 408.4 meses), menos el tiempo ya liquidado (408.6 – 43.6 = 364.8), obteniéndose como resultado la suma de $65.645.942.898. 2. Síntesis de las pretensiones. 2.1. Peticionó que se declarará civilmente responsable en forma extracontractual a RUBÉN DARÍO ÁLVAREZ AMAYA a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 25 de abril del 2014. 2.2.

Que, como consecuencia de lo anterior, fuera condenado a pagar los siguientes perjuicios: Para FLOR OMAIRA RAMÍREZ MAZO - Por lucro cesante consolidado o pasado, la suma de $18.649.629.88 y por lucro cesante futuro $65.645.942.898. Radicado Nro. 05001310301220180004801 - Por daño a la vida de relación, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Por perjuicio moral, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para YESICA LORENA CUERVO RAMÍREZ, MARÍA CAMILA CUERVO RAMÍREZ y DEISY BIBIANA CUERVO RAMÍREZ, la suma equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una, por daño a la vida de relación y la misma cantidad por perjuicio moral. 3. Contestación de la demanda2. Señaló que, contrario a lo afirmado en la demanda, el vehículo tipo cisterna de placas HJE 555, se averió en inmediaciones del estadero “Las Hamacas”, por lo que se solicitó el servicio de la grúa de placas HLG309 para remolcarlo hasta un taller; sin embargo, el conductor de aquélla solicitó al de ésta, que enganchara su vehículo desde la parte delantera con el fin levantarlo y facilitar el traspaso del líquido que transportaba a otro vehículo de las mismas características, para lo cual se requería el bloqueo de los frenos del carro tanque, conforme se le informó por el demandado, procediendo la víctima a encender dicho vehículo para esos efectos y mientras ello sucedía se ubicó en la parte trasera de este automotor, y al cargarse, los frenos la cisterna dio un salto y se corrió junto con la grúa hacia atrás lanzando a la víctima al vacío, recibiendo un golpe que le causó la muerte.

Con fundamento en lo anterior, propuso las siguientes excepciones de mérito, las cuales nominó: “CAUSA EXTRAÑA: CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR” e “IMPROCEDENCIA DEL BENEFICIO POR LA PROPIA CULPA”, toda vez que el accidente se debió a la imprudencia de LEONARDO DE JESÚS CUERVO OSORIO, al incumplir los artículos 55, 57, y 58 de la ley 769 de 2002 que regula el comportamiento vial de los peatones, donde se prohíbe, entre otras, que estos se ubiquen en la parte trasera o delantera de un vehículo encendido, además de que era conocedor de las condiciones de carga, peso y funcionamiento de la cisterna, por lo que no existe causa jurídica que confiera a los demandantes indemnización de parte del demandado con fundamento en el 2 011ContestacionDeDemanda.pdf /C001PRINCIPAL / Primera Instancia Radicado Nro. 05001310301220180004801 viejo aforismo del derecho “nadie puede obtener provecho de su propio descuido”.

“AUSENCIA DE NEXO CAUSAL” y “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD”, arguyendo que no existió hilo conductor entre la conducta del demandado y el insuceso, puesto que aquél, como conductor del vehículo tipo grúa de placas HLG309, estuvo observando y acatando las normas de tránsito, no pudiendo atribuírsele responsabilidad por ese hecho. “CASO FORTUITO”, dado que para el conductor del vehículo tipo grúa de placas HLG309, era irresistible e imprevisible que la víctima iba a ubicarse en la parte trasera de la cisterna siendo conocedor de la norma de tránsito que lo prohíbe, citando para tal efecto, sentencia emitida por esta Corporación con radicado 05001310300320080029301.

“TASACIÓN EXCESIVA DE PERJUICIOS”, pues considera que la tasación por concepto de lucro cesante consolidado y futuro se encuentra infundada e injustificada, pues se realizaron sin mediar prueba de los ingresos percibidos por la víctima directa, además de realizarse sin una real base actuarial, descartándose los valores de sus gastos personales y sin que se probara el tiempo que laboró. “CULPAS COMPARTIDAS”, solicitando que en el evento de que se considere que el demandado aportó a la ocurrencia del accidente, se valore que la víctima tuvo una mayor incidencia en ese hecho, debiendo reducirse la condena en un 90 %. 3.

Llamamiento en Garantía. El demandado RUBÉN DARÍO ÁLVAREZ AMAYA, formuló llamamiento en garantía en contra de S.B.S. SEGUROS COLOMBIA en virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual celebrado con dicha compañía, el cual se encontraba vigente para el 25 de abril de 2014 fecha del accidente de tránsito3, el cual fue rechazado4, por no haberse cumplido los requisitos exigidos en auto inadmisorio5. 3 002DemandaDeLlamamientoEnGarantia.pdf / C002 / Primera Instancia 4 004AutoRechazaDemanda.pdf / C002 / Primera Instancia 5 003Auto.pdf / C002 / Primera Instancia Radicado Nro. 05001310301220180004801 4.

Sentencia de primera instancia6. El juez A-quo desestimó las pretensiones de la demanda, considerando que el demandado para el momento del accidente no estaba ejerciendo una actividad peligrosa, por cuanto la grúa se encontraba detenida en el lugar dispuesto por la víctima y su función se limitaba a disponer la cisterna en la forma indicada por esta, por lo que el régimen de responsabilidad aplicable era el general, esto es, el de culpa probada, correspondiendo a la parte actora demostrar la falta de diligencia y cuidado del conductor de la grúa. Señaló que, en este caso, la demandante había argüido la culpa del demandado, con fundamento en las siguientes circunstancias: - No haberse ubicado la grúa sobre suelo firme, sin embargo, no se probó en el plenario que dicha circunstancia tuviera incidencia en el desplazamiento de los vehículos. - El que no se tuviera en cuenta que la cisterna era un vehículo de mayor proporción y peso, lo que conllevó a ese movimiento, lo que tampoco fue acreditado, máxime que no pudo determinarse la cantidad de combustible que se había trasladado de la cisterna para el momento de la ocurrencia del insuceso. - No disponerse de las medidas de seguridad necesarias para evitar dicho desplazamiento, aspecto que no fue demostrado.

Por tanto, consideró que no se había logrado probar la culpa del demandado en este caso, por insuficiente acervo probatorio, quedándose la responsabilidad endilgada en meras afirmaciones, aunado a que la víctima se expuso imprudentemente al hecho dañoso al ubicarse en la parte trasera del vehículo cisterna que estaba suspendido de la grúa, que podía moverse por su peso y por ser habitual en vehículos que sus remolcados por el aire que se genera para los frenos, como lo había señalado el demandado, máxime si se consideraba que el fallecido tenía 22 años de experiencia, lo que implicaba que no solo conocía la peligrosidad del automotor, sino además de la maniobra de trasbordo del líquido inflamable que estaban realizando. 6 Minuto 1:17:02 / Demás etapas, sentencia, alegatos y apelación.mp3 / FOLIO 207 CUA 1 / AUDIOS 012 2018 00048 / Primera Instancia Radicado Nro. 05001310301220180004801 5.

Impugnación. La parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la referida decisión7, exponiendo en el mismo acto de la audiencia los repartos concretos frente a la misma, los cuales fueron ampliados por escrito8, dentro de los tres (3) días siguientes, que se recopilan así: - Resulta desacertado aplicar el régimen de culpa probada, considerándose que el demandado no estaba ejerciendo una actividad peligrosa por estar detenida la grúa, desconociéndose que se trata de una actividad de remolque en vías públicas, donde deben mediar las máximas medidas de seguridad. - Se consideró la experiencia de la víctima para colegir que, a pesar de ello, se había expuesto imprudentemente al resultado, pero se omitió valorar la experiencia del conductor de la grúa, quien debió tomar todas las medidas de seguridad que impidieran el movimiento de los vehículos, conforme lo establece el Código Nacional de Tránsito. - Que se fundamentara en lo definido en el fallo contravencional y la decisión de la Fiscalía General de la Nación, en la investigación adelantada, cuando en ambos escenarios no se consideraba la presunción de culpa que opera en el ejercicio de actividades peligrosas, máxime que se reconoció que al momento del enganche el vehículo objeto de remolque y la grúa forman uno solo quedando aquél bajo el mando del conductor de esta. - Conforme a lo confesado por el demandado, quien contrató los servicios de la grúa fue el propietario de la cisterna, por lo que la orden de traslado de este vehículo, previo trasbordo de la gasolina en ese sitio, no fue dispuesto por la víctima, como se indica en la sentencia, sino por aquél. II.

PROBLEMAS JURÍDICOS. Corresponde entonces determinar, si tal y como lo sostiene la parte demandante: i) el régimen aplicable a este caso es el de culpa presunta por estarse ejerciendo por el demandado una actividad peligrosa para el momento de la ocurrencia de los hechos; ii) de estimarse favorablemente lo anterior, 7 Minuto 1:41:05 / / Demás etapas, sentencia, alegatos y apelación.mp3 / FOLIO 207 CUA 1 / AUDIOS 012 2018 00048 / Primera Instancia 8 029EscritoDeRecurso.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia Radicado Nro. 05001310301220180004801 deberá establecerse si en este caso, se acreditoó una causa extraña que exonerara al demandado de responsabilidad o alguna participación por parte de la víctima en el hecho dañoso, que permita la reducción de la condena en esa proporción y, iii) dilucidado esto, se entrará a examinar la procedencia y cuantificación de los perjuicios que se pretende sean resarcidos.

III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN. 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. igualmente, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo; sobre lo que además no hay discusión. De otro lado, claro es que la competencia de este Tribunal se circunscribe a examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por la parte apelante, pues tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dado que “ Es en el Código General del Proceso donde se implementó el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final.

En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 Ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 siguiente.

Seguidamente tiene operancia la etapa ante el superior, no menos importante y destinada al desarrollo y sustento de lo ya anunciado en precedencia9 ( ).” (Subrayas del Despacho), por lo que a tal empeño nos enfocamos. 3.2. Del régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto. En el sub-júdice, tenemos que el primer reparo frente a la sentencia de primera instancia planteado por el apelante, es haberse resuelto la controversia bajo el régimen de culpa probada, al estimarse que el demandado para el momento de 9 (STC 11429-2017).

(STC 2423-2018 y STC 3969-2018), reiterada en Sentencia STC 4673-2018. Radicado Nro. 05001310301220180004801 la ocurrencia de los hechos no estaba ejerciendo una actividad peligrosa por cuanto la grúa que venía conduciendo momentos antes se encontraba detenida y apagada, sin considerarse que se trataba del remolque de vehículos en vía pública, que amerita extremar medidas de seguridad.

Sea lo primero precisar que, como ya lo señalo la Sala en decisión anterior10, el ejercicio de conducción de vehículos incluye, no solo poner en marcha o movimiento un automotor, sino que, además, comprende igualmente el procedimiento para su parqueo o estacionamiento, conjuntamente con todos los actos o comportamientos que de ello se deriven, que es como se desprende de las normas que regulan dicha actividad dentro del Código Nacional de Tránsito, a partir del Capítulo III, que precisamente se denomina “CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS”.

Así las cosas, la actividad riesgosa que reviste la conducción de vehículos no se suprime una vez este se detiene o se estaciona en un determinado lugar, pues con posterioridad a dicho acto pueden seguirse otros que impliquen igual peligrosidad, como lo es, la ubicación adecuada del automotor –en lugares no prohibidos, horarios permitidos y al lado y distancia establecida- de modo que no obstaculice la adecuada circulación de los demás actores viales; la colocación de la debida señalización –luces intermitentes, conos, etc.-, que permitan brindar un aviso de advertencia a quienes transitan por la misma vía; la abstención de cualquier maniobra o conducta que ponga en peligro las personas o vehículos que circulen alrededor, como lo es la apertura de las puertas, y además, muy importante, tomar las medidas necesarias para evitar el movimiento o desplazamiento del vehículo luego de estacionarse, pues si ya es peligroso teniendo quien lo tripule, mucho más si se encuentra a la deriva.

Es que sobre tal tópico el máximo órgano en la jurisdicción ordinaria11 ya se ha pronunciado en ese sentido precisando que12: “…la conducción de automotores, en atención a su naturaleza, y en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en el Código Civil, el Código de 10 Sentencia del 27 de abril de 2024. Rdo. 05001-31-03-010-2018-00115-01 11 Sentencia del 15 de septiembre de 2016, M.P.: Margarita Cabello Blanco.

SC12994-2016. SC2107-2018 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 12 Sentencia del 17 de agosto de 2023. M.P. Juan Carlos Sosa Londoño. Rdo. 05001 31 03 04 2021 00343 01 Radicado Nro. 05001310301220180004801 Comercio, y en la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), se define como una actividad riesgosa. La naturaleza de la actividad no desaparece en el momento en que los rodantes se estacionen voluntariamente en vía pública, o como en este caso, se desplace en reversa sin motorista al mando.” Entendimiento en el que ha confluido esta misma Sala13 tal como se puede apreciar tambien en la sentencia del 22 de enero de 2024, radicado Rdo. 05001 31 03 005 2022 00359 01.

Significa lo anterior, que en este caso, el hecho de encontrarse la grúa detenida, estacionada y/o apagada para el momento en que ocurrió el accidente, no implica que su conductor no estuviese ejerciendo la actividad de conducción del mismo y, por ende, considerada como peligrosa, máxime si a ello se suma que se trataba de un automotor especialmente diseñado con sistema de enganche para levantar y remolcar otro vehículo, que en el instante en que se presentó el insuceso estaba prestando precisamente ese servicio, pues no solo ambas partes coinciden en afirmar que la cisterna se encontraba suspendida y enganchada de la grúa, sino que además, se puede evidenciar del dibujo topográfico elaborado en el informe policial de accidente de tránsito realizado14: 13 M.P. Piedad Cecilia Vélez Gaviria. 14 Pág. 15 / 003Demanda.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia Radicado Nro. 05001310301220180004801 Evidente resulta que no solo debía considerarse que el demandado estaba ejerciendo una actividad peligrosa para el momento en que ocurrió el accidente, por el hecho de la conducción de un automotor, como se ha reconocido jurisprudencialmente, sino, además, por tratarse de un vehículo tipo grúa que como se indicó, prestaba el servicio de enganche y arrastre de otro rodante, para lo cual es diseñado y acondicionado particularmente, lo que por sí implica una actividad sumamente riesgosa, y ni qué decir si además ese otro automotor transportaba combustible.

Pues si bien, la ley no contempla una definición de esta actividad, la doctrina y la jurisprudencia han realizado dicha construcción, de donde puede evidenciarse que “es aquella que una vez desplegada, su estructura o su comportamiento genera más probabilidades de daño, de las que normalmente está en capacidad de soportar, por sí solo, un hombre común y corriente.

Esta peligrosidad surge porque los efectos de la actividad se vuelven incontrolables o imprevisibles debido a la multiplicación de energía y movimiento, a la incertidumbre de los efectos del fenómeno o a la capacidad de destrozo que tienen sus elementos”15; o en las “que se emplean maquinas, instrumentos, aparatos, energías o sustancias que ofrecen riesgos o peligros en razón de su instalación, de su propia naturaleza explosiva o inflamable, de su velocidad, de las energías que conduzcan o de otras causas análogas”16 En consecuencia, razón le asiste al impugnante en fustigar la sentencia de instancia por haber aplicado el régimen de responsabilidad por culpa probada para resolver este asunto, pues de acuerdo con lo reseñado, correspondía analizarse bajo el de la responsabilidad de culpa presunta que opera en los casos en que el daño que se pretende resarcir fue ocasionado en ejercicio de actividades peligrosas, a lo cual entonces se procede. 3.3.

De la responsabilidad civil extracontractual en el ejercicio de actividades peligrosas, sus elementos axiológicos y la exoneración de responsabilidad. 15 TAMAYO JARAMILLO, Javier, Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo I. Segunda edición, Quinta reimpresión. Legis Editores S.A., 2010. Pág. 935. 16 VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil.

De las obligaciones. Tomo III. Vigésima edición. Editorial Temis, 1998. Pág.288 Radicado Nro. 05001310301220180004801 La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, cuando el daño sobreviene como consecuencia de una actividad de este tipo, ha de aplicarse la preceptiva del artículo 2356 del Código Civil, evento en el cual se exceptúa a la víctima y/o perjudicado de aportar la prueba de la culpa de la parte a quien se le demanda repare el perjuicio ocasionado, toda vez que ella se presume, competiéndole solo la acreditación del hecho, el daño y el nexo causal.

Y por ello, el demandado solo se exonera probando que no fue el ejercicio de tal actividad la causa del hecho dañoso, sino un elemento extraño como el caso fortuito o fuerza mayor, acto de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. Frente a la responsabilidad civil extracontractual en el ejercicio de actividades peligrosas, ha precisado la Corte Suprema de Justicia: “(…) A partir de la presunción de culpabilidad que rige en las acciones de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, se itera, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor para exonerarse está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero”.

En ese sentido, en SC 26 ago. 2010, rad. 2005-00611-01, la Corte de manera enfática expuso: La Corporación de modo reiterado tiene adoptado como criterio hermenéutico el de encuadrar el ejercicio de las actividades peligrosas bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de la situación que se desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo.

El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero(…)”17. 17 SC 665 de 2019.

M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Radicado Nro. 05001310301220180004801 En este contexto, deberá examinarse, si la parte resistente acreditó alguna causa extraña de las alegadas en la contestación de la demanda, esto es, la culpa exclusiva de la víctima o un caso fortuito, en su defecto, si en el fallecido contribuyó en la ocurrencia del hecho dañino, para efectos de la procedencia de una eventual reducción en la condena.

Veamos: Se arguyó por la parte demandada que el señor LEONARDO DE JESÚS CUERVO OSORIO, se había expuesto imprudentemente al ubicarse en la parte trasera del su vehículo, estando el motor de este encendido, conducta que está prohibida a los peatones en los artículos 55, 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito, además de tener pleno conocimiento con relación a las condiciones de la carga, peso y funcionamiento de dicho rodante.

En cuanto al supuesto aducido como fundamento de dicha excepción, esto es, que el vehículo tipo cisterna que inicialmente era conducido por el occiso, estaba encendido, resulta contradictorio con la narración de los hechos que se hizo tanto en la demanda, como en su contestación, donde se indicó que el mismo se había averiado, lo que implicó que fuera contratado el servicio de grúa que prestaba el demandado, siendo esto último confirmado por este en el interrogatorio rendido ante el despacho, al indicar que aquél automotor se encontraba “varado por motor, no se podía prender”18.

Y en lo que respecta al conocimiento que se considera debía tener el occiso con relación al vehículo que era por él conducido, así como a la carga que transportaba, aspectos que fueron también valorados en la sentencia de primera instancia, dada la experiencia que este tenía como conductor de este tipo de automotores (22 años), analizadas las versiones dadas por el demando y por DAIRO ALEXANDER GUISAO NANCLARES, conductor del carro tanque al cual se pretendía trasladar la gasolina contenida en la cisterna que se había varado, puede establecerse que la causa determinarte del accidente había sido el movimiento de los vehículos, la cual se produjo al momento en que se soltaron totalmente los frenos de la cisterna, en razón de la maniobra de paso de aire que le estaba haciendo la grúa, para poder movilizarla, ya que ésta no podía encenderse por la avería que presentaba, por lo que se encontraba frenada. 18 Minuto 38:21 / Demás etapas, sentencia, alegatos y apelación.mp3 / FOLIO 207 CUA 1 / AUDIOS 012 2018 00048 / Primera Instancia Radicado Nro. 05001310301220180004801 Así lo señaló RUBÉN DARÍO ÁLVAREZ AMAYA19: “…ellos se encontraban realizando un trasbordo de combustible A.C.P.M. al momento que el señor Leonardo de Jesús Cuervo Osorio de C.C. 1.336.608 occiso se va a la parte trasera del vehículo a tratar de cerrar una válvula, los carros se rodaron lanzando a este contra un muro y posteriormente cae a un vasio –sic- de aproximadamente 4 metros”.

Por su parte, GUISAO NANCLARES, dijo20: “Yo me encontraba en el carrotanque que esta en la parte de abajo, yo me encuentro sobre la parte de arriba del carrotanque, manipulando la manguera por donde estaba bajando el combustible que estamos trasbordando y estoy agachado teniendo la punta de la manguera, cuando siento un estruendo en la parte de arriba y cuando miro, la trasera del otro carrotanque esta arriba apretando, aprisionando a Leonardo contra el muro de palos y rompe el muro y los dos palos, él queda colgando, yo le grito espere yo lo cojo y corro a subir a cogerlo y cuando voy llegando se despega y cae a la parte de abajo lizado por el muro a la grama”(sic).

Luego el señor ÁLVAREZ AMAYA, en el trámite administrativo, expuso21: “Se presentó porque el carro lo estacione y entro muy frenado porque no recibía muy bien el aire y el freno estaba pegado, y la grúa le estaba suministrando aire a los tanques de freno y cuando llenaron despego el freno y le pego el halon a la grúa hacia atrás y el carro tanque pego contra el muro” (sic).

Y en el interrogatorio rendido ante el a quo, al indagársele si el procedimiento realizado con las cadenas que indicó había soltado luego de descender la grúa22, habían tenido alguna implicación en el rodamiento de los vehículos, explicó23: “Lo de las cadenas no influyó en el movimiento de los carros, no había problema de funcionamiento del freno, sino que como la grúa le estaba suministrando aire al carro tanque varado en el momento en que soltó el freno fue que ellos se movieron”.

Y al explicar lo relativo a la maniobra de suministro de aire a la que se estaba refiriendo, indicó24: 19 Pág. 26 / 018RespuestaAOficio.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia 20 Pag. 27 / 018RespuestaAOficio.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia 21 Pág. 18-19 / C001PRINCIPAL / Primera Instancia 22 Minuto 28:30 / Demás etapas, sentencia, alegatos y apelación.mp3 / FOLIO 207 CUA 1 / AUDIOS 012 2018 00048 / Primera Instancia 23 Minuto 29:23 / Demás etapas, sentencia, alegatos y apelación.mp3 / FOLIO 207 CUA 1 / AUDIOS 012 2018 00048 / Primera Instancia 24 Minuto 38:14 /Demás etapas, sentencia, alegatos y apelación.mp3 / FOLIO 207 CUA 1 / AUDIOS 012 2018 00048 / Primera Instancia Radicado Nro. 05001310301220180004801 “La maniobra de que la grúa le suministrara aire al carro tanque era con el fin de que esos vehículos tienen un freno de seguridad y como estaba varado por motor no se podía prender, entonces no tiene aire para soltar el freno y no hay otra forma de soltarlo sino echándole aire, usted le echa aire y lo puede transportar porque ya la rueda suelta, hay vehículos que se demoran para cargar un cuarto de hora, media hora, una hora, depende de las instalaciones de la tubería del vehículo”.

Ahora, tal situación, conforme se deduce de lo manifestado por el demandado era de común ocurrencia, por lo que, con sus 10 años de experiencia como conductor, era conocedor de que, ante dicha maniobra de paso de aire a los frenos, se produciría un movimiento del vehículo enganchado y que, por el peso de este, y el material del suelo sobre el cual había parqueado ambos, se produciría un jalón hacia atrás que posiblemente arrastraría la grúa como en efecto lo hizo, tal como lo reconoció en su interrogatorio: “… al soltar el freno, … el freno suelta, entonces el carro echa hacia atrás, eso ocurre siempre, siempre que uno engancha un vehículo uno no le suelta el freno sino cuando tiene ya el vehículo asegurado a la grúa, ya le coloca la manguera o le suelta lo que le vaya a soltar para poder continuar la marcha25…el suelta de un momento a otro26…los carros pesados como este suelen moverse a pesar de ya estar en el remolque, es normal, por lo regular siempre, siempre ocurre eso”27.

A la contundencia de lo anterior se suma el material del suelo sobre el cual fueron parqueados, pues contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, no se requiere un dictamen pericial que determine la inestabilidad que presenta el mismo, pues la simple lógica y las reglas de la experiencia enseñan que poner un objeto pesado, como lo es un vehículo, sobre una superficie de cascajo, esto es, sobre un conjunto de piedras menudas o de fragmentos de piedra, no genera la firmeza y adherencia suficiente, por lo que es muy factible que el mismo pueda moverse o desplazarse de existir una fuerza adicional sobre el mismo, a pesar de encontrarse asegurado.

De hecho, así fue reconocido por el mismo demandado al afirmar “[E]n cascajo no se sostiene ni un bloque, ni una cuña, ni la llanta, más que el tirón es duro… no se corre demasiado, pero si unos veinte, treinta centímetros”. 25 Minuto 39:58 / Demás etapas, sentencia, alegatos y apelación.mp3 / FOLIO 207 CUA 1 / AUDIOS 012 2018 00048 / Primera Instancia 26 Minuto 40:46 / Demás etapas, sentencia, alegatos y apelación.mp3 / FOLIO 207 CUA 1 / AUDIOS 012 2018 00048 / Primera Instancia 27 Minuto 41:33 / Demás etapas, sentencia, alegatos y apelación.mp3 / FOLIO 207 CUA 1 / AUDIOS 012 2018 00048 / Primera Instancia Radicado Nro. 05001310301220180004801 Así las cosas, se descarta de plano que el hecho que generó el movimiento de los vehículos (grúa-cisterna), que en ese momento, como lo señaló el a quo, conformaban uno solo en razón de que uno se encontraba enganchado del otro, pueda calificarse como un caso fortuito, pues según la definición que sobre el mismo contempla el artículo 45 del Código Civil, es aquella situación que no puede preverse o resistirse, y en este caso, tal circunstancia era común, según lo reconoció el propio demandado, incluso señaló que “siempre” ocurría que al soltarse el freno, el carro que estaba sujetado con la grúa la jalara hacia atrás. Ahora, si fue o no la misma víctima quien emitió la instrucción de parquear los vehículos en ese lugar, como insistentemente lo afirma la parte demandada y que también fue considerado por el juez de primer grado para su decisión, la verdad es que tampoco tiene relevancia en este caso, pues quien tenía la dirección y guarda sobre la conducción de la grúa era el señor ÁLVAREZ AMAYA, quien, además por su experiencia y conocimiento de las eventualidades que se presentaban con su automotor al momento de prestar el servicio para el cual estaba hecho, máxime en este caso que el vehículo que estaba asistiendo era de gran proporción y peso, y que, como si fuera poco, transportaba combustible, debía definir la pertinencia o no, de estacionarlo en ese lugar, así como avizorar los riesgos de la maniobra que iba realizar para evitar las consecuencias funestas ya descritas.

Consecuentemente, infundadas resultan las excepciones denominadas “CAUSA EXTRAÑA: CULPA EXLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL”, “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR”, “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD”, “CASO FORTUITO “e “IMPROCEDENCIA DEL BENEFICIO POR LA PROPIA CULPA”. Ahora, no puede desconocerse que el actuar de la víctima, quien a pesar de su experiencia en la conducción de estos vehículos, se ubicó en la parte trasera de la cisterna, estando ésta suspendida en la grúa para el trasbordo de la gasolina, fue imprudente, en razón del riesgo no solo de que se corrieran, como en efecto sucedió, sino incluso que se desenganchara, más aún, considerando su contenido y la maniobra que se estaba realizando, lo que claramente implica una exposición a ese riesgo, lo cual tiene incidencia para la reducción de la condena que aquí se impondrá en un 30 %, que se estima se corresponde con la participación que el fallecido LEONARDO DE JESÚS CUERVO OSORIO pudo tener en la ocurrencia del hecho, debiendo, en consecuencia, declararse la prosperidad de la excepción nominada “CULPAS COMPARTIDAS”.

Radicado Nro. 05001310301220180004801 3.4. De la procedencia y cuantificación de los perjuicios reclamados. Se solicitó por la parte actora la indemnización de los perjuicios que se enuncian a continuación y que afirma se causaron con el fallecimiento del señor CUERVO OSORIO: 3.4.1. Lucro cesante consolidado y futuro. Precisando que para su cuantificación había tomado como base la suma de $616.000, que correspondía al salario mínimo legal vigente para la fecha del accidente (2014), en razón de que la remuneración que recibía la víctima no estaba determinada por un contrato de trabajo, acogiendo la jurisprudencia que se había emitido en este sentido, actualizado para la fecha en que se hizo la respectiva liquidación; al que se le había deducido el 50% que destinaba para el sostenimiento del hogar, más el 25% por prestaciones sociales, para un total de $385.000; así como la expectativa de vida de esta, que de acuerdo con la Resolución 497 del 20 de mayo de 1997, era de 34.4 años.

Al respecto, a pesar de no haber sido objeto de reparo por la parte resistente, que del plenario pudo comprobarse que la cónyuge LEONARDO DE JESÚS CUERVO OSORIO, está recibiendo una pensión de sobreviviente que asciende al mínimo28, con ocasión del fallecimiento de aquél, quien cotizaba al Sistema de Seguridad Social, como independiente sobre un salario mínimo legal, ello no obsta para que pueda solicitar y obtener el reconocimiento de este perjuicio, por una prestación independiente de la indemnización derivada de la responsabilidad civil y, por tanto, acumulable con ésta, porque ambas prestaciones derivan de títulos o relaciones jurídicas distintos, como de antaño lo planteó la jurisprudencia29, reiterada en múltiples providencias30 y que persiste a la fecha31.

En esta última precisó: 28 Minuto 3:36, 18:04 /Demás etapas, sentencia, alegatos y apelación.mp3 / FOLIO 207 CUA 1 / AUDIOS 012 2018 00048 / Primera Instancia 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 24 de junio de 1996. Expediente 4662. 30 Sentencia del 9 de julio de 2012. M.P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. Exp. 11001-3103-006-2002-00101-01.

Sentencia SC17494-2014 del 14 de enero de 2015. M.P. MARGARITA CABELLO BLANCO. Exp. 68001 31 03 005 2007 00144 01, entre otras. 31 Sentencia SC407 del 16 de noviembre de 2023. M.P. LUIS ALONSO RICO PUERTA. Exp. 11001-31-03-026-2013-00022- 01 Radicado Nro. 05001310301220180004801 “2.3.1. Como ya se explicó, el precedente de la Sala ha sostenido que la indemnización de perjuicios y las prestaciones económicas propias del Sistema de Riesgos Profesionales tienen causas jurídicas diferentes, puesto que mientras la primera deriva de la obligación de reparar propia de la responsabilidad civil, las segundas devienen de un sistema de protección legal y de la relación laboral que origina la afiliación a dicho sistema.” “…” “2.3.2.

Así mismo, debe decirse que la obligación de reconocer y pagar las prestaciones económicas contempladas en el SGRP es ajena al causante del daño, quien debe indemnizar integralmente a la víctima por los perjuicios causados con ocasión de su actuar antijurídico…” Concluyendo entonces, que en contra del causante del daño: “…los afectados tienen contra él las acciones indemnizatorias por medio de las cuales pueden obtener el pleno resarcimiento de los perjuicios en sus distintas modalidades, sin que las sumas pagadas por la seguridad social puedan descontarse del monto de los daños a reparar, como se explicó en precedencia.” Por tanto, dicha circunstancia no es óbice para el reconocimiento de este perjuicio a la señora RAMÍREZ MAZO.

Ahora, frente al monto reclamado por este concepto, la parte demandada excepcionó una “TASACIÓN EXCESIVA DE PERJUICIOS”, argumentando que se había efectuado el cálculo del mismo sobre una base irreal, por cuanto no se había aportado prueba de los ingresos del occiso. A la luz de lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho que contempla la norma que consagra el efecto jurídico perseguido y, por ende, cuando se pretenda el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante que se derivaba de la labor productiva de una persona, el reclamante debe demostrar no solo la existencia de la actividad económica de la cual ésta derivaba su ingreso, sino además, el monto de los mismos.

No obstante, la jurisprudencia ha admitido que, en aquellos casos en que se acredite que efectivamente la víctima era una persona productiva, pero se omita la Radicado Nro. 05001310301220180004801 demostración de la cuantía de la ganancia derivada de la actividad que desarrollaba, pueda presumirse que devengaba un salario mínimo, bajo la siguiente consideración32: “…tratándose de la indemnización de perjuicios patrimoniales, si en el proceso respectivo aparece demostrado que el afectado desempeñaba de manera permanente como trabajador vinculado mediante contrato de trabajo, o que, con idéntica dedicación, desarrollaba una actividad económica independiente que suponía para él la obtención de un lucro, pero no figura la prueba del valor del ingreso que recibía a cambio, es dable presumir, en desarrollo de “los principios de reparación integral y equidad” mencionados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que percibía como tal el salario mínimo legal o la cantidad de dinero que por dicha actividad o por una semejante otros reciben.” Es con fundamento en la referida presunción que la parte demandante, no teniendo prueba del ingreso que efectivamente recibía LEONARDO DE JESÚS CUERVO OSORIO, optó por realizar la liquidación sobre el valor del salario mínimo para la época de su fallecimiento, pues nótese que incluso dentro de las declaraciones que rindieron ante el estrado judicial, todas coincidieron en señalar que realmente percibía alrededor de $2.000.000 mensuales33, por lo que resultaba procedente que en la demanda se tuviera como base de liquidación de este perjuicio la suma de $616.000, a la cual ascendía el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha del accidente, debiendo declararse impróspera la excepción antes referenciada.

En consecuencia, se procederá a la cuantificación de este perjuicio empleando las fórmulas que se utilizan para tal efecto, considerando la expectativa de vida de la víctima por ser menor a la de su cónyuge, que de acuerdo con la Resolución 1555 de 2010, asciende a 37.1 años, previa actualización de la condena hasta la fecha de esta sentencia, en cumplimiento de los preceptuado en el inciso 2° del artículo 283 del Código General del Proceso.

Entonces, en primer término, debe actualizarse el salario mínimo vigente para el 2014, fecha del deceso, a la fecha, para lo cual se aplica la siguiente fórmula: VI = VA x _IPC FINAL IPC INICIAL 32 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia del 20 de noviembre de 2013. M.P. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ. Expediente 11001310300420020101101. 33 Minuto 4:11, 14:54, 21:27 / Demás etapas, sentencia, alegatos y apelación.mp3 / FOLIO 207 CUA 1 / AUDIOS 012 2018 00048 / Primera Instancia Radicado Nro. 05001310301220180004801 VI = $616.000 x 142,32 81,14 = $616.000 x 1,75400542 VI = $1.080.467 A este valor debe aumentársele el 25% por factor prestacional, arrojando como valor la suma de $1.350.584.

Ahora, cuando la parte demandante liquidó este perjuicio dijo que lo hacía sobre el 50% de su salario porque “deducía” que eso era lo que destinaba para el hogar, más no explica el fundamento de tal afirmación, máxime cuando todas las demandantes coincide en afirmar que todo lo devengado lo aportaba al sostenimiento de la familia; entonces haciendo una interpretación armónica de la demanda y de dichas versiones, se entiende que se hizo referencia fue a la presunción planteada jurisprudencialmente34, que sostiene que el occiso al menos reservaba el 25 % -que no el 50 %- de sus ingresos para gastos propios, por lo que, será este el porcentaje que se aplicará para obtener la base de la liquidación, arrojando como resultado la suma de $1.012.938.

Aplicando las fórmulas decantadas por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, para determinar el lucro cesante consolidado, tenemos: LCC= Ra x (1 + i)n - 1 i = $1.012.938 x (1+ 0,004867)121,8 – 1 0,004867 = $1.012.938 x 0,80644836 0,004867 = $1.012.938 x 165,697127 LCC = $167.841.008 En lo que toca al lucro cesante futuro, teniendo en cuenta que su expectativa de vida, como se indicó era de 37,1 años, lo que equivalente a 445,2 meses, menos los ya utilizados para la liquidación del consolidado (121,8), se liquidarán para este perjuicio 323,4 meses, con la siguiente fórmula: 34 Entre otras, sentencia SC9703 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia. Radicado Nro. 05001310301220180004801 LCF= Ra x (1 + i)ⁿ - 1 i (1 + i)ⁿ = $1.012.938 x (1+ 0,004867)323,4 -1. 0,004867 (1 + 0,004867)323,4 = $1.012.938 x 3,80746483 0,02339793 = $1.012.938 x 162,726567 LCF= $164.831.923 Ahora, aplicando la reducción del 30% en razón de la participación de la víctima en la ocurrencia del hecho, se tendría que deberá pagar el demandado a la señora FLOR OMAIRA RAMÍREZ MAZO, los siguientes valores: - Por lucro cesante consolidado: $117.488.706 - Por lucro cesante futuro: $115.382.346 3.4.2.

Daño moral. En tratándose del perjuicio moral, conforme lo ha establecido la jurisprudencia, el asunto queda sometido al arbitrium judicis del funcionario judicial sin que exista una prueba específica para determinar su cuantía, o sin que sea determinable por un experto en la materia. De cara al tópico, la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que35 “…13.1.

La valoración del daño moral subjetivo, por su carácter inmaterial o extra patrimonial, se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores judiciales. Esto, por sí, lejos de autorizar interpretaciones antojadizas, les impone el deber de actuar con prudencia, valiéndose de los elementos de convicción que obren en el plenario y atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la magnitud del daño. Esta clase de daño, se ha dicho, "incide en la órbita de los afectos, en el mundo de los sentimientos más íntimos, pues consiste en el pesar, en la aflicción que padece la víctima por el comportamiento doloso o culposo de otro sujeto, por cuanto sus efectos solamente se producen en la entraña o en el alma de quien lo padece, al margen de los resultados que puedan generarse en su mundo exterior, pues en éstos consistirían los perjuicios morales objetivados…” 35 Sentencia SC4703-2021.

Mp. Luis Armando Tolosa Villabona Radicado Nro. 05001310301220180004801 Y también que: “…13.3. La reparación debe procurar una relativa satisfacción para no dejar incólume o impune la agresión; sin que represente una fuente de lucro injustificado que acabe desvirtuando la función asignada por la ley. Es posible establecer su quantum, sostuvo recientemente la Sala, «en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador…”36 Como puede verse, además del arbitrium judicis con que goza el fallador de la causa, en el ámbito de su autonomía funcional para el efecto, pues que justamente por su naturaleza inmaterial, meramente subjetiva, no es posible pretender una regla única de cuantificación del mismo, todo dependerá de las circunstancias particulares de cada caso y de cada individuo en tanto seres humanos únicos tenemos formas disímiles de enfrentar el dolor y las adversidades de la vida.

Justo por eso, en estricto sentido, no se trata de un daño que pueda repararse monetariamente, sino que lo que se busca es compensarlo así sea en parte, pues que, incluso, es probable que tales aflicciones sigan persistiendo. En el caso particular, una vez indagado el material probatorio que reposa en el sumario tenemos que en efecto se ha causado un daño moral a las demandantes, pues todas coincidieron en señalar el dolor que sentían aún para la fecha de la declaración por el fallecimiento de su cónyuge y padre, máxime que era muy cariñoso y bueno37, la señora RAMÍREZ MAZO, incluso aludió que debido a su ausencia tenía depresión38 y DEISY CUERVO RAMÍREZ, señaló que fue muy difícil, aunque ella por ser la mayor intentaba no demostrar mucho, pero que la había afectado bastante39.

Es así, que el operador jurídico puede apoyarse para dicha cuantificación, en los topes fijados por la jurisprudencia, en casos similares, esto es, ante el fallecimiento de manera repentina y violenta, como ocurre en un accidente de tránsito, a favor de padres, hijos y cónyuges, a topes de $53.000.000 (SC del 17 de noviembre de 2011. Exp. 1999-533); a $55.000.000 (SC del 9 de julio de 2012.

Exp. 2002-101-01), y a $60.000.000, (SC13925-2016, rad. 2005-00174-01), montos 36 Ibidem 37 Minuto 5:57, 16:23, 22:47 / Demás etapas, sentencia, alegatos y apelación.mp3 / FOLIO 207 CUA 1 / AUDIOS 012 2018 00048 / Primera Instancia 38 Minuto 6:11 / Demás etapas, sentencia, alegatos y apelación.mp3 / FOLIO 207 CUA 1 / AUDIOS 012 2018 00048 / Primera Instancia 39 Minuto 16:54 / Demás etapas, sentencia, alegatos y apelación.mp3 / FOLIO 207 CUA 1 / AUDIOS 012 2018 00048 / Primera Instancia Radicado Nro. 05001310301220180004801 que traduciéndolos para el valor del salario mínimo que regía para ese momento, se aproximan a los 100SMLMV, por lo que, en este caso, considerando la forma como ocurrió la muerte de LEONARDO DE JESÚS CUERVO OSORIO, que tenía muy buenas relaciones con cónyuge e hijas, con quienes convivía y la edad de éstas, se reconocerá por este concepto 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la cónyuge y 40 para cada una de las hijas, debiendo pagar el demandado, una vez reducidos en la proporción del 30%, antes anunciada. 3.4.2.

Daño a la vida de relación. Esta modalidad de daño extrapatrimonial, se materializa en el campo de la vida exterior de la víctima, en aquellos casos que con ocasión del hecho dañoso se le restringe su interactuación no sólo con las demás personas, sino, además, con el entorno en general, de tal manera que las distintas actividades lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras, se reducen de manera total o permanente o, incluso desaparecen de su vida cotidiana.

En palabras de la Corte Suprema de Justicia, se trata de “un perjuicio de naturaleza extrapatrimonial, distinto del perjuicio moral, pues tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, porque no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras”40.

Más detalladamente, la misma corporación expresó que ese perjuicio “se aprecia a partir de los comportamientos o manifestaciones de la víctima o los afectados, que permitan inferir o evidenciar la pérdida o disminución del interés por participar en actividades de las que antes realizaban como parte del disfrute o goce de la vida en el ámbito individual, familiar o social, con fines recreativos, deportivos, artísticos, culturales, de relaciones sociales, o aun de hábitos o rutinas de esparcimiento para el aprovechamiento del tiempo libre, etc.”41 Respecto de la cónyuge, FLOR OMAIRA RAMÍREZ MAZO y las dos hijas mayores de edad para el momento de los hechos, DEISY BIBIANA y YESICA 40 SC22036-2017, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 19 de diciembre de 2017 41 CSJ, SC5686-2018 de 19 de diciembre de 2018.

Rad. 05736318900120040004201; retomando lo postulado en “fallo de 20 de enero de 2009, exp. 000125”. Radicado Nro. 05001310301220180004801 LORENA, existe certeza de la afectación que en su entorno familiar produjo el fallecimiento de su esposo y padre, pues era quien velaba por la estabilidad de su hogar, no sólo en el ámbito económico, sino además afectivo, se preocupaba por cuidado y protección, por lo que ante su fallecimiento, se sintieron desprotegidas, debiendo asumir roles a los que no estaban inicialmente acostumbradas, como lo expresaron en sus declaraciones42, y en especial a la cónyuge se le truncó un proyecto de vida en pareja, y se vio avocada a asumir sola la dirección y cuidado de sus hijas, es decir se convirtió en cabeza de hogar, lo que sin duda compromete su interrelacionamiento social.

Ahora, respecto de la causación de este perjuicio en la hija menor MARÍA CAMILA, señaló su progenitora que ante la poca edad que tenía la niña para el momento del fallecimiento de su padre (4 años), debió llevarla a un sicólogo43 para que pudiera enfrentar esa situación, pues incluso ante dicha pérdida malogró el año escolar que estaba cursando para esa época y su hermana mayor, expuso que había sido muy difícil la situación con ella, porque lo recordaba y extrañaba mucho44.

Sin duda, crecer sin el progenitor no sólo disminuye la esfera íntima individual, sino que afecta el área social y la relación con el mundo exterior, pues, en ese ámbito, se le privó de establecer el vínculo que normalmente los hijos establecen con sus padres en contextos socioculturales determinados; por ejemplo, de la compañía que un padre puede brindar en las actividades escolares, académicas, culturales, sociales y deportivas.

En esencia, de lo que se le está privando es de la posibilidad de desarrollar una vida en el ámbito social externo de parentalidad conjunta, en este caso, por la ausencia de su progenitor con quien, para ese momento, además, convivía bajo el mismo techo y en una constante interrelación fraternalmente amorosa. Sin duda, esas carencias van más allá del fuero íntimo del daño moral, y se revelan autónomamente en el fuero externo del desenvolvimiento social en el que se ha visto y se verá afectada la pequeña MARÍA CAMILA, pues tan difícil es haber perdido a su padre, como no poder gozar nunca más de su presencia y guía referencial que, por la corta edad de aquel, de seguro serían muchos los caminos, espacios y escenarios que podrían recorrer y compartir juntos pero que se le truncaron abrupta e injustamente, daño evidente que, sin duda alguna, debe repararse también en esta esfera. 42 Minuto 5:57, 6:11, 22:09, 22:47 / Demás etapas, sentencia, alegatos y apelación.mp3 / FOLIO 207 CUA 1 / AUDIOS 012 2018 00048 / Primera Instancia 43 Minuto 6:50 / Demás etapas, sentencia, alegatos y apelación.mp3 / FOLIO 207 CUA 1 / AUDIOS 012 2018 00048 / Primera Instancia 44 Minuto 16:36 / Demás etapas, sentencia, alegatos y apelación.mp3 / FOLIO 207 CUA 1 / AUDIOS 012 2018 00048 / Primera Instancia Radicado Nro. 05001310301220180004801 Aunado a lo anterior, tenemos que ha estimado la Corte Suprema en sede de acción de tutela que “si no hay certeza de la afectación causada al demandante se impide acceder a una condena; sin embargo, existen casos en los cuales la afectación constituye un hecho notorio que no requiere prueba para ser demostrado, pues bastan las reglas de la simple experiencia y el sentido común para tener por probado el “daño a la vida de relación”45 Este perjuicio está también sometido al prudente arbitrio del fallador para su estimación, por lo que se reconocerá a favor de cada una de las demandantes la suma correspondiente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la cónyuge, 30 para las hijas DEISY BIBIANA CUERVO RAMÍREZ, YESSICA LORENA CUERVO RAMÍREZ, y para la menor MARÍA CAMILA CUERVO RAMÍREZ lo equivalente a 40, debiendo reducirse en un 30 %, conforme a lo esbozado con antelación. 3.5.

Conclusión. Corolario de lo anterior, se revocará la sentencia impugnada para en su lugar, declarar la responsabilidad civil extracontractual del demandado en la ocurrencia del accidente objeto de esta demanda, en una proporción del 70 % y, en consecuencia, se les condenará a pagar a favor de las demandantes los perjuicios causados, debiendo realizarse la reducción del 30 %, que corresponde a la incidencia de la víctima en el hecho dañoso.

Se declarará la prosperidad de la excepción denominada “CULPAS COMPARTIDAS” y, no probadas las demás alegadas. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandada, reducidas en un 30 % y el ponente fijará como agencias en derecho en esta instancia, a la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($2.600.000).

Las costas de ambas instancias serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado de origen, de conformidad con lo señalado en el inciso 1 del precepto 366 ibídem, momento en el cual se deberá aplicar la reducción antes referida. 45 CSJ, STC16743-2019 de 11 de diciembre de 2019. Rad. 11001-02-03-000-2019-03897-00 Radicado Nro. 05001310301220180004801 DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el día 12 de febrero de 2019, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del presente proceso Declarativo – Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual-, promovido por DEISY BIBIANA CUERVO RAMÍREZ, YESSICA LORENA CUERVO RAMÍREZ y FLOR OMAIRA RAMÍREZ MAZO, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor MARÍA CAMILA CUERVO RAMÍREZ en contra de RUBÉN DARÍO ÁLVAREZ AMAYA.

SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR civil y extracontractualmente responsable RUBÉN DARÍO ÁLVAREZ AMAYA, del accidente de tránsito en que falleció LEONARDO DE JESÚS CUERVO OSORIO, en una proporción del 70 % y, en consecuencia, CONDENARLO a pagar los perjuicios morales ocasionados a los demandantes en la misma proporción, así: 2.1. Para la cónyuge FLOR OMAIRA RAMÍREZ MAZO: - Por lucro cesante consolidado, la suma de $117.488.706 - Por lucro cesante futuro: $115.382.346 - Por daño moral, ya aplicada la reducción, la suma equivalente a 49 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. - Por daño de la vida en relación, ya aplicada la reducción, la suma equivalente a 49 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. 2.2.

Por daño moral para las hijas DEISY BIBIANA CUERVO RAMÍREZ, YESSICA LORENA CUERVO RAMÍREZ y MARÍA CAMILA CUERVO RAMÍREZ, la suma equivalente a 28 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una, 2.3. Por daño de la vida en relación para DEISY BIBIANA CUERVO RAMÍREZ y YESSICA LORENA CUERVO RAMÍREZ, lo equivalente a 21 salarios Radicado Nro. 05001310301220180004801 mínimos legales mensuales vigentes, para cada una; y para MARÍA CAMILA CUERVO RAMÍREZ lo equivalente a 28 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Todos vigentes al momento del pago. En los anteriores valores ya está aplicada la reducción anunciada. 2.4. Sobre las anteriores condenas se reconocerá interés moratorio legal a partir de la ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: DECLARAR la prosperidad de la excepción denominada “CULPAS COMPARTIDAS” y no probadas las demás alegadas.

CUARTO: CONDENAR al pago de las costas causadas en ambas instancias a la parte demandada, a favor de las demandantes, reducidas en un 30 %, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado de origen, momento en el cual se aplicar la reducción antes referenciada.

QUINTO: El ponente FIJA como agencias en derecho en esta instancia, a la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($2.600.000).

SEXTO

NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Con salvamento parcial de voto Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f6501c9d1bac98982a9de23519147adb2d7ab7df841467586d5afb7793818929 Documento generado en 30/07/2024 03:26:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica