TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- Sobre el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, la Corte Suprema de Justicia cambió su criterio para señalar que tal exigencia incorporada en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del Sistema General de Pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.
HECHOS: Mediante acción judicial, la señora Monsalve de Cuartas solicitó se declarara que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en un 100% por el fallecimiento de su cónyuge el señor Miguel Ángel Cuartas Agudelo, y por tanto, se ordenara el pago de desde el 18 de abril del año 2009, sobre 14 mesadas pensionales, con los incrementos de ley y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de manera subsidiaria la indexación. Mediante sentencia de primera instancia, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la demandante.
Consistirá el problema jurídico en establecer si la señora Leticia del Socorro Monsalve de Cuartas es beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por la muerte del señor Miguel Ángel Cuartas Agudelo, de ser así, desde qué momento y si hay lugar o no a intereses de mora y costas del proceso. TESIS: El sistema de Seguridad social integral, con el fin de amparar la contingencia denominada “muerte” y salvaguardar así el grupo familiar de la persona que fallece y percibía en el ahora finado parte coadyuvante de los ingresos familiares, reglamentó el reconocimiento de la que denominó “pensión de sobreviviente”.
( )Para la verificación de tal derecho, es imperativo determinar la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, y su calidad al momento del óbito pues la norma vigente para la época del hecho funesto es la que, debe aplicarse al momento de dar estudio a la procedencia o no de la prestación.( )Reposa en la foliatura, aportado por la parte actora, registro civil de defunción que da cuenta de la muerte del señor Miguel Ángel Cuartas Agudelo el 18 de abril del año 2009, momento, para el cual, se encontraba en vigencia la Ley 797 de 2003 modificatoria de la Ley 100 de 1993 y sobre el tema indicó:“ARTÍCULO 12.
El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.( )En sentencia C 556 de 2009 del 20 de agosto de dicho año, posterior al fallecimiento del señor Miguel Ángel Cuartas Agudelo, se declaró inexequible los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Sin que dicha providencia se dispusiera un efecto retroactivo. Sin embargo, considera la Sala imperativo inaplicarlo por ser abiertamente inconstitucional de cara al artículo 4 de la Constitución Política, pues se plasma los literales una exigencia de tipo regresivo en materia de acceso a la pensión de sobrevivientes que vulnera la progresividad.de los derechos sociales, postura, que se ha explicado por la Corte Constitucional como máximo órgano de cierre en diversas providencias, y la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la Nº 73291 del 5 de diciembre de 2018, donde explicó:“..Precisado lo anterior y, en lo que atañe con el tema jurídico que se trae a colación, esto es, el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL 41832, 8 may. 2012, y CSJ SL 42423, 10 jul. 2010, (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL 42540, 20 jun. 2012, y CSJ SL 42501, 25 jul. 2012, (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que tal exigencia incorporada en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del Sistema General de Pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.( )De acuerdo a la historia laboral que se aportó al proceso del señor Miguel Ángel Cuartas, se constata que entre el 18 de abril del año 2006 y el 18 de abril del año 2009, cotizó un total de 148 semanas, suficientes para dejar causada la pensión de sobreviviente.( )De acuerdo a las explicaciones dadas por el máximo órgano constitucional, no basta con escuchar los dichos del testigo, sino, indagar las razones de ello, es decir, de dónde se extrae su conocimiento, para así, delimitar la certeza de lo que se expone, pues más allá de querer beneficiar a la parte que la convoca al proceso, debe reproducir aquellos hechos que presenció con la naturalidad propia de quien invoca aquello que se quedó en su memoria episódica.
( ) A juicio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a recibir el pago de las mesadas pensionales emerge del cumplimiento de los requisitos que la Ley exige para poder acceder a la pensión reclamada, sin embargo, en este caso la pasiva no reconoció la prestación pues pudo concluir la improcedencia del derecho con el testigo recibido, siendo sólo en el marco del proceso judicial que se aclara la situación familiar del causante, y en atención a ello la negativa de la entidad se encuentra justificada, pues fue la conclusión que tuvo en la investigación adelantada, siendo plausible su negativa en vía administrativa.
En razón de lo anterior, se considera necesario la revocatoria de los intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993 ordenados. Ahora, desde la sentencia SL 359 de 2021, se aclaró que la corrección monetaria por la devaluación del peso procede incluso de oficio así: “Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.
En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial.( ) de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la cotización en salud que establece el Sistema General de Salud para los pensionados, está a cargo de éstos en un cien por ciento.
Dicho descuento es una consecuencia obligatoria derivada del reconocimiento de una pensión; y al concederse este derecho a través de una decisión judicial, el sentenciador debe autorizar su deducción al pagador de la prestación, por ser éste el llamado a hacer efectiva la deducción legal y trasladarla a la EPS seleccionada por el pensionado.
Y aun cuando no sean debatidos en el proceso, se debe autorizar deducir del retroactivo pensional adeudado los aportes para el Régimen de Seguridad Social en Salud. (Sentencias de 3 de mayo de 2011 – Rad. 47.246; 21 de junio de 2011 – Rad. 48.003; 14 de febrero de 2012 – Rad. 47.378; y SL 3074-2015 de 18 de marzo de 2015 – Rad. 56769), por tanto, deberá confirmarse el mismo.
MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA:21/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001310501920180057001 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024). AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien ahora actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede dentro del proceso ordinario con radicado número 05001310501920180057001 promovido por la señora LETICIA DEL SOCORRO MONSALVE DE CUARTAS contra COLPENSIONES, con el fin de conocer en el grado jurisdiccional de Consulta a favor de Colpensiones y respecto a esta misma entidad en apelación la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 155, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 05001310501920180057001 ANTECEDENTES Mediante acción judicial, la señora Monsalve de Cuartas solicitó se declarara que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en un 100% por el fallecimiento de su cónyuge el señor Miguel Ángel Cuartas Agudelo, y por tanto, se ordenara el pago de desde el 18 de abril del año 2009, sobre 14 mesadas pensionales, con los incrementos de ley y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de manera subsidiaria la indexación. Como fundamento fáctico de lo pretendido, indicó que el 18 de abril del año 2009, falleció el señor Miguel Ángel Cuartas Agudelo, quien se encontraba válidamente afiliado a Colpensiones, y con quien contrajo matrimonio católico el 15 de enero del año 1977, conviviendo por más de 5 años.
Adujo que en el matrimonio se procrearon 5 hijos todos mayores de edad y que, el señor Cuartas Agudelo velaba económicamente por las necesidades básicas del hogar, peticiono el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente la que fue negada bajo el argumento de no reunir los requisitos necesarios para ello. Expuso, que el ex afiliado cotizó 50 semanas previas al momento del fallecimiento.
Notificada la accionada, dio respuesta al líbelo gestor, indicando su oposición a las pretensiones elevadas e interpuso las excepciones de: “inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, improcedencia de la condena de intereses moratorios, improcedencia de la indexación, innominada o genérica, compensación, cobro de lo no debido, imposibilidad de las condenas en costas”.
Mediante sentencia de primera instancia, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la demandante, en razón a catorce mesadas pensionales al año, para un retroactivo pensional al 30 de junio del año 2020 y desde el 15 de octubre del año 2012 en cuantía de $76.556.281, ordenando a la pasiva a continuar con el pago pensional desde el 1 de julio del año 2020 en cuantía de $877.803, con los aumentos de ley y de manera vitalicia. Ordenó el pago de los 05001310501920180057001 intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 16 de diciembre del año 2015 y hasta el pago efectivo.
Declaró probada de manera parcial la excepción de pago y absolvió a la pasiva de las demás pretensiones. Condenó a Colpensiones en costas a favor de la demandante en cuantía de $5.854. 000. APELACIÓN Colpensiones elevó su inconformidad, frente a la decisión adoptada, toda vez que considera que conforme a los presupuestos dados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la exigencia de la convivencia a efecto de determinar el derecho a la pensión de sobreviviente sobre cónyuge o compañero permanente, cuando es afiliado o pensionado fallecido no se suple con la procreación de uno o más hijos en cualquier tiempo, ya que lo que interesa para que esta convivencia exista es que en realidad se mantenga el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el complemento espiritual características de la vida en pareja.
Por tanto, peticionó se estudie el cumplimiento de los requisitos pues adujo que no se existen en este caso para acceder a dicha prestación económica. Narró que le causa reparo también la condena impuesta sobre los intereses de mora, en atención a que la entidad ha actuado de buena fe y conforme a derecho, pues no incumplió ninguna obligación, y consecuente a ello debe absolverse también del pago de las costas procesales.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante, indicó en sus alegaciones de instancia, que el extremo pasivo hace una indebida interpretación de la Ley, pues los cinco años de convivencia corresponden cuando fenece un pensionado y no un afiliado en el sistema. Solicitó se de aplicación a la sentencia SL 1730 de 2020 en la cual, la Sala Laboral indicó la manera correcta de entender la redacción del artículo 47 de la ley 100 de 1993 en su literal A. Pese a ello, reiteró que la señora Leticia del Socorro Monsalve de Cuartas convivió en calidad de cónyuge del afiliado manteniendo vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo - entendido como 05001310501920180057001 acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico, compartiendo techo, lecho y mesa, situación la cual quedo ampliamente probada, y que, si bien el afiliado pernotaba en un lugar diferente, ello era por el trabajo que ejercía. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo a la consulta a favor de Colpensiones, y el recurso de apelación interpuesto por el mismo, consistirá el problema jurídico en establecer si la señora Leticia del Socorro Monsalve de Cuartas es beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por la muerte del señor Miguel Ángel Cuartas Agudelo, de ser así, desde qué momento y si hay lugar o no a intereses de mora y costas del proceso.
CONSIDERACIONES El sistema de Seguridad social integral, con el fin de amparar la contingencia denominada “muerte” y salvaguardar así el grupo familiar de la persona que fallece y percibía en el ahora finado parte coadyuvante de los ingresos familiares, reglamentó el reconocimiento de la que denominó “pensión de sobreviviente”. Para la verificación de tal derecho, es imperativo determinar la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, y su calidad al momento del óbito pues la norma vigente para la época del hecho funesto es la que, debe aplicarse al momento de dar estudio a la procedencia o no de la prestación. Reposa en la foliatura, aportado por la parte actora, registro civil de defunción que da cuenta de la muerte del señor Miguel Ángel Cuartas Agudelo el 18 de abril del año 2009, momento, para el cual, se encontraba en vigencia la Ley 797 de 2003 modificatoria de la Ley 100 de 1993 y sobre el tema indicó: “ARTÍCULO 12.
El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: 05001310501920180057001 Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.
PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.” En sentencia C 556 de 2009 del 20 de agosto de dicho año, posterior al fallecimiento del señor Miguel Ángel Cuartas Agudelo, se declaró inexequible los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Sin que dicha providencia se dispusiera un efecto retroactivo. Sin embargo, considera la Sala imperativo inaplicarlo por ser abiertamente inconstitucional de cara al artículo 4 de la Constitución Política, pues se plasma los literales una exigencia de tipo regresivo en materia de acceso a la pensión de sobrevivientes que vulnera la progresividad 05001310501920180057001 de los derechos sociales, postura, que se ha explicado por la Corte Constitucional como máximo órgano de cierre en diversas providencias, y la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la Nº 73291 del 5 de diciembre de 2018, donde explicó: “..Precisado lo anterior y, en lo que atañe con el tema jurídico que se trae a colación, esto es, el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL 41832, 8 may. 2012, y CSJ SL 42423, 10 jul. 2010, (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL 42540, 20 jun. 2012, y CSJ SL 42501, 25 jul. 2012, (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que tal exigencia incorporada en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del Sistema General de Pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.
Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia C-556 de 2009, sino, más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4.º de la CP), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política ”.
Esta posición se ha reiterado en muchas otras como CSJ SL12489-2016, SL9250- 2016, CSJ SL607-2018. De este modo, para esta Sala, es claro que, por resultar contrario a la Constitución Nacional, la aplicación de los literales a y b del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 no debe darse; siendo el único requisito por cumplir, 50 semanas en los tres (3) años anteriores al fallecimiento.
De acuerdo a la historia laboral que se aportó al proceso del señor Miguel Ángel Cuartas, se constata que entre el 18 de abril del año 2006 y el 18 de abril del año 2009, cotizó un total de 148 semanas, suficientes para dejar causada la pensión de sobreviviente. 05001310501920180057001 Respecto a la calidad de beneficiarios de la prestación, para la época de la muerte se encontraba vigente: “ARTÍCULO 13.
Los artículos 47 y 74 quedarán así: “Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y 05001310501920180057001 cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.” Es importante precisar, que este articulado ha sido objeto de numerosas explicaciones sobre el alcance de lo que el legislador ambicionó proteger, bien por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional.
En sentencia SL 1399 del 25 de abril de 2018, la Honorable Sala Laboral unificó sus sub reglas respecto del alcance hermenéutico del artículo, sobre los requisitos que debe cumplir el cónyuge o compañero permanente, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes. La importancia de la sentencia radica, en que estimó que el elemento que da vida al derecho es la convivencia, que inexorablemente debe ser de 5 años, como mínimo, sin hacer distinción sobre la 05001310501920180057001 calidad del causante, bien pensionado como afiliado, y delimitó la noción de convivencia así: “Comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva, durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado”.
En sentencia SL 1730 de 2020, que además enunció el procurador judicial de la parte actora en sus alegatos de instancia, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que el requisito mínimo de convivencia de cinco (5) años, debía entenderse exigible solamente en el caso de la muerte de pensionado, pues la norma, no traía ese requisito para el caso del afiliado.
Sin embargo, la Corte Constitucional como máximo órgano de interpretación a la luz de la constitución, en sentencia SU 149 de 2021 indicó que en la sentencia SL 1730 de 2020 la Corte Suprema de Justicia desconoció el principio de igualdad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional, así como el precedente judicial aplicable que no era otro que lo establecido en Sentencia SU-428 de 2016, para lo cual debió cumplir con cargas argumentativas que brillaron por su ausencia, al no exponer las razones por las cuales su postura divergente garantizaba de mejor modo, los principios y valores constitucionales involucrados, pues desde la sentencia C-336 de 2014 la Corte Constitucional fue clara en indicar la igualdad de requisitos respecto a pensionado y afiliado en cuanto a convivencia se refiere, siempre afirmando la necesidad de ser “parte del grupo familiar de quien fallece” para acceder a la prestación, bajo la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, la Honorable corte Constitucional, en sentencia SU 108 de 2020 explicó los elementos probatorios que deben estar presentes cuando se estudia la convivencia, pues puede darse el caso, que los cónyuges o compañeros permanentes no puedan cohabitar el mismo lugar, sin que ello rompa la 05001310501920180057001 convivencia de la pareja, la voluntad de permanencia, cuidado, apoyo mutuo y vida en común, pues en cada caso habrá de estudiarse las condiciones que dieron origen al rompimiento material.
Esta precisión ha sido avalada por la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia SL 803 de 2022 reiteró: “Y es que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio (CSJ SL 3813-2020)” En cumplimiento a lo expuesto es claro, que el requisito predominante para adquirir el derecho a la pensión de sobreviviente a la Luz de la sentencia SU 149 de 2021, sigue siendo la convivencia, que en caso del afiliado y del pensionado deberá ser de cinco años, pues siendo un criterio de raigambre constitucional, su aplicación es obligatoria de cara a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996.
De la documental allegada al proceso se constata que el señor Miguel Ángel Cuartas Agudelo ostentaba la calidad de afiliado al momento de su fallecimiento y conforme a lo expuesto con antelación inexorablemente y contrario a lo expuesto por el procurador judicial de la parte actora, deberá acreditarse el cumplimiento de 5 años de convivencia para acceder a la prestación peticionada, ello de cara al literal A de la norma descrita.
Conforme al registro civil de matrimonio allegado por la demandante, se constata que el 15 de enero del año 1977 se unió conyugalmente mediante el rito católico con el señor Miguel Ángel Cuartas Agudelo, documento en el que no se constata nota marginal alguna de disolución de efectos civiles. 05001310501920180057001 La pareja procreó los siguientes hijos de acuerdo a los registros civiles de nacimiento: Jesús Ángel Cuartas Monsalve nacido el 23 de diciembre de 1977. María Fanny Cuartas Monsalve nacida el 2 de enero de 1979. Luz Dary Cuartas Monsalve nacida el 24 de enero de 1980. Irma del Socorro Cuartas Monsalve, nacida el 17 de julio de 1981. Claudia Jannette Cuartas Monsalve, nacida el 14 de abril de 1983.
Ante la Notaría Única del circulo de Santa Rosa, comparecieron los señores Samuel de Jesús Torres Espinosa, Dora Alicia de Jesús Torres Espinosa y Jhon Jairo Bedoya Torres quienes expusieron el 10 de septiembre del año 2015, que conocieron a la pareja, quienes estuvieron casados desde el 15 de enero del año 1977 hasta el fallecimiento del señor Cuartas Agudelo, que procrearon 5 hijos, y siempre convivieron juntos.
Se aportó por la parte demandante la investigación administra realizada por la entidad accionada, con la firma CYZA, quienes concluyeron que no existió convivencia como cónyuges entre Leticia del Socorro Monsalve y Miguel Ángel Cuartas Agudelo, 5 años antes del fallecimiento de éste. Para fundar sus conclusiones se fundó en la declaración recibida de Olivia de Jesús Roldán Restrepo, quien expuso haber conocido a la demandante y a su cónyuge, quienes tuvieron varios hijos y convivieron juntos muchos años hasta que la señora Leticia lo dejó por otra persona y a los dos años el murió, durante su enfermedad fue asistido por sus hijos.
En la audiencia del artículo 80 del CPT Y SS se recaudó la siguiente prueba: Interrogatorio de parte de la demandante, la cual, verificada a la luz del en el artículo 191 del CGP no arrojó hechos de confesión. Se escuchó el testimonio de: 05001310501920180057001 Claudia Janeth Cuartas Monsalve. Hija de la demandante y del finado, expuso que sus padres eran casados, tuvieron 5 hijos, nunca se separaron.
Que sus padres vivían en el casco urbano pero que el causante trabajaba en una vereda, en una finca. Indicó que sus padres vivían solos, y que tenían una tiendecita en la cual, se ayudaban mutuamente. Indicó que su padre era el que otorgaba todo lo necesario económicamente, si bien vivían en el casco urbano, el causante trabajaba en la zona rural y se desplazaba a pie, caminando todos los días a la casa.
Cuando estuvo enfermo se quedaba uno días en la casa de otra hija. El causante se enfermó el día de cumpleaños de él, hubo que llevarlo a Medellín. La pareja nunca se llegó a separar, fueron un grupo familiar unido y aún le ayudan económicamente a su madre. Exhibió en el video de la grabación fotografías del causante departiendo con su grupo familiar.
Samuel de Jesús Torres Espinoza. Conoció al de cujus, durante unos 30 años, quien era casado con la señora Leticia, sabe que la pareja nunca se llegó a separar, hablaban cada que los veía en el pueblo. Sabe que vivieron en una vereda y después en el casco urbano que consiguieron un negocio. El señor Miguel Ángel con su esposa vivía en el pueblo, pero trabajaba en una finca a la que todos los días iba a pie.
Cuando la pareja se trasladó al casco urbano vivían con la hija menor. Sabe que el afiliado fallecido se enfermó y en un mes murió. Fue a las exequias y asistió la señora Leticia con toda la familia. Ellos (la familia en pleno, demandante, el ex afiliado y los hijos) vivían en la vereda en una finca, pero el patrono le dijo que vivían muy estrechos entonces que se fueran para el pueblo.
El señor Miguel todos los días del trabajo en la finca se devolvía para su casa con la señora Leticia, y ello lo sabe porque debía pasar por la casa de él. Miguel cubría los gastos del hogar. Todos los días veía al señor Cuartas Agudelo pasando para la finca a la que trabajaba y devolviéndose para su casa. La pareja nunca terminó su relación. Los testimonios allegados como elemento de convicción, deben ser revisados de cara a lo establecido en la sentencia SU 129 del año 2021 que, respecto a las reglas para la apreciación de la testimonial, explicó: 05001310501920180057001 “Finalmente, respecto de la forma en que debe valorarse la prueba testimonial, los Códigos de Procedimiento Civil y Procesal del Trabajo establecen dos reglas en particular.
(i) Siendo necesario procurar un mínimo de objetividad en el testimonio, la ley impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre “la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento […]”101. La respuesta que se dé a esa pregunta también habrá de estudiarse.
Por último, (ii) el Código Procesal del Trabajo resalta que, recabados todos los medios de prueba (incluidos los testimonios), el juez debe analizarlos en conjunto y definir si con ellos es posible llegar al convencimiento de los hechos ocurridos. Todo esto “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”” De acuerdo a las explicaciones dadas por el máximo órgano constitucional, no basta con escuchar los dichos del testigo, sino, indagar las razones de ello, es decir, de dónde se extrae su conocimiento, para así, delimitar la certeza de lo que se expone, pues más allá de querer beneficiar a la parte que la convoca al proceso, debe reproducir aquellos hechos que presenció con la naturalidad propia de quien invoca aquello que se quedó en su memoria episódica.
De los testigos aportados al proceso se pudo constar que la pareja convivió de manera continua desde el matrimonio y hasta el fallecimiento del afiliado. Es preciso aclarar que si bien en la investigación realizada por Colpensiones la señora Olivia de Jesús Roldan Restrepo, persona entrevistada por la firma investigadora, indicó que la pareja no convivía para el momento del fallecimiento del causante, dicha exposición no tiene la fuerza tal para derribar el convencimiento que lleva al juzgador los testimonios escuchados en la diligencia, los cuales fueron claros, responsivos y concretos en torno a determinar el carácter de permanencia apoyo mutuo y vida en común hasta el fenecimiento del señor Miguel Ángel cuartas Agudelo.
La manifestación elevada por la señora Olivia de Jesús Roldán, sólo infiere que le consta que la pareja estaba separada, y que, por dichos de un tercero sabe que se le 05001310501920180057001 alquiló un garaje a la demandante, empero, se desconoce las razones de sus dichos, los que son abiertamente incompatibles con el testigo arrimado a la diligencia, que fue claro y concreto al enunciar que de manera personal y directa le consta la convivencia de la pareja hasta la fecha del deceso del causante, explicando por qué conoce dichas situaciones y aclarando que, todo le consta de manera personal y directa.
Es aquí, donde la Sala en estudio de las reglas del testimonio dadas en la SU 129 del año 2021, determina que la declaración dada en la investigación administrativa no puede derribar la credibilidad de los testigos arrimados a la audiencia del artículo 80 del CPT Y SS, pues de éstos se infiere la dinámica familiar de la cual se extrae que la pareja vivió en la zona urbana de donde el señor Cuartas Agudelo se desplazaba a ejercer labores en la vereda.
Conforme a lo anterior, y muy al contrario de lo expuesto por Colpensiones en su recurso de alzada, considera este Juez plural que le asistió razón a la a quo, en determinar la calidad de beneficiaria de la demandante, pues de la prueba recaudada sí se constata la existencia de la convivencia entre la pareja. En atención a lo anterior, se confirmará que, la señora Leticia del Socorro Monsalve de Cuartas es beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su cónyuge el señor Miguel Ángel Cuartas Agudelo.
Habiéndose interpuesto por la pasiva la excepción de prescripción, debe indicarse que, pese a que el fallecimiento del afiliado tuvo lugar el 18 de abril del año 2009, solo se observa solicitud ante la entidad accionada para el 15 de octubre de 2015 mediante radicado 2015_9923526, el cual, suspendió el término prescriptivo por una sola vez, y presentada la acción que nos compete el 12 de octubre del año 2018, es claro que las mesadas pensionales causadas con antelación al 15 de octubre del año 2012 se extinguieron en atención a lo dispuesto en el artículo 151 el CPT Y SS, fenecieron, por lo cual, se comparte por la Sala la prosperidad parcial de la excepción de prescripción. 05001310501920180057001 Respecto a la excepción de compensación, no se observa en el proceso, que se cumplan los presupuestos del artículo 1714 del CC para ello.
Conforme el ingreso base de liquidación reportado en la historia laboral del causante y la densidad de semanas aportadas, (255) se tasa el valor de la mesada pensional en el salario mínimo legal mensual vigente para cada año, y sobre 14 mesadas pensionales al causarse el derecho pensional antes del 31 de julio de 2011 conforme el parágrafo transitorio del acto legislativo 001 de 2005.
Revisado el retroactivo pensional liquidado por el a quo, conforme el grado de consulta se concluye que se encuentra ajustado a derecho. Intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Debe indicarse que, la pasiva recurrente expresa haber actuado de buena fe. A juicio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a recibir el pago de las mesadas pensionales emerge del cumplimiento de los requisitos que la Ley exige para poder acceder a la pensión reclamada, sin embargo, en este caso la pasiva no reconoció la prestación pues pudo concluir la improcedencia del derecho con el testigo recibido, siendo sólo en el marco del proceso judicial que se aclara la situación familiar del causante, y en atención a ello la negativa de la entidad se encuentra justificada, pues fue la conclusión que tuvo en la investigación adelantada, siendo plausible su negativa en vía administrativa.
En razón de lo anterior, se considera necesario la revocatoria de los intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993 ordenados. Ahora, desde la sentencia SL 359 de 2021, se aclaró que la corrección monetaria por la devaluación del peso procede incluso de oficio así: “Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.
En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con 05001310501920180057001 fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.
Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral. Por lo visto, a partir de esta sentencia la Sala fija un nuevo criterio, para establecer que el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa y, en tal sentido, recoge la tesis que hasta ahora sostenía, según la cual tal corrección monetaria únicamente procedía a petición de parte, postura que se encuentra entre muchas otras, en sentencias CSJ SL, 17 jun. 2005, rad, 24291, CSJ SL, 14 nov. 2006, rad. 26522, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 41471, CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 42973” Consecuente a lo anterior, habrá de indicarse que el retroactivo pensional deberá ser indexado al momento del pago.
Ahora, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la cotización en salud que establece el Sistema General de Salud para los pensionados, está a cargo de éstos en un cien por ciento. Dicho descuento es una consecuencia obligatoria derivada del reconocimiento de una pensión; y al concederse este derecho a través de una decisión judicial, el sentenciador debe autorizar su deducción al pagador de la prestación, por ser éste el llamado a hacer efectiva la deducción legal y trasladarla a la EPS seleccionada por el pensionado.
Y aun cuando no sean debatidos en el proceso, se debe autorizar deducir del retroactivo pensional adeudado los aportes para el Régimen de Seguridad Social en Salud. (Sentencias de 3 de mayo de 2011 – Rad. 47.246; 21 de junio de 2011 – Rad. 48.003; 14 de febrero de 2012 – Rad. 47.378; y SL 3074-2015 de 18 de marzo de 2015 – Rad. 56769), por tanto, deberá confirmarse el mismo.
No es procedente la absolución de las costas procesales en primera instancia como se solicitó en el recurso de alzada por Colpensiones, pues claramente la demandante debió acceder al aparato jurisdiccional para que se reconociere su derecho. 05001310501920180057001 Consecuente a lo anterior, revocará y confirmará, la sentencia revisada en apelación y consulta.
Sin costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso de alzada. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en su lugar, condenar a Colpensiones a indexar los valores adeudados al momento del pago oportuno.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia proferida el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín en todo lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b7d427fcdc0b050f1aa12fd5ecb6f54a93d446e9011ea0c9ee41ce43d3236499 Documento generado en 21/06/2024 02:33:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica